PRINCIPIOS UNIDROIT SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES 2010
PRINCIPIOS UNIDROIT SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES 2010
PREÁMBULO
(Propósito de los Principios)
Estos Principios establecen reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales.
Estos Principios deberán aplicarse cuando las partes hayan acordado que su contrato se rija por ellos (*).
Estos Principios pueden aplicarse cuando las partes hayan acordado que su contrato se rija por principios generales del derecho, la “lex mercatoria” o expresiones semejantes.
Estos Principios pueden aplicarse cuando las partes no han escogido el derecho aplicable al contrato.
Estos Principios pueden ser utilizados para interpretar o complementar instrumentos internacionales de derecho uniforme.
Estos Principios pueden ser utilizados para interpretar o complementar el derecho nacional.
Estos Principios pueden servir como modelo para los legisladores nacionales e internacionales
CAPÍTULO 1 — DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.1
(Libertad de contratación)
Las partes son libres para celebrar un contrato y para determinar su contenido.
ARTÍCULO 1.2
(Libertad de forma)
Nada de lo expresado en estos Principios requiere que un contrato, declaración o acto alguno deba ser celebrado o probado conforme a una forma en particular. El contrato puede ser probado por cualquier medio, incluidos los testigos.
(*) Las partes que deseen aplicar a su contrato los Principios pueden usar la siguiente cláusula, con la adición de eventuales excepciones o modificaciones:
“El presente contrato se rige por los Principios UNIDROIT (2010) [excepto en lo que respecta a los Artículos …]”.
Si las partes desearan pactar también la aplicación de un derecho nacional en particular pueden recurrir a la siguiente fórmula:
“El presente contrato se rige por los Principios UNIDROIT (2010) [excepto en lo que respecta a los Artículos …], integrados cuando sea necesario por el derecho [del Estado “X”].
ARTÍCULO 1.3
(Carácter vinculante de los contratos)
Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Sólo puede ser modificado o extinguido conforme a lo que él disponga, por acuerdo de las partes o por algún otro modo conforme a estos Principios.
ARTÍCULO 1.4
(Normas de carácter imperativo)
Estos Principios no restringen la aplicación de normas de carácter imperativo, sean de origen nacional, internacional o supranacional, que resulten aplicables conforme a las normas pertinentes de derecho internacional privado.
ARTÍCULO 1.5
(Exclusión o modificación de los Principios por las partes)
Las partes pueden excluir la aplicación de estos Principios, así como derogar o modificar el efecto de cualquiera de sus disposiciones, salvo que en ellos se disponga algo diferente.
ARTÍCULO 1.6
(Interpretación e integración de los Principios)
(1) En la interpretación de estos Principios se tendrá en cuenta su carácter inter- nacional así como sus propósitos, incluyendo la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación.
(2) Las cuestiones que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación de estos Principios, aunque no resueltas expresamente por ellos, se resolverán en lo posible según sus principios generales subyacentes.
ARTÍCULO 1.7
(Buena fe y lealtad negocial)
(1) Las partes deben actuar con buena fe y lealtad negocial en el comercio internacional.
(2) Las partes no pueden excluir ni limitar este deber.
ARTÍCULO 1.8
(Comportamiento contradictorio.Venire contra factum proprium)
Una parte no puede actuar en contradicción a un entendimiento que ella ha suscitado en su contraparte y conforme al cual esta última ha actuado razonablemente en consecuencia y en su desventaja.
ARTÍCULO 1.9
(Usos y prácticas)
(1) Las partes están obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.
(2) Las partes están obligadas por cualquier uso que sea ampliamente conocido y regularmente observado en el comercio internacional por los sujetos participantes en el tráfico mercantil de que se trate, a menos que la aplicación de dicho uso sea irrazonable.
ARTÍCULO 1.10
(Notificación)
(1) Cuando sea necesaria una notificación, ésta se hará por cualquier medio apropiado según las circunstancias.
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(2) La notificación surtirá efectos cuando llegue al ámbito o círculo de la persona a quien va dirigida.
(3) A los fines del párrafo anterior, se considera que una notificación “llega” al ámbito o círculo de la persona a quien va dirigida cuando es comunicada oralmente o entregada en su establecimiento o dirección postal.
(4) A los fines de este artículo, la palabra “notificación” incluye toda declaración, demanda, requerimiento o cualquier otro medio empleado para comunicar una intención.
ARTÍCULO 1.11
(Definiciones)
A los fines de estos Principios:
– “tribunal” incluye un tribunal arbitral;
– si una de las partes tiene más de un “establecimiento,” su “establecimiento” será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración;
– “deudor” o “deudora” es la parte a quien compete cumplir una obligación, y “acreedor” o “acreedora” es el titular del derecho a reclamar su cumplimiento;
– “escrito” incluye cualquier modo de comunicación que deje constancia de la información que contiene y sea susceptible de ser reproducida en forma tangible.
ARTÍCULO 1.12
(Modo de contar los plazos fijados por las partes)
(1) Los días feriados oficiales o no laborables que caigan dentro de un plazo fijado por las partes para el cumplimiento de un acto quedarán incluidos a los efectos de calcular dicho plazo.
(2) En todo caso, si el plazo expira en un día que se considera feriado oficial o no laborable en el lugar donde se encuentra el establecimiento
de la parte que debe cumplir un acto, el plazo queda prorrogado hasta el día hábil siguiente, a menos que las circunstancias indiquen lo contrario.
(3) El uso horario es el del lugar del establecimiento de la parte que fija el plazo, a menos que las circunstancias indiquen lo contrario.
CAPÍTULO 2 — FORMACIÓN Y APODERAMIENTO DE REPRESENTANTES
SECCIÓN 1: FORMACIÓN
ARTÍCULO 2.1.1
(Modo de perfección)
El contrato se perfecciona mediante la aceptación de una oferta o por la conducta de las partes que sea suficiente para manifestar un acuerdo.
ARTÍCULO 2.1.2
(Definición de la oferta)
Una propuesta para celebrar un contrato constituye una oferta, si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación.
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ARTÍCULO 2.1.3
(Retiro de la oferta)
(1) La oferta surte efectos cuando llega al destinatario.
(2) Cualquier oferta, aun cuando sea irrevocable, puede ser retirada si la notificación de su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
ARTÍCULO 2.1.4
(Revocación de la oferta)
(1) La oferta puede ser revocada hasta que se perfeccione el contrato, si la revocación llega al destinatario antes de que éste haya enviado la aceptación.
(2) Sin embargo, la oferta no podrá revocarse:
(a) si en ella se indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable, o
(b) si el destinatario pudo razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y haya actuado en consonancia con dicha oferta.
ARTÍCULO 2.1.5
(Rechazo de la oferta)
La oferta se extingue cuando la notificación de su rechazo llega al oferente.
ARTÍCULO 2.1.6
(Modo de aceptación)
(1) Constituye aceptación toda declaración o cualquier otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta. El silencio o la inacción, por sí solos, no constituyen aceptación.
(2) La aceptación de la oferta surte efectos cuando la indicación de asentimiento llega al oferente.
(3) No obstante, si en virtud de la oferta, o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto sin notificación al oferente, la aceptación surte efectos cuando se ejecute dicho acto.
ARTÍCULO 2.1.7
(Plazo para la aceptación)
La oferta debe ser aceptada dentro del plazo fijado por el oferente o, si no se hubiere fijado plazo, dentro del que sea razonable, teniendo en cuenta las circunstancias, incluso la rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente. Una oferta verbal debe aceptarse inmediatamente, a menos que de las circunstancias resulte otra cosa.
ARTÍCULO 2.1.8
(Aceptación dentro de un plazo fijo)
El plazo de aceptación fijado por el oferente comienza a correr desde el momento de expedición de la oferta. A menos que las circunstancias indiquen otra cosa, se presume que la fecha que indica la oferta es la de expedición.
ARTÍCULO 2.1.9
(Aceptación tardía. Demora en la transmisión)
(1) No obstante, la aceptación tardía surtirá efectos como aceptación si el oferente, sin demora injustificada, informa de ello al destinatario o lo notifica en tal sentido.
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(2) Si la comunicación que contenga una aceptación tardía indica que ha sido enviada en circunstancias tales que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado oportunamente al oferente, tal aceptación surtirá efecto a menos que, sin demora injustificada, el oferente informe al destinatario que su oferta ya había caducado.
ARTÍCULO 2.1.10
(Retiro de la aceptación)
La aceptación puede retirarse si su retiro llega al oferente antes o al mismo tiempo que la aceptación haya surtido efecto.
ARTÍCULO 2.1.11
(Aceptación modificada)
(1) La respuesta a una oferta que pretende ser una aceptación, pero contiene adiciones, limitaciones u otras modificaciones, es un rechazo de la oferta y constituye una contraoferta.
(2) No obstante, la respuesta a una oferta que pretende ser una aceptación, pero contiene términos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta constituye una aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete tal discrepancia. De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación.
ARTÍCULO 2.1.12
(Confirmación por escrito)
Si dentro de un plazo razonable con posterioridad al perfeccionamiento del contrato fuese enviado un escrito que pretenda constituirse en confirmación de aquél y contuviere términos adicionales o diferentes, éstos pasarán a integrar el contrato a menos que lo alteren sustancialmente o que el destinatario, sin demora injustificada, objete la discrepancia.
ARTÍCULO 2.1.13
(Perfeccionamiento del contrato condicionado al acuerdo sobre asuntos específicos o una forma en particular)
Cuando en el curso de las negociaciones una de las partes insiste en que el contrato no se entenderá perfeccionado hasta lograr un acuerdo sobre asuntos específicos o una forma en particular, el contrato no se considerará perfeccionado mientras no se llegue a ese acuerdo.
ARTÍCULO 2.1.14
(Contrato con términos “abiertos”)
(1) Si las partes han tenido el propósito de celebrar un contrato, el hecho de que intencionalmente hayan dejado algún término sujeto a ulteriores negociaciones o a su determinación por un tercero no impedirá el perfeccionamiento del contrato.
(2) La existencia del contrato no se verá afectada por el hecho de que con posterioridad:
(a) las partes no se pongan de acuerdo acerca de dicho término, o
(b) el tercero no lo determine, siempre y cuando haya algún modo razonable para determinarlo, teniendo en cuenta las circunstancias y la común intención de las partes.
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ARTÍCULO 2.1.15
(Negociaciones de mala fe)
(1) Las partes tienen plena libertad para negociar los términos de un contrato y no son responsables por el fracaso en alcanzar un acuerdo.
(2) Sin embargo, la parte que negocia o interrumpe las negociaciones de mala fe es responsable por los daños y perjuicios causados a la otra parte.
(3) En particular, se considera mala fe que una parte entre en o continúe negociaciones cuando al mismo tiempo tiene la intención de no llegar a un acuerdo.
ARTÍCULO 2.1.16
(Deber de confidencialidad)
Si una de las partes proporciona información como confidencial durante el curso de las negociaciones, la otra tiene el deber de no revelarla ni utilizarla injustificadamente en provecho propio, independientemente de que con posterioridad se perfeccione o no el contrato. Cuando fuere apropiado, la responsabilidad derivada del incumplimiento de esta obligación podrá incluir una compensación basada en el beneficio recibido por la otra parte.
ARTÍCULO 2.1.17
(Cláusulas de integración)
Un contrato escrito que contiene una cláusula de que lo escrito recoge completamente todo lo acordado, no puede ser contradicho o complementado mediante prueba de declaraciones o de acuerdos anteriores. No obstante, tales declaraciones o acuerdos podrán utilizarse para interpretar lo escrito.
ARTÍCULO 2.1.18
(Modificación en una forma en particular)
Un contrato por escrito que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo sea en una forma en particular no podrá modificarse ni extinguirse de otra forma. No obstante, una parte quedará vinculada por sus propios actos y no podrá valerse de dicha cláusula en la medida en que la otra parte haya actuado razonable- mente en función de tales actos.
ARTÍCULO 2.1.19
(Contratación con cláusulas estándar)
(1) Las normas generales sobre formación del contrato se aplicarán cuando una o ambas partes utilicen cláusulas estándar, sujetas a lo dispuesto en los Artículos 2.1.20 al 2.1.22.
(2) Cláusulas estándar son aquellas preparadas con antelación por una de las partes para su uso general y repetido y que son utilizadas, de hecho, sin negociación con la otra parte.
ARTÍCULO 2.1.20
(Cláusulas sorpresivas)
(1) Una cláusula estándar no tiene eficacia si es de tal carácter que la otra parte no hubiera podido preverla razonablemente, salvo que dicha parte la hubiera aceptado expresamente.
(2) Para determinar si una cláusula estándar es de tal carácter, se tendrá en cuenta su contenido, lenguaje y presentación.
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ARTÍCULO 2.1.21
(Conflicto entre cláusulas estándar y no-estándar)
En caso de conflicto entre una cláusula estándar y una que no lo sea, prevalecerá esta última.
ARTÍCULO 2.1.22
(Conflicto entre formularios)
Cuando ambas partes utilizan cláusulas estándar y llegan a un acuerdo excepto en lo que se refiere a dichas cláusulas, el contrato se entenderá perfeccionado sobre la base de los términos acordados y de lo dispuesto en aquellas cláusulas estándar que sean sustancialmente comunes, a menos que una de las partes claramente indique con antelación, o que con posterioridad y sin demora injustificada informe a la contraparte, que no desea quedar obligada por dicho contrato.
SECCIÓN 2: APODERAMIENTO DE REPRESENTANTES
ARTÍCULO 2.2.1
(Ámbito de aplicación de esta Sección)
(1) Esta Sección regula la facultad de una persona (“el representante”) para afectar las relaciones jurídicas de otra persona (“el representado”) por o con respecto a un contrato con un tercero, ya sea que el representante actúe en su nombre o en el del representado.
(2) Esta Sección sólo regula las relaciones entre el representado o el representante, por un lado, y el tercero por el otro.
(3) Esta Sección no regula la facultad del representante conferida por la ley ni la facultad de un representante designado por una autoridad pública o judicial.
ARTÍCULO 2.2.2
(Constitución y alcance de la facultad del representante)
(1) El otorgamiento de facultades por el representado al representante puede ser expreso o tácito.
(2) El representante tiene facultad para realizar todos los actos necesarios, según las circunstancias, para lograr los objetivos por los que el apoderamiento fue conferido.
ARTÍCULO 2.2.3
(Representación aparente)
(1) Cuando un representante actúa en el ámbito de su representación y el tercero sabía o debiera haber sabido que el representante estaba actuando como tal, los actos del representante afectan directamente las relaciones jurídicas entre el representado y el tercero, sin generar relación jurídica alguna entre el representante y el tercero.
(2) Sin embargo, los actos del representante sólo afectan las relaciones entre el representante y el tercero, cuando con el consentimiento del representado, el representante asume la posición de parte contratante.
ARTÍCULO 2.2.4
(Representación oculta)
(1) Cuando un representante actúa en el ámbito de su representación y el tercero no sabía ni debiera haber sabido que el representante estaba actuando como tal, los actos del representante afectan solamente las relaciones entre el representante y el tercero.
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(2) Sin embargo, cuando tal representante, al contratar con un tercero por cuenta de una empresa, se comporta como dueño de ella, el tercero, al descubrir la identidad del verdadero titular de la misma, podrá ejercitar también contra este último los acciones que tenga en contra del representante.
ARTÍCULO 2.2.5
(Representante actuando sin poder o excediéndolo)
(1) Cuando un representante actúa sin poder o lo excede, sus actos no afectan las relaciones jurídicas entre el representado y el tercero.
(2) Sin embargo, cuando el representado genera en el tercero la convicción razonable que el representante tiene facultad para actuar por cuenta del representado y que el representante está actuando en el ámbito de ese poder, el representado no puede invocar contra el tercero la falta de poder del representante.
ARTÍCULO 2.2.6
(Responsabilidad del representante sin poder o excediéndolo)
(1) Un representante que actúa sin poder o excediéndolo es responsable, a falta de ratificación por el representado, de la indemnización que coloque al tercero en la misma situación en que se hubiera encontrado si el representante hubiera actuado con poder y sin excederlo.
(2) Sin embargo, el representante no es responsable si el tercero sabía o debiera haber sabido que el representante no tenía poder o estaba excediéndolo.
ARTÍCULO 2.2.7
(Conflicto de intereses)
(1) Si un contrato celebrado por un representante lo involucra en un conflicto de intereses con el representado, del que el tercero sabía o debiera haber sabido, el representado puede anular el contrato. El derecho a la anulación se somete a los Artículos 3.2.9 y 3.2.11 a 3.2.15.
(2) Sin embargo, el representado no puede anular el contrato
(a) si ha consentido que el representante se involucre en el conflicto de intereses, o lo sabía o debiera haberlo sabido; o
(b) si el representante ha revelado el conflicto de intereses al representado y éste nada ha objetado en un plazo razonable.
ARTÍCULO 2.2.8
(Sub-representación)
Un representante tiene la facultad implícita para designar un sub-representante a fin de realizar actos que no cabe razonablemente esperar que el representante realice personalmente. Las disposiciones de esta Sección se aplican a la sub-representación.
ARTÍCULO 2.2.9
(Ratificación)
(1) Un acto por un representante que actúa sin poder o excediéndolo puede ser ratificado por el representado. Con la ratificación el acto produce iguales efectos que si hubiese sido realizado desde un comienzo con apoderamiento.
(2) El tercero puede, mediante notificación al representado, otorgarle un plazo razonable para la ratificación. Si el representado no ratifica el acto en ese plazo, no podrá hacerlo después.
(3) Si, al momento de actuar el representante, el tercero no sabía ni debiera haber sabido la falta de apoderamiento, éste puede, en cualquier momento previo a la
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ratificación, notificarle al representado su rechazo a quedar vinculado por una ratificación
ARTÍCULO 2.2.10
(Extinción del poder)
(1) La extinción del poder no es efectiva en relación a un tercero a menos que éste la conozca o debiera haberla conocido.
(2) No obstante la extinción de su poder, un representante continúa facultado para realizar aquellos actos que son necesarios para evitar un daño a los intereses del representado.
CAPÍTULO 3 — VALIDEZ
SECCIÓN 1: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 3.1.1
(Cuestiones excluidas)
El presente Capítulo no se ocupa de la falta de capacidad de las partes.
ARTÍCULO 3.1.2
(Validez del mero acuerdo)
Todo contrato queda perfeccionado, modificado o extinguido por el mero acuerdo de las partes, sin ningún requisito adicional.
ARTÍCULO 3.1.3
(Imposibilidad inicial)
(1) No afectará la validez del contrato el mero hecho de que al momento de su celebración fuese imposible el cumplimiento de la obligación contraída.
(2) Tampoco afectará la validez del contrato el mero hecho de que al momento de su celebración una de las partes no estuviere facultada para disponer de los bienes objeto del contrato.
ARTÍCULO 3.1.4
(Carácter imperativo de estas disposiciones)
Las disposiciones de este Capítulo relativas al dolo, intimidación, excesiva desproporción e ilicitud son imperativas
SECCIÓN 2: CAUSALES DE ANULACIÓN
ARTÍCULO 3.2.1
(Definición del error)
El error consiste en una concepción equivocada sobre los hechos o sobre el derecho existente al momento en que se celebró el contrato.
ARTÍCULO 3.2.2
(Error determinante)
(1) Una parte puede anular un contrato a causa de error si al momento de su celebración el error fue de tal importancia que una persona razonable, en la misma situación de la persona que cometió el error, no habría contratado o lo habría hecho en términos sustancialmente diferentes en caso de haber conocido la realidad de las cosas, y:
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(a) la otra parte incurrió en el mismo error, o lo causó, o lo conoció o lo debió haber conocido y dejar a la otra parte en el error resultaba contrario a los criterios comerciales razonables de lealtad negocial; o
(b) en el momento de anular el contrato, la otra parte no había actuado aún razonablemente de conformidad con el contrato.
(2) No obstante, una parte no puede anular un contrato si:
(a) ha incurrido en culpa grave al cometer el error; o
(b) el error versa sobre una materia en la cual la parte equivocada ha asumido el riesgo del error o, tomando en consideración las circunstancias del caso, dicha parte debe soportar dicho riesgo.
ARTÍCULO 3.2.3
(Error en la expresión o en la transmisión)
Un error en la expresión o en la transmisión de una declaración es imputable a la persona de quien emanó dicha declaración.
ARTÍCULO 3.2.4
(Remedios por incumplimiento)
Una parte no puede anular el contrato a causa de error si los hechos en los que basa su pretensión le otorgan o le podrían haber otorgado remedios por incumplimiento.
ARTÍCULO 3.2.5
(Dolo)
Una parte puede anular un contrato si fue inducida a celebrarlo mediante maniobras dolosas de la otra parte, incluyendo palabras o prácticas, o cuando dicha parte omitió dolosamente revelar circunstancias que deberían haber sido reveladas conforme a criterios comerciales razonables de lealtad negocial.
ARTÍCULO 3.2.6
(Intimidación)
Una parte puede anular un contrato si fue inducida a celebrarlo mediante una amenaza injustificada de la otra parte, la cual, tomando en consideración las circunstancias del caso, fue tan inminente y grave como para dejar a la otra parte sin otra alternativa razonable. En particular, una amenaza es injustificada si la acción u omisión con la que el promitente fue amenazado es intrínsecamente incorrecta, o resultó incorrecto recurrir a dicha amenaza para obtener la celebración del contrato.
ARTÍCULO 3.2.7
(Excesiva desproporción)
(1) Una parte puede anular el contrato o cualquiera de sus cláusulas si en el momento de su celebración el contrato o alguna de sus cláusulas otorgan a la otra parte una ventaja excesiva. A tal efecto, se deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
(a) que la otra parte se haya aprovechado injustificadamente de la dependencia, aflicción económica o necesidades apremiantes de la otra parte, o de su falta de previsión, ignorancia, inexperiencia o falta de habilidad en la negociación; y
(b) la naturaleza y finalidad del contrato.
(2) A petición de la parte legitimada para anular el contrato, el tribunal podrá adaptar el contrato o la cláusula en cuestión, a fin de ajustarlos a criterios comerciales razonables de lealtad negocial.
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(3) El tribunal también podrá adaptar el contrato o la cláusula en cuestión, a petición de la parte que recibió la notificación de la anulación, siempre y cuando dicha parte haga saber su decisión a la otra inmediatamente, y, en todo caso, antes de que ésta obre razonablemente de conformidad con su voluntad de anular el contrato. Se aplicará, por consiguiente, el párrafo (2) del Artículo 3.10.
ARTÍCULO 3.2.8
(Terceros)
(1) Cuando el dolo, la intimidación, excesiva desproporción o el error sean imputables o sean conocidos o deban ser conocidos por un tercero de cuyos actos es responsable la otra parte, el contrato puede anularse bajo las mismas condiciones que si dichas anomalías hubieran sido obra suya.
(2) Cuando el dolo, la intimidación o la excesiva desproporción sean imputables a un tercero de cuyos actos no es responsable la otra parte, el contrato puede anularse si dicha parte conoció o debió conocer el dolo, la intimidación o la excesiva desproporción, o bien si en el momento de anularlo dicha parte no había actuado todavía razonablemente de conformidad con lo previsto en el contrato.
ARTÍCULO 3.2.9
(Confirmación)
La anulación del contrato queda excluida si la parte facultada para anularlo lo confirma de una manera expresa o tácita una vez que ha comenzado a correr el plazo para notificar la anulación.
ARTÍCULO 3.2.10
(Pérdida del derecho a anular el contrato)
(1) Si una de las partes se encuentra facultada para anular un contrato por causa de error, pero la otra declara su voluntad de cumplirlo o cumple el contrato en los términos en los que la parte facultada para anularlo lo entendió, el contrato se considerará perfeccionado en dichos términos. En tal caso, la parte interesada en cumplirlo deberá hacer tal declaración o cumplir el contrato inmediatamente de ser informada de la manera en que la parte facultada para anularlo lo ha entendido y antes de que ella proceda a obrar razonablemente de conformidad con la notificación de anulación.
(2) La facultad de anular el contrato se extingue a consecuencia de dicha declaración o cumplimiento, y cualquier otra notificación de anulación hecha con anterioridad no tendrá valor alguno.
ARTÍCULO 3.2.11
(Notificación de anulación)
El derecho a anular un contrato se ejerce cursando una notificación a la otra parte.
ARTÍCULO 3.2.12
(Plazos)
(1) La notificación de anular el contrato debe realizarse dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta las circunstancias, después de que la parte impugnante conoció o no podía ignorar los hechos o pudo obrar libremente.
(2) Cuando una cláusula del contrato pueda ser anulada en virtud del Artículo 3.2.7, el plazo para notificar la anulación empezará a correr a partir del momento en que dicha cláusula sea invocada por la otra parte.
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ARTÍCULO 3.2.13
(Anulación parcial)
Si la causa de anulación afecta sólo a algunas cláusulas del contrato, los efectos de la anulación se limitarán a dichas cláusulas a menos que, teniendo en cuenta las circun- stancias, no sea razonable conservar el resto del contrato.
ARTÍCULO 3.2.14
(Efectos retroactivos)
La anulación tiene efectos retroactivos.
ARTÍCULO 3.2.15
(Restitución)
(1) En caso de anulación, cualquiera de las partes puede reclamar la restitución de lo entregado conforme al contrato o a la parte del contrato que haya sido anulada, siempre que dicha parte restituya al mismo tiempo lo que recibió en base al contrato o a la parte del contrato que fue anulada.
(2) Si no es posible o apropiada la restitución en especie, procederá una compensación en dinero, siempre que sea razonable.
(3) Xxxxx recibió el beneficio del cumplimiento no está obligado a la compensación en dinero si la imposibilidad de la restitución en especie es imputable a la otra parte.
(4) Puede exigirse una compensación por los gastos que fueren razonablemente necesarios para proteger o conservar lo recibido.
ARTÍCULO 3.2.16
(Daños y perjuicios)
Independientemente de que el contrato sea o no anulado, la parte que conoció o debía haber conocido la causa de anulación se encuentra obligada a resarcir a la otra los daños y perjuicios causados, colocándola en la misma situación en que se encontraría de no haber celebrado el contrato.
ARTÍCULO 3.2.17
(Declaraciones unilaterales)
Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán, con las modificaciones pertinentes, a toda comunicación de intención que una parte dirija a la otra.
SECCIÓN 3: ILICITUD
ARTÍCULO 3.3.1
(Contratos que violan normas de carácter imperativo)
(1) La violación de una norma de carácter imperativo que resulte aplicable en virtud del Artículo 1.4 de estos Principios, ya sea de origen nacional, internacional o supranacional, tendrá los efectos, en el supuesto que los tuviera, que dicha norma establezca expresamente.
(2) Si la norma de carácter imperativo no establece expresamente los efectos que su violación produce en el contrato, las partes podrán ejercitar aquellos remedios de naturaleza contractual que sean razonables atendiendo a las circunstancias.
(3) Al determinar lo que es razonable, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
(a) la finalidad de la norma violada;
(b) la categoría de personas que la norma busca proteger;
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(c) cualquier sanción que imponga la norma violada;
(d) la gravedad de la violación;
(e) si la violación era conocida o debió haber sido conocida por una o ambas partes;
(f) si el cumplimiento del contrato conlleva la violación; y
(g) las expectativas razonables de las partes.
ARTÍCULO 3.3.2
(Restitución)
(1) En el caso de haberse cumplido un contrato que viola una norma de carácter imperativo según el Artículo 3.3.1, podrá proceder la restitución siempre que dicha restitución sea razonable atendiendo a las circunstancias.
(2) Para determinar lo que es razonable, se tendrán en cuenta los criterios a los que se refiere el Artículo 3.3.1 (3), con las adaptaciones necesarias.
(3) Si se reconoce la restitución, se aplicarán las reglas del Artículo 3.2.15, con las adaptaciones necesarias.
CAPÍTULO 4 — INTERPRETACIÓN
ARTÍCULO 4.1
(Intención de las partes)
(1) El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes.
(2) Si dicha intención no puede establecerse, el contrato se interpretará conforme al significado que le habrían dado en circunstancias similares personas razonables de la misma condición que las partes.
ARTÍCULO 4.2
(Interpretación de declaraciones y otros actos)
(1) Las declaraciones y otros actos de una parte se interpretarán conforme a la intención de esa parte, siempre que la otra parte la haya conocido o no la haya podido ignorar.
(2) Si el párrafo precedente no es aplicable, tales declaraciones y actos deberán interpretarse conforme al significado que le hubiera atribuido en circunstancias similares una persona razonable de la misma condición que la otra parte.
ARTÍCULO 4.3
(Circunstancias relevantes)
Para la aplicación de los Artículos 4.1 y 4.2, deberán tomarse en consideración todas las circunstancias, incluyendo:
(a) las negociaciones previas entre las partes;
(b) las prácticas que ellas hayan establecido entre sí;
(c) los actos realizados por las partes con posterioridad a la celebración del contrato;
(d) la naturaleza y finalidad del contrato;
(e) el significado comúnmente dado a los términos y expresiones en el respectivo ramo comercial; y
(f) los usos.
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ARTÍCULO 4.4
(Interpretación sistemática del contrato)
Los términos y expresiones se interpretarán conforme a la totalidad del contrato o la declaración en la que aparezcan en su conjunto.
ARTÍCULO 4.5
(Interpretación dando efecto a todas las disposiciones)
Los términos de un contrato se interpretarán en el sentido de dar efecto a todos ellos, antes que de privar de efectos a alguno de ellos.
ARTÍCULO 4.6
(Interpretación contra proferentem)
Si los términos de un contrato dictados por una de las partes no son claros, se preferirá la interpretación que perjudique a dicha parte.
ARTÍCULO 4.7
(Discrepancias lingüísticas)
Cuando un contrato es redactado en dos o más versiones de lenguaje, todas igualmente auténticas, prevalecerá, en caso de discrepancia entre tales versiones, la interpretación acorde con la versión en la que el contrato fue redactado originalmente.
ARTÍCULO 4.8
(Integración del contrato)
(1) Cuando las partes no se hayan puesto de acuerdo acerca de un término importante para determinar sus derechos y obligaciones, el contrato será integrado con un término apropiado a las circunstancias.
(2) Para determinar cuál es el término más apropiado, se tendrán en cuenta, entre otros factores, los siguientes:
(a) la intención de las partes;
(b) la naturaleza y finalidad del contrato;
(c) la buena fe y la lealtad negocial;
(d) el sentido común.
CAPÍTULO 5 — CONTENIDO, ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS Y OBLIGACIONES CONDICIONALES
SECCIÓN 1: CONTENIDO
ARTÍCULO 5.1.1
(Obligaciones expresas e implícitas)
Las obligaciones contractuales de las partes pueden ser expresas o implícitas.
ARTÍCULO 5.1.2
(Obligaciones implícitas)
Las obligaciones implícitas pueden derivarse de:
(a) la naturaleza y la finalidad del contrato;
(b) las prácticas establecidas entre las partes y los usos;
(c) la buena fe y la lealtad negocial.
(d) el sentido común.
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ARTÍCULO 5.1.3
(Cooperación entre las partes)
Cada una de las partes debe cooperar con la otra cuando dicha cooperación pueda ser razonablemente esperada para el cumplimiento de las obligaciones de esta última.
ARTÍCULO 5.1.4
(Obligación de resultado y obligación de emplear los mejores esfuerzos)
(1) En la medida en que la obligación de una de las partes implique un deber de alcanzar un resultado específico, esa parte está obligada a alcanzar dicho resultado.
(2) En la medida en que la obligación de una de las partes implique un deber de emplear los mejores esfuerzos en la ejecución de la prestación, esa parte está obligada a emplear la diligencia que pondría en circunstancias similares una persona razonable de la misma condición.
ARTÍCULO 5.1.5
(Determinación del tipo de obligación)
Para determinar en qué medida la obligación de una parte implica una obligación de emplear los mejores esfuerzos o de lograr un resultado específico, se tendrán en cuenta, entre otros factores:
(a) los términos en los que se describe la prestación en el contrato;
(b) el precio y otros términos del contrato;
(c) el grado de riesgo que suele estar involucrado en alcanzar el resultado esperado;
(d) la capacidad de la otra parte para influir en el cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 5.1.6
(Determinación de la calidad de la prestación)
Cuando la calidad de la prestación no ha sido precisada en el contrato ni puede ser determinada en base a éste, el deudor debe una prestación de una calidad razonable y no inferior a la calidad media, según las circunstancias.
ARTÍCULO 5.1.7
(Determinación del precio)
(1) Cuando el contrato no fija el precio o carece de términos para determinarlo, se considera que las partes, salvo indicación en contrario, se remitieron al precio generalmente cobrado al momento de celebrarse el contrato en circunstancias semejantes dentro del respectivo ramo comercial o, si no puede establecerse el precio de esta manera, se entenderá que las partes se remitieron a un precio razonable.
(2) Cuando la determinación del precio quede a cargo de una parte y la cantidad así determinada sea manifiestamente irrazonable, el precio será sustituido por un precio razonable, sin admitirse disposición en contrario.
(3) Cuando la determinación del precio quede a cargo de un tercero y éste no puede o no quiere fijarlo, el precio será uno razonable.
(4) Cuando el precio ha de fijarse por referencia a factores que no existen o que han dejado de existir o de ser accesibles, se recurrirá como sustituto al factor equivalente más cercano.
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ARTÍCULO 5.1.8
(Contrato de tiempo indefinido)
Cualquiera de las partes puede resolver un contrato de tiempo indefinido, notificándolo con razonable anticipación.
ARTÍCULO 5.1.9
(Renuncia por acuerdo de partes)
(1) Un acreedor puede renunciar a su derecho mediante un acuerdo con el deudor.
(2) La oferta de renunciar a título gratuito a un derecho se presume aceptada si el deudor no la rechaza inmediatamente después de conocerla.
SECCIÓN 2: ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS
ARTÍCULO 5.2.1
(Estipulación a favor de terceros)
(1) Las partes (el “promitente” y el “estipulante”) pueden otorgar por acuerdo expreso o tácito un derecho a un tercero (el “beneficiario”).
(2) La existencia y el contenido del derecho del beneficiario respecto del promitente se determinan conforme al acuerdo de las partes y se encuentran sujetos a las condiciones y limitaciones previstas en dicho acuerdo.
ARTÍCULO 5.2.2
(Identificación del beneficiario)
El beneficiario debe estar identificado en el contrato con suficiente certeza pero no necesita existir cuando se celebre el contrato.
ARTÍCULO 5.2.3
(Cláusulas de exclusión y limitación de responsabilidad)
El otorgamiento de derechos al beneficiario incluye el de invocar una cláusula en el contrato que excluya o limite la responsabilidad del beneficiario.
ARTÍCULO 5.2.4
(Excepciones)
El promitente puede oponer al beneficiario toda excepción que el promitente pueda oponer al estipulante.
ARTÍCULO 5.2.5
(Revocación)
Las partes pueden modificar o revocar los derechos otorgados por el contrato al beneficiario mientras éste no los haya aceptado o no haya actuado razonablemente de conformidad con ellos.
ARTÍCULO 5.2.6
(Renuncia)
El beneficiario puede renunciar a un derecho que se le otorgue.
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SECCIÓN 3: OBLIGACIONES CONDICIONALES
ARTÍCULO 5.3.1
(Tipos de condiciones)
Un contrato o una obligación contractual pueden ser condicionales si dependen de un evento futuro e incierto, de modo que el contrato o la obligación contractual sólo surte efectos (condición suspensiva) o deja de tenerlos (condición resolutoria) si acaece el evento.
ARTÍCULO 5.3.2
(Efectos de las condiciones)
A menos que las partes convengan otra cosa:
a) El contrato o la obligación contractual surtirá efectos al cumplirse la condición suspensiva;
b) El contrato o la obligación contractual cesará de tener efectos al cumplirse la condición resolutoria.
ARTÍCULO 5.3.3
(Intromisión en el cumplimiento de la condición)
1) Si el cumplimiento de una condición es impedido por una parte en violación del deber de buena fe y lealtad negocial o de cooperación, dicha parte no podrá invocar la falta de cumplimiento de la condición.
2) Si el cumplimiento de una condición es provocado por una parte en violación del deber de buena fe y lealtad negocial o de cooperación, dicha parte no podrá invocar el cumplimiento de la condición.
ARTÍCULO 5.3.4
(Obligación de preservar los derechos)
Antes del cumplimiento de la condición, una parte no puede en violación del deber de actuar de buena fe y lealtad negocial, comportarse de manera tal que perjudique los derechos de la otra parte en caso de que se cumpla la condición.
ARTÍCULO 5.3.5
(Restitución en caso de cumplimiento de una condición resolutoria)
1) En el caso de cumplirse una condición resolutoria, se aplicarán las reglas sobre la restitución de los Artículos 7.3.6 y 7.3.7, con las adaptaciones necesarias.
2) Si las partes han convenido que una condición resolutoria tendrá un efecto retroactivo, se aplicarán las reglas sobre la restitución del Artículo 3.2.15, con las adaptaciones necesarias.
CAPÍTULO 6: CUMPLIMIENTO SECCIÓN 1: CUMPLIMIENTO EN GENERAL
ARTÍCULO 6.1.1
(Momento del cumplimiento)
Una parte debe cumplir sus obligaciones:
(a) si el momento es fijado o determinable por el contrato, en ese momento;
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(b) si un período de tiempo es fijado o determinable por el contrato, en cualquier momento dentro de tal período, a menos que las circunstancias indiquen que a la otra parte le corresponde elegir el momento del cumplimiento;
(c) en cualquier otro caso, en un plazo razonable después de la celebración del contrato.
ARTÍCULO 6.1.2
(Cumplimiento en un solo momento o en etapas)
En los casos previstos en el Artículo 6.1.1(b) o (c), el deudor debe cumplir sus obligaciones en un solo momento, siempre que la prestación pueda realizarse de una vez y que las circunstancias no indiquen otro modo de cumplimiento.
ARTÍCULO 6.1.3
(Cumplimiento parcial)
(1) El acreedor puede rechazar una oferta de un cumplimiento parcial efectuada al vencimiento de la obligación, vaya acompañada o no dicha oferta de una garantía relativa al cumplimiento del resto de la obligación, a menos que el acreedor carezca de interés legítimo para el rechazo.
(2) Los gastos adicionales causados al acreedor por el cumplimiento parcial han de ser soportados por el deudor, sin perjuicio de cualquier otro remedio que le pueda corresponder al acreedor.
ARTÍCULO 6.1.4
(Secuencia en el cumplimiento)
(1) En la medida en que las prestaciones de las partes puedan ser efectuadas de manera simultánea, las partes deben realizarlas simultáneamente, a menos que las circunstancias indiquen otra cosa.
(2) En la medida en que la prestación de sólo una de las partes exija un período de tiempo, esta parte debe efectuar primero su prestación, a menos que las circunstancias indiquen otra cosa.
ARTÍCULO 6.1.5
(Cumplimiento anticipado)
(1) El acreedor puede rechazar el cumplimiento anticipado de la obligación a menos que carezca de interés legítimo para hacerlo.
(2) La aceptación por una parte de un cumplimiento anticipado no afecta el plazo para el cumplimiento de sus propias obligaciones si este último fue fijado sin considerar el momento del cumplimiento de las obligaciones de la otra parte.
(3) Los gastos adicionales causados al acreedor por el cumplimiento anticipado han de ser soportados por el deudor, sin perjuicio de cualquier otro remedio que le pueda corresponder al acreedor.
ARTÍCULO 6.1.6
(Lugar del cumplimiento)
(1) Si el lugar de cumplimiento no está fijado en el contrato ni es determinable con base en aquél, una parte debe cumplir:
(a) en el establecimiento del acreedor cuando se trate de una obligación dineraria;
(b) en su propio establecimiento cuando se trate de cualquier otra obligación.
(2) Una parte debe soportar cualquier incremento de los gastos que inciden en el cumplimiento y que fuere ocasionado por un cambio en el lugar de su establecimiento ocurrido con posterioridad a la celebración del contrato.
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ARTÍCULO 6.1.7
(Pago con cheque u otro instrumento)
(1) El pago puede efectuarse en cualquier forma utilizada en el curso ordinario de los negocios en el lugar del pago.
(2) No obstante, un acreedor que acepta un cheque o cualquier otra orden de pago o promesa de pago, ya sea en virtud del párrafo anterior o voluntariamente, se presume que lo acepta solamente bajo la condición de que sea cumplida.
ARTÍCULO 6.1.8
(Pago por transferencia de fondos)
(1) El pago puede efectuarse por una transferencia a cualquiera de las instituciones financieras en las que el acreedor haya hecho saber que tiene una cuenta, a menos que haya indicado una cuenta en particular.
(2) En el caso de pago por transferencia de fondos, la obligación se cumple al hacerse efectiva la transferencia a la institución financiera del acreedor.
ARTÍCULO 6.1.9
(Moneda de pago)
(1) Si una obligación dineraria es expresada en una moneda diferente a la del lugar del pago, éste puede efectuarse en la moneda de dicho lugar, a menos que:
(a) dicha moneda no sea convertible libremente; o
(b) las partes hayan convenido que el pago debería efectuarse sólo en la moneda en la cual la obligación dineraria ha sido expresada.
(2) Si es imposible para el deudor efectuar el pago en la moneda en la cual la obligación dineraria ha sido expresada, el acreedor puede reclamar el pago en la moneda del lugar del pago, aun en el caso al que se refiere el párrafo (1)(b).
(3) El pago en la moneda del lugar de pago debe efectuarse conforme al tipo de cambio aplicable que predomina en ese lugar al momento en que debe efectuarse el pago.
(4) Sin embargo, si el deudor no ha pagado cuando debió hacerlo, el acreedor puede reclamar el pago conforme al tipo de cambio aplicable y predominante, bien al vencimiento de la obligación o en el momento del pago efectivo.
ARTÍCULO 6.1.10
(Moneda no expresada)
Si el contrato no expresa una moneda en particular, el pago debe efectuarse en la moneda del lugar donde ha de efectuarse el pago.
ARTÍCULO 6.1.11
(Gastos del cumplimiento)
Cada parte debe soportar los gastos del cumplimiento de sus obligaciones.
ARTÍCULO 6.1.12
(Imputación de pagos)
(1) Un deudor de varias obligaciones dinerarias al mismo acreedor puede especificar al momento del pago a cuál de ellas pretende que sea aplicado el pago. En cualquier caso, el pago ha de imputarse en primer lugar a cualquier gasto, luego a los intereses debidos y finalmente al capital.
(2) Si el deudor no hace tal especificación, el acreedor puede, dentro de un plazo razonable después del pago, indicar al deudor a cuál de las obligaciones lo imputa, siempre que dicha obligación sea vencida y sea indisputada.
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(3) A falta de imputación conforme a los párrafos (1) o (2), el pago se imputa, en el orden indicado, a la obligación que satisfaga uno de los siguientes criterios:
(a) la obligación que sea vencida, o la primera en vencerse;
(b) la obligación que cuente con menos garantías para el acreedor;
(c) la obligación que es más onerosa para el deudor;
(d) la obligación que surgió primero.
Si ninguno de los criterios precedentes se aplica, el pago se imputa a todas las obligaciones proporcionalmente.
ARTÍCULO 6.1.13
(Imputación del pago de obligaciones no dinerarias)
El Artículo 6.1.12 se aplica, con las adaptaciones del caso, a la imputación del pago de obligaciones no dinerarias.
ARTÍCULO 6.1.14
(Solicitud de autorización pública)
Cuando la ley de un Estado requiera una autorización pública que afecta la validez del contrato o su cumplimiento y ni la ley ni las circunstancias del caso indican algo distinto:
(a) si sólo una parte tiene su establecimiento en tal Estado, esa parte deberá tomar las medidas necesarias para obtener la autorización; y
(b) en los demás casos, la parte cuyo cumplimiento requiere de la autorización deberá tomar las medidas necesarias para obtenerla.
ARTÍCULO 6.1.15
(Gestión de la autorización)
(1) La parte obligada a tomar las medidas necesarias para obtener la autorización debe hacerlo sin demora injustificada y soportará todos los gastos en que incurra.
(2) Esa parte deberá, cuando sea pertinente, notificar a la otra parte, sin demora injustificada, de la concesión o la denegación de la autorización.
ARTÍCULO 6.1.16
(Autorización ni otorgada ni denegada)
(1) Cualquiera de las partes puede resolver el contrato si, pese a que la parte responsable de obtener la autorización ha tomado todas las medidas requeridas para obtenerla, ésta no se otorga ni rechaza dentro del plazo convenido o, cuando no se haya acordado plazo alguno, dentro de un plazo prudencial a partir de la celebración del contrato.
(2) No se aplicará lo previsto en el párrafo (1) cuando la autorización afecte solamente algunas cláusulas del contrato, siempre que, teniendo en cuenta las circuns- tancias, sea razonable mantener el resto del contrato a pesar de haber sido denegada la autorización.
ARTÍCULO 6.1.17
(Autorización denegada)
(1) La denegación de una autorización que afecta la validez del contrato comporta su nulidad. Si la denegación afecta únicamente la validez de algunas cláusulas, sólo tales cláusulas serán nulas si, teniendo en cuenta las circunstancias, es razonable mantener el resto del contrato.
(2) Se aplican las reglas del incumplimiento cuando la denegación de una autori- zación haga imposible, en todo o en parte, el cumplimiento del contrato.
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SECCIÓN 2: EXCESIVA ONEROSIDAD (HARDSHIP)
ARTÍCULO 6.2.1
(Obligatoriedad del contrato)
Cuando el cumplimiento de un contrato llega a ser más oneroso para una de las partes, esa parte permanece obligada, no obstante, a cumplir sus obligaciones salvo lo previsto en las siguientes disposiciones sobre “excesiva onerosidad” (hardship).
ARTÍCULO 6.2.2
(Definición de la “excesiva onerosidad” (hardship))
Hay “excesiva onerosidad” (hardship) cuando el equilibrio del contrato es alterado de modo fundamental por el acontecimiento de ciertos eventos, bien porque el costo de la prestación a cargo de una de las partes se ha incrementado, o porque el valor de la prestación que una parte recibe ha disminuido, y:
(a) dichos eventos acontecen o llegan a ser conocidos por la parte en desventaja después de la celebración del contrato;
(b) los eventos no pudieron ser razonablemente tenidos en cuenta por la parte en desventaja en el momento de celebrarse el contrato;
(c) los eventos escapan al control de la parte en desventaja; y
(d) el riesgo de tales eventos no fue asumido por la parte en desventaja.
ARTÍCULO 6.2.3
(Efectos de la “excesiva onerosidad” (hardship))
(1) En caso de “excesiva onerosidad” (hardship), la parte en desventaja puede reclamar la renegociación del contrato. Tal reclamo deberá formularse sin demora injustificada, con indicación de los fundamentos en los que se basa.
(2) El reclamo de renegociación no autoriza por sí mismo a la parte en desventaja para suspender el cumplimiento.
(3) En caso de no llegarse a un acuerdo dentro de un tiempo prudencial, cualquiera de las partes puede acudir a un tribunal.
(4) Si el tribunal determina que se presenta una situación de “excesiva onerosidad” (hardship), y siempre que lo considere razonable, podrá:
(a) resolver el contrato en fecha y condiciones a ser fijadas; o
(b) adaptar el contrato con miras a restablecer su equilibrio.
CAPÍTULO 7 — INCUMPLIMIENTO SECCIÓN 1: INCUMPLIMIENTO EN GENERAL
ARTÍCULO 7.1.1
(Definición del incumplimiento)
El incumplimiento consiste en la falta de ejecución por una parte de alguna de sus obligaciones contractuales, incluyendo el cumplimiento defectuoso o el cumplimiento tardío.
ARTÍCULO 7.1.2
(Interferencia de la otra parte)
Una parte no podrá ampararse en el incumplimiento de la otra parte en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de la primera o por cualquier otro acontecimiento por el que ésta haya asumido el riesgo.
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ARTÍCULO 7.1.3
(Suspensión del cumplimiento)
(1) Cuando las partes han de cumplir simultáneamente, cada parte puede suspender el cumplimiento de su prestación hasta que la otra ofrezca su prestación.
(2) Cuando las partes han de cumplir de modo sucesivo, la parte que ha de cumplir después puede suspender su cumplimiento hasta que la parte que ha de hacerlo primero haya cumplido.
ARTÍCULO 7.1.4
(Subsanación del incumplimiento)
(1) La parte incumplidora puede subsanar a su cargo cualquier incumplimiento, siempre y cuando:
(a) notifique sin demora injustificada a la parte perjudicada la forma y el momento propuesto para la subsanación;
(b) la subsanación sea apropiada a las circunstancias;
(c) la parte perjudicada carezca de interés legítimo para rechazarla; y
(d) dicha subsanación se lleve a cabo sin demora.
(2) La notificación de que el contrato ha sido resuelto no excluye el derecho a subsanar el incumplimiento.
(3) Los derechos de la parte perjudicada que sean incompatibles con el cumplimiento de la parte incumplidora se suspenden desde la notificación efectiva de la subsanación hasta el vencimiento del plazo para subsanar.
(4) La parte perjudicada puede suspender su propia prestación mientras se encuentre pendiente la subsanación.
(5) A pesar de la subsanación, la parte perjudicada conserva el derecho a reclamar el resarcimiento por el retraso y por cualquier daño causado o que no pudo ser evitado por la subsanación.
ARTÍCULO 7.1.5
(Período suplementario para el cumplimiento)
(1) En caso de incumplimiento, la parte perjudicada podrá conceder, mediante notificación a la otra parte, un período suplementario para que cumpla.
(2) Durante el período suplementario, la parte perjudicada puede suspender el cumplimiento de sus propias obligaciones correlativas y reclamar el resarcimiento, pero no podrá ejercitar ningún otro remedio. La parte perjudicada puede ejercitar cualquiera de los remedios previstos en este Capítulo si la otra parte le notifica que no cumplirá dentro del período suplementario o si éste finaliza sin que la prestación debida haya sido realizada.
(3) En caso de que la demora en el cumplimiento no sea esencial, la parte perjudi- cada que ha notificado a la otra el otorgamiento de un período suplementario de duración razonable, puede resolver el contrato al final de dicho período. El período suplementario que no sea de una duración razonable puede extenderse en consonancia con dicha duración. La parte perjudicada puede establecer en su notificación que el contrato quedará resuelto automáticamente si la otra parte no cumple.
(4) El párrafo (3) no se aplicará cuando la prestación incumplida sea tan sólo una mínima parte de la obligación contractual asumida por la parte incumplidora.
ARTÍCULO 7.1.6
(Cláusulas de exoneración)
Una cláusula que limite o excluya la responsabilidad de una parte por incumpli- miento o que le permita ejecutar una prestación sustancialmente diversa de lo que la
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otra parte razonablemente espera, no puede ser invocada si fuere manifiestamente desleal hacerlo, teniendo en cuenta la finalidad del contrato.
ARTÍCULO 7.1.7
(Fuerza mayor)
(1) El incumplimiento de una parte se excusa si esa parte prueba que el incumplimiento fue debido a un impedimento ajeno a su control y que, al momento de celebrarse el contrato, no cabía razonablemente esperar, haberlo tenido en cuenta, o haber evitado o superado sus consecuencias.
(2) Cuando el impedimento es sólo temporal, la excusa tiene efecto durante un período de tiempo que sea razonable en función del impacto del impedimento en el cumplimiento del contrato.
(3) La parte incumplidora debe notificar a la otra parte acerca del impedimento y su impacto en su aptitud para cumplir. Si la notificación no es recibida por la otra parte en un plazo razonable a partir de que la parte incumplidora supo o debió saber del impedimento, esta parte será responsable de indemnizar los daños y perjuicios causados por la falta de recepción.
(4) Nada de lo dispuesto en este artículo impide a una parte ejercitar el derecho a resolver el contrato, suspender su cumplimiento o a reclamar intereses por el dinero debido.
SECCIÓN 2: DERECHO A RECLAMAR EL CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 7.2.1
(Cumplimiento de obligaciones dinerarias)
Si una parte que está obligada a pagar dinero no lo hace, la otra parte puede reclamar el pago.
ARTÍCULO 7.2.2
(Cumplimiento de obligaciones no dinerarias)
Si una parte no cumple una obligación distinta a la de pagar una suma de dinero, la otra parte puede reclamar la prestación, a menos que:
(a) tal prestación sea jurídica o físicamente imposible;
(b) la prestación o, en su caso, la ejecución forzosa, sea excesivamente gravosa u onerosa;
(c) la parte legitimada para recibir la prestación pueda razonablemente obtenerla por otra vía;
(d) la prestación tenga carácter exclusivamente personal; o
(e) la parte legitimada para recibir la prestación no la reclame dentro de un plazo razonable desde de que supo o debió haberse enterado del incumplimiento.
ARTÍCULO 7.2.3
(Reparación y reemplazo de la prestación defectuosa)
El derecho al cumplimiento incluye, cuando haya lugar a ello, el derecho a reclamar la reparación, el reemplazo u otra subsanación de la prestación defectuosa. Lo dispuesto en los Artículos 7.2.1 y 7.2.2 se aplicará según proceda.
ARTÍCULO 7.2.4
(Pena judicial)
(1) Cuando un tribunal ordena a una parte que cumpla, también puede ordenar que pague una pena si no cumple con la orden.
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(2) La pena será pagada a la parte perjudicada, salvo que normas imperativas del derecho del foro dispongan otra cosa. El pago de la pena a la parte perjudicada no excluye el derecho de ésta al resarcimiento.
ARTÍCULO 7.2.5
(Cambio de remedio)
(1) La parte perjudicada que ha reclamado el cumplimiento de una obligación no dineraria y no lo ha obtenido dentro del plazo fijado o, en su defecto, dentro de un plazo razonable, podrá recurrir a cualquier otro remedio.
(2) En caso de no ser factible la ejecución de un mandato judicial que ordene el cumplimiento de una obligación no dineraria, la parte perjudicada podrá recurrir a cualquier otro remedio.
SECCIÓN 3: RESOLUCIÓN
ARTÍCULO 7.3.1
(Derecho a resolver el contrato)
(1) Una parte puede resolver el contrato si la falta de cumplimiento de una de las obligaciones de la otra parte constituye un incumplimiento esencial.
(2) Para determinar si la falta de cumplimiento de una obligación constituye un incumplimiento esencial se tendrá en cuenta, en particular, si:
(a) el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente ese resultado;
(b) la ejecución estricta de la prestación insatisfecha era esencial según el contrato;
(c) el incumplimiento fue intencional o temerario;
(d) el incumplimiento da a la parte perjudicada razones para desconfiar de que la otra cumplirá en el futuro;
(e) la resolución del contrato hará sufrir a la parte incumplidora una pérdida desproporcionada como consecuencia de su preparación o cumplimiento.
(3) En caso de demora, la parte perjudicada también puede resolver el contrato si la otra parte no cumple antes del vencimiento del período suplementario concedido a ella según el Artículo 7.1.5.
ARTÍCULO 7.3.2
(Notificación de la resolución)
(1) El derecho de una parte a resolver el contrato se ejercita mediante una notificación a la otra parte.
(2) Si la prestación ha sido ofrecida tardíamente o de otro modo no conforme con el contrato, la parte perjudicada perderá el derecho a resolver el contrato a menos que notifique su decisión a la otra parte en un período razonable después de que supo o debió saber de la oferta o de la prestación defectuosa.
ARTÍCULO 7.3.3
(Incumplimiento anticipado)
Si antes de la fecha de cumplimiento de una de las partes fuere patente que una de las partes incurrirá en un incumplimiento esencial, la otra parte puede resolver el contrato.
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ARTÍCULO 7.3.4
(Garantía adecuada de cumplimiento)
Una parte que crea razonablemente que habrá un incumplimiento esencial de la otra parte puede reclamar una garantía adecuada del cumplimiento y, mientras tanto, puede suspender su propia prestación. Si esta garantía no es otorgada en un plazo razonable, la parte que la reclama puede resolver el contrato.
ARTÍCULO 7.3.5
(Efectos generales de la resolución)
(1) La resolución del contrato releva a ambas partes de la obligación de efectuar y recibir prestaciones futuras.
(2) La resolución no excluye el derecho a reclamar una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
(3) La resolución no afecta cualquier término del contrato relativo al arreglo de controversias o cualquier otra cláusula del contrato destinada a operar aún después de haber sido resuelto.
ARTÍCULO 7.3.6
(Restitución en el caso de contratos de ejecución instantánea)
(1) Al resolver un contrato cuyo cumplimiento tiene lugar en un solo momento, cada parte puede reclamar a la otra la restitución de lo entregado en virtud de dicho contrato, siempre que tal parte restituya a la vez lo que haya recibido.
(2) Si no es posible o apropiada la restitución en especie, procederá una compensación en dinero, siempre que sea razonable.
(3) La parte que se benefició con el cumplimiento no está obligada a la compensación en dinero si la imposibilidad de la restitución en especie es imputable a la otra parte.
(4) Puede exigirse una compensación por aquellos gastos razonablemente necesarios para proteger o conservar lo recibido.
ARTÍCULO 7.3.7
(Restitución en el caso de contratos de ejecución sucesiva)
(1) Al resolver un contrato cuyo cumplimiento se extiende en el tiempo, solamente se puede reclamar la restitución para el período posterior a la resolución, siempre que el contrato sea divisible.
(2) En la medida en que proceda la restitución, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.3.6.
SECCIÓN 4: RESARCIMIENTO
ARTÍCULO 7.4.1
(Derecho al resarcimiento)
Cualquier incumplimiento otorga a la parte perjudicada derecho al resarcimiento, bien exclusivamente o en concurrencia con otros remedios, salvo que el incumplimiento sea excusable conforme a estos Principios.
ARTÍCULO 7.4.2
(Reparación integral)
(1) La parte perjudicada tiene derecho a la reparación integral del daño causado por el incumplimiento. Este daño comprende cualquier pérdida sufrida y cualquier
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ganancia de la que fue privada, teniendo en cuenta cualquier ganancia que la parte perjudicada haya obtenido al evitar gastos o daños y perjuicios.
(2) Tal daño puede ser no pecuniario e incluye, por ejemplo, el sufrimiento físico y la angustia emocional.
ARTÍCULO 7.4.3
(Certeza del daño)
(1) La compensación sólo se debe por el daño, incluyendo el daño futuro, que pueda establecerse con un grado razonable de certeza.
(2) La compensación puede deberse por la pérdida de una expectativa en proporción a la probabilidad de que acontezca.
(3) Cuando la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios no puede establecerse con suficiente grado de certeza, queda a discreción del tribunal fijar el monto del resarcimiento.
ARTÍCULO 7.4.4
(Previsibilidad del daño)
La parte incumplidora es responsable solamente del daño previsto, o que razonablemente podría haber previsto, como consecuencia probable de su incumplimiento, al momento de celebrarse el contrato.
ARTÍCULO 7.4.5
(Prueba del daño en caso de una operación de reemplazo)
Cuando la parte perjudicada ha resuelto el contrato y ha efectuado una operación de reemplazo en tiempo y modo razonables, podrá recobrar la diferencia entre el precio del contrato y el precio de la operación de reemplazo, así como el resarcimiento por cualquier daño adicional.
ARTÍCULO 7.4.6
(Prueba del daño por el precio corriente)
(1) Si la parte perjudicada ha resuelto el contrato y no ha efectuado una operación de reemplazo, pero hay un precio corriente para la prestación contratada, podrá recuperar la diferencia entre el precio del contrato y el precio corriente al tiempo de la resolución del contrato, así como el resarcimiento por cualquier daño adicional.
(2) Precio corriente es el precio generalmente cobrado por mercaderías entregadas o servicios prestados en circunstancias semejantes en el lugar donde el contrato debió haberse cumplido o, si no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio corriente en otro lugar que parezca razonable tomar como referencia.
ARTÍCULO 7.4.7
(Daño parcialmente imputable a la parte perjudicada)
Cuando el daño se deba en parte a un acto u omisión de la parte perjudicada o a otro acontecimiento por el que esa parte asume el riesgo, la cuantía del resarcimiento se reducirá en la medida en que tales factores hayan contribuido al daño, tomando en consideración la conducta de cada una de las partes.
ARTÍCULO 7.4.8
(Atenuación del daño)
(1) La parte incumplidora no es responsable del daño sufrido por la parte perjudicada en tanto que el daño pudo haber sido reducido si esa parte hubiera adoptado medidas razonables.
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(2) La parte perjudicada tiene derecho a recuperar cualquier gasto razonablemente efectuado en un intento por reducir el daño.
ARTÍCULO 7.4.9
(Intereses por falta de pago de dinero)
(1) Si una parte no paga una suma de dinero cuando es debido, la parte perjudicada tiene derecho a los intereses sobre dicha suma desde el vencimiento de la obligación hasta el momento del pago, sea o no excusable la falta de pago.
(2) El tipo de interés será el promedio del tipo de préstamos bancarios a corto plazo en favor de clientes calificados y predominante para la moneda de pago en el lugar donde éste ha de ser efectuado. Cuando no exista tal tipo en ese lugar, entonces se aplicará el mismo tipo en el Estado de la moneda de pago. En ausencia de dicho tipo en esos lugares, el tipo de interés será el que sea apropiado conforme al derecho del Estado de la moneda de pago.
(3) La parte perjudicada tiene derecho a una indemnización adicional si la falta de pago causa mayores daños.
ARTÍCULO 7.4.10
(Intereses sobre el resarcimiento)
A menos que se convenga otra cosa, los intereses sobre el resarcimiento por el incumplimiento de obligaciones no dinerarias comenzarán a devengarse desde el momento del incumplimiento.
ARTÍCULO 7.4.11
(Modalidad de la compensación monetaria)
(1) El resarcimiento ha de pagarse en una suma global. No obstante, puede pagarse a plazos cuando la naturaleza del daño lo haga apropiado.
(2) El resarcimiento pagadero a plazos podrá ser indexado.
ARTÍCULO 7.4.12
(Moneda en la que se fija el resarcimiento)
El resarcimiento ha de fijarse, según sea más apropiado, bien en la moneda en la cual la obligación dineraria fue expresada o en aquella en la cual el perjuicio fue sufrido.
ARTÍCULO 7.4.13
(Pago estipulado para el incumplimiento)
(1) Cuando el contrato establezca que la parte incumplidora ha de pagar una suma determinada a la parte perjudicada por tal incumplimiento, la parte perjudicada tiene derecho a cobrar esa suma sin tener en cuenta el daño efectivamente sufrido.
(2) No obstante, a pesar de cualquier pacto en contrario, la suma determinada puede reducirse a un monto razonable cuando fuere notablemente excesiva con relación al daño ocasionado por el incumplimiento y a las demás circunstancias.
CAPÍTULO 8 — COMPENSACIÓN
ARTÍCULO 8.1
(Condiciones de la compensación)
(1) Cuando dos partes se deben recíprocamente deudas de dinero u otras prestaciones de igual naturaleza, cualquiera de ellas (“la primera parte”) puede
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compensar su obligación con la de su acreedor (“la otra parte”) si en el momento de la compensación:
(a) la primera parte está facultada para cumplir con su obligación;
(b) la obligación de la otra parte se encuentra determinada en cuanto a su existencia e importe y su cumplimiento es debido.
(2) Si las obligaciones de ambas partes surgen del mismo contrato, la primera parte puede también compensar su obligación con una obligación de la otra parte cuya existencia o importe no se encuentre determinado.
ARTÍCULO 8.2
(Compensación de deudas en moneda extranjera)
Cuando las obligaciones sean de pagar dinero en diferentes monedas, el derecho a compensar puede ejercitarse siempre que ambas monedas sean libremente convertibles y las partes no hayan convenido que la primera parte sólo podrá pagar en una moneda determinada.
ARTÍCULO 8.3
(Notificación de la compensación)
El derecho a compensar se ejerce por notificación a la otra parte.
ARTÍCULO 8.4
(Contenido de la notificación)
(1) La notificación debe especificar las obligaciones a las que se refiere.
(2) Si la notificación no especifica la obligación con la que es ejercitada la compensación, la otra parte puede, en un plazo razonable, declarar a la otra parte la obligación a la que se refiere la compensación. Si tal declaración no se hace, la compensación se referirá a todas las obligaciones proporcionalmente.
ARTÍCULO 8.5
(Efectos de la compensación)
(1) La compensación extingue las obligaciones.
(2) Si las obligaciones difieren en su importe, la compensación extingue las obligaciones hasta el importe de la obligación menos onerosa.
(3) La compensación surte efectos desde la notificación.
CAPÍTULO 9 — CESIÓN DE CRÉDITOS, TRANSFERENCIA DE OBLIGACIONES Y CESIÓN DE CONTRATOS
SECCIÓN 1: CESIÓN DE CRÉDITOS
ARTÍCULO 9.1.1
(Definiciones)
“Cesión de créditos” es la transferencia mediante un acuerdo de una persona (el “cedente”) a otra (el “cesionario”) de un derecho al pago de una suma de dinero u otra prestación a cargo de un tercero (el “deudor”), incluyendo una transferencia a modo de garantía.
ARTÍCULO 9.1.2
(Exclusiones)
Esta Sección no se aplica a las transferencias sometidas a las reglas especiales que regulan transferencias:
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(a) de instrumentos como títulos de crédito, títulos representativos de dominio, instrumentos financieros, o
(b) de derechos incluidos en la transferencia de una empresa.
ARTÍCULO 9.1.3
(Posibilidad de ceder créditos no dinerarios)
Un crédito relativo a una prestación no dineraria sólo puede ser cedido si la cesión no hace sustancialmente más onerosa la prestación.
ARTÍCULO 9.1.4
(Cesión parcial)
(1) Un crédito relativo al pago de una suma de dinero puede ser cedido parcialmente.
(2) Un crédito relativo a una prestación no dineraria puede ser cedido parcialmente sólo si es divisible y si la cesión no hace sustancialmente más onerosa la prestación.
ARTÍCULO 9.1.5
(Cesión de créditos futuros)
Un crédito futuro se considera cedido en el momento de celebrarse el acuerdo, siempre que cuando llegue a existir dicho crédito pueda ser identificado como al que la cesión se refiere.
ARTÍCULO 9.1.6
(Xxxxxxxx cedidos sin especificación individual)
Pueden cederse varios créditos sin que sean identificados individualmente, siempre que tales créditos, en el momento de la cesión o cuando lleguen a existir, puedan ser identificados como a los que la cesión se refiere.
ARTÍCULO 9.1.7
(Suficiencia de convenio entre cedente y cesionario)
(1) Un crédito es cedido por el mero convenio entre el cedente y el cesionario, sin notificación al deudor.
(2) No se requiere el consentimiento del deudor a menos que la obligación, según las circunstancias, sea de carácter esencialmente personal.
ARTÍCULO 9.1.8
(Costes adicionales para el deudor)
El deudor tiene derecho a ser indemnizado por el cedente o el cesionario por todos los costes adicionales causados por la cesión.
ARTÍCULO 9.1.9
(Cláusulas prohibiendo la cesión)
(1) La cesión de un derecho al pago de una suma de dinero surte efectos pese al acuerdo entre cedente y deudor limitando o prohibiendo tal cesión. Sin embargo, el cedente puede ser responsable ante el deudor por incumplimiento del contrato.
(2) La cesión de un derecho a otra prestación no surtirá efectos si viola un acuerdo entre el cedente y el deudor que limite o prohíba la cesión. No obstante, la cesión surte efectos si el cesionario, en el momento de la cesión, no conocía ni debiera haber conocido dicho acuerdo. En este caso, el cedente puede ser responsable ante el deudor por incumplimiento del contrato.
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ARTÍCULO 9.1.10
(Notificación al deudor)
(1) El deudor se libera pagando al cedente mientras no haya recibido del cedente o del cesionario una notificación de la cesión.
(2) Después que el deudor recibe tal notificación, sólo se libera pagando al cesionario.
ARTÍCULO 9.1.11
(Cesiones sucesivas)
Si un mismo crédito ha sido cedido por el cedente a dos o más cesionarios sucesivos, el deudor se libera pagando conforme al orden en que las notificaciones fueron recibidas.
ARTÍCULO 9.1.12
(Prueba adecuada de la cesión)
(1) Si la notificación de la cesión es dada por el cesionario, el deudor puede solicitar al cesionario que dentro de un plazo razonable suministre prueba adecuada de que la cesión ha tenido lugar.
(2) El deudor puede suspender el pago hasta que se suministre prueba adecuada.
(3) La notificación no surte efectos a menos que se suministre prueba adecuada de la cesión.
(4) Prueba adecuada de la cesión incluye, pero no está limitada a, cualquier escrito emanado del cedente e indicando que la cesión ha tenido lugar.
ARTÍCULO 9.1.13
(Excepciones y derechos de compensación)
(1) El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que podría oponer al cedente.
(2) El deudor puede ejercitar contra el cesionario cualquier derecho de compensación de que disponga contra el cedente hasta el momento en que ha recibido la notificación de la cesión.
ARTÍCULO 9.1.14
(Derechos relativos al crédito cedido)
La cesión de un crédito transfiere al cesionario:
(a) todos los derechos del cedente a un pago o a otra prestación previstos por el contrato en relación con el crédito cedido, y
(b) todos los derechos que garantizan el cumplimiento del crédito cedido.
ARTÍCULO 9.1.15
(Obligaciones del cedente)
El cedente garantiza al cesionario, excepto que algo distinto se manifieste al cesionario, que:
(a) el crédito cedido existe al momento de la cesión, salvo que el crédito sea un derecho futuro;
(b) el cedente está facultado para ceder el crédito;
(c) el crédito no ha sido previamente cedido a otro cesionario y está libre de cualquier derecho o reclamación de un tercero;
(d) el deudor no tiene excepción alguna;
(e) ni el deudor ni el cedente han notificado la existencia de compensación alguna respecto del crédito cedido y no darán tal notificación;
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(f) el cedente reembolsará al cesionario cualquier pago recibido del deudor antes de ser dada notificación de la cesión.
SECCIÓN 2: TRANSFERENCIA DE OBLIGACIONES
ARTÍCULO 9.2.1
(Modalidades de la transferencia)
Una obligación de pagar dinero o de ejecutar otra prestación puede ser transferida de una persona (el “deudor originario”) a otra (el “nuevo deudor”) sea:
(a) por un acuerdo entre el deudor originario y el nuevo deudor, conforme al Artículo 9.2.3, o
(b) por un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, por el cual el nuevo deudor asume la obligación.
ARTÍCULO 9.2.2
(Exclusión)
Esta Sección no se aplica a las transferencias de obligaciones sometidas a reglas especiales que regulan transferencias de obligaciones en el curso de la transferencia de una empresa.
ARTÍCULO 9.2.3
(Exigencia del consentimiento del acreedor para la transferencia)
La transferencia de obligaciones por un acuerdo entre el deudor originario y el nuevo deudor requiere el consentimiento del acreedor.
ARTÍCULO 9.2.4
(Consentimiento anticipado del acreedor)
(1) El acreedor puede dar su consentimiento anticipadamente.
(2) Si el acreedor ha dado su consentimiento anticipadamente, la transferencia de la obligación surte efectos cuando una notificación de la transferencia se da al acreedor o cuando el acreedor la reconoce.
ARTÍCULO 9.2.5
(Liberación del deudor originario)
(1) El acreedor puede liberar al deudor originario.
(2) El acreedor puede también retener al deudor originario como deudor en caso de que el nuevo deudor no cumpla adecuadamente.
(3) En cualquier otro caso, el deudor originario y el nuevo deudor responden solidariamente.
ARTÍCULO 9.2.6
(Cumplimiento a cargo de un tercero)
(1) Sin el consentimiento del acreedor, el deudor puede convenir con otra persona que ésta cumplirá la obligación en lugar del deudor, a menos que la obligación, según las circunstancias, tenga un carácter esencialmente personal.
(2) El acreedor conserva su recurso contra el deudor.
ARTÍCULO 9.2.7
(Excepciones y derechos de compensación)
(1) El nuevo deudor puede oponer contra el acreedor todas las excepciones que el deudor originario podía oponer contra el acreedor.
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(2) El nuevo deudor no puede ejercer contra el acreedor ningún derecho de compensación disponible al deudor originario contra el acreedor.
ARTÍCULO 9.2.8
(Derechos relativos a la obligación transferida)
(1) El acreedor puede oponer contra el nuevo deudor, respecto de la obligación transferida, todos sus derechos al pago o a otra prestación bajo el contrato.
(2) Si el deudor originario es liberado en virtud del Artículo 9.2.5(1), queda también liberada cualquier garantía otorgada para el cumplimiento de la obligación por cualquier otra persona que no sea el nuevo deudor, a menos que esa otra persona acuerde que la garantía continuará disponible al acreedor.
(3) La liberación del deudor originario también se extiende a cualquier garantía del deudor originario otorgada al acreedor para garantizar el cumplimiento de la obligación, a menos que la garantía sea sobre un bien que sea transferido como parte de una operación entre el deudor originario y el nuevo deudor.
SECCIÓN 3: CESIÓN DE CONTRATOS
ARTÍCULO 9.3.1
(Definiciones)
“Cesión de contrato” es la transferencia mediante un acuerdo de una persona (el “cedente”) a otra (el “cesionario”) de los derechos y obligaciones del cedente que surgen de un contrato con otra persona (la “otra parte”).
ARTÍCULO 9.3.2
(Exclusión)
Esta Sección no se aplica a las cesiones de contratos sometidas a reglas especiales que regulan cesiones de contratos en el curso de la transferencia de una empresa.
ARTÍCULO 9.3.3
(Exigencia del consentimiento de la otra parte)
La cesión de un contrato requiere el consentimiento de la otra parte.
ARTÍCULO 9.3.4
(Consentimiento anticipado de la otra parte)
(1) La otra parte puede dar su consentimiento anticipadamente.
(2) Si la otra parte ha dado su consentimiento anticipadamente, la cesión del contrato surte efecto cuando una notificación de la cesión se da a la otra parte o cuando la otra parte la reconoce.
ARTÍCULO 9.3.5
(Liberación del cedente)
(1) La otra parte puede liberar al cedente.
(2) La otra parte puede también retener al cedente como deudor en caso de que el cesionario no cumpla adecuadamente.
(3) En cualquier otro caso, el cedente y el cesionario responden solidariamente.
ARTÍCULO 9.3.6
(Excepciones y derechos de compensación)
(1) En la medida que la cesión de un contrato involucre una cesión de créditos, se aplicará el Artículo 9.1.13.
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(2) En la medida que la cesión de un contrato involucre una transferencia de obligaciones, se aplicará el Artículo 9.2.7.
ARTÍCULO 9.3.7
(Derechos cedidos con el contrato)
(1) En la medida que la cesión de un contrato involucre una cesión de créditos, se aplicará el Artículo 9.1.14.
(2) En la medida que la cesión de un contrato involucre una transferencia de obligaciones, se aplicará el Artículo 9.2.8.
CAPÍTULO 10 — PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 10.1
(Ámbito de aplicación de este Capítulo)
(1) El ejercicio de los derechos regulados por estos Principios está limitado por la expiración de un período de tiempo, denominado “período de prescripción”, según las reglas de este Capítulo.
(2) Este Capítulo no regula el tiempo en el cual, conforme a estos Principios, se requiere a una parte, como condición para la adquisición o ejercicio de su derecho, que efectúe una notificación a la otra parte o que lleve a cabo un acto distinto a la apertura de un procedimiento jurídico.
ARTÍCULO 10.2
(Períodos de prescripción)
(1) El período ordinario de prescripción es tres años, que comienza al día siguiente del día en que el acreedor conoció o debiera haber conocido los hechos a cuyas resultas el derecho del acreedor puede ser ejercido.
(2) En todo caso, el período máximo de prescripción es diez años, que comienza al día siguiente del día en que el derecho podía ser ejercido.
ARTÍCULO 10.3
(Modificación de los períodos de prescripción por las partes)
(1) Las partes pueden modificar los períodos de prescripción.
(2) Sin embargo, ellas no podrán:
(a) acortar el período ordinario de prescripción a menos de un año;
(b) acortar el período máximo de prescripción a menos de cuatro años;
(c) prorrogar el período máximo de prescripción a más de quince años.
ARTÍCULO 10.4
(Nuevo período de prescripción por reconocimiento)
(1) Cuando el deudor reconoce el derecho del acreedor antes del vencimiento del período ordinario de prescripción, comienza a correr un nuevo período ordinario de prescripción al día siguiente del reconocimiento.
(2) El período máximo de prescripción no comienza a correr nuevamente, pero puede ser superado por el comienzo de un nuevo período ordinario de prescripción conforme al Artículo 10.2(1).
ARTÍCULO 10.5
(Suspensión por procedimiento judicial)
(1) El decurso del período de prescripción se suspende:
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(a) cuando al iniciar un procedimiento judicial, o en el procedimiento judicial ya iniciado, el acreedor realiza cualquier acto que es reconocido por el derecho del foro como ejercicio del derecho del acreedor contra el deudor;
(b) en caso de insolvencia del deudor, cuando el acreedor ejerce sus derechos en los procedimientos de insolvencia; o
(c) en el caso de procedimientos para disolver la entidad deudora, cuando el acreedor ejerce sus derechos en los procedimientos de disolución.
(2) La suspensión dura hasta que se haya dictado una sentencia definitiva o hasta que el procedimiento concluya de otro modo.
ARTÍCULO 10.6
(Suspensión por procedimiento arbitral)
(1) El decurso del período de prescripción se suspende cuando al iniciar un procedimiento arbitral, o en el procedimiento arbitral ya iniciado, el acreedor realiza cualquier acto que es reconocido por el derecho del tribunal arbitral como ejercicio del derecho del acreedor contra el deudor. A falta de disposiciones en el reglamento de arbitraje o de otras reglas que determinen la fecha exacta del comienzo del procedimiento arbitral, dicho procedimiento se considera comenzado el día en que el deudor recibe una solicitud para que se adjudique el derecho en disputa.
(2) La suspensión dura hasta que se haya dictado una decisión vinculante o hasta que el procedimiento concluya de otro modo.
ARTÍCULO 10.7
(Medios alternativos para la resolución de controversias)
Las disposiciones de los Artículos 10.5 y 10.6 se aplican, con las modificaciones apropiadas, a otros procedimientos con los que las partes solicitan de un tercero que les asista en el intento de lograr una resolución amistosa de sus controversias.
ARTÍCULO 10.8
(Suspensión en caso de fuerza mayor, muerte o incapacidad)
(1) Cuando el acreedor no ha podido detener el decurso del período de prescripción según los Artículos precedentes debido a un impedimento fuera de su control y que no podía ni evitar ni superar, el período ordinario de prescripción se suspende de modo que no expire antes de un año después que el impedimento haya dejado de existir.
(2) Cuando el impedimento consiste en la incapacidad o muerte del acreedor o del deudor, la suspensión cesa cuando se designe un representante para el incapacitado, el difunto o su herencia, o cuando un sucesor haya heredado la parte que le corresponde. En este caso se aplica el período suplementario de un año, conforme al párrafo (1).
ARTÍCULO 10.9
(Efectos del vencimiento del período de prescripción)
(1) El vencimiento del período de prescripción no extingue el derecho.
(2) Para que el vencimiento del período de prescripción tenga efecto, el deudor debe invocarlo por vía de excepción.
(3) La existencia de un derecho siempre puede ser invocada por vía de excepción a pesar de haberse invocado el vencimiento del período de prescripción para el ejercicio de dicho derecho.
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ARTÍCULO 10.10
(Derecho de compensación)
El acreedor puede ejercitar el derecho de compensación mientras el deudor no haya opuesto el vencimiento del período de prescripción.
ARTÍCULO 10.11
(Restitución)
Cuando ha habido prestación en cumplimiento de la obligación, no hay derecho a la restitución por el solo hecho de haber vencido el período de prescripción.
CAPÍTULO 11 — PLURALIDAD DE DEUDORES Y DE ACREEDORES
SECCIÓN 1: PLURALIDAD DE DEUDORES
ARTÍCULO 11.1.1
(Definiciones)
Cuando varios deudores se obligan frente a un acreedor por la misma obligación:
(a) las obligaciones son solidarias si cada deudor responde por la totalidad;
(b) Las obligaciones son separadas si cada deudor solo responde por su parte.
ARTÍCULO 11.1.2
(Presunción de solidaridad)
Se presume la solidaridad cuando varios deudores se obligan frente a un acreedor por la misma obligación, a menos que las circunstancias indiquen lo contrario.
ARTÍCULO 11.1.3
(Derechos del acreedor frente a los deudores solidarios)
Cuando los deudores se obligan solidariamente, el acreedor podrá reclamar el cumplimiento a cualquiera de ellos, hasta obtener el cumplimiento total.
ARTÍCULO 11.1.4
(Excepciones y compensación)
El deudor solidario contra quien el acreedor ejercite una acción puede oponer todas las excepciones y los derechos de compensación que le sean personales o que sean comunes a todos los codeudores, pero no puede oponer las excepciones ni los derechos de compensación que correspondan personalmente a uno o varios de los demás codeudores.
ARTÍCULO 11.1.5
(Efectos del cumplimiento o de la compensación)
Si un deudor solidario cumple o compensa la obligación, o si el acreedor ejercita la compensación frente a un deudor solidario, los demás codeudores quedan liberados frente al acreedor en la medida del cumplimiento o de la compensación.
ARTÍCULO 11.1.6
(Efectos de la remisión o de la transacción)
(1) La remisión de la deuda respecto de un deudor solidario, o la transacción con un deudor solidario, libera a los demás deudores de la parte de dicho deudor, a menos que las circunstancias indiquen lo contrario.
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(2) Una vez que los demás deudores sean liberados de la parte de dicho deudor, no podrán ejercitar frente a éste último la acción de regreso prevista en el Artículo 11.1.10.
ARTÍCULO 11.1.7
(Efectos del vencimiento o de la suspensión de la prescripción)
(1) La expiración del período de prescripción de los derechos del acreedor frente a un deudor solidario no afecta:
(a) Las obligaciones de los demás deudores solidarios frente al acreedor; ni
(b) Las acciones de regreso entre los deudores solidarios previstas en el Artículo 11.1.10.
(2) Si el acreedor inicia contra un deudor solidario uno de los procedimientos previstos en los Artículos 10.5, 10.6 o 10.7, el curso de la prescripción también se suspende frente a los demás deudores solidarios.
ARTÍCULO 11.1.8
(Efectos de las sentencias)
(1) Una decisión de un tribunal acerca de la responsabilidad de un deudor solidario frente al acreedor no afecta:
(a) Las obligaciones de los demás deudores solidarios frente al acreedor; ni
(b) Las acciones de regreso entre los deudores solidarios previstas en el Artículo 11.1.10.
(2) Sin embargo, los demás deudores solidarios también pueden invocar dicha decisión, a menos que ésta se base en motivos personales de dicho deudor. En tal caso, las acciones de regreso entre los deudores solidarios previstas en el Artículo
11.1.10 se verán afectadas en lo pertinente.
ARTÍCULO 11.1.9
(Reparto entre los deudores solidarios)
Los deudores solidarios se obligan entre ellos por parte iguales, a menos que las circunstancias indiquen lo contrario.
ARTÍCULO 11.1.10
(Alcance de la acción de regreso)
El deudor solidario que pagó más que su parte puede reclamar la diferencia de cualquier otro deudor solidario hasta la parte no cumplida por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 11.1.11
(Derechos del acreedor)
(1) El deudor solidario a quien se aplique el Artículo 11.1.10 puede ejercitar igualmente los derechos del acreedor, incluidos aquellos que garantizan el cumplimiento, a fin de recuperar la diferencia de los demás deudores solidarios, hasta la parte no cumplida por cada uno de ellos.
(2) El acreedor que no ha recibido el cumplimiento total conserva sus derechos frente a los codeudores, en la medida del incumplimiento, con preferencia sobre los codeudores que ejerciten las acciones de regreso.
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ARTÍCULO 11.1.12
(Excepciones en las acciones de regreso)
El deudor solidario contra quien un codeudor que ha cumplido la obligación ejerce una acción de regreso:
(a) puede oponer todas las excepciones y los derechos de compensación que podrían haber sido invocados o ejercitados por el codeudor frente al acreedor;
(b) puede oponer todas las excepciones que le sean personales;
(c) no puede oponer las excepciones o los derechos de compensación que correspondan personalmente a uno o varios de los demás codeudores.
ARTÍCULO 11.1.13
(Imposibilidad de recuperar)
Cuando un deudor solidario que pagó más que su parte a pesar de haber realizado todos los esfuerzos razonables, no puede recuperar la contribución de otro deudor solidario, la parte de los demás deudores, incluyendo la del que ha pagado, aumentará proporcionalmente.
SECCIÓN 2: PLURALIDAD DE ACREEDORES
ARTÍCULO 11.2.1
(Definiciones)
Cuando varios acreedores pueden exigir de un deudor el cumplimiento de una misma obligación:
(a) los créditos son separados si cada acreedor solo puede exigir su parte;
(b) los créditos son solidarios si cada acreedor puede exigir la totalidad de la prestación;
(c) los créditos son mancomunados si todos los acreedores deben exigir la prestación de forma conjunta.
ARTÍCULO 11.2.2
(Efectos de los créditos solidarios)
El cumplimiento total a favor de uno de los acreedores solidarios libera al deudor frente a los demás acreedores.
ARTÍCULO 11.2.3
(Excepciones frente a los acreedores solidarios)
(1) El deudor puede oponer a cualquier acreedor solidario todas las excepciones y los derechos de compensación que le sean personales en su relación con dicho acreedor o que pueda oponer a todos los acreedores, pero no puede oponer las excepciones ni los derechos de compensación que le sean personales en su relación con uno o varios de los demás acreedores.
(2) Las disposiciones de los Artículos 11.1.5, 11.1.6, 11.1.7 y 11.1.8 se aplican a los acreedores solidarios, con las adaptaciones necesarias.
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