ANEXO II
ANEXO II
Impuesto de Sellos
ARTÍCULO 1.- Fíjase a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto de Sellos a que se refiere el Artículo 171 del Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias), las alícuotas, importes fijos y mínimos que se detallan en el presente Anexo.
ARTÍCULO 2.- Establécese la alícuota general del uno por ciento (1%) a la que estarán sujetos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o susceptibles de apreciación económica, siempre que en virtud de este Anexo no se encuentren gravados por alícuotas especiales o importes fijos.
ARTÍCULO 3.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá abonarse el impuesto que en cada caso se establece:
1. Operaciones de seguros y reaseguros:
1. Las pólizas, prórrogas y renovaciones convenidas de los seguros agrícolas y/o ganaderos, los de accidentes personales, los de asistencia médico integral y los colectivos que cubran gastos de internación, cirugía o maternidad celebrados en la jurisdicción de la Provincia de Jujuy, sobre bienes situados o personas radicadas dentro de la misma pagarán un impuesto xxx xxxx coma cinco por ciento (0,5%) a cargo del asegurado calculado sobre el monto de la prima convenida más los recargos administrativos (premio) durante la total vigencia del contrato. El mismo impuesto será pagado por los contratos o pólizas suscriptos fuera de la Provincia de Jujuy que cubran bienes o personas situadas dentro de la jurisdicción, o riesgos por accidentes, enfermedad o muerte de personas domiciliadas en la misma;
2. Las pólizas, prórrogas y renovaciones convenidas de seguros elementales, patrimoniales, de caución y todo otro tipo de seguro celebrados en la Provincia de Jujuy sobre bienes situados o riesgos sobre personas radicadas dentro de la misma, pagarán un impuesto del uno por ciento (1%) a cargo del asegurado y calculado sobre el premio que se fije por la vigencia total del seguro. El mismo criterio se seguirá para las pólizas suscriptas en otras Provincias para cubrir bienes; situados en esta jurisdicción o riesgos sobre personas domiciliadas en la misma;
3. En los certificados provisorios, pesos ciento cuarenta y cinco ($ 145). Cuando no se emita la póliza definitiva dentro del plazo de noventa días (90), deberá pagarse el impuesto conforme las normas establecidas en los incisos anteriores;
4. Cuando en cualquier caso el tiempo de duración del contrato o póliza sea indeterminado, el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales;
5. La restitución xx xxxxxx al asegurado cualquiera sea su razón, en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho;
6. Los informes de los liquidadores de siniestros o convenios que se firmen con los a seguradores, pagarán el cero coma uno por ciento (0,1 %) al ser aceptados o conformados por los asegurados;
7. Por los endosos de los contratos de seguros cuando se transfiera la propiedad el uno por ciento (1%);
8. En los endosos cuando no se transmite la propiedad y los contratos provisionales de reaseguros, pesos ciento cuarenta y cinco ($ 145).
2. Operaciones sobre inmuebles:
1. Por los boletos de compraventa de bienes inmuebles, incluidos los servicios de inscripción en el Registro Inmobiliario, como así también la transferencia de dominio, para lo cual el boleto repuesto debe formar parte
integrante del Protocolo respectivo, el dos por ciento (2%). Impuesto Mínimo: pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450).
Por las escrituras públicas o cualquier otro acto o contrato por el que se transfiera el dominio de bienes inmuebles, sea a título oneroso y/o gratuito, el dos por ciento (2%). Impuesto Mínimo: pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450);
1. Por las escrituras públicas en las que se constituyan, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles el uno coma dos por ciento (1,2%). Impuesto Mínimo: pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450);
2. Emisión de debentures con garantía hipotecaria el uno coma dos por ciento (1,2%);
3. Por la cesión de acciones y derechos vinculados con inmuebles o créditos hipotecarios el uno por ciento (1%). Impuesto Mínimo: pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450);
4. Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción adquisitiva (usucapión) el diez por ciento (10%). El pago será exigido como requisito previo a la inscripción de la sentencia en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Jujuy;
5. Por los reglamentos de propiedad horizontal y contratos de pre horizontalidad, pesos ciento cuarenta y cinco ($ 145) por cada unidad funcional;
6. Por las declaraciones de dominios de inmuebles, cuando el que transmite hubiere expresado en la escritura de compra que la adquisición la efectuaba para persona o entidad a favor de la cual se hace la declaración o en su defecto cuando judicialmente se disponga tal aclaración por haberse acreditado en autos dichas circunstancias, pesos doscientos noventa y cinco ($ 295);
7. Por los contratos de adquisición, modificación y/o transferencia de derechos sobre sepulcros y terrenos en cementerios privados, el uno coma dos por ciento (1,2%);
8. Por la constitución o prórroga de hipoteca, el uno por ciento (1%). Este impuesto cubre el contrato xx xxxxxxxx y el de pagarés que correspondan a dicha operación.
3. Operaciones sobre automotores:
Por los contratos de compra venta, permuta y transferencia de automotores, acoplados, motocicletas, camiones o maquinarias, el dos por ciento (2%). Impuesto Mínimo: pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450).
4. Operaciones monetarias:
Por las operaciones monetarias registradas contablemente que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses, efectuadas por las entidades regidas por la Ley N° 21526 y sus modificatorias, el cero coma tres por ciento (0,3%) mensual. Quedan comprendidos en la presente norma:
1. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto que devenguen intereses, acordados por los bancos. El impuesto estará a cargo de los titulares de las cuentas, debiendo ser retenidos por los bancos o entidades financieras autorizadas y depositadas al fisco por declaración jurada en la forma y plazos que establezca la Dirección;
2. Las operaciones monetarias documentadas en instrumentos sujetos al impuesto instrumental, no abonan el impuesto operacional.
5. Contratos bancarios:
1. Por los contratos de apertura de créditos, el uno por ciento (1%) del crédito disponible en dinero;
2. Por el contrato de cuenta corriente bancaria, pesos ciento cuarenta y cinco ($ 145);
3. Por los contratos de préstamos bancarios, el uno por ciento (1%) del dinero otorgado;
4. Por el contrato de descuento bancario, el uno por ciento (1%) del crédito cedido;
5. Por el servicio xx xxxxx de seguridad, pesos ciento cuarenta y cinco ($ 145);
6. Por la custodia de títulos, pesos ciento cuarenta y cinco ($ 145).
6. Tarjetas de créditos:
1. Por los contratos celebrados con motivo de adhesión de suscriptores o comerciantes al sistema de compras con tarjetas de créditos, pesos ciento cuarenta y cinco ($ 145);
2. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que produzcan las entidades emisoras de tarjetas de créditos, el cero coma uno (0,1%) de las compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los saldos remanentes correspondientes a períodos anteriores.
7. Títulos de créditos:
1. Por las facturas conformadas, letras de cambio y pagaré, el uno por ciento (1%). Impuesto mínimo: pesos ciento cuarenta y cinco ($ 145);
2. Por cada cheque, pesos quince ($ 15);
3. Cheques comprados, el cero coma uno por ciento (0,1%). Impuesto Mínimo: pesos ciento cuarenta y cinco ($ 145);
4. Por las transferencias bancarias, el cero coma quince por ciento (0,15%).
5. Por los giros postales y comerciales, el cero coma uno por ciento (0,1%);
6. Por los protestos por falta de aceptación y pago, el cero coma dos por ciento (0,2%). Impuesto Mínimo: pesos ciento cuarenta y cinco ($ 145).
8. Garantías:
1. Por la constitución de prendas, el uno por ciento (1%). Este impuesto cubre el contrato xx xxxxxxxx y el de los pagarés que correspondan a una misma operación;
2. Por las transferencias o endosos, el uno por ciento (1%);
3. Fianzas, garantías personales o avales, el uno por ciento (1%);
4. Por la liberación parcial de cosas en garantía de créditos personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el valor del crédito, instrumentadas pública o privadamente, pesos doscientos noventa y cinco ($ 295).
9. Operaciones de capitalización y ahorro:
1. Por los instrumentos de adhesión a los sistemas de operaciones de capitalización, acumulación de fondos, formación de capitales y ahorro para fines determinados, o sistemas combinados que contemplan participación en sorteos y complementariamente ahorro o capitalización, el uno coma dos por ciento (1,2%). Impuesto Mínimo: pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450);
2. En los casos contratos o títulos de capitalización o ahorro referidos a automotores, sujeto o no a sorteo, el impuesto abonado por dicho instrumento será tomado como pago a cuenta del impuesto que corresponda pagar por la inscripción del vehículo, siempre que quien resulte adjudicatario sea el suscriptor del plan (exceptúese las cesiones);
3. Deberá considerarse el valor vigente al momento de la inscripción del vehículo.
10. Sociedades y contratos de colaboración empresaria:
7. Por los contratos de sociedad cuando no fuese posible estimarlo, pesos siete mil trescientos ($ 7.300);
8. Por las sociedades constituidas en extraña jurisdicción o en el extranjero que establezcan sucursal o agencia en la provincia, cuando no tenga capital asignado o no sea posible efectuar estimación, pesos catorce mil seiscientos ($ 14.600);
9. Por la reorganización de sociedades en los supuestos del Artículo 214 del Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias), el uno por ciento (1%);
10. Por la constitución, de agrupaciones de colaboración, uniones transitorias y consorcios de cooperación, sus prórrogas y ampliación de participaciones destinadas al fondo común operativo el uno por ciento (1%). Cuando no fuese posible estimarlo, pesos siete mil trescientos ($ 7.300).
11. Operaciones sobre productos agrícolas, forestales, ganaderos, avícolas y apícolas:
7. Por la compra venta, permuta y otras operaciones sobre las cuales se verifique la transferencia de productos y/o subproductos agrícolas, forestales, ganaderos, avícolas y apícolas, el cero coma seis (0,6%);
8. Cuando una transacción englobe bienes especificados en el presente inciso juntamente con otros no incorporados en dicha enumeración, la mencionada alícuota se aplicará sobre la proporción de la base imponible atribuible a aquellos, debiendo tributar la fracción restante con arreglo a las alícuotas que resulten procedentes.
12. Contratos de locación de inmueble:
0. Por los contratos de locación y sublocación de inmuebles con destino a vivienda, sus cesiones y transferencias, el cero coma ocho por ciento (0,8%);
1. Por los contratos de locación y sublocación de inmuebles con destino distinto, sus cesiones y transferencias, el uno por ciento (1%).
13. Loterías:
0. Por la venta de billetes de lotería en jurisdicción de la Provincia de Jujuy, sobre el precio de venta al público, el veinte por ciento (20%).
14. Fideicomiso:
0. Por la constitución de fideicomiso de administración, sobre el monto de la retribución periódica pactada el uno por ciento (1%);
1. Por la constitución de fideicomiso de garantía, sobre el monto de los créditos garantizados, el uno por ciento (1%);
2. Por la constitución de fideicomiso financiero, sobre el valor de los títulos representativos de deudas o certificados de participación, el uno por ciento (1%);
3. Por la transmisión fiduciaria de inmuebles o muebles, el uno por ciento (1%) del Valor Inmobiliario de Referencia o el valor real de los bienes transmitidos, el mayor.
15. Leasing:
0. Por los contratos de leasing el uno por ciento (1%).
16. Contrato de franquicia:
0. En los contratos de franquicias, el uno por ciento (1%);
1. La base imponible estará constituida por el fee o canon de ingreso, regalías y compras de mercaderías;
2. Si no se pudiere estimar la base, pesos catorce mil seiscientos ($ 14.600).
17. Otros contratos y operaciones:
0. Por las concesiones o sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal, el uno coma dos por ciento (1,2%).
En estos contratos no será de aplicación el Artículo 189 del Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias), estando el impuesto a cargo exclusivo de los concesionarios;
1. Por los contratos de depósito de bienes muebles o semovientes, pesos doscientos noventa y cinco ($ 295);
2. Por las órdenes de compra y/o servicios del Estado, cuando no medie contrato por el cual se hubiere tributado el gravamen, el uno por ciento (1%);
3. Formularios y/o solicitudes y/o instrumentos de adhesión o afiliación a coberturas de emergencia médica y medicina prepaga, pesos ciento cuarenta y cinco ($ 145);
4. Formularios y/o solicitudes y/o instrumentos de adhesión o suscripción al servicio de televisión por cable o satelital, telefonía fija o móvil, internet y todo otro servicio pago, pesos ciento cuarenta y cinco ($ 145);
5. Por los instrumentos particulares del Artículo 287 del Código Civil, siempre que con ese solo documento puedan hacerse valer los derechos, el uno por ciento (1%). Impuesto mínimo: pesos ciento cuarenta y cinco ($ 145).
18. Actas:
1. Por las constancias de hecho susceptibles de producir alguna adquisición, transferencia o extinción de derechos y obligaciones que no importen otro gravamen por ley, instrumentada privada o públicamente, pesos doscientos noventa y cinco ($ 295);
2. Por la protocolización de actos onerosos o susceptibles de apreciación económica, pesos doscientos noventa y cinco ($ 295).
19. Mandatos y poderes:
1. Por cada otorgante o autorizante:
2. En los mandatos, autorizaciones, poderes generales o especiales instrumentados pública o privadamente, pesos doscientos noventa y cinco ($ 295);
3. Por la revocatoria o sustitución de mandato o poder, pesos doscientos noventa y cinco ($ 295);
4. Por los contratos de comisión, consignación y/o representación, pesos doscientos noventa y cinco ($ 295);
20. Rescisión de contratos:
Por la rescisión de contratos, el cero coma dos por ciento (0,2%). Impuesto Mínimo: pesos doscientos noventa y cinco ($ 295).
21. Fojas:
Por cada una de las fojas siguientes a la primera y cada una de las copias y demás ejemplares de los actos y contratos instrumentados privadamente, pesos nueve con cincuenta centavos ($ 9,50).
22. Operaciones relacionadas con la actividad minera:
Por los actos o contratos relacionados con la actividad minera, en tanto no estén encuadrados en el inciso 31 del Artículo 236 del Código Fiscal (Ley Nº 5791 y modificatorias), el cero coma veinticinco por ciento (0,25%). Este tratamiento no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y servicios complementarios.
ARTÍCULO 4.- Por los actos, contratos y operaciones sujetas a alícuota proporcional en virtud del presente Anexo, cuando su monto no sea determinado ni determinable y no tenga fijado por esta ley un importe fijo especial, deberá abonarse pesos un mil cuatrocientos sesenta ($ 1.460).
ARTÍCULO 5.- Fíjase en pesos tres millones seiscientos cincuenta mil ($ 3.650.000) el monto a que se refiere la exención acordada por el Artículo 236 Inciso 11) del Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias).
ARTÍCULO 6.- Fíjase el Valor Inmobiliario de Referencia previsto en el Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias) en:
1. Para los inmuebles urbanos, dos (2) veces el avalúo fiscal vigente;
2. Para los inmuebles rurales y subrurales, tres (3) veces el avalúo fiscal vigente.