OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
Anexo 5 al Tercer Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica No. 51 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
Artículo 1.- Objetivos
El objetivo de este Anexo es facilitar e incrementar el comercio de productos, y aumentar la cooperación bilateral, identificando, previendo y eliminando obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes, que puedan surgir como consecuencia de la elaboración, preparación, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de este Anexo, se aplicarán los términos y definiciones incluidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio en adelante referido como “el Acuerdo OTC”) de la Organización Mundial del Comercio (en adelante referida como “la OMC”), la Guía 2 ISO/IEC “Normalización y actividades relacionadas - Vocabulario Xxxxxxx”, x xx Xxxxx 00000 ISO/IEC “Evaluación de la Conformidad - Vocabulario y Principios Generales”, vigentes.
Artículo 3.- Ámbito de Aplicación
1. Este Anexo aplica a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad1 que elaboren, adopten y apliquen las Partes, tal como se definen en el Acuerdo OTC, que puedan afectar directa o indirectamente al comercio recíproco de productos.
2. Las disposiciones de este Anexo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias; las que se regirán por el Anexo V “Medidas Sanitarias y Fitosanitarias” del Acuerdo de Complementación Económica No. 51 (en adelante referido como “el Acuerdo”), ni a las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para sus necesidades de producción o de consumo.
Artículo 4.- Derechos y Obligaciones
1. Los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo OTC se incorporan y forman parte del Acuerdo mutatis mutandis, sin perjuicio de lo establecido en este Anexo.
2. Cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para alcanzar sus objetivos legítimos, teniendo en cuenta y evaluando los riesgos que crearía no alcanzarlos. Asimismo, cada Parte podrá elaborar, adoptar o mantener las medidas y mecanismos necesarios para verificar la observancia de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, según lo establecido en el Acuerdo OTC.
3. Las Partes utilizarán como base para la elaboración, adopción y aplicación de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, las normas, directrices y recomendaciones internacionales o de inminente formulación, excepto cuando éstas no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo OTC.
4. Las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda a los productos importados de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares originarios de cualquier otro país.
1 Para mayor certeza, las Partes entienden que cualquier referencia que se realice en este Anexo a normas, reglamentos técnicos, o procedimientos de evaluación de la conformidad, incluye aquellos relativos a metrología.
5. En la media de lo posible, las Partes darán cumplimiento a las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.
Artículo 5.- Normas
1. Las Partes reiteran su obligación en virtud del Artículo 4.1 del Acuerdo OTC para garantizar que sus organismos de normalización acepten y cumplan con el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que se establece en el Anexo 3 del Acuerdo OTC.
2. En la medida de lo posible, las Partes darán cumplimiento a la aplicación de los principios establecidos en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.
3. Las Partes promoverán la aplicación de las Guías ISO/IEC 21-1:2005, 21-2:2005, o las que las sustituyan, en la adopción de las normas internacionales.
Artículo 6.- Reglamentos Técnicos
1. En lo referente a reglamentos técnicos será aplicable lo establecido en el Artículo 2.7 del Acuerdo OTC.
2. Cuando una Parte no considere un reglamento técnico en los términos del Artículo
2.7 del Acuerdo OTC, deberá fundamentar las razones de su decisión.
Artículo 7.- Evaluación de la Conformidad
1. En lo referente a procedimientos de evaluación de la conformidad será aplicable lo establecido en el Artículo 6.1 del Acuerdo OTC.
2. Cuando una Parte no considere un procedimiento de evaluación de la conformidad en los términos del Artículo 6.1 del Acuerdo OTC, deberá a solicitud de la otra Parte, fundamentar las razones de su decisión.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán iniciar negociaciones para la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo entre los organismos competentes en áreas de evaluación de la conformidad, siguiendo los principios del Acuerdo OTC y las recomendaciones emitidas por su Comité.
4. Si una Parte rechaza una solicitud de la otra Parte para entablar o concluir negociaciones, a fin de alcanzar un acuerdo de reconocimiento mutuo que facilite la aceptación en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por organismos en el territorio de la otra Parte, deberá fundamentar, las razones de su decisión.
5. Las Partes propiciarán que las actividades desarrolladas en el marco de la cooperación y asistencia técnica sirvan de referencia en un proceso de reconocimiento de la evaluación de la conformidad.
6. Cada Parte acreditará, aprobará o, de conformidad con su legislación nacional, reconocerá a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, bajo términos no menos favorables que aquellos concedidos a los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio.
7. Si una Parte se niega a acreditar, aprobar o, de conformidad con su legislación nacional, reconocer a un organismo evaluador de la conformidad en el territorio de la otra Parte, deberá previa solicitud, fundamentar las razones de su decisión.
8. Con el fin de aumentar la confianza mutua de los resultados de la evaluación de la conformidad, las Partes podrán realizar intercambios de información sobre aspectos tales como la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad involucrados.
Artículo 8.- Transparencia
1. Las Partes deberán notificarse de manera electrónica, los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refieren los artículos 2.9, 3.2, 5.6 y 7.2 del Acuerdo OTC, al mismo tiempo que la Parte notifica a la OMC, en los términos de dicho Acuerdo.
2. En la medida de lo posible, las Partes comunicarán aquellos proyectos de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que concuerden con el contenido técnico de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes.
3. Las Partes, en la medida de lo posible, darán a conocer su programa de trabajo anual o semestral en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad al mismo tiempo que se hace del conocimiento público de sus nacionales.
4. Cada Parte deberá otorgar un plazo de al menos 60 días para que los interesados de la otra Parte tengan la posibilidad de formular observaciones y consultas al proyecto de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad notificado; y tomar en consideración dichas observaciones y consultas. En la medida de lo posible, la Parte notificante dará consideración favorable a peticiones para extender el plazo establecido para comentarios, de conformidad con su legislación nacional.
5. En casos de urgencia, cuando una Parte realice una notificación de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad adoptado según lo establecido en los artículos 2.10, 3.2, 5.7 y 7.2 del Acuerdo OTC, deberá transmitirla de manera electrónica a la otra Parte, al mismo tiempo que esa Parte notifica a la OMC en los términos del Acuerdo OTC. En estos casos, en la medida de lo posible, las Partes comunicarán aquellos reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que concuerden con el contenido técnico de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes.
6. Cada Parte deberá publicar o poner a disposición del público, sus respuestas a los comentarios recibidos, de ser posible, antes de la fecha en que se publique el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad final.
7. Cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información acerca del objetivo y justificación de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá mecanismos que favorezcan el intercambio de información en etapas previas a la publicación de los proyectos de reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad.
8. Las Partes garantizarán la transparencia de sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, poniendo a disposición del público en los medios disponibles, los proyectos de dichos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, así como los adoptados.
9. Las autoridades de las Partes señaladas en el Apéndice 1 de este Anexo, serán las encargadas de la aplicación de este Artículo.
Artículo 9.- Cooperación Regulatoria
1. La cooperación regulatoria entre las Partes tiene como objetivos, entre otros:
(a) fortalecer los mecanismos para aumentar la transparencia en los procesos de reglamentación técnica, normalización y evaluación de la conformidad;
(b) simplificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, y
(c) promover la compatibilidad y armonización de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad.
2. Las Partes, a través del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, crearán programas de trabajo en materia de cooperación regulatoria. Dichos programas establecerán las autoridades regulatorias involucradas, los sectores correspondientes y los calendarios de trabajo, con el fin de establecer acciones específicas que faciliten el comercio entre las Partes.
3. Las actividades de cooperación regulatoria pueden abarcar, entre otras:
(a) en materia de normalización y reglamentos técnicos:
(i) intercambio de información con el fin de conocer los sistemas regulatorios de las Partes;
(ii) armonización y compatibilidad de normas y reglamentos técnicos, tomando como base las normas, guías y lineamientos internacionales;
(iii) en la medida de lo posible, llevar a los foros internacionales de normalización, posturas comunes basadas en intereses mutuos;
(iv) desarrollo de mecanismos para realizar tareas de asistencia técnica y creación de confianza entre las Partes, y
(v) cada Parte permitirá que nacionales de la otra Parte participen en el desarrollo de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;
(b) en materia de evaluación de la conformidad:
(i) promover la compatibilidad y armonización de los procedimientos de evaluación de la conformidad;
(ii) fomentar la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo, con el fin de reconocer los resultados de la evaluación de la conformidad de la otra Parte y con ello simplificar los trámites en materia de pruebas, inspección, certificación y acreditación, bajo los principios de beneficios mutuos y satisfactorios, y
(iii) fomentar que organismos oficialmente reconocidos que realizan actividades de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes, celebren entre sí acuerdos de reconocimiento mutuo.
Artículo 10.- Cooperación Técnica
1. Las Partes convienen en proporcionarse cooperación y asistencia técnica, en términos y condiciones mutuamente acordados, a efecto de, entre otros:
(a) favorecer la aplicación de este Anexo;
(b) favorecer la aplicación del Acuerdo OTC;
(c) fortalecer las capacidades de sus respectivos organismos de normalización, reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad, metrología y los sistemas de información y notificación en el ámbito del Acuerdo OTC;
(d) colaborar en la formación y entrenamiento de los recursos humanos;
(e) colaborar en el desarrollo y la aplicación de las normas, directrices o recomendaciones internacionales;
(f) considerar favorablemente, previa solicitud de la otra Parte, cualquier propuesta de un sector específico, para profundizar la cooperación, y
(g) colaborar en el fortalecimiento de buenas prácticas regulatorias.
Artículo 11.- Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
1. Las Partes establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio. El Comité estará integrado por representantes de ambas Partes, de conformidad con el Apéndice 2 de este Anexo, con el objetivo de implementar las disposiciones del mismo.
2. El Comité establecerá sus reglas de procedimiento.
3. Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a requerimiento de la Comisión Administradora, o a solicitud de cualquiera de las Partes para tratar asuntos de su interés.
4. El Comité se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa, y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud realizada de conformidad con el párrafo
3. Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de manera presencial o virtual. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.
5. Las funciones del Comité incluirán:
(a) dar seguimiento a la aplicación y la administración de este Anexo;
(b) formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión Administradora respecto a cuestiones de su competencia;
(c) facilitar las consultas técnicas y emitir recomendaciones expeditas sobre asuntos específicos en materia de obstáculos técnicos al comercio, así como servir de foro para la discusión de los asuntos que surjan de la aplicación de determinadas normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con el fin de alcanzar alternativas mutuamente aceptables;
(d) establecer, en caso de ser necesario, grupos técnicos de trabajo ad hoc en materia de obstáculos técnicos al comercio e indicar su mandato y sus términos de referencia, con el objetivo de abordar un asunto encomendado por el Comité;
(e) consultar sobre asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del Comité del Acuerdo OTC, los diferentes organismos internacionales de normalización y otros foros internacionales y regionales en materia de obstáculos técnicos al comercio;
(f) crear programas de trabajo en materia de cooperación regulatoria tomando en cuenta las actividades establecidas en el Artículo 9, para la facilitación del comercio entre las Partes;
(g) realizar las acciones necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico propiciando el intercambio de expertos, incluida la cooperación en la elaboración, la aplicación y observancia de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;
(i) informar anualmente a la Comisión Administradora sobre la aplicación de este Anexo, y
(j) cualquier otra cuestión instruida por la Comisión Administradora.
Artículo 12.- Consultas Técnicas
1. Las Partes acuerdan un mecanismo de consulta para facilitar la solución de preocupaciones comerciales específicas derivadas de la adopción de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con el objetivo de evitar que estas medidas se constituyan en obstáculos injustificados al comercio.
2. En caso de que una Parte considere que una norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad afecta su comercio deberá informar por escrito a la otra Parte su preocupación mediante el formulario acordado en el Apéndice 3 de este Anexo.2 La Parte que recibe el formulario deberá responder dicha solicitud en un
2 El formulario podrá ser modificado por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en el Artículo 00 xx xxxx Xxxxx.
plazo máximo de 15 días hábiles, a partir de recibida la notificación. La respuesta podrá ser por escrito o mediante reunión presencial o virtual según lo acuerden las Partes. En caso de ser necesario, la Parte que recibe el formulario podrá solicitar un plazo adicional.
3. En el caso de que las consultas o el intercambio de información entre las autoridades competentes no hayan podido resolver dicha situación, la Parte solicitante podrá invocar al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en virtud de este Anexo.
4. Cuando las consultas técnicas efectuadas por medio del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio no resuelvan las preocupaciones o diferencias entre las Partes, cualquiera de ellas podrá activar el Régimen de Solución de Controversias del Acuerdo y continuará su procedimiento a partir de la intervención de la Comisión Administradora, siempre que dichas consultas se hayan realizado de conformidad con el Artículo 4 del Cuarto Protocolo Adicional “Régimen de Solución de Controversias” del Acuerdo.
Artículo 13.- Intercambio de Información
Cualquier información o explicación que solicite una Parte, excepto aquellas con plazos acordados en el Artículo 12 del presente Anexo, deberá ser proporcionada por la otra Parte en forma impresa o electrónica, dentro de un periodo razonable. La Parte procurará responder cada solicitud dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de dicha solicitud y, en caso de ser necesario, podrá solicitar un plazo adicional.
APÉNDICE 1 AUTORIDADES COMPETENTES
1. Para los efectos del Artículo 8.9, la autoridad encargada será:
(a) para el caso de Cuba, el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y la Oficina Nacional de Normalización, según corresponda, y
(b) para el caso de México, la Secretaría de Economía, a través de la Dirección General de Xxxxxx,
o sus sucesores.
2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Apéndice. Para estos efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.
APÉNDICE 2
COMITÉ DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
1. El Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio estará integrado:
(a) para el caso de Cuba, por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y la Oficina Nacional de Normalización, y
(b) para el caso de México, por la Secretaría de Economía, a través de la Subsecretaría de Comercio Exterior,
o sus sucesores.
2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Apéndice. Para estos efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.
APÉNDICE 3
Formulario para las Consultas Técnicas sobre Preocupaciones Comerciales Específicas derivadas de la adopción de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
Medida consultada: País que aplica la medida: Institución responsable de la aplicación de la medida: Número de Notificación a la OMC (si corresponde): País que consulta: Fecha de la consulta: Institución responsable de la consulta: Teléfono, fax, e-mail y dirección postal: Producto(s) afectado(s) por la medida: Subpartida(s) arancelaria(s): Descripción del producto(s) (especificar):
¿Existe norma internacional? SI NO
Si existe, listar la(s) norma(s), directriz (ces) o recomendación(es) internacional(es) específica(s):
Objetivo o razón de ser de la consulta:
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