CONCEPTO 035332 DE 20 DE DICIEMBRE DE 2006 (Diciembre 20) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
CONCEPTO 035332 DE 20 DE DICIEMBRE DE 2006
(Diciembre 20)
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
TEMAS: Impuesto de alumbrado público.
De acuerdo con su comunicación, en la cláusula primera del “contrato de prestación del servicio de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público”, celebrado entre el municipio de Quetame y la empresa de energía en febrero de 2002, esta última “se obliga con el municipio a prestar el servicio de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público adoptado por el Concejo municipal de Quetame, de conformidad con el Acuerdo Municipal número 030 de noviembre 28 de 2001, a través de su sistema de facturación. Por tanto la empresa sólo se obliga a prestar este servicio a los predios urbanos y rurales incluidos dentro de la base de datos de facturación de la misma, según lo contempla el Acuerdo 030 de 2001, a los cuales la empresa presta el servicio de energía y están debidamente matriculados ante la misma y de conformidad con sus ciclos de facturación ya sea mensual o bimestral”.
La empresa de energía le está cobrando al municipio la prestación del servicio de energía eléctrica para alumbrado público, aduciendo que no se realizó el cobro del impuesto debido a que no se informó por el municipio la tarifa aplicable.
En septiembre de 2005 el Alcalde, sin conocer el contrato suscrito con la empresa, realizó un pago de 10 millones de pesos y suscribió un acuerdo de pago sobre los valores cobrados por la empresa de energía. Al encontrar el contrato el Alcalde manifestó a la empresa de energía que por no haber cumplido la empresa con el recaudo del impuesto no se continuaría con el acuerdo de pago
Consulta
1. Si el municipio suministró toda la información requerida por la empresa, ¿de quién es la responsabilidad del no recaudo del impuesto de alumbrado público?
2. ¿Está obligado el municipio a pagar a favor de la empresa de energía, los valores correspondientes al alumbrado público no facturados ni recaudados por la empresa?
3. ¿Qué pasa con el acuerdo de pago que de buena fe y por desconocimiento de la existencia del contrato de facturación y recaudo suscribió el Alcalde con la empresa en septiembre de 2005?
4. ¿Qué pasa con la suma xx xxxx millones de pesos que se pagó a favor de la empresa de energía?
5. Teniendo en cuenta que el municipio se encuentra x xxx y salvo por todos los demás conceptos con la empresa, ¿qué ingerencia puede tener esta supuesta deuda en la asignación de recursos para el municipio de acuerdo con la Ley 1066 de 2006?
6. Como quiera que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato, no se ha hecho ningún tipo de manifestación de ninguna de las partes ¿podemos entender que el contrato aun continúa vigente?
Como se manifestó inicialmente, no es competencia de esta Dirección pronunciarse acerca de la legalidad de los actos administrativos ni de las actuaciones administrativas particulares, razón por la cual resolveremos su consulta en términos generales, a partir de la normativa vigente relativa al servicio de alumbrado público y al impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
El Decreto 2424 de 18 de julio de 2006 “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público” lo define como “el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un Municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. (…)”
La prestación de este servicio corresponde a los municipios y distritos, quienes podrán hacerlo directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público. En todo caso, como lo reitera el Decreto 2424 de 2006, los municipios deberán elaborar un plan anual del servicio de alumbrado público que contemple entre otros su expansión, armonizado con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos.
Por su parte, el impuesto de alumbrado público puede ser un mecanismo de financiación de los costos derivados de la prestación de este servicio. La autorización legal del mencionado impuesto se encuentra en la Ley 97 de 1913 y en la Ley 84 de 1915. Esta última amplió la siguiente autorización a todos los concejos del país:
Artículo 1º “El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: …“d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…)
Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-504/02 donde precisa que es de resorte del Concejo Municipal la determinación de los demás elementos del tributo.
El impuesto de alumbrado público, una vez adoptado por el Concejo Municipal mediante acuerdo en el que se definan la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, se constituye en una fuente de ingresos propios del municipio que se podrá destinar a cubrir los costos de la prestación del servicio de alumbrado público. Tanto el ingreso como el gasto deben ser presupuestados por el municipio.
El Decreto 2424 de 2006 especifica que la remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos; el cobro del impuesto podrá realizarse en la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica, siempre y cuando previamente se hubiera establecido el impuesto sobre el servicio de alumbrado público mediante acuerdo municipal y el valor facturado a los usuarios por concepto de alumbrado público no supere los costos de la prestación del servicio para el municipio.
Consideramos que la realización de cobros en la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica, por concepto de alumbrado público, que no cumplan con estas condiciones serían contrarias a lo ordenado por la ley y por el Decreto 2424 de 2006.
Finalmente, en virtud de las leyes 142 y 143 de 1994 corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG- expedir la regulación de este servicio. Específicamente, el Decreto 2424 de 2006 señala que la CREG deberá regular: los contratos para el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público, los aspectos económicos de la prestación del servicio; la metodología para la determinación de los costos máximos para remunerar a los prestadores del servicio y el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público; y, finalmente que podrá adoptar un régimen de libertad de precios o libertad regulada.
Los contratos que suscriban los Municipios o distritos, con los prestadores del servicio de alumbrado público, para que estos últimos asuman la prestación del servicio de alumbrado público, deberán ajustarse por tanto a lo previsto en el Decreto 2424 de 2006 y a la regulación establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.
Así las cosas, para resolver las inquietudes planteadas en su comunicación, es necesario que revise las normas que adoptan el mencionado impuesto en su jurisdicción municipal y definen cada uno de sus elementos, con el fin de precisar si esas normas permiten la cuantificación del impuesto por parte de la empresa de energía y por tanto si era posible su facturación, caso en el cual, deberá revisarse el posible incumplimiento de la obligación contractual, cosa que no corresponde definir a esta Dirección, como tampoco conceptuar sobre la interpretación del contrato ni su vigencia.
No obstante lo anterior, independientemente del contrato suscrito con la empresa de energía para fines de la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público, el municipio es el sujeto activo del impuesto y es quien tiene la responsabilidad de asegurar su recaudación, por tanto, al margen de la discusión contractual, le corresponde adelantar las diligencias necesarias para asegurar el recaudo del impuesto dejado de cobrar, dentro de los límites señalados por el Concejo Municipal.
Debemos precisar que una cosa es la determinación de los elementos que permiten la cuantificación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público por el Concejo Municipal (base gravable y tarifa), y otra cosa es la determinación del cobro del servicio por la empresa de energía, el cual se define en el contrato suscrito entre el municipio y la empresa de energía por este concepto y por las disposiciones de la CREG sobre la materia. Lo anterior, sin perjuicio de que la cuantificación del impuesto definida por el Concejo haya señalado el valor del servicio cobrado por la empresa como una variable para calcular el monto del impuesto, caso en el cual, el impuesto se calculará a partir de ese valor y de los demás criterios señalados claramente en el acuerdo municipal.
Finalmente sobre los efectos de que puede tener esta “supuesta o posible deuda en la asignación de recursos para el municipio de acuerdo con la Ley 1066 de 2006”, tenemos que el artículo 18 de dicha ley dispone:
“Artículo 18. Restricciones al apoyo de la Nación. Sin perjuicio de las restricciones establecidas en otras normas y las sanciones a que haya lugar, se prohíbe a la Nación otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades territoriales, sus entidades adscritas y vinculadas, así como a las demás entidades que dependan del respectivo ente territorial, que no cumplan oportunamente con el pago de los servicios públicos domiciliarios y de alumbrado público. En consecuencia, la Nación no podrá prestar recursos, cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de crédito público o transferir cualquier clase de recursos distintos de los del sistema general de participaciones.
Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, las entidades territoriales que a la fecha de expedición de esta ley tengan obligaciones pendientes de pago por concepto de servicios públicos, deberán proceder inmediatamente a realizar su pago o a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, a celebrar los respectivos acuerdos de pago, con las empresas prestadoras de los servicios, normalizando el consumo mensual.
Parágrafo. Los entes territoriales y sus entidades adscritas y vinculadas, así como las demás entidades que dependan del respectivo ente territorial, podrán constituir encargos fiduciarios entre estas y las empresas prestadoras de servicios públicos y de alumbrado público. Estas últimas deberán -cancelar los costos comerciales que genere dicho encargo fiduciario.”
En consecuencia, la Ley 1066 prohíbe a la Nación otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades territoriales que no cumplan oportunamente con el pago del servicio de alumbrado público, quedando solamente permitido a la Nación transferir los recursos del sistema general de participaciones y aquellos que por mandato constitucional le corresponda realizar.
Por tanto, si de la revisión de los contratos existentes entre el municipio y la empresa de energía se concluye la existencia de deuda(s) por parte del municipio, por concepto de servicios públicos domiciliarios o de alumbrado público, la Nación, por expresa prohibición legal, no podrá otorgar apoyos financieros directos o indirectosal municipio, y en consecuencia, no podrá prestar recursos, cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de crédito público o transferir cualquier clase de recursos distintos de los del sistema general de participaciones.