CONSULTA
CONSULTA
Prestaciones de carácter intelectual
CONTRATACIÓN 05/04/2024
El Ayuntamiento pretende licitar un contrato de asistencia técnica para la gestión y asesoramiento técnico y económico de los contratos energéticos del Ayuntamiento y los CPV de este contrato son Servicios de gestión de energía (71314200) y Servicios de consultoría en rendimiento energético (71314200).
¿Dicho contrato tiene naturaleza de prestaciones de carácter intelectual, de conformidad con la disposición adicional cuadragésima primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público?
¿Se tendría que aplicar lo dispuesto en el artículo 145.4 de la norma citada en cuanto a los criterios de calidad?
En cuanto al procedimiento abierto simplificado ¿se podría aplicar que los criterios evaluables mediante juicio de valor, su ponderación pueda ser hasta un 45 % del total de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 de la LCSP?
RESOLUCIÓN
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera. El artículo 145.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) indica:
«En los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146».
En este sentido, la disposición adicional cuadragésima primera reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley.
No obstante, los servicios que tienen un carácter intelectual no se corresponden con un número tasado de supuestos en los términos de la citada disposición adicional, sino que dicha categoría se predicará respecto de cualquier objeto en el que cobre especial relevancia el citado componente. Así pues, a la vista del objeto detallado en la consulta, se entiende que sí reviste ese carácter, por lo que se deberá tener en cuenta en la adjudicación del contrato lo indicado en el artículo 145 de la LCSP antes citado.
Sobre las prestaciones que implican un componente intelectual, se ha pronunciado entre otros, la Resolución n.º 1300/2021, del 29 de septiembre de 2021, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales,
señalando al respecto lo siguiente:
«La Ley 9/2017, de contratos del sector público [...] no contiene ninguna definición de lo que debe entenderse por prestación de carácter intelectual, pero sí reconocen expresamente tal naturaleza a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo. Es más, insiste el legislador en su decisión en otros lugares del articulado, utilizando este tipo de servicios como ejemplo de prestaciones intelectuales a los efectos correspondientes contemplados en varios artículos (143, 145, 159, y 97.2 LCSP).
Es decir, el legislador no solamente señala expresamente que son prestaciones de carácter intelectual las propias de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, sino que insiste en su decisión, al utilizar dichos servicios a título ejemplificativo en otros lugares del articulado.
Igualmente, ya desde la exposición de motivos de la ley se señala lo mismo: “En la parte correspondiente a los procedimientos de adjudicación, además de los procedimientos existentes hasta la actualidad, como el abierto, el negociado, el diálogo competitivo y el restringido, que es un procedimiento, este último, especialmente apto para la adjudicación de los contratos cuyo objeto tenga prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura”. A la vista de lo anterior, pocas dudas pueden caber y pocos matices o interpretaciones resulta necesario hacer: son prestaciones de carácter intelectual los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo. Y lo son por decisión legislativa, lo son ex lege».
El citado artículo 145 de la LCSP impone la obligación en este tipo de contratos, de que los criterios relacionados con la calidad supongan al menos un 51 % del total de la puntuación. Así, los criterios relacionados con la calidad no guardan relación directa con criterios valorables de forma subjetiva (necesariamente), sino que éstos pueden ser valorados tanto con criterios valorables de forma objetiva como a través de un juicio de valor.
La calidad se relaciona con aspectos ajenos al precio, por ser este último un criterio cuantitativo, económico, que no tiene en cuenta ningún aspecto cualitativo y, así, el artículo 145.2 de la LCSP, indica:
«2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos».
Es decir, los criterios cualitativos son los que no son económicos.
Segunda. Por su parte y respecto del procedimiento de contratación adecuado para adjudicar el contrato, se debe destacar ciertas limitaciones que se imponen a los contratos que tienen una prestación de carácter intelectual, concretamente en el artículo 159.1 y 6 de la LCSP, el cual limita este porcentaje si se trata de un procedimiento abierto simplificado o impide que se acuda al procedimiento abierto supersimplificado, en los siguientes términos:
«1. Los órganos de contratación podrán acordar la utilización de un procedimiento abierto simplificado en los contratos de obras, suministro y servicios cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
(…)
b) Que entre los criterios de adjudicación previstos en el pliego no haya ninguno evaluable mediante juicio de valor o, de haberlos, su ponderación no supere el veinticinco por ciento del total, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, en que su ponderación no podrá superar el cuarenta y cinco por ciento del total.
(…)
6. En contratos de obras de valor estimado inferior a 80.000 euros, y en contratos de suministros y de servicios de valor estimado inferior a 60.000 euros, excepto los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual a los que no será de aplicación este apartado, el procedimiento abierto simplificado podrá seguir la siguiente tramitación...».
De esta forma, el citado contrato podría adjudicarse a través del procedimiento abierto simplificado, con las limitaciones previstas al respecto en el artículo 159.1, anteriormente reproducidas.
CONCLUSIONES
Primera. A la vista de lo expuesto, el contrato descrito en la consulta sí tiene prestaciones de carácter intelectual.
Por tal motivo, sí resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 145.4 de la LCSP, en los términos indicados en la fundamentación jurídica anteriormente expuesta.
Segunda. En el procedimiento abierto simplificado previsto en el artículo 159.1 de la LCSP, sí es posible que la ponderación de los criterios subjetivos ascienda hasta un máximo de un 45 %; por el contrario, no es posible acudir a la modalidad del procedimiento abierto simplificado abreviado del apartado 6 del referido artículo, por contener el objeto del contrato prestaciones de carácter intelectual.
Salvo mejor criterio fundado en Derecho.