SEGURO MULTIRIESGO PARA ESTACIONES DE SERVICIO
SEGURO MULTIRIESGO PARA ESTACIONES DE SERVICIO
SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., que en adelante se denominará “SBS COLOMBIA” o “LA COMPAÑÍA”, con base en las sumas aseguradas, deducibles y demás datos registrados en el “Cuadro de Declaraciones”, anexo que forma parte integrante de este contrato, y a las declaraciones del tomador anotadas en la respectiva solicitud, ha convenio con el tomador, cuyo nombre figura en el mencionado “Cuadro”, en celebrar el contrato de seguros contenido en las siguientes condiciones:
CONDICIÓN PRIMERA. AMPARO BÁSICO.
DE ACUERDO CON LAS DEFINICIONES CONTENIDAS EN LA CONDICIÓN QUINTA, SEXTA Y SÉPTIMA DE LA PRESENTE PÓLIZA, “SBS COLOMBIA” SE OBLIGA A INDEMNIZAR AL BENEFICIARIO LAS PÉRDIDAS O DAÑOS MATERIALES QUE SUFRAN LOS BIENES QUE FIGUREN ASEGURADOS EN EL “CUADRO DE DECLARACIONES” Y EN CADA UNO DE LOS SIGUIENTES NUMERALES, COMO CONSECUENCIA DE LOS RIESGOS CUBIERTOS POR LOS AMPAROS DESCRITOS EN TALES NUMERALES, ASÍ:
1.1. AMPAROS BÁSICOS.
1.2. SEGURO ESPECIAL PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
1.3. SEGURO AUTOMÁTICO DE PERMANENCIA Y TRANSPORTE URBANO DE DINERO, VALORES Y CUENTAS POR COBRAR.
1.4. EXTENSIONES AUTOMÁTICAS DE LOS AMPAROS BÁSICOS DESCRITOS EN EL NUMERAL 1.1.
1.5. SEGURO AUTOMÁTICO ESPECIAL DE MUERTE POR ASALTO CON PROPÓSITO CRIMINAL.
1.6. AMPARO AUTOMÁTICO DE GASTOS DERIVADOS DE SINIESTRO.
1.7. AMPARO AUTOMÁTICO DE ÍNDICE VARIABLE.
PARAGRAFO: EN CASO DE SINIESTRO
BAJO LOS NUMERALES 1.2., 1.3. O 1.4., EL ASEGURADO NO TENDRÁ QUE SOPORTAR PARTE ALGUNA DE LAS PÉRDIDAS O DAÑOS POR CONCEPTO DE INFRASEGURO, SALVO QUE EL MONTO DE LAS PÉRDIDAS O DAÑOS EXCEDAN LAS
SUMAS ASEGURADAS ESTIPULADAS, EN CUYO CASO EL ASEGURADO SERÁ CONSIDERADO COMO SU PROPIO ASEGURADOR POR LA PARTE EXCEDENTE.
DESCRIPCIÓN DE AMPAROS Y LÍMITES.
1.1. DE ACUERDO CON LA DEFINICIÓN DE LOS DIFERENTES TIPOS DE “BIENES” ASEGURABLES CONTENIDAS EN LA CONDICIÓN QUINTA DEL PRESENTE CONTRATO, BAJO ÉSTE NUMERAL LA PRESENTE PÓLIZA AMPARA LOS BIENES QUE FIGUREN EN SU RESPECTIVO “CUADRO DE DECLARACIONES” CON UNA SUMA ASEGURADA ELEGIDA SEGÚN ALGUNA DE LAS OPCIONES CONTEMPLADAS EN LA CONDICIÓN SÉPTIMA POSTERIOR, CONTRA LOS SIGUIENTES RIESGOS:
1.1.1. INCENDIO Y/X XXXX Y SUS EFECTOS INMEDIATOS COMO EL CALOR Y EL HUMO.
TAMBIÉN SE ENTIENDE CUBIERTO EL INCENDIO OCASIONADO POR ACTOS MAL INTENCIONADOS DE TERCEROS, DE TERRORISTAS Y DE MOVIMIENTOS SUBVERSIVOS.
1.1.2. EXPLOSIÓN.
AMPARA LOS DAÑOS POR EXPLOSIÓN ORIGINADA DENTRO O FUERA DEL LOCAL DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO AMPARADO.
1.1.3. TERREMOTO, TEMBLOR O ERUPCIÓN VOLCÁNICA.
AMPARA LAS PÉRDIDAS Y DAÑOS CAUSADOS POR TERREMOTO, TEMBLOR, ERUPCIÓN VOLCÁNICA O POR INCENDIO ORIGINADO POR TALES FENÓMENOS, CON LA LIMITACIÓN DESCRITA EN LA DEFINICIÓN DE “UN SOLO EVENTO O SINIESTRO” CONTENIDA EN LA CONDICIÓN SEXTA DEL PRESENTE CONTRATO.
1.1.4. ASONADA, MOTÍN O CONMOCIÓN CIVIL Y HUELGA.
AMPARA EL INCENDIO Y LAS PÉRDIDAS O DAÑOS MATERIALES COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE: ASONADA, MOTÍN, CONMOCIÓN CIVIL O POPULAR Y HUELGA, CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y SUSPENSIÓN DE HECHO DE LABORES,
INCLUYENDO LOS CAUSADOS DIRECTAMENTE POR LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD LEGALMENTE CONSTITUIDA, EJERCIDA CON EL FIN DE DISMINUIR O AMINORAR LAS CONSECUENCIAS DE TALES EVENTOS.
1.1.5. ACTOS MAL INTENCIONADOS DE TERCEROS Y TERRORISMO.
AMPARA LA DESTRUCCIÓN O DAÑO MATERIAL CAUSADOS POR ACTOS MAL INTENCIONADOS DE TERCEROS, INCLUIDOS LOS ACTOS TERRORISTAS COMETIDOS POR INDIVIDUOS PERTENECIENTES A MOVIMIENTOS SUBVERSIVOS.
1.1.6. EXTENDED COVERAGE.
CUBRE LAS PÉRDIDAS O DAÑOS, CAUSADOS POR HURACÁN, VIENTOS FUERTES, GRANIZO, IMPACTO DE AERONAVES, HUMO E IMPACTO DE VEHÍCULOS TERRESTRES QUE SEAN CONDUCIDOS POR TERCEROS O POR ALGÚN EMPLEADO DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO ASEGURADA, SEGÚN LA DEFINICIÓN DE CADA UNO DE ESTOS EVENTOS CONTENIDA EN LA CONDICIÓN SEXTA DE ESTE CONTRATO.
1.1.7. DAÑOS POR AGUA, ANEGACIÓN, AVALANCHA O DESLIZAMIENTO.
AMPARA LOS DAÑOS CAUSADOS POR AGUA PROVENIENTE DEL INTERIOR O DEL EXTERIOR DE LA EDIFICACIÓN DE LA CUAL FORME PARTE EL LOCAL DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO ASEGURADA Y AVALANCHA O DESLIZAMIENTO SEGÚN LA DEFINICIÓN DE CADA UNO DE ESTOS EVENTOS CONTENIDA EN LA CONDICIÓN SEXTA.
1.1.8. SUSTRACCIÓN CON VIOLENCIA (HURTO CALIFICADO).
CUBRE EL APODERAMIENTO POR PARTE DE PERSONAS EXTRAÑAS AL ASEGURADO DE LOS BIENES AMPARADOS, POR MEDIOS VIOLENTOS O DE FUERZA:
A) EJERCIDOS PARA PENETRAR AL ESTABLECIMIENTO QUE CONTIENE DICHOS BIENES, EN FORMA TAL QUE QUEDEN HUELLAS VISIBLES DE TAL ACTO DE VIOLENCIA EN EL LUGAR DE ENTRADA O SALIDA DE DICHA PERSONA O PERSONAS.
B) EJERCIDOS CONTRA EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS QUE SE HALLEN DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO DESCRITO EN EL “CUADRO DE DECLARACIONES” DE ESTA PÓLIZA, SIEMPRE QUE CON DICHO PROPÓSITO LES
AMENACEN CON PELIGRO EMINENTE O LES SUMINISTREN POR CUALQUIER MEDIO DROGAS O TÓXICOS DE CUALQUIER CLASE COLOCÁNDOLOS EN ESTA DE INDEFENSIÓN O PRIVÁNDOLOS DE SU CONOCIMIENTO.
LOS DAÑOS QUE SE CAUSEN CON MOTIVO DE LA TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, TAMBIÉN SE ENCUENTRAN CUBIERTOS BAJO EL PRESENTE AMPARO.
1.1.9. ROTURA XX XXXXXXX, ESPEJOS E INSTALACIONES SANITARIAS.
AMPARA LA ROTURA ACCIDENTAL (INCLUYENDO LA ROTURA PRODUCIDA POR ACTOS MAL INTENCIONADOS DE TERCEROS) XX XXXXXXX, ESPEJOS E INSTALACIONES SANITARIAS DE PORCELANA, DE PROPIEDAD DEL ASEGURADO O POR LOS CUALES EL SEA RESPONSABLE, SEGÚN LA DEFINICIÓN DE ESTOS ELEMENTOS CONTENIDA EN LA CONDICIÓN QUINTA, MÁXIMO HASTA POR LA SUMA DE EQUIVALENTE EN PESOS COLOMBIANOS A MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES (1.000 S.M.L.D.V.).
LA ROTURA PRODUCIDA POR TERREMOTO, TEMBLOR O ERUPCIÓN VOLCÁNICA, SE CUBRE BAJO EL AMPARO DESCRITO EN EL SUBNUMERAL
1.1.3. ANTERIOR.
1.1.10. DAÑOS EN APARATOS, ACCESORIOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS, CAUSADOS:
A) POR EL IMPACTO DIRECTO XXX XXXX SOBRE TALES APARATOS, ACCESORIOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS O SOBRE LOS EDIFICIOS QUE LAS CONTIENEN.
B) POR EL INCENDIO ACCIDENTAL QUE SE PRODUZCA EN ELLOS Y QUE PROVENGA DE CUALQUIER CAUSA NO EXCLUIDA EN LA PRESENTE PÓLIZA.
SBS COLOMBIA INDEMNIZARÁ PÉRDIDAS CUBIERTAS POR ESTE XXXXXX, XXXXXX HASTA POR LA SUMA DE EQUIVALENTE EN PESOS COLOMBIANOS A MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES (1.000 S.M.L.D.V.).
1.1.11. PRODUCTOS EN REFRIGERADORES O NEVERAS.
AMPARA LAS PÉRDIDAS Y DAÑOS QUE SUFRAN LOS PRODUCTOS QUE EL ASEGURADO, DIRECTAMENTE, MANTENGA DENTRO DE REFRIGERADORES O NEVERAS INSTALADOS EN EL ESTACIÓN DE SERVICIO ASEGURADO, COMO CONSECUENCIA DE
FALTA DE FUNCIONAMIENTO DE TALES APARATOS POR CAUSA DIRECTA DE CUALQUIERA DE LOS EVENTOS AMPARADOS BAJO LOS NUMERALES 1.1.1. A 1.1.7. ANTERIORES, HASTA POR LA SUMA EQUIVALENTE EN PESOS COLOMBIANOS AL DIEZ POR CIENTO (10%) DEL LÍMITE ASEGURADO POR MERCANCÍAS.
1.1.12. TODO RIESGO DE AVISOS Y VALLAS, EXTERIORES E INTERIORES.
AMPARA LOS DAÑOS Y/O PÉRDIDAS DE AVISOS Y VALLAS, EXTERIORES E INTERIORES DE PROPIEDAD DEL ASEGURADO, POR CUALQUIER CAUSA EXTERNA Y ACCIDENTAL, INCLUYENDO HURTO CALIFICADO, HURTO SIMPLE Y LOS DAÑOS CAUSADOS POR EXPLOSIÓN PROVENIENTE DE ACTOS MAL INTENCIONADOS DE TERCEROS.
SBS COLOMBIA INDEMNIZARÁ PÉRDIDAS CUBIERTAS POR ESTE XXXXXX, XXXXXX HASTA POR LA SUMA DE EQUIVALENTE EN PESOS COLOMBIANOS A MIL SALARIOS MININOS LEGALES VIGENTES (1.000 S.M.L.D.V).
1.1.13. AMPARO DE MATERIALES, HERRAMIENTAS E INSTRUMENTOS, DE INSTALACIÓN NO FIJA, DESTINADOS A LA LIMPIEZA, ASEO, CONSERVACIÓN, VI- GILANCIA (INCLUYENDO ARMAS) O CONS- TRUCCIÓN DE MEJORAS O MODIFICACIO- NES.
AMPARA, DENTRO DE LOS PREDIOS DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO, LAS PÉRDIDAS Y/O DAÑOS POR ALGUNO DE LOS RIESGOS DESCRITOS EN LOS NUMERALES 1.1.1. A 1.1.8. ANTERIORES, LOS BIENES INDICADOS, DE PROPIEDAD DEL ASEGURADO.
LA RESPONSABILIDAD DE SBS COLOMBIA BAJO ESTE AMPARO NO EXCEDERÁ DE LA SUMA EQUIVALENTE EN PESOS COLOMBIANOS A MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES (1.000 S.M.L.D.V.).
1.1.14. TODO RIESGO Y HURTO DE EQUIPOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS.
AMPARA LA PÉRDIDA O DAÑO MATERIAL DE LOS EQUIPOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS ASEGURADOS, DENTRO DE LOS PREDIOS DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO AMPARADO, POR CUALQUIER CAUSA NO EXCLUIDA ESPECÍFICAMENTE POR ESTA PÓLIZA INCLUYENDO HURTO Y HURTO CALIFICADO SEGÚN SU DEFINICIÓN LEGAL.
1.1.15. ROTURA DE MAQUINARIA.
AMPARA LAS PÉRDIDAS Y DAÑOS DE LA MAQUINARIA ASEGURADA, POR IMPERICIA, NEGLIGENCIA, ACTOS MAL INTENCIONADOS DEL PERSONAL DEL ASEGURADO O DE EXTRAÑOS, CORTO CIRCUITOS, ARCOS VOLTAICOS, PERTURBACIONES ELÉCTRICAS CONSECUENTES A LA CAÍDA XX XXXX EN LAS PROXIMIDADES, ERRORES DE DISEÑO, CÁLCULO O MONTAJE, DEFECTOS DE MATERIALES, FALTA DE AGUA, FUERZA CENTRIFUGA, CUERPOS EXTRAÑOS, DEFECTOS DE ENGRASE, AFLOJAMIENTO DE PIEZAS, FATIGA MOLECULAR, AUTOCALENTAMIENTO Y FALLA EN LOS DISPOSITIVOS DE REGULACIÓN.
EL PRESENTE SUBNUMERAL 1.1.15., NO CUBRE EL ESCAPE EN CUALQUIER VÁLVULA, ACOPLE, SELLO DE EJE, EMPAQUETADURA, JUNTA O CONEXIÓN; NI LA FALLA DE CUALQUIER TUBO AL VACÍO, TUBERÍA DE GAS Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD O PROTECCIÓN.
1.2. SEGURO ESPECIAL PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
BAJO EL PRESENTE NUMERAL SBS COLOMBIA SE OBLIGA A INDEMNIZAR AL ASEGURADO HASTA POR LAS SIGUIENTES SUMAS:
A. POR UN SOLO EVENTO: DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES (2.000 S.M.L.D.V.).
B. POR AÑO DE VIGENCIA DE LA PÓLIZA: CUATRO MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES. (4.000 S.M.L.D.V.)
POR LAS PÉRDIDAS O DAÑOS QUE LLEGUEN A SUFRIR O A CAUSAR A TERCERAS PERSONAS (EN SUS BIENES O PERSONAS) LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE PROPIEDAD DE TERCEROS QUE EL ASEGURADO RECIBA PARA SUMINISTRARLES CUALQUIERA DE LOS SERVICIOS QUE LA ESTACIÓN DE SERVICIO ASEGURADA ACOSTUMBRA A SUMINISTRAR EN FORMA DIRECTA (NO EN CONCESIÓN), MIENTRAS TALES VEHÍCULOS SE ENCUENTREN UBICADOS O EN MOVILIZACIÓN DENTRO DE LOS PREDIOS Y/O INSTALACIONES DE LA ESTACIÓN, BAJO RESPONSABILIDAD LEGAL DEL ASEGURADO Y LAS PÉRDIDAS O DAÑOS PROVENGAN DE:
- ALGUNO DE LOS RIESGOS AMPARADOS SEGÚN LOS SUBNUMERALES 1.1.1 A 1.1.8. DE LA CONDICIÓN PRIMERA DE LA PRESENTE PÓLIZA.
- LA DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LOS VEHÍCULOS COMO CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE, CHOQUE O ACTOS MAL INTENCIONADOS DE TERCEROS.
- RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE, DE ACUERDO CON LA LEY INCURRA EL ASEGURADO, DENTRO DE LOS PREDIOS DE LA ESTACIÓN, POR LA MOVILIZACIÓN DE LOS VEHÍCULOS, POR PARTE DE PERSONAS AUTORIZADAS POR EL.
ESTE AMPARO NO CUBRE:
- VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTREN EN PODER DE TERCEROS A QUIENES EL ASEGURADO LES HAYA DADO CONCESIÓN PARA DESARROLLAR ALGUNA LABOR RELACIONADA CON SU REVISIÓN, MANTENIMIENTO O REPARACIÓN, DENTRO O FUERA DE LOS PREDIOS DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO.
- DAÑOS POR HABERSE PUESTO LOS VEHÍCULOS EN MARCHA DESPUÉS DE OCURRIDO EL ACCIDENTE, SIN HABÉRSELE EFECTUADO ANTES LAS REPARACIONES PROVISIONALES NECESARIAS.
- DAÑOS ELÉCTRICOS, MECÁNICOS O FALLAS DEBIDOS AL USO O DESGASTE NATURAL DEL VEHÍCULO O A DEFICIENCIAS DE LUBRICACIÓN, REPARACIÓN O MANTENIMIENTO. SIN EMBARGO, LAS PÉRDIDAS O DAÑOS QUE SUFRA EL VEHÍCULO CONSECUENCIALES A DICHAS CAUSAS ESTARÁN AMPARADOS POR EL PRESENTE AMPARO.
- LAS PÉRDIDAS O DAÑOS PROVENIENTES DE ALGUNO DE LOS RIESGOS O CAUSAS EXCLUIDOS EN FORMA GENERAL EN LA CONDICIÓN SEGUNDA DE LA PRESENTE PÓLIZA.
1.3. SEGURO AUTOMÁTICO DE PERMANENCIA Y TRANSPORTE URBANO DE DINERO, VALORES Y CUENTAS POR COBRAR.
EL PRESENTE AMPARO CUBRE EL DINERO, LOS VALORES Y CUENTAS POR COBRAR (SEGÚN LA DEFINICIÓN DE ESTOS BIENES CONTENIDAS EN LA CONDICIÓN QUINTA), POR LA PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN FÍSICA OCASIONADA POR ALGUNO DE LOS RIESGOS DESCRITOS EN LOS SUBNUMERALES 1.1.1. A 1.1.8. DE LA CONDICIÓN PRIMERA DE ÉSTA PÓLIZA, ASÍ:
- DINERO EN EFECTIVO DISPONIBLE EN CAJA MENOR, HASTA POR LA SUMA EQUIVALENTE EN
PESOS COLOMBIANOS A CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES (100 S.M.D.L.V.).
- DINERO Y CUENTAS POR COBRAR EN CAJAS REGISTRADORAS, HASTA POR LA SUMA EQUIVALENTE EN PESOS COLOMBIANOS A QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS LEGALES VIGENTES (500 S.M.D.L.V.)
- DINERO, VALORES Y CUENTAS POR COBRAR, EN LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN, DENTRO O FUERA DE CAJA FUERTE, HASTA POR LA SUMA EQUIVALENTE EN PESOS COLOMBIANOS A MIL SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS LEGALES VIGENTES (1.000 S.M.D.L.V.).
- DINERO EN PODER DE OPERARIOS O BOMBEROS, HASTA POR LA SUMA EQUIVALENTE EN PESOS COLOMBIANOS A CIEN SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS LEGALES VIGENTES (100 S.M.D.L.V.) EN PODER DE UN SOLO OPERARIO O BOMBERO Y HASTA POR LA SUMA EQUIVALENTE EN PESOS COLOMBIANOS A QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS LEGALES DIARIOS (500 S.M.D.L.V.) EN PODER TODOS SIMULTÁNEAMENTE.
- DINERO, VALORES Y CUENTAS POR COBRAR, EN TRANSPORTE, POR EL MENSAJERO PARTICULAR DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO AMPARADA A BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS O VICEVERSA, TENIENDO EN CUENTA LAS DEFINICIONES DE “VALORES”, “MENSAJERO” Y “DESPACHO”, CONTENIDAS EN LA CONDICIÓN SEXTA, HASTA POR LA SUMA EQUIVALENTE EN PESOS COLOMBIANOS A MIL SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS LEGALES VIGENTES (1.000 S.M.D.L.V.) POR DESPACHO.
1.4. EXTENSIONES AUTOMÁTICAS DE LOS AMPAROS DESCRITOS EN EL NUMERAL 1.1.
BAJO ÉSTE NUMERAL SE HACE CONSTAR QUE LOS AMPAROS BÁSICOS DESCRITOS EN LOS SUBNUMERALES 1.1.1. A 1.1.8. DEL NUMERAL 1.1. SE EXTIENDEN, AUTOMÁTICAMENTE, A CUBRIR, HASTA POR EL LÍMITE INDICADO EN CADA SUBNUMERAL, LOS SIGUIENTES BIENES:
1.4.1. BIENES BAJO TENENCIA, CUSTODIA, CUIDADOO CONTROL.
BIENES Y OBJETOS PERSONALES DE PROPIEDAD DE TERCEROS MIENTRAS PERMANEZCAN DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO, CON AUTORIZACIÓN DEL
ASEGURADO, EXCLUYENDO DINERO, VALORES, JOYAS, VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MERCANCÍAS, ASÍ:
1.4.1.1. DE PERSONAS DIFERENTES A EMPLEADOS, HASTA POR LA SUMA EQUIVALENTE EN PESOS COLOMBIANOS A DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS (200 S.M.L.D.) POR UNA PERSONA Y MIL (1.000 S.M.L.D.V.) POR VARIAS PERSONAS AFECTADAS POR UN MISMO EVENTO.
1.4.1.2. DE EMPLEADOS DEL ASEGURADO, HASTA POR LA SUMA EQUIVALENTE EN PESOS COLOMBIANOS A CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS (100 S.M.L.D.) POR UN EMPLEADO Y QUINIENTOS (500 S.M.L.D.V.) POR VARIOS EMPLEADOS AFECTADOS POR UN MISMO EVENTO.
1.4.2. NUEVOS BIENES, EXCLUYENDO MERCANCÍAS Y LÍQUIDOS COMBUSTIBLES.
NUEVOS BIENES (NO INMUEBLES) ADQUIRIDOS PARA LA ESTACIÓN DE SERVICIO AMPARADA, ASÍ:
1.4.2.1. BIENES MUEBLES, EQUIPOS Y MAQUINARIA.
HASTA LA SUMA EQUIVALENTE EN PESOS COLOMBIANOS A MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS (1.000 S.M.L.D.).
1.4.2.2. NUEVAS MEJORAS LOCATIVAS.
HASTA POR LA SUMA EQUIVALENTE EN PESOS COLOMBIANOS A MIL SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS LEGALES VIGENTES (1.000 S.M.D.L.V.).
1.4.3. INCREMENTO DE EXISTENCIAS DE MERCANCÍAS.
EN CASO DE QUE, DURANTE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE PÓLIZA, EL ASEGURADO TENGA QUE AUMENTAR LAS EXISTENCIAS DE LAS MERCANCÍAS PARA ATENDER MAYORES DEMANDAS DEL PÚBLICO, SBS COLOMBIA, AUTOMÁTICAMENTE Y POR UNA SOLA VEZ, INCREMENTARÁ EN UN 10%. EL LÍMITE ASEGURADO POR MERCANCÍAS, DESDE LA FECHA
EN QUE REALMENTE SE PRODUZCA TAL INCREMENTO, SIN NECESIDAD DE AVISO PREVIO DEL TOMADOR Y/O DEL ASEGURADO.
1.4.4. TRASLADO TEMPORAL DE BIENES.
TRASLADOS TEMPORALES DE BIENES ASEGURADOS (EXCLUYENDO MERCANCÍAS, VEHÍCULOS, DINERO, VALORES, TELÉFONOS CELULARES Y BIPERS) A PREDIOS O INSTALACIONES DE TERCEROS, MIENTRAS ESTÉN EN TRÁNSITO Y DURANTE EL TIEMPO QUE PERMANEZCAN EN TALES OTROS PREDIOS, EN TERRITORIO COLOMBIANO, CON LOS FINES DE REPARACIÓN, LIMPIEZA, RENOVACIÓN, ACONDICIONAMIENTO, REVISIÓN, MANTENIMIENTO O FINES SIMILARES, HASTA POR LA SUMA EQUIVALENTE EN PESOS COLOMBIANOS A MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS (1.000 S.M.L.D.).
1.4.5. MERCANCÍAS EN PROMOCIÓN EXTERNA.
MERCANCÍAS DE PROPIEDAD DEL ASEGURADO O RECIBIDOS POR ÉL EN CONSIGNACIÓN, MIENTRAS SE ENCUENTREN UBICADAS,, FUERA DE OFICINAS O ALMACENES PERO DENTRO DE LOS PREDIOS DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO AMPARADA, HASTA POR LA SUMA EQUIVALENTE EN PESOS AL DIEZ POR CIENTO (10%) DE LA SUMA ASEGURADA POR MERCANCÍAS DIFERENTES A GASOLINA Y COMBUSTIBLES., QUE FIGURE EN EL “CUADRO DE DECLARACIONES” DE LA PRESENTE PÓLIZA.
PARAGRAFO: SBS COLOMBIA , A SOLICITUD DEL TOMADOR, PODRÁ AUMENTAR CUALQUIERA DE LAS SUMAS ASEGURADAS CITADAS BAJO EL PRESENTE NUMERAL 1.4, MEDIANTE “ANEXO” CON COBRO DE PRIMA.
1.5. SEGURO AUTOMÁTICO ESPECIAL DE MUERTE POR ASALTO CON PROPÓSITO CRIMINAL.
BAJO ÉSTE NUMERAL, LA PRESENTE PÓLIZA AMPARA, EN FORMA AUTOMÁTICA LA MUERTE DE CUALQUIER PERSONA QUE SE ENCUENTRE DENTRO DE LOS PREDIOS DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO ASEGURADA, COMO CONSECUENCIA DE LESIONES PROVENIENTES DE UN ASALTO CON PROPÓSITO CRIMINAL (HURTO CALIFICADO SEGÚN LA LEY) COMETIDO DENTRO DE DICHOS PREDIOS, HASTA POR LA SUMA EQUIVALENTE EN PESOS COLOMBIANOS DE MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES (1.000 S.M.L.D.V.) POR LA MUERTE DE UNA PERSONA Y DE CUATRO MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES (4.000 S.M.L.D.V.) POR LA MUERTE DE VARIAS PERSONAS COMO CONSECUENCIA DE UN MISMO ASALTO.
SBS COLOMBIA PAGARÁ LAS SUMAS INDICADAS ASÍ: LA MITAD AL CÓNYUGE DE LA PERSONA
FALLECIDA Y LA OTRA MITAD A LOS HEREDEROS DE DICHA PERSONA.
1.6. AMPARO AUTOMÁTICO DE GASTOS DERIVADOS DE SINIESTRO.
ESTE AMPARO GARANTIZA EL PAGO DE:
1.6.1. HASTA POR EL DIEZ POR CIENTO (10%) DE LA SUMA ASEGURADA DE LOS BIENES PERDIDOS O DAÑADOS EN UN SINIESTRO AMPARADO POR LA PRESENTE PÓLIZA, POR LOS GASTOS EN QUE EL ASEGURADO INCURRA POR CADA UNO DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS, EN FORMA INDEPENDIENTE:
1.6.1.1. REMOVER ESCOMBROS, DESMANTELAR, DESARMAR, DEMOLER O APUNTALAR LOS BIENES DAÑADOS.
1.6.1.2. HONORARIOS DE ARQUITECTOS, INSPECTORES, INTERVENTORES, INGENIEROS Y CONSULTORES, NECESARIOS PARA REEMPLAZAR O REPARAR LOS BIENES AMPARADOS POR ÉSTA PÓLIZA, QUE HAYAN SIDO DAÑADOS O DESTRUIDOS POR CUALQUIER RIESGO CUBIERTO POR ELLA, SIEMPRE Y CUANDO TALES HONORARIOS NO EXCEDAN LAS TARIFAS AUTORIZADAS POR LAS RESPECTIVAS AGREMIACIONES O ASOCIACIONES PROFESIONALES.
1.6.2. DE ACUERDO CON LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 1074, 1079 Y 1113 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SBS COLOMBIA SE HARÁ CARGO DE LOS GASTOS RAZONABLES EN QUE INCURRA EL ASEGURADO EN CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN DE EVITAR LA EXTENSIÓN Y PROPAGACIÓN DE ALGÚN SINIESTRO AMPARADO Y PROVEER EL SALVAMENTO DE LOS BIENES AMPARADOS PERO, EN CASO DE QUE LA SUMA ASEGURADA DEL RENGLÓN AL QUE PERTENEZCAN LOS BIENES PERDIDOS O DAÑADOS NO ALCANCE PARA CU-BRIRLOS TOTAL O PARCIALMENTE EN EXCESO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LAS PÉRDIDAS Y/O DAÑOS MATERIALES, DICHA SUMA ASEGURADA SE INCREMENTARÁ MÁXIMO HASTA UN DIEZ POR CIENTO (10%).
1.6.3. RESTAURACIÓN DE ARCHIVOS Y DE INFORMACIÓN EN PORTADORES O MEDIOS EXTERNOS DE ALMACENAMIENTO.
LOS GASTOS EN QUE, COMO CONSECUENCIA DE LOS RIESGOS DESCRITOS EN EL NUMERAL 1.1. DE LA CONDICIÓN PRIMERA DE LA PRESENTE PÓLIZA, EL ASEGURADO TENGA NECESARIAMENTE QUE INCURRIR PARA OBTENER, REEMPLAZAR O RESTAURAR LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ARCHIVOS, LIBROS DE CONTABILIDAD, DOCUMENTOS Y DISCOS DUROS DE PROCESADORES DE DATOS, INCLUYENDO LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN PORTADORES O MEDIOS EXTERNOS DE ALMACENAMIENTO, INCLUYENDO EL COSTO DE REPOSICIÓN DE LA INFORMACIÓN EXTERNA ALLÍ CONTENIDA, SIEMPRE Y CUANDO TALES PÉRDIDAS O DAÑOS SE PRESENTEN MIENTRAS LOS PORTADORES SE ENCUENTREN DENTRO DEL LOCAL DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO AMPARADA Y NO SEAN RESULTANTES DE DEFECTOS DE SUS MATERIALES O FABRICACIÓN, MALA UTILIZACIÓN, ABUSO, NEGLIGENCIA O MAL MANEJO, MANTENIMIENTO NO ADECUADO DE LAS UNIDADES EN QUE SE UTILIZAN, AMBIENTES NO ADECUADOS, O DESGASTE CAUSADO POR EL USO NORMAL, DIGITACIÓN ACCIDENTAL DE COMANDOS DE ANULACIÓN O CAUSAS MAGNÉTICAS.
LA RESPONSABILIDAD DE SBS COLOMBIA BAJO ESTE AMPARO NO EXCEDERÁ DE LA SUMA QUE EL ASEGURADO DEBA SUFRAGAR PARA LA RESTAURACIÓN O REPOSICIÓN DE LA INFORMACIÓN DAÑADA O PERDIDA, NI EXCEDERÁ DE LA SUMA EQUIVALENTE EN PESOS COLOMBIANOS A MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES (1.000 S.M.L.D.V.).
1.6.4. ALQUILER DE OFICINA ALTERNA, EN CASO DE SINIESTRO.
EL PRESENTE AMPARO GARANTIZA UN PAGO MENSUAL AL ASEGURADO DE LA SUMA EQUIVALENTE EN PESOS A DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES (200 S.M.L.D.V.) COMO AUXILIO DE ARRENDAMIENTO DE UNA OFICINA SIMILAR A LA OCUPADA POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO AMPARADA, CUANDO LAS LABORES DE ÉSTA ÚLTIMA TENGAN QUE SER TOTALMENTE INTERRUMPIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA DESTRUCCIÓN O DAÑO, POR ALGUNO DE LOS RIESGOS AMPARADOS BAJO LOS NUMERALES 1.1.1. A 1.1.7. ANTERIORES, DURANTE EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO PARA RECONSTRUIRLA, QUEDANDO SIN EMBARGO, ESTE AUXILIO LIMITADO AL TERMINO DE SEIS (6) MESES CONTADOS DESDE
LA FECHA DEL DAÑO O DE LA DESTRUCCIÓN Y AL VALOR REAL DEL ARRENDAMIENTO MENSUAL, EN CASO DE QUE ÉSTE FUERE INFERIOR AL VALOR INDEMNIZABLE MENSUAL ESTABLECIDO.
1.7. AMPARO AUTOMÁTICO DE ÍNDICE VARIABLE.
EL PRESENTE AMPARO GARANTIZA QUE LAS SUMAS ASEGURADAS DE LOS BIENES AMPARADOS POR LA PRESENTE PÓLIZA SERÁN CONSIDERADAS BÁSICAS Y SE IRÁN INCREMENTANDO LINEALMENTE HASTA ALCANZAR AL FINAL DEL AÑO PÓLIZA UN PORCENTAJE (%) ADICIONAL, IGUAL AL DEL AUMENTO REGISTRADO POR EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (ESTABLECIDO Y PUBLICADO POR EL D.A.N.E.) EN EL MISMO PERÍODO.
AL MOMENTO DE UN SINIESTRO, LAS SUMAS ASEGURADAS CORRESPONDERÁN A LAS SUMAS ASEGURADAS BÁSICAS INCREMENTADAS EN EL PORCENTAJE DE AUMENTO REGISTRADO POR EL I.
P. C., PROPORCIONAL AL TIEMPO CORRIDO DESDE LA INICIACIÓN DEL AÑO PÓLIZA.
PARAGRAFO: EL INCREMENTO ANOTADO NO APLICA A LAS SUMAS ASEGURADAS EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES (S.M.L.D.V.) NI A LAS SUMAS ASEGURADAS A PRIMERA PÉRDIDA ABSOLUTA O RELATIVA.
CONDICIÓN SEGUNDA. EXCLUSIONES GENERALES.
ESTA PÓLIZA NO CUBRE PÉRDIDAS O DAÑOS MATERIALES QUE, EN SU ORIGEN O EXTENSIÓN, SEAN CAUSADOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, POR:
2.1. EL DOLO, LA CULPA GRAVE, LOS ACTOS MERAMENTE POTESTATIVOS DEL TOMADOR. Y LOS DEMÁS DESCRITOS EN XX XXXXXXXX XX. 0000 XXX XXXXXX XX XXXXXXXX XXXXXXXXXX.
2.2. VIBRACIONES O MOVIMIENTOS NATURALES DEL SUBSUELO QUE SEAN AJENOS A TERREMOTO, TEMBLOR O ERUPCIÓN VOLCÁNICA, TALES COMO HUNDIMIENTOS, DESPLAZAMIENTOS Y ASENTAMIENTOS NORMALES NO REPENTINOS.
2.3. GUERRA INTERNACIONAL O CIVIL Y ACTOS PERPETRADOS POR FUERZAS EXTRANJERAS, HOSTILIDADES U OPERACIONES BÉLICAS (SEA O NO SEA DECLARADA UNA GUERRA), REBELIÓN Y SEDICIÓN.
2.4. REACCIONES NUCLEARES, RADIACIONES O CONTAMINACIONES RADIOACTIVAS, YA SEAN CONTROLADAS O NO Y SEAN O NO CONSECUENCIA DE TERREMOTO, TEMBLOR O ERUPCIÓN VOLCÁNICA.
2.5. LA EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, CONTAMINACIÓN POR LA RADIOACTIVIDAD DE CUALQUIER COMBUSTIBLE NUCLEAR O DE CUALQUIER DESPERDICIO PROVENIENTE DE LA COMBUSTIÓN DE DICHOS ELEMENTOS, ENTENDIÉNDOSE COMO TAL CUALQUIER PROCESO DE FISIÓN NUCLEAR QUE SE SOSTENGA POR SI MISMO.
2.6. LA APROPIACIÓN POR TERCEROS DE LAS COSAS ASEGURADAS, DURANTE EL SINIESTRO O DESPUÉS DEL MISMO A MENOS QUE EL ASEGURADO COMPRUEBE QUE DICHA PÉRDIDA FUE CAUSADA DIRECTAMENTE POR CUALQUIERA DE LOS ACONTECIMIENTOS QUE SE CUBREN POR MEDIO XXX XXXXXX DESCRITO EN EL NUMERAL 1.1.4. ANTERIOR.
2.7. MAREMOTO, MAREJADA O TSUNAMI.
2.8. FERMENTACIÓN, VICIO PROPIO, COMBUSTIÓN ESPONTÁNEA, NI LOS DAÑOS OCASIONADOS POR LA CALEFACCIÓN O LA DESECACIÓN A QUE HUBIEREN SIDO SOMETIDOS LOS OBJETOS ASEGURADOS. TAMPOCO QUEDAN CUBIERTAS LAS MERCANCÍAS A GRANEL DESTRUIDAS O AVERIADAS POR INCENDIO, CUANDO ÉSTE SEA CONSECUENCIA DE COMBUSTIÓN ESPONTÁNEA.
2.9. ANTIGÜEDAD, FALTA DE USO, ABUSO, USO Y DESGASTE NATURAL, DETERIORO GRADUAL, FATIGA O EROSIÓN DEL MATERIAL, VICIO PROPIO, DEFECTO LATENTE, CORROSIÓN, MOHO, OXIDACIÓN, HUMEDAD ATMOSFÉRICA, TEMPERATURAS EXTREMAS, Y/O EXPOSICIONES O CONTRACCIONES CAUSADAS POR CAMBIOS DE TEMPERATURA.
2.10. LA IMPLOSIÓN.
2.11. PÉRDIDAS O DAÑOS EN EL INTERIOR DE LOS EDIFICIOS O DE LOS BIENES ALLÍ CONTENIDOS, CAUSADOS POR LLUVIA, ARENA O POLVO LLEVADOS O NO POR EL VIENTO, A MENOS QUE EL EDIFICIO AMPARADO O QUE CONTENGA LOS BIENES ASEGURADOS SUFRA PREVIAMENTE DAÑOS QUE DEJEN ABERTURAS EN LOS TECHOS O
VENTANAS, CAUSADOS POR LA FUERZA DIRECTA DEL VIENTO O XXX XXXXXXX.
2.12. CUALQUIER CLASE DE DAÑO O PÉRDIDA CONSECUENCIAL, SALVO LOS GASTOS DERIVADOS DE SINIESTRO AMPARADOS BAJO EL NUMERAL 1.6. DE LA CONDICIÓN PRIMERA.
2.13. EMBARGO, SECUESTRO, RETENCIÓN, APREHENSIÓN, TOMA DE MUESTRAS Y EN GENERAL TODO ACTO DE AUTORIDAD SOBRE LOS BIENES ASEGURADOS O SOBRE EL MEDIO DE TRANSPORTE DE LOS MISMOS, EXCEPTO LOS TENDIENTES A EVITAR LA EXTENSIÓN Y PROPAGACIÓN DEL SINIESTRO.
2.14. FALTANTES POR ERRORES EN LOS DESPACHOS O POR HABERSE DESPACHADO LOS BIENES EN MAL ESTADO.
2.15. PÉRDIDAS O DAÑOS OCASIONADOS POR PONER A FUNCIONAR EQUIPOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS CON REPARACIONES PROVISIONALES.
2.16. DERRUMBAMIENTO DE LA EDIFICACIÓN, SALVO CUANDO SEA RESULTADO DE LOS EVENTOS CUBIERTOS POR EL AMPARO DESCRITO EN EL NUMERAL 1.1.3.
2.17. HURTO CALIFICADO CUANDO LOS BIENES SE ENCUENTREN EN EL LUGARES EXTERIORES AL LOCAL DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO ASEGURADA O A LA INTEMPERIE, EXCEPTUANDO VALLAS Y AVISOS.
2.18. CUANDO SEA AUTOR O CÓMPLICE DEL “HURTO CALIFICADO” EL CÓNYUGE O CUALQUIER PARIENTE DEL ASEGURADO DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD, SEGUNDO DE AFINIDAD O ÚNICO CIVIL, O CUALQUIER EMPLEADO DEL ASEGURADO.
2.19. CUANDO EL HURTO CALIFICADO O LOS DAÑOS CONSIGUIENTES SEAN EJECUTADOS AL AMPARO DE SITUACIONES CREADAS POR:
- CAÍDA O DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL ESTABLECIMIENTO ASEGURADO.
- INCENDIO, EXPLOSIÓN, TERREMOTO, TEMBLOR, ERUPCIÓN VOLCÁNICA, TIFÓN, TORNADO, CICLÓN, INUNDACIÓN, RAYO U OTRA CONVULSIÓN DE LA NATURALEZA.
- GUERRA INTERNACIONAL O CIVIL O ACTOS PERPETRADOS POR ENEMIGOS
EXTRANJEROS, HOSTILIDADES U OPERACIONES BÉLICAS (SEA O NO DECLARADA UNA GUERRA), REBELIÓN, SEDICIÓN, REDUCCIÓN, USURPACIÓN Y RETENCIÓN ILEGAL DE MANDO.
- ASONADA, SEGÚN SU DEFINICIÓN LEGAL; MOTÍN O CONMOCIÓN CIVIL O POPULAR; HUELGAS, CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO O SUSPENSIÓN DE HECHO DE LABORES, Y MOVIMIENTOS SUBVERSIVOS.
CONDICIÓN TERCERA CLÁUSULA DE GARANTÍA.
Queda expresamente entendido y convenido que el amparo de transporte urbano de valores descrito en el numeral 1.3. de la presente póliza, se otorga en virtud de la garantía dada por el asegurado de que durante su vigencia se compromete a:
- A mantener en su poder una relación de todos los despachos de valores que realice, con especificación del nombre del girador e identificación de la factura pagada.
- A realizar sus despachos de valores, así:
a) Que la suma transportada por el mensajero no exceda al equivalente en pesos de 1.000 salarios mínimos diarios legales vigentes.
b) Que cuando el valor del despacho exceda el equivalente en pesos de 1.000 hasta 1.500 salarios mínimos diarios legales vigentes, el mensajero particular vaya acompañado de una persona mayor de edad.
El incumplimiento de estas garantías dará lugar a las sanciones que establece el artículo 1061 del Código de Comercio.
CONDICIÓN CUARTA. BIENES NO AMPARADOS.
La presente póliza no ampara:
4.1. Aeronaves de cualquier tipo.
4.2. Oro, platino y plata en barras.
4.3. Toda clase de animales.
4.4. Suelos y terrenos.
4.5. Embarcaciones y botes de cualquier naturaleza (incluyendo motores, equipos y accesorios de las mismas).
4.6. Explosivos.
4.7. Manuscritos y libros poco comunes, obras de arte, antigüedades, colecciones, pinturas, grabados y objetos de arte en general, salvo los que expresamente se aseguren como objetos decorativos instalados en la oficina del asegurado.
CONDICIÓN QUINTA. BIENES AMPARADOS.
Esta póliza ampara los bienes inmuebles y/o muebles que, con las siguientes denominaciones y significados, figuren con suma asegurada en su “Cuadro de Declaraciones”:
5.1. Edificio:
Bienes inmuebles de propiedad de la estación de servicio asegurada, con todas sus casetas, adiciones, anexos, jardines interiores fijos, depósitos y garajes, incluyendo las instalaciones sanitarias, para agua, las eléctricas y de aire acondicionado (subterráneas o no), ascensores y demás instalaciones permanentes que formen parte de la construcción. Pero excluye el terreno.
5.2. Mejoras locativas:
Significan obras adicionales o trabajos no contemplados en los planos y diseños originales de las edificaciones amparadas, tales como: mezanines, divisiones, puertas, ventanas, muebles fijos y empotrados, pisos, tapetes, cielo rasos, techos, marquesinas, claraboyas, cortinas, persianas, lámparas de techo y demás similares.
5.3. Contenido:
Bienes muebles de la estación de servicio, de propiedad del asegurado, según la siguiente clasificación:
5.3.1. Muebles, enseres, útiles de oficina y papelería:
Escritorios, papeleras, sillas, mesas, salas, máquinas protectoras de cheques, máquinas de escribir, calcular y cajas registradoras de operación manual (no eléctricas), cajas fuertes, estanterías, vitrinas, bibliotecas, papeles y formatos membreteados, papel carbón, formas continuas, folderes, lápices, esferos, libretas, libros, cuadros, objetos decorativos y toda clase de elementos necesarios en una estación de servicio.
5.3.2. Equipos eléctricos y electrónicos:
Equipos de cómputo, de comunicaciones y demás aparatos eléctricos y electrónicos en uso por el comercio
asegurado, excluyendo de esta denominación: fuentes de energía, plantas eléctricas y equipos móviles o portátiles, celulares de cualquier tipo, avanteles, reproductores de música, organizadores, palms, agendas electrónicas, usb y en general equipos electrónicos de comunicación personal
5.3. 3. Vehículos en mantenimiento o reparación: Toda clase de vehículos automotores de terceros que ingresen a predios de la estación de servicio amparada para recibir alguno de los servicios que ella acostumbra a suministrar, siempre y cuando el asegurado sea legalmente responsable por los daños de los mismos.
5.3. 4. Mercancías propias de una estación de servicio:
Toda clase de llantas, baterías, aceites, filtros, repuestos y accesorios para vehículos automotores, para la venta al público, que el asegurado mantenga en sus instalaciones por ser de su propiedad o recibidos en consignación de terceros de acuerdo con las disposiciones contenidas en el título XVI del Código de Comercio Colombiano y por cuya pérdida o daño, mientras se encuentren en su poder, sea legalmente responsable.
5.3.5. Mercancías propias de un supermercado: Toda clase de productos y de artículos propios de un supermercado que el asegurado mantenga para venta pública incluyendo el material de empaque y propaganda de los mismos, de su propiedad o por los que sea legalmente responsable.
5.3.6. Líquidos combustibles en tanques subterráneos de seguridad aprovisionados por carrotanques para ser expendidos mediante surtidores:
Xxxxxxxx, nafta, A.C.P.M., xxxxxxx, fuel oil, tractorina, varsol y semejantes.
5.3. 7. Herramientas y equipos:
Toda clase de herramientas, equipos y máquinas necesarias para prestar servicios propios de una estación de servicio.
5.3. 8. Maquinaria de las edificaciones aseguradas: Calderas o recipientes que trabajen (con fuego o no) a presión de vacío interno; los sistemas de refrigeración o de aire acondicionado o de calefacción, con sus tuberías y accesorios; bombas de agua, máquinas mecánicas o eléctricas que generen, controlen, transmitan, transformen o utilicen energía mecánica o eléctrica, incluyendo, elevadores, pero, ésta definición, de ninguna manera, comprenderá o incluirá:
- Cualquier tipo de tubería subterránea o de agua, con excepción de la tubería de alimentación de agua a las calderas y de retorno del condensado a sistemas de aire acondicionado.
- Materiales refractarios o de revestimiento, aislamiento o cortafuego de cualquier caldera o recipiente que trabaje o no con fuego.
- Cualquier aparato, máquina o instrumento electrónico, incluyendo computadoras o tabuladoras. De cualquier clase.
5.3.9. Valores:
Dinero en efectivo, cheques y documentos representativos de dinero a título nominativo.
5.3.10. Cuentas por cobrar:
Comprobantes, por cobrar, de ventas efectuadas mediante tarjetas de crédito.
5.3.11. Avisos y vallas exteriores e interiores:
De cualquier clase y tipo de material, con o sin luminosidad, con todos sus accesorios instalados permanentemente en el interior o exterior del local, de propiedad del asegurado o bajo su cuidado tenencia o control.
5.3.12. Vidrios, espejos o instalaciones sanitarias de porcelana:
De propiedad del asegurado o bajo su cuidado tenencia y control, instalados de manera permanente en el local de la estación de servicio del asegurado en puertas, ventanas, claraboyas, baños y vitrinas que formen parte de la edificación y los instalados en muebles, mesas, escritorios y vitrinas que no formen parte fija y permanente del local.
A falta de estipulación expresas, todo vidrio, espejo o instalación sanitaria se entenderá de calidad corriente, desprovistos de relieves, adornos, letreros u otros artificios de cualquier clase.
No obstante todas las definiciones anteriormente anotadas, “SBS COLOMBIA” acepta el título, nombre, denominación o nomenclatura con que el asegurado identifique o describa los bienes asegurados en sus registros o libros de estación de servicio o contabilidad, siempre que se trate de bienes ubicados dentro del local de la estación de servicio asegurada, que se les haya asignado valor asegurado, según lo indicado en la condición novena.
CONDICIÓN SEXTA. DEFINICIONES.
Un solo evento o siniestro para terremoto, temblor o erupción volcánica incluyendo eventos de la naturaleza:
Las pérdidas y daños cubiertos por el amparo descrito en el numeral 1.3., Darán origen a una reclamación separada por cada uno de tales fenómenos, sin exceder en total del valor asegurado; pero si varios de ellos ocurren dentro de cualquier período de setenta y dos (72) horas consecutivas durante la vigencia de la presente póliza, se tendrán como un solo siniestro y las pérdidas y daños que causen deberán estar comprendidos en una sola reclamación, sin exceder del total de la suma asegurada.
Asonada:
Según la definición del código penal colombiano.
Motín y conmoción civil o popular:
Personas intervinientes en desórdenes, confusiones, alteraciones y disturbios de carácter violento y tumultuario.
Huelga:
Significa la cesación colectiva del trabajo, con participación de los trabajadores del asegurado, declarada en la forma y por los procedimientos previstos en el código sustantivo del trabajo.
Vientos fuertes:
Son aquellos que tengan una velocidad superior a cincuenta (50) kilómetros por hora.
Humo:
Significa humo proveniente o resultante de cualquier acontecimiento súbito, anormal o defectuoso de algún aparato de calefacción o cocimiento pero solo cuando el aparato se encuentre conectado a una chimenea y se halle dentro de los predios del asegurado.
Impacto de vehículos:
Significa impacto de vehículos terrestres únicamente, cuyo propietario, tenedor, arrendatario o conductor no sea el asegurado.
Impacto de aeronaves:
Significa impacto de aeronaves u objetos que se desprendan o caigan de ellas
Avalancha:
Es el derrumbamiento o caída de una masa de nieve, lodo, rocas o tierra desde una pendiente.
Deslizamiento:
Es el derrumbamiento o desplazamiento de la masa de suelo situada debajo de una superficie, de una ladera o talud, por efecto de su propio peso.
Mensajero particular:
La persona natural mayor de edad, al servicio del asegurado, mediante contrato de trabajo.
Vehículo:
Automotor, exceptuando tractores y motos.
Despacho:
El monto de los valores transportados por cada mensajero, enviados por el asegurado desde su negocio a un solo destinatario.
Información externa:
Datos que se almacenan fuera de la unidad central (disco duro) tales como discos magnéticos. Cintas magnéticas, tarjetas perforadas o cualquier otro medio de almacenamiento de información.
CONDICIÓN SÉPTIMA. SUMAS ASEGURADAS.
7.1. La suma asegurada delimita la responsabilidad máxima de “SBS COLOMBIA” por cada siniestro y por cada grupo de artículos o “ítems”, de los definidos en la condición quinta, que figuren en el “Cuadro de Declaraciones” de esta póliza, más los gastos derivados de siniestro que corresponda indemnizar según el numeral 1.7. de la condición primera del presente contrato.
7.2. Las sumas aseguradas que el tomador y/o asegurado deberá solicitar y mantener para el seguro de los bienes amparados por ésta póliza, podrán ser calculadas bajo alguna de las siguientes opciones, la que elija el tomador y/o el asegurado con aceptación de SBS COLOMBIA:
7.2.1. A valor real:
Es el que registran los bienes en el estado que presentan el día de asegurarlos o sea el valor de adquisición de los mismos con deducción de su demérito por uso.
7.2.2. A precio de reposición o reemplazo (para todos los bienes incluso mercancías).
Valor de reposición o reemplazo significa que en caso de siniestro de bienes amparados por la presente póliza, el ajuste de pérdidas se hará sin tener en cuenta su demérito por uso y se tomará como base el valor de reparación o reemplazo, en el momento del siniestro, por otros de la misma naturaleza y tipo pero no superiores ni de mayor
capacidad. Para mercancías se tomará el costo de reemplazo del inventario.
7.2.3. Límites o sumas aseguradas a primera pérdida absoluta.
Significa que SBS COLOMBIA se obliga a indemnizar las pérdidas o daños de los bienes asegurados bajo ésta modalidad (a valor real o bien a valor de reposición, según la opción elegida), menos el monto establecido como deducible, con un límite máximo en la suma asegurada para el respectivo amparo, sin que haya lugar a aplicar la regla proporcional derivada de un seguro insuficiente.
7.2.4. Límites o sumas aseguradas a primera pérdida relativa.
Significa que las partes contratantes expresamente acuerdan que a pesar de no asegurar el ciento por ciento (100%) del interés asegurable (calculado a valor real o a valor de reposición, según la opción elegida), sino el porcentaje (%) que convengan, el asegurado, en caso de siniestro, solo soportará la parte de la pérdida o daño que exceda a la suma establecida como deducible y a la suma asegurada establecida a primera pérdida relativa. Que figuren en el “Cuadro de Declaraciones” de la presente póliza, con la identificación precisa a que tipo de bienes aplican.
La anterior renuncia a la cláusula de seguro insuficiente se rige por las siguientes reglas:
7.2.4.1. Valor asegurable.
Valores asegurables bajo la modalidad de primera pérdida relativa. Que deberá ser suministrado por el asegurado antes de comenzar la vigencia de la presente póliza y el cual deberá figurar en el “Cuadro de Declaraciones” de ésta póliza.
7.2.4.2. Suma asegurada a primera pérdida relativa.
Constituye la máxima responsabilidad de SBS COLOMBIA por cada siniestro que afecte los bienes asegurados bajo ésta modalidad, independientemente del valor asegurable de los mismos y de los gastos derivados de siniestro que corresponda indemnizar según el numeral
1.6. de la condición primera del presente contrato.
7.2.4.3. Ajuste del valor asegurable.
Para cada período anual de la presente póliza, el asegurado se obliga a ajustar y declarar a SBS COLOMBIA , por escrito y con una antelación a la fecha de vencimiento de la póliza no menor de treinta (30) días comunes, el valor asegurable (definido en el subnumeral 7.2.4.1. anterior) de tal manera que este refleje la variación de los precios nacionales el valor real o de reposición o reemplazo según la opción que se elija, de todos los bienes asegurables e internacionales de los bienes amparados, para que correspondan finalmente a su valor de reposición o reemplazo a nuevo. Dicho ajuste debe incluir también el valor de reposición o reemplazo a nuevo de los bienes adquiridos durante la vigencia anterior.
7.2.4.4. Las primas de los amparos que en ésta póliza se concedan bajo la modalidad de “Primera pérdida relativa” serán calculadas por SBS COLOMBIA aplicando la tasa anual de tales amparos a las sumas aseguradas por cada uno de ellos.
7.2.4.5. Si las obligaciones contempladas en los subnumerales 7.2.4.1.y 7.2.4.3. anteriores se cumplen en la forma y plazos pactados, SBS COLOMBIA indemnizará el 100% de las pérdidas o daños de los bienes asegurados que no excedan la suma asegurada para cada amparo menos el deducible correspondiente, esto es sin aplicar la regla proporcional por seguro insuficiente.
Si tales obligaciones no se cumplen en la forma y plazo pactados, o SBS COLOMBIA no da aprobación escrita al valor asegurable informado por el asegurado, se aplicará la regla proporcional por seguro insuficiente, de acuerdo con la relación existente entre el valor asegurable determinado en el “Cuadro de Declaraciones” de la presente póliza con el valor real de reposición de los bienes.
CONDICIÓN OCTAVA. DEDUCIBLE.
Queda entendido y convenido que el asegurado asume por su propia cuenta, en cada uno de los siniestros amparados por la presente póliza, las sumas y/o porcentajes de las pérdidas y/o valores asegurados que se indiquen como deducible en el “Cuadro de Declaraciones” de la presente póliza.
En todos los siniestros, si el valor de la pérdida es menor o igual al del deducible, no habrá indemnización alguna; en caso contrario, luego de aplicar todas las condiciones de la póliza, “SBS COLOMBIA” pagará la suma que exceda el valor deducible.
El asegurado se obliga a mantener sin seguro el monto de los deducibles, bajo pena de perder todo derecho a indemnización procedente de la presente póliza.
CONDICIÓN NOVENA. AMPAROS OPCIONALES
Mediante convenio expreso que se haga constar en el “Cuadro de Declaraciones” de esta póliza, podrán contratarse los siguientes amparos opcionales:
9.1. Manejo y deshonestidad de empleados.
9.2. Gastos permanentes y ocasionales por interrupción del negocio.
9.3. Accidentes personales para empleados y/o visitantes.
9.4. Responsabilidad civil extracontractual.
CONDICIÓN DÉCIMA. SEGURO INSUFICIENTE.
Si en el momento de ocurrir cualquier pérdida o daño amparado, el valor de los bienes (real o de reposición según el caso) supera en más de un diez por ciento (10%) a la suma asegurada bajo la presente póliza, el asegurado será considerado como su propio asegurador por la diferencia y por lo tanto, soportará su parte proporcional de los perjuicios o daños, en un todo de acuerdo con el artículo No. 1102 del Código de Comercio Colombiano.
La presente condición no aplica a los límites asegurados a primera pérdida absoluta.
CONDICIÓN UNDÉCIMA. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE
SINIESTRO.
11.1. De acuerdo con el artículo 1075 del código de comercio, el asegurado está obligado a dar noticia a “SBS COLOMBIA” de la ocurrencia del siniestro dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que lo haya conocido o debido conocer.
11.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes al aviso del siniestro no podrá remover u ordenar la remoción de los escombros, sin la autorización escrita de “SBS COLOMBIA”.
11.3. En caso de hurto de bienes o de acto mal intencionado sobre los mismos, el asegurado los
denunciará a las autoridades dentro de los términos para tal efecto señalados por la ley.
11.4. El asegurado deberá tomar todas las medidas necesarias para prevenir mayores pérdidas y conservar sus bienes, tomando las medidas pertinentes y actuando de acuerdo con todas las normas y regulaciones legales.
11.5. Declarar los seguros coexistentes en la forma indicada en el artículo 1076 del Código de Comercio.
11.6. En caso de hurto calificado amparado por la presente póliza, el asegurado deberá presentar a SBS COLOMBIA copia de la denuncia penal contra el o los responsables del siniestro.
Si el asegurado o el beneficiario incumplieren las obligaciones que les corresponden en caso de siniestro, “SBS COLOMBIA” podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento.
CONDICIÓN DÉCIMA SEGUNDA. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN.
“SBS COLOMBIA” se obliga a efectuar el pago del siniestro, dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario le acredite, aún extrajudicialmente, su derecho, en un todo de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio Colombiano.
Vencido este plazo, “SBS COLOMBIA” reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectúe el pago.
El contrato de reaseguro no varía este contrato de seguro celebrado entre el tomador y “SBS COLOMBIA”, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.
CONDICIÓN DÉCIMA TERCERA. DERECHOS DE SBS COLOMBIA EN CASO DE
SINIESTRO.
Cuando ocurra un siniestro a los bienes asegurados por la presente póliza, “SBS COLOMBIA” o sus representantes podrán:
13.1 Penetrar en los edificios o locales en que ocurrió el siniestro, para constatar su causa y extensión.
13.2. Colaborar con el asegurado para examinar, clasificar, avaluar, trasladar o disponer de los bienes asegurados siniestrados.
Las facultades conferidas a “SBS COLOMBIA” bajo ésta condición, podrán ser ejercidas por ella en cualquier momento, mientras el asegurado no le avise por escrito que renuncia a toda reclamación, o simplemente la retira.
Cuando el asegurado, el beneficiario o cualquier persona que actúe por ellos deje de cumplir los requerimientos de “SBS COLOMBIA” o le impida o dificulta el ejercicio de estas facultades, “SBS COLOMBIA” deducirá de la indemnización el valor de los perjuicios que tal conducta le haya causado.
CONDICIÓN DÉCIMA CUARTA. PÉRDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN.
El asegurado quedará privado de todo derecho procedente de la presente póliza en los siguientes casos:
14.1. Cuando la reclamación presentada por él fuere de cualquier manera fraudulenta; si en apoyo de ella, se hicieren o utilizaren declaraciones falsas o si emplearen otros medios o documentos engañosos o dolosos.
14.2. Cuando al dar noticia del siniestro omite maliciosamente informar de los seguros coexistentes sobre los mismos intereses asegurados.
14.2 Cuando el asegurado renuncie a sus derechos contra los responsables del siniestro.
CONDICIÓN DÉCIMA QUINTA. LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN.
Los bienes amparados por su valor de “reposición o reemplazo”, en caso de siniestro el ajuste de pérdidas se hará sin tener en cuenta su demérito por uso y se tomará como base su valor de reposición o reemplazo por otros de la misma naturaleza y tipo, pero no superiores ni de mayor capacidad y/o calidad.
Además se tendrán en cuenta las siguientes normas:
15.1. Si con ocasión de la reparación o reemplazo de los bienes siniestrados o de parte de ellos, el asegurado hiciere cualquier cambio o reforma en su instalación, serán de su cuenta los mayores costos que dicho cambio ocasione.
15.2. La obligación de SBS COLOMBIA se entenderá con relación a los precios que rijan para los bienes reemplazados o reparados en el momento del siniestro. En tal virtud cualquier mayor valor que ocasione la demora en la reparación, reposición o reemplazo será por cuenta del Asegurado, cuando haya sido éste quien seleccionó al proveedor del servicio o bien objeto de reposición, reparación o reemplazo. SBS COLOMBIA no será responsable de los mayores valores ocasionados por demoras debidas a fuerza mayor o caso fortuito, no atribuibles a la aseguradora.
15.3. Si no efectúa la reparación o reposición de los bienes, sea por voluntad del asegurado o por impedimento, el ajuste de pérdidas se hará teniendo en cuenta el valor real de los bienes, con demérito por uso.
15.4. Si los bienes asegurados no fueren conservados en perfecto estado de servicio, estas normas serán aplicadas individualmente a cada uno de los bienes asegurados.
15.5. En el caso de pérdida o daño de propiedad asegurada que se componga de varias partes, “SBS COLOMBIA” solamente será responsable por el valor de la parte dañada o pérdida.
CONDICIÓN DÉCIMA SEXTA. DERECHOS SOBRE EL SALVAMENTO.
El asegurado participará proporcionalmente en la venta del salvamento neto, teniendo en cuenta el deducible y el infraseguro, cuando hubiere lugar a éste último.
Se entiende por salvamento neto, el valor resultante de descontar al valor de la venta del mismo los gastos realizados por “SBS COLOMBIA”, tales como los necesarios para la recuperación y comercialización de dicho salvamento.
CONDICIÓN DÉCIMA SÉPTIMA. DERECHO DE INSPECCIÓN DEL RIESGO.
“SBS COLOMBIA” tendrá en todo tiempo el derecho y oportunidad de inspeccionar los bienes amparados y el asegurado estará obligado a suministrarle los detalles e informaciones necesarias para la debida apreciación del riesgo y sus modificaciones.
CONDICIÓN DÉCIMA OCTAVA. MODIFICACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO.
El asegurado o el tomador deberán informar por escrito a “SBS COLOMBIA”, de cualquier hecho o circunstancia posterior a la celebración de éste contrato que signifique una agravación del riesgo, ciñéndose a lo estipulado en el artículo 1060 y demás normas concordantes del Código de Comercio Colombiano.
CONDICIÓN DÉCIMA NOVENA. RESTABLECIMIENTO AUTOMÁTICO DE LA SUMA ASEGURADA POR PAGO DE SINIESTRO.
La suma asegurada que se haya rebajado por el pago de alguna indemnización, automáticamente se restablecerá a su valor antes del siniestro, en virtud de que el tomador acepta pagar a “SBS COLOMBIA” la prima correspondiente al monto de la indemnización pagada, desde la fecha del siniestro hasta la expiración de la póliza.
CONDICIÓN VIGÉSIMA. REVOCACIÓN DEL SEGURO.
El presente contrato podrá ser revocada unilateralmente por SBS COLOMBIA, mediante noticia escrita enviada al asegurado, a su última dirección registrada, con no menos de treinta (30) días de antelación, contados a partir de la fecha de tal envío, y por el asegurado en cualquier momento, mediante aviso escrito dado al asegurador.
La devolución de prima a que haya lugar se calculará de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1071 del código de comercio.
CONDICIÓN VIGÉSIMA PRIMERA. NOTIFICACIONES.
Cualquier notificación que deban hacerse las partes para los efectos del presente contrato deberá consignarse por escrito, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 11.1. de la condición undécima sobre el aviso del siniestro, y será prueba suficiente de la notificación, la constancia del envió escrito por correo recomendado o certificado dirigido a la última dirección conocida. También será prueba, la constancia de “recibido” con la firma de la parte destinataria.
En caso de mensajes vía fax se acepta como constancia, el hecho que aparezca consignado el número de abonado del destinatario en la copia del mensaje enviado por el remitente.
Así mismo, será válida cualquier otra notificación que hagan las partes por cualquier medio idóneo reconocido por la ley.
CONDICIÓN VIGÉSIMA SEGUNDA. NORMAS SUPLETORIAS.
En lo no previsto, la presente póliza se regirá por las disposiciones sobre seguros estipuladas en el Código de Comercio de la República de Colombia.
CONDICIÓN VIGÉSIMA TERCERA. DOMICILIO.
Sin perjuicio de las disposiciones procesales, para todos los efectos relacionados con el presente contrato se fija como domicilio de las partes la ciudad de Bogotá, D.C. en la República de Colombia.