Trabajo Final de Graduación
“Prescripción Adquisitiva de Automotores Contra Tábulas”
Trabajo Final de Graduación
Abogacía
Xxxxxx Xxxxx
2014
Resumen Ejecutivo
La situación del poseedor de un automotor, que ha recibido y abonado el precio del vehículo de buena fe y que no ha podido realizar la necesaria inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor, no cuenta con regulación en nuestro ordenamiento jurídico. Ante esta situación, parte de la doctrina ha recurrido a la analogía, equiparando un automotor con un buque para recurrir a la prescripción adquisitiva decenal que presenta el artículo 1621 de la ley 20.094, ley de navegación. Otros son aún más rigurosos al circunscribir esta situación bajo el régimen de la prescripción adquisitiva veintiañal de los inmuebles. Estas soluciones doctrinales olvidan la corta vida útil que presenta un automotor, en comparación con estos otros bienes. Se reconoce la necesidad de legislar sobre la prescripción adquisitiva de automotores contra tábulas, y proponer una posible solución al problema. Para lo cual se analizó el ordenamiento jurídico que rige la prescripción adquisitiva de automotores, entre los que podemos mencionar: el decreto-ley 6582/582, Régimen Jurídico del Automotor y los artículos 2.4123 y 4.016 bis del Código Civil Argentino. Para poder ahondar aún más en la situación del poseedor del automotor no inscripto en el registro, se estudió el tratamiento de la figura en el Proyecto de Reforma del Código Civil 2012, sin dejar de lado las soluciones que presentan nuestra doctrina, jurisprudencia y el derecho comparado.
Palabras clave: Automotor. Prescripción Adquisitiva.
Abstract
The situation of the owner of a motor vehicle, that has received and paid the price of the vehicle in good faith and failed to make the necessary entry in the Land Registry of Motor Vehicles, has no regulation in our legal system. In this situation, some writers have resorted to analogy, equating a motor vehicle with a ship to use the decennial acquisitive prescription which presents in Article 162 of Law 20.094, Law of Navigation. Others are even more stringent to circumscribe this situation under the regime of twenty-years acquisitive prescription of the property. These doctrinal
1 Ley 20.094- Ley de Navegación.
2 Régimen Jurídico del Automotor. Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N).
3 Artículo 3948 Código Civil.
solutions forget short lifespan which presents a motor vehicle, compared to these other goods. The need to legislate on acquisitive prescription against tábulas automobile, and propose a possible solution to the problem is recognized. For which the law governing acquisitive prescription of vehicles, among which we mention analyzed: Decree Law 6582/58, the Legal System of the Automobile and Articles
2.412 and 4.016 bis of the Argentine Civil Code. To delve further into the situation of the automobile holder not enrolled in the registry, the treatment of the figure is studied in Reform Project 2012 Civil Code, without ignoring the solutions presented our doctrine, jurisprudence and law compared.
Keywords: Automobile. Acquisitive prescription.
ÍNDICE
Capítulo I: Aspectos generales del Automotor y su Sistema Registral 10
I.1. Concepto del Automotor. 10
I.2.Naturaleza Jurídica del Automotor. 11
I.2.2. Fungible o no Fungible 12
I.3.Regimen Registral del Automotor. 13
I.3.3 Registro Constitutivo 15
I.4.1. Principio de Legalidad 16
I.4.2. Principio de Prioridad 16
I.4.3. Principio de Publicidad 17
I.4.4. Principio de Especialidad 17
I.4.5. Principio de Rogación 18
Capítulo II: Régimen Jurídico del Automotor 21
II.1 Antecedentes Legislativos 21
II.2.1.Análisis del título I (art. 1-6) del Régimen Registral del Automotor Argentino. 23
II.2.2. Análisis de los artículos 16 y 27 del Régimen Registral del Automotor Argentino. 24
II.3 Vida Jurídica del Automotor 24
II.4 Conclusiones Parciales 25
Capítulo III: Formas de Adquirir el dominio. 26
III.3. Propiedad, dominio, posesión y tenencia 27
III.4.Contrato Compraventa automotor 27
III.5 Principio de Inscripción 29
III.6 Sujetos intervinientes en la Compraventa 29
III.7 Conclusiones Parciales 32
Capítulo IV: Prescripción Adquisitiva del Automotor 33
IV.1 Concepto y principales características 33
IV.1.1 Prescripción Ordinaria 34
IV.1.2 Prescripción Extraordinaria 34
IV.2 Prescripción Adquisitiva del Automotor. 34
IV.2.1 Prescripción adquisitiva en el Régimen Jurídico del Automotor. 35
IV.2.2 Prescripción adquisitiva en el Código Civil 35
IV.2.3 Prescripción adquisitiva en el Proyecto de reforma Código Civil y Comercial 2012 36
IV.3.1 Distintas clases de Xxxxx Xx 00
XX.0.0 Xxxxx Xx y Adquisición de Automotores 38
IV.3.3 Buena Fe y Prescripción Adquisitiva de Automotores 38
IV.4 Conclusiones Parciales 39
Capítulo V: Doctrina y Jurisprudencia 40
IV.4 Conclusiones Parciales 44
Anexo: Régimen Jurídico del Automotor 47
Introducción
La prescripción adquisitiva es una figura legal que se configura con el transcurso del tiempo, la que nos permite obtener la propiedad de la cosa. Al momento de la sanción de nuestro código civil, Xxxxx Xxxxxxxxx legisló en su artículo 39484 sobre la prescripción adquisitiva de cosas inmuebles solamente, el cual mencionaba que el poseedor de una cosa inmueble durante el tiempo fijado por la ley, adquiere la propiedad de ella.
Luego de la reforma del Código Civil por la ley 17.711 se introdujo el artículo 4016 bis5, el cual permite la prescripción adquisitiva de cosa muebles; conforme a esta norma, la propiedad se adquiere a los dos o tres años dependiendo de si la cosa mueble está inmersa en algún régimen registral o no. La nota tipificante que presenta este artículo es que las cosas se pueden adquirir por este método siempre que sean robadas o perdidas.
A partir de esta incorporación en nuestro sistema legal pueden adquirirse por prescripción tanto las cosas muebles como las inmuebles.
Los automotores como bienes muebles registrables, pueden ser adquiridos por usucapión a los dos años, siempre que el comprador se encuentre inscripto en el registro de la propiedad del automotor y se trate de un vehículo robado o perdido.
Distinta es la situación jurídica del que adquirió un automotor de buena fe y no inscribió esta transmisión en el registro, cabe aclarar que el sistema registral del automotor es de carácter constitutivo, lo que significa que hasta tanto no se perfeccione la anotación de la transacción realizada en el registro, no se transmitirá el derecho real sobre el automotor, quedando este comprador como un mero poseedor del vehículo.
La situación planteada no está prevista ni en el Código Civil, ni en el régimen jurídico del automotor (Decreto Ley 6582/58), generándose un vacío en nuestra legislación ante este frecuente fenómeno.
4 Artículo 3948 Código Civil.
5 Artículo 4016 bis Código Civil.
En la presente investigación se abordará el tema de la situación legal de los poseedores de automotores de buena fe no inscriptos como titulares de dominio en el registro de la propiedad del automotor. Para su elaboración se analizará el ordenamiento jurídico que rige la prescripción adquisitiva de automotores, entre los que podemos mencionar; el decreto-ley 6582/586 régimen registral del automotor argentino y el Código Civil: art. 2.4127 y Art. 4.016 bis.
Para poder ahondar aún más en la situación del poseedor del automotor no inscripto en el registro, se analizará el tratamiento de la figura en el Proyecto de Reforma del Código Civil. Sin dejar de lado las soluciones que presentan nuestra doctrina, jurisprudencia y el derecho comparado.
El objetivo general del presente trabajo es analizar la necesidad de legislar la situación jurídica de los poseedores no inscriptos en el registro de la propiedad del automotor, lo cual se irá desarrollando de manera progresiva.
Comenzando en el primer capítulo por lograr una noción acabada del bien en cuestión, el automotor, indagando en su naturaleza jurídica así como sus caracteres. Para introducirnos luego al régimen registral del automotor y los principios registrales.
En el capítulo dos se trata el régimen jurídico del automotor de manera integral, desde sus antecedentes legislativos, hasta llegar al análisis del decreto ley 6582/58, el régimen jurídico del automotor propiamente dicho.
En el capítulo tres se hace alusión a las formas de adquirir el dominio en general, para pasar luego a un tratamiento más puntual sobre la adquisición del automotor, por medio del contrato de compraventa.
En el siguiente capítulo se llega al tratamiento del problema puntual del presente trabajo de investigación: la prescripción adquisitiva del automotor. Presenta una primera parte en donde se introduce el tema, prescripción adquisitiva en general, para luego de una manera más específica desarrollar la prescripción adquisitiva del automotor.
El capítulo cinco cuenta con el tratamiento que recibe la prescripción adquisitiva de automotores contra tábulas en nuestra doctrina y jurisprudencia. Para terminar luego,
6 Régimen Jurídico del Automotor. Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N).
7 Artículo 3948 Código Civil.
analizando de qué manera han resuelto la situación del poseedor de un automotor no inscripto en el registro, en el derecho comparado, específicamente en las legislaciones uruguaya y española.
Para finalizar concluyendo e intentar encontrar una posible solución a este vacío legal con que cuenta nuestro ordenamiento jurídico.
Capítulo I
Aspectos generales del Automotor y su Sistema Registral.
Este primer capítulo intentará aproximarse a un concepto generalizado de lo que es un automotor para nuestro derecho, el cual lo clasifica como una cosa mueble registrable y no fungible. Indagaremos sobre el sistema registral del automotor, sus características y principios. Finalizando con las consecuencias de la no inscripción o registración del automotor. Para de esta manera dar por concluida esta fase introductoria y adentrarnos en la temática de este trabajo, el cual es la situación del poseedor de buena fe de un automotor no inscripto en el registro.
I.1. Concepto del Automotor.
El automóvil ha sido uno de los inventos revolucionarios del siglo XIX, el cual permitía a través de una fuerza motriz sustituir a los carros tirados por caballos. Es difícil determinar quién fue su creador, debido a que muchos han ido añadiendo elementos y componentes que conforman entre todos el automóvil tal como lo conocemos.
Se le atribuye su creación al alemán Xxxx Xxxx allá por el año 1885, el cual aplica a un vehículo la transmisión, anexándole el invento del también alemán Daimler, un motor con carburador ideado por éste en el año 1876. (Xxxxxxx de Espanés, 1981).
El automóvil o automotor se impuso como un bien de las clases altas, para luego devenir en un producto más popular, al poder producirse en serie y abaratar sus costos.
Por su parte la Real Academia Española nos proporciona la siguiente definición. “Automotor: Dicho de una máquina, de un instrumento o de un aparato: Que ejecuta determinados movimientos sin la intervención directa de una acción exterior. Apl. a vehículos de tracción mecánica”. (DRAE, 2001).
El decreto ley 6582/58 en su artículo 58 enumera las cosas que considera automotores; entre ellos podemos mencionar automóviles, camionetas, camiones, colectivos, sus remolques, maquinarias agrícolas y todas aquellas que se autopropulsen, por citar algunas de las más relevantes. Cabe aclarar que la presente clasificación es enunciativa debido a que el poder ejecutivo podrá modificar este listado según crea conveniente.
I.2.Naturaleza Jurídica del Automotor.
A continuación indagaremos las características que presenta el automotor según el derecho argentino para así lograr una definición más acabada del mismo.
Nuestro Código Civil en su artículo 23119 nos dice que todo objeto material susceptible de tener un valor será considerado una cosa. De lo cual se deduce que un automotor es una cosa o res como era llamado en el derecho romano.
Las cosas a su vez se clasifican en muebles e inmuebles, fungibles y no fungibles, consumibles y no consumibles, divisibles e indivisibles, principales y accesorias. (arts. 2312 y ss).
A priori podemos señalar que un automotor es una cosa mueble registrable y no fungible, a continuación profundizaremos más sobre cada una de estas características.
I.2.1. Cosa Mueble.
Se consideran cosas muebles a las cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismas o con la ayuda de una fuerza exterior que no tengan accesión a una cosa inmueble.10
Del artículo 2318 del Código Civil se concluye que los automotores son cosas muebles, denominados también semovientes o automóviles, ya que pueden transportarse de un lugar a otro por su propia fuerza, por medio del motor con que
8 Artículo 5 Decreto/Ley 6582/58.- Régimen Jurídico del Automotor. Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N).
9 Artículo 2311 Código Civil.
10 Artículo 2318 Código Civil.
cuentan los mismos que es alimentado por distintos tipos de combustibles. (Xxxxxxxx y Xxxxxxx, 2004).
I.2.2. Fungible o no Fungible.
La fungibilidad se determina por la posibilidad de sustitución de una cosa por otra de la misma especie de igual calidad y en la misma cantidad.11
Los automotores a simple vista pueden ser clasificados como fungibles debido a que cada modelo se produce en serie, obteniendo objetos idénticos unos a otros, los cuales se podrían sustituir entre sí.
La fungibilidad de los automotores es defendida por Xxxxxxx de Espanés (1981), alegando que dicha fungibilidad reside en la función jurídico-económica que se le da a la cosa en un contrato determinado y no en la naturaleza de la cosa. Brinda como ejemplo el caso de un contrato xx xxxxx de un automóvil de determinadas características, Xxxxxxxx Xxxx, color negro y último modelo para que lo recoja en un hotel todos los días. En este caso en particular se trataría al automotor como una cosa fungible, porque la empresa podría enviar todos los días un automóvil diferente que cumpla con las mismas características.
Xxxxxxxx y Xxxxxxx (2004) por su parte opinan que los automotores califican dentro de la categoría de cosas no fungibles. Ellos destacan que aunque a simple vista los automotores se podrían sustituir unos con otros, los mismos cuentan con características que los hacen únicos. Aluden a tres factores que desde fábrica hacen único o no fungible al automotor, como son: “a) la marca de fábrica; b) el código alfanumérico o numérico que la fábrica le asigna al motor y c) el código numérico o alfanumérico que se asigna al chasis.” (Xxxxxxxx y Xxxxxxx, 2004)12. Observamos que esta segunda postura se enfoca en la naturaleza de la cosa, cada modelo de automotor cuenta con un número único de motor y de chasis, lo que nos proporciona ya desde su fabricación una manera de diferenciarlos unos de otros, y este sistema de identificación finaliza con la inscripción en el registro del automotor donde se le otorga un código, conocido como dominio o patente compuesto por 6 dígitos
11 Artículo 2324 Código Civil.
alfanuméricos.13 Compartimos esta segunda posición, la no fungibilidad, ya que en cuanto a su naturaleza, los automotores al contar con esas marcas que los identifican y hacen únicos como son el número de motor y chasis, como el dominio post inscripción registral, se tornan una cosa única, no sustituible una por otra.
I.2.3. Registrable.
A diferencia de los inmuebles que siempre deben registrarse, las cosas muebles presentan un doble régimen. Por un lado los no registrables, debido a su poca importancia económica o difícil identificación carecen de registración. Y luego tenemos a los registrables, entre los que se encuentran los xxxxxx, xxx xxxxxxxxx x xxx xxxxxxxxxxx. (Xxxxx, 0000; Xxxxx, 2000).
Como dice Xxxxxxx xx Xxxxxxx (1997) la doctrina desde hace cincuenta años propone la distinción entre bienes registrables y bienes no registrables como una de las categorías de mayor importancia en la actualidad.
Como podemos observar los automóviles son unos de los llamados muebles registrables, lo cual se desprende del artículo 114 del decreto ley 6582/58, el cual estipula que la transmisión del dominio de los automotores sólo será válida luego de la inscripción en el Registro del automotor establecido. Este artículo nos muestra el carácter constitutivo de ésta inscripción.
I.3.Régimen Registral del Automotor.
El surgimiento de un sistema registral del automotor se debe a diversos motivos como son el valor de las cosas y el riesgo que puede acarrear el uso de la misma, como así también la necesidad de contar con una forma de publicidad que proteja el tráfico jurídico. Es por ello que en el año 1958 se crea el registro nacional de automotores con la sanción del decreto ley 6582/58, dando forma a los anteriores intentos de
13 Artículo 24 Decreto/Ley 6582/58.- Régimen Jurídico del Automotor. Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N).
14 Artículo 1 Decreto/Ley 6582/58.- Régimen Jurídico del Automotor. Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N).
creación de un registro para este fin plasmados en el Anteproyecto xx Xxxxxxxx en el año 1926 y el Proyecto de la comisión reformadora del año 1936. (Xxxxxxx xx Xxxxxxx, 1981; Xxxxxxx, 2013).
Cabe aclarar que antes del año 1958 ya existían registros de automotores, los cuales eran de tipo municipal y provincial y su función eran de tipo fiscal o policial, los cuales no alteraban la ley de fondo, es decir que los automotores hasta el año 1958 estaban comprendidos en el régimen del artículo 2412 del código civil. (Xxxxxxx, 2011).
El decreto ley 6582/58 en su artículo 715 habla sobre el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el cual estará a cargo de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. En tanto el poder ejecutivo tiene la tarea de reglar tanto la organización así como el funcionamiento del mismo, y determinará el número de secciones con sus respectivas limitaciones territoriales.
Párrafo seguido pasa a describir las tareas que se llevarán cabo en el mencionado registro, como son la inscripción del dominio de los automotores, sus modificaciones, su extinción, como así también las transmisiones o gravámenes que recaigan sobre el automotor. También son los encargados de anotar los embargos como otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto entre otros actos que se encuentran en la reglamentación vigente.
Nos encontramos con distintos clases de registros, a priori podemos mencionar que el registro del automotor es obligatorio, real y constitutivo.
I.3.1 Registro Obligatorio
Dentro de esta clasificación podemos encontrar registros de tipo voluntario u obligatorio. La distinción se encuentra en si la falta de registración del bien acarrea alguna consecuencia negativa al titular de la misma, en este caso ante esta sanción estaríamos en presencia de un registro obligatorio. En el artículo 616 del decreto ley
15 Artículo 7 Decreto/Ley 6582/58.- Régimen Jurídico del Automotor. Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N).
16 Artículo 6 Decreto/Ley 6582/58.- Régimen Jurídico del Automotor. Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N).
6582/58 encontramos expresada esta obligatoriedad de inscribir el automotor en el registro correspondiente. (Moisset de Xxxxxxx, 0000; Xxxxxxx, 2013).
I.3.2 Registro Real
Podemos encontrar registros reales, personales o causales, dependiendo de la base de imputación que se tome para la relación jurídica. Por lo tanto será personal cuando se tenga en cuenta al sujeto de derecho. Causal, cuando gire en torno a la causa generadora y por último será real cuando la base de imputación recaiga sobre la cosa objeto de la relación jurídica, como es el caso de los automotores. (Moisset de Xxxxxxx, 0000; Xxxxxxx, 2013).
I.3.3 Registro Constitutivo
Contamos con registros constitutivos o declarativos, dependiendo del efecto perseguido por la inscripción. En el caso de los registros de tipo constitutivo hasta tanto no se lleve a cabo la inscripción del bien en el registro correspondiente, no nace la titularidad en cabeza del adquirente. Se reemplaza la conocida tradición que se lleva a cabo con los inmuebles por la inscripción registral. (Xxxxxxx xx Xxxxxxx, 1981; Xxxxxxx, 2013).
En esta categoría están inmersos los automotores en la República Argentina; es necesario inscribir en el registro la transmisión para adquirir el derecho sobre el automotor.
I.4 Principios registrales
Cada disciplina jurídica presenta sus principios rectores, y el derecho registral no escapa a esto. Los principios registrales serán los encargados de ayudar a la investigación, creación e interpretación del marco normativo en la materia. Entre los principios más importantes que gobiernan el sistema registral encontramos los principios de legalidad, de prioridad, de publicidad, de especialidad, como así también el principio de rogación. Los principios enumerados anteriormente no están enunciados en el decreto ley 6582/58 de manera sistemática, sino que los encontramos
dispersos y muchas veces entremezclados en todo el cuerpo normativo. (Moisset de Xxxxxxx, 0000; Xxxxxxx, 2013).
I.4.1. Principio de Legalidad
El principio de legalidad no es exclusivo del derecho registral, sino que es esencial en todas las ramas del derecho, el mismo se refiere al requisito de subordinar la actividad a lo estipulado por la ley que rige la materia como requisito de validez del acto. Por lo tanto cada uno de los documentos y trámites deben cumplir con los recaudos legalmente preestablecidos tanto sustanciales como formales. Como es conocido por todos, nuestra ley consagra la libertad de formas, pero en el caso del documento de la compraventa que luego ingresará al registro necesitaremos que el mismo presente la forma escrita, el cual puede ser público o privado, en cuyo caso se requerirá la autenticación de las firmas que constaten la voluntad de las partes de celebrar el acto, Dicha certificación se puede llevar a cabo personalmente por las partes en el registro o por escribano público o xxxx xx xxx según se desprende del artículo 1417 del decreto ley 6582/58. (Xxxxxxx de Espanés, 1981).
Una de las funciones del registro del automotor es la calificadora, la que según se desprende del artículo 15,18 la llevará a cabo el encargado del registro, quien debe verificar que concuerden las anotaciones asentadas en el registro con las constancias del título para luego sí proceder a la registración, que deberá ser realizada dentro de las 24 horas de haberse presentado la solicitud. Hecha la inscripción el encargado procederá a dejar constancia de la misma en el título del automotor.
I.4.2. Principio de Prioridad
La expresión latina “prior in tempore potior in iure” o más conocida como “primero en el tiempo mejor en el derecho”, es la descripción de este principio de prioridad, que como mucho de estos principios registrales no es exclusivo de esta materia, sino que
17 Artículo 14 Decreto/Ley 6582/58.- Régimen Jurídico del Automotor. Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N).
18Artículo 15 Decreto/Ley 6582/58.- Régimen Jurídico del Automotor. Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N).
rige en muchas ramas del derecho. Por lo tanto en el caso de los automotores el primero que logre inscribir el automotor en el registro es el que adquirirá su dominio.
El decreto ley 6582/58 en su artículo 1619 prevé la reserva de prioridad, lo que permite pedir al registro que expida un certificado en el que se exhiben tanto la constancias de inscripción como así también las demás anotaciones que recaigan sobre el automotor. Este certificado tiene una validez de 15 días desde su fecha de emisión y puede ser solicitado por el titular del dominio o por autoridad judicial. La función de este instrumento es el bloqueo registral como lo llama Xxxxxxx de Espanés (1981), debido a que durante el plazo de validez del mismo los embargos así como otras anotaciones sobre ese automotor tendrán carácter condicional, quedando firmes una vez que haya vencido el plazo, si no se ha modificado el dominio del automotor en cuestión.
I.4.3. Principio de Publicidad
El principio de publicidad engloba la necesidad jurídica de dar a conocer, difundir los derechos reales, que tienen las personas sobre determinados bienes para así lograr seguridad del tráfico jurídico. Al encontrarse un automotor inscripto en el registro a nombre de determinada persona, se está haciendo saber a la sociedad toda, que es el titular de ese dominio.
I.4.4. Principio de Especialidad
En toda relación jurídica surge la necesidad de determinar los elementos esenciales que componen a la misma, y aquí es donde entra el principio de especialidad. especificando el sujeto titular del derecho, el objeto del derecho y la causa que la genera.
Cada tipo de relación jurídica cuenta con sus propios elementos esenciales; el artículo 2020 del decreto ley 6582/58 nos enumera los datos necesarios que debe contener el título del automotor, entre los que podemos mencionar: la fecha y lugar, datos de identificación del vehículo como el modelo, fábrica, el número de chasis y/o motor,
19Artículo 16 Decreto/Ley 6582/58.- Régimen Jurídico del Automotor. Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N).
20Artículo 20 Decreto/Ley 6582/58.- Régimen Jurídico del Automotor. Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N).
cantidad de ejes, peso. Todo lo cual nos sirve para determinar el objeto, a los que se añaden nombre y apellido, nacionalidad, número de documento y demás datos personales que identifican al sujeto. Los mencionados son sólo algunos de los datos requeridos para la configuración del título del automotor, el principio de especialidad se termina de configurar con la placa dominio que deben exhibir los automotores que ya nos hemos referido ut supra.
Imagen 1 – Modelo Título Automotor.
I.4.5. Principio de Rogación
El principio de rogación como varios de los anteriores no es exclusivo del derecho registral. El mismo hace alusión a la necesidad de que el interesado genere la modificación en el registro, es decir que sin el pedido de las partes la modificación no se lleva a cabo.
Este es uno de los principios que más diseminado se encuentra en todo el cuerpo del decreto ley 6582/58; vemos cómo es recurrente que en sus artículos se estipulen los distintos actos a solicitud o pedido del interesado. Algunos ejemplos de ello son el artículo 1221 en donde se menciona que el cambio de radicación podrá ser solicitado por el titular o por el adquirente. En el artículo 1522 se señala que la inscripción de la transferencia podrá ser peticionada por cualquiera de las partes.
I.5. Falta de Inscripción
Una vez expuestos los principios que rigen el sistema registral del automotor, como sus principales características, es preciso aclarar cuáles son las consecuencias de la no inscripción en el mencionado registro.
Por un lado es necesario advertir que el documento ya sea de tipo público o privado firmado por las partes, es totalmente válido en cuanto a derechos personales nos referimos, ya que el mismo hasta tanto no se inscriba en el registro del automotor es insuficiente, es decir no transmite de ninguna manera el derecho real sobre el bien en cuestión. Siguiendo x Xxxxxxx de Espanés (1981) ese documento contiene tres obligaciones: 1) la obligación de pagar el precio en cabeza del comprador. 2) La obligación de entregar la posesión por parte del vendedor. 3) La obligación de ambos sujetos de inscribir el título en el registro.
Las consecuencias de la no inscripción acarrean dificultades para ambas partes. El vendedor sigue siendo el propietario del automotor y al ceder la posesión del mismo a la otra parte es responsable por los daños y perjuicios que pudiese ocasionar a terceros el automotor que aún se encuentra bajo su dominio.
La situación del comprador tampoco es favorable, ya que debido a la falta de inscripción, el automotor no es suyo, él sólo cuenta con la posesión del mismo, lo cual lo deja indefenso ante los acreedores del vendedor, que podrían embargarlo ya que el automotor sigue en dominio de éste.
21Artículo 12 Decreto/Ley 6582/58.- Régimen Jurídico del Automotor. Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N).
22Artículo 15 Decreto/Ley 6582/58.- Régimen Jurídico del Automotor. Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N).
I.6 Conclusiones Parciales
Concluimos este primer capítulo teniendo un concepto acabado de la naturaleza del automotor como así de su sistema registral. El cual con su carácter constitutivo, dificulta en determinados casos la adquisición de la propiedad del automotor.
Capítulo II
Régimen Jurídico del Automotor
El decreto ley 6582/58 que es conocido como régimen jurídico del automotor, ha sido sancionado, como el mismo lo indica, en el año 1958. Con anterioridad a él los automotores al ser una cosa mueble y sin ninguna otra legislación específica se encuadraban en el Código Civil.
Ante la superpoblación de automotores, y la poca seguridad jurídica que acarreaba que los mismos no estuviesen asentados en ningún registro, el legislador entendió que debía regular a los mismos sancionando el régimen jurídico del automotor. El cual entre sus medidas más importantes crea los registros del automotor, lugar en el que se llevan a cabo todas las anotaciones que recaen sobre el bien.
En este capítulo partiremos desde los antecedentes legislativos, para luego realizar un análisis de los artículos del decreto ley 6582/58 más relevantes para el presente trabajo, para así obtener una mirada general del actual Régimen jurídico del automotor.
II.1 Antecedentes Legislativos.
Al momento de la redacción de nuestro Código Civil en 1869 el automotor no existía en nuestro país, por ello Xxxxx Xxxxxxxxx no legisló sobre él. Como hemos mencionado con anterioridad se trata de bienes muebles y como tales eran tratados bajo el régimen de los mismos. A la hora de demostrar su titularidad se recurría al artículo 241223 del Código Civil el cual dictamina que el que posea el bien mueble de buena fe, en este caso el automotor, será considerado su propietario.
23 Artículo 2412 Código Civil.
II.1.2 Artículo 2412
El precepto legal de la posesión vale por título se desprende del artículo 2412 del Código Civil, al dictaminar que la posesión de buena fe de una cosa mueble que no hubiese sido robada ni perdida, crea la presunción en favor del poseedor de ser el propietario de la misma, lo cual le confiere el poder de repeler cualquier acción de reivindicación. El codificador buscaba de esta manera dar seguridad al tráfico jurídico de cosas muebles.
Aunque con disidencia en los elementos, la doctrina opina que para la aplicación de este artículo se consideran necesarios los siguientes requisitos:
Cosa mueble: cosas que se pueden trasladar de un lugar a otro, por sí solas o por una fuerza externa. Además de ser no registrable.
Posesión: de la misma la cosa a título de dueño, con animus domini.
Buena fe: en el sentido del convencimiento del poseedor de tener el derecho legítimo sobre la cosa.
Cosa no robada ni perdida: hace referencia a la trasmisión voluntaria de la cosa.
Título oneroso: supone que el actual poseedor ha pagado un precio por la cosa, y podrá repeler la acción de reivindicación de parte de su anterior dueño. (Xxxxx, 2004)
Al surgir el sistema registral constitutivo de los automotores, los mismos se extraen del marco regulatorio del artículo 2412, lo cual reduce el ámbito de aplicación del mismo.
El código civil recién en el año 1968, diez años más tarde de la sanción del régimen jurídico del automotor, incorpora a su cuerpo normativo artículos que exigen el registro de derechos reales sobre inmuebles. Además luego de la reforma llevada a cabo por la ley 17.711 se reconocen los derechos registrales sobre bienes muebles e incorporando el artículo 4016 bis sobre la prescripción adquisitiva de éstos.
II.2. Decreto ley 6582/58
El dominio de automotores se modifica con la sanción del decreto-ley 6582/58, actualmente ratificado por la Ley Nº 14.467 (t.o. Decreto Nº 4560/73) y sus modificatorias Leyes Nros. 21.053, 21.338, 22.019, 22.130, 22.977, 23.077, 23.261,
24.673, 24.721, 25.232, 25.345 25.677 y 26.348. El régimen jurídico del automotor genera un sistema de inscripción constitutiva, he aquí la principal diferencia con el sistema registral inmobiliario que es de carácter declarativo.
A continuación se realizará un análisis de los artículos más relevantes e inherentes a la redacción del presente trabajo.
II.2.1.Análisis del título I (art. 1-6) del Régimen Registral del Automotor Argentino.24
El título I habla del dominio de los automotores, su transmisión y su prueba. En su artículo 1 define la forma constitutiva de éste régimen; una vez que se celebre el negocio jurídico de venta del automotor ya sea por instrumento público o privado, es necesaria la inscripción del mismo en el Registro del Automotor ya que sin ella carecerá de efecto entre las partes, como ante terceros.
El artículo 2 refuerza la idea anterior de la forma de inscripción constitutiva al mencionar que una vez realizada dicha inscripción el titular del dominio podrá repeler cualquier acción de reivindicación del mismo.
Los dos artículos siguientes aluden a la usucapión que se puede llevar a cabo si se trata de un automotor que hubiese sido robado x xxxxxxx. El artículo 3 hace mención a la acción de reivindicación que le compete al propietario contra quien lo ha inscripto siempre que le abone lo que hubiese pagado por el automotor.
Mientras el artículo 4 se ocupa de la otra cara de la moneda, la posibilidad con que cuenta el actual titular del automotor robado x xxxxxxx de repeler la acción de reivindicación luego de trascurrido dos años de la inscripción en el Registro del Automotor.
Como ya se ha mencionado en el capítulo I, el artículo 5 hace una enumeración enunciativa de todos las cosas que considera clasificarían como automotores, dejando la posibilidad al poder ejecutivo de agregar aquellas que considere necesarias.
Y por último en este título encontramos el artículo 6, que comienza dictaminando que todas las cosas que entren en la categoría de automotores según el artículo anterior deberán ser inscriptos en el registro del automotor, el cual emitirá un documento de carácter público, el título del automotor.
II.2.2. Análisis de los artículos 16 y 27 del Régimen Registral del Automotor Argentino.25
Se analizará el artículo 16 ya que nos proporciona la manera en que la buena fe es entendida a la hora de utilizarla en este marco normativo. La misma consiste en que los adquirentes conozcan el estado de la inscripción y demás anotaciones con que cuente el automotor en el registro.
Para llevar a cabo esta tarea el registro extiende un certificado de la inscripción que contará con una validez de 15 días y quedará asentado su emisión en el mismo registro.
Entre las disposiciones generales del decreto 6582/58 encontramos el artículo 27 que versa sobre la responsabilidad que recae sobre el titular registral. Será responsable por los daños y perjuicios que ocasione el automotor en su calidad de dueño de la cosa.
El titular puede escapar de esta responsabilidad si con anterioridad al incidente este notifica al registro que hizo trasmisión del automotor. Dicha comunicación además revocará la posibilidad de circular a los 30 días si no se realiza la inscripción de la transmisión efectuada.
II.3 Vida Jurídica del Automotor
Un automotor transcurre por diversas etapas, tres para ser más precisos, las que podemos llamar vida jurídica del automotor. Y veremos que dependiendo de en cuál de ellas se encuentre, se podrá encuadrar en un régimen jurídico u en otro.
El automotor hasta tanto esté en una concesionaria como 0 km o en su fábrica y no haya sido aún vendido no requiere inscripción registral alguna, por lo tanto en este
momento estamos en presencia de una cosa que se encuadra en el artículo 2412 mencionado ut supra.
Al llevarse a cabo la inscripción registral del automotor por su primer adquirente, automáticamente estaría encuadrado por el régimen jurídico del automotor, el cual además de su dominio le otorga la autorización para circular.
Seguirá bajo el mismo régimen legislativo en las diferentes transferencias que se realicen sobre el rodado hasta tanto no se dé la baja formal del vehículo, la cual se realiza en el registro. Ejemplos de esto puede ser por destrucción total, por envejecimiento. Al dar la baja formal, lo que quede del automotor, vuelve a caer bajo el régimen del artículo 2412. (Xxxxxxx, 2011).
II.4 Conclusiones Parciales
Podemos concluir este apartado haciendo mención a que el sistema registral empleado en los automotores es ágil, al utilizar formularios pre impresos para llevar a cabo cada una de las distintas inscripciones, modificaciones o anotaciones que recaen sobre los automotores.
Capítulo III
Formas de Adquirir el dominio.
La circulación comercial de bienes se lleva a cabo en su gran mayoría mediante el contrato de compraventa. Analizaremos en el presente capítulo sus principales características de manera general, y la compraventa de automotores en particular.
Indagaremos también en la forma típica de transmitir el dominio, como son el título y modo, y la diferencia sustancial que presentan los automotores al ser necesaria su inscripción de carácter constitutiva para que se configure la misma.
III.1.Enumeración legal.
El Código Civil en su artículo 252426 enumera las formas de adquirir el dominio; las mismas son por la apropiación; por la especificación; por la accesión; por la tradición; por la percepción de los frutos; por la sucesión en los derechos del propietario; por la prescripción. La presente clasificación es meramente enunciativa porque podemos adquirir el dominio de otras maneras como por ejemplo la expropiación. (Borda, 1992)
III.2.Título y Modo.
Para que se configure la transmisión de un derecho real es necesario que concurran en conjunto el título y el modo. El Título es la causa fuente, lo que servirá para la transmisión del derecho. Mientras que el modo es la forma, la manera en que la transmisión se opera realmente. (Xxxxx, 2000).
En cuanto a nuestro caso en concreto, es decir, la adquisición de los automotores, éste cuenta con un modo especial, podríamos llamarlo como lo hace Xxxxxxx de Espanés (1974) modo constitutivo o traditio inscriptoria, debido a que sin importar si se ha hecho tradición de la cosa, esto no genera en cabeza del adquirente el carácter de propietario; la propiedad se adquiere con la inscripción en el registro del automotor.
III.3. Propiedad, dominio, posesión y tenencia.
El codificador ha utilizado como sinónimos las palabras propiedad y dominio, aunque en algunas partes del código y gran parte de la doctrina le otorgan un carácter más abarcativo a la denominación propiedad. El código en su artículo 250627 nos da la definición de dominio como el derecho real por el cual la persona tiene poder de acción y voluntad sobre una cosa; el mismo es perpetuo, pleno y exclusivo. (Xxxxx, 2000).
Por otra parte el artículo 235128 define a la posesión cuando alguna persona por sí o por otra, tenga una cosa bajo su poder con intención de someterla a su propiedad. Lo que diferencia al poseedor del propietario o dueño, es el título legal de dominio o propiedad.
Por último podemos mencionar a la tenencia dentro de los derechos reales, la misma, hace referencia a la posesión de la cosa pero siendo consciente de que otra persona es la dueña de la cosa. Encontramos su tratamiento en el Código Civil en artículo 2460 y ss29.
Una vez aclarados estos conceptos podemos hacer mención a la situación en que se encuentra el adquirente de un automotor que no ha realizado la requerida inscripción en el registro de la propiedad automotor. El mismo es un poseedor del bien en cuestión debido a que la inscripción del automotor tiene carácter constitutivo, es decir que con ella nace la transferencia de dominio. Por lo tanto hasta tanto no la realice no adquiere el carácter de propietario.
III.4.Contrato Compraventa automotor
El artículo 132330 del Código Civil, nos proporciona la definición de compraventa al precisar que una de las partes se obligará a transferir la propiedad de una cosa, y la otra parte a pagar un precio en dinero.
El contrato de Compraventa presenta las siguientes características según Xxxxx (1999):
27 Artículo 2506 Código Civil.
28 Artículo 2351 Código Civil.
29 Artículo 2460 y ss Código Civil.
a) Bilateral: debido a que las dos partes se obligan recíprocamente, uno a entregar la cosa, en este caso el automotor, y la otra a pagar el precio estipulado en dinero.
b) Consensual: porque produce todos sus efectos sin necesidad de la entrega de la cosa, si fuera así estaríamos en presencia de un contrato de tipo real.
c) No Formal: el contrato de compraventa en sí es no formal, aunque luego se necesite inscribir la transmisión del automotor para obtener la propiedad del mismo.
d) Xxxxxxx: deviene del artículo 1139 el cual prescribe que será onerosa cuando las ventajas que reciben una u otra parte se corresponden con una prestación que ha tenido que entregar u hacer la otra.
El contrato de compraventa del automotor se formalizará por instrumento público o privado, según se desprende del artículo 131 del decreto ley 6582/58, el mismo será de tipo consensual, y presentará la forma escrita.
Además del contrato de compraventa, la cédula verde y el título del automotor; es necesario contar con el formulario 08, que es el utilizado en el registro del automotor para la realización de transferencias de dominio, el mismo debe estar firmado por el titular registral del automotor.
Otros requisitos o recaudos a tener en cuenta por parte del comprador antes de llevar a término la compraventa, es solicitar al vendedor un informe de estado de dominio el cual está normado en el decreto ley en su artículo 1632, teniendo el mismo una validez de 15 días. En este informe o certificado de dominio el comprador podrá conocer los datos del titular registral, los cuales deben coincidir con los que figuren en el formulario 08. Además corroborar todos los datos del automotor así como si existieran sobre el automotor algún tipo de afectaciones. (Xxxxxxx, 2011).
Otro factor a considerar por parte del comprador para poder aducir su buena fe es la verificación física del automotor, para descartar que sobre el automotor objeto de la compraventa no se hayan realizados maniobras fraudulentas. Está verificación se lleva a cabo por parte de la fuerza policial habilitada, el cual luego de finalizada la
31 Artículo 1 Decreto/Ley 6582/58.- Régimen Jurídico del Automotor. Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N).
32 Artículo 16 Decreto/Ley 6582/58.- Régimen Jurídico del Automotor. Poder Ejecutivo Nacional
inspección extenderá un certificado que tendrá una validez de ciento cincuenta días. (Xxxxxxx, 2011).
Una vez cumplidos con estos recaudos, el comprador del automotor, tendrá una certeza de que la futura inscripción registral se podrá realizar sin inconveniente alguno.
III.5 Principio de Inscripción
Una vez celebrado el contrato de compraventa del automotor surge la obligación de inscribirlo en el registro. Encontramos consagrada esta obligatoriedad en el artículo 633 del decreto ley 6582/58 al proclamar que se deben inscribir en el Registro de la Propiedad del Automotor todas las cosas que el artículo 5 de la misma ley considera automotores; hemos hecho mención de los mismos en el capítulo I de este trabajo. (Xxxxxxx de Espanés, 1981).
La inscripción por primera vez de un automotor en el registro se denomina matriculación; en este proceso se otorga un documento, el denominado título del automotor. El mismo tiene carácter de instrumento público.
En cuanto al efecto de esta inscripción en el aludido registro, ésta le confiere al adquirente el dominio real sobre la cosa. Es decir que sin ella no se transmite el derecho. Al decir xx Xxxxxxx de Espanés (1981), la inscripción es el modo en reemplazo de la tradición.
III.6 Sujetos intervinientes en la Compraventa.
Muchas personas consideran erróneamente que una vez que se ha firmado el formulario 08, debido a que se realiza ante escribano público, ya operó la trasmisión y se deja de ser titular del automotor.
Por un lado tenemos al enajenante, el cual sigue siendo el titular del dominio del automotor, debido a que sólo ha cedido la posesión del mismo. Ésto no lo exonera de
33 Artículo 6 Decreto/Ley 6582/58.- Régimen Jurídico del Automotor. Poder Ejecutivo Nacional
ser responsable por los daños que el automotor pudiese ocasionar en manos de este poseedor. Esta responsabilidad de daños y perjuicios se desprende del artículo 111334 del Código Civil, el cual hace responsable al dueño de la cosa por los daños causados por la misma, la cual se condice con lo expresado en el artículo 2735 del régimen jurídico del automotor.
Luego está el comprador, que al no haber inscripción, no es titular del dominio, sino que es un mero poseedor del automotor, lo que lo deja indefenso ante posibles embargos que pudiese sufrir su enajenante, el titular registral del bien.
Ante demoras en la inscripción que pueden provenir de cualquiera de las partes, el decreto ley 6582/58 ha establecido dos figuras que vienen a dar algún tipo de solución a estos retrasos. Ellas son la denuncia de venta, que la puede ejecutar el enajenante; y la denuncia de compra para el caso del comprador. A continuación las analizaremos.
III.6.1 Denuncia de Venta
La denuncia de venta es una comunicación de venta que realizan los titulares registrales ante la falta de inscripción de la transacción realizada por parte del adquirente que está en posesión del automotor. (Xxxxxxx, 2011)
Esta denuncia está regulada en el Artículo 27 del decreto ley 6582/58, el cual hace mención en primer lugar a la responsabilidad que cae en cabeza del titular ante posibles daños causados con la cosa y prescribe que si la denuncia de venta se realiza antes de que ocurra algún hecho dañoso con la cosa, ante el registro, se reputará que el titular no debe responder por actos de terceros, es decir por el actual poseedor del automotor.
Esta denuncia de venta procede además a revocar la autorización para circular con el automotor y el secuestro del mismo, si en un plazo de 30 días el adquirente no efectúa la requerida inscripción registral.
Xxxxxxx xx Xxxxxxx (1981) entiende que la intención del legislador era sancionar al titular por la falta de trasmisión de su dominio. Y posibilita que se cumpla la función
34 Artículo 1113 Código Civil.
35 Artículo 27 Decreto/Ley 6582/58.- Régimen Jurídico del Automotor. Poder Ejecutivo Nacional
de los registros, la cual es permitir la individualización de los propietarios registrales. Situación que también favorece a la víctima del acto dañoso, al poder conocer con certeza a quien hacer responsables por los daños sufridos.
III.6.2 Denuncia de Compra
Si es el adquirente quien pretende inscribir la transmisión en el registro y no lo consigue, porque carece del formulario 08, que es el necesario para llevar a cabo la transferencia de dominio, cuenta con la denuncia de compra.
Como requisito el adquirente deberá presentarse en el registro del automotor y brindar todos sus datos personales, seguido de todos los datos identificables del automotor, como son el dominio o patente, numero de motor y chasis, su marca y modelo. Y es necesario haber realizado la verificación física del vehículo a cargo de fuerzas policiales habilitadas para tal fin. Además deberá detallar cómo adquirió el automotor, la fecha de tradición, anexando el recibo de pago, como el boleto de compraventa celebrado entre las partes. (Xxxxxxx, 2011)
Un punto destacable es la declaración jurada que se le pide al adquirente de que se responsabiliza por todos los gastos, y daños que puede haber causado el automotor desde la fecha de la tradición.
El paso siguiente es el llenado y firma del formulario 08, el cual será archivado en el registro con la observación de que carece de la firma del enajenante, el cual es el titular registral actual.
Se procederá a intimar al titular registral para que se apersone a finalizar con esta transmisión de dominio. Puede ocurrir que éste se presente y firme el formulario 08, perfeccionando así la transmisión. En caso contrario si no se presenta, se agota la vía administrativa y al adquirente le queda recurrir a la vía judicial.
Es necesario tener en cuenta que la denuncia de venta presenta un plazo de caducidad de 60 días. Si en ese tiempo no se presentó el titular registral a firmar o no se da certeza de que se dio inicio a la vía judicial, caducará la denuncia de venta así como la prohibición de circular y el consecuente pedido de secuestro del automotor.
III.7 Conclusiones Parciales
Hemos podido observar cómo en el caso particular de los automotores al típico modelo de adquisición del dominio conformado por el título y el modo, se lo modifica reemplazando el modo por la inscripción en el registro de la transmisión dominial operada entre las partes.
Esta característica tipificante que presenta el régimen registral de los automotores es lo que muchas veces dificulta la inscripción por parte del poseedor del vehículo.
Capítulo IV
Prescripción Adquisitiva del Automotor
Hasta aquí se han ido analizando en cada uno de los capítulos los aspectos que hacen al entendimiento global de la problemática planteada en el presente trabajo que es la prescripción adquisitiva de automotores contra tábulas.
Se procederá en este capítulo a indagar en el problema planteado, la prescripción adquisitiva, comenzando desde un punto de vista general, hasta llegar al tratamiento de la temática en particular, la prescripción adquisitiva de automotores.
IV.1 Concepto y principales características.
Nuestro derecho presenta dos tipos de prescripciones, la liberatoria y la adquisitiva; las mismas son tratadas en nuestro Código Civil en sus artículos 3947 ss36. En este apartado trataremos sobre esta última, la que también es conocida como usucapión. Para que se pueda llevar a cabo esta figura son necesarios dos elementos; el transcurso del tiempo y la posesión del bien. La prescripción adquisitiva es una institución que viene a proporcionar seguridad jurídica generando certeza sobre los derechos.
Se pueden adquirir por usucapión tanto bienes inmuebles como muebles. Los primeros están tratados en el artículo 394837, el cual señala que se adquirirá su propiedad si se continúa con la posesión durante el tiempo fijado por la ley. Mientras que el régimen de prescripción adquisitiva de las cosas muebles es incorporado con la modificación del Código Civil por la ley 17.711, que incorpora a este cuerpo legal el artículo 4016 bis,38 que permite la prescripción de cosas robadas o perdidas siempre que medie la buena fe, diferenciando las cosas muebles registrables con un plazo de dos años, de las demás con un plazo de tres años.
36 Artículo 3947 y ss Código Civil.
37 Artículo 3948 Código Civil.
38 Artículo 4016 bis Código Civil.
Todas las cosas que no han sido robadas o perdidas se siguen rigiendo por el artículo 241239 el cual considera que la posesión de buena fe de una cosa mueble genera en cabeza de su poseedor la presunción de su propiedad.
Sobre los inmuebles podemos intentar dos tipos de prescripción adquisitiva la corta u ordinaria, o la larga también conocida como extraordinaria. A continuación veremos las características de cada una. (Borda, 1999; Xxxxx, 2000).
IV.1.1 Prescripción Ordinaria
Esta modalidad es conocida como prescripción ordinaria o corta por el abreviado tiempo en que se logra, diez años. Para poder usucapir bajo esta modalidad además de contar con los elementos esenciales que conforman la prescripción adquisitiva, que son el transcurso del tiempo y la posesión, se necesita además de justo título y buena fe.
IV.1.2 Prescripción Extraordinaria
En esta modalidad, que se encuentra legislada en el artículo 401640 del Código Civil, podemos carecer del justo título y buena fe. Se logrará la prescripción adquisitiva si se ha poseído el bien por un plazo de veinte años, de ahí su nombre usucapión larga o veinteañal. Anteriormente el plazo era de treinta años, el mismo fue reducido luego de la reforma del código por la ley 17.711.
IV.2 Prescripción Adquisitiva del Automotor.
Como anteriormente se ha comentado, antes de la modificación del código por la ley 17.711 no existía en el código artículo alguno que permitiese la prescripción de bienes muebles; los mismos estaban acogidos bajo el régimen del artículo 2412, el cual estipulaba que la posesión vale por título. Los automotores al ser un bien mueble, se encontraban bajo la normativa del artículo 2412.
39 Artículo 2412 Código Civil.
Cuando se sanciona el decreto ley 6582/58, y se crean los registros de la propiedad del automotor, un automotor pase a ser considerado un bien mueble registrable; lo que automáticamente lo extrae de la órbita regulada por el artículo 2412; haciendo necesaria la inscripción del automotor en el mencionado registro para adquirir su propiedad.
A continuación analizaremos los cuerpos legales encargados de la prescripción adquisitiva de los mismos.
IV.2.1 Prescripción adquisitiva en el Régimen Jurídico del Automotor.
El decreto ley 6582/58 en su artículo 4, hace mención de la posibilidad de reivindicación del automotor, luego de tres años al que hubiese inscripto el automotor a su nombre. El artículo no menciona textualmente la figura de la prescripción adquisitiva, pero configura al decir xx Xxxxxxx de Espanés (1974) una hipótesis de la misma.
La acción de reivindicación está regulada en el artículo 275841 y ss del código civil. La misma surge del dominio que cada uno tiene sobre las cosas particulares, y ante la turbación de este dominio uno puede pedir, reivindicar, al actual poseedor de la cosa que la restituya.
Para que se configure la posibilidad de reivindicar es necesario haber poseído de buena fe, lo que significa haber logrado la inscripción registral en nombre del propietario del automotor.
IV.2.2 Prescripción adquisitiva en el Código Civil
Como ya hemos adelantado en el capítulo dos, el Código Civil en un principio no preveía la prescripción adquisitiva para los bienes mueble, sino que eran todos tratados bajo la figura del artículo 2412 aduciendo el conocido adagio de que la propiedad vale por título; de esta manera el que contare con la posesión de un bien mueble era considerado su dueño.
Luego de la reforma sufrida por este cuerpo normativo con la ley 17.711 se introdujo el artículo 4016 bis el cual permite la prescripción de los bienes muebles a los tres años siempre que se trataran de bienes robados o perdidos, acotando el tiempo a dos años si se tratara de bienes muebles registrables. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe así como continua.
Si cotejamos el plazo previsto por el artículo 4 del régimen jurídico del automotor, que es de tres años, con el establecido por el artículo 4016 bis, el cual reduce a dos años la prescripción adquisitiva de bienes registrables, tal es el caso de los automóviles, nos encontramos en el dilema de no saber qué norma aplicar. Problema que encuentra solución en la modificación del plazo del régimen jurídico del automotor por el del artículo 4016 bis. Debido a que la ley posterior deroga a la ley anterior, y el mencionado artículo fue incorporado al Código Civil con la modificación que lo reformó en el año 1968, diez años más tarde que la sanción de la ley que rige el régimen jurídico del automotor.
Volviendo al análisis del artículo 4016 bis podemos aducir que este plazo de prescripción reducido que favorece a los bienes muebles registrales, se debe a la publicidad que provee la inscripción en registro. Dicho plazo comienza a computar desde el día en que logra esa inscripción. (Xxxxxxx de Espanés, 1981)
IV.2.3 Prescripción adquisitiva en el Proyecto de reforma Código Civil y Comercial 2012
El Proyecto xx xxx redactado por la comisión de reformas designada por decreto 191/2011, parece acercarse a una solución un poco más favorable. En su artículo 189942 el cual habla de la prescripción adquisitiva larga, hace mención a que si no se cuenta con justo título y buena fe, el plazo para adquirir es de veinte años. Sin embargo, párrafo siguiente aclara que en un plazo xx xxxx años adquirirá el derecho real aquel que posea durante dicho tiempo un bien registrable que no haya sido xxxxxxx ni perdido, agregando además que este poseedor puede no haber realizado la inscripción registral siempre que haya recibido dicho bien del titular registral o su cesionario sucesivo.
42 Artículo 1899 Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012.
A modo de síntesis, luego de analizar el tratamiento de la prescripción adquisitiva en estos tres cuerpos normativos podemos mencionar que en el que está vigente hoy que es el artículo 4016 bis del código civil, en el caso de un poseedor que ha adquirido un automotor y no lo ha inscripto en el registro, no cuenta con la posibilidad legal de poder acceder a esta figura, porque no se trataría de un bien ni robado ni perdido y además se carece del requisito fundamental que es la inscripción en el registro de la propiedad del automotor. En cuanto al proyecto de reforma, observamos que es factible de realizarse a los 10 años y sin necesidad de contar con la inscripción en el registro.
IV.3 Buena Fe
El instituto de la buena fe o la “bona fides” hacer referencia a la manera en que se deben desarrollar las relaciones entre las partes. Al incluir la buena fe como uno de los condicionantes que tiene que presentar una relación jurídica, hacemos alusión a que la misma debe ser realizada en un marco de honradez, honestidad y rectitud. (Xxxxxxxxxx, 2012)
IV.3.1 Distintas clases de Buena Fe
Encontramos que la buena fe puede adquirir dos matices diferentes, así estaremos en presencia de la buena fe subjetiva, la cual es la creencia interna del sujeto de que está obrando correctamente, aunque no sea así, ya que no ajusta sus actos a lo prescripto legalmente. Xxxxxxx xx Xxxxxxx (2000) cita, a la jurista brasileña Xxxxxxx-Xxxxx:
La expresión ‘buena fe subjetiva’ denota un ‘estado de conciencia’ o convencimiento individual de obrar de conformidad con el derecho aplicable, como regla, al campo de los derechos reales, especialmente en materia posesoria. Se la llama ‘subjetiva’ justamente porque, para su aplicación, el intérprete debe considerar la intención del sujeto de la relación jurídica, o sea estado psicológico o íntima convicción… (p.2)
La buena fe objetiva configura el otro tipo de buena fe, la cual se logra cuando actuamos conforme a derecho, con probidad, adecuando nuestros actos a lo normado.
Además de creer estar obrando bien, debemos estar haciéndolo enmarcados en la normativa vigente que regla la situación jurídica puntual.
IV.3.2 Buena Fe y Adquisición de Automotores.
Se entiende que la buena fe está establecida en el sentido de tener conocimiento de que se está adquiriendo un derecho real, así como de que por medio de este acto no se está perjudicando a ningún tercero. Xxxxxxx (2011) entiende que el que ha cumplido con los recaudos necesarios antes de llevar a cabo el negocio jurídico, estará obrando de buena fe. Los recaudos a tener en cuenta son 1) Controlar la documentación del automotor y del enajenante para cerciorarse de que éste es su titular registral. 2) Realizar la verificación física del automotor, a realizarse por personal policial habilitado a tal fin. 3) Requerir el informe que expide el registro sobre la situación registral del vehículo.
IV.3.3 Buena Fe y Prescripción Adquisitiva de Automotores.
Una vez hecha la distinción entre los distintos matices que presenta la buena fe, la subjetiva y la objetiva; estamos en condiciones de incursionar en cuál de ellas es la necesaria a la hora de adquirir un automotor por medio de la prescripción adquisitiva.
Tanto el artículo 4016 bis43 del Código Civil, así como el régimen jurídico del automotor en su artículo 1644 hace alusión a la manera en que se debe entender la buena fe en los artículos 2, 3 y 4 del mismo cuerpo normativo. Ambos coinciden en que se estará actuando de buena fe cuando se lleven a cabo todas las diligencias previstas para verificar el estado legal del automotor y así poder realizar la inscripción registral. El que cuente con dicha inscripción, habrá celebrado el acto con buena fe.
Sintetizando, la legislación antes citada considera que se puede prescribir un bien mueble registrable, de buena fe, sólo cuando además de todos los recaudos sugeridos, se cuenta con la inscripción registral a nombre del titular y se trata de un automotor en nuestro caso, robado o perdido.
43 Artículo 4016 bis Código Civil.
44 Artículo 16 Decreto/Ley 6582/58.- Régimen Jurídico del Automotor. Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N).
IV.4 Conclusiones Parciales
Por lo tanto todos aquellos poseedores que por motivos varios, como ser que el enajenante haya fallecido, o que se encuentre domiciliado en el extranjero o porque adquirieron de un poseedor y no un titular registral; no están contemplados en la regulación de la prescripción adquisitiva de bienes muebles del Código Civil, siendo considerados además poseedores de mala fe.
Capítulo V Doctrina y Jurisprudencia
Como pudimos observar la prescripción adquisitiva contra tábulas de los bienes muebles registrables, como son los automotores, no encuentran encuadre normativo en nuestra legislación vigente.
Analizaremos cuáles son las opiniones de nuestra doctrina, el tratamiento que recibe por parte de la jurisprudencia, así como en el derecho comparado. Para poder con la ayuda de ellas acercarnos a una posible solución a esta situación.
V.1. Doctrina
La situación del poseedor de un automotor que no ha sido robado o perdido y no cuenta con la inscripción en el registro del automotor carece de tratamiento legislativo, configura lo que en derecho se denomina una laguna legal, por tal motivo esta situación ha sido muchas veces tratada por nuestros juristas, configurando en su mayoría tres posiciones doctrinales diferentes.
Tenemos por un lado la opinión de los que, como Xxxxxx X. Xxxxx, consideran que como este poseedor no cuenta con los requisitos necesarios para llevar a cabo la prescripción adquisitiva que se encuadra en el artículo 4016 bis ni en el artículo 4 del decreto ley 6582/58, como son la buena fe y la inscripción en el registro, la solución a esta situación sería ir por la prescripción adquisitiva larga o extraordinaria para así en un plazo de veinte años acceder por usucapión al dominio del bien. (Xxxxx, 1983)
El jurista cordobés Xxxxxxx xx Xxxxxxx (1974) determina ante esta situación una distinción entre la buena y la mala fe del adquirente; él considera que si hubo mala fe lo cual se demuestra con la no inscripción en el registro, se debe recurrir a la prescripción adquisitiva larga o veintiañal. Por el contrario cuando hubiese buena fe subjetiva del usucapiente, él considera que se debería reformar el código e incorporar un plazo de prescripción adquisitiva de cuatro años. La buena fe a la que hace
mención se configura cuando hubiese recibido la posesión del bien de manos del titular inscripto o sus sucesores con miras a la transmisión de ese derecho.
Otros opinan como es el caso de Xxxxxxx xx Xxxxx (2004), que ante esta situación se debería recurrir a la analogía y utilizar el artículo 16245 de la ley 20.094, ley de navegación la que permite la adquisición de un buque a los tres años si se cuenta con buena fe y justo título, pero si faltare alguna de estas condiciones, como es nuestro caso análogo, la prescripción adquisitiva se operaría a los diez años.
Está la posición de los que pretenden encuadrar a como dé lugar a los poseedores del automotor dentro de los casos encuadrados en el artículo 4016 bis del Código Civil. Aduciendo que éstos se encuentran en una posición más favorable que los que cuentan con la inscripción del automotor robado o perdido. (Xxxxxxxx, 1998)
Por último autores de la xxxxx xx Xxxxxxxx y Xxxxxxxx, niegan totalmente la posibilidad del poseedor de mala fe de adquirir el dominio por medio de la prescripción. Califican a estos poseedores en la categoría de delincuentes o ladrones (citados por Xxxxxxx xx Xxxxxxx, 1981)
V.2. Jurisprudencia
Como antes se mencionara la prescripción adquisitiva contra tábulas no tiene tratamiento legal; por tal motivo nuestros jueces ante esta situación han fallado en la mayoría de los casos que analizamos denegando la aplicación del artículo 4016 bis que los actores alegan ya sea por vía de acción o excepción.
En el primer fallo analizado, “Xxxxxx, Xxxxxx xxx Xxxxxx c/ Xxxxxxx hnos SA com. ind. y fin s/ prescripción adquisitiva”46 vemos que la actora invoca la prescripción adquisitiva del artículo 4016 bis del código civil y se la deniegan debido a que carece de la inscripción del automotor a su nombre, en el registro del propiedad del automotor.
45 Ley 20.094- Ley de Navegación.
46 X.Xxxx.Civ.y Com. y Min. Río Negro “Xxxxxx, Xxxxxx xxx Xxxxxx c/ Xxxxxxx hnos SA com. ind. y fin s/ prescripción adquisitiva”, nº 7437/2011 (2012)
En el fallo “Xxxxxxx Xxxxxxxx-Barrera”47, al actor se le niega la procedencia del artículo 4016 bis por carecer de los requisitos que exige dicha norma para su procedencia. Una vez más se nos recuerda que la inscripción de los automotores tiene carácter constitutivo, y al no contarse con dicha inscripción se carece de buena fe.
En el siguiente fallo,“Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx c/ Aseguradores Industriales soc. anon. cia. arg. de seg. s/ prescripcion adquisitiva”48, vemos una de las causas por las que pueden denegarnos la inscripción en el registro de la propiedad del automotor, como es la existencia de un automotor mellizo como se conoce comúnmente. Dicha sentencia alega también que la persona que no reviste la condición de titular registral del automotor no puede invocar la prescripción adquisitiva que otorga el Código Civil en su artículo 4016 bis y agrega a los decretos 3 y 4 del decreto ley 6582/58 que versan sobre los mismos requisitos, buena fe, justo título e inscripción en el registro.
V.3.Derecho Comparado
Nos resta por hacer una revisión de cómo se resuelve la situación de los poseedores de automotores en el derecho comparado. Si existe la inscripción registral constitutiva y si en sus legislaciones cuentan con la figura de la prescripción adquisitiva contra tábulas.
Hemos escogido el derecho vigente de dos países, uno por nuestra cercanía territorial, la República Oriental del Uruguay; y el otro, España, por la cercanía con las raíces de nuestro derecho.
Nuestra vecina República Oriental del Uruguay posee un régimen de la registración del automotor de tipo declarativo, a diferencia del constitutivo impuesto en nuestro país; en cuanto al modo de inscripción es de carácter obligatorio. (Xxxxxxxx, 2010)
Como en nuestro régimen, la inscripción puede provenir de un instrumento público, así como de uno privado, previendo algunos requisitos extras en este último caso. La transmisión de la propiedad exige la tradición. (Xxxxxxxx, 2010)
47 Xxxxxxx Xxxxxx en lo Civil - Primera Circunscripción Judicial, “Xxxxxxx Xxxxxxxx-Barrera” Fallo 20720 (1990).
48 C.N. Apel. Civ Cap.Fed. “Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx c/ Aseguradores Industriales soc. anon. cia. arg. de seg. s/ prescripcion adquisitiva”. (1997).
Por su parte el Código Civil de este país en su artículo 121249 establece que por la posesión no ininterrumpida de bienes muebles por un plazo de tres años con justo título y buena fe, se adquiere la propiedad, aclarando que lo anterior sucede haya estado el dueño presente o no.
En el artículo 121450 del mismo cuerpo legislativo, se establece que por la posesión de un bien mueble por seis años ininterrumpidos, se adquiere la propiedad del mismo por prescripción, para lo cual no es necesario contar con título ni es oponible la mala fe.
El derecho español ha sido seguido por nuestros juristas a la hora de legislar en las distintas ramas del derecho. El derecho registral no escapa a esta situación. Entre las principales características del sistema registral español encontramos que el mismo es de tipo declarativo, a diferencia de nuestro sistema que es de carácter constitutivo. (Xxxxxxxx, 2010)
Una nota diferencial con nuestro sistema es que el español es de carácter voluntario, mientras que el sistema que rige en nuestro país es de tipo obligatorio. Siendo el documento apto para la inscripción el público solamente. Y por último la transmisión de la propiedad, exige la tradición de la cosa. (Xxxxxxxx, 2010)
En cuanto a la prescripción adquisitiva en el sistema español, presenta en su Código Civil en su libro IV, título XVIII el artículo 195551, el cual establece que se adquiere por la prescripción, el dominio de bienes muebles, para lo cual se debe contar con una posesión del mismo por un término de tres años, además de poder aducir buena fe.
El mismo artículo en párrafo seguido señala que aquel que ha poseído el bien mueble por un término de seis años, adquiere la propiedad del bien, sin necesidad de contar con ninguna otra condición.
En su artículo 195652 regula la prescripción de las cosas muebles robadas o hurtadas, pero haciendo alusión a la imposibilidad de los que robaron o hurtaron ni sus cómplices o encubridores, de adquirir por prescripción esos bienes muebles, hasta tanto no haya prescrito el delito cometido o su pena.
49 Artículo 0000 Xxxxxx Xxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx. 50 Artículo 0000 Xxxxxx Xxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx. 51 Artículo 1955 Código Civil de España.
52 Artículo 1956 Código Civil de España.
IV.4 Conclusiones Parciales
A modo de síntesis, podemos decir que en las dos legislaciones analizadas, hemos encontrado una solución mucho más benevolente a los poseedores de cosas muebles de buena fe. A diferencia de la nuestra en que dicha situación no está regulada, ya que consideran que debemos contar con un automotor robado o perdido para poder encuadrar en la prescripción prevista en el artículo 4016 bis.
Por su parte la doctrina tampoco esgrime una solución más favorable, ya que la mayoría aduce que los poseedores de mala fe de automotores, pueden hacer uso de la prescripción larga, la cual permite en un periodo de veinte años lograr la adquisición de la propiedad. Tiempo por demás prolongado si tenemos en cuenta el rápido deterioro que sufren los automotores; podemos estimar que la vida útil de un automotor en nuestros días es xx xxxx años.
Conclusiones finales
Como se ha descrito a lo largo del presente trabajo, la prescripción adquisitiva contra tábulas de automotores no está legislada en nuestro régimen jurídico. Se considera que la figura de la prescripción adquisitiva es necesaria debido a la endeble situación jurídica en que se encuentra el poseedor de un automotor no inscripto en el registro.
Como primer punto se pretende plantear la situación que defendemos, la cual es la situación del poseedor de un automotor, que ha recibido y abonado el precio del vehículo. No lo consideramos de mala fe, aducimos que es poseedor de buena fe subjetiva.
Si bien la doctrina estipula que la buena fe se adquiere con la inscripción registral, consideramos que quien cumplió con lo pactado en la compraventa, abonando de buena fe el precio acordado, no merece ser catalogado como adquirente de mala fe. Y menos aún ser encuadrado análogamente a lograr su propiedad por medio de la prescripción larga o veintiañal, como considera parte de la doctrina.
Consideramos que este poseedor de buena fe subjetiva, tiene un mayor derecho a adquirir por la prescripción corta planteada en el artículo 4016 bis53 del Código Civil, que los que estipula el artículo, los poseedores de bienes muebles registrables robados o perdidos. Este artículo sanciona que en un plazo de dos años se logrará la prescripción a favor de éstos últimos, si lograron inscribir el automotor en el registro.
Como crítica se plantea que los titulares a los que el mencionado artículo refiere son propietarios de cosas robadas o perdidas, y cabe hacernos la pregunta de cómo lograron inscribir, y si se nos permite, para qué necesitan de la utilización de la figura de la prescripción adquisitiva, si ya han logrado realizar la inscripción registral, y por lo tanto, son los propietarios del vehículo. Sólo cabría la utilización de la misma por vía de excepción para repeler cualquier acción de reivindicación que sufrieran.
Se propone la elaboración de un artículo que se anexe al Código Civil que permita acceder a la prescripción adquisitiva de los poseedores de buena fe subjetiva como
53 Artículo 4016 bis Código Civil.
hemos decidido catalogarlos. La redacción de la misma podría configurarse de la siguiente manera:
Los poseedores de cosas muebles registrables, que han poseído por un plazo de 4 años ininterrumpidos, podrán prescribir la propiedad de los mismos, sin necesidad de contar con inscripción registral a su nombre, aún si se adujere mala fe.
Anexo
Régimen Jurídico del Automotor
Texto Ordenado por Decreto 1114/97, con las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes Nros. 25.232, 25.345 y 25.677.
TÍTULO I - Del dominio de los automotores, su transmisión y su prueba
ARTÍCULO 1º- La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
ARTÍCULO 2º- La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido xxxxxxx o robado.
ARTÍCULO 3º- Si el automotor hubiese sido xxxxxxx o robado, el propietario podrá reivindicarlo contra quien lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas por este decreto-ley.
ARTÍCULO 4º- El que tuviese inscripto a su nombre un automotor xxxxxxx o robado, podrá repeler la acción reivindicatoria transcurridos DOS (2) años de la inscripción, siempre que durante ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua.
Cuando un automotor xxxxxxx o robado hubiera sido adquirido con anterioridad a la vigencia del presente en venta pública o en comercio dedicado a la venta de automotores, el reivindicarte deberá resarcir al poseedor de buena fe del importe
pagado en la venta pública o en el comercio en que lo adquirió. El reivindicante podrá repetir lo que pagase, contra el vendedor de mala fe.
ARTÍCULO 5º- A los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido.
ARTÍCULO 6º- Será obligatoria la inscripción del dominio en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de todos los automotores comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo con las normas que al efecto se dicten.
La primera inscripción del dominio de un automotor, se practicará en la forma que lo determine la reglamentación.
A todo automotor se le asignará al Inscribirse en el Registro por primera vez, un documento individualizante que será expedido por el Registro respectivo y se denominará "Título del Automotor". Este tendrá carácter de instrumento público respecto de la individualización del automotor y de la existencia en el Registro de las inscripciones que en el se consignen, pero solo acreditará las condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor, hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo.
TÍTULO II- Del Registro
ARTÍCULO 7º- La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios será el Organismo de Aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
El Poder Ejecutivo Nacional reglará la organización y el funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines. Asimismo determinará el número de secciones en las que se dividirá territorialmente el Registro y fijará los límites de cada una de ellas a los efectos de las inscripciones relativas a los automotores radicados dentro de las mismas; podrá crear o suprimir secciones, y modificar sus límites territoriales de competencia.
En los Registros Seccionales se inscribirá el dominio de los automotores, sus modificaciones, su extinción, sus transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos y otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actos que prevea este cuerpo legal o su reglamentación.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones o anotaciones se cumplan ante la Dirección Nacional, en forma exclusiva o concurrente con los Registros Seccionales, cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral.
ARTÍCULO 8º- La Dirección Nacional controlará el funcionamiento de los Registros Seccionales, realizará las tareas registrales específicas que determine la reglamentación, y dispondrá el archivo ordenado de copias de los instrumentos que se registren.
Con observancia de los requisitos que se reglamenten podrán ser microfilmados dichos instrumentos y los respectivos antecedentes que se archiven. Los microfilmes autenticados por el Director Nacional o el funcionario que se designe, tendrán a los fines registrales la misma validez que los originales.
ARTÍCULO 9º- Los trámites que se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por la reglamentación.
No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio de los automotores o de sus transmisiones, por normas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del Registro.
Las personas físicas o jurídicas registradas en el Organismo de Aplicación como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, deberán inscribir a su nombre los automotores usados que adquieran para la reventa posterior. En tal caso no abonarán arancel alguno por el acto y por su inscripción, siempre que dentro de los NOVENTA (90) días contados desde esta última la reventa se realice e inscriba. Si ello no ocurre, el arancel se deberá abonar dentro de los CINCO (5) días de vencido dicho plazo; y a partir del sexto día el arancel se incrementará con el recargo por xxxx que fije el Poder Ejecutivo Nacional.
El beneficio que otorga este artículo no regirá cuando el adquirente y el vendedor sean comerciantes habituales, y este último haya hecho uso de la exención al efectuar su adquisición. El Organismo de Aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, y las causas por las cuales se suspenderá o cancelará esa inscripción.
ARTÍCULO 10.- En las inscripciones del dominio de automotores nuevos, de fabricación nacional o importados, el Registro deberá protocolizar con la solicitud respectiva, el certificado de origen del vehículo que a esos fines expedirá el organismo de aplicación, a petición de los respectivos fabricantes e importadores.
En el caso de automotores armados fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que podrán ser de fabricación artesanal, en la forma en que lo determine el organismo de aplicación, quien resolverá en definitiva acerca de la procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores.
En todos los casos deberá acreditarse asimismo el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y pasiva para circular en la forma que determine la normativa específica en la materia. El incumplimiento de este recaudo no impedirá la adquisición del dominio, sin perjuicio de lo cual el Registro no emitirá la correspondiente cédula de identificación a la que se refiere el artículo 22 del presente.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley Nº 26.348 B.O. 21/01/2008)
ARTÍCULO 11.- El automotor tendrá como lugar de radicación, para todos sus efectos, el del domicilio del titular del dominio o el de su guarda habitual. Tales circunstancias se acreditarán mediante los recaudos que establezca la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 12.- El cambio de radicación de un automotor podrá ser solicitado:
a) Por el titular de su dominio, presentando a tal efecto el título del automotor:
b) Por el adquirente radicado en otra jurisdicción que justifique su interés mediante la presentación de la solicitud tipo de inscripción a que hace referencia el artículo 14.
En caso de existir medidas judiciales precautorias sobre el automotor cuyo cambio de radicación se gestiona, solo podrá autorizarse dicho cambio cuando obren en poder del Registro la correspondiente orden judicial.
El cambio de radicación no se tendrá por realizado, hasta tanto no se reciba en el Registro Seccional de la nueva radicación el legajo del automotor donde consten sus antecedentes, inscripciones y anotaciones, el que deberá ser remitido dentro de los TRES (3) días de peticionado. La remisión del legajo podrá ser suplida por otros medios de información, cuando los adelantos técnicos así lo permitan. En tal caso, por vía reglamentaria se determinarán dichos medios de información, y la oportunidad en que se tendrá por realizado el cambio de radicación
ARTÍCULO 13.- Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, solo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez.
Cuando las solicitudes tipo no se suscribieren por los interesados ante el Encargado de Registro, deberán presentarse con las firmas certificadas en la forma y por las personas que establezca el Organismo de Aplicación.
Dichas solicitudes serán expedidas gratuitamente por el Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales, según ante quien se realice el trámite, y deberán ser presentadas ante ellos por los interesados dentro de los NOVENTA (90) días de su expedición. Vencido ese plazo perderán su eficacia, excepto cuando instrumentaren el otorgamiento de derechos, en cuyo caso una vez vencidos los NOVENTA (90) días, abonarán un recargo progresivo de arancel por xxxx de acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las solicitudes tipo por las cuales se peticione la inscripción inicial de automotores nuevos de fabricación nacional.
Los Encargados de Registros, y las demás personas con facultad certificante, no podrán validamente certificar firmas en solicitudes que han perdido su eficacia. y las que hicieren en violación de esta norma carecerán de valor, ello sin perjuicio de las sanciones a que pudiere dar lugar esa transgresión,
Si las solicitudes tipo no se encontraren suscriptas por las partes o por sus representantes legales, el apoderado interviniente deberá acreditar su personería mediante mandato otorgado por escritura pública.
Los mandatos para hacer transferencias de automotores, o para realizar trámites o formular peticiones ante el Registro o el Organismo de Aplicación, caducarán a los NOVENTA (90) días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponer recursos administrativos o judiciales.
ARTÍCULO 14.-Los contratos de transferencia de automotores que se formalicen por instrumento privado, se inscribirán en el Registro mediante la utilización de las solicitudes tipo mencionadas en el artículo anterior, suscriptos por las partes,
Cuando la transferencia se formalice por instrumento público o haya sido dispuesta por orden judicial o administrativa, se presentará para su inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la solicitud tipo de inscripción suscripta por el escribano autorizante o por la autoridad judicial o administrativa.
En todos los casos se presentará el título de propiedad del automotor.
En las transferencias dispuestas por autoridad judicial, se transcribirá textualmente la parte pertinente del auto que la ordena.
Un duplicado del contrato de transferencia será presentado por el adquirente ante la Municipalidad del lugar donde quedare radicado el vehículo.
ARTÍCULO 15.-La inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor, podrá ser peticionada por cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los artículos 13 y 14. En caso de incumplimiento de esta obligación, el transmitente podrá revocar la autorización para circular con el automotor que, aún implícitamente mediante la entrega de la documentación a que se refiere el artículo 22, hubiere otorgado al adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los efectos previstos en el artículo 27
Será nula toda cláusula que prohiba o limite esta facultad. Idéntico derecho tendrá el propietario de un automotor que por cualquier título hubiese entregado su posesión o tenencia, si el poseedor o tenedor no inscribe su titulo en el Registro en el plazo indicado en este artículo.
El Encargado del Registro ante el cual se peticione la inscripción de la transferencia deberá verificar que las constancias del título concuerden con las anotaciones que obren en el Registro y procederá a la registración dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de serle presentada la solicitud.
Una vez hecha la inscripción el Encargado del Registro dará constancia de ella en el título del automotor, en el cual actualizará también las demás anotaciones que existan en el mismo.
ARTÍCULO 16.-A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquel obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aún cuando no hayan exigido del titular
o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en este artículo.
El Registro otorgará al titular de dominio o a la autoridad judicial que lo solicite un certificado de las constancias de su inscripción y demás anotaciones que existan el que tendrá una validez de QUINCE (15) días a partir de la fecha de su emisión y de cuyo libramiento se dejará nota en sus antecedentes. Este certificado podrá ser requerido al titular del dominio en las transferencias del automotor o en la constitución de gravámenes, por los interesados en dichas operaciones, las que se inscribirán dentro del plazo de validez.
Durante el mismo plazo de validez, los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y solo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación jurídica del automotor. Idéntico plazo de validez tendrá el certificado a que se refiere el artículo 18, del Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por Ley Nº 12.962., en los casos de transferencia de automotores sometidos al régimen presente.
ARTÍCULO 17.- La inscripción de un embargo sobre un automotor caducará a los tres (3) años de su anotación en el Registro.
La inscripción de una inhibición general en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor caducará de pleno derecho a los cinco (5) años de su anotación en el Registro.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.677 B.O. 28/11/2002)
ARTÍCULO 18.-El Estado responde de los daños y perjuicios emergentes de las irregularidades o errores que cometan sus funcionarios en inscripciones, certificados o informes expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
ARTÍCULO 19.-Cuando el Poder Ejecutivo Nacional disponga que las prendas sobre automotores se inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se aplicarán las siguientes normas:
a) La inscripción de la prenda con registro, sus anotaciones posteriores, certificaciones, cancelaciones y demás trámites establecidos por el Decreto-Ley 15.348/46, ratificado por Ley 12.962, que afecten automotores incorporados al régimen del presente decreto-ley, se efectuarán en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de acuerdo con las disposiciones de los incisos siguientes y de las que en su cumplimiento dicte la autoridad de aplicación;
b) La prenda sobre automotores se registrará con sujeción a las normas del presente decreto-ley y su reglamentación. Los trámites posteriores relativos al gravamen constituido, se ajustarán a las disposiciones del Decreto-Ley 15.348/46;
c) El Registro Nacional de la Propiedad del Automotor llevará un registro de acreedores prendarios, que actuarán como tales ante el organismo de acuerdo con el artículo 5º del Decreto-Ley 15.348/46.
d) La anotación de los endosos de contratos de prenda deberá hacerse en el Registro Seccional donde se haya inscripto el contrato, pero el Registro Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxxx (Xxxxxxxx Xx 0 xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx) podrá, a requerimiento de los interesados, aunque el contrato este inscripto en otro registro, anotar los endosos y cancelaciones previa notificación, al registro de origen, de los datos necesarios, siendo por cuenta del solicitante los gastos respectivos;
e) Las certificaciones y trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos hasta el día anterior al cambio de régimen que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, seguirán a cargo del Registro Nacional de Créditos Prendarios.
TÍTULO III - Del título del automotor
ARTÍCULO 20.-El título del automotor a que se refiere el artículo 6º deberá contener los datos siguientes:
a) Xxxxx y fecha de su expedición;
b) Número asignado en su primera inscripción;
c) Elementos de individualización del vehículo, los que serán determinados por la reglamentación, incluyendo: marca de fábrica, modelo, número de chasis y/o motor,
tipo de combustible empleado, número de ejes, distancia entre los mismos, número xx xxxxxx en cada eje, potencia en caballos de fuerza, tipo de tracción, peso del vehículo vacío, tipo de carrocería, capacidad portante;
d) Indicación de si se destinara a uso público o privado;
e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio, documento de identidad, y clave o código de identificación otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, así como también razón social, inscripción, domicilio y clave o código de identificación, en el caso de las personas jurídicas. (Inciso sustituido por art. 5° Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
f) Indicación de los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se anota el dominio:
g) Modificaciones introducidas al vehículo siempre que ellas alteren algunos de los datos previstos en el inciso c).
Deberán consignarse, además, en el título del automotor, las constancias de inscripción en el Registro de instrumentos públicos o privados: 1) de prenda o locación referentes al vehículo, con indicación del nombre, apellido y domicilio del acreedor o locatario, plazo y monto de la obligación prendaria; 2) De transferencia de dominio, con los datos personales o sociales, domicilio, documentos de identidad y clave o código de identificación del adquirente 3) de toda inscripción que afecte el dominio, posesión o uso del automotor, que estuviere vigente al presentarse el título en el registro y no figurase en él. (Apartado 2 inc. g) sustituido por art. 5° Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
ARTÍCULO 21.- En caso de pérdida, extravío o destrucción involuntaria, deficiente conservación o alteración material derivada exclusivamente del título o en cualquier otro caso en que, sin mediar la comisión de un delito, dicho documento quedara en condiciones ilegibles o motivara dudas acerca de su legitimidad, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor expedirá un duplicado con indicación de la causa, y constancias de todas las inscripciones vigentes en el registro, debiendo, en su caso, retener el ejemplar inutilizado.
ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio de la expedición del título a que se refiere el artículo 20, juntamente con la inscripción originaria, o con cada una de las correspondientes a las sucesivas transferencias de dominio, el Registro entregará al titular del automotor una o más cédulas de identificación de éste, en las que se consignarán los datos que, con respecto al automotor y a su propietario, establezca la autoridad de aplicación. Dichas cédulas deberán ser devueltas por el enajenante del automotor, expidiéndose nuevas para el adquirente. Su tenencia acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación de justificar la habilitación personal para conducir. La cédula, la licencia para conducir y el comprobante de pago de patente son los únicos documentos exigibles para circular con el automotor, y las autoridades provinciales o municipales no podrán establecer otros requisitos para su uso legítimo. Será obligatorio exhibir esos documentos a la autoridad competente, pero no podrán ser retenidos si no mediare denuncia de hurto o robo del automotor u orden de autoridad judicial.
ARTIÍCULO 23.- El Organismo de Aplicación determinará los distintos tipos de cédulas que se expedirán, su termino de vigencia y forma de renovación. También podrá requerir la colaboración de las autoridades que determine el Poder Ejecutivo Nacional para controlar que los automotores circulen con la documentación correspondiente, para verificar cambios o adulteraciones en las partes que lo conforman como tal, y para fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por esta ley. Asimismo, podrá disponer la exhibición de los automotores y su documentación y la presentación de declaraciones juradas al respecto.
El que se negare a exhibir a la autoridad competente la cédula de identificación del automotor, o que no justificare fehacientemente la imposibilidad material de suministrarla, será sancionado por el Organismo de Aplicación con una multa equivalente al precio xx XXXX (10) a DOSCIENTOS (200) litros de nafta común.
TÍTULO IV- De la identificación de los automotores
ARTÍCULO 24.- Cada automotor, durante su existencia como tal, se identificará en todo el país por una codificación de dominio formada por letras y números, la que
deberá figurar en el título y demás documentación. Dicha codificación deberá ser reproducida en placas de identificación visibles exteriormente, que se colocarán en las partes delantera y trasera del automotor.
La autoridad de aplicación podrá establecer, además, otros medios de identificación que considere viables y convenientes..
ARTÍCULO 25.- Las características de la placa de identificación prevista en el artículo anterior, serán determinadas por la reglamentación, dentro del sistema de combinación de letras y números blancos sobre fondo negro.
ARTÍCULO 26.- La reglamentación determinará la forma de aplicar el sistema único de individualización estatuido en el presente decreto-ley.
TÍTULO V - Disposiciones Generales
ARTÍCULO 27.- Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes el no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el artículo 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de TREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramitación.
El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del automotor.
El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado.
Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título o modo sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo.
Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular trasmitente. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.232 B.O. 31/12/1999)
ARTÍCULO 28.- El propietario del automotor que resuelva retirarlo definitivamente del uso por no estar en condiciones de servir para su destino específico, deberá dar inmediata cuenta a la autoridad competente, quien procederá a retirar el título respectivo y practicará las anotaciones pertinentes en el registro. La autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al Registro los siniestros que ocurrieran a los automotores, siempre que estos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las características individualizantes de los mismos.
ARTÍCULO 29.- El propietario que resuelva desarmar el vehículo de su propiedad para usar el material por partes, alterando el destino natural del vehículo, deberá comunicarlo a la autoridad competente con las mismas previsiones dispuestas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 30.- Las aduanas de la Nación no darán curso a los trámites tendientes a la exportación de automotores comprendidos en las disposiciones del presente decreto-ley, sin que medie la exhibición del título e informe del registro sobre las
condiciones del dominio y la existencia de gravámenes. Una vez autorizada por este la exportación, previa aprobación judicial en su caso, las aduanas retendrán el título del automotor y lo remitirán al registro correspondiente. Iguales requisitos deberán cumplirse con los automotores que salgan temporariamente del país con fines turísticos, sin que, en cambio, se les retenga el título, dándose solamente constancia en este de la autorización para salir de la República.
ARTÍCULO 31.- Los propietarios de vehículos introducidos al país en forma temporal deberán dar cumplimiento a los recaudos exigidos por el presente decreto- ley en los casos en que dicha introducción se considere efectuada con carácter definitivo. La reglamentación determinará las circunstancias que darán lugar a la aplicación de la norma anterior.
ARTÍCULO 32.- Los automotores nuevos, sean importados o fabricados en el país, mientras se hallen en poder de los importadores, fabricantes o concesionarios, solamente podrán circular antes de su comercialización munidos de una placa provisoria. También podrán hacerlo, cuando se hallen en poder de los adquirentes, durante el período de inscripción. La autoridad de aplicación determinará los requisitos y la forma de uso de las placas provisorias.
ARTÍCULO 33.- Para satisfacer exigencias de la policía de seguridad y a efectos de cumplir fines estadísticos, los Registros remitirán al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor informes periódicos de las inscripciones cumplidas ante cada uno de ellos. Idéntica información se remitirá a la Policía Federal y a los ministerios técnicos que lo soliciten.
TÍTULO VI - Disposiciones Penales
ARTICULO 34.- Será reprimido con prisión de uno ( 1) a seis (6) años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado, el que insertare o hiciere incorporar en las solicitudes tipo o comunicaciones presentadas ante el Organismo de
Aplicación o los Registros Seccionales declaraciones falsas, concernientes a hechos o circunstancias que tales documentos deban probar.
TÍTULO VII - Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 35.- Todos los términos establecidos en el presente decreto-ley se computarán en días hábiles.
ARTÍCULO 36.- Los jefes de los Registros Seccionales dependientes de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, y permanecerán en sus cargos mientras mantengan su idoneidad y buena conducta.
Podrán ser removidos, previa instrucción de sumario con audiencia del interesado por las siguientes causas:
a) Abandono del servicio sin causa justificada;
b) Falta grave de respeto al superior o al público;
c) Ser declarado en concurso civil o quiebra, salvo que concurran circunstancias atendibles;
d) Inconducta notoria;
e) Delito que no se refiera a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante;
f) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración Pública;
g) Delito contra la Administración Pública;
h) Incumplimiento de ordenes legales;
i) Negligencia manifiesta o faltas reiteradas en el cumplimiento de sus funciones;
j) Indignidad moral;
Además, podrán ser removidos cuando se resuelva la supresión del cargo que desempeñan.
ARTÍCULO 37.- Las decisiones de los Encargados de Registro en materia registral, podrán ser recurridas ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia territorial en el lugar donde tenga su asiento el Registro Seccional contra cuya decisión se recurre. En la Capital Federal será competente la Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx xx xx Xxxxx x Xxxxxxxxx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx.
También podrá recurrirse ante el tribunal mencionado en último término, de las decisiones del Organismo de Aplicación en cuestiones de materia registral, relativas a conflictos o casos de carácter individual, o en los supuestos de cancelación o suspensión en el registro de los comerciantes habituales previstos en el artículo 9º o de aplicación de sanciones de multa contemplado en el artículo23.
Las actuaciones se elevarán al Tribunal por intermedio del Organismo de Aplicación. Cuando el recurso se interpusiera contra una decisión de este último se hará por intermedio del Ministerio de Justicia.
El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos para interponer el recurso y sustanciar su trámite.
El plazo para dictar sentencia será de sesenta (60) días hábiles judiciales desde que se encuentre firme el llamamiento de autos.
Dentro del plazo que el Poder Ejecutivo establezca para remitir las actuaciones el Tribunal, quien dictó la resolución recurrida podrá revocarla por contrario imperio. Dentro del mismo plazo, el Organismo de Aplicación, cuando se tratare de decisiones de los Encargados de Registro, o el Ministerio de Justicia, cuando se tratare de decisiones de este último, podrán dejar sin efecto el acto impugnado.
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- Decreto/Ley 6582/58.- Régimen Jurídico del Automotor. Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N).
- Ley 20.094 - Ley de Navegación.
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- X.Xxxx.Civ.y Com. y Min. Río Negro “Xxxxxx, Xxxxxx xxx Xxxxxx c/ Xxxxxxx hnos SA com. ind. y fin s/ prescripción adquisitiva”, nº 7437/2011 (2012)
- Xxxxxxx Xxxxxx en lo Civil - Primera Circunscripción Judicial, “Xxxxxxx Xxxxxxxx-Barrera” Fallo 20720 (1990).
- C.N. Apel. Civ Cap.Fed. “Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx c/ Aseguradores Industriales soc. anon. cia. arg. de seg. s/ prescripcion adquisitiva”. (1997).
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TESIS DE POSGRADO O GRADO
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