relativo al Contrato de Transporte de Mercancías por Vías de Navegación Interior (CMNI) (*)
CONVENIO DE BUDAPEST
relativo al Contrato de Transporte de Mercancías por Vías de Navegación Interior (CMNI) (*)
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
CONSIDERANDO las recomendaciones del Acta final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, de 1 xx xxxxxx de 1975, para la armonización de los regímenes jurídicos con vistas al desarrollo del transporte por los Estados miembros de la Comisión Central para la Navegación del Rin y de la Comisión xxx Xxxxxxx, en colaboración con la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa,
TRAS RECONOCER la necesidad y la conveniencia de establecer de común acuerdo ciertas reglas uniformes relativas a los contratos de transporte de mercancías por vías de navegación interior,
HAN DECIDIDO celebrar un Convenio con este fin, y han convenido en lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
En el presente Convenio, se entenderá por:
1) «contrato de transporte»: todo contrato, de cualquier tipo, por el que un transportista se compromete a título oneroso a transportar mercancías por vías de navegación interior;
2) «transportista»: toda persona que celebre, o en cuyo nombre se celebre, un contrato de transporte con un expedidor;
3) «transportista de hecho»: toda persona que no sea un empleado o un agente del transportista, a quien este confíe la ejecución del transporte o de parte del transporte;
4) «expedidor»: toda persona que celebre, o en cuyo nombre o por cuya cuenta se celebre, un contrato de transporte con un transportista;
5) «destinatario»: persona autorizada a recibir las mercancías;
6) «documento de transporte»: documento que recoge el contrato de transporte y la recepción o la carga de mercancías por un transportista, extendido en forma de conocimiento de embarque o carta de porte, o de cualquier otro documento utilizado en el comercio;
7) «mercancías»: no incluye los buques remolcados o empujados, ni el equipaje o los vehículos de pasajeros; cuando las mercancías se encuentren en un contenedor, en una paleta o en un artículo similar de transporte, o cuando estén empaquetadas, en «mercancías» se incluirá tal artículo de transporte o paquete si son suministrados por el expedidor;
8) «por escrito»: incluye, a menos que se acuerde otra cosa entre las partes interesadas, la transmisión de información por medios de comunicación electrónicos, ópticos o similares, inclusive, aunque no con carácter exclusivo, telegrama, fax, télex, correo electrónico o intercambio electrónico de datos (EDI), a condición de que la información sea accesible para ser utilizada como ulterior referencia;
9) legislación de un Estado miembro aplicable con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio: las normas jurídicas en vigor en dicho Estado con exclusión de las normas de Derecho internacional privado.
(*) Adoptado por la Conferencia Diplomática organizada conjuntamente por la CCNR, la Comisión xxx Xxxxxxx y la CEPE/ONU, celebrada en Budapest del 25 de septiembre al 3 de octubre de 2000.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Xxxxxxxx será aplicable a todo contrato de transporte según el cual el puerto de carga o el lugar de recepción de las mercancías y el puerto de descarga o el lugar de entrega de las mercancías se encuentren en dos Estados diferentes, de los cuales uno, al menos, sea un Estado Parte en el Convenio. Si el contrato prevé la posibilidad de elegir entre varios puertos de descarga o lugares de entrega, el puerto de descarga o el lugar de entrega en el que las mercancías se hayan entregado efectivamente determinará la elección.
2. El presente Convenio será aplicable si el objeto del contrato de transporte es el transporte de mercancías, sin transbordo, tanto por vías navegables interiores como por aguas a las que se aplique la normativa marítima, en las condiciones establecidas en el apartado 1, a menos que:
a) se haya emitido un conocimiento de embarque marítimo de acuerdo con la ley aplicable, o
b) la distancia que haya de recorrerse por las aguas a las que se aplique la normativa marítima sea la mayor.
3. El presente Convenio será aplicable con independencia de la nacionalidad, lugar de matrícula o puerto de atraque del buque, o de si el buque es un buque marítimo o de navegación interior, y con independencia de la nacionalidad, domicilio, sede social o lugar de residencia del transportista, del expedidor o del destinatario.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES
Artículo 3
Recepción, transporte y entrega de las mercancías
1. El transportista transportará las mercancías al lugar de entrega en el plazo fijado y las entregará al destinatario en el estado en que le fueron entregadas a él.
2. Salvo que se acuerde otra cosa, la recepción y entrega de las mercancías se realizarán a bordo del buque.
3. El transportista decidirá qué buque se utilizará. Deberá ejercer, antes y al principio del viaje, la diligencia debida para garantizar que, teniendo en cuenta las mercancías a transportar, el buque esté en condiciones de recibir la carga y de navegar, esté dotado de la tripulación y equipo necesarios según la normativa en vigor y cuente con la autorizaciones nacionales e internacionales necesarias para el transporte de las mercancías de que se trate.
4. Cuando se haya acordado que el transporte se efectuará en un determinado buque o tipo de buque, el transportista tendrá derecho a cargar o transbordar las mercancías, en su totalidad o en parte, a otro buque o a otro tipo de buque sin el consentimiento del expedidor, únicamente:
a) en circunstancias tales como escasez de agua o colisión o cualquier otro obstáculo para la navegación que fuere imprevisible en el momento en que se celebró el contrato de transporte, y en las que la carga o el transbordo de las mercancías sean necesarios para ejecutar el contrato de transporte, y cuando el transportista sea incapaz de obtener en un plazo adecuado instrucciones del expedidor, o
b) cuando sea conforme con las prácticas vigentes en el puerto donde se encuentre el buque.
5. Salvo lo dispuesto en las obligaciones del expedidor, el transportista velará por que la carga, estiba y sujeción de las mercancías no afecte a la seguridad del buque.
6. El transportista únicamente estará autorizado a llevar las mercancías en cubierta o en buques abiertos si así se ha acordado con el expedidor, si es conforme con las costumbres del comercio en cuestión, o así lo exige la normativa vigente.
Artículo 4
Transportista de hecho
1. Un contrato que se ajuste a la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, entre un transportista y un transportista de hecho constituye un contrato de transporte de conformidad con en el presente Convenio. A efectos de dicho contrato, todas las disposiciones del presente Convenio relativas al expedidor se aplicarán al transportista, y las relativas al transportista, al transportista de hecho.
2. Cuando el transportista haya confiado la ejecución del transporte o de parte del mismo a un transportista de hecho, ya sea o no en ejercicio de una facultad al efecto prevista en el contrato de transporte, el transportista seguirá siendo, no obstante, responsable de todo el transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio. Todas las disposiciones del presente Convenio que rigen la responsabilidad del transportista se aplicarán igualmente a la responsa bilidad del transportista de hecho en lo que respecta al transporte efectuado por este último.
3. El transportista deberá, en todos los casos, informar a los expedidores cuando confíe la ejecución del transporte o de parte de este a un transportista de hecho.
4. Todo acuerdo con el expedidor o el destinatario que amplíe la responsabilidad del transportista con arreglo a las disposiciones del presente Convenio afectará al transportista de hecho solo en la medida en que este lo haya aceptado expresamente y por escrito. El transportista de hecho podrá acogerse a todas las objeciones invocables por el transportista en virtud del contrato de transporte.
5. Si, y en la medida en que el transportista y el transportista de hecho sean responsables, su responsabilidad será solidaria. Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en menoscabo de los derechos de recurso que pueda haber entre ellos.
Artículo 5
Plazo de entrega
El transportista entregará las mercancías en el plazo acordado en el contrato de transporte o, si no se ha acordado ningún plazo, en el plazo que pueda razonablemente exigirse a un transportista diligente, teniendo en cuenta las circun stancias de la travesía y una navegación sin obstáculos.
Artículo 6
Obligaciones del expedidor
1. El expedidor deberá pagar los importes debidos con arreglo al contrato de transporte.
2. El expedidor deberá proporcionar al transportista por escrito, antes de la entrega de las mercancías, las siguientes indicaciones con respecto a las mercancías a transportar:
a) dimensiones, número o peso y factor de estiba de las mercancías;
b) marcas necesarias para la identificación de las mercancías;
c) naturaleza, características y propiedades de las mercancías;
d) instrucciones relativas a las aduanas o normas administrativas aplicables a las mercancías;
e) otras indicaciones que deban figurar en el documento de transporte.
El expedidor también entregará al transportista, cuando se entreguen las mercancías, todos los documentos de acompa ñamiento necesarios.
3. Si la naturaleza de las mercancías así lo requiere, el expedidor, teniendo en cuenta la operación de transporte acordada, empaquetará las mercancías de forma que se evite su pérdida o daño entre el momento en que se entreguen al transportista y su entrega final, y con el fin de garantizar que no causen daños al buque o a otras mercancías. Según lo acordado con vistas al transporte, el expedidor deberá prever igualmente unas marcas adecuadas, de conformidad con las disposiciones nacionales o internacionales o, a falta de tales disposiciones, de conformidad con las normas y prácticas generalmente admitidas en la navegación interior.
4. Con sujeción a las obligaciones del transportista, el expedidor cargará, almacenará y asegurará las mercancías de conformidad con la práctica de navegación interior, salvo que el contrato de transporte disponga otra cosa.
Artículo 7
Mercancías peligrosas y contaminantes
1. Si van a transportarse mercancías peligrosas o contaminantes, el expedidor deberá, antes de entregar las mercancías, y además de las indicaciones a que se refiere el artículo 6, apartado 2, informar al transportista claramente y por escrito del peligro y riesgos de contaminación inherentes a las mercancías y de las precauciones que deben tomarse.
2. En los casos en que el transporte de las mercancías peligrosas o contaminantes requiera una autorización, el expedidor entregará los documentos necesarios a más tardar en el momento de la entrega de las mercancías.
3. Cuando la continuación del transporte, la descarga o la entrega de las mercancías peligrosas o contaminantes resulten imposibles debido a la falta de una autorización administrativa, el expedidor deberá hacerse cargo de los costes de devolución de las mercancías al puerto de carga o a un lugar más próximo, donde puedan descargarse y entregarse o eliminarse.
4. En caso de peligro inmediato para la vida, la propiedad o el medio ambiente, el transportista tendrá derecho a descargar las mercancías, para neutralizarlas o, siempre que tal medida no sea desproporcionada con respecto al peligro que representan, destruirlas, incluso si, antes de su recepción, hubiese sido informado o hubiese tenido conocimiento por otros medios de la naturaleza del peligro o de los riesgos de contaminación inherentes a las mercancías.
5. Cuando el transportista tenga derecho a adoptar las medidas a que se refieren los apartados 3 y 4, podrá exigir una indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 8
Responsabilidad del expedidor
1. El expedidor, incluso si no puede atribuírsele ningún fallo, es responsable de todos los daños, perjuicios y gastos contraídos por el transportista o por el transportista de hecho, en razón de que:
a) los datos o la información a que se refieren el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7, apartado 1, no estén disponibles o sean inexactos o incompletos;
b) las mercancías peligrosas o contaminantes no estén marcadas o etiquetadas con arreglo a las disposiciones nacionales o internacionales aplicables o, en caso de que no existan tales disposiciones, de conformidad con las normas y prácticas generalmente admitidas en la navegación interior;
c) los documentos de acompañamiento necesarios no estén disponibles o sean inexactos o incompletos.
El transportista no podrá acogerse a la responsabilidad del expedidor si se demuestra que el fallo es imputable al propio transportista, sus empleados o agentes. Lo mismo ocurrirá con el transportista de hecho.
2. El transportista será responsable de los actos y omisiones de las personas a cuyos servicios recurra para realizar las tareas y cumplir las obligaciones mencionadas en los artículos 6 y 7, cuando dichas personas actúen en el desempeño de sus funciones, como si dichos actos u omisiones fueran suyos propios.
Artículo 9
Resolución del contrato de transporte por el transportista
1. El transportista podrá resolver el contrato de transporte si el expedidor no ha cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, o en el artículo 7, apartados 1 y 2.
2. Si el transportista hace uso de su derecho de resolución, podrá descargar las mercancías x xxxxx del expedidor y reclamar en su caso el pago de las cantidades siguientes:
a) un tercio del precio del transporte acordado, o
b) además de la eventual indemnización por estadías, una indemnización igual al importe de los gastos en que haya incurrido y al perjuicio resultante, así como, en caso de que el viaje ya se hubiere iniciado, un precio de transporte proporcional a la parte del viaje ya realizado.
Artículo 10
Entrega de las mercancías
1. Sin perjuicio de la obligación del expedidor con arreglo al artículo 6, apartado 1, el destinatario que, a raíz de la llegada de las mercancías al lugar de entrega solicite la entrega, será, según lo dispuesto en el contrato de transporte, responsable del pago del precio del transporte y demás gravámenes aplicables a las mercancías, así como de su contribución en caso de avería común. En ausencia de documento de transporte, o si dicho documento no se ha presentado, el destinatario será responsable del pago del precio del transporte acordado con el expedidor en la medida en que corresponda a la práctica xxx xxxxxxx.
2. La puesta de las mercancías a disposición del destinatario de conformidad con el contrato de transporte, con el uso del comercio o con la legislación aplicable en el puerto de desembarque, se considerará una entrega. La entrega impuesta de las mercancías a una autoridad o a un tercero también se considerará entrega.
CAPÍTULO III
DOCUMENTOS DE TRANSPORTE
Artículo 11
Naturaleza y contenido
1. Para cada transporte de mercancías que se rija por el presente Convenio, el transportista expedirá un documento de transporte; únicamente expedirá un conocimiento de embarque si el transportista así lo solicita y si así ha sido acordado antes de que las mercancías hayan sido cargadas o antes de que hayan sido recibidas para el transporte. La falta de un documento de transporte o el hecho de que esté incompleto no afectará a la validez del contrato de transporte.
2. El original del documento de transporte deberá ir firmado por el transportista, el capitán del buque o una persona autorizada por el transportista. El transportista podrá exigir al expedidor que refrende el original o una copia. La firma podrá hacerse a mano, imprimirse en fax, perforarse, estamparse, ponerse en símbolos o realizarse por cualquier otro medio mecánico o electrónico, en caso de que ello no esté prohibido por la legislación del Estado donde se haya emitido el documento de transporte.
3. El documento de transporte acreditará, salvo prueba en contrario, la celebración y el contenido del contrato de transporte y la recepción de las mercancías por el transportista. En particular, proporcionará una base para la presunción de que las mercancías han sido recibidas para el transporte tal y como se describen en el documento de transporte.
4. Cuando el documento de transporte sea un conocimiento de embarque, solo este determinará las relaciones entre el transportista y el destinatario. Las condiciones del contrato de transporte continuarán determinando las relaciones entre el transportista y el expedidor.
5. El documento de transporte, además de su denominación, contendrá los siguientes datos:
a) nombre, domicilio, sede social o lugar de residencia del transportista y del expedidor;
b) destinatario de las mercancías;
c) nombre o número del buque, cuando las mercancías hayan sido embarcadas, o indicaciones en el documento de transporte que certifiquen que las mercancías han sido recibidas por el transportista pero aún no cargadas en el buque;
d) puerto de carga o lugar en que las mercancías hayan sido recibidas, y puerto de descarga o lugar de entrega;
e) nombre habitual del tipo de mercancías y su método de embalaje y, en caso de mercancías peligrosas o contami nantes, su nombre con arreglo a los requisitos en vigor o, si no existe tal nombre, su nombre general;
f) dimensiones, número o peso, así como marcas de identificación de las mercancías embarcadas o recibidas para el transporte;
g) declaración, en su caso, de que las mercancías serán o podrán ser transportadas en cubierta o a bordo de buques abiertos;
h) disposiciones acordadas relativas al precio del transporte;
i) en el caso de una carta de porte, especificación de si se trata de un original o una copia; en caso de un conocimiento de embarque, número de originales;
j) lugar y fecha de expedición.
La naturaleza jurídica de un documento de transporte en el sentido del artículo 1, apartado 6, del presente Convenio no se verá afectada por la ausencia de una o varias de las indicaciones contempladas en el presente apartado.
Artículo 12
Reservas en los documentos de transporte
1. El transportista podrá incluir en el documento de transporte reservas relativas a:
a) las dimensiones, número o peso de las mercancías siempre y cuando tenga motivos para sospechar que la información facilitada por el transportista es inexacta, o si no posee medios razonables para verificar tal información, en particular porque las mercancías no hayan sido contabilizadas, medidas o pesadas en su presencia o porque, sin mediar acuerdo explícito, las dimensiones o pesos hayan sido determinados mediante arqueo;
b) marcas de identificación que no están colocadas de manera clara y duradera en las propias mercancías o, si estas están embaladas, en los recipientes o embalajes;
c) las condiciones aparentes de las mercancías.
2. Si el transportista no menciona las condiciones aparentes de las mercancías o no manifiesta reservas en este sentido, se entenderá que en el documento de transporte ha señalado que las mercancías se encontraban en buen estado aparente.
3. Si, de conformidad con las indicaciones que figuran en el documento de transporte, las mercancías en cuestión se depositan en un contenedor o en las bodegas del buque y son precintadas por personas distintas del transportista, sus empleados o sus agentes, y si ni el contenedor ni los precintos están dañados o rotos al llegar al puerto de descarga o al lugar de entrega, se presumirá que la pérdida o deterioro de las mercancías no se produjo durante el transporte.
Artículo 13
Conocimiento de embarque
1. Los originales de un conocimiento de embarque constituyen títulos expedidos a nombre del destinatario, a la orden o al portador.
2. En el lugar de destino, las mercancías solo se entregarán a cambio del original del conocimiento de embarque presentado inicialmente; posteriormente, no podrá reclamarse la entrega a cambio de otros originales.
3. En el momento en que las mercancías son recibidas por el transportista, la entrega del conocimiento de embarque a una persona habilitada de este modo a recibir las mercancías tiene el mismo efecto que la entrega de las mercancías por lo que respecta a la adquisición de derechos sobre estas.
4. Si el conocimiento de embarque se ha transmitido a un tercero, incluido el destinatario, que haya actuado de buena fe confiando en la descripción de las mercancías contenida en el conocimiento de embarque, no será admisible la prueba en contrario de la presunción contemplada en el artículo 11, apartado 3, y el artículo 12, apartado 2.
CAPÍTULO IV
DERECHO A DISPONER DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 14
Titular del derecho de disposición
1. El expedidor estará autorizado a disponer de las mercancías; en particular, podrá exigir al transportista que interrumpa el transporte de las mismas, modificar el lugar de entrega o entregar las mercancías a un destinatario distinto del indicado en el documento de transporte.
2. El derecho de disposición del expedidor se extinguirá cuando el destinatario, tras la llegada de las mercancías al lugar previsto de entrega, haya solicitado su entrega, y
a) en caso de que el transporte esté cubierto por una carta de porte, una vez que el original se haya entregado al destinatario;
b) en caso de que el transporte esté cubierto por un conocimiento de embarque, una vez que el expedidor haya dejado de estar en posesión de todos los originales al entregárselos a otra persona.
3. Mediante una mención correspondiente en la carta de porte, el expedidor podrá, en el momento de la emisión de dicha carta de porte, renunciar a su derecho de disposición en beneficio del destinatario.
Artículo 15
Condiciones para el ejercicio del derecho de disposición
El expedidor o, en el caso del artículo 14, apartados 2 y 3, el destinatario, deberá, si desea ejercer su derecho de disposición:
a) cuando se utilice un conocimiento de embarque, presentar todos los originales antes de la llegada de las mercancías al lugar previsto para la entrega;
b) cuando se utilice un documento de transporte distinto de un conocimiento de embarque, presentar este documento, que incluirá las nuevas instrucciones dadas al transportista;
c) compensar al transportista por todos los costes y perjuicios en que haya incurrido en el cumplimiento de las instruc ciones;
d) pagar el precio del transporte en su totalidad en caso de descarga de las mercancías antes de su llegada al lugar previsto de entrega, salvo que el contrato de transporte disponga otra cosa.
CAPÍTULO V
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA
Artículo 16
Responsabilidad por pérdidas
1. El transportista será responsable del perjuicio resultante de la pérdida o el daño sufrido por las mercancías entre el momento en que las haya recibido para su transporte y el momento de la entrega, o del perjuicio resultante del retraso en la entrega, a menos que pueda demostrar que tal perjuicio se debió a circunstancias que un transportista diligente no habría podido evitar y cuyas consecuencias no habría podido impedir.
2. La responsabilidad del transportista por el perjuicio resultante de la pérdida o el daño sufrido por las mercancías antes de su carga en el buque o una vez se hayan descargado del buque se regirá por la ley del Estado miembro aplicable al contrato de transporte.
Artículo 17
Empleados y agentes
1. El transportista será responsable de los actos y omisiones de sus empleados y agentes cuyos servicios utilice durante la ejecución del contrato de transporte, cuando dichas personas actúen en el desempeño de sus funciones, como si dichos actos u omisiones fueran suyos propios.
2. Cuando el transporte sea realizado por un transportista de hecho de conformidad con el artículo 4, el transportista también será responsable de los actos y omisiones del transportista de hecho y de los empleados y agentes de este que actúen en el desempeño de sus funciones.
3. Cuando se entable una acción contra los empleados y agentes del transportista o del transportista de hecho, tales personas, si demuestran que actuaron en el desempeño de sus funciones, podrán acogerse a las mismas exoneraciones y limitaciones de la responsabilidad que el transportista o el transportista de hecho puedan invocar de conformidad con el presente Convenio.
4. Un piloto designado por una autoridad, y que no pueda seleccionarse libremente, no se considerará empleado o agente en el sentido del apartado 1.
Artículo 18
Exoneraciones especiales de responsabilidad
1. El transportista y el transportista de hecho quedarán exentos de responsabilidad cuando la pérdida, perjuicio o retraso sean el resultado de una de las circunstancias o riesgos que se enumeran a continuación:
a) actos u omisiones del expedidor, del destinatario o de la persona con derecho a disponer de las mercancías;
b) manipulación, carga, estiba o descarga de las mercancías por el expedidor, el destinatario o un tercero que actúe en nombre del expedidor o del destinatario;
c) transporte de las mercancías en cubierta o en buques abiertos, cuando dicho transporte se haya acordado con el expedidor o sea conforme con la práctica del comercio, o si así lo exige la normativa vigente;
d) naturaleza de las mercancías que las expone a una pérdida o perjuicio total o parcial, especialmente por rotura, oxidación, degradación, desecación, fugas, merma normal (en volumen o en peso), o acción de parásitos o roedores;
e) ausencia o defecto del embalaje, cuando las mercancías, por su naturaleza, estén expuestas a pérdidas o daños a falta de embalaje o en caso de embalaje defectuoso;
f) insuficiencia o inadecuación de marcas que permitan identificar las mercancías;
g) operaciones de salvamento o rescate o intento de salvamento o rescate en vías navegables interiores;
h) transporte de animales vivos, a menos que el transportista no haya adoptado las medidas u observado las instruc ciones acordadas en el contrato de transporte.
2. Cuando, en las circunstancias del caso, el perjuicio pueda atribuirse a una de las circunstancias o riesgos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, se presumirá que ha sido causado por tal circunstancia o riesgo. Esta presunción no se aplicará si el perjudicado demuestra que el perjuicio sufrido no se debe, o no se debe exclusivamente, a una de las circunstancias o riesgos enumerados en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 19
Cálculo de la indemnización
1. Cuando el transportista sea responsable de la pérdida total de las mercancías, la compensación que deberá abonar será igual al valor de las mercancías en el lugar y el día de entrega según el contrato de transporte. La entrega a una persona que no sea el titular del derecho se considerará pérdida.
2. En caso de pérdida o daño parcial de las mercancías, el transportista solo será responsable de la pérdida de valor.
3. El valor de las mercancías se fijará según su valor bursátil o, en su defecto, en función de su precio xx xxxxxxx o, en su defecto, en referencia al valor normal de mercancías del mismo tipo y calidad en el lugar de entrega.
4. Con respecto a las mercancías que, en razón de su naturaleza, estén expuestas a mermas durante el transporte, el transportista será responsable, cualquiera que sea la duración del transporte, solo de la parte de las pérdidas que excedan de la merma normal (en volumen o en peso) que determinen las partes en el contrato de transporte o, en su defecto, la normativa o la práctica establecida en el lugar de destino.
5. Las disposiciones del presente artículo no afectarán al derecho del transportista respecto del precio del transporte con arreglo a lo dispuesto en el contrato de transporte o, a falta de acuerdos especiales a este respecto, por las disposi ciones nacionales o las prácticas aplicables.
Artículo 20
Límites máximos de responsabilidad
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21 y en el apartado 4 del presente artículo, y con independencia de la acción judicial que se promueva contra él, el transportista no podrá, en ningún caso, ser considerado responsable por cantidades que superen las 666,67 unidades de cuenta por paquete u otra unidad de carga, o las 2 unidades de cuenta por kilogramo de peso, especificado en el documento de transporte, de las mercancías extraviadas o dañadas, según el importe que resulte más elevado. Si el paquete u otra unidad de carga es un contenedor y en el documento de transporte no hay mención de otro paquete o unidad de carga consolidada en el contenedor, el importe de 666,67 unidades de cuenta se sustituirá por el importe de 1 500 unidades de cuenta para el contenedor sin las mercancías y, además, la cantidad de 25 000 unidades de cuenta para las mercancías que estén en el contenedor.
2. Cuando se utilice un contenedor, paleta, o artículo similar de transporte para consolidar las mercancías, los paquetes u otras unidades de carga enumeradas en el documento de transporte o en dicho artículo de transporte se considerarán paquetes o unidades de carga. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, las mercancías en dicho artículo de transporte se considerarán una unidad de carga. En los casos en que el propio artículo de transporte resulte perdido o dañado, dicho artículo de transporte, si no es de la propiedad del transportista ni suministrado por él, se considerará una unidad de carga distinta.
3. En caso de pérdida debido al retraso en la entrega, la responsabilidad del transportista no deberá superar el importe del precio del transporte. No obstante, la suma de la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 y de la prevista en la primera frase del presente apartado no podrá superar la limitación que se establecería de conformidad con el apartado 1 en caso de pérdida total de las mercancías respecto de las cuales se haya incurrido en responsabilidad.
4. El límite máximo de la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 no se aplicará:
a) cuando la naturaleza y el valor más elevado de las mercancías o los artículos de transporte se haya especificado expresamente en el documento de transporte y el transportista no haya refutado tales especificaciones, o
b) cuando las partes hayan aceptado expresamente límites máximos de responsabilidad más elevados.
5. La suma de las indemnizaciones debidas por el transportista, el transportista de hecho y sus empleados y agentes por el mismo perjuicio no superará los límites de responsabilidad previstos en el presente artículo.
Artículo 21
Pérdida del derecho de limitación de la responsabilidad
1. El transportista o el transportista de hecho no tendrá derecho a las exoneraciones y límites de responsabilidad previstos en el presente Convenio o en el contrato de transporte si se demuestra que él mismo causó los daños mediante un acto u omisión, bien con intención de provocar el daño, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se producirían tales daños.
2. Del mismo modo, los empleados y agentes que actúen en nombre del transportista o del transportista de hecho no tendrán derecho a las exoneraciones y límites de responsabilidad previstos en el presente Convenio o en el contrato de transporte si se demuestra que causaron los daños en la forma descrita en el apartado 1.
Artículo 22
Aplicación de las exoneraciones y límites de responsabilidad
Las exoneraciones y límites de responsabilidad previstos en el presente Convenio o en el contrato de transporte se aplicarán a cualquier acción en relación con la pérdida o los daños, o el retraso en la entrega de las mercancías cubiertas por el contrato de transporte, tanto si la acción está basada en la responsabilidad penal, en la responsabilidad contractual o en cualquier otro fundamento jurídico.
CAPÍTULO VI
PLAZOS DE RECLAMACIÓN
Artículo 23
Notificación de daños
1. La recepción sin reserva de las mercancías por el destinatario constituirá prueba suficiente de la entrega por el transportista de las mercancías en las mismas condiciones y cantidad que cuando se le entregaron a él para su transporte.
2. El transportista y el destinatario podrán exigir una inspección de las condiciones y la cantidad de las mercancías en el momento de la entrega en presencia de las dos partes.
3. Cuando la pérdida o deterioro de las mercancías sea evidente, toda reserva por parte del destinatario deberá formularse por escrito especificando la naturaleza general de los daños, a más tardar en el momento de la entrega, salvo que el destinatario y el transportista hayan comprobado conjuntamente el estado de las mercancías.
4. Cuando la pérdida o deterioro de las mercancías no sea evidente, toda reserva por parte del destinatario deberá notificarse por escrito especificando la naturaleza general de los daños, a más tardar en los 7 días siguientes a partir del momento de la entrega; en tal caso, la parte perjudicada deberá demostrar que los daños se produjeron mientras estaban a cargo del transportista.
5. No se abonará compensación alguna por daños resultantes del retraso en la entrega, salvo en caso de que el destinatario pueda probar que se notificó la demora al transportista en los 21 días siguientes a la entrega de las mercancías, y que el transportista recibió tal notificación.
Artículo 24
Prescripción
1. Todas las acciones derivadas de un contrato regulado por el presente Convenio prescribirán transcurrido un año a partir de la fecha en que las mercancías hayan sido, o debieran haber sido, entregadas al destinatario. El día de comienzo de la prescripción no está comprendido en el plazo.
2. La persona contra la que se interponga una acción podrá, en cualquier momento durante el plazo de prescripción, interrumpir el mismo mediante declaración por escrito a la parte perjudicada. El plazo de prescripción podrá interrumpirse nuevamente mediante una o varias declaraciones.
3. La suspensión y la interrupción de la prescripción se regirán por la ley del Estado aplicable al contrato de transporte. La introducción de una demanda en un procedimiento destinado a determinar la responsabilidad limitada por toda reclamación resultante de un acontecimiento que haya ocasionado el daño, interrumpirá la prescripción.
4. Una acción de repetición ejercitada por una persona que sea responsable en virtud del presente Convenio podrá interponerse asimismo trascurrido el plazo de prescripción previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, si el procedimiento se formaliza dentro de los 90 días siguientes a partir del día en el que la persona que ahora inicia el procedimiento haya aceptado una reclamación o se le haya notificado una demanda, o, en un plazo superior si así estuviera previsto por la Ley del Estado en el que se haya incoado el procedimiento.
5. La acción prescrita no podrá ejercerse como demanda de reconvención o excepción de compensación.
CAPÍTULO VII
LÍMITES DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL
Artículo 25
Cláusulas nulas
1. Toda cláusula contractual que tenga por objeto excluir o limitar o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4, agravar la responsabilidad, a efectos de lo dispuesto en el presente Convenio, del transportista, del transportista de hecho o de sus empleados o agentes, invertir la carga de la prueba o reducir los plazos de reclamación o de prescripción mencionados en los artículos 23 y 24, será nula. Asimismo, también será nula toda cláusula que designe al transportista como beneficiario del seguro de las mercancías.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, se autorizarán las cláusulas que especifiquen que el transportista o el transportista de hecho no serán responsables de las pérdidas derivadas de:
a) actos u omisiones del capitán del buque, el piloto o cualquier otra persona que esté al servicio del buque, o del empujador o remolcador durante la navegación o en la formación o disolución de un convoy empujado o remolcado, siempre que el transportista haya cumplido las obligaciones relativas a la tripulación previstas en el artículo 3, apartado 3, a menos que el acto u omisión deriven de una intención de causar daño o de una conducta temeraria a sabiendas de que probablemente se producirían tales daños;
b) incendio o explosión a bordo del buque, cuando no sea posible demostrar que tal incendio o explosión haya sido culpa del transportista o del transportista de hecho, o de sus empleados o agentes, o de un defecto del buque;
c) defectos del buque de su propiedad o de un buque alquilado o fletado, existentes antes de la travesía, si puede demostrar que tales defectos no podrían haberse detectado antes del inicio del viaje a pesar de observar la diligencia debida.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 26
Avería común
Lo dispuesto en el presente Xxxxxxxx se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del contrato de transporte o de la legislación nacional relativa al cálculo del importe de la indemnización por daños y perjuicios y contribuciones pagaderas en caso de avería común.
Artículo 27
Otras disposiciones aplicables y daños nucleares
1. El presente Convenio no modificará los derechos y obligaciones del transportista previstos en convenios interna cionales o en el Derecho interno, en materia de limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques de navegación interior o marítima.
2. El transportista quedará exento de responsabilidad en virtud del presente Convenio por los daños causados por un accidente nuclear si el explotador de una instalación nuclear u otra persona autorizada responde de tales daños en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado que regule la responsabilidad en el ámbito de la energía nuclear.
Artículo 28
Unidad de cuenta
La unidad de cuenta a que se hace referencia en el artículo 20 del presente Convenio es el derecho especial de giro, tal como ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cantidades mencionadas en el artículo 20 se convertirán a la moneda nacional de un Estado conforme al valor de esa moneda en la fecha de la sentencia o en la fecha acordada por las partes. El valor, en términos de derechos especiales de giro, de una moneda nacional de un Estado Contratante se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Interna cional vigente en la fecha en cuestión para sus operaciones y transacciones.
Artículo 29
Disposiciones nacionales adicionales
1. En los casos no previstos en el presente Convenio, el contrato de transporte se regirá por la ley del Estado acordado por las partes.
2. En ausencia de tal acuerdo, se aplicará la ley del Estado con el que el contrato de transporte presente los vínculos más estrechos.
3. Se presumirá que el contrato de transporte tiene los vínculos más estrechos con el Estado en el que se encuentre el establecimiento principal del transportista en el momento de la celebración del contrato, si el puerto de carga o el lugar donde se realiza la entrega, o el puerto de descarga o el lugar de entrega o el establecimiento principal del expedidor está también situado en dicho Estado. En caso de que el transportista no tenga establecimiento alguno en tierra firme y celebre el contrato de transporte a bordo de su buque, se presumirá que el contrato presenta la relación más estrecha con el Estado de matrícula del buque o cuyo pabellón enarbole, si el puerto de carga o el lugar de recepción, o el puerto de descarga o el lugar de entrega o el establecimiento principal del expedidor está también situado en dicho Estado.
4. La ley del Estado en el que se encuentren las mercancías regulará la garantía real concedida al transportista por la responsabilidad prevista en el artículo 10, apartado 1.
CAPÍTULO IX
DECLARACIONES SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 30
Transporte por determinadas vías navegables interiores
1. Cada Estado podrá, en el momento de la firma del presente Convenio o de su ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que no aplicará el mismo a los contratos relativos al transporte por determinadas vías navegables interiores situadas en su territorio y a las que no se aplique la normativa internacional de la navegación y que no constituyan un enlace entre tales vías de navegación internacionales. No obstante, tal declaración no podrá mencionar la totalidad de las principales vías navegables de ese Estado.
2. Cuando el objeto del contrato de transporte sea el transporte de mercancías sin transbordo tanto por vías navegables no mencionadas en la declaración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo como por vías navegables mencionadas en esta declaración, el presente Convenio se aplicará igualmente a este contrato, a menos que la distancia que haya de recorrerse por estas últimas vías navegables sea la mayor.
3. Cuando se haya realizado una declaración de conformidad con el apartado 1, cualquier otro Estado Contratante podrá declarar que no aplicará las disposiciones del presente Convenio a los contratos a que se refiere a declaración. La declaración realizada de conformidad con el presente apartado surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para el Estado que haya formulado una declaración con arreglo al apartado 1, pero, como muy pronto, en el momento de la entrada en vigor del Convenio para el Estado que haya formulado una declaración con arreglo al presente apartado.
4. Las declaraciones mencionadas en los apartados 1 y 3 del presente artículo podrán retirarse en su totalidad o en parte, en cualquier momento, mediante notificación al depositario a tal fin, con indicación de la fecha en la que dejarán de tener efecto. La retirada de estas declaraciones no tendrá efecto alguno sobre los contratos ya celebrados.
Artículo 31
Transporte nacional o transporte gratuito
Cada Estado podrá, en el momento de la firma del presente Convenio o de su ratificación, aprobación, aceptación, adhesión o en cualquier momento posterior, manifestar su intención de aplicar el presente Convenio:
a) a los contratos de transporte en los cuales el puerto de carga o el lugar de recepción y el puerto de descarga o el lugar de entrega se encuentren en su territorio;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, al transporte gratuito.
Artículo 32
Disposiciones regionales en materia de responsabilidad
1. Cada Estado podrá, en el momento de la firma del presente Convenio, o de su ratificación, aprobación, aceptación, adhesión o en cualquier momento posterior, declarar que en el transporte de mercancías entre puertos de carga o lugares de recepción de las mercancías y puertos de descarga o lugares de entrega, ambos situados en su propio territorio o uno situado en su propio territorio y otro en el territorio de un Estado que haya hecho la misma declaración, el transportista no será responsable de los daños causados por actos u omisiones del capitán del buque, el piloto o cualquier otra persona que esté al servicio del buque, o del empujador o remolcador durante la navegación o en la formación o disolución de un convoy empujado o remolcado, siempre que el transportista haya cumplido las obligaciones relativas a la tripulación previstas en el artículo 3, apartado 3, a menos que el acto u omisión deriven de una intención de causar daño o de una conducta temeraria a sabiendas de que probablemente se producirían tales daños.
2. La disposición relativa a la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 entrará en vigor entre dos Estados Contratantes cuando el presente Convenio entre en vigor en el segundo Estado que haya hecho la misma declaración. Si un Estado ha hecho esta declaración después de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado, la disposición relativa a la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 entrará en vigor el primer día del mes siguiente a un período de tres meses a partir de la notificación de la declaración al depositario. Las disposiciones en materia de responsabilidad solo serán aplicables a los contratos de transporte firmados después de su entrada en vigor.
3. Las declaraciones realizadas de conformidad con el apartado 1 podrán retirarse en cualquier momento mediante notificación al depositario. En caso de retirada, las disposiciones sobre responsabilidad previstas en el apartado 1 dejarán de surtir efecto el primer día del mes siguiente a la notificación o en un momento posterior que se indique en la notificación. La retirada no se aplicará a los contratos de transporte firmados antes de que las disposiciones sobre responsabilidad hayan dejado de tener efecto.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados durante un año en la sede del depositario. El período para la firma se iniciará el día en que el depositario manifieste que están disponibles todos los textos auténticos del presente Convenio.
2. Los Estados podrán constituirse en Partes del presente Convenio:
a) mediante firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación;
b) mediante firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación;
c) mediante adhesión, una vez transcurrido el plazo fijado para la firma.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el depositario.
Artículo 34
Entrada en vigor
1. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que cinco Estados hayan firmado el presente Convenio sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el depositario.
2. Para cada Estado que firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o deposite los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el depositario después de la entrada en vigor del presente Convenio, el mismo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o al depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el depositario.
Artículo 35
Denuncia
1. El presente Xxxxxxxx podrá ser denunciado por un Estado Parte una vez expirado el plazo de un año a partir de la fecha de su entrada en vigor para dicho Estado.
2. La notificación de la denuncia se depositará ante el depositario.
3. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un año a partir de la fecha de depósito de la notificación de la denuncia o una vez transcurrido un período más largo mencionado en la notificación de la denuncia.
Artículo 36
Revisión y enmienda
A petición de no menos de un tercio de los Estados Contratantes del presente Convenio, el depositario convocará una conferencia de los Estados Contratantes para su revisión o enmienda.
Artículo 37
Revisión de los importes de los límites de responsabilidad y de la unidad de cuenta
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, cuando se proponga una revisión del importe especificado en el artículo 20, apartado 1, o la sustitución de la unidad definida en el artículo 28 por otra unidad, el depositario, cuando así lo solicite un número no inferior a una cuarta parte de los Estados Partes en el presente Convenio, presentará la propuesta a todos los miembros de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, la Comisión Central para la Navegación del Rin y la Comisión xxx Xxxxxxx, y a todos los Estados Contratantes, y convocará una conferencia con el único fin de modificar el importe que figura en el artículo 20, apartado 1, o de sustituir la unidad definida en el artículo 28 por otra unidad.
2. La conferencia será convocada, como muy pronto, seis meses después de la fecha en que se haya transmitido la propuesta.
3. Todos los Estados Contratantes del presente Xxxxxxxx tendrán derecho a participar en la conferencia, sean o no miembros de las organizaciones mencionadas en el apartado 1.
4. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados Contratantes del Convenio representados en la conferencia y que participen en la votación, siempre que al menos la mitad de los Estados Contratantes del presente Convenio estén representados en el momento de la votación.
5. En la consulta relativa a la enmienda de la cantidad especificada en el artículo 20, apartado 1, la conferencia tendrá en cuenta las lecciones extraídas de acontecimientos que hayan provocado daños y, en particular, el importe de los daños resultantes, los cambios de los valores monetarios y el efecto de la enmienda propuesta en el coste de los seguros.
6. a) La enmienda de los importes de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo podrá surtir efecto en un plazo mínimo de cinco años a partir del día de la apertura a la firma del presente Convenio, y en un plazo mínimo de cinco años a partir del día de la entrada en vigor de una enmienda introducida previamente, de conformidad con el presente artículo.
b) Un importe no podrá aumentarse de manera que exceda los límites máximos de responsabilidad especificados por el presente Convenio, incrementado en un seis por ciento anual, calculado de acuerdo con el principio de interés compuesto a partir de la fecha en que el presente Convenio se abrió a la firma.
c) Un importe no podrá aumentarse de manera que exceda del triple de los límites máximos de responsabilidad especificados por el presente Convenio.
7. El depositario notificará a todos los Estados Contratantes toda enmienda adoptada de conformidad con el apartado 4. Se considerará que la enmienda ha sido aceptada una vez transcurrido un período de 18 meses a partir de la fecha de la notificación, a menos que durante dicho período, un número no inferior a una cuarta parte de los Estados que fueran Estados Contratantes en el momento de la decisión relativa a la enmienda, comuniquen al depositario que no aceptarán dicha enmienda; en tal caso, la enmienda se rechazará y no entrará en vigor.
8. Una enmienda que se considere aceptada de conformidad con el apartado 7 entrará en vigor 18 meses después de su aceptación.
9. Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la enmienda, salvo que denuncien el presente Convenio de conformidad con el artículo 35 a más tardar seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. La denuncia surtirá efecto cuando la enmienda entre en vigor.
10. Cuando una enmienda haya sido adoptada pero no haya transcurrido el período de 18 meses previsto para su aceptación, todo Estado que se constituya en Estado Contratante durante ese período estará vinculado por la enmienda si esta entra en vigor. Todo Estado que se constituya en Estado Contratante después de ese período estará vinculado por una enmienda aceptada de conformidad con el apartado 7. En los casos que se mencionan en el presente apartado, un Estado estará vinculado por una enmienda en cuanto entre en vigor, o tan pronto como el presente Convenio entre en vigor para ese Estado, si ello se produce posteriormente.
Artículo 38
Depositario
1. El presente Convenio será depositado ante el Gobierno de la República xx Xxxxxxx.
2. El depositario deberá:
a) comunicar a todos los Estados participantes en la Conferencia Diplomática para la adopción del Convenio de Budapest relativo al contrato de transporte de mercancías por vías de navegación interior, el presente Convenio en la versión lingüística oficial que no estaba disponible en el momento de la Conferencia, con vistas a su verificación;
b) informar a todos los Estados a que se hace referencia en la letra a) de cualquier propuesta de enmienda del texto notificada de conformidad con la letra a);
c) determinar la fecha en que todas las versiones lingüísticas oficiales del presente Convenio sean conformes entre sí y deban considerarse auténticas;
d) comunicar a todos los Estados a que se hace referencia en la letra a) el plazo fijado de conformidad con la letra c);
e) comunicar a todos los Estados que fueron invitados a la Conferencia Diplomática para la adopción del Convenio de Budapest relativo al contrato de transporte de mercancías por vías de navegación interior y a los que hayan firmado el presente Convenio o se hayan adherido al mismo, copias auténticas certificadas del presente Convenio;
f) informar a todos los Estados que xxxxx firmado el presente Xxxxxxxx o se hayan adherido a él:
i) de cualquier nueva firma, notificación o declaración que se realice, indicando la fecha de la firma, notificación o declaración,
ii) de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio,
iii) de toda denuncia del presente Xxxxxxxx, así como de la fecha en que tal denuncia surtirá efecto,
iv) de las enmiendas adoptadas de conformidad con los artículos 36 y 37 del presente Convenio, así como de las fechas de entrada en vigor de dichas enmiendas,
v) de toda comunicación exigida en virtud de una disposición del presente Convenio.
3. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, el depositario remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas una copia auténtica del presente Convenio para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
HECHO EN Budapest, el 22 xx xxxxx de 2001 en un único ejemplar original del que los textos en neerlandés, xxxxxx, xxxxxxx, alemán y ruso son igualmente auténticos.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Xxxxxxxx.