D/389/2010 – LICITACIÓN ABREVIADA Nº 107/10 – CONTRATACIÓN DE UNA FIRMA PR VADA DE AUDITORÍA EXTERNA DE FILIACIÓN INTERNACIONAL CON EXPERIENCIA EN AUDITORÍA DE BANCOS CENTRALES Y/O COMERCIALES PARA REALIZAR UNA AUDITORÍA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL...
D/389/2010 – LICITACIÓN ABREVIADA Nº 107/10 – CONTRATACIÓN DE UNA FIRMA PR VADA DE AUDITORÍA EXTERNA DE FILIACIÓN INTERNACIONAL CON EXPERIENCIA EN AUDITORÍA DE BANCOS CENTRALES Y/O COMERCIALES PARA REALIZAR UNA AUDITORÍA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL BANCO CENTRAL DEL URUGU Y, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS INTERNACIONALES DE AUDITORÍA – ADJUDICACIÓN A LA FIRMA XXXXXXX
XXXXX Y ASOCIADOS - VISTO: el llamado a Licitación Abreviada Nº 107/10 cuyo objeto es la contratación de una firma privada de Auditoría Externa de filiación internacional con experiencia en auditoría de Bancos Centrales y/o Comerciales para que realice una auditoría de los Estados Financieros anuales del Banco Central del Uruguay, de conformidad con las Normas Internacionales de Auditoría. RESULTANDO: I) que por resolución D/231/2010 de 30 xx xxxxx de 2010 se autorizó el
llamado referido
en el Visto;
II) que se
cursaron las invitaciones dispuestas por el art. 48 del
T.O.C.A.F. a siete firmas de plaza y se procedió a la difusión del llamado en revistas especializadas, en las páginas web del Banco y de Compras Estatales; III) que el 30 de julio de 2010 se realizó el acto de consultas previsto en el numeral VI.1 xxx Xxxxxx Complementario de Condiciones, y el día 12 xx
xxxxxx de 2010 se celebró el Acto de Apertura de Ofertas; IV) que el 11 xx xxxxxx de 2010 se
reunieron representantes del Área de Contaduría y de la Auditoría Interna – Inspección General a
efectos de establecer parámetros a aplicar en la evaluación técnica de las ofertas, los cuales lucen a fojas 115 del expediente 2010/0957; V) que realizado el Acto de Apertura de Ofertas mencionado en
el Resultando III, se constatar
Empresa
n los siguientes precios por las distintas empresas oferentes:
Precio (U$S)
Xxxxxxx Xxxxx y Asociados
Villagarcía & Asociados S R.L. PKF –Argentina-
72.000
268.854
Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx P xxx Xxxx y otros (KPMG) 290.604
Xxxxx & Young Uruguay Sociedad Civil 461.204
VI) que la Comisión Asesora de Adjudicaciones en Acta Nº 1063 de 30 xx xxxxxx de 2010, entendió oportuno, dados los precios ofertados y la ostensible diferencia entre ellos, realizar una evaluación
preliminar de las
ofertas presentadas,
sin evaluar
la configuración o no
de los requisitos de
admisibilidad, a los efectos de determinar la pertinencia de solicitar, al amparo del Artículo 56 del
T.O.C.A.F., la subsanación de carencias
u omisiones detectadas; VII) que
la misma
Comisión,
mediante Acta Nº 1067 de 17 de setiembre de 2010 expresó que a alizada la evaluación preliminar de
las ofertas recibidas, resulta que la oferta presentada por la empre a Xxxxxxx Xxxxx y Asociados es la que obtiene mayor puntaje (76.59), y “/…/ entiende que el puntaje de la empresa Xxxxxxx Xxxxx y Asociados no puede ser alcanzado por ninguno de los restantes oferentes.” Dada esta situación, y de acuerdo a razones de buena administración, se consideró innecesario solicitar a algunos oferentes aclaraciones respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, por cuya razón, mediante Dictamen Nº 1179 de la misma fecha, aconsejó la adjudicación de la Licitación a la empresa Xxxxxxx
Xxxxx
y Asociados por resultar la más
conveniente para el Banco, de acuerdo al proceso de
evaluación de ofertas presentadas; VIII) que verificado el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad por parte de la empresa Xxxxxxx Xxxxx y Asociados, se constató que la documentación
acreditante no era original ni opia autenticada, por lo que, al amparo del Artículo 56 del T.O.C.A.F.,
se le solicitó la subsanación de tal situación, lo que fue cumplido en debida forma; IX) que a efectos de evaluar lo establecido en el numeral VII, xxx Xxxxxx Complementario de Condiciones, “Evaluación de las Ofertas”, se solicitó opinión a la Unidad Gestión Administrativa de la Secretaría General sobre los antecedentes que pudieran obrar en la Institución sobre la actuación de la empresa Xxxxxxx Xxxxx
y Asociados y de los auditores propuestos, la que informó que tant la empresa como los auditores no
presentan inscripción alguna, según informe que luce a fojas
140 del expediente
010/0957.
CONSIDERANDO: I) que el precio total de la oferta de la empresa Xxxxxxx Xxxxx y Asociados
asciende a U$S 72.000 (dólares americanos setenta y dos mil) IVA incluido, por concepto de servicios
de auditoría de
3 ejercicio
a partir
del 31 de
diciembre de 2010, previstos en
el Pliego
Complementario
de Condiciones; II) que se comparte lo actu do por la
Comisión Asesora de
Adjudicaciones, por lo que procede adjudicar la Licitación Abrevi da a la empresa Xxxxxxx Xxxxx y
Asociados. ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto en numeral 1) del artículo 33º del T.O. .A.F., a lo
establecido en los pliegos que rigen el presente llamado, al Acta Nº 1067 de 30 xx xxxxxx de 2010 y
Dictamen Nº 1179 de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xx xx Xxxxxxxx Asesora de Adjudicaciones, a los
informes que con su acuerdo eleva la Gerencia de Servicios Institucionales el 15 de octubre de 2010 y
demás antecedentes que lucen en Expediente Nº
2010/00957,
SE RESUELVE: Adjudicar a la
empresa Xxxxxxx Xxxxx y Asociados la Licitación Abreviada Nº 107/10 cuyo objeto es la contratación de una firma privada de auditoría externa de filiación internacional con experiencia en auditoría de Bancos Centrales y/o Comerciales para que realice una auditoría de los Estados Financieros anuales
del Banco Central del Uruguay, de conformidad con las Normas I ternacionales de Auditoría, por un
precio total de U$S 72.000 (dólares americanos setenta y dos mil) IVA incluido, por concepto de auditoría de 3 ejercicios a part r del 31 de diciembre de 2010. (2010/0957)
D/390/2010 – LICITACIÓN PÚBLICA Nº 3/09 – ADQUISICIÓN DE UN SISTEMA INFORMÁTICO INTEGRADO PARA LA GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS, MATERIALES, CONTABLES Y PRESUPUESTALES – NÓMINA DE EMPRESAS QUE REÚNEN LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL NUMERAL 4.3 XXX XXXXXX COMPLEMENTARIO DE CONDICIONES -
VISTO: la Licitación Pública N° 3/09, cuyo objeto es el suministro instalación y configuración inicial,
implantación, capacitación, garantía, soporte y mantenimiento de versiones de un sistema informático integrado para la gestión, administración y análisis de la información de recursos humanos, materiales,
contables y presupuestales en modalidad llave en
mano. RESULTANDO:
I) que por
resolución
D/473/2009 de 23 de diciembre de 2009 se aprobó la realización del llamado mencionado en el Visto y el Pliego Complementario de Condiciones a regirlo; II) que realizados los procedimientos correspondientes, se recibieron ofertas de las empresas Consorcio CPA Ferrere-Softtek, Consorcio
Seg Ingeniería S.A. – Marbus S.A., Consorcio Ute
– Genexus Consulting,
Atel S.A., en Acto de
Apertura de Ofertas celebrado el 11 xx xxxx de 2010; III) que la Comisión Asesora de Adjudicaciones
procedió al estudio de ofertas realizando la evaluación de requisito de admisibilidad y estudio técnico
correspondientes. CONSIDERANDO: I) que el numeral 10) del Plie o Complementario de Condiciones
establece que la
evaluación
de las ofertas se reali ará en tres
etapas: 1)
Cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad, 2) Evaluación técnica de las ofertas y 3) Evaluación económica de las ofertas; II) que con respecto a los requisitos de admisibilidad, la Comisión Asesora de Adjudicaciones en Acta Nº 1056 de 4 xx xxxxxx de 2010, informó favorablemente acerca de su cumplimiento por parte de todas las empresas oferentes; III) que en virtud de lo expresado en el Considerando anterior, la
Comisión Asesora
de Adjudicaciones procedió a realizar la evaluación técnica de las
ofertas y
mediante Acta Nº 1071 y Dictamen Nº 1182, ambos de 15 de octubre de 2010, sugirió la asignación de los puntajes técnicos que lucen de fojas 726 a 738 del expediente Nº 2009/04337 y cuyo resumen figura a continuación:
ATEL S.A. | CPA - SOFTTEK | UTE - GENEXUS | SEG - MARBUS | ||
a) Antecedentes y experiencia de la empresa y antecedentes del software ofertado | 3,29 | 3,79 | 4 | 3,79 | |
b) Características del sistema propuesto | 32,37 | 21,3 | 35,21 | 25,4 | |
c) Plan Preliminar del Proyecto | 2,93 | 2,34 | 2,88 | 1,98 |
c) Equipo de trabajo | 7,39 | 4,99 | 10,46 | 7,45 |
TOTAL PUNTAJE TÉCNICO | 45,98 | 32,42 | 52,55 | 38,62 |
ATENTO: a lo dispuesto en
el artículo
33, numerales 1, 54
y 56 del
T.O.C.A.F,
al Pliego
Complementario de Condiciones aprobado por resolución D/473/2009 de 23 de diciembre de 2009, a las Actas de la Comisión Asesora de Adjudicaciones N° 1056 de 4 xx xxxxxx de 2010 y N° 1071, de 15 de octubre de 2010, al Dictamen N° 1182 de 15 de octubre de 2010, a los informes que con su acuerdo eleva la Gerencia de Servicios Institucionales el 19 de octubre de 2010 y demás antecedentes que lucen en expediente Nº 2009/004337, SE RESUELVE: 1) De larar que las empresas: Atel S.A.,
Consorcio CPA F rrere – Sof tek, Consorcio UTE – Genexus Consulting, Consorcio Seg Ingeniería
S.A. – Marbus S.A., reúnen los requisitos de admisibilidad estipulados en el numeral 4.3 xxx Xxxxxx
Complementario de Condiciones del llamado a Licitación Pública Nº 3/09, cuyo objeto es la dquisición
de un sistema informático integrado para la gestión de recursos humanos, materiales, contables y
presupuestales. 2) Asignar los puntajes
técnicos de las ofertas presentadas por las
empresas
mencionados en el numeral anterior, de acuerdo al detalle que luce de folios 726 a 738 del expediente Nº 2009/04337, cuyo resumen es el siguiente:
ATEL S.A. | CPA - SOFTTEK | UTE - GENEXUS | SEG - MARBUS | ||
a) Antecedentes y experiencia de la empresa y antecedentes del software ofertado | 3,29 | 3,79 | 4 | 3,79 | |
b) Características del sistema propuesto | 32,37 | 21,3 | 35,21 | 25,4 | |
c) Plan Preliminar del Proyecto | 2,93 | 2,34 | 2,88 | 1,98 | |
c) Equipo de trabajo | 7,39 | 4,99 | 10,46 | 7,45 | |
TOTAL PUNTAJE TÉCNICO | 45,98 | 32,42 | 52,55 | 38,62 |
3) Notificar a las empresas oferentes lo resuelto en los numerales 1) y 2) de la presente resolución. (2009/4337)
D/391/2010 - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS – RACIONALIZACIÓN Y REORDENAMIENTO DE LA RECOPILACIÓN DE NORMAS DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL SISTEMA FINANCIERO, LA RECOPILACIÓN DE NORMAS XX XXXXXXX DE VALORES, LA RECOPILACIÓN DE NORMAS DE SEGUROS Y REASEGUROS Y LA RECOPILACIÓN DE NORMAS DE CONTROL DE FONDOS PREVISIONALES - CONTRATACIÓN DEL CONSULTOR
XX. XXXXX XXXXXXXXX - VISTO: la propuesta de la Superinte decia de Servicios Financieros de
contratar un consultor local para colaborar en la racionalización y reordenamiento de la R copilación
de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, la Recopilación de Normas xx Xxxxxxx de Valores, la Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros y la Recopilación de Normas de Control de Fondos Previsionales. RESULTANDO: que por resolución D/332/2010 se aprobaron los Términos de Referencia relacionados con la labor que debe desarrollar el consultor a contratar, como asimismo las condiciones de contratación, CONSIDERANDO: I) que se ha dado cumplimiento a los requisitos especiales exigidos por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en relación con los procedimientos de selección y contratación de los candidatos; II) que en cuant o al financiamiento del contrato, se establece que los honorarios del consultor serán con cargo a recursos xxx Xxxxxxxx 2228/OC-UR “Programa de Fortalecimiento de la Superintendencia de Servicios Financieros (SSF)”, mientras que el IVA será financiado y retenido por el Banco Central del Uruguay; III) que la referida contratación se tramitará ante el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, en el marco del Proyecto URU/10/002 “Apoyo al programa de Fortalecimiento de la Superintendencia de Servicios
Financieros (SSF) del Banco Central del
Uruguay"; IV) que se requiere la
no objeción del Banco
Interamericano de Desarrollo y la autorización de la Oficina Nacional de Servicio Civil en función del
Decreto Nº 158/0 2 de 30 xx xxxxx de 2002 y del artículo 22 de la Ley Nº 17.930 del 19 de diciembre
de 2005, en forma previa a efectuarse la contratación. ATENTO: a lo expuesto, a los informes que
con su acuerdo eleva la Superintendencia de Servicios Financier s el 00 xx xxxxxxx 0000 y demás
antecedentes que lucen en el expediente Nº 2010/1744, SE RESUELVE: 1) Aprobar, ad referéndum de la no objeción del Banco Interamericano de Desa rollo, la contratación del Xx. Xxxxx Xxxxxxxxx, con el objeto de colaborar en la racionalización y reordenamiento de la Recopilación de Normas de
Regulación y Control del Sist ma Financiero, la Recopilación de Normas xx Xxxxxxx de Valores, la
Recopilación de
Normas de Seguros y
Reaseguros
y la Recopilación de
Normas de Control de
Fondos Previsionales. 2) Solicitar a la Oficina Nacional de Servicio Civil el informe que le compete para este tipo de contrataciones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Nº 158/002
del 30 xx xxxxx de 2002 y por el artículo 22 de la L
y Nº 17.930 de 19 de
diciembre de 2005. 3)
Solicitar posteriormente al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, en el marco del
Proyecto URU/10/002 “Apoyo al programa de Fortalecimiento de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay", la contratación del consultor mencionado. 4) La presente
contratación se financiará con cargo a fondos provenientes del Pr stamo 2228/OC-UR “Programa de
Fortalecimiento de la Superintendencia de Servicios Financieros”, los cuales serán transferidos al
Programa de las
Naciones
nidas para
el Desarrollo. 5) El Banco Central del Uruguay será el
responsable del financiamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA), actuando como agente de retención del mismo. (2010/1744)
D/392/2010 – SUPERINTENDEN IA DE SERVICIOS FINANCIEROS – ACTIVIDADES DE APOYO EN
DIFERENTES ÁREAS – CONTRATACIÓN DE C NSULTORES JUNIOR
- VISTO:
el llamado
realizado de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones D/119/ 009 y D/229/2009 de 00 xx xxxxx
x 00 xx xxxxx de 2009 respectivamente, para la contratación de consultores junior bajo el régimen de contrato de arrendamiento de servicios, con el fin de realizar tareas de apoyo en la Superintendencia de Servicios Financieros. RESULTANDO: I) que de acuerdo con lo oportunamente sugerido por la Superintendencia de Servicios Financieros, por resolución D/328/2009 de 2 de setiembre de 2009 se
aprobó la contratación de once consultores junior entre las áreas de economía, contabilidad y
administración, contratación que en su oportunidad por diferentes motivos no pudo ser realizada; II)
que persisten las razones de ecesidad del personal que dieron lugar al llamado realizado; III) que se
ha dado cumplimiento a los requisitos especiales exigidos por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en relación con los pro edimientos de selección y contratación de los candidatos; IV) que las
bases del llamado prevén, para eventuales contrataciones futuras, la posibilidad de recurrir a la
nómina de candidatos que, habiendo superado los mínimos exigi os para cada etapa del concurso,
no resultaran contratados; V) que se solicitó vía e-mail a los postulantes confirmar su interés en
realizar la consultoría para la cual concursaran, respondiendo negativamente los postu antes que ocupan los lugares uno y nueve de la lista de prelación en el Área de Economía y Administ ación; VI) que el financiamiento de los referidos contratos se hará con cargo a recursos xxx Xxxxxxxx BID
2228/OC-UR, siendo el Banco Central del Uruguay el agente de retención Agregado (IVA) correspondiente. CONSIDERANDO: I) que ha culminado el
del Impuesto al Valor proceso de selección
relativo a los llamados dispuestos, según surge de las Actas fi ales emitidas por los respectivos
Tribunales con fecha 30 de julio de 2009; II) que se comparte el fallo emitido por los Tribunales actuantes en los llamados respectivos; III) que se requiere la no ob eción del Banco Interamericano de
Desarrollo y la autorización
por parte de la Oficina
Nacional de Servicio
Civil, en función de lo
dispuesto por el Decreto Nº 158/002 de 30 xx xxxxx de 2002 y el artículo 22 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, en forma previa a efectuarse la contratación. ATENTO: a los informes que con
acuerdo eleva la
Superinten
encia de Servicios Financieros el 14 de octubre de 2010 y demás
antecedentes que lucen en el expediente Nº 2009/0944, SE R SUELVE:
1) Dejar si
efecto lo
dispuesto por la resolución D/328/2009 de 2 de setiembre de 2009. 2) Aprobar, ad referéndum de la no objeción del Banco Interamericano de Desarrollo, la contratación de hasta siete consultores en el Área de Economía de acuerdo con el siguiente orden de prelación: Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx na Xxxxxx,
Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxx Del Xxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxx, y hasta ocho
consultores en el
Área de Contabilidad
y Administración, de a uerdo con
el siguiente
orden de
prelación: Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxx
Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxx xxx Xxxxx y Xx Xxxxxxx, por un período de doce
meses, renovable según las necesidades del servicio, con el objeto de desarrollar tareas d apoyo en
diferentes áreas
de la Superintendencia de Servicios Fin
ncieros. 3)
Autorizar
al señor
Superintendente a determinar en función de las necesidades de cada Área, la oportunidad de hacer
efectivas las contrataciones, con un máximo de quince consultores. 4) Solicitar a la Oficina Nacional
del Servicio Civil el informe que le compete para este tipo de ontrataciones, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 5º del Decreto Nº 158/002 de 30 xx xxxxx de 2002 y por el artículo 22 de la
Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005. 5) Solicit r posteriormente al Programa de las Naciones
Unidas para el
Desarrollo,
en el marco del Proyecto URU/10/002 “Apoyo al Programa de
Fortalecimiento de la Superintendencia de Servicios Financieros (SSF) del Banco Central del Uruguay (BCU)”, la contratación de los técnicos mencionados. 6) La presente contratación se financiará con
cargo
a fondos
provenientes
xxx Xxxxxxxx BID 2
28/OC-UR,
los cuales
serán transferidos al
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. 7) El Banco Central del Uruguay actuará como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), actuando como agente de retención del mismo. (2009/0944)
D/393/2010 – SOLICITUD AL BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY DE PASE EN COMISIÓN DE LOS SEÑORES XXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXX Y XXXXX XXXXXX
XXXXXXX XXXXXXXX - VISTO: que el Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, con fecha 3 xx xxxxx de 2010, resolvió contratar a personas vinculadas a la función de los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario, bajo régimen de contrato de función pública por el término de un año, al amparo de lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 16.127 de 7 xx xxxxxx de 1990.
CONSIDERANDO: que aún existen actividades relativas a los Fon os de Recuperación de Patrimonio
Bancario que están siendo desarrolladas por la Gerencia de Servicios Institucionales y por tanto se entiende conveniente contar con la experiencia de los señores Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, quienes prestaban funciones en los referidos Fondos. ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 16.320 de 1° de noviembre de 1992, SE RESUELVE: Solicitar al Banco de la República Oriental del Uruguay el pase en comisión de los señores Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxx, cédula de identidad Nº 0.000.000-0 y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, cédula de identidad Nº 0.000.000-0. (2010/2144)
D/394/2010 – HELIUS INVESTMENTS CONSULTANTS S.A. – RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN D/230/2010 DE 30 XX XXXXX DE 2010 – DESESTIMACIÓN – CANCELACIÓN DE ACTIVIDADES – SANCIÓN - VISTO: las actuaciones
referidas al intermediario de
valores Helius Investments Consultants S.A.
que determinaron la
resolución D/230/2010 de 30 xx xxxxx de 2010, por la cual se suspendieron preventivamente las actividades de dicha empresa y se le confirió vista de la propuesta de retiro de la autorización para funcionar, realizada por la Superintendencia de Servicios Financieros. RESULTANDO: I) que Xxxxxx
Investments Consultants S.A. (en adelante Xxxxxx)
es una soc edad anónima regida
por la Ley
Nº15.921, domiciliada en la zona franca Zonamérica, e inscripta como Agente de Valores en el
Registro de Entidades y Valores de la Superintendencia de Servicios Financieros desde el 21 xx xxxxx
de 2005; II) que el negocio más importante de Xxxxxx onsiste en ofrecer a sus clientes no residentes
(aproximadamente 90), la posibilidad de realizar transacciones en mercados de altísimo riesgo de
Arbitrajes de Divisas (“Forex”) y operaciones de Contratos de Diferencia (“CFD”), a través de una plataforma electrónica de negocios denominada MetaTrader; III) que el único broker de Helius para la
operativa descrita en el Resultando II) SC BFOREX Global Trading S.A. (en adelante Bf xxx GT) –
está radicado en ucarest, Rumania y es regulado y supervisado por la Comisión Nacional de Valores
de dicho país – Romanian National Securities Comisión (CNVM de Rumania). Bforex GT es titular de
una licencia para el uso de la plataforma MetaTrader es quien otorga a Xxxxxx el derecho al uso de
la misma. La propiedad de la plataforma informática pertenece a la empresa MetaQuotes Software Corp.; IV) que por el acuerdo de servicios, Bforex GT paga a Helius una comisión sobre el volumen
mensual de transacciones realizadas por los clientes de ésta (la ue se encuentra topeada en USD
150.000 mensuales), según s rge del contrato celebrado entre ambas entidades; V) que el 100% del
paquete accionario de Xxxxxx pertenece al señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, de nacionalidad mejicana, quien a su vez es el único miembro de su Directorio, en calidad de Presidente; VI) que en oportunidad
de solicitar la inscripción en el Registro de Entidades y Valores, el señor Xxxxxxx Xxxxxxx resentó el
0 xx xxxx xx 0 xxxxxxxxxx, xxxxx
00, xx xxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxxx vigente, una declaración jurada en la que otros aspectos, no haber sido sancionado ni estar sujeto a investigación o
procedimientos disciplinarios por organismos supervisores y/o de regulación financiera; VII) que con fecha 15 xx xxxxx de 2010 la Unidad de Información y Análisis Financiero de la Superintendencia de Servicios Financieros (en adelante SSF) remitió información sobre los antecedentes personales del
señor Xxxxxxx Co xxxx Xxxxxx de donde resulta que, al 17 xx xxxxx de 2000, esta persona era uno de
los apoderados de la sociedad GLOBAL CURRENCIES SA, dom ciliada en la ciudad de Barcelona, España, la que fue objeto del inicio de un Expediente Sancionador por parte de la Comisión Nacional
xxx Xxxxxxx de Valores (CN
V) de España, por la realización h
bitual de actividades vinculadas a
órdenes de inversiones, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los
correspondientes registros. Con fecha 8 de enero de 2001, la citada Comisión sancionó a dicha
sociedad con una multa de
EUR 1,59
millones por
haber cometido una infracción “muy grave”.
También multó, entre otras personas, al señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx en su calidad de apoderado
con una suma de 500 millones de pesetas (aproxima
amente EUR 300.000);
VIII) que por nota del
29 de julio de 2010, a solicitud de la Superintendencia de Servicios Financieros, la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores de España, expresa lo siguiente: 1. Confirma que en diciembre del año 2000, el señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx fue sancionado por su relación con la sociedad Global Currencies
S.A., la que entonces prestaba servicios de inversión sin la pertinente autorización. 2. a sanción
impuesta fue re urrida ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en 2004 y 2007
respectivamente, pero la sanción impuesta quedó firme y nunca fue revocada. 3. El Xx. Xxxxxxx no
pagó la multa impuesta hasta el año 2009, y es en e e momento a petición del propio interesado y
una vez comprobado el pago de la sanción y dado que la advertencia había estado un mínimo de 5 años durante el cual no se había acreditado que el Xx. Xxxxxxx estuviera vinculado a entidades que
prestaran servicios de inversión sin habilitación, se
decidió, de
acuerdo con los procedimientos
internos de la CNMV, eliminar el nombre del Xx. Xxxxxxx de la advertencia que se había publicado en el año 2000 sobre la entidad Global Currencies S.A., su administrador y apoderados; IX) que el 00 xx xxxxx xx 0000, xx XXXX xx Xxxxxxx, a solicitud de la Superintendencia de Servicios F nancieros,
informa con relación a Bforex GT, que: 1. Es una firm desde octubre de 2008. 2. El 10 de enero de 2010 est
de inversiones autorizada por dicha Comisión sociedad celebró un acuerdo de mi igación de
riesgos con BFOREX LTD, entidad registrada en las Islas Vírgenes Británicas y radicada en Suiza.
Bajo
este acuerdo, BFOREX
LTD., entre otros aspectos, actú
como contraparte para ejecutar
transacciones tales como CFD y operaciones Forex de Bforex GT. 3. El 00
xx xxxxx
x 0000 xx
XXXX xx Xxxxxxx prohíbe a SC BFOREX Global Trading S.A. (Bforex GT) realizar operaciones Forex (spot), actividad que excede al objeto de una sociedad de inversiones, aplicándole una sanción.
4. Esta sociedad
dispone de un equipamiento tecnológico ad
cuado para
brindar servicios de
inversión. No se han detectado a la fecha incumplimientos sob e las exigencias normativas para prevenirse y combatir el lavado de activos. 5. SC BFOREX Global Trading S.A. (Bforex GT) tiene la
obligación de presentar a la CNVM de Rumania todos los contratos que haya celebrado, n habiendo
suministrado el documento firmado con Xxxxxx Investments Consultants SA (Xxxxxx); X) que el 0 xx xxxxx xx 0000, xx XXXX xx Xxxxxxx informa que solicitaron a SC BFOREX Global Trading S.A.
(Bforex GT) información sobre los contratos celebra
firmado con Helius Investments Consultants S.A.”, p
os y “aparentemente no hay ningún contrato
r lo cual solicitaron a la Superintendencia de
Servicios Financieros copia d l referido contrato, la cual fue proporcionada; XI) que el 11 xx xxxxxx
de 2010 la CNVM de Rumania, complementando la nota anterior, informa lo siguiente: 1. El 3 xx
xxxxxx de 2010 retiró la autorización otorgada a SC BFOREX Global Trading S.A. (Bforex GT),
sancionó a la empresa con
una multa
de EUR 1.465 y removió a la empresa del Registro de
Entidades Reguladas de la CNVM de Rumania. Dichas medidas fueron tomadas debido a que la
empresa realizab operaciones spot forex que exceden el objeto autorizado a la misma, de acuerdo
con la legislación
rumana. 2. Además de las medidas tomadas contra la
entidad, la
CNVM de
Rumania aplicó diversas sanciones (multas e interdicciones para operar en el mercado de capitales rumano) a los gerentes de la empresa y a su oficial de cumplimiento; XII) que analizados otros antecedentes del relacionamiento de Xxxxxx con la SSF, surge lo siguiente: 1. En enero de 2010, se
recibió copia del Acta de Directorio del 12 de noviembre de 2009 en la que se deja const ncia de la
aceptación de la renuncia de la señora Xxxxx Xxxxxxxxx como Encargada de Gestión, a partir del 20 de
noviembre de 2009, no habiéndose recibido información previa sobre su nombramiento co o tal. 2. A
la fecha, la empresa se encuentra abonando en cuotas una multa de U.I. 1.160.000 por los atrasos en
la presentación de la información requerida por la normativa del B nco Central del Uruguay; XIII) que
en lo que refiere a la operativa con sus clientes, la entidad aplica los siguientes procedimientos: 1. Los clientes son captados por “Introducers Brokers” radicados en diversos países de América Latina o directamente por Xxxxxx, y son autorizados por Bforex GT para operar en su plataforma electrónica. Los clientes deben realizar los depósitos de fondos en una cuenta de Helius radicada actualmente en un banco suizo y el broker les asigna una identificación y una contraseña. El cliente queda habilitado a operar pudiendo seleccionar los diferentes productos allí ofrecidos así como los montos a invertir. 2. El cliente puede operar directamente en la plataforma o bien dar instrucciones a los operadores de
Helius
en forma
telefónica, para lo cual
debe identificarse y especificar el
tipo de transacción a
realizar. 3. Cuando las órdenes son realizadas telefónicamente, las mismas son grabadas en la cinta
del operador y desde la centr l telefónica. A partir del 20 xx xxxxx de 2009 el sistema también realiza
la grabación de las comunicaciones en sistema digital. Una vez ingresada o cerrada la orden en la plataforma, el operador debe remitir vía correo electrónico al cliente el ticket correspondiente, que consiste en una impresión de pantalla. A su vez, cada operador debe ingresar en una planilla en
forma
manuscrita
un detalle de las órdenes imparti
as telefónicamente por
cada cliente. 4. Bajo
cualquier modalidad operativa -directamente en la plataforma o por teléfono-, el cliente accede on line a controlar su Estado de Cuenta, obteniendo información detallada sobre sus transacciones. Según la cláusula 9. del Contrato General que regula las operaciones y relaciones com erciales entre Xxxxxx y sus clientes, éstos aceptan como válido que Xxxxxx utilice medios electrónicos para grabación de las
conversaciones c ando se ref era a sus transacciones, con o sin aviso previo. Estos registros pueden
protocolizarse y utilizarse como medio de prueba frente a cualquie parte cuando sea necesario dar a
conocimiento dicha información. Asimismo, podrán ser destruidos de acuerdo a normas e práctica
del Agente y el cliente no debería dar por hecho que dichos registros estarán disponibles. El cliente
acepta y autoriza la destrucción de tales grabaciones en intervalos regulares que He ius pueda
determinar; XIV) que cuando el cliente solicita el retiro parcial o total de sus fondos, se aplican los
procedimientos que a continuación se detallan: 1. Bforex GT se reserva el derecho de revisar las
transacciones realizadas, no encontrándose definido ni la cantidad ni el tipo de operaciones que
examina ni la retroactividad que aplica. 2. Si Bforex GT entiende que una o más de las tra sacciones
revisadas incurrieron en “scalping”, tiene la potestad de eliminar las mismas. 3. De acuerdo con la cláusula 11.d del Contrato General signado entre Xxxxxx y sus clientes “cualquier operación del cliente
que sea cerrada antes de 120 segundos después de que ésta s a abierta podrá ser tomada como
“scalping”. Helius
se reservará el derecho de cancelar las transacciones
sin previo
aviso. Por
consecuencia, en caso de que tal medida sea tomada, el cliente acepta y reconoce que su saldo con Xxxxxx podría verse afectado”. 4. Se ha constatado que ni Bforex GT ni Helius controlan habitualmente
la operativa que pueda considerarse de “scalping”, aún en el cas de que el cliente esté solicitando
retiro de fondos. Asimismo, l plataforma informática permite cerrar operaciones en menos de 120
segundos sin advertencias o impedimentos para los
usuarios.
. Bajo estas consideraciones, se
constató que clientes dispusie on de dos estados de cuenta diferentes para una misma fecha: uno con
todas
las operaciones contabilizadas, y
otro emitido con posterioridad a
la anulación de las
operaciones, que según Bforex GT constituyen “scalping”, donde éstas no aparecen por haber sido
eliminadas de los registros
y de los sistemas. Según la cláusula 7. del
Contrato General ya
mencionado, “…Todos los reportes/movimientos sobre ejecución s considerarán finales dentro de las
24 horas siguientes y todos los estados de cuentas se considerarán finales dentro de los tres días
laborales a menos que se pr senten objeciones por escrito en las oficinas de Helius”. 6. En lo que
refiere al manejo de fondos, en la práctica, cuando Bforex GT detecta que un cliente ha incurrido en
“scalping”, anula
las operaciones (eliminando las
pérdidas o
ganancias)
obtenidas
en dichas
transacciones. A su vez Xxxxxx penaliza al cliente trasladándole la comisión que no le fue pagada por Bforex GT debido a la cancelación de la operación. 7. De acuerdo con lo declarado por Xxxxxx el 19 de julio de 2010, recientemente Bforex GT habría modificado la forma en que se documenta la anulación
de operaciones: “las operaciones inválidas se contabilizan en lo estados de cuenta, haciendo un
débito para equilibrar los resultados de ganancias inválidas”; XV) que del relevamiento realizado por la SSF del control interno implementado por Xxxxxx, del contrato fi mado entre éste y Bforex GT y de la información suministrada por este último, se observa que: 1. Xxxxxx no cuenta con un plan de
contingencia que le permita seguir brindando un servicio a sus clientes en el caso de tener ificultades
en la plataforma i formática. A ello se agrega que, en dicha situación, no podría por sí misma obtener
información de las operaciones realizadas, a efectos de la reconstrucción de saldos de clientes. Sólo sería posible obtener la información de aquéllas que hayan sido expuestas en los estados de cuenta o en el Registro de Operaciones que se envía a la SSF, hasta el últ mo día del mes anterior a la fecha correspondiente. Adicionalmente, se destacan los siguientes aspectos operativos e informáticos: a) Helius no tiene el control de los usuarios y contraseñas de la plataforma. b) El sistema identifica si una transacción fue realizada por el cliente, un operador o el Jefe de los operadores. Sin embargo, no
distingue qué operador efectuó la transacción. Asimismo, esta información debe ser solicitada a
Bforex GT. c) No existe un registro sobre la identificación de la computadora desde la cual se realizan
las operaciones,
por ejemplo, Internet Protocol – IP. d) No existe evidencia de que
se revisen
periódicamente los “KeyLogger” instalados en los PC de los operadores ni sobre las g abaciones
telefónicas. El KeyLogger es un software instalado en las estaciones de trabajo que graba cada tecla que se registra en el teclado. e) Con relación a los respaldos de las operaciones de Helius en Bforex
GT, se informó que la plataforma está completamente respaldada desde la fecha de inicio de las
operaciones y se mantiene por 7 años. Además se realizan respaldos diarios adicionales que se
mantienen por 14 días. f) En cuanto a las contingencias operati as del broker, el Agente no tiene conocimiento sobre la existencia de “logs de auditoría” en los si temas. Un log de auditoría es un archivo de datos en el cual es posible dejar “trazas” o registros para un posterior análisis forense de la actividad o software asociado. g) Xxxxxx no ha implantado un plan de continuidad operacional. h) De la
información suministrada por
Bforex GT
surge, entre otros aspectos, que
no lleva un registro
informático de los casos de “scalping” detectados ni sobre las operaciones anuladas. Esta información es archivada en formato físico por Xxxxxx y Bforex GT. i) La Superintendencia de Servicios Financieros no ha obtenido información técnica suficiente que le permita evaluar la calidad de la administración del riesgo operativo inherente a la plataforma. 2. Los registros manuales de las transacciones de aquellos
clientes que no
operan directamente en
la plataforma, no han sido diseñados para asegurar la
confiabilidad e integridad de su contenido, en la medida que son hechos en papel, no quedando evidencia de la realización de controles. 3. Se constató que el Agente no ha dispuesto procedimientos
para
la destrucción de los registros de
grabación.
En algún caso se com probó que
se habían
sobregrabado respaldos que eliminaban anteriores registros de información. 4. Se observó que Bforex GT anuló operaciones en las cuentas de clientes de Xxxxxx sin dejar rastros en su Estado de Cuenta. Por “anular” en este caso, debe entenderse que se procedió a “borrar o eliminar” las transacciones. A
ello se agrega que en los sistemas de Helius no quedan pistas de auditoría sobre este tipo de
procedimientos. Según se establece en
Resultando
XIV 7), se
informó que recientemente, “las
operaciones inválidas se contabilizan en los estados de cuenta, haciendo un débito para equilibrar los
resultados de ganancias inválidas”. 5. Las anulaciones de transacciones no son comunicadas en
forma previa ni a los cliente anuladas de esta manera no
ni a Helius. 6. Como consecuencia de lo anterior, las operaciones on reflejadas en el Reg stro de Operaciones regulado por la normativa
del Banco Central del Uruguay. 7. Ante consulta realizada, Bforex GT no informa si ha implementado
un procedimiento detallado y completo, para el retiro parcial o to al de los fondos solicitados por el cliente y, en oportunidad de p oporcionar la explicación sobre los procesos que aplica para los retiros
de fondos, no menciona el c ntrol de “scalping” sobre todas las operaciones, ni los plazos para la
revisión retroactiva de las transacciones. 8. No se ha definido la función de “back office” ( ctividades
de administración y control de la empresa) en forma independiente a la tarea de los operadores
pudiendo recaer
n una misma persona ambas funciones. 9. Si
ien cada operador tiene asignado
determinados clientes, no se han establecido restricciones operativas en la plataforma para el acceso a las cuentas de los clientes que no tienen asignados; XVI) que en lo que respecta al sistema para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, el "Manual de Procedimientos para la prevención xxx Xxxxxx de Activos” no define una política de aceptación de clientes ni considera los distintos factores de riesgo a los que se encuentra expuesta la entidad, ni se ha implementado un
sistema de categorización de su cartera
de clientes
en función de dichos
factores. Tampoco se
definen procedimientos de detección y reporte para ciertas operativas o categorías de riesgo como ser
las desarrolladas con países que no aplican las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera
Internacional. No
se ha definido un perfil de actividad de
sus clientes
ni se han definido
procedimientos para documentar el mismo en un informe circunstanciado, en particular para aquellos
clientes de mayor riesgo y qu manejan fondos significativos. Asimismo, no se plantea un sistema de
monitoreo en función del perfil del cliente, siendo este punto atenuado con el análisis de ingresos y egresos de fondos que realiza la Oficial de Cumplimiento. De la muestra analizada no se constató
faltante de información significativa exigida por la normativa bancocentralista; XVII) que el 1 de julio
de 2010 se notificó a Xxxxxx de la resolución referida en el Visto; XVIII) que el 0 xx xxxxx xx 0000,
Xxxxxx xxxxxxxxx recurso de revocación contra la resolución D/230/2010 de 30 xx xxxxx de 2010 y
evacuó la vista del proyecto de la Superintendencia de Servicios Financieros referido al retiro de la
autorización; XIX) que en los escritos referidos en el numeral anterior Xxxxxx realiza, entr otras, las
siguientes alegaciones: 1. El “scalping” se verifica cuando hay intencionalidad de defraudar al sistema. Los controles se realizan en base a parámetros de costo beneficio ya que sería ineficiente efectuar controles de pura rutina; sólo se harían mediando sospecha o en oportunidad de retiros importantes.
2. Con relación
al Resultando X) de la
resolución
de 30 xx xxxxx de 2010, relacionado con el
Resultando XV), la entidad realiza las siguientes apreciaciones: a) Ante la observación de que si por cualquier motivo se dificultara el acceso a la plataforma, Helius no tendría forma xx xxxx r brindado
este tipo de servicio a sus clientes, se alega que se sigue la lógic del negocio y que otros remedios
no existen ya que Xxxxxx y Bforex GT tienen un acuerdo y si por cualquier motivo el mismo no se cumple, se terminará el contrato. b) La entidad informa que la plataforma reconoce perfectamente si el
ingreso para operar lo hizo
un cliente
o un operador. c) En relación con
los respaldos de las
operaciones de Bforex GT, por nota del 19 de julio, Xxxxxx aporta una declaración de aquella, sobre el
procedimiento de
respaldo que tiene establecido. Dicho procedimiento se
detalla en
Resultando
XV)1.e). d) Con
relación a
las dificultades de acceso a los datos y a toda la documentación
relacionada con el sistema p r parte de la SSF, se afirma que es una observación incorrecta y se
atribuye a que la
SF no esta
a familiarizada con el sistema y el rol de Xxxxxx. e) Respecto de que las
anulaciones de transacciones no son comunicadas en forma previa a los clientes ni a Helius y que no
son reflejadas en
el Registro de Operaciones regulado por la
normativa
del Banco Central del
Uruguay, la empresa sostiene que, en
el caso de
la denuncia que dio
origen a las
primeras
actuaciones, las anulaciones fueron comunicadas al Banco Central el 14 de octubre de 2009. 3.
Admite que existió una declar ción jurada “incorrecta” del Xx. Xxxxxxx. Que la sanción de la CNMV de
España, existió históricamente y que así debió expresarse. La sanción fue abonada, prescribió y luego fue eliminada de toda posibilidad de rastreo por Internet por la propia Agencia de Protección de Datos Personales de España; XX) que en las actuaciones posteriores a la suspensión de actividades de Xxxxxx, se tomó conocimiento de lo siguiente: 1. En relación con la empresa Bforex Ltd.: a) Dentro de la información solicitada, se obtuvo una certificación de saldos en la que consta que Helius mantiene
un depósito con Bforex Ltd. al 30 xx xxxxx de 2010 por USD 286.436. Estos fondos se e contraban
radicados en las cuentas bancarias de Bforex Ltd. y constituyen un margen de seguridad operativa. El margen de seguridad operativo exigido a Helius por parte de SC BFOREX Global Trading S.A. (Bforex GT) se ha constituido de los fondos de clientes. b) El Gerente General informó que desconocía la presencia de la empresa Bforex Ltd. y sin perjuicio que el mismo prestó toda su colaboración mientras duraron las actuaciones, mani estó que, a posteriori de la suspensión y a raíz de consultas realizadas,
le fue
informado
que existe
un holding
denominado Bforex, e
que está
integrado, entre otras
sociedades, por Bforex Ltd. y Bforex GT
mitigando esta última
odos sus riesgos con Bforex Ltd.
También se le informó que debido al volumen transado, la mayoría de las posiciones de los clientes
están
“naturalmente hedgeadas”. Si en
algún momento no l
estuvieran, se cuantifica como
“exposición”. Cuando la exposición excede cierto límite, Bforex Ltd. contrata otras contrapartes
apropiadas que tengan una e posición opuesta. c) Xxxxxx no tiene forma de controlar la ejecución de
las órdenes de los clientes
por parte del broker; el
único control posible
es visualizar
que esté
registrada la operación en la plataforma, lo que para el Agente significa que la orden se ejecutó; 2. En relación con los resultados de las inversiones realizadas por los clientes: a) De la planilla que surge de la plataforma, se observa que la mayoría de los clientes obtuvieron pérdidas netas, desde la fecha de inicio de operaciones en la plataforma (febrero 2009) hasta el 0 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxx de USD 3:200.000, siendo el capital neto invertido en torno a USD 4:300.000. Es decir, que en el referido período los clientes, globalmente, perdieron un 74% de las inversiones netas realizadas. Asimismo, tan sólo unos 25 clientes obtuvieron ganancias netas acumuladas, de un total de 141 clientes que en
alguna oportunidad operaron en la plataforma. b) Consultado el G rente General al respecto, informó
lo siguiente: “Dependiendo de los niveles de apalancamiento en el mercado Forex esta situación es
generalizada,dándose pérdidas en el 70% u 80% de los inversor s que realizan estas operaciones.
Los clientes asumen un nivel de riesgo importantísimo de ahí la obtención de estos resultados. El perfil de inversor que busca este tipo de mercados son como “jugadores”, se podría graficar este negocio como un juego de apuestas, donde no acota los montos que están invirtiendo, en sí el riesgo normalmente es exponencial. De ahí que en la primera entrevista que se le hace al cliente por el dpto
de atención al cliente, se verifica que haya leído el contrato, se le recuerda que todo el apital que
ingresa al mercado está 100 % expuesto al riesgo,a su vez cada vez que quiere hacer un incremento
también se le recuerda que
su capital
está 100 %
en riesgo.
Los clientes en general no son
financieramente cultos.” c) Se analizaron unas 10 operaciones que representan alrededor del 59% de las pérdidas brutas obtenidas por los clientes al 1 de julio de 2010, constatándose que el 88% de las mismas, corresponden a resultados generados por órdenes cursadas a través de los ope adores de Xxxxxx. El lapso de las transacciones osciló entre 0h:01’ y 4h:20’ y se operó con un apalancamiento de 100 veces el capital invertido. El riesgo de pérdida se encuentra acotado al capital existente en la
cuenta del cliente. Del análisis de las grabaciones correspondientes, se observó que en eneral los
operadores se comunicaron con los clientes informándoles sobre la conveniencia de realizar
determinadas inversiones, dadas las peculiaridades que presentaría el mercado en dicha oportunidad (por ejemplo, movimientos xx xxxxxxx que surgirían a partir de reuniones tales como la OPEP o información sobre el mercado hipotecario, etc.). En tales circunstancias los operadores aconsejaron
las inversiones a realizar. Para estas operaciones se obtuvo el onsentimiento de los clientes con
detalles tales como, monto, instrumento
e instrucción de cerrar “al mejor precio de m
rcado”. 3.
Respecto de la contabilidad del agente de valores: a) No se puede obtener el saldo individual de cada
cliente, utilizándose una cuenta de orden global acreedora. b) E procedimiento de contabilizar las
cuentas de orden de los clie tes en forma global, no permitió al Contador detectar diferencias por
anulaciones de operaciones.
El mismo
desconocía
que se anulaban transacciones. c)
En forma
mensual no se emiten balances mensuales sino balancetes de saldos, que incluyen algunos ajustes.
d) La
base documental de la contabilidad, con relación a la operativa de
los clientes, consiste
fundamentalmente
en un listado emitido
desde la
plataforma
MetaTrader.
El mismo
carece de
formalidades como por ejemplo, pie de página, hora de emisión, identificación de empresa, etc. 4. Se observó que no existe un protocolo a efectos de solicitar el bloqueo o desbloqueo para el acceso a la plataforma. En general, el Gerente se comunicó vía telefónica a Israel, donde se encuentra radicado
personal encargado de la plataforma MetaTrader; XXI) que el 23 de setiembre de 2010 Xxxxxx
solicitó la baja del registro xx Xxxxxxx de Valores, dejando sin efecto toda autorización. Asimismo peticionó que se arbitren los procedimientos que correspondan para el reintegro de las garantías constituidas. Fundamentó dicha solicitud en el “excesivo tiempo que ya lleva la suspensión dispuesta
en el expediente que ante esta entidad se tramita bajo el No. 2010/01165, hace muy difícil l viabilidad
de la empresa, ya que, como era previsible, ello ha deteriorado mucho el relacionamiento con los
clientes y provee ores”. A tales efectos se adjuntó parte de la in ormación requerida por el artículo
126 de la Recopilación de Normas xx Xxxxxxx de Valores, dejan o constancia de que “por un tema
de tiempos no se ha podido adjuntar
a la presente toda la
documentación requerida en esta
oportunidad, el resto de la cu l se consigna será aportada en el correr de los próximos días”; XXII)
que el de 30 de setiembre de 2010, Xxxxxx presentó una nueva nota en la que señaló que el Proyecto del que se les diera vista carece de objeto, por cuanto, en forma voluntaria, y previo a dictarse
cualquier resolución definitiva, se presentó a solicitar el retiro de l autorización para funcionar como
agente de valores y el consiguiente archivo de las actuaciones. Sin perjuicio de ello, evacua la vista
conferida. Los argumentos es rimidos en este nuevo escrito refieren básicamente a dos aspectos: por
un lado, se establece que sólo una cabal comprensión de la operativa de la empresa ayudará a echar
por tierra diversas objeciones que se encuentran planteadas a la misma y que ciertas pruebas
solicitadas a esos efectos no fueron diligenciadas; por otro lado, se señala que informaron que no reanudarían relaciones con el broker con el cual operaban (Bforex GT). CONSIDERANDO: I) que de
los Resultandos VI) a VIII) surge que el señor Xxxxxxx Xxxxxxx xxxxx presentó declaración jurada
falsa ante la Superintendencia de Servicios Financieros, omitiendo declarar una importante sanción
por actividades ilícitas aplicadas por un organismo superviso
de otra jurisdicción;
II) que lo
mencionado en
el Considerando I) constituye un
antecedente negativo
muy grave
y resulta
inadmisible para un accionist y director de una entidad cuyo control es responsabilidad del Banco
Central del Uruguay; III) que de la información brindada por la CNVM de Rumania respecto del broker con el que opera Helius, se desprende que Bforex GT realizaba actividades no permitidas. Por otra parte, dicha entidad no proporcionó al regulador el contrato que tenía firmado con Xxxxxx (vigente desde al menos enero de 2009), transgrediendo normas xxx xxxxxxx de valores rumano; IV) que la magnitud de los incumplimientos detectados por la CNVM de Rumania, motivaron que esta entidad reguladora decidiera el retiro de la autorización de Bforex GT y su remoción del Registro de Entidades Reguladas; V) que Helius fue omiso al no actuar con el debido profesionalismo, cuidado y diligencia en oportunidad de celebrar un contrato con la entidad financiera rumana. El Agente de Valores no
evaluó adecuadamente los riesgos asumidos al operar con Bforex GT ya que ésta, además de
proporcionar la plataforma informática, constituye la contraparte de todas las operaciones realizadas por Xxxxxx. En consecuencia, el Agente de Xxxxxxx no veló adecuadamente por la protec ión de los
intereses de sus
clientes en la medida
que basó su operativa en una contraparte que realizaba
actividades no permitidas por su regulador y no proporcionó al mismo información relevante, como lo era el contrato que había celebrado con Xxxxxx; VI) que los procedimientos establecidos por Xxxxxx para el desarrollo de su negocio así como los controles que ha implementado resultan insatisfactorios, situación que se agrava en función de la complejidad y el importante nivel de riesgos que su operativa
implica. Se trata de inversiones con precios muy volátiles (lo que es equivalente a alto riesgo),
mantenidas en general por lapsos muy breves y con un 100% de apalancamiento. Ello pone en
peligro la adecuada realización de las transacciones y el buen fin de los negocios solicitados por los clientes, poniendo en situación de riesgo sus intereses; VII) que la operativa desarrollada por Xxxxxx, sin contar con controles adecuados a su perfil de riesgos, contraviene en forma adicional prácticas de
amplio reconocimiento en el sistema financiero y estándares míni os de aptitud, rectitud comercial y
profesional y de buena gestió para realizar cualquier tipo de activ dad, con independencia de que se
encuentren explícitamente regulados. En particular, esta situación resulta más preocupante cuando se
observa en un
intermediario
de valores supervisado por el
Banco Central del Uruguay. La
constatación de hechos tales como la eliminación de transacciones sin dejar registros o pistas de auditoría en los sistemas, lo que conlleva a que un cliente pueda tener diferentes estados de cuenta para una misma fecha, resulta ser una situación muy grave. Bajo estas consideraciones y sin perjuicio que en los escritos de xxxxxxxxx se declararon mejoras respecto a la exposición de las anulaciones por parte de Bforex GT, el cliente no tiene las garantías suficientes para conocer cuáles y cuándo sus
transacciones quedan definitivamente aceptadas por el broker, sin posibilidad de modificación, es decir, no tiene seguridad alguna sobre el saldo de sus fondos in ertidos en el negocio ofrecido por Xxxxxx. Esta situación se aplica al propio Agente de Valores, en la medida que desconoce en qué oportunidad el broker anulará operaciones; VIII) que por lo que viene de decirse, Xxxxxx contravino lo
dispuesto en el artículo 109 de la Recopilación de Normas xx Xxxxxxx de Valores (anteriormente
artículo 107), no cumpliendo con principios éticos al no llevar a cabo sus actividades con probidad, ni actuando con cuidado y diligencia. Esto se agrava por el desconoc miento que manifestó Xxxxxx sobre la ausencia de procedimientos y controles implementados por Bforex GT; IX) que en lo que respecta
al asesoramiento brindado por parte de los operadore , el mismo s genérico y difícilmente se pueda
emitir un juicio de valor sobre su calidad, en la medida que, como se ha expresado, se trata de inversiones con precios muy volátiles, mantenidas por lapsos muy breves y apalancadas en un 100%, bastando con asesorar en invertir a un precio que se encuentre en el entorno esperable. Por las mismas razones, resulta difícil valorar si la operación fue cerrada al mejor precio xx xxxxxxx, según lo que usualmente se acuerda con los clientes; X) que el proceso por el cual se procede a anular
operaciones por parte de Bfo ex GT, resulta una falla de control nterno de s ignificación. El referido
proceso, junto con el procedimiento de respaldos que
eclara el br
ker, hace incumplir a Xxxxxx con lo
establecido en el artículo 12 de la Recopilación de Normas xx Xxxxxxx de Valores, en la medida que
no se conservan todos los
registros,
documentación y antecedentes relacionados
con sus
operaciones, lo que debe ser realizado por el término de 10 años; XI) que el proceso de anulación de
operaciones por parte de Bforex GT, determina una inseguridad inaceptable para el trato con los
clientes de Xxxxxx en la medida que no brinda seguridad sobre el saldo con el cual operan los mismos;
XII) que la anulación de operaciones por parte de Bforex GT, hace que Helius incumpla lo establecido
en las Comunicaciones Nº 2008/167 y Nº 2009/033, referentes al Registro medida que la anulación de operaciones no fue reflejada en el mencionado
de Operaciones, en la Registro; XIII) que la
ausencia de un protocolo a efectos de solicitar el bloqueo o desbl queo de la plataforma informática,
resulta una debilidad relevante; XIV) que el proceso aplicado para llevar la cont abilidad de la empresa
resulta inadecuado, ya que
no permite
detectar
diferencias
por anulaciones de operaciones.
Asimismo, la ausencia de formalidades en la base documental de Xxxxxx, va en detrimento de la confiabilidad e integridad de la información contable; XV) que el sistema para prevenir el Lavado de Activos y Financiamiento al terrorismo tiene carencias al incumplir con lo establecido en los artículos 277.3, 278.3, 278.5 y 278.6 de la Recopilación de Normas xx Xxxxxxx de Valores, no aportándose en
los escritos de descargos nuevos elementos de análisis; XVI) que el Contrato firmado ent e Xxxxxx y
sus clientes contiene diversas cláusulas abusivas
en los términos de la
Ley de Defensa del
Consumidor No. 17.250 de 17 xx xxxxxx de 2000, como se desprende de los Resultandos XIV) 3. y
XIV) 5.; XVII) que el contrato celebrado entre Helius y Bforex GT, carece de cláusulas respecto a
preservar la confidencialidad de los datos de los clientes de Xxxxxx; XVIII) que asimismo se han
constatado los siguientes incumplimientos normativos: a. No se c municó como Hecho Relevante la suscripción del contrato celebrado entre Helius y Bforex GT, de acuerdo con lo requerido en el artículo
7) literal h) de la Recopilación de Normas xx Xxxxxxx de Valores, b. Al haberse omitido informar oportunamente sobre la designación de la señora Xxxxx Xxxxxxxxx como Encargada de Gestión de
Xxxxxx, se incumplió con el artículo 9 de la Recopilación de Normas xx Xxxxxxx de Valores; XIX) que,
en general, no son de recibo los argumentos esgrimidos por Xxxxxx en los escritos de descargos del mes de julio, a saber: 1. No se comparte la apreciación de que el control de la existencia de “scalping” se haga sólo “mediando la sospecha de que se está p ocediendo de esa manera o en oportunidad de retiros importantes”. Si tan graves son las sanciones por incurrir en dicha práctica que llevan a anular una operación, debería existir un procedimiento claramente establecido para que, en forma periódica, se controle la operativa. En el Contrato General que se firma con los clientes no surge, con relación al
“scalping”, que debe mediar
intencionalidad de defraudar o aplicarse en
oportunidad
de retiros
importantes, sino xxxx y llanamente se establece que Xxxxxx se reserva el derecho de c ncelar las
transacciones que puedan ser tomadas
como “scalping” sin previo aviso.
En este sentido, si la
cláusula 11.d del Contrato, se aplicara en caso de mediar sospecha de fraude, no requeriría estar incluida en el mismo, al igual que no está previsto ningún otro hecho doloso. Asimismo, no se ajusta a derecho el procedimiento apli ado por Xxxxxx en cuanto a retener unilateralmente fondos en caso de
considerar transacciones como “scalping”, situación que debería s r dirimida en la órbita de la justicia
competente. Por otra parte, más allá de que el sistema no bloquee una operación de “scalping”,
tampoco envía ninguna advertencia a los clientes ni a Xxxxxx y resulta inadmisible la retroactividad que se aplica al análisis de esta operativa (anulándose operaciones con varios meses de antigüedad). 2. Con relación a los alegatos presentados en el escrito de descargos, vinculados al Resultando X) de la
resolución de 30 e junio de 2010, relacionado con el Resultando XV), se observa lo siguiente: a) No
resulta admisible que Xxxxxx o cuente con un plan de contingencia tanto para seguir brindando un
servicio a sus clientes, en
caso de dificultades con la plataf
rma, como
en caso de obtener
información de las operaciones realizadas, a efectos de la reconst ucción de saldos de sus clientes a
cualquier fecha. b) Con respecto a la identificación del usuario en la plataforma, se precisa que no se
distingue el operador que realizó la transacción, excepto que fuera el jefe de los operadores,
debiéndose asimismo solicitarse a Bforex dicha información, lo que constituye una debilidad en los
controles. c) Con
relación a
los respaldos de las
operaciones
de Bforex
GT, Helius
no aportó
evidencias sobre la implementación de los mismos. Asimismo, se declaró que Xxxxxx no tiene acceso
directo a dichos
respaldos y, en caso de necesitarlos, debería solicitarlos
a Bforex GT y ésta a
MetaQuote, lo que podría retrasar la recuperación de información. d) Se mantiene la observación respecto a la dificultad de acceso de la SSF a los datos y a la documentación técnica del sistema, en
la medida que no ha sido posible evaluar la calidad de la administr ción del riesgo operativo inherente
a la plataforma. 3. En otros puntos expresados en los escritos de descargos no se levantan las
observaciones realizadas por la Superintendencia de Servicios Financieros ni se aportan nuevos
elementos que puedan signi icar un cambio en la valoración de los argumentos oportunamente
utilizados; XX)
que de los
Resultandos y Considerandos anteriores,
surge un cúmulo de
incumplimientos
normativos
del intermediario de valores y -muy especialmente- la ausencia de
garantías suficientes para sus clientes en cuanto a la integridad y el respaldo de las operaciones que
realizan, que imponen la necesidad del
cese definitivo de la actividad de
la empresa;
XXI) que
además de los incumplimientos que llevan a considerar el cese definitivo de según el Considerando anterior y sin perjuicio de la intención mostrada por
actividades de Xxxxxx el Agente de realizar
mejoras para subsanar las de
ilidades de control inter
o y operativas reseñadas, a los efectos de que
le sea levantada la suspensión de actividades, no resulta conveniente permitir que el intermediario de valores continúe realizando un tipo de actividad en que los clientes asumen riesgos, de tal magnitud y complejidad que no resulta sencilla su cabal comprensión, a pesar de que se les advierta que pueden perder todo su capital, cuando las operaciones no se realizan en un ámbito que vigile el estricto cumplimiento de normas de manera de asegurar la existencia de un mercado competitivo, ordenado y transparente. Los clientes se ven atraídos ante la posibilidad de obtener ganancias sobre un capital cien veces mayor al efectivamente invertido, por efecto del apalancamiento y aspectos tales como la gran volatilidad en el precio de los productos ofrecidos aunado a los cortísimos plazos que en general se ejecutan las transacciones, el nivel de apalancamiento empleado en el negocio, la dificultad a la
hora de evaluar el asesoramiento brindado y la complejidad de controlar la ejecución de l s órdenes
de los clientes por las contrapartes, son elementos que incrementan inmensamente el riesgo. XXII)
que la adopción de la suspensión preventiva se imponía en función de las graves deficiencias
constatadas que no garantizaban a los clientes un mínimo de garantías en su operativa y que están
adecuadamente descriptas en los Resultandos de est resolución, por lo cual es claro que la medida
se dispuso como consecuencia de motivos probados y relevantes y persiguiendo la finalidad debida, imponiéndose el rechazo del recurso de revocación interpuesto contra la misma; XXIII) que la solicitud de retiro voluntar o, la que se ha efectuado aún sin haber cumplido la totalidad de los requisitos reglamentariamente previstos para darle curso, no inhibe al Directorio del Banco Central del Uruguay de disponer el retiro de la autorización tal cual fuera proyectado por la Superintendencia de Servicios Financieros, en tanto existen probados motivos y sólidos fundamentos para hacerlo, en el marco de los cuales la ausencia de interés de la propia empresa en continuar sus operaciones opera como un
argumento adicional; XXIV)
que aceptar
que una solicitud de
retiro voluntario, aun cuando los
requisitos normativos para darle trámite estuviesen cumpl dos íntegramente, paralice los
procedimientos en curso a los efectos de la aplicación de una sanción, implicaría dejar el ejercicio o ausencia de ejercicio de la potestad sancionatoria en manos del a bitrio de las empresas controladas y no del órgano legalmente competente para evaluar si existen (o no) circunstancias que den mérito a ese ejercicio; XXV) que los escritos de xxxxxxxxx reali ados el 30 de setiembre de 2010, relacionados
con el Resultando XXII) no son de recibo por cuanto: 1. En relació con la falta de comprensión cabal
de la operativa: a) se analizaron las conciliaciones que se realizan sobre los saldos de los clientes registrados en la planilla emitida desde la Plataforma Metatrader5 suministrada por la Gerencia de la entidad, a efectos de contabilizar los resultados provenientes de sus respectivas operaciones; b) entre los procedimientos aplicados, se analizó una muestra de operaciones que abarcaba el 63% de las pérdidas totales registradas por los clientes, según listado de saldos acumulados emitido desde la
plataforma al 1º de julio de 2010. Por otra parte, se revisaron en forma periódica las tra sacciones
realizadas por los clientes cuyas cuentas permanecieron desbloqueadas durante la suspensión
preventiva de las actividades de la entidad. Asimismo, a efectos de profundizar en el conoc miento del
negocio, de la operativa y del funcionamiento del sistema de la plataforma del Agente de alores, se
llevaron a cabo varias entrevistas, con la gerencia general, asesor contable y funcionarios de las
áreas comercial, cumplimiento y tecnología. Todo ello implicó examinar, entre otros aspectos, junto a
personal de la empresa, operaciones específicas de clientes,
analizando la informaci
n que se
ingresaba y se emitía en el sistema de la plataforma, ya sea accediendo en forma directa a a misma o a través de los reportes, estados de cuenta e impresiones de pantalla que se obtienen desde dicho sistema. Asimismo, se aplicaron procedimientos específicos, a efectos de analizar desde el punto de
vista tecnológico y operativo, el funcionamiento del sistema de la plataforma. 2. Lo reseñado en 1),
pone
en evidencia que se obtuvo prueba suficiente
y relevant
a efectos
de sustentar el juicio
efectuado por parte de esta uperintendencia. La profusa instrucción realizada en este expediente,
con diversas actuaciones del cuerpo inspectivo de este Banco ealizadas “in situ” en la empresa
controlada, demuestran que la inspección ocular solicitada, es una medida acabadamente cumplida
por los servicios
técnicos de
la Superintendencia,
que se interiorizaron debidamente
-en forma
presencial- de la naturaleza de las actividades desarrolladas y de as condiciones en que las mismas
se llevaban a cabo. Por lo que el agravio al respecto no tiene fundamento; 3. Con relación a que
informaron que no reanudarían relaciones con el broker con el cual operaban se considera que no sólo se cuestionó al broker con el que realizaron toda su operativa, sino que se cuestionó un factor más trascendente que ese aspecto puntual, como es la ausencia de una política o procedimiento para elegir a la contraparte con la que basarían la totalidad de su operativa. En efecto, se entendió que
Xxxxxx fue omiso al no tomar los recaudos mínimos al celebrar el acuerdo
con dicho
roker que
permitieran evaluar los riesgos que asumía. No actuó con el debido profesionalismo ni veló
adecuadamente
por la protección de los intereses
de sus clientes, tal como se detalla en el
Considerando V); XXVI) que no se justifica el mantenimiento de la inmovilización de activos instruida a Helius en el numeral 2) de la resolución D/230/2010, de 30 xx xxxxx de 2010, en virtud de que los clientes han ido retirando los fondos correspondientes a sus respectivos saldos acreedores, conforme autorización otorgada por resolución D/320/2010 de 18 xx xxxxxx de 2010, lo que hace que al día de
la fecha los saldos a devolver (pertenecientes a client s que no se han presentado a recib r su pago)
resulten poco significativos y queden adecuadamente cubiertos por la garantía constituida por el
intermediario en
este Banco Central. ATENTO: a lo
dispuesto en los artículos 317 y 194 de la
Constitución de la República, en el artículo 38 de la Ley Nº 16.6 6 de 30 xx xxxxx de 1995, en la
redacción dada por el artículo 9 de la Ley Nº 18.401 de 24 de octubre de 2008, en los artículos 100, 105, 106, 118, 119 y 120 de la Ley Nº 18.627 de 2 de diciembre de 2009, en los artículos 7, 9, 12, 109
(anteriormente 107), 122 (anteriormente 119), 277.3, 278.3, 278.5, 285.6 y 286 de la Recopilación de
Normas xxx Xxxxxxx de Valores, a los Dictámenes de la Asesoría Jurídica Nº 2010/355 de 13 de
setiembre de 2010 y Nº 2010/398 de
13 de octubre de 2010, a lo informes que
eleva la
Superintendencia de Servicios Financieros el 18 de oc ubre de 2010 y demás antecedentes que lucen
en el
expediente
Nº 2010/1
65, SE RESUELVE:
1) No hacer lugar al recurso de
revocación
interpuesto por Helius Investments Consultants S.A. contra la resolución D/230/2010 de 30 xx xxxxx de
2010. 2) Sancionar a Helius Investments Consultants S.A. con la cancelación de actividades. 3)
Retirar la autorización para funcionar a Helius Investments Consultants S.A. 4) Dar de ba a a Helius
Investments Consultants S.A
del Registro xxx Xxxxxxx de Valores Sección Bolsa de
Valores e
Intermediarios. 5) Autorizar a Helius Investments Consultants S.A. la movilización de todos los activos, propios y de clientes sin perjuicio del mantenimiento de la garantía constituida a favor del Banco Central del Uruguay en cumplimiento de las normas regulatorias, cuya devolución se hará efectiva una vez acreditada la cancelación del pasivo remanente y la inexi tencia de contingencias deudoras.
6) Notificar a Helius Investments Consultants S.A. lo dispuesto en los numerales precedentes. 7)
Emitir una Comunicación, dando cuenta de la presente resolución. 2010/1165)