CONVENCION DE LA ORGANIZACION DE COOPERACION Y DESARROLLO ECONOMICOS
CONVENCION DE LA ORGANIZACION DE COOPERACION Y DESARROLLO ECONOMICOS
Los Gobiernos de la República de Austria, del Reino de Xxxxxxx, de Canadá, del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, de la República Francesa, de la República Federal Alemana, del Xxxxx xx Xxxxxx, de la República de Islandia, Irlanda, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, xxx Xxxxx de los Países Bajos, del Reino de Noruega, de la República Portuguesa, España, del Reino de Suecia, de la Confederación Helvética, de la República Turca, del Reino Unido de la Xxxx Xxxxxxx x Xxxxx xx Xxxxxxx, x xx xxx Xxxxxxx Xxxxxx de América;
Considerando que la fortaleza y la prosperidad de la economía son esenciales para alcanzar los objetivos de las Naciones Unidas, salvaguardar las libertades individuales y aumentar el bienestar general;
Estimando que pueden impulsar más eficazmente esos objetivos a través del fortalecimiento de la tradición de cooperación que se ha desarrollado entre ellos;
Reconociendo que la recuperación y el progreso económico de Europa, para los que su colaboración en el seno de la Organización Europea de Cooperación Económica ha aportado una contribución muy importante, han abierto nuevas perspectivas para reforzar esta tradición y aplicarla a nuevas tareas y objetivos más amplios;
Convencidos de que una cooperación más amplia constituirá una contribución esencial en las relaciones pacíficas y armoniosas entre los pueblos;
Reconociendo la creciente interdependencia de sus economías;
Decididos a desarrollar al máximo y a utilizar más eficazmente sus capacidades y sus posibilidades, a través de consultas mutuas y de la cooperación, para promover el más alto crecimiento sostenible de sus economías y aumentar el bienestar económico y social de sus pueblos;
Estimando que las naciones económicamente más desarrolladas, utilizando sus mejores esfuerzos, deben cooperar para asistir a los países en proceso de desarrollo económico;
Reconociendo que la intensificación de la expansión del comercio mundial constituye uno de los factores más importantes para favorecer el auge de las economías de los distintos países y para mejorar las relaciones económicas internacionales;
Decididos a perseguir estos fines de una manera consistente con sus obligaciones respecto a otras organizaciones o instituciones en las que participan u otros acuerdos de los que son parte;
Han por lo tanto acordado sobre las siguientes disposiciones para la reconstitución de la Organización Europea de Cooperación Económica, en la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos.
Artículo I
La Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos (llamada en adelante la Organización) tiene como objetivos el promover políticas destinadas a:
a) realizar la más fuerte expansión posible de la economía y del empleo y a un aumento del nivel de vida en los países miembros, manteniendo la estabilidad financiera y a contribuir así al desarrollo de la economía mundial;
b) contribuir a una sana expansión económica en los países miembros y en los no miembros en vías de desarrollo económico;
c) contribuir a la expansión del comercio mundial sobre una base multilateral y no discriminatoria, conforme a las obligaciones internacionales.
Artículo II
En la persecución de esos objetivos, los miembros convienen que tanto en forma individual, como conjunta:
a) promoverán la utilización eficiente de sus recursos económicos;
b) en el terreno científico y técnico, promoverán el desarrollo de sus recursos, fomentarán la investigación y favorecerán la formación profesional;
c) perseguirán políticas diseñadas para lograr el crecimiento económico y la estabilidad financiera interna y externa y para evitar que aparezcan situaciones que pudieran poner en peligro su economía o la de otros países;
d) continuarán los esfuerzos por reducir o suprimir los obstáculos a los intercambios de bienes y de servicios y a los pagos corrientes y por mantener y extender la liberalización de los movimientos de capital;
e) contribuirán al desarrollo económico tanto de los países miembros como de los no miembros en vías de desarrollo económico, a través de los medios apropiados, en particular a través de la afluencia de capitales a esos países, considerando la importancia que tiene para sus economías la asistencia técnica y el asegurar una ampliación de los mercados ofrecidos a sus productos de exportación.
Artículo III
Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo I y de cumplir los compromisos enumerados en el artículo II, los miembros convienen:
a) mantenerse informados mutuamente y proporcionar a la Organización la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
b) consultarse continuamente, efectuar estudios y participar en proyectos aceptados de común acuerdo;
c) cooperar estrechamente y cuando sea apropiado llevar a cabo acciones coordinadas.
Artículo IV
Son miembros de la Organización las Partes Contratantes de la presente Convención.
Artículo V
Con el fin de alcanzar sus objetivos la Organización puede:
a) tomar decisiones que, salvo dispuesto de otra forma, serán obligatorias para todos los miembros;
b) hacer recomendaciones a los miembros;
c) concluir acuerdos con sus miembros, con Estados no miembros y con organizaciones internacionales.
Artículo VI
1. Las decisiones se toman y las recomendaciones se hacen por acuerdo mutuo de todos los miembros, salvo que la Organización decida por unanimidad otra cosa para casos especiales.
2. Cada miembro dispone de un voto. Si un miembro se abstiene de votar una decisión o una recomendación, tal abstención no será obstáculo para la validez de dicha decisión o recomendación, que será aplicable a los demás miembros, pero no al miembro que se abstiene.
3. Ninguna decisión será obligatoria para miembro alguno hasta que no haya sido incorporada a su ordenamiento jurídico conforme a las disposiciones de su procedimiento constitucional. Los otros miembros podrán acordar que tal decisión se aplique provisionalmente a ellos.
Artículo VII
Un Consejo, compuesto por todos los miembros, es el órgano del que emanan todos los actos de la Organización. El Consejo puede reunirse a nivel de Ministros o de Representantes Permanentes.
Artículo VIII
El Consejo designará anualmente a un Presidente, mismo que presidirá en las reuniones a nivel ministerial, y a dos Vicepresidentes. El Presidente podrá ser designado para desempeñar el cargo por otro año más consecutivo.
Artículo IX
El Consejo podrá constituir un Comité Ejecutivo y los órganos subsidiarios que sean necesarios para alcanzar los objetivos de la Organización.
Artículo X
1. Un Secretario General responsable ante el Consejo será nombrado por éste, para un periodo de cinco años. Estará asistido por uno o varios Secretarios generales suplentes o adjuntos nombrados por el Consejo, a propuesta del Secretario General.
2. El Secretario General presidirá las reuniones del Consejo a nivel de Representantes Permanentes. Auxiliará al Consejo en la forma que sea necesaria y podrá someter propuestas al Consejo o a cualquier otro órgano de la Organización.
Artículo XI
1. El Secretario General nombrará al personal necesario para el funcionamiento de la Organización conforme a los planes de organización aprobados por el Consejo.
2. Considerando el carácter internacional de la Organización, el Secretario General, los Secretarios generales, los Secretarios generales suplentes o adjuntos y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro de la Organización, ni de ningún gobierno o autoridad fuera de la Organización.
Artículo XII
La Organización puede en las condiciones y términos que determine el Consejo:
a) dirigir comunicados a Estados no miembros y organizaciones;
b) establecer y mantener relaciones con Estados no miembros y organizaciones;
c) invitar a gobiernos no miembros y a organizaciones a participar en actividades de la Organización.
Artículo XIII
La representación en la Organización de las Comunidades Europeas, creada por los Tratados de París y Roma de 28 xx xxxxx de 1931 y 25 xx xxxxx de 1957, respectivamente, será conforme a lo establecido en el Protocolo adicional número 1 a esta Convención.
Artículo XIV
1. La presente Convención será ratificada o aprobada por los signatarios de conformidad con sus respectivos requisitos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación o de aprobación serán depositados cerca del Gobierno de la República Francesa, designado gobierno depositario.
3. La presente Convención entrará en vigor:
a) antes del 30 de septiembre de 1961, tan pronto como los instrumentos de ratificación o de aprobación hayan sido depositados por todos los firmantes;
b) el 30 de septiembre de 1961, si en esa fecha quince signatarios o más han depositado tales instrumentos, respecto de esos signatarios, y posteriormente respecto de cualquier otro signatario, a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de aprobación;
c) después del 30 de septiembre de 1961, pero no más tarde de dos años después de la firma de la presente Convención, en el momento del depósito de los instrumentos respectivos por quince signatarios, respecto de éstos; y posteriormente respecto de cualquier otro signatario, a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de aprobación.
4. Los signatarios que no hayan depositado su instrumento de ratificación o de aprobación en el momento de la entrada en vigor de la Convención podrán participar en las actividades de la Organización, en las condiciones establecidas por acuerdo entre la Organización y dichos signatarios.
Artículo XV
Al entrar en vigor esta Convención, la reconstitución de la Organización Europea de Cooperación Económica tendrá efecto y sus objetivos, órganos, poderes y nombre serán desde ese momento los que se prevén en la presente Convención. La personalidad jurídica que posee la Organización Europea de Cooperación Económica continuará en la Organización, pero las decisiones, recomendaciones y resoluciones de la Organización Europea de Cooperación Económica requieren la aprobación del Consejo para ser aplicables después de la entrada en vigor de la presente Convención.
Artículo XVI
El Consejo podrá decidir invitar a cualquier gobierno que esté preparado para asumir las obligaciones de miembro, a adherirse a la presente Convención. Esta decisión debe ser tomada por unanimidad. No obstante, el Consejo puede admitir por unanimidad en un caso particular, la posibilidad de abstención, bien entendido que a pesar de las disposiciones del artículo VI, la decisión se aplica entonces a todos los miembros. La adhesión tiene efecto desde el momento en que se deposita el instrumento de ratificación cerca del gobierno depositario.
Artículo XVII
Toda Parte Contratante podrá denunciar la presente Convención mediante aviso previo al gobierno depositario con doce meses de antelación.
Artículo XVIII
La sede de la Organización estará en París, salvo que el Consejo decida otra cosa.
Artículo XIX
La capacidad jurídica de la Organización y los privilegios, exenciones e inmunidades de la Organización, de sus funcionarios y de los representantes de sus miembros cerca de la misma se regirán por lo establecido en el Protocolo adicional número 2 a esta Convención.
Artículo XX
1. Anualmente, conforme al Reglamento Financiero adoptado por el Consejo, el Secretario General someterá a la aprobación del mismo un presupuesto anual, las cuentas y cualquier presupuesto anexo solicitado por el Consejo.
2. Los gastos generales de la Organización, aprobados por el Consejo, se distribuirán conforme a una escala que será fijada por el Consejo. Los demás gastos estarán financiados conforme a las bases fijadas por el Consejo.
Artículo XXI
El Gobierno depositario comunicará inmediatamente a las Partes Contratantes y al Secretario General de la Organización, la recepción de los instrumentos de ratificación, aprobación, adhesión o denuncia.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente acreditados, firman el presente Protocolo.
HECHA en París el 14 de diciembre de 1960 en francés y en inglés, haciendo de los dos textos en un solo ejemplar que será depositado cerca del Gobierno depositario, que expedirá una copia certificada a todos los firmantes.
PROTOCOLO ADICIONAL NUMERO 1
A LA CONVENCION DE LA ORGANIZACION DE COOPERACION Y DESARROLLO ECONOMICOS
Los firmantes de la Convención relativa a la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos;
Han convenido lo siguiente:
1. La representación en la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos de las Comunidades Europeas, creada por los Tratados de París y de Roma de 18 xx xxxxx de 1951 y 25 xx xxxxx de 1967, se regirá conforme a las disposiciones institucionales de esos tratados.
2. Las Comisiones de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de Energía Atómica, así como la Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx, participarán en los trabajos de esta Organización.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
Hecho en París el 14 de diciembre de 1960 en francés y en inglés, haciendo fe ambos textos en un solo ejemplar, que será depositado cerca del gobierno depositario, quien expedirá una copia certificada a todos los firmantes.
PROTOCOLO ADICIONAL NUMERO 2
A LA CONVENCION DE LA ORGANIZACION DE COOPERACION Y DESARROLLO ECONOMICOS
Los signatarios de la Convención relativa a la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (llamada en adelante la Organización);
Han convenido lo siguiente:
1. La Organización goza de capacidad jurídica y la Organización, sus funcionarios y los representantes de sus miembros cerca de la misma gozan de los privilegios, exenciones e inmunidades siguientes:
a) En el territorio de las Partes Contratantes del Convenio de Cooperación Económica Europea de 16 xx xxxxx de 1948, de la capacidad jurídica, de los privilegios, exenciones e inmunidades previstos en el Protocolo adicional número 1 a ese Convenio;
b) En Canadá, de la capacidad jurídica, privilegios, exenciones e inmunidades previstos en cualquier Convenio o Acuerdo sobre la capacidad jurídica, privilegios, exenciones e inmunidades que se establezcan entre el Gobierno de Canadá y la Organización;
c) En los Estados Unidos de la capacidad jurídica, privilegios, exenciones e inmunidades previstos en la Orden ejecutiva número 10.133 de 27 xx xxxxx de 1950, conforme a las disposiciones de la "International Organizations Immunities Act";
d) En cualquier otro país, de la capacidad jurídica, privilegios, exenciones e inmunidades previstos en cualquier Convenio o Acuerdo sobre la capacidad jurídica, privilegios, exenciones e inmunidades que se acordara entre el Gobierno interesado y la Organización.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
Hecho en París el 14 de diciembre de 1960 en francés y en inglés, ambos textos siendo igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado cerca del Gobierno de la República Francesa, que expedirá una copia certificada conforme a todos los signatarios.
PROTOCOLO DE REVISION
del Convenio de Cooperación Económica Europea de 16 xx xxxxx de 1948
Los Gobiernos de la República Federal de Alemania, de la República de Austria, xxx Xxxxx del Bélgica, del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, de España, de la República Francesa, del Xxxxx xx Xxxxxx, xx Xxxxxxx, de la República de Islandia, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de Noruega, xxx Xxxxx de los Países Xxxxx, xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, xxx Xxxxx Xxxxx xx xx Xxxx Xxxxxxx e Irlanda del Norte, del Reino de Suecia, de la Confederación Helvética y de la República de Turquía, que son partes contratantes del Convenio de Cooperación Económica Europea, de 16 xx xxxxx de 1948 (llamado en adelante el "Convenio") y los miembros de la Organización Europea de Cooperación Económica;
Deseosos de que los objetivos, órganos y poderes de esta Organización sean definidos de nuevo y que los Gobiernos del Canadá y de los Estados Unidos de América sean miembros de esta nueva Organización nuevamente constituida.
Han convenido lo que sigue:
ARTICULO I
Se revisa el Convenio; como consecuencia de ello se le sustituye por la Convención relativa a la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos que debe ser firmada en el día xx xxx.
ARTICULO II
1. El presente Protocolo entrará en vigor tan pronto como entre en vigor la Convención relativa a la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos.
2. El Convenio dejará de tener efecto respecto de los firmantes del presente Protocolo tan pronto como entre en vigor la Convención relativa a la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firmantes debidamente autorizados firman el presente Protocolo.
Hecho en París el 14 de diciembre de 1960 en francés y en inglés, haciendo fe ambos textos en un solo ejemplar, que será depositado cerca del Gobierno de la República Francesa, que expedirá una copia certificada conforme a todos los firmantes.
La presente es copia fiel y completa de la traducción al idioma español de la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, hecha en París, el día catorce del mes de diciembre del año de mil novecientos sesenta.
DECLARACIÓN DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE LA ACEPTACIÓN DE SUS OBLIGACIONES COMO MIEMBRO DE LA ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos:
Considerando la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos del 14 de diciembre de 1960 (en lo sucesivo "la Convención") y los Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx Xx. 0 x 0 xx xx Xxxxxxxxxx;
Considerando el Artículo 16 de la Convención que prevé que el Consejo de la Organización puede invitar a cualquier Gobierno, preparado para aceptar las obligaciones como miembro, a adoptar la Convención;
Manifiesta:
1. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "México") al depositar su instrumento de adhesión a la Convención, asumirá las obligaciones correspondientes a los miembros de la Organización, aceptará los propósitos y objetivos resultantes del Informe del Comité Preparatorio de la Organización de diciembre de 1960, y aceptará las Actas de la Organización en vigor al momento del depósito del instrumento, con excepción de lo dispuesto por la presente Declaración, incluyendo sus Anexos.
2. México desea hacer algunas observaciones respecto a las siguientes Actas de la Organización:
MERCADOS FINANCIEROS
- Recomendación del Consejo relativa a la revisión de cualquier Restricción que los Países Miembros Imponen en los Portafolios de Inversión en Valores no listados ni cotizados [Doc. No. C(74)61(Final)].
Observaciones:
México está dispuesto a poner en práctica la Recomendación anterior excepto en el caso de las operaciones de inversionistas institucionales.
- Recomendación del Consejo relativa a la Divulgación Mínima y Reglas de Procedimiento que se deben cumplir antes que los Valores sean ofrecidos al público [Doc. No. C(75)198(Final)].
Observaciones:
Con respecto a la regla VI.1 de las "reglas de la OCDE sobre divulgación mínima aplicables a todos los valores ofrecidos públicamente" a los cuales se refiere la Recomendación, México considera que es suficiente ofrecer información básica en los estados de cuenta anuales del emisor para los últimos tres años fiscales, en vez de los cinco años mencionados en esa Regla, ya que de acuerdo con la legislación mexicana la información debe ser renovada anualmente.
TRANSPORTE MARITIMO
- Recomendación del Consejo relativa a los Barcos por Debajo de las Normas [Doc. No. C(77)117(Final)].
Observaciones:
México acepta plenamente la Recomendación con respecto a su flota dedicada al tráfico en alta mar y está dispuesto a comprometerse a hacerla extensiva progresivamente a su flota dedicada a cabotaje.
- Recomendación del Consejo relativa a Principios Comunes de Política Naviera para Países Miembros [Doc. No. C(87)11(Final)].
Observaciones:
México no puede por el momento aceptar el Anexo 1 de la Recomendación (Directrices relativas a las actividades de transporte de las plataformas móviles de operación xxxxx afuera).
ASUNTOS FISCALES
- Recomendación del Consejo sobre la Determinación de los Precios de Transferencia entre Empresas Asociadas [Doc. No. C(79)83(Final)].
Observaciones:
México está dispuesto a poner en práctica la Recomendación tomando en cuenta sus capacidades administrativas y tecnológicas.
- Recomendación del Consejo relativa a la Asistencia Administrativa Mutua para la Tramitación de Solicitudes de Devolución de Impuestos [Doc. No. C(80)155(Final)].
Observaciones:
De acuerdo con la ley fiscal mexicana en vigor, las autoridades fiscales no están autorizadas para dar trámite a las solicitudes extranjeras de devolución de impuestos.
- Recomendación del Consejo relativa a la Forma Estandarizada para el Intercambio Automático de Información según Acuerdos Impositivos Internacionales [Doc. No. C(81)39(Final)].
Observaciones:
México utilizará y proporcionará la información requerida de acuerdo a lo previsto por su legislación interna.
- Recomendación del Consejo para evitar la Doble Tributación con respecto a impuestos sobre propiedades, herencias y donaciones [Doc. No. C(82)64(Final)].
Observaciones:
Actualmente, la legislación fiscal mexicana no grava propiedades, herencias ni donaciones.
- Recomendación del Consejo relativa al Formato Magnético Estandarizado para Intercambio Automático de Información Tributaria [Doc. No. C(92)50/FINAL].
Observaciones:
México enviará información utilizando el formato de acuerdo con sus capacidades tecnológicas.
- Recomendación del Consejo relativa al Convenio Modelo Tributario de la OCDE para Exámenes Tributarios Simultáneos [Doc. No. C(92)81/FINAL].
Observaciones:
La legislación mexicana no permite a las autoridades extranjeras desempeñar actividades en el país. Por tanto, México no puede permitir a los representantes de las autoridades competentes de otros Estados ingresar al país para llevar a cabo exámenes tributarios simultáneos.
- Recomendación del Consejo relativa a la Convención Modelo Tributaria sobre Ingreso y Capital [Doc. No. C(92)122/FINAL].
Observaciones:
México desea hacer reservas y observaciones sobre un número limitado de disposiciones contenidas en la Convención Modelo Tributaria, planteadas en un documento que será remitido al Comité de Asuntos Fiscales.
SEGUROS
- Recomendación del Consejo relativa a la Clasificación de Clases de Seguros Reconocida por las Autoridades Supervisoras de los Países Miembros [Doc. No. C(83)178/Final].
Observaciones:
México está dispuesto a aplicar esta recomendación de manera gradual y progresiva.
COMERCIO
- Recomendación del Consejo sobre el Procedimiento para el registro de Especialidades Farmacéuticas [Doc. No. C(61)106(Final)].
Observaciones:
México se reserva el derecho de revisar los protocolos de las pruebas farmacéuticas, fisiológicas y clínicas. México no está en posibilidad de uniformar los tiempos límites para el registro de procedimientos con otros países. De acuerdo a la legislación mexicana, la elección del nombre comercial de un producto farmacéutico está limitado por razones de salud o para evitar darle una ventaja comercial desleal a un productor.
- Recomendación del Consejo sobre el Procedimiento para Etiquetado de Especialidades Farmacéuticas [Doc. No. CC(63)57].
Observaciones:
México considera que la lista en el Anexo de esta Recomendación debe incluir los nombres internacionales no patentados de los productos reconocidos por la Organización Mundial de la Salud, así como la manera en que deben ser administrados.
MEDIO AMBIENTE
- Decisión del Consejo relativa al Conjunto Mínimo de Datos Previos a la Comercialización en la Evaluación de Productos Químicos [Doc. No. C(8 2) 196(Final)].
Observaciones:
Salvo en pesticidas y drogas terapéuticas, México no cuenta con un sistema para identificar nuevos productos químicos y sus posibles riesgos antes de que sean comercializados. Tal sistema debe ser instrumentado consultando a los países miembros de la OCDE y debe tomar en cuenta el Conjunto Mínimo de Datos Previos a la Comercialización de la OCDE. El análisis de las acciones necesarias para el establecimiento de un sistema de esta naturaleza, sus implicaciones, costos y beneficios, será llevado a cabo en los próximos meses, con miras a su puesta en práctica.
- Decisión-Recomendación del Consejo sobre el Cumplimiento de los Principios de Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) [Doc. No. C(89)87(Final)].
Observaciones:
México reconocerla la garantia de un país miembro de la OCDE que realice la prueba de datos de acuerdo con los principios de BPL señalados en esta Decisión. México procederá a preparar los procedimientos administrativos necesarios, para tal efecto.
La naturaleza de la industria química mexicana no ha requerido el desarrollo de pruebas como las que se señalan en esta Decisión. Cuando sea necesario, los procedimientos de prueba especificados por las directrices de la OCDE serían introducidos y llevados a cabo de acuerdo con los principios de la OCDE de Buenas Prácticas de Laboratorio.
- Decisión-Recomendación del Consejo sobre la Investigación Cooperativa y Reducción de Riesgos de Productos Químicos Existentes [Doc. No. C(90)163(Final)].
Observaciones:
México no ha puesto en práctica todavía un programa nacional para la investigación sistemática de los productos químicos existentes. Un análisis de las acciones que deben ser tomadas para el establecimiento de un programa de esta naturaleza, sus implicaciones, costos y beneficios, será llevado a cabo en los próximos meses.
- Decisión del Consejo relativa al Control de Movimientos Transfronterizos de Residuos Destinados a Operaciones de Recuperación [Doc. No. C(92)39(Final)].
Observaciones:
México está de acuerdo en controlar los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de recuperación como se especifica en el Anexo I de esta Decisión. Sin embargo, algunos de los desperdicios incluidos en la lista verde están considerados como peligrosos por la legislación, regulaciones y normas oficiales, y quedarían sujetos a la clasificación y requerimientos nacionales. Las autoridades mexicanas notificarán al Secretariado sobre los residuos específicos que necesitarían ser controlados como si estuvieran asignados a la lista ámbar o a la lista roja, y sobre los requerimientos aplicables, como se establece en el Párrafo 6 en el punto "II. Disposiciones Generales" del Anexo I de esta Decisión.
TURISMO
- Decisión-Recomendación del Consejo sobre Política de Turismo Internacional. 27 de noviembre de 1985 [Doc. No. C(85)165/FINAL] enmendada el 16 de enero de 1987 [Doc. No. C(86)199/FINAL].
Observaciones:
México desea hacer un número limitado de reservas como se prevé en el Anexo I de la presente Declaración.
3. México se compromete con los objetivos del Código de Liberalización de Operaciones Corrientes Invisibles y del Código Liberalización de Movimientos de Capital y está preparado para aceptar los derechos, obligaciones y compromisos que se derivan de ellos. México propone formular reservas, de conformidad con el párrafo (b) del Artículo 2 de cada Código. El contenido de estas reservas se encuentran en los Anexos II y III a la presente Declaración. México una vez Miembro de la Organización extenderá a todos los países de la OCDE las disposiciones del Tratado de Libre Comercio para América del Norte (TLCAN] que liberan el establecimiento de y, la inversión directa en especialistas bursátiles, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, instituciones de fianzas, almacenes generales de depósito y casas de cambio. Asimismo, México, en un periodo que no se extenderá más allá de principios de 1998, revisará el trato al establecimiento de, y la inversión directa en otras instituciones financieras en las que las limitaciones de acciones en el mercado se aplican bajo el TLCAN y considerará extender los beneficios de las medidas de liberalización que el TLCAN prevé en relación a tales instituciones, a los miembros de la OCDE.
4. México está dispuesto a asociarse a la Declaración sobre Inversión Internacional y Empresas Multinacionales adoptada por los gobiernos de los países miembros de la OCDE el 21 xx xxxxx de 1976, así como las enmiendas del 13 xx xxxxx de 1979, del 00 xx xxxx xx 0000 x xxx 0-0 xx xxxxx de 1991 y está preparado para aceptar los compromisos que deriven de ella. De acuerdo con la Tercera Decisión Revisada del Consejo sobre Trato Nacional [C(91)147/FINAL, con la enmienda C(92)179/FINAL], México propone establecer excepciones al Trato Nacional de conformidad con el artículo 1 de esa Decisión. Estas excepciones se encuentran contenidas en el Anexo IV a la presente Declaración.
5. En el caso de que México desee abstenerse o hacer algún comentario con respecto a cualquiera de las Actas de la Organización que por omisión no fueron mencionadas en el párrafo 2 de la presente Declaración, México llevará el asunto dentro de un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha del depósito del instrumento de adhesión al Consejo de la Organización para que éste tome una decisión o acción al respecto.
6. México comparte los propósitos de política expresados por los países miembros en las Declaraciones Ministeriales, adoptadas en el marco de la OCDE, y está dispuesto a adoptar aquellas señaladas en el Anexo V, sujetas a los comentarios que ahí mismo se contienen.
7. México expresa su intención de participar en las actividades y órganos de interés, limitados a un número específico de países miembros, que se señalan en el Anexo VI. México considerará en su momento su subsecuente participación en otros programas de interés común limitados a un número específico de países miembros o relativos a sectores de actividad especial.
8. Considerando que a partir de la fecha de adhesión a la Convención, México podrá participar en los trabajos de los Comités, bajo las mismas bases que los demás miembros de la Organización, nuestro país dará por terminado en esa fecha el acuerdo suscrito con la OCDE el 5 de septiembre de 1990 sobre su participación en los trabajos del Comité xxx Xxxxx.
9. De manera consecuente con su ingreso a la OCDE, México participará en otras organizaciones y grupos internacionales en forma consistente con los objetivos y compromisos de la Organización y con su calidad de país miembro.
ANEXO I
- Decisión-Recomendación del Consejo sobre Política de Turismo Internacional, del 27 de noviembre de 1985 [Doc. No. C(85)165(Final)]. Enmendada el 16 de enero de 1987 [Doc. No. C(86)199(Final)].
Observaciones al Anexo I:
México se reserva su posición respecto de los gravámenes a la importación y a los apoyos fiscales para el café y el té contemplados en la subsección b) i). La normatividad mexicana no autoriza las exenciones para productos tabacaleros o cualquier combinación de éstos.
Con respecto a la subsección b) ii), México se reserva el derecho de requerir autorización sanitaria y la presentación de recetas médicas siempre que los medicamentos importados sean considerados substancias sicotrópicas, y cuando estos medicamentos no se encuentren en México.
Con respecto a la subsección b) iii), México permite la importación de "otros bienes" hasta el límite de $50.00 dólares americanos (aproximadamente 50 unidades de cuenta) cuando el pasajero arribe por tierra o por aire cuando el aeropuerto de salida esté localizado en una zona fronteriza.
México se reserva el derecho de permitir el ingreso del material señalado en la subsección c) i) bajo el procedimiento de importación temporal.
Con respecto a la última frase de la sección c), México se reserva el derecho de autorizar la importación, libre de gravámenes y de impuestos temporales, que no exceda de 12 meses.
México se reserva el derecho de aplicar las medidas de la subsección d) iv) y v) únicamente a turistas no residentes.
México se reserva su posición sobre la admisión de equipo de maniobras de tierra bajo el procedimiento de importación temporal, gozando la exención de gravámenes e impuestos de importación.
Observaciones al Anexo II:
México se reserva el derecho de requerir pasaportes y/o visas oficiales a los nacionales de países con los que México no tiene celebrado un acuerdo bilateral al respecto. No se puede garantizar que el cobro por la expedición de visas no excederá los costos administrativos.
México también exije la presentación de una declaración escrita que indique la cantidad en efectivo, cheques o ambos, importado por los pasajeros cuando tal cantidad exceda de $·10,000 dólares americanos (aproximadamente 10,000 unidades de cuenta).
México se reserva el derecho de examinar el tránsito de pasajeros y equipaje, a través de sus servicios respectivos.
En la revisión del equipaje, México utiliza un sistema de selección al azar (sistema de semáforo).
ANEXO II
RESERVAS PROPUESTAS AL CÓDIGO DE LIBERALIZACIÓN DE MOVIMIENTOS DE CAPITAL.
Lista A, Inversión Directa:
I/A
-- Por no residentes en el país de que se trate:
Observación: La reserva se aplica solamente a:
i) La adquisición de más del 49% total de las acciones de una sociedad mexicana, que estará sujeta a revisión cuando el valor total de los activos de esa sociedad rebase los 25 millones de dólares americanos;
ii) La adquisición de tierras dedicadas a la agricultura, ganadería o fines forestales; sin embargo, las acciones serie "T", que representan el valor de dichas tierras, podrán ser adquiridas hasta el 49% del valor total de esas tierras;
iii) Inversiones en:
a) Venta de gasolina al menudeo y distribución de gas licuado,
b) Suministro de energéticos y lubricantes para buques, aeronaves y equipo ferroviario, que excedan el 49% del total de las acciones,
c) Construcción de ductos y otros productos derivados del petróleo y perforación xx xxxxx petroleros y gas que excedan el 49% del total de las acciones, salvo autorización previa;
iv) Inversión que exceda el 49% en pesca en agua dulce, costera o en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura;
v) Inversión que exceda el 49% en la manufactura y ensamblaje de autopartes; salvo si cumplen con ciertos requisitos (1);
vi) Inversiones en instituciones financieras, excepto:
a) Adquisición de hasta un 30% de las acciones ordinarias en sociedades controladoras de agrupaciones financieras, instituciones de crédito de banca múltiple y, en caso de autorización, en casa de bolsa y especialistas bursátiles;
b) Hasta un 49% de las acciones ordinarias en sociedades financieras de objeto limitado, sociedades de manejo de cartera de valores y sociedades operadoras de sociedades de inversión, y, previa autorización, en instituciones de seguros, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, almacenes generales de depósito, instituciones de fianzas, casas de cambio y hasta un total de 49% del capital fijo en sociedades de inversión.
c) Sociedades de información crediticia e instituciones calificadoras de valores en las que la participación pueda ser autorizada hasta en un 100%; y
d) Adquisición de por lo menos 99% de acciones ordinarias en sociedades subsidiarias de: instituciones de fianzas, almacenes generales de depósito, casas de cambio, especialistas bursátiles y sociedades operadoras de sociedades de inversión y del capital fijo de sociedades de inversión por instituciones financieras no residentes, dedicadas al mismo tipo general de actividades, previa autorización;
vii) Inversión en transporte aéreo, marítimo, terrestre (2) y servicios conexos, incluyendo cabotaje y servicios portuarios excepto
a) Participación hasta un 25% en transporte aéreo nacional, aerotaxi y servicios aéreos especializados y, previa autorización, en un porcentaje mayor al 49% en la administración de terminales aéreas;
b) Participación hasta un 49% en navegación interior y xx xxxxxxxx, con excepción de cruceros turísticos y la explotación xx xxxxxx y otros artefactos navales para la operación portuaria; en la administración portuaria integral y los servicios portuarios de pilotaje para la navegación interior; y en comercio naviero internacional y servicios portuarios para la navegación interior en que la participación puede ser autorizada hasta en un 100% y;
c) Participación hasta un 49% en servicios ferroviarios conexos;
viii) Inversión en radio y televisión, e inversión que exceda el 49% en televisión por cable, telefonía básica, servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes (3), circulación nacional de periódicos y en telefonía celular en que la participación pueda ser autorizada hasta un 100%
ix) Inversión por un gobierno o empresa estatal extranjeros en cualquier tipo de comunicaciones o actividades de transporte o en inversión directa o indirecta por un gobierno extranjero o empresas estatales, o inversión directa o indirecta en instituciones financieras, con excepción de instituciones de crédito, sociedades controladoras de agrupaciones financieras, especialistas bursátiles y sociedades financieras en las que la restricción se refiere sólo a las inversiones de entidades que ejercen funciones de autoridad gubernamental;
x) Adquisición de bienes inmuebles en la zona restringida e inversiones en construcción y ensamblaje o reparaciones de aeronaves, en construcción y reparaciones navieras, o en cualquier actividad que requiera concesión, excepto a través de una empresa constituida en México;
xi) Inversiones en actividades de la construcción (4), servicios legales y servicios privados de educación que excedan el 49% del total de las acciones, salvo previa autorización
Lista B, Operaciones en bienes inmuebles:
III/A1
-- Por no residentes en el país de que se trate. Observación: La reserva no se aplica a:
i) La adquisición por no residentes extranjeros de bienes inmuebles fuera de una faja de 100 kilómetros a lo largo de la frontera y de 50 kilómetros en las playas mexicanas, siempre que el inversionista convenga en considerarse como mexicano y en no invocar la protección de su gobierno, respecto de la propiedad adquirida;
ii) La adquisición de bienes inmuebles por parte de extranjeros no residentes a través de un fideicomiso dentro de la zona definida en el párrafo anterior.
Lista A, Operaciones de valores en mercados de capital:
IV/A1, A2 B1, C1
y D1
-- Emitidas a través de colocación o venta pública de valores locales en un mercado de capitales extranjeros.
Observación: La reserva sólo se aplica a los valores de deuda con denominación en moneda local.
-- Introducción de valores locales en un mercado de capital extranjero reconocido.
Observación: La reserva sólo se aplica a los valores de deuda con denominación en moneda local.
-- Emisión a través de la colocación o venta pública de valores extranjeros en el mercado de capital local.
-- Compra en el país de que se trate por no residentes. Observación: La reserva se aplica a la compra de:
i) acciones y otros valores de participación que puedan ser afectados por las leyes de inversión directa local y de constitución de sociedades.
ii) valores de deuda con denominación en moneda local.
-- Compras en el extranjero por residentes.
Observación: La reserva se aplica a la compra de valores extranjeros por:
i) casas de bolsa para su propio beneficio;
ii) instituciones financieras si la denominación del valor es en moneda local.
Lista B, Operaciones en mercado de dinero:
V/A1, X0, X0, X0, X0, X0, X0,
y D4
-- Emisiones mediante colocación o venta pública de valores locales y otros instrumentos en un mercado de dinero extranjero.
Observación: La reserva sólo se aplica a valores y otros instrumentos con denominación en moneda local.
-- Introducción de valores locales y otros instrumentos en un mercado de dinero extranjero reconocido.
Observación: La reserva sólo se aplica a los valores y otros instrumentos con denominación en moneda local.
-- Emisión a través de la colocación o venta pública de valores extranjeros y otros instrumentos en el mercado de dinero local.
-- Compra de valores xxx xxxxxxx de dinero del país de que se trate por no residentes. Observación: La reserva sólo se aplica a los valores con denominación en moneda local.
-- Préstamo a través de otros instrumentos xxx xxxxxxx de dinero en el país de que se trate por no residentes.
Observación: La reserva sólo se aplica al préstamo en moneda local por instituciones financieras no residentes a instituciones financieras residentes.
-- Compra de valores xxx xxxxxxx de dinero en el extranjero por residentes. Observación: La reserva se aplica a la compra de valores extranjeros por:
i) casas de bolsa para su propio beneficio;
ii) instituciones financieras si la denominación del valor es en moneda local.
-- Venta de valores xxx xxxxxxx de dinero en el extranjero por residentes.
Observación: La reserva sólo se aplica a la venta a instituciones financieras no residentes de valores de deuda emitidos en moneda local por bancos residentes.
-- Endeudamiento a través de otros instrumentos xxx xxxxxxx de dinero por residentes, en el extranjero.
Observación: La reserva sólo se aplica al endeudamiento en moneda local por instituciones financieras residentes de instituciones financieras no residentes.
Lista B, Otras operaciones en instrumentos negociables y en títulos no bursátiles. VI/B1 y
D1
-- Emisión mediante colocación o venta pública de instrumentos y títulos extranjeros en el mercado financiero local.
-- Compra por residentes en el extranjero.
Observación: La reserva se aplica a la compra de instrumentos y títulos extranjeros por casas de bolsa para su propio beneficio.
Lista A, Operaciones de valores colectivos de inversión. VII/B1,
C1 y D1
-- Emisión mediante la colocación o venta pública de valores colectivos de inversión extranjeros en el mercado de valores local.
-- Compra de valores colectivos de inversión en el país de que se trate por no residentes.
Observación: La reserva sólo se aplica a los valores con denominación en moneda local.
-- Compra en el extranjero de valores colectivos de inversión por residentes.
Observación: La reserva sólo se aplica a la compra de valores con denominación en moneda local por instituciones financieras.
Lista B, Créditos y Préstamos financieros:
IX/A
-- Créditos y préstamos otorgados por no residentes a residentes. Observación: La reserva sólo se aplica a:
i) Créditos y préstamos otorgados en moneda local por instituciones financieras no residentes a instituciones financieras residentes.
ii) Crédito otorgados por instituciones financieras no residentes a bancos residentes.
Lista A, Fianzas, garantías e instituciones de fianzas en casos no directamente relacionados con el comercio internacional, operaciones corrientes invisibles u operaciones de movimientos de capital internacionales o en los casos en que en tales operaciones internacionales no participen residentes.
X(ii)/A2
-- Fianzas y garantías otorgadas por residentes en favor de no residentes.
Observación: La reserva se aplica a garantías otorgadas por bancos residentes en relación con préstamos por no residentes a residentes.
Lista A Operaciones en cuenta de depósito:
XI/A1
y 2
-- Por no residentes en moneda local con instituciones residentes. Observación: La reserva se aplica a:
i) Instituciones financieras no residentes, salvo cuando los fondos depositados correspondan directamente a la venta de divisas o transacciones relacionadas,
ii) Depósito a plazo de no residentes con bancos residentes.
-- Por no residentes en moneda extranjera con instituciones residentes. Observación: La reserva se aplica a:
i) No residentes distintos a sociedades domiciliadas en México;
ii) Depósitos a plazo de no residentes con bancos residentes.
Lista A, Movimientos de capital de bienes tangibles:
XV/B2
-- Exportación de instrumentos de pago.
Observación: La reserva sólo se aplica a la exportación de determinadas monedas locales de baja denominación.
ANEXO III
RESERVAS PROPUESTAS AL CÓDIGO DE LIBERALIZACIÓN DE OPERACIONES CORRIENTES INVISIBLES
C/1 Carga marítima (incluyendo fletamento, gastos portuarios, gastos de embarcaciones pesqueras, etc.).
Observación: La reserva se refiere al hecho de que las empresas automotrices sujetas al requisito xx xxxxxxx comercial gozan de un incentivo para acudir a empresas mexicanas para el transporte de automóviles y partes en la medida de que la carga realizada por tales compañías mexicanas se sume al valor de las exportaciones o se reste del valor de las importaciones para el propósito del cálculo de la balanza comercial. La reserva deja de aplicarse el 1o. de enero del 2004.
C/2 Transporte fluvial interno, incluyendo fletamento.
Observación: La reserva no se aplica a los cruceros turísticos y dragadores. C/3 Transporte terrestre: pasajeros y carga, incluyendo fletamento.
Observación: La reserva se aplica a las siguientes operaciones:
a) para pasajeros:
-- tránsito;
-- viajes "puerta cerrada";
-- viajes internacionales con escalas;
-- transporte dentro del país.
b) para carga:
-- tránsito;
-- entrega en un viaje internacional;
-- aceptación de carga en un viaje internacional;
-- devolución de la carga cuando su recolección ha sido autorizada;
-- devolución de la carga cuando la entrega ha sido autorizada;
-- transporte dentro del país.
C/5 Para todos los medios de transporte fluvial interno: servicios portuarios (incluyendo el fondeo y aprovisionamiento, mantenimiento y reparaciones menores de equipo, gastos para tripulación, etc.).
D/2 Seguros relativos a los bienes en el comercio internacional. Anexo I a Anexo A, Parte I, Párrafo 1.
Observación: La reserva se aplica a los bienes en tránsito, hacia o desde el territorio mexicano, si los riesgos asegurados son transportados por residentes mexicanos, a menos que el contrato de seguro se celebre sin que el asegurador no residente lo hubiese requerido.
D/3 Seguro de vida.
Anexo I a Anexo A, Parte I, Párrafo 2.
Observación: La reserva no se aplica a los contratos celebrados por residentes en el extranjero. D/4 Otros seguros.
Anexo I a Anexo A, Parte I, Párrafos 5 y 6.
Observación: La reserva en el párrafo 5 se aplica a los contratos de: personas, cuando el contrato sea celebrado en México; riesgos en territorio mexicano; aseguramiento de créditos; responsabilidad civil relacionada con eventos que pudieran ocurrir en territorio mexicano; y todos los medios de transporte registrados en México o de residentes mexicanos.
La reserva en el xxxxxxx 0 se refiere a la necesidad de obtener la aprobación previa y a que el contrato debe celebrarse a través de una compañía aseguradora mexicana.
D/6 Condiciones para el establecimiento y operación de sucursales y agencias de aseguradoras extranjeras.
Anexo I a Anexo A, Partes III y IV. E/1 Servicios de pago.
Observación: La reserva se aplica a la prestación de servicios de pago por no residentes en México y a su realización en el extranjero en moneda nacional.
E/2 Servicios bancarios y de inversión.
Observación: La reserva se aplica a la prestación de servicios bancarios y de inversión por no residentes en México.
E/3 Servicios de pago, liquidación, guarda y depósito.
Observación: La reserva se aplica a la prestación de servicios de guarda y depósito en México por no residentes.
E/4 Administración de bienes. Observación: La reserva se aplica a:
i) La prestación de servicios de administración de bienes en México por no residentes, excepto para la guarda de bienes.
ii) La prestación de servicios de administración de bienes por residentes a no residentes que desean invertir en México a través de un fideicomiso.
E/5 Servicios de asesoría y consultoría.
Observación: La reserva se aplica a la prestación de servicios de asesoría y consultoría en México por no residentes, excepto para operaciones relativas a fusiones, adquisiciones, restructuraciones, adquisición de partes sociales y capital de riesgo.
E/7 Condiciones para el establecimiento y operación de sucursales, agencias, etc., por inversionistas no residentes en el sector bancario y de servicios financieros.
Anexo II a Anexo A, párrafos 1, 4a y 5.
Observación: La reserva en el xxxxxxx 0x se refiere a que sólo bancos y casas de bolsa pueden establecer oficinas de representación y que su establecimiento está sujeto a autorización.
La reserva en el párrafo 5 se refiere a que el derecho de desempeñarse como intermediario independiente está restringido a nacionales mexicanos.
ANEXO IV
EXCEPCIONES AL TRATO NACIONAL QUE SE PROPONEN ESTABLECER CONFORME LA TERCERA DECISION REVISADA DEL CONSEJO SOBRE TRATO NACIONAL
I. INVERSION POR SOCIEDADES DE CONTROL EXTRANJERO
Transectorial: La adquisición de un porcentaje de las sociedades de control mexicano superior al 49% está sujeta a revisión si el valor total de los activos de la sociedad excede los 25 millones de dólares u otra cantidad determinada anualmente para tal efecto por la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras [Fundamento legal: Ley de Inversión Extranjera, 1993 (LIE)].
Bienes Inmuebles: La adquisición de tierra destinada a la agricultura, ganadería o fines forestales no está permitida. Sin embargo, las acciones serie "T", que representan el valor de dichas tierras, pueden ser adquiridas por sociedades de control extranjero hasta el 49% del valor de las tierras (Fundamento legal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; LIE, Ley Agraria).
Petróleo y gas: Sólo los nacionales mexicanos y las sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros pueden dedicarse a la comercialización al menudeo de gasolina y a la distribución de gas licuado. La participación en el suministro de combustibles y lubricantes para buques, aeronaves y equipo ferroviario no puede exceder al 49%. La inversión en la
construcción de oleoductos y de otros productos derivados y en perforación petrolera y gasera que exceda el 49% puede ser autorizada hasta el 100%. (Fundamento Legal: LIE; Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus Reglamentos; Reglamentación sobre Distribución de Gas).
Pesca: La inversión extranjera está permitida hasta el 49% en pesca, excepto en acuacultura, en aguas costeras o aguas corrientes en la zona económica exclusiva (Fundamento legal: LIE; Ley de Pesca).
Autopartes: La inversión extranjera está permitida hasta el 49% en la industria de autopartes. Se autoriza el 100% con respecto a inversionistas considerados como "suministradores nacionales". A partir del 1o. de enero de 1999, se liberará la inversión extranjera (Fundamento legal: LIE; Decreto para el Desarrollo y Modernización de la Industria Automotriz).
Instituciones Financieras: La inversión no está permitida, excepto en:
a) la posesión de hasta el 30% de las acciones ordinarias de sociedades controladoras de agrupaciones financieras, instituciones de crédito de banca múltiple y previa autorización, casas de bolsa y especialistas bursátiles; b) la posesión de hasta el 49% de las acciones ordinarias en sociedades financieras de objeto limitado, sociedades de manejo de cartera de valores y sociedades operadoras de sociedades de inversión y, previa autorización, en instituciones de seguros, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, almacenes generales de depósito, instituciones de fianzas y casas de cambio y hasta el 49% del capital fijo de sociedades de inversión; c) la posesión de hasta el 100% de las acciones ordinarias en sociedades de información crediticia e instituciones calificadoras de valores, previa autorización; y d) la posesión de por lo menos el 99% de las acciones ordinarias en una sucursal del siguiente tipo: instituciones de fianzas, almacenes generales de depósito, casas de cambio, especialistas bursátiles y sociedades operadoras de sociedades de inversión y de capital fijo en sociedades de inversión por instituciones financieras extranjeras dedicadas al mismo tipo general de actividades, previa autorización. La adquisición por instituciones financieras extranjeras de otras instituciones financieras establecidas en México está sujeta a autorización. Las filiales de intermediarios financieros extranjeros establecidas en México no están autorizadas a abrir subsidiarias, agencias o sucursales en otro país. Hasta el 1o. de enero del 2000 las filiales de instituciones financieras extranjeras no están autorizadas a emitir deuda subordinada, con excepción de obligaciones adquiridas por la empresa matriz (Fundamento legal: LIE; Ley de Instituciones de Crédito; Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; Xxx xxx Xxxxxxx de Valores; Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; Ley Federal de Instituciones de Fianzas; Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; Ley de Sociedades de Inversión).
Transporte aéreo y servicios conexos: La inversión extranjera no está permitida excepto la participación hasta el 25% en transporte aéreo nacional, aerotaxi y servicios aéreos especializados y la administración de terminales aéreas en la que la participación puede ser autorizada hasta en un 100%. (Fundamento legal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ley de Vías Generales de Comunicación; Ley de Nacionalidad).
Transportación terrestre y servicios conexos: La inversión extranjera no está permitida excepto la participación hasta el 49% en servicios ferroviarios. La inversión extranjera estará permitida en el transporte internacional terrestre de pasajeros, turismo y carga en México hasta el 49% a partir del 18 de diciembre de 1995; hasta el 51% a partir del 1o. de enero del 2001; y hasta el 100% a partir del 1o. de enero del 2004 (Fundamento legal: LIE; Ley de Vías Generales de Comunicación; Ley de Nacionalidad).
Transporte marítimo y servicios conexos: La inversión extranjera no está permitida excepto la participación hasta el 49% en la navegación interior y xx xxxxxxxx --con excepción de cruceros turísticos y la explotación xx xxxxxx y otros artefactos navales para la operación portuaria --, en la administración portuaria integral y los servicios portuarios de pilotaje para la navegación
interior; y, previa autorización, en comercio naviero internacional y servicios portuarios para la navegación interior (Fundamento legal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; LIE; Ley de Navegación y Comercio Marítimo; Xxx xx Xxxxxxx; Ley de Nacionalidad).
Radio y Televisión (excepto televisión por cable): Estas actividades están reservadas a nacionales mexicanos y sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros (Fundamento legal: Ley Federal de Radio y Televisión; LIE y su Reglamento).
Servicios de telecomunicaciones y televisión por cable: La inversión extranjera está permitida hasta el 49% en televisión por cable, telefonía básica, videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes y en telefonía celular en la que la inversión extranjera puede autorizarse hasta el 100%. La inversión en videotextos y servicios mejorados de conmutación de paquetes se liberará a partir del 1o. de julio de 1995 (Fundamento legal: Reglamento de la LIE; Reglamentación de la Televisión por Cable).
Periódicos: La inversión extranjera en periódicos para la circulación exclusiva en territorio nacional no puede exceder el 49% (Fundamento legal: LIE).
Construcción: La inversión extranjera en actividades de la construcción puede ser autorizada para exceder el 49%, y se liberará a partir del 1o. de enero de 1999 (Fundamento legal: LIE).
Servicios legales: La inversión extranjera en despachos jurídicos puede ser autorizada para exceder el 49% (Fundamento legal: LIE).
Servicios Educativos: La inversión extranjera puede ser autorizada para exceder el 49% (Fundamento legal: LIE).
II. SUBSIDIOS Y ASISTENCIA GUBERNAMENTAL
Los créditos especiales para la pequeña empresa que califique bajo los programas de la microindustria estarán disponibles sólo para las empresas de control mexicano (Fundamento legal: Ley Federal para el Fomento de la Microindustria).
III. OBLIGACIONES FISCALES. Ninguna.
IV. COMPRAS GUBERNAMENTALES. Ninguna.
V. ACCESO AL FINANCIAMIENTO LOCAL. Ninguna.
ANEXO V
DECLARACIONES A LAS QUE MEXICO SE ASOCIA
Educación
- Declaración sobre Políticas Educativas Futuras en el Contexto Económico y Social de Cambio -20 de octubre de 1978.
Medio ambiente
- Declaración sobre Política Ambiental - 14 de noviembre de 1974.
- Declaración sobre Políticas Ambientales Preventivas - 8 xx xxxx de 1979.
- Declaración sobre "Medio Ambiente: Recursos para el Futuro" -20 xx xxxxx de 1985.
Empleo, Trabajo y Asuntos Sociales
- Declaración sobre Políticas para el Empleo de la Mujer - 16 y 17 xx xxxxx de 1980.
- Declaración sobre los Aspectos Sociales del Cambio Tecnológico -19 de noviembre de 1986.
Observaciones:
La legislación laboral mexicana protege a aquellos trabajadores desplazados por cambio estructural a través de diferentes mecanismos tales como el esquema de compensación por despido, que entre otras cosas contempla ajustes debidos, a la introducción de nuevas tecnologías o nuevos procesos productivos (Ley Federal del Trabajo, Artículo 439). La ley no contempla la existencia de un seguro de desempleo y no considera aportar ingresos a los trabajadores desplazados por nuevas tecnologías.
Un Programa de Becas de Recapacitación para Desempleados y Trabajadores Desplazados (PROBECAT) ofrece a los trabajadores de bajos ingresos que buscan empleo, una capacitación vocacional de corta duración otorgándoles un salario mínimo.
Política de Información, Computación y Comunicaciones
- Declaración sobre Flujo Transfronterizo de Información - 11 xx xxxxx de 1985. Inversión Internacional y Empresas Multinacionales
- Declaración sobre Inversión Internacional y Empresas Multinacionales - 21 xx xxxxx de 1976.
Política Científica y Tecnológica
- Declaración sobre Políticas Futuras para Ciencia y Tecnología - 19 y 20 xx xxxxx de 1981.
Comercio
- Declaración sobre Política Comercial - 4 xx xxxxx de 1980.
ANEXO VI
ACTIVIDADES DE LA OCDE Y ORGANOS DE INTERES A UN NUMERO LIMITADO DE MIEMBROS EN LOS QUE MEXICO DESEA PARTICIPAR
Desarrollo
Centro de Desarrollo Educación
Centro para la Investigación e Innovación en la Enseñanza Medio Ambiente - Químicos
Programa Especial sobre el Control de Químicos Ciencia, Tecnología e Industria
Comité xxx Xxxxx
Programa de Cooperación en el Campo de la Investigación de Transporte Terrestre Foro Megaciencia
Grupo de Trabajo Ad hoc sobre Pulpa y Papel Energía Nuclear
Agencia de Energía Nuclear
Banco de Datos de la Agencia para la Energía Nuclear Desarrollo Territorial
Programa de Acción Cooperativa sobre el Desarrollo del Empleo y la Economía Locales.
DECISION DEL CONSEJO INVITANDO A MEXICO A ADHERIRSE A LA CONVENCION DE LA ORGANIZACION DE COOPERACION Y DESARROLLO ECONOMICOS
(Adoptada por el Consejo en su sesión 825ava., el 14 xx xxxxx de 1994) EL CONSEJO,
Tomando en cuenta la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos del 14 de diciembre de 1960 (en lo sucesivo "La Convención"), en particular sus artículos 5a) y 16;
Tomando en cuenta la Declaración del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del 14 xx xxxxx de 1994 sobre la aceptación de sus obligaciones como miembro de la Organización;
Tomando en cuenta el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "México") y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización en México;
Tomando en cuenta el reporte del Comité sobre Política Ambiental [C(94)24] y el reporte del Comité sobre Movimientos de Capital y Operaciones Invisibles y el Comité de Inversión Internacional y Empresas Multinacionales [C(94)49];
Considerando que el Gobierno de México está preparado para asumir las obligaciones como miembro de la Organización;
DECIDE:
México ha sido invitado a adherirse a la Convención en los términos propuestos en la Declaración anterior.
Al adoptar la Decisión invitando a México a adherirse a la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, el Consejo en sus minutas ha aprobado las siguientes anotaciones:
EL CONSEJO,
a) Xxxx en cuenta de la nota del Secretario General C(94)71 relativa a la invitación a México para adherirse a la Convención de la OCDE;
b) Tomó nota de la declaración de México sobre transporte marítimo y en particular, de los compromisos realizados en el párrafo 6 de la misma;
c) Autorizó al Secretario General a suscribir, por parte de la Organización, el instrumento sobre la invitación a México para adherirse a la Convención de la OCDE;
d) Autorizó al Secretario General a suscribir, por parte de la Organización, el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización en México;
e) Instruyó al Secretario General para informar a México de cualquier Acta adoptada por la Organización entre la fecha de la Decisión del Consejo invitando a México a adherirse a la Convención de la OCDE y la fecha del depósito del instrumento de adhesión de México a la Convención;
f) Acordó que México deberá notificar a la Organización dentro de 60 días, si está o no dispuesto a adherirse a las Actas a las que se refiere el párrafo e) anterior y que si México no está dispuesto a adherirse a un Acta en particular o si desea proponer enmiendas o reservas deberá someter el asunto al Consejo. Sin embargo, México no estará obligado por ningún Acta adoptada entre las fechas que especifica el párrafo e) anterior, salvo que haya hecho notoria su determinación para adherirse a tal Acta;
g) Decidió invitar a México para ser representado en las reuniones del Consejo y de otros órganos de la Organización en los que participen todos los países miembros, por un observador, hasta que México sea miembro de la Organización;
h) Acordó que, en la fecha de adhesión de México a la Convención, el Acuerdo entre la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos y el Gobierno de México sobre la participación de México en los trabajos del Comité xxx Xxxxx celebrado el 5 de septiembre de 1990, se dará por terminado.
HECHA en París, el día 14 xx xxxxx de mil novecientos noventa y cuatro, en idiomas inglés y francés.
Por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, El Secretario General.- Rúbrica.- Por México, El Secretario de Relaciones Exteriores.