262-CAC-2012
262-CAC-2012
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Xxxxxxxx, a las diez horas cuarenta minutos del veintiocho xx xxxx de dos mil catorce.
Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada en apelación, por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en San Xxxxxxxx, a las catorce horas con cinco minutos del veintiocho xx xxxxxx de dos mil doce, en el Juicio Civil Ordinario de Terminación de Contrato de Arrendamiento y Declarativo de Obligación de Pago promovido por la Licenciada Xxxxx Xxxxxxxx X., en concepto de apoderada general judicial de la señora XXXXX XXXXXXXXX X., conocida por XXXXX XXXXXXXX X. X., XXXXX XXXXXXXX, XXXXX XXXXXXXXX X. y por XXXXX XXXXXXXX X., contra la señora XXXX XXXXXXXX X. XX X.
Han intervenido en el juicio, en primera y segunda instancias, y en Casación, los abogados Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx X., en concepto de apoderada de la actora, y el Licenciado Xxxxxx Xxxxxx X, M,, como apoderado de la demandada.
VISTOS LOS AUTOS, Y, CONSIDERANDO:
1)-El fallo de primera instancia dice así: "POR TANTO: Con base a las anteriores consideraciones y a los Arts. 417, 419, 421, 422, 427, 429,432, 439 Pr. C., 1738 y siguientes C.C., a nombre de la República FALLO: 1) No ha lugar a la excepción de INEPTITUD DE LA DEMANDA, por no haber aportado prueba alguna; 2) DECLÁRASE TERMINADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el día veintidós xx xxxxx de dos mil cuatro, entre la señora XXXXX XXXXXXXXX X., conocida por, XXXXX XXXXXXXX
T. B., y XXXXX XXXXXXXX, XXXXX XXXXXXXXX X., y por XXXXX XXXXXXXX X., y la señora XXXX XXXXXXXX X. VIUDA DE F., conocida por, XXXX XXXXXXXX X. XX X., de un inmueble ubicado en el Barrio El Calvario, calle Xxxxxxx Xxxxxxx, número doscientos treinta y tres pero en realidad el número del inmueble según nomenclatura actual es número seiscientos veintisiete —A de esta jurisdicción; 3) CONDÉNASE al pago de cánones devengados y no pagados de NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO DÓLARES desde el día veintidós de diciembre de dos mil seis, 4) NO HA LUGAR al pago de intereses legales por no haberse pactado en el contrato de arrendamiento, ni al pago de recibos de servicios básicos pendientes por no haberse comprobado en juicio; 4)(sic) ORDÉRNASE la desocupación del inmueble arrendado
relacionado, una vez sea declarada ejecutoriada la presente sentencia; y 4)(sic) CONDÉNASE al pago costas(sic) procesales de esta instancia."
II)- El fallo de segunda instancia reza así: "POR TANTO: Con base en los considerandos expuestos, disposiciones legales relacionadas, arts. 1089 y 1090 Pr. C., esta cámara(sic) a nombre de la República FALLA: a) CONFIRMASE la sentencia venida en apelación por estar arreglada conforme a derecho; y b) condénase en costas a la parte apelante. Al quedar ejecutoriada esta sentencia, vuelva el juicio al Juzgado de origen con la certificación xx xxx. HÁGASE SABER."
III)- No estando conforme con la sentencia pronunciada por el Ad quem, la parte demandada, por medio del Licenciado Xxxxxx Xxxxxx X. X., interpuso el recurso de Casación, en los términos siguientes: " Que el día veintinueve xx xxxxxx, fui notificado de la Sentencia Definitiva dictada por esa Honorable Cámara en el Incidente de Apelación ya relacionado, de las catorce horas con cinco minutos del día veintiocho xx xxxxxx del corriente año, (sic)se confirmó la Sentencia Definitiva venida en apelación; o sea, se confirmó el fallo dictado por el Juez a quo, con la variante de que la Cámara previo a entrar a resolver el fondo del asunto, refiere las obligaciones básicas del arrendamiento, específicamente lo relativo a restituir la cosa a la expiración del plazo; siendo el motivo la xxxx, así lo refiere en las supuestas reconvenciones de pago que corren agregadas en el proceso, siendo éstas de fecha ocho y veintitrés de diciembre del año dos mil nueve; por lo que a partir del día veintinueve xx xxxxxx del año en curso, comenzó a correr el término de quince días hábiles que coniforme al Art. 8 de la Ley de Casación tengo para interponer el recurso de Casación. --- Por no estar de acuerdo con la decisión de este Tribunal, vengo de conformidad al Art. 1 N° 1 de la Ley de Casación, a interponer contra ella recurso de casación, para ante la Honorable Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por las razones que a continuación expondré. --- FUNDAMENTO DEL RECURSO. --PRIMER MOTIVO DE FONDO. --- CAUSA GENÉRICA.
--- El motivo de fondo en el cual fundamento el recurso, está contemplado en el Art. 2 Lit. "a" de la Ley de Casación, por infracción xx xxx. ---CAUSA ESPECÍFICA. --- En forma específica y concreta, la causa que fundamenta este recurso está contemplada en el art. 3 de la Ley de Casación, porque el fallo se basa en una interpretación errónea de la ley. --- PRECEPTOS INFRINGIDOS. --- Considero que la Cámara sentenciadora ha infringido por errónea interpretación del Art. 1422 del Código Civil.--- CONCEPTO EN QUE HA SIDO INFRINGIDO
EL PRECEPTO. --- El Art. 1422 del Código Civil regula lo siguiente: --- "Art. 1422.- El deudor está en xxxx: --- 1°. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en xxxx; ---2° Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; --- 3°. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor." --Considero que existe un error en la interpretación del precepto jurídico, aún cuando el Tribunal de alzada invoca la disposición legal pertinente, la interpreta de manera errónea; la hipótesis fáctica del tribunal de segunda instancia, refiere los requisitos para que haya xxxx de parte del deudor y los establece así: a) Que exista retraso en el cumplimiento de la obligación; b) Que el retraso sea imputable al deudor; c) Que haya interpelación por parte del acreedor; y d) Que el acreedor haya cumplido con su obligación o se allane a cumplirla en el lugar y el tiempo convenidos. --- Sigue manifestando la Cámara que para el caso de autos lo que interesa es relacionado al tercer requisito, es decir que haya interpelación, y esa interpelación considera la Cámara es el acto por el cual el acreedor hace saber al deudor que el incumplimiento de la obligación le ocasiona perjuicios y ese acto de interpelación se ha dado cumplimiento puesto que es una interpelación extracontractual, y es la que alude el ordinal 3° del Art. 1422 C.C., interpretando dicho ordinal que es en referencia a los demás casos cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. --- Considera el suscrito que como acto previo a la demanda debió de haberse declarado judicialmente en xxxx a la demandada, lo cual no ocurrió ya que la pretensión principal de la parte actora es la terminación del contrato por finalizado el plazo, pero a la vez refiere en las supuestas interpelaciones o dicho de otra manera reconvenciones de pago, que de la manera más atenta solicita le cancele los cánones de arrendamiento que no ha cancelado, es decir la causa que motiva la terminación del contrato se deriva de la xxxx, la cual debió de declararse judicialmente tal como lo regula los(sic) art.(sic)1765 C.C., como acto previo, declarada judicialmente la xxxx, accesar a ejercer la acción pertinente. --- La Cámara concluye que la parte demandante no ha solicitado la terminación del contrato bajo el supuesto que regula el Art. 1765 C.C., arribando a que no es necesario exigirle las dos reconvenciones, pero acepta éstas como válidas y traduce en que la arrendante cumplió con los requisitos que exige la ley para interponer la demanda, por lo cual no es posible declarar la ineptitud de la demanda, es decir que en sentido amplio de interpretación al arribo que hace la Cámara es necesario las reconvenciones previas, pero éstas
conllevan a declarar judicialmente en xxxx al deudor y con ello cumplirse con los requisitos de interposición de la demanda.--- La jurisprudencia en casación ha reconocido de forma reiterada, que la interpretación errónea se configura cuando el tribunal sentenciador, sea éste de Primera o Segunda Instancia, le da a la norma seleccionada un sentido que realmente no tiene, debido a diversas causas que lo llevaron a darle una interpretación equivocada, independientemente de toda cuestión de hecho; y es que en el presente caso, la norma jurídica invocada por A(sic) quem, da por correcta(sic) las reconvenciones de pago, ya que estas reconvenciones del Art. 1765 C.C. es uno de los ejemplos a los que se refiere el ordinal 1° del Art. 1422 C.C., y no el ordinal 3° de dicha disposición; la disyuntiva radica en la forma en que ha de declararse en xxxx al deudor, como acto previo o condiciones de procesabilidad para ejercer una futura acción o dicho de otra manera, para accesar con sus pretensiones a través de la demanda, ya que la pretensión principal de la demandante es la terminación del contrato por la xxxx existente, así ha quedado establecido en las supuestas reconvenciones de pago que se realizaron, las cuales no debieron hacerse a través de una simple carta o comunicación, sino a través de la vía judicial. --- Para concluir, la infracción del tribunal Sentenciador estriba en que se le ha dado a la norma invocada un sentido que realmente no lo tiene, el presupuesto de la norma es que debe de declararse judicialmente en xxxx al deudor. --- SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.--- La Honorable Sala de lo Civil, debe admitir este recurso por este motivo, en virtud que se ha interpretado erróneamente el contenido del Art. 1422 del Código Civil y específicamente lo regulado en su ordinal 3°; ya que si bien la Cámara sentenciadora ha aplicado la norma legal que debe de aplicarse al caso concreto, pero lo ha hecho dándole a la norma una interpretación equivocada o desatendiendo su tenor literal pues su sentido es claro que ha de(sic) el deudor ha de ser reconvenido por el acreedor para que éste sea declarado judicialmente en xxxx, consecuentemente se deberá casar las sentencia en este sentido."
Por resolución de esta Sala de las once horas del cinco xx xxxxx de dos mil trece, se admitió el recurso de Casación interpuesto, y se ordenó pasar el proceso a la Secretaría para que las partes presentaran sus alegatos dentro del término de ocho días, contados desde el siguiente al de la última notificación, habiéndolo hecho ambas partes, quedando el recurso en estado de pronunciar sentencia.
SUBMOTIVO DE CASACIÓN: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA XX XXX, por
infracción al Art. 1422 C.
Según lo manifiesta el recurrente, "la disyuntiva radica en la forma en que ha de declararse en xxxx al deudor, como acto previo o condiciones de procesabilidad para ejercer una futura acción o dicho de otra manera, para accesar con sus pretensiones a través de la demanda, ya que la pretensión principal de la demandante es la terminación del contrato por la xxxx existente, así ha quedado establecido en las supuestas reconvenciones de pago que se realizaron, las cuales no debieron hacerse a través de una simple carta o comunicación, sino a través de la vía judicial."
El Ad quem en su sentencia ha expresado que, el apelante basa sus agravios en que la demanda presentada no cumple con los presupuestos procesales, ya que el actor no realizó las reconvenciones judiciales, reguladas en los Arts. 1422, 1737 y 1765 C.C., por lo que la pretensión del actor es inepta y así debió declararla el Juez a quo.
Previo a resolver el fondo, el ad quem enumeró en su sentencia, las obligaciones básicas del arrendatario, que consisten en el uso correcto de la cosa, las reparaciones locativas, la obligación de restituir la cosa a la expiración del contrato, velar por la conservación de la cosa durante el arriendo y el pago del alquiler o renta, señalando que, para el caso, interesan la obligación del arrendatario de restituir la cosa a la expiración del contrato y el pago del alquiler o renta, que deben cumplirse de acuerdo con las cláusulas del contrato.
En párrafo siguiente, el Ad quem enumera los requisitos para que haya xxxx de parte del deudor, así: a) que exista retraso en el cumplimiento de la obligación; b) que el retraso sea imputable al deudor; c) que haya interpelación de parte del acreedor, y d) que el acreedor haya cumplido con su obligación o se allane a cumplirla en el lugar y tiempo convenidos. Agrega que para el caso de autos interesa lo relacionado al tercer requisito, o sea que haya interpelación por parte del acreedor, es decir, que el acreedor haga saber al deudor que el incumplimiento de la obligación le ocasiona perjuicios, existiendo tres clases de interpelación, así: a) Interpelación contractual expresa, b) Interpelación contractual tácita y c) Interpelación extracontractual; "esta última que es la que nos interesa para el análisis del presente caso y es la que proviene de un acto posterior a la celebración del acto o contrato, y precisamente es a .la que alude el ordinal 3° del citado Art. 1422 C.C., el cual hace referencia: en los demás casos cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor."
Afirma el Ad quem que, la expresión que utiliza el legislador civil "en los demás casos", se traduce claramente en que este ordinal es de aplicación general y por consiguiente los
ordinales 1° y 2° del Art. 1422 C., son reglas de carácter excepcional.
Continúa manifestando el Ad Quem que, expuesto lo anterior, resulta claro que el argumento esbozado por la parte apelante, de que la reconvención de pago debe haberse realizado de forma judicial, fundamentándose en el Art. 1765 C., es incorrecta y consecuencia de una interpretación errónea del Art. 1422 C.C., ya que la reconvención de pago del Art. 1765 C., es uno de los ejemplos a los que se refiere el ordinal el ordinal 1° del Art. 1422C.C.
Agrega el Ad quem, que en el contrato de arrendamiento, "aún cuando se haya fijado plazo para el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento, el incumplimiento por parte del arrendatario, no bastará para que el arrendante pueda dar por terminada la relación contractual, sino que conforme lo exige el citado Art. 1765 C.C., será necesario que el arrendante reconvenga de pago por dos veces al arrendatario, para hacerle constituir en xxxx; sin embargo, no establece que dicha reconvención deba hacerse en forma judicial, motivo por el cual tal reconvención encaja en la regla señalada por el ordinal 1° del Art. 1422 C.C. y no en el ordinal 30, como erróneamente lo sostiene el apelante."
Además, el Ad quem agrega que consta en el proceso que el actor realizó las dos reconvenciones, de la forma que establece el Art. 1765 C.; pero se debe dejar en claro, agrega el Ad quem, que "el actor ha promovido un proceso ordinario de terminación de contrato y declarativo de obligación de pago, por haberse cumplido el plazo y no por el incumplimiento en el pago de los cánones adeudados, razón por la cual no les es aplicable el supuesto del Art. 1765 C."
Afirma la Cámara sentenciadora que, "En relación a la diversidad de acciones que tiene la parte actora hay que hacer notar que se ha relacionado en la demanda dos tipos de acciones la primera, es por el cumplimiento del plazo convenido y la segunda: la xxxx en el pago de los cánones de arrendamiento, bajo esta lógica, y existiendo ambas posibilidades para la parte arrendante, le asiste el derecho de pedir la resolución del contrato y el cumplimiento de lo pactado de acuerdo a lo que establece el articulo 1360 inciso segundo."
Concluye el Ad quem que la parte demandante no ha solicitado la terminación del contrato bajo el supuesto que regula el Art. 1765 C., por lo que resulta claro que no es necesario exigirle a éste, las dos reconvenciones previas que el supuesto exige, sin embargo las mismas fueron hechas por la parte actora y constan agregadas al proceso: lo cual se traduce en que la arrendante cumplió con los requisitos que exige la ley para interponer la demanda, motivos por
los cuales no es posible declarar la ineptitud de la misma, en ese sentido es procedente confirmar la sentencia venida en apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala estima que el Art. 1422 C., señalado por el recurrente, como mal interpretado por el Ad quem, determina los casos en que el deudor está en xxxx.
El Ad quem ha tipificado el caso xx xxxx que se analiza, conforme al Art. 1422 N° 1° C., o sea cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en xxxx.
En el caso analizado se ha solicitado en la demanda, con base en el Art. 1765 C., que se dé por terminado el contrato de arrendamiento y se ordene el pago de los cánones atrasados.
Consta en autos el contrato de arrendamiento entre las partes, así como dos copias, con sus respectivos recibos, de las dos cartas dirigidas por la arrendadora a la arrendataria, con fechas ocho y veintitrés de diciembre de 2008, en las que le comunica su intención de no prorrogar y dar por terminado el contrato de arrendamiento, reconviniéndola de pago por primera y por segunda vez, y al mismo tiempo pidiéndole la entrega del inmueble arrendado. Son dos reconvenciones de pago, no judiciales sino privadas.
El Art. 1422C, establece los casos en que el deudor está en xxxx. Doctrinariamente la xxxx es el retardo culpable en el cumplimiento de una obligación, unido al requerimiento de parte del acreedor. "Lo que caracteriza principalmente a la xxxx es el requerimiento que hace el acreedor; mientras éste permanece inactivo, en silencio, no hay xxxx sino retardo." (Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx- CURSO DE DERECHO CIVIL Tomo III-De las Obligaciones- Pág. 207).
En el caso analizado, existe prueba en el proceso, de la actividad de la actora, comunicando a la demandada, su deseo de dar por terminado el contrato de arrendamiento y pidiéndole el pago de los cánones atrasados; por consiguiente, el efecto inmediato es la xxxx de la deudora, al no haber pagado ni devuelto el inmueble arrendada a la arrendante. No es necesario, en este caso, que la actividad de la arrendadora, sea de orden judicial; basta con la prueba agregada en autos, de las comunicaciones escritas enviadas por la arrendante a la arrendataria, para ponerla en xxxx en cumplimiento del Art. 1737 C.
La ley está correctamente interpretada y aplicada y no es procedente casar la sentencia por este submotivo.
Por las razones expuestas, disposiciones legales citada y Arts.427, 428 y 429 Pr. C. y 23 Cas., a nombre de la República la Sala FALLA: 1) No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito; 2) Condénase al Licenciado XXXXXX XXXXXX X. X. a las costas del recurso, y a la señora XXXX XXXXXXXX X. XXXXX DE F. conocida por XXXX XXXXXXXX X. DE F., a los daños y perjuicios a que hubiere lugar por las costas del recurso; 3) Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de este sentencia, para los efectos xx xxx.
HÁGASE SABER
--------M. F. VALDIV.-------X. XXXXXXXX.-------O. BON. F.-------PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE. SRIO.-
RUBRICADAS.