LA LEY ISRAELITA SOBRE CONTRATOS UNIFORMES Y LA CUESTION DEL CONTRATO POR ADHESION EN EL DERECHO VENEZOLANO
LA LEY ISRAELITA SOBRE CONTRATOS UNIFORMES Y LA CUESTION DEL CONTRATO POR ADHESION EN EL DERECHO VENEZOLANO
Por el D r . J o s é X x x x x x Or s i n i
S U M A R IO : 1. E l p rin cip io de la in tan gibilidad del co n tra to pa ra el Juez. 2. L a fu n ción del n uevo orden p ú b lico y su restrin gid o a lca n ce. 3. L a in exora b ilid a d del con tra to p o r adhesión y la cu e s tión de la renuncia p a rcia l a su in tangibilidad. 4. L a re cep ción de la te o r ía de la lesión en la leg isla ción positiva. 5. E l con tro l extrín se co del con sen xxx ien to del adherente. 6. L a su stitu ción de la ob lig a ció n con tra ctu a l p o r la o b lig a c ió n ju d icia l. 7. E l co n tro l del con tra to de adhesión p o r los g ru p o s de presión y p o r la A d m in istra ción P ú blica. 8. L x xxx israelita de 12 de fe x x x xx xx 0000.
1. El principio de la intangibilidad del contrato para el Juez.
El artículo 1159 del Código Civil venezolano, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones (el llamado “ prin cipio de la autonomía de la voluntad” ), consagra también con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararla con la de la ley (“ principio del contrato-ley” ). Es claro, sin embargo, que al decir este artículo que “ el contrato tiene fuerza xx xxx entre las partes” , es necesario entender, no que el contrato sea equiparable a la ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su con junto y en cada una de sus cláusulas J, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 69 del mismo Código Civil.
El “ principio del contrato-ley” está muy lejos, por tanto, de constituir una banalidad. Por una parte sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra nos señala además que, una vez que los contratantes han fijado libre y autónoma mente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley. Ninguna consideración de equidad,
1 . Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx: “ D o ctrin a G en eral del C on tra to” , trad . esp a ñ ola, II, Cap. X I I N* 2, p. 143.
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por razonable que parezca, autoriza al juez para modificar los términos de un contrato, ni de oficio ni a petición de alguna de las partes. Al celebrar el contrato las partes han debido pesar todas sus consecuencias y riesgo. Si alguna de ellas con trató con ligereza, si le faltó perspicacia, no tendrá ya ante quién quejarse; pues el juez no tiene poder para modificar la “ ley” que las partes se dieron, así como no lo tiene para modifi car la ley propiamente dicha. Es esta una consecuencia de la misma organización de los poderes públicos que niega al juez todo papel creador en la producción de las normas jurídicas. Tal función es, en efecto, exclusiva del legislador y, en el orden jurídico privado, de la autonomía de la voluntad de las partes. El juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libre mente y no haya fraude eh su ejecución, deberá aplicar las nor mas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes 2.
Esta dureza en la aplicación de los efectos del contrato tiene como presupuesto — claro está— el establecimiento de un sis tema preventivo que asegure su libre formación, lo que se logra mediante la consagración de un ponderado mecanismo de nuli dades o anulaciones que entraría en funcionamiento cuando, por faltar en forma absoluta el consentimiento, por estar viciado el mismo o por adolecer de incapacidad una de las partes, resul tare contra el principio de la igualdad que inspira el tratamiento por el Derecho de las relaciones privadas, mantener la sanción jurídica del contrato.
2. La función del nuevo orden público y su restringido alcance.
Hasta tiempos todavía no lejanos el legislador se ocupaba sólo de asegurar esta igualdad jurídica o formal, sin preocuparse de si existía o no igualdad económica, social, cultural, etc., entre los contratantes 3. No obstante, prescindiendo en este lugar del
2 . Xx Xxxx, Xxxxx: “ T raite E lém en taire de D ro it C ivil B e lg e ” , T. II,
N " 467, p. 434.
3 . Xxxxxxxxx, Xxxxx: “ C u rso de D erech o C ivil P o s itiv o F r a n cé s” , trad. españ xxx, X. II, V ol. I, N 9 32, p. 32; R ip ert, Xxxxxxx: “ L a reg la m ora l en las o b lig a cion es civ iles” , trad. españ xxx, N 9 57, p. 85.
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examen de otros aspectos más profundos de la crisis del derecho contractual clásico 4, es necesario señalar que uno de los rasgos de esa crisis ha consistido en la aparición de una creciente preocupación por equilibrar las desigualdades de hecho exis tentes entre los contratantes mediante la progresiva inflación del orden público con fines de protección a los llamados “ dé biles jurídicos” (trabajadores, inquilinos, consumidores, etc.,) por la vía del establecimiento de un contenido mínimo necesario del contrato (salarios mínimos, precios o alquileres máximos, obligaciones de seguridad, exclusión de causales de terminación del contrato, etc.).
Esta forma de intervencionismo estatal en el contrato presenta la peculiaridad de que la función que se atribuye a este nuevo orden público difiere apreciablemente de la función que se le había atribuido en el sistema individualista o clásico. En tanto que el orden público en que pensaron los redactores de los Có digos Civiles del siglo XIX estaba dirigido a garantizar que la voluntad privada expresada en el contrato fuera el producto de una auténtica y libre determinación de los intervinientes en él, el nuevo orden público obedece más bien a la convicción de que el contrato no tiene su justificación en sí mismo, sino en la utilidad social que pueda corresponderle en aras a
4 . E l in divid u alism o ju ríd ico que inspira la d octrin a g en era l del co n trato, ta l co m o resulta tod a v ía de los ra sg os pred om in an tes del C ó d ig o Civil, se fu n d a m en ta en la cree n cia de que la fu en te del derecho es la p r o p ia volu n tad del ob lig a d o y que n o es p osib le con sid era r que el h om b re resulte ob lig a d o p o r la sola volu n ta d ajen a. E sto no sig n ifica fu n d a r el derecho sobre el ca p r ich o : el h om b re ob ed ece la ley d icta d a p o r su con cien cia, p o r el im p era tivo c a te g ó r ico racion al que h ace que la le y se la a u toim p on g a a sí m ism o ( id ea de la em inente dignidad xxx x x x x re ). C on tra la fe liberal de los in icios del sig lo X IX , la crítica socia lista y n acion a lista tendió a co lo c a r el orig en de todo derech o fu era de la volu n tad individual. L a n orm a ju ríd ica es exterior a la volu n tad hum xxx, se a p oy a en h echos p ositivos, y el único pap el de la volu n tad es la posibilidad del in dividuo de con form a rse a la n orm a, lo que p erm ite d irig ir las accion es h um a nas. A l d e ja r así de esta r fu n d ad o el derecho sobre la volu ntad, las ideas de v icios del con sen xxx ien to, in capacidad , etc., que h abían sido h asta en ton ces las fu n d a m en ta les de la T eoría del C on trato, ceden su xx x x x x las de ju sticia, in terés gen eral, bien com ún , equidad, equ i librio entre las p restacion es, en riquecim ien to sin cau sa, abu so de derecho, etc., que tienden a restrin gir la libertad con xxx erad a h asta en ton ces co m o a lg o natural. E l a cu erd o de volu n tad es n o es ah ora un fin , sino un m ed io vá lid o sólo en la m ed ida en que n o im p id a al con tra to cu m p lir su fu n ción , que ra d ica en x xx xx xx x xx x xx on ía en las rela cion es socia les individualizadas. E sta n u xxx co n cep ción del
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lograr la armonía y el progreso en las relaciones sociales5. Por lo que se refiere, sin embargo, a la protección de los débiles jurídicos, es todavía posible concebir la función del “ nuevo orden público” dentro de los cánones tradicionales de interpre tación, como dirigido a garantizar la “ libertad” económica de los contratantes que integran la clase protegida. Si se piensa, por ejemplo en la irrenunciabilidad por parte de los trabaja dores a las disposiciones de la Ley del Trabajo destinadas a favorecerlos, se puede sostener aún — aunque sea sólo por vía meramente presuntiva— que éstos nunca dejarían de prestar su consentimiento a tales cláusulas imperativas impuestas para integrar su contrato de trabajo, por lo mismo que ellas les aportan solamente ventajas y que cabe más bien suponer que habrían exigido tales cláusulas si al contratar hubieran podido sustraerse a su debilidad económica. Desde este punto de vista puede, por tanto, considerarse como función del nuevo orden público la de asegurar una igualdad efectiva entre los contra tantes, si bien ya no por el procedimiento liberal de procurar la libre formación de la voluntad de los contratantes, sino por un procedimiento autoritario consistente en sustituir su “ ver
contrato-función d ebía p o r fu erza a ca rre a r m a n ifesta cion es tales com o la s de los " c o n tra to s ob lig a to rio s” ( c fr . art. 104 Const. N a cion a l) “ con tra tos d irigid os” ( c fr . con tra tos xx xxxx ros, de tra b a jo , e tc .), el recon ocim ien to de obligacion es precon tractu ales ( p . e j.: la ven ta o cesión fo rz o sa de la tierra n o cu ltiv ad a que resu lta de la R e fo rm a A g ra ria , el m an ten im ien to del ocu pante en la p osesión de la tierra p or él cu ltiv ad a ) la ten d en cia a ad m itir los p ostu lad os de la teoría de la lesión (D e cre to de R ep resión a la X x x x x ) , xxx.
0 . X xxx n esta n ueva id eología , la fu e rz a ob lig a toria del v ín cu lo co n tra ctu a l n o se a p oy a ría én d efin itiva sobre la au ton om ía de la v o luntad de las partes, sino sob re la rea lización p o r el m ism o de una fu n ció n eco n ó m ico - so cia l que le estaría atribu ida p o r el ord en am ien to ju ríd ico. E n esta id eolog ia descan san en d efin itiv a las m od ern as co n cep cion es sobre la ca u sa del con tra to c o m o fu n ció n econ óm ico-socia l, sob re la te o r ía del abuso del derecho, etc. D en tro de este co n te x to la ú n ica ra zón p a ra atribu ir fu erza o b lig a toria al consensus sería el a c a tam ien to de x xx xx x x x x xx xx x xxx que determ in a al le g isla x x x x ser v irse del m ism o p a ra im p ed ir que el ca m b io de serv icios y riqu ezas se verifiq u e b a jo el p u ro im p erio de la fu erz a , co n lo cu a l queda dicho igu alm en te que cada vez que este con sensus cu m p la in com p le tam ente su fu n ción de arm on ía y equ ilibrio social, se h ará n ecesario p rescin d ir de él y reord en a r la rela ción esta b lecid a p o r él m ism o p ara que ella recu p ere su co n fo rm id a d co n el in terés gen eral. E s sobre este tra sfo n d o de ideas que han a p a recid o en a lgu n os C ód ig os y leyes con tem p orá n eos p rin cip ios rela tivos a la resilia ción fo r z o s a del co n tr a to p o r ru ptu ra del equ ilibrio e co n ó m ico o b je t iv o en tre las p res ta cio n e s ( te o r ía d e la im p re v is ió n ), a la rescisió n p o r lesión , etc.
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dadera” voluntad por aquella que, según la ley, habrían tenido los contratantes en situación de debilidad social si ellos hubieran procedido en condiciones de hecho análogas a las de sus co- contratantes.
Ninguna alteración fundamental de los principios clásicos del derecho contractual significa, pues, esta forma de manifes tarse el intervencionismo estatal en el contrato, mientras se limite a presidir la formación del mismo, dejando siempre en vigencia el principio de su intangibilidad por el juez una vez formado y hasta tanto no sea objeto de revocación expresa por las propias partes o de resiliación forzosa por una Ley. Lo que repugna a la doctrina clásica no es el intervencionismo es tatal en la etapa del perfeccionamiento del contrato — siempre admitida, aun en los momentos más rígidos del liberalismo económico— sino el intervencionismo en el momento de su eje cución, pues es entonces cuando resulta atentatorio contra el ideal de seguridad jurídica a que sirve el contrato 6.
3. La inexorabilidad del contrato por adhesión y la cuestión de la renuncia parcial a su intangibilidad.
Ahora bien, esta fidelidad sustancial de nuestro sistema jurídico al principio clásico de la intangibilidad del contrato — que xxx xxxx de la ficción legal de corresponder el contenido del mismo a la verdadera voluntad de las partes, aún allí donde, por no haber reglas de orden público que impongan un determinado
6 . L a resilia ción x x xxxxxxxx xxx xx x tra to pu ede proven ir, segú n el m ism o art. 1159 C. C. ven ezolan o, de u na cláu su la ex p resa que a sí lo h ay a estipulado en p r o v e ch o de una de las p a rtes; o de cau sas autorizad as p o r la ley, bien sea en p ro v e ch o de a m bas p artes, p o r e je m p lo : en el co n tra to de tr a b a jo p o r tiem p o in determ in ado (a rt. 28 L e y del T r a b a jo ) , en el con tra to de arren dam ien to (art. 1615 C. C .), en el co n tra to de socied a d (art. 1673 ord. 5" y 1677 C. C .), bien sea en p r o v e ch o de u n a sola de las partes, p o r eje m p lo : en ca so de d on ación (art. 0000 X. X. ) , x xx xxx xx n tra tos intuitu personae p o r m u erte del con tra tan te con xxx erad o en tal sentido (socied a d , art. 1673; m a n dato, art. 1704, ord. 3 ? C. C .). A p a rte de esta fo r m a de resiliación p re v ista desde el in stante m ism o de la celeb ra ción del con tra to, las g u erra s y revolu cion es m od ern as, así co m o la s crisis econ óm ica s m ás agu das, han ob lig a d o en cie rto s ca sos a in terven cion es leg isla tiv a s p a ra m o d ifica r co n tra tos en cu rso cu y a fie l y e x a cta e je cu ció n p od ría co m p ro m e te r la p a z social. E je m p lo s de esta ú ltim a fo rm a de in ter v en ción son en V en ezu ela la red u cción fo rz o s a de los alquileres en cu rso que se esta b leció p o r el a rtícu lo 38 de la L e y de R eg u la ción de A lq u ileres de 1 ' de A g o s to de 1960.
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contenido mínimo, no haya sido posible equilibrar las desigual dades de hecho que presidieron su formación— resulta cierta mente fuente de grandes iniquidades en la práctica.
De nada valdría por lo demás que, para evitar esas iniquidades, se prosiguiera acudiendo a la técnica de incrementar las normas de orden público a fin de continuar supliendo por este medio la impotente voluntad de la parte más débil que concurre a la formación de un contrato con la energía sacada del im perio de la Ley. La multiplicidad de formas que adoptan los modernos procesos de producción y de comercio y la imposi bilidad práctica de preverlas todas para reglamentarlas con eficiencia, hará siempre ilusoria la aspiración de lograr por esta técnica de creación de nuevas normas de orden público el pro pósito del legislador de propiciar la igualdad efectiva entre los contratantes. Renunciar por otra parte al contrato como ins trumento de armonía social entre las iniciativas individuales para sustituirlo por una legislación casuística, destinada a apli carse sólo a ciertos grupos y actividades, sería agravar más aún esta falsa e infructífera ilusión.
En la misma medida en que crece la riqueza de la vida social se incrementan nuevas probabilidades de relaciones entre par ticulares o entre grupos sociales que ninguna legislación podría prever por anticipado, y del esfuerzo por encerrarla en los es trechos moldes generalizadores de una ley o de un reglamento se obtendría como único fruto un empobrecimiento de esas rela-
E sta resiliación le g a l del con tra to, que es x x x xxx u cto del d irig ism o e con óm ico, no es, sin em barg o, la que m ás alarm a a los civilistas,
p u esto que la m ism a, p or suponer la in terven ción del legislad or, queda reservad a p a ra situ acion es excep cion ales. E s m ás bien la in trod u c ción de un sistem a de resiliación ju d icia l, p o r m ed io del cu a l se daría com p eten cia al ju e z p a ra su p rim ir o m o d ifica r un con tra to y a p e r fe c cion ado y aun en ejecu ción , a solicitu d de una de las p artes y con op osición de la otra, con fu n d a m en to en razon es de equidad o de otra índole, tal com o se adm ite en m a teria a d m in istra tiva cu an d o se da cabida al ju e g o de la teoría de la im previsión . S em ejan te p osibilid ad acaba, en e fecto, con la fu n ció n p rim ord ia l del co n tra to : substraerse al álea de lo xxxxxx ir, m xx xxx te la con stru cció n de un terren o firm e sob re el cu a l el in d ivid u o pu eda p la n ifica r sus em p resas con ta n d o con la coo p e ra ció n a jen a y a trav és de la segu rid ad que p resta la sa n ción ju ríd ica del con trato.
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ciones y del consiguiente progreso y bienestar general que su estímulo proporciona. Las sociedades occidentales no se han dejado seducir, pues, por la ilusión de la radical “ publicización” de las relaciones privadas y han preferido correr los riesgos de la autorregulación de esas relaciones por los individuos o por los grupos que intervienen en ellas como protagonistas. Las múltiples manifestaciones del contrato de seguro, los contratos colectivos del trabajo, la proliferación de asociaciones privadas, etc., son algunos testimonios de esta más sabia actitud.
Como hemos observado, sin embargo, esa necesidad en que se halla el legislador de renunciar a la ilusión de ser posible sus tituir el consensus por la ley es terreno propicio para el des pliegue de muchas iniquidades. En la medida en que subsisten las desigualdades de hecho entre los contratantes subsiste la posibilidad de una cierta frustración de la función social del consensus, consistente en establecer la armonía y el equilibrio en las relaciones sociales. Los más fuertes se aprovecharán de esa superioridad suya que la pasividad del legislador vendría a legitimar luego con la aplicación del aludido “ principio del con trato-ley” . Sobre este campo encuentra el llamado “ contrato de adhesión” las condiciones para su desarrollo.
Lejos de constituir un caso de patología jurídica, estos “ contra tos de adhesión” o “ contratos por adhesión” — y los llamados “ contratos tipos privados” , así como las “ condiciones generales de los contratos” , que no son sino manifestaciones de la misma situación— constituyen simplemente la expresión de las téc nicas organizativas que hacen posible la gran empresa con temporánea. La producción en serie y las necesidades de racio nalización del “ comercio de masas” , típico de nuestros días, obligan a una standarización del contrato: ella sirve para fa cilitar la conclusión de contratos que no soportarían tratos o conversaciones preliminares individuales destinados a fijar su contenido en cada caso particular. Pero además, esa estipulación unilateral del contenido del contrato — que reduce la coopera ción del otro contratante a la sola libertad de concluir o no el
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negocio7— resulta en muchos casos la propia condición de po sibilidad del servicio que se ofrece, tal como ocurre con el seguro, que se haría imposible si la uniformidad de contenido de la pluralidad de contratos celebrados, impuesta unilateralmente por la empresa aseguradora que estipula las cláusulas, pudiera ser quebrantada por los caprichos de cada adherente. La fija ción unilateral del contenido, de donde resulta su uniformidad, significa también otras veces — por paradójico que parezca— la mejor garantía de la igualdad con que vienen a ser tratados todos los adherentes, como ocurre en los contratos de transporte, de suministro de energía eléctrica, gas, teléfono, etc. ¿Cómo re chazar la eficacia vinculatoria de estas figuras del moderno de recho contractual, sin las cuales se haría prácticamente impo sible la racionalización de operaciones tan importantes para la vida social contemporánea como las de la banca, el transporte, la negociación en serie de parcelas urbanizadas o de viviendas y apartamentos, el suministro a crédito de muchos artículos de primera necesidad, el seguro, etc.?
La necesidad de reconocer así plena eficacia al “ contrato por adhesión” obliga al legislador, no obstante, a poner en práctica nuevas técnicas de organización del contrato en escala social, que complementen o sustituyan a las que en escala meramente individual había previsto el Código Civil. Ya hemos visto que a esta necesidad ha respondido el señalado incremento de la tradicional técnica de dictar normas de orden público, pero tam bién hemos visto los límites de este procedimiento y la nece sidad en que se halla el legislador de arbitrar otras técnicas más generales que, sin anular la vastísima función social de este modo
7 . C om o se ha señalado exactam en te el p rin cip io de la libertad c o n tr a c tu al im p lica un doble co ro la r io : de una parte, la libertad de con clu sión ( lib erta d p a ra eleg ir su con tratan te y p a ra celeb ra x x x x el co n tra to ), y de otra, la lib erta d de f i ja r su con ten id o ( lib erta d p a ra f i ja r sus clá u su la s). E n el con tra to p o r adhesión este segu n do co ro la rio resulta tota lm en te ab roga d o, siendo adem ás frecu en te, que en rela ción con ciertos servicios p restad os en con dicion es de m on op olio, desaparezca tam bién el p rim er corola rio, a m en os que se con sid ere su ficien te pa ra co n fig x xx x xx x xxxxxxxx xx xxx xxx xxxx xxx xx n tra to la sim p le p o sib ili dad m e ta físic a xx xxx u n ciar a u tilizar el serv icio o bien. S ob re estos a sp ectos del m o d e rn o d erech o con tra ctu a l cfr. A xxxxx Xxxx: “ L e role de la volon té dans 1’ a cte ju rid iq u e en d roit civil fra n g a is et alle- m an d” , N 9 210, y ss., pp. 220-249.
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de formación del contrato, propicien la concurrencia de condicio nes extrínsecas que aseguren su conocimiento y adhesión efec tiva por parte del contratante que sufre sus efectos, y que evite al propio tiempo las consecuencias más inequitativas del libre juego de la voluntad del más fuerte con las presiones económicas o psicológicas que llevan al otro contratante a prestar su adhesión.
En esta última dirección había sido el Código Civil italiano de 1942 el que hasta ahora había dado el paso más audaz en la materia, al establecer un doble sistema de protección del adhe- rente: l'O la acción por lesión, que permite obtener la rescisión del contrato al contratante que ha sido llevado por un xxxxxx xxxx estado de necesidad a celebrar el contrato; y 2o) la estipu lación de requisitos formales para la adhesión a las “ condiciones generales del contrato” , que garanticen la plena conciencia del adherente. Para encuadrar mejor el presente estado de la evo lución en esta materia, dentro de la cual adquiere relieve la ley israelita sobre contratos uniformes de 20 de febrero de 1964, acerca de la cual quisiera llamar la atención este artículo, es conveniente decir unas palabras sobre el régimen jurídico de estos dos sistemas de protección al adherente.
4. La recepción de la teoría de la lesión en la legislación positiva.
La rescisión del contrato por lesión está consagrada no sólo en el nuevo Código Civil italiano (artículo 1448), sino también en el Código suizo de las obligaciones (artículo 21), en el Proyecto Xxxxxx-italiano de Código de las Obligaciones y de los Contratos (artículo 22) y en el BGB (artículo 138), que sirvió además de fuente de inspiración a los dos primeros. De acuerdo con sus principios, cuando una de las partes en la relación contractual se aprovecha del estado de necesidad, de la ligereza o de la inex periencia de la otra parte, para forzarle a celebrar un contrato en condiciones que sin este supuesto de hecho presumiblemente no habría aceptado esta última, por la desproporción objetiva que existe entre lo que ella ha prometido o ejecutado y lo que ha recibido en cambio, la víctima tendrá derecho a sustraerse a los efectos del consensus y a repetir lo que hubiera dado o a negarse a cumplir lo prometido.
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Si se quiere comprender en sus justos límites este remedio que han consagrado las aludidas legislaciones positivas para repri mir los más exagerados abusos que, a la parte que dicta la ley del contrato, permiten cometer las apremiantes condiciones de hecho del contratante débil, es necesario señalar que en todas ellas la lesión no ha sido considerada como un vicio del consen timiento, sino más bien como un vicio objetivo del contrato, caracterizado por una falta de equivalencia entre las presta ciones y por el aprovechamiento del estado de necesidad en que se encontraba el lesionado8. La concepción de la lesión como un vicio del consentimiento conduce, en efecto, a rechazar por irrazonable su admisión en la teoría del contrato. ¿No es acaso un hecho de todos los días que una persona se desprende de sus bienes a un precio muy inferior a su valor real porque ella desea adquirir en forma inmediata una suma de dinero para invertirla en otras operaciones que juzga más provechosas o más seguras? Admitir que ella pudiera luego arrepentirse y hacer anular el contrato de venta celebrado por ella libremente, sin error, dolo ni violencia, conduciría a desposeer al contrato de toda eficacia obligatoria. Es precisamente por esto que nues tro Código, siguiendo la tradición francesa en la materia9, ha rechazado de modo general que la lesión pueda constituir una causa de anulación del contrato (art. 1350 C. C. venez.), y apenas si la ha admitido en algunos casos excepcionales, como en materia de partición (art. 1120 ap. 2*?), xx xxxxxxxx a interés (art. 1746 ap. 3o) y en el contrato de sociedad (arts. 1663 y 1664) 10. Sacri
8 . X xxxxxxx, c fr . cit. T . II, Cap. X IV , N9 9, pp. 291 -297 ; R ieg, cfr. cit., N 1? 20 y ss., pp. 215-216.
9 . M azeaud, op. cit., P arte Segunda, vol. I, N ? 209 y ss., pp. 233-258. 10 . N u estro C ód ig o C ivil se ha m ostra d o así m ás a pegad o al p rin cip io de la in tangibilidad del con trato que el p rop io C ódigo C ivil fra n cés.
E ste ú ltim o, en efecto, h ace de la lesión una ca u sa gen eral de nulidad
de los con tra tos celeb ra d os p o r el m en or (art. 1305 C. C .). N u estro C ódigo, en cam bio, aunque p o r la red acción del art. 1350 pu diera pen sarse que está den tro de la m ism a línea del C ódigo fra n cés, no con sa g ra en p rop ied a d ca so s de lesión cu an d o anula los a cto s re a li zad os p o r el m en or o su rep resen tan te le g a l sin la con cu rren cia de las fo rm a s h abilitan tes (art. 269, 292 y 1144 ), sino verd aderas a c c io nes de nulidad rela tiv a (arts. 1142 y 1347 ). C u ando se tr a ta de lesión, y no sim p lem en te de in capacidad , la co n d ición de m in orid ad sólo in terviene en ta n to que ella es suscep tible de determ inar un “ estad o de n ecesidad” del cu a l pu ede “ a p rov ech a rse” la con trap arte, p ero en tendido siem p re que la rescisión del con tra to deriva del desequ ilibrio o b je tiv o de las p resta cion es y no de la d eficie n cia su b jetiv a de la
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ficar sin embargo, de una manera absoluta la justicia social en el contrato por rígidas consideraciones de seguridad jurídica, no resulta una actitud concorde con las modernas orientaciones de la doctrina del contrato. Movida, pues, por estas insoslayables circunstancias históricas y por la presión de algunos casos con cretos donde resultaba absurdo aplicar con rigidez la doctrina de la intangibilidad del contrato, no obstante no haber causales de nulidad ni de resolución, la jurisprudencia francesa ha tenido que ceder en una cierta medida 1.
Si la teoría de la lesión ha encontrado cabida en los sistemas jurídicos alemán e italiano, y no en el francés, esto parece que debe atribuirse a la circunstancia de no haber sufrido Francia en el siglo XX las grandes conmociones sociales que las guerras y revoluciones causaron en aquellos otros estados. Esto podría explicarnos también la ausencia de reacción de nuestros legisla dores frente a la explotación de las necesidades de un contra tante por su contraparte para imponerle abusivamente la ley del contrato. No en balde fue precisamente a raíz de una revo lución con pretensiones populares cuando se introdujo en nues
volu n tad. C uando se tra ta en ca m b io de in capacidad , com o, segú n decim os, ocu rre en las h ipótesis del C ód igo C ivil ven ezolan o, ta l desequilibrio o d esp rop orción p a trim on ia l entre las dos p restacion es recíp ro ca s del con tra to con m u ta tiv o n o in flu y e directam en te en la anu la ción del con tra to, h asta el p u n to de que la m ism a pu ede solicitarse aunque el con tra to en sí m ism o fu ere v e n ta jo so p a ra el m enor.
P e ro n o sólo en este sen tido es n u estro C ód ig o m ás rig x xxxx que el fra n cés. E l C ó d ig o fra n cé s adm ite el p rin cip io de la lesión co m o ca u sa de rescisión del con tra to de v en ta en b e n e ficio del ven d ed or de un inm ueble, lesion ad o en una cierta p rop orción en el x xxxxx recibido resp ecto del va lor rea l de la cosa vendida (a rt. 1674 ), supuesto éste llam ad o de la lesión ultra dimidium, que, a p esa r de h aber sido re co g id o p o r el C ód ig o C ivil italian o de 1865 (arts. 1529 y sigu ien tes) y p o r el X x x x x xxx X xx x xx - xxx lia n o de las O b liga cion es y de los C on tratos (art. 394 ), no fu e in corp ora d o a n u estro C ód igo. L a circu n s ta n cia de que la re fo rm a del C ó d ig o C ivil ven xxxxx n o de 1942 h ay a cop iad o textu alm en te m u ch as de las in n ovacion es del cita d o p ro y e cto F ran co-ita lia n o, p ero que h a y a exclu id o en ca m b io la in serción de un te x to equivalente a su a rtícu lo 22 que a co g ía exp resam en te los p rin cip ios de la lesión entre los v icios del con sen xxx ien to, h xxx tod a v ía m á s exp resivo su silencio.
11. E n ta l sentido ella ha ap licad o la lesión pa ra con trola r ciertos co n tra to s (cesion es de o ficio s m inisteriales, h on xxx xxxx exigid os p o r m an datarios y agen tes de n eg ocios, rem u n eracion es estipuladas p o r gen ea lo g ista s). C fr. M a rty -X x x x x x x : “ D roit X xxxx” , XX, 1 ? V ol., N 7 154, pp. 140-142 y para la crítica de esta ju rispruden cia, Jean Car- bonn ier, “ D roit C iv il” , T. II, N ° 121, pp. 404-405.
L a ju risp ru d en cia fra n ce sa ha p ro cu ra d o exten d er igu alm en te el
ca m p o de a p licación de otros v icio s del con sen xxx ien to, p a ra lleg a r
154 LEGISLACION EXTRANJERA
tro derecho el único texto legislativo que, bien utilizado por nuestra jurisprudencia, pudiere servir para dar cabida en nues tro ordenamiento vigente a las aplicaciones más razonables de la teoría de la lesión. Me refiero al artículo 1(> del Decreto N° 247 sobre Represión de la Usura dictado por la Junta Revolu cionaria el 9 xx xxxxx de 1946, que establece: “ Cualquiera que intencionalmente se valga de las necesidades apremiantes de otro para obtener para sí o para un tercero una prestación, ce sión, garantía o algo análogo que implique una ventaja o bene ficio que, tomando en cuenta las circunstancias concomitantes, resultare notoriamente desproporcionada a la contraprestación o entrega que por su parte verificare, será castigado con prisión hasta de dos años o con multa hasta los diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo)” . Este texto, en efecto, aunque orientado direc tamente a establecer más bien una sanción penal que la nulidad del contrato, implica necesariamente ésta, al establecer el ca rácter ilícito de la ventaja o beneficio desmedido y de su estipu lación mediante el aprovechamiento del estado de necesidad, con la particularidad de que tal vicio afectaría el contrato de nulidad absoluta. La verdad es, sin embargo, que nuestra juris prudencia ha hecho caso omiso del mismo a los fines de apoyar la rescisión de contratos inicuos, lo que resulta explicable por la excesiva rigidez o falta de flexibilidad del citado texto. Su presencia en la legislación venezolana constituye, sin embargo, una invitación a consagrar en forma más sensata los principios básicos de la teoría de la lesión.
Sería necesario observar, además, que la solución que podría desprenderse de nuestro citado texto legal y que conduciría a la nulidad total del contrato — aunque parezca respetar con más fidelidad los principios de la autonomía de la voluntad y del contrato-ley, en cuanto que la rescisión parcial del contrato podría conducir a hacerle surtir efectos que el estipulante abusador no
a resu ltados a n á log os a los de la teoría de la lesión sin con sa g ra r directam en te ésta. A sí, p a ra anu lar con tra tos inicuos celeb ra d os en estado de necesidad, esto es, b a jo el in flu jo del te x x x x x x x x xx d o p o r una fu e rz a n atural o p o r cu a lqu ier o tro m ed io n o h u m an o (h ip ótesis del art. 1447 C. C. italian o de 1942) a lgu n os tribu n ales xxxx xxxx el caso a la violen cia ( c fr . M azeaud, op. cit. P arte Segunda, V o l. I, Nb 203, pp. 222-223 y en especial su sección L ectu ras, II, pp. 22 8 -2 2 9 ); p a ra a n u lar co n tra to s de ven ta con un p re cio irriso rio o vil han acu dido a la idea de ausencia o in su ficien cia de cau sa ( M a xxxxx, op. cit., N b 203, p. 2 4 1 ), etc.
LEY ISRAELITA SOBRE CONTRATOS 155
habría deseado en forma parcial— , se adecúa poco al interés de aquella otra parte a la que se pretende proteger. El sistema contrario, que es el consagrado por la mayoría de las legis laciones recientes sobre la materia, de reservar de una parte la iniciativa de la acción de rescisión a la víctima de la lesión y de permitir por otra parte el mantenimiento del contrato, equi librando la desigualdad entre las prestaciones, responde mejor a los fines de la institución considerada y al carácter indemni- zatorio que viene a tener para la víctima la acción dirigida contra el cocontratante autor de la explotación abusiva12.
La consagración de la teoría de la lesión no se contrae en todo caso de modo absoluto a la protección contra los peligros de los llamados “ contratos de adhesión” , sino que, antes bien, cubre igualmente el campo de contratos singulares susceptibles en principio de ser calificados como “ paritarios” si no fuere por el aprovechamiento que, en el caso de especie, habría hecho uno de los contratantes del estado de necesidad del otro contratante. No ocurre así con el otro remedio previsto por el código italiano de 1942 en su artículo 1341, que sí se contrae específicamente a disciplinar los llamados “ contratos de adhesión” y a preservar en ellos la libertad contractual.
5. El control extrínseco del consentimiento del adherente.
Convencido, en efecto, de la inevitabilidad de los contratos por adhesión en el comercio jurídico moderno, el codificador italiano de 1942 fue el primero en preocuparse por establecer una garantía de que el contratante débil ha adherido con plena conciencia al contenido de las cláusulas unilateralmente predispuestas por la parte que le dicta la ley del contrato. Se trata en verdad de una garantía de la mera libertad formal; pero al fin y al cabo, ella cumple eficazmente la función de impedir que el estado de indi ferencia o abandono en que cae normalmente el adherente por su impotencia para determinar la modificación del contenido del con trato, pueda conducirle a aceptar, sin darse cuenta de su al cance, algunas cláusulas particularmente restrictivas y aun
12. R ieg , op. cit., N*? 206, pp. 215-216.
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“ leoninas” 13. El artículo 1341 C. C. italiano establece al respecto: “ Las condiciones generales del contrato establecidas por uno de los contratantes serán eficaces respecto del otro si en el momento de la conclusión del contrato éste las ha conocido o hubiera debido conocerlas usando la diligencia ordinaria. En todo caso no tendrán efecto, si no fueran específicamente apro badas por escrito, las condiciones que establezcan a favor del que las ha impuesto limitaciones de responsabilidad, facultades de rescindir el contrato o suspender su ejecución, o sancionen a cargo del otro contratante caducidades, limitaciones a la fa cultad de oponer excepciones, restricciones a la libertad contrac tual en las relaciones con terceros, prórroga o renovación tácita del contrato, cláusulas compromisorias o derogaciones a la competencia de la autoridad judicial” 1J.
Llama especialmente la atención en el citado texto legal italiano la formalidad de la aprobación específica y otorgada por escrito por parte del adherenté y la sanción de invalidez parcial que afecta al contrato únicamente en cuanto a las cláusulas res trictivas.
“ La necesidad de aprobación específica — escribe Xxxxxxxx— es el medio indirecto por el cual la Ley trata de que el interesado llegue a conocer esas cláusulas y eventualmente las rechace y, de todos modos, de que quede frustrada su introducción subrepticia en el contrato. En otras palabras, nunca puede ad mitirse aquí la aceptación tácita y, menos aún, el silencio.
13 . Se h abla de “ con tra tos leon in os” p or x x x log ía con aquella socied ad que, segú n la fábu la, h abrían fo rm a d o el león y otros anim ales p a ra rep artirse entre ellos el p rod u cto de la ca z a com ú n y en la cu a l el p rim ero se reservó p a ra sí casi tod o el p rovech o. E n p rin cip io el con cep to se aplica, pues, estrictam en te al con tra to de socied ad (art. 1664 C. C. v e n e z o la n o ); p ero si se con xxx era que tod o con tra to es en cierta fo r m a una a socia ción entre las p artes in tervinien tes en el m ism o p a ra a ctu a r determ in ados intereses, se com pren de que en la p rá ctica se h ay a gen eralizad o la exp resión “ cláusu las leon in as” p a ra design ar esas cláusu las restrictiv as que la d octrin a italian a ca lifica a su vez de “ v e ja to ria s” . E s p o r ta l m otivo, que n osotros em p learem os en lo su cesiv o la exp resión “ clá su las leon in as” .
14. N o cre o que sea de este lu g a r ex a m in a r en detalle el rég im en esta blecid o p o r este tex to le g a l y el que le sigue, art. 1342 del C. C. italiano, p a ra lo cu al nos b a sta re fe r ir al le cto r a la cita d a ob ra de X xxxxxxx, T. _I, Cap. V III, N ? 14, y ss., p. 440. C fr. adem ás en el N ovissim o D ig esto Italian o, la v oz “ C on dizioni G enerali di C ontra- tto a ca rg o de M ario D ossetto.
LEY ISRAELITA SOBRE CONTRATOS 157
— Puede ocurrir que el interesado se decida a aprobar esas cláusulas por escrito, pero sin tomar de ellas un conocimiento efectivo; en este caso no aparece que se pueda admitir la prueba de su ignorancia de hecho, con el fin de invocar la invalidez de las cláusulas mismas: el interesado deberá imputarse a sí mismo el hecho de haberlas aprobado con ligereza. En sustancia, la ley se conforma con una presunción de conocimiento; pero esa presunción debe considerarse absoluta cuando la parte inte resada ha dado su aprobación escrita. Sólo cuando las cláusulas indicadas en el inciso del artículo 2341 se aprueban verbal o genéricamente, son inválidas” ,5.
La solución esbozada por el citado texto italiano para resolver la cuestión de la falta de una verdadera voluntad libre en el con tratante a quien se le impone la ley del contrato, no ha dejado de influir en otros países en los cuales, como en el nuestro, no existen textos legales análogos. Así, la jurisprudencia francesa ha considerado que, si bien los contratos de adhesión son ente ramente oponibles a los adherentes, el Juez tiene siempre el derecho de verificar si las cláusulas restrictivas han sido real mente conocidas y consentidas por el adherente. En este sentido, la Xxxxx xx Xxxx en una sentencia de 12 xx xxxxx de 1950 resol vió que el “ viajero que, habiendo entregado su automóvil en el garage de un hotel, es víctima algunos instantes después del robo de los equipajes depositados sobre el techo del vehículo, tiene derecho a reclamar contra el hotelero, sin que éste pueda oponerle una cláusula limitativa de responsabilidad, aun si esta cláusula constare en un afiche fijado en el hotel desde el mo mento en que no había quedado comprobado en el expediente de la causa que el viajero hubiera tenido conocimiento de tal cláusula antes del robo, ni que el guardián del garage le hubiera llamado la atención al respecto, ni que la misma figurara sobre la papeleta de depósito que le había sido entregada” 16. Como complemento de esta orientación, la jurisprudencia francesa, y también la alemana, consideran además que en caso de am bigüedad u oscuridad en la redacción de alguna cláusula que forme parte de un contrato de adhesión, la convención debe
15 . X xxxxxxx, locus cit., p. 446.
16. R ieg , op. cit., N 9 240, p. 245 y sus n otas. C fr. tam bién X xxxxxxxxx, “ D roit X xxxx” , XX, N<? 101, pp. 345-346.
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interpretarse en el sentido menos favorable para el estipulante y más beneficioso para el adherente 17. Es claro que, como con secuencia de la identidad de la situación legislativa al respecto de estas cuestiones entre Venezuela y Xxxxxxx, los señalados criterios de la jurisprudencia francesa, que buscan resolver el problema de los contratos de adhesión dentro del marco de la teoría de la interpretación del contrato, son susceptibles de dar cabida entre nosotros a soluciones parecidas 18.
Sin embargo, tanto el esfuerzo de esta jurisprudencia, como el propio texto legislativo italiano, no alcanzan en forma alguna a resolver el problema del control del contenido de los contratos de adhesión. Pensar por otra parte que la multiplicación de reglas de orden público pueda bastar para restablecer el equi librio roto por las exigencias del moderno comercio jurídico, hemos visto ya que es alimentar una falsa y peligrosa ilusión.
¿Qué hacer entonces? ¿Resignarse a esa inicua situación de incontrolada sujeción a que se halla sometido por la fuerza de los hechos económicos y sociales una gran parte de los clientes menesterosos de ciertos servicios? ¿No determinaría ello — como ha sido justamente observado— que “ normas de hecho funcio nen como normas jurídicas en virtud de la inevitable sumisión de losclientes” , haciendo así perder al Estado el monopolio de la creación de normas jurídicas de aplicación general?
6. La sustitución de la obligación contractual por la obligación judicial.
Una solución radical a estas cuestiones es la ofrecida por el artículo 149 del Código Civil egipcio, al consagrar un régimen de revisión imperativa, necesaria y judicial del contrato por ad hesión. “ El Juez puede — dice este artículo— si el contrato
17. R ieg, locus cít., tam bién sobre la ju rispru den cia fra n cesa C arbonn ier, op. cit., N ? 151, pp. 449-450.
18. C fr. K um m erow , G e rt: “ A lg u n os problem as fundam en tales del co n tra to p o r adh esión en el d erech o p r iv a d o” , F a cu lta d de D x xxxx o de la U .C .V ., X xx. X X X , X xxxxxx, 0000, p. 224. C om o señala esta tesis de g ra d o (p p . 184 -191 ) la sen ten cia de nuestra X xxxx F ed era l y de
C asación , en Sala F ederal, de 6 de m a rz o de 1951, que tu v o oca sión
de plan tearse la p r o b le m á tica de las clásu las restrictiv a s en un co n tra to de adhesión, h izo a b stra cció n de to d a esta p r ob lem á tica y se lim itó a tra ta r sobre lo s e fe c to s de dich as cláu su las ta l co m o si ellas hubieran estad o in corp ora d a s a un co n tra to paritario.
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contiene cláusulas leoninas, modificar estas cláusulas o dispen sar a la parte adherente del cumplimiento de ellas conforme a las reglas de la equidad. Toda convención en contrario es nula” . La doctrina y jurisprudencia egipcias están de acuerdo en atri buir al Juez amplísimos poderes arbitrales al respecto, tanto en cuanto a la apreciación de la lesión como en cuanto al modo de revisión del contrato lesivo, con la particularidad de que su decisión no estaría ni siquiera sujeta al control de la casación. Ello ha permitido afirmar a algún autor egipcio que “ al revisar el contrato lesivo, el juez sustituye la obligación contractual por una obligación judicial” 19. Semejante expresión es el más claro reconocimiento de que se está aquí fuera del campo de aplicación de la ley contractual y se ha accedido a romper con el principio de la intangibilidad del contrato por el Juez.
Se instaura así el xxxxx de la inseguridad jurídica. La sola in vocación de la “ equidad” para ocupar con ello el lugar que pre tendía tener el “ derecho” es la mejor prueba de ello.
7. El control del contrato de adhesión por los grupos de presión y por la Administración Pública.
Un más prudente paliativo a la anomalía que en el proceso de formación de la voluntad contractual encarna el llamado “ con trato por adhesión” ha podido encontrarse en el estímulo pres tado a los grupos de intereses para organizarse en sindicatos y asociaciones que, colocados en pie de igualdad, puedan discutir el contenido de los contratos uniformes que luego habrán de celebrar sus integrantes. Ejemplo arquetípico de esta forma de resolver el problema nos lo presta el contrato colectivo, tan extendido en materia laboral. Se logra así la elaboración de ciertas normas o cláusulas inderogables que deberán conside rarse incluidas en los contratos individuales y que el mecanismo técnico llamado “ estipulación a favor de terceros” (artículo 1164 C. C.) nos permite igualmente concebir aun allí donde no quepa invocar los principios de la “ representación” (art. 1169 C.C.). Es evidente, no obstante, que si tal remedio funciona adecuadamente en los casos en que la estabilidad de los inte
19 . T an agh o, S a m ir: “ De l ’ob liga tion ju d icia ire” . L ibrairie Gén. de D roit et Jurisp ru x xx xx, X xxxx, 0000, N ? 82, p. 173.
160 LEGISLACION EXTRANJERA
reses en juego (trabajadores de una cierta empresa, productores de una misma materia prima, etc.) incita a configurar estos vínculos permanentes que supone la constitución de un xxxxxx xxxx o de una asociación, no ocurre lo mismo cuando el carácter transitorio de la comunidad de intereses o la excesiva dispersión espacial de los sujetos de esos intereses impide su concentra ción en un grupo organizado. En tales casos la intervención previa de la Administración Pública ha parecido ser el instru mento eficaz para tutelar al contratante débil. Tal intervención se ha manifestado unas veces en la limitada forma de una regulación de precios 20 o del control de las cualidades sustanciales del obj eto
20 . L a segu nda gu erra m undial da orig e n entre n osotros a las prim eras m a n ifesta cion es de un in terven cion ism o de E sta d o en la f ija c ió n de los p recios. L o s D ecre to s E je cu tiv o s de suspensión de ga ra n tía s de 9-12 -1939 , 3-10 -1939 y 17 -1-1940 atribu yen al M inisterio de F om en to com p eten cia p ara regu la r m ediante org a n ism os ad m in istrativos es peciales los p recios xx xxxx entos, m edicin as, alquileres, vestid os y, p osteriorm en te, de ciertos servicios de in terés p ú b lico co m o el tra n s x xxxx. L as con d icion es ca d a v ez m á s aprem xxx xxx crea d as p o r la gu erra van extendiendo el ám bito del in terven cion ism o esta tal p o r lo que se refiere a la exp ortación , co m o lo revela la sigu iente secu en cia del establecim ien to de con troles de exp xxxx ción , p rim ero sobre cierta lista restrin gid a de artícu los de p rim era n ecesidad (12 -9 -41 ) y lu eg o sucesivam en te sobre el ca fé (1 8 -2 -4 1 ), el h ierro y el co b re (29 -2 -4 1 ), otros a rtícu los con siderados de p rim xxx x xxxxxxxx ( 0 0 -0 -0 0 ), xx xxx (8 -1 1 -4 1 ), divisas extra n jera s (4 - 3 - 4 2 ), etc. Se lle g a al fin a la n ece sidad de cre a r un orga n ism o especializado p a ra ra cion a xxxx r to d o este in form e in terven cion ism o: la C om isión N a cion a l de A b a stecim ien to (D e cre to N<> 176 de 15 -8 -44 ).
L a con clu sión de la g u erra no h ace cesar, sin em b a rg o, la restricción a la libertad de co m ercio e indu stria. L a n u xxx sensibilidad d e m o crá tica que su rg e de la llam ada R ev olu ción de O ctubre con du ce, p o r el con tra rio, a ra tifica r este régim en de in terven ción , ah ora en fa v o r de las clases m en esterosas ( D e cre to de la Ju n ta R ev x xx cio n a ria de G obiern x xx xxxxx de 1946 ). N i siquiera la p rom u lg a ción de la C on s titu ción N a cion a l de 1948, que resta b lece teórica m en te las garan tías, devuelve al co m e rcio la libertad con tractu al, pu es la referen cia que hace la C on stitu ción a la legislación especial, que debe dictarse para reglam en tar la ga ra n tía con stitucion al, es in terp retada p or el E je cu tiv o co m o el establecim ien to de un rég im en de m an o lib re p a ra in terven ir en la f ija c ió n de p recios. T an con solid a d a esta b a esta situación , que la Ju n ta de G obiern o esta b lecid a después de la caíd a del G obiern o C on stitu cion al, al d icta r el E sta tu to O rgá n ico de M in is terios de 30 -12 -1950 , xxxxx te tod avía, atribu ye expresam ente al M xxxxx xxxxx de F o m e n to en el n um eral 9 tf del a rtícu lo 22 " la in terven ción del E je cu t iv o en m a teria de f ija c ió n de p recios, alquileres y ta rifa s xx xxxxx, a b a stecim ien to y a lo ja m ie n to ” .
N i la C on stitu ción de 1953 ni la J u n ta de G ob iern o esta b lecid a en 1958 ca m b ia n la situ ación . E s m ás, la C on stitu ción N a cio n a l v ig en te (1961 ), al restitu ir la x x xx x xxx xx xx xxxxxxxx eco n ó m ica dirá te x tu a l m en te en su art. 92 : " T o d o s pu eden ded icarse librem en te a la a c t i vid ad lu cra tiv a de su preferen cia, sin m á s lim ita cion es que las p re v is
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del contrato 21, pero otras veces ha adoptado formas más comple jas, tales como la exigencia de permisos previos para estipular las cláusulas del contrato 2 o para extinguirlo o modificarlo23. Este intervencionismo de la Administración Pública en el contrato, sin embargo, a más de no poder manifestarse eficientemente sino al respecto de algunos limitados elementos del contrato, cons tituye por otra parte un peligroso expediente de organización del intercambio social de bienes y servicios.
Como ya lo señalaba con acierto Xxxxxx, el derecho público presenta una evidente inferioridad como instrumento de pro tección de los derechos individuales24. Y hasta un autor entu siasta de las ideas renovadoras que involucra esta evolución contemporánea de la teoría del contrato, no puede menos que cerrar sus comentarios sobre esta “ publicización” del contrato con estas palabras que constituyen el mejor reconocimiento de la superioridad técnica del Derecho Civil para proteger el espí ritu de iniciativa y creación: “ Que no se pretenda reclamar que
ta s en esta C on stitu ción y las que esta b lezcan las leyes p o r razon es xx xxxx ridad, de sanidad u otras de in terés social. La ley dicta rá n orm as para im pedir la usura, la indebida elevación de los p recios y, en gen eral, las m an iobras abusivas encam inadas a obstru ir o re strin g ir la libertad econ óm ica ” . E s evidente que la exp resión “ libertad e con óm ica ” h a ad qu irid o aqu i u n s ig n ifica d o anti-in d ivi- dualista, que h ace que ella n o resulte y a a ctu a d a p o r la volu n tad de los contratantes.
2 1 . In dependientem ente de la innocuidad del p rodu cto, que en la id eología in divid u alista era lo ú n ico que p od ría a fe c ta r el ord en p ú b lico (el C ód ig o P en al sa n cion a la v en ta de arm as, de sustan cias n ociva s a la salud, e tc ) , u na co m p le ja leg isla ción a d m in istra tiva regu la h oy las cualidades que deben llen ar los p ro d u cto s ven did os. P iénsese, p o r ejem p lo, p o r lo que se refiere a alim entos, en el R eg la m en to de X xxx en tos y B ebid as de 12 -1 -59 ; p o r lo que se refiere a bebidas alcoh ólicas, en la L e y O rg á n ica de la R e n ta de L ico re s de 14-8 -59
y su R eg la m en to de 26 -9 -63 ; p o r lo que se refiere a p rod u ctos quí m icos y fa rm a céu ticos, en el C ód igo de In stru cción M éd ico-F oren se, la L ey de E stu p efa cien tes, la L e y del E je r c ic io de la F a rm a cia y su R eg la m e n to ; p o r lo que se refiere x xxxx os, en la L e y de A b on os, In secticid a s y F u n g icid a s, etc.
22 . A rt. 38 de la L e y de E m p resa s de S eg x xxx y R e a se g u ro s : “ L as p ó xxxx s y sus d ocu m en tos com p lem en xxxxxx y las ta r ifa s que usan las em p resas xx xxxx ros, deberán ser x xxxxx m en te a p xxx a d as p o r la S x xxxxx ten den cia de S eg x xxx” .
D isposicion es an álog as rig en en virtu d de la L ey G eneral de X xxxxx y otros Institutos de C rédito p ara las Cédulas H ip otecarias (art. 4 0 ), B on os F in an cieros (art. 6 5 ), C on tratos de C a p ita xxxx xxxx (a rt. 7 4 ), etc.
23 . D ecre to sobre D e sa lo jo de V ivien d a s de 26 -9 -47 , L e y de R e fo rm a A g r a r ia (art. 148 ), etc.
2 4 . “ L e D éclin du D ro it” p or G xxxxxx R ip ert, X xxxx, 0000, p. 63.
162 LEGISLACION EXTRANJERA
el Estado dirigiendo de este modo la economía se sale de sus funciones. Después de todo él es quien representa el interés general y quien es el guardián del bien común. El debe servir a este bien común a través de la economía. Sólo una vez esta blecido y celosamente preservado este cuadro — porque es ne xxxxxxx que la ley sea aplicada— ; cabe decir: pues bien, al interior de ese cuadro, viva la libertad; o en otras palabras, viva el Derecho Civil” 25.
8. La ley israelita de 12 de febrero de 1964.
Todo lo que hemos dicho hasta aquí explica el extraordinario interés que suscita una reciente “ Ley sobre contratos uniformes” (Standard Contracts Law) promulgada por el parlamento del Estado de Israel el 12 de febrero de 1964 y publicada en el diario oficial el 20 del mismo mes y año, cuya traducción se ofrece hoy en esta misma Revista. Esta ley ha concebido un original sistema de control del contenido de ciertos contratos uniformes frecuentes en el mundo económico moderno que con figuran normalmente “ contratos por adhesión” , revelando en su elaboración una fina sensibilidad jurídica para conciliar el interés democrático en asegurar protección a los débiles en la relación contractual con las necesidades impuestas por las téc nicas organizativas de la empresa moderna y con la función del contrato de estimular la iniciativa privada en el arreglo de los intereses humanos.
Circunstancia que merece ser destacada además es la seriedad y ponderación con que se llevaron a cabo los trabajos prepara torios que culminaron en esta ley. En 1958 el Ministerio de Justicia del Estado de Israel designó una comisión encargada de estudiar los problemas que presenta el contrato de adhesión y de sugerir una solución legislativa adecuada. La Comisión comenzó por agrupar los contratos de adhesión más usuales (1°, construcción y alojamiento; 29, suministro de agua, de electri cidad y gas; 3-, transporte; 4’ , operaciones bancarias; 5°, seguros; 6’ , suministros agrícolas; T>, hospitalización; 89, venta a crédito; 9°, distribución de films; 109, contratos concernientes a empre
25 . “ Du D roit X xxxx au D roit X x x xxx” , x or X xx x X xxxxxxx, X xxxx, 0000, p. 68.
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sas y establecimientos públicos), así como también las “ xxxxx xxxxx xxxxxxxx” más frecuentes en ellos, las cuales se examinan con detalle en un informe presentado en 1959 que, conjunta mente con el respectivo proyecto xx xxx, fue publicado por Xxxxx Xxxxxxxx y Xxxxx X. Xxxxx en la Revue Internationale de Droit Comparé correspondiente a julio-septiembre de 1960.
No terminó aquí, sin embargo, el esfuerzo constructivo que con dujo a la elaboración del instrumento legal que ahora comen tamos, sino que, por el contrario, la confrontación de aquel esquema inicial con el texto definitivo que reproducimos en esta Revista demuestra cómo fue madurado el primitivo pro yecto hasta alcanzar su actual grado.
La ley comienza por ofrecernos en su artículo l 9 una definición de los conceptos básicos empleados por ella, en particular el de “ contrato uniforme” , noción que aparece referida a la predis posición unilateral de las “ cláusulas generales” de los futuros contratos más bien que al concreto acuerdo de voluntades, que sólo se da en el intercambio de asentimiento que se produce con cada cliente particular al que se le hace adherir las indicadas cláusulas predispuestas. La ley no se ocupa, sin embargo, de todas las cláusulas generales, sino sólo de aquellas que podrían llamarse “ cláusulas restrictivas” , y tiene como presupuesto necesario que se trate de la predisposición de dichas cláusulas para su incorporación a una pluralidad de contratos entre el proveedor estipulante de dichas cláusulas y sus futuros e inciertos con tratantes (clientes). Por otra parte, aunque la ley hace una extensa enunciación de los contenidos que suelen configurar “ cláusulas restrictivas” (art. 15), se ha observado26 que ella suministra todavía un concepto sintético de este género de xxxxx xxxxx, cuya amplitud y flexibilidad sería mayor que la del artículo 1341 del Código Civil italiano de 1942, cuando en sus artículos 6 y 14 determina tales cláusulas por referencia “ a las cláusulas contractuales en su conjunto y a toda otra cir cunstancia” . . . si resulta “ perjudicial para los clientes o favo rece al proveedor de modo inicuo y en forma que pueda dañar a los clientes” . La novedad de la ley israelita no estriba, sin
26 . G enovese, A n te o : “ La X x x x x israeliana sui con tra tti u n ifo rm i” , en R ivista di D iritto C ivile, Sep tiem bre-O ctu bre 1965, pp. 480-485. E ste a rtícu lo con stitu y e el ú n ico com en tario de la L e y que co n o ce m o s h asta el presente.
164 LEGISLACION EXTRANJERA
embargo, sólo en este acierto de haber configurado un concepto genérico de “ cláusula restrictiva” , la novedad hay que buscarla más bien en no haber supeditado su intangibilidad para el Juez al mero formalismo de la expresa y escrita aprobación por el adherente de la cláusula controvertible por xxxxxxx, sino al ca rácter objetivo de la lesión susceptible de causarse por la cláu sula27 y a su control previo por una jurisdicción especial orga nizada a tal fin. En efecto, la ley prevé un sistema de homolo gación del contrato uniforme ante una comisión (art. 2 y 3), con toda una balanceada tramitación procesal (art. 5, 7, 12), inclusive un recurso de alzada (arts. 8, 17), tendiente todo ello a controlar preventivamente el carácter no leonino de las xxxxx xxxxx restrictivas predispuestas por un proveedor con vista a su inclusión en una serie de futuros contratos individuales que se dispone a celebrar con sus clientes. Las cláusulas rechazadas en este procedimiento en razón de su carácter lesivo (lo que la comisión examinará según los criterios de los artículos 6 y
14) resultan nulas si se las incorpora a un sucesivo contrato
(art. 11), así como la falta de utilización del procedimiento preventivo permite siempre a la parte lesionada por una “ xxxxx xxxx restrictiva” hacer valer ante cualquier Juez la nulidad de tales cláusulas en concepto de lesivas (art. 14); pero, en cambio, la expresa aprobación de tales cláusulas en el señalado pro cedimiento preventivo haría inexpugnable su incorporación a un contrato singular, siempre y cuando se hubiere hecho cons tar en el respectivo contrato la aprobación obtenida (art. 13). Otras particularidades de la aprobación son todavía su carác ter temporal (art. 9, 10, 11), la subsistencia del contrato por lo que atañe a aquellas otras cláusulas — restrictivas o no— que no hubieran sido anuladas (art. 16, 14) y, sobre todo, el someti miento del propio Estado a los principios de esta Ley (art. 18). La original idea sobre la que descansa esta ley, esto es, la de la posibilidad de una protección eficaz del público contra los abu
27 . E l criterio segu id o p o r la le y israelita p a ra con xxx erar nula o n o u n a cláusu la leon ina no es el con streñ im ien to de la v olu n ta d del adh eren te p o r el a p rov ech a m ien to de sus necesidades, sino el v icio ob je t iv o de la d esp rop orción de las con tra p artid a s recip ro ca s de los con tratan tes. Se rem on ta así a los p r in cip ios de la laesio en orm is r o m an a, p ero m ás bien que a ten d er a la d esp rop orción de las p resta cion es p rop ia m en te dichas, se atiende aquí a la s otras con d icion es del con trato.
LEY ISRAELITA SOBRE CONTRATOS 165
sos del contrato de adhesión mediante la garantía de un control judicial previo que asegure al propio tiempo la estabilidad del contrato, nos ha parecido digna de ser destacada ante la con ciencia jurídica nacional que oscila frecuentemente entre el entusiasmo por un intervencionismo estatal en el contrato y el extremismo contrario de una ciega adhesión a los principios de la intangibilidad del contrato, cualquiera que sea el proceso de formación de las voluntades que concurren a constituirlo en formal plan de igualdad jurídica. La ley israelita, al someter al juicio de una comisión imparcial la posibilidad o no para el proveedor de imponer cláusulas restrictivas en sus contratos singulares, ofrece el acierto de haber concebido un procedimiento uniforme y dotado de una función análoga a la que corresponde a la voluntad organizadora del proveedor. Mediante el juicio preventivo, en efecto, en el cual interviene el Abogado General (Fiscal) y cualquier persona indicada por el Reglamento, se asegura una colaboración organizativa a la formación del con tenido de los futuros contratos individuales a que resultarán incorporadas las “ cláusulas restrictivas” , que, al par que se mantiene todavía dentro de las técnicas de cooperación en plano de igualdad al arreglo de los intereses particulares, preserva la iniciativa privada en la disciplina de los fenómenos económicos y sociales y evita la tendencia a la rigidez burocrática propia de los procedimientos del derecho público. Si todavía se hiciere un esfuerzo por depurar de ciertos rasgos estatistas el procedi miento de aprobación preventiva concebido por esta ley, susti tuyendo por órganos judiciales civiles esa comisión de ambiguo carácter administrativo y organizando un sistema de citación pública para hacer descansar la defensa de los futuros con tratantes más bien en la representación de intereses privados o de grupos, que en la intervención de funcionarios públicos, se alcanzaría a configurar un instrumento legal susceptible de ar monizar satisfactoriamente los ideales de justicia y de seguridad que conforman la divergente función social del contrato.