SEGURO DE PROTECCION DE COMPRAS II CONDICIONES GENERALES COMUNES
SEGURO DE PROTECCION DE COMPRAS II CONDICIONES GENERALES COMUNES
LEY DE PARTES CONTRATANTES ARTICULO 1
LAS PARTES CONTRATANTES SE SOMETEN A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SEGUROS N° 17.418 Y A LAS DE LA PRESENTE PÓLIZA.
EN CASO DE DISCORDANCIA ENTRE LAS CONDICIONES GENERALES Y LAS PARTICULARES, PREDOMINARÁN ESTAS ÚLTIMAS. DENTRO DE LAS CONDICIONES GENERALES, TENDRÁN PREEMINENCIA LAS ESPECÍFICAS DE CADA COBERTURA.
LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADO, DEL TOMADOR Y DEL ASEGURADOR QUE SE MENCIONAN CON INDICACIÓN DE LOS RESPECTIVOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE SEGUROS, DEBEN ENTENDERSE COMO SIMPLES ENUNCIACIONES INFORMATIVAS DEL CONTENIDO ESENCIAL DE LA LEY DE SEGUROS, LA QUE RIGE EN SU INTEGRIDAD CON LAS MODALIDADES CONVENIDAS.
A CONTINUACIÓN LA UTILIZACIÓN DE LOS CONCEPTOS ASEGURADOR Y COMPAÑÍA SE UTILIZARÁN INDISTINTAMENTE CON EL FIN DE MENCIONAR A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA.
BASES DEL SEGURO- DECLARACION FALSA-RETICENCIA ARTICULO 2
LA PRESENTE PÓLIZA SE CONCERTA EN BASE A LAS DECLARACIONES FORMULADAS POR EL TOMADOR DEL SEGURO SOBRE EL RIESGO A ASEGURAR Y QUE HAN DETERMINADO LA ACEPTACIÓN DEL MISMO POR PARTE DE LA COMPAÑÍA, DANDO LUGAR AL CÁLCULO DEL PREMIO CORRESPONDIENTE. SI EL CONTENIDO DE LA PÓLIZA DIFIERE DE LAS DECLARACIONES O PROPUESTA, LA DIFERENCIA SE CONSIDERARÁ APROBADA POR EL TOMADOR, SI NO RECLAMA DENTRO DE UN MES DE RECIBIDA LA PÓLIZA.
SI EL TOMADOR DEL SEGURO, AL FORMULAR LAS DECLARACIONES O COMPLETAR LA PROPUESTA, INCURRIERA EN RESERVA, DECLARACIONES FALSAS O RETICENCIA, DE CIRCUNSTANCIAS POR ÉL CONOCIDAS Y QUE PUDIERAN INFLUIR EN LA VALORACIÓN DEL RIESGO, SE APLICARAN LAS REGLAS SIGUIENTES:
A) TODA DECLARACIÓN FALSA O RETICENCIA DE CIRCUNSTANCIAS CONOCIDAS POR EL ASEGURADO, AUN HECHAS DE BUENA FE, QUE A JUICIO DE PERITOS HUBIESE IMPEDIDO EL CONTRATO O MODIFICADO SUS CONDICIONES, SI LA COMPAÑÍA HUBIESE SIDO CERCIORADA DEL VERDADERO ESTADO DEL RIESGO, HACE NULO EL CONTRATO. LA COMPAÑÍA DEBE IMPUGNAR EL CONTRATO DENTRO DE LOS TRES MESES DE HABER CONOCIDO LA RETICENCIA O FALSEDAD (ART. 5 DE LA LEY DE SEGUROS).
B) CUANDO LA RETICENCIA NO DOLOSA ES ALEGADA EN EL PLAZO DEL ART. 5 DE LA LEY DE SEGUROS, LA COMPAÑÍA, A SU EXCLUSIVO JUICIO, PUEDE ANULAR EL CONTRATO RESTITUYENDO LA PRIMA PERCIBIDA CON DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS O REAJUSTARLA CON LA CONFORMIDAD DEL TOMADOR AL VERDADERO ESTADO DEL RIESGO.
EN EL CASO DE RETICENCIA DOLOSA O DE MALA FE, EL ASEGURADOR TIENE DERECHO A LAS PRIMAS DE LOS PERIODOS TRANSCURRIDOS Y DEL PERIODO EN CUYOS TRANSCURSOS INVOQUE LA RETICENCIA O FALSA DECLARACIÓN (ART. 8 DE LA LEY DE SEGUROS)
EN TODOS LOS CASOS, SI EL SINIESTRO OCURRE DURANTE EL PLAZO PARA IMPUGNAR, EL ASEGURADOR NO ADEUDA PRESTACIÓN ALGUNA (ART. 9 DE LA LEY DE SEGUROS).
RIESGOS CUBIERTOS ARTICULO 3
POR LA PRESENTE PÓLIZA, LA COMPAÑÍA CUBRE LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES A CADA UNA DE LAS COBERTURAS DEL SEGURO CUYA INCLUSIÓN FIGURE EXPRESAMENTE EN LAS CONDICIONES PARTICULARES, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS Y CON ARREGLO A LAS CONDICIONES GENERALES COMUNES A TODAS LAS COBERTURAS Y A LAS CONDICIONES GENERALES ESPECÍFICAS DE AQUELLAS COBERTURAS QUE SE GARANTICEN EN CADA CASO.
BIENES OBJETO DEL SEGURO ARTICULO 4
LOS BIENES ASEGURADOS POR LA PRESENTE PÓLIZA SERÁN LOS BIENES MUEBLES ADQUIRIDOS POR EL ASEGURADO. LA DESCRIPCIÓN DE LOS ARTÍCULOS CUBIERTOS POR LA PÓLIZA DEBERÁ CONSTAR ESPECÍFICAMENTE EN LAS CONDICIONES PARTICULARES Y EN EL CERTIFICADO INDIVIDUAL.
EL PRESENTE SEGURO CUBRE ÚNICAMENTE LOS BIENES OBJETOS DEL SEGURO DESDE EL MOMENTO DE SU ADQUISICIÓN HASTA TRANSCURRIDO LOS "DÍAS CORRIDOS DE COBERTURA" ESPECIFICADOS EN CONDICIONES PARTICULARES.
BIENES NO ASEGURABLES ARTICULO 5
A LOS EFECTOS DEL PRESENTE SEGURO NO CONSTITUYEN BIENES OBJETO DE SEGURO: SERVICIOS, ANIMALES, PLANTAS, ALIMENTOS, AERONAVES, VEHÍCULOS DE MOTOR O BOTES Y CUALQUIER EQUIPO QUE PERTENEZCA A LOS MISMOS.
QUEDAN EXCLUIDOS DEL SEGURO, SALVO PACTO EN CONTRARIO, LOS SIGUIENTES BIENES: MONEDA (PAPEL O METÁLICO), ORO, PLATA Y OTROS METALES PRECIOSOS, PERLAS Y PIEDRAS PRECIOSAS NO ENGARZADAS, MANUSCRITOS, DOCUMENTOS, PAPELES DE COMERCIO, TÍTULOS, ACCIONES, BONOS Y OTROS VALORES MOBILIARIOS, PATRONES, CLISÉS, MATRICES, MODELOS Y MOLDES, CROQUIS, DIBUJOS Y PLANOS TÉCNICOS, EXPLOSIVOS, VEHÍCULOS QUE REQUIERAN LICENCIA PARA CIRCULAR.
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA ARTICULO 6
EL ASEGURADOR NO INDEMNIZARÁ LOS DAÑOS O PÉRDIDAS PRODUCIDOS POR:
A) METEORITO, ERUPCIÓN VOLCÁNICA.
B) TRANSMUTACIONES NUCLEARES.
C) VICIOS PROPIOS DE LA COSA OBJETO DE SEGURO. SI EL VICIO HUBIERA AGRAVADO EL DAÑO, EL ASEGURADOR INDEMNIZARÁ SIN INCLUIR LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL VICIO (ART. 66- L. DE S.).
D) ACCIÓN HOSTIL O PROPIA XX XXXXXX EN TIEMPO DE XXX X XXXXXX, INCLUSO UNA ACCIÓN QUE SE LLEVA A CABO PARA EVITAR, COMBATIR O DEFENDERSE DE UN ATAQUE REAL, INMINENTE O ESPERADO, (A) POR CUALQUIER GOBIERNO O PODER SOBERANO (DEMOCRÁTICO O DE FACTO, O POR CUALQUIER AUTORIDAD QUE MANTENGA O USE FUERZAS AÉREAS, MILITARES X XXXXXXX; O (B) POR FUERZAS MILITARES, NAVALES O AÉREAS; O (C) POR UN AGENTE DE DICHO GOBIERNO, PODER, AUTORIDAD O FUERZAS
E) CUALQUIER ARMA XX XXXXXX QUE USE FISIÓN ATÓMICA O FUERZA RADIOACTIVA YA SEA EN TIEMPO DE XXX X XX XXXXXX.
F) INSURRECCIÓN, REBELIÓN, REVOLUCIÓN, GUERRA CIVIL, USURPACIÓN DEL PODER, O ACCIÓN QUE TOME LA AUTORIDAD GUBERNAMENTAL PARA EVITAR, COMBATIR O DEFENDER DE TAL OCURRENCIA, TOMA O DESTRUCCIÓN, BAJO CUARENTENA O CONFISCACIÓN POR REGLAMENTACIONES DE ADUANA HECHA POR ORDEN DE CUALQUIER GOBIERNO O AUTORIDAD PÚBLICA O RIESGOS DE CONTRABANDO O COMERCIO;
G) DAÑOS O PÉRDIDAS CAUSADAS DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR REQUISA, INCAUTACIÓN O CONFISCACIÓN, REALIZADOS POR AUTORIDAD O FUERZA PÚBLICA EN SU NOMBRE.
H) DAÑOS O PÉRDIDAS DERIVADAS POR O A CONSECUENCIA DEL MAL FUNCIONAMIENTO DEL HARDWARE O LOS PERIFÉRICOS CONTROLADOS POR LOS MISMOS, DEBIDO A LA ALTERACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE SOFTWARE PARA SOPORTAR EL TRATAMIENTO DE LAS FECHAS DEL AÑO 2000 Y SUBSIGUIENTES, O POR LA OMISIÓN, ERROR, INEFICIENCIA O INOPERABILIDAD, PRODUCIDA POR O A CONSECUENCIA DE TODO SISTEMA O PROCESO, CUALQUIERA FUERA SU NATURALEZA CARACTERÍSTICA O FUNCIÓN, QUE OPERE O RESULTE AFECTADO CON LA COMPARACIÓN DE FECHAS RELACIONADAS CON EL AÑO 2000 O CON AÑOS PRECEDENTES O SUBSECUENTES O QUE NO DISTINGA CUANDO SE INDIQUE UNA FECHA O INTERPRETE ERRÓNEAMENTE AL NO PODER INTERPRETAR UNA FECHA O LA INTERPRETE EN FORMA INCORRECTA. ESTA EXCLUSIÓN ALCANZA A TODOS LOS SISTEMAS, PROCESOS, FUNCIONES, EQUIPOS O MAQUINARIAS QUE AFECTEN, INVOLUCREN O SE RELACIONEN CON SISTEMAS ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS, ELECTROMECÁNICOS, DE COMUNICACIONES, CONTABLES, FINANCIEROS, ACTUARIALES, INDUSTRIALES, DE CALEFACCIÓN, DE REFRIGERACIÓN, DE ILUMINACIÓN, DE VAPOR, DE DETECCIÓN DE FUEGO O HUMO, DE SPRINKLERS, DE SEGURIDAD, DE TARJETAS MAGNÉTICAS, SISTEMAS AUTOMÁTICOS DE ENCENDIDO O APAGADO, CONTROL DE CALIDAD, CÁLCULOS DE INTERESES, EDADES, ANTIGÜEDAD, VENCIMIENTOS, ORGANIZACIÓN DE INFORMACIÓN CRONOLÓGICA. SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE FORMULACIÓN SE REALIZA A MERO TÍTULO ENUNCIATIVO Y NO PUEDE CONSIDERARSE TAXATIVA, QUEDANDO EN CONSECUENCIA ALCANZADO POR LA PRESENTE CONDICIÓN PARTICULAR CUALESQUIER SUPUESTO NO DETALLADO O MENCIONADO
I) DAÑOS O PÉRDIDAS CAUSADAS POR FALLAS O DEFECTOS YA EXISTENTES AL MOMENTO DEL COMIENZO DE LA VIGENCIA DEL CERTIFICADO INDIVIDUAL Y DE LAS CUALES TUVIERAN O DEBIERAN TENER CONOCIMIENTO EL ASEGURADO O RESPONSABLE ENCARGADO, SON TENER EN CUENTA SI TALES FALLAS O DEFECTOS ERAN CONOCIDOS O NO POR EL ASEGURADOR.
J) DAÑOS O PÉRDIDAS QUE SEAN CONSECUENCIA DIRECTA DEL FUNCIONAMIENTO CONTINUO, DESGASTE NORMAL, CORROSIÓN, HERRUMBRE O DETERIORO GRADUAL A CONSECUENCIA DE CONDICIONES ATMOSFÉRICAS, QUÍMICAS, TÉRMICAS O MECÁNICAS, O LOS DEBIDOS A DEFECTOS O VICIOS PROPIOS.
K) DAÑOS O PÉRDIDAS A PARTES DESGASTABLES, TALES COMO TUBOS, VÁLVULAS O BULBOS, BANDAS, FUSIBLES, SELLOS, CINTAS, ALAMBRES, CADENAS, NEUMÁTICOS, HERRAMIENTAS RECAMBIABLES, RODILLOS, GRABADORES, OBJETOS XX XXXXXX, PORCELANA O CERÁMICA O CUALQUIER MEDIO DE OPERACIÓN COMO SER: LUBRICANTES, COMBUSTIBLES, AGENTES QUÍMICOS. SOLO SERÁN INDEMNIZADAS CUANDO SOBREVENGAN A CONSECUENCIA DE UN SINIESTRO INDEMNIZABLE QUE HAYA AFECTADO TAMBIÉN OTRAS PARTES DE LOS BIENES ASEGURADOS.
L) DAÑOS QUE SE MANIFIESTEN COMO DEFECTOS ESTÉTICOS, TALES COMO RALLADURAS A SUPERFICIES PINTADAS, PULIDAS O ESMALTADAS. SÓLO SERÁN INDEMNIZADAS CUANDO SOBREVENGAN A CONSECUENCIA DE UN SINIESTRO INDEMNIZABLE QUE HAYA AFECTADO TAMBIÉN OTRAS PARTES DE LOS BIENES ASEGURADOS.
M) DAÑOS POR LOS CUALES SEA RESPONSABLE EL FABRICANTE O PROVEEDOR DE LOS BIENES ASEGURADOS, YA SEAN LEGALES O CONTRACTUALMENTE.
N) DAÑOS CAUSADOS POR FALLAS EN EL APROVISIONAMIENTO DE LA CORRIENTE ELÉCTRICA DE LA RED PÚBLICA, GAS O AGUA.
LOS SINIESTROS ENUNCIADOS EN EL INCISO A) ACAECIDOS EN EL LUGAR Y EN OCASIÓN DE PRODUCIRSE LOS ACONTECIMIENTOS ENUMERADOS EN LOS MISMOS, SE PRESUME QUE SON CONSECUENCIA DE LOS MISMOS SALVO PRUEBA EN CONTRARIO DEL ASEGURADO.
PLURALIDAD DE SEGUROS ARTICULO 7
SI EL ASEGURADO CUBRE EL MISMO INTERÉS Y RIESGO CON MÁS DE UN ASEGURADOR, DEBE NOTIFICARLO A CADA UNO DE ELLOS BAJO PENA DE CADUCIDAD CON INDICACIÓN DEL ASEGURADOR Y DE LA SUMA ASEGURADA (ART. 67-LEY DE SEGUROS). LA NOTIFICACIÓN SE HARÁ AL EFECTUAR LA DENUNCIA DEL SINIESTRO Y EN LAS OTRAS OPORTUNIDADES EN QUE EL ASEGURADOR SE LO REQUIERA. LOS SEGUROS PLURALES CELEBRADOS CON INTENCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO POR EL ASEGURADO SON NULOS (ART. 68 – LEY DE SEGUROS).
CAPITAL ASEGURADO ARTICULO 8
EN CASO DE PRODUCIRSE UNA PÉRDIDA O DAÑO AL ARTÍCULO ASEGURADO CAUSADO POR EL/LOS RIESGOS CUBIERTOS POR EL CERTIFICADO INDIVIDUAL, EL ASEGURADOR PAGARA EL MENOR ENTRE:
A) EL COSTO DE REPARACIÓN, SIEMPRE QUE EL ARTICULO PUEDA SER REPARADO;
B) EL COSTO DE REPOSICIÓN DEL ARTÍCULO ASEGURADO;
C) EL MONTO QUE SE HA PAGADO POR EL ARTÍCULO ASEGURADO AL MOMENTO DE SU ADQUISICIÓN.
EN CASO DE PRODUCIRSE MÁS DE UN DAÑO CAUSADOS POR EL MISMO O MAS EVENTOS CUBIERTOS, O PRODUCIRSE UNA PERDIDA LUEGO DE HABERSE LIQUIDADO CON ANTERIORIDAD OTRO SINIESTRO CAUSADO POR DAÑOS, AL ARTÍCULO ASEGURADO POR EL/LOS RIESGOS CUBIERTOS POR EL CERTIFICADO INDIVIDUAL, SE SUMARÁN LOS PAGOS REALIZADOS Y EL TOTAL NO PODRÁ EXCEDER EL MONTO QUE SE HA PAGADO POR EL ARTÍCULO ASEGURADO AL MOMENTO DE SU ADQUISICIÓN.
PAGO DEL PREMIO ARTICULO 9
EL PREMIO ES DEBIDO DESDE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO PERO NO ES EXIGIBLE SINO CONTRA LA ENTREGA DE LA PÓLIZA, SALVO QUE SE HAYA EMITIDO UN CERTIFICADO O INSTRUMENTO PROVISORIO DE COBERTURA (ART. 30 - LEY DE SEGUROS).
EN CASO QUE LA PRIMA NO SE PAGUE CONTRA ENTREGA DE LA PRESENTE XXXXXX, SU PAGO QUEDA SUJETO A LAS CONDICIONES Y EFECTOS ESTABLECIDOS EN LA "CLÁUSULA DE COBRANZA DE PREMIOS" QUE FORMA PARTE DEL PRESENTE CONTRATO.
OBLIGACIONES Y CARGAS DEL TOMADOR Y EL ASEGURADO ARTICULO 10
EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y CARGAS IMPUESTAS AL ASEGURADO POR LA LEY DE SEGUROS (SALVO QUE SE HAYA PREVISTO OTRO EFECTO EN LA MISMA PARA EL INCUMPLIMIENTO) Y POR EL PRESENTE CONTRATO, PRODUCE LA CADUCIDAD DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO SI EL INCUMPLIMIENTO OBEDECE A SU CULPA O NEGLIGENCIA DE ACUERDO CON EL RÉGIMEN PREVISTO EN EL ART. 36 DE LA LEY DE SEGUROS.
POR LO TANTO EL TOMADOR Y/O EL ASEGURADO DEBERÁN CUMPLIMENTAR ESPECIALMENTE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES Y CARGAS:
A) INFORMAR FEHACIENTEMENTE LAS VARIANTES QUE SE PRODUZCAN EN LAS SITUACIONES, Y QUE IMPLIQUEN UNA VARIACIÓN O AGRAVACIÓN DEL RIESGO.
B) DENUNCIAR AL ASEGURADOR, EN EL PLAZO MÁXIMO DE LOS 3 DÍAS, SALVO CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O IMPOSIBILIDAD DE HECHO SIN CULPA NI NEGLIGENCIA, EL ACAECIMIENTO DEL SINIESTRO.
C) SUMINISTRAR AL ASEGURADOR, A SU PEDIDO, LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA VERIFICAR EL SINIESTRO, LA PRUEBA INSTRUMENTAL EN CUANTO SEA RAZONABLE QUE LA SUMINISTRE, Y A PERMITIRLE AL ASEGURADOR LAS INDAGACIONES NECESARIAS A TALES FINES.
D) LA COMPAÑÍA, QUEDA LIBERADA SI EL SINIESTRO ES PROVOCADO POR EL TOMADOR, ASEGURADO O BENEFICIARIO, DOLOSAMENTE O POR CULPA GRAVE, CONFORME AL ART. 70 DE LA LEY DE SEGUROS.
E) NO HACER ABANDONO DE LAS COSAS AFECTADAS POR EL SINIESTRO.
F) EL ASEGURADO PIERDE EL DERECHO A SER INDEMNIZADO EN CASOS DE EXAGERACIÓN FRAUDULENTA O PRUEBAS FALSAS DEL SINIESTRO O DE LA MAGNITUD DE LOS DAÑOS, TAL COMO LO ESTABLECE EL ART. 48 DE LA LEY DE SEGUROS.
PROVOCACION DEL SINIESTRO ARTICULO 11
EL ASEGURADOR QUEDA LIBERADO SI EL ASEGURADO PROVOCA POR ACCIÓN U OMISIÓN EL SINIESTRO O EL HECHO DEL QUE NACE LA RESPONSABILIDAD, DOLOSAMENTE O CON CULPA GRAVE, SALVO LOS ACTOS REALIZADOS PARA PRECAVER EL SINIESTRO O ATENUAR SUS CONSECUENCIAS O POR UN DEBER DE INTERÉS PÚBLICO (ARTS. 70 Y 114 – LEY DE SEGUROS).
RECUPERACION DE OBJETOS ARTICULO 12
SI LOS OBJETOS SE RECUPERARAN SIN DAÑO ALGUNO ANTES DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN, ÉSTE NO TENDRÁ LUGAR. LOS OBJETOS SE CONSIDERARÁN RECUPERADOS CUANDO ESTÉN EN PODER DE LA POLICÍA, JUSTICIA U OTRA AUTORIDAD.
SI LA RECUPERACIÓN SE PRODUJERA DENTRO DE LOS CIENTO OCHENTA DÍAS POSTERIORES AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN, EL ASEGURADO TENDRÁ DERECHO A CONSERVAR LA PROPIEDAD DE LOS BIENES CON DEVOLUCIÓN DE LA RESPECTIVA SUMA AL ASEGURADOR, DEDUCIDO EL VALOR DE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LOS OBJETOS. EL ASEGURADO PODRÁ HACER USO DE ESTE DERECHO HASTA TREINTA DÍAS DESPUÉS DE TENER CONOCIMIENTO DE LA RECUPERACIÓN; TRANSCURRIDO ESE PLAZO, LOS OBJETOS PASARÁN A SER PROPIEDAD DEL ASEGURADOR OBLIGÁNDOSE AL ASEGURADO A CUALQUIER ACTO QUE SE REQUIERA PARA ELLO.
ABANDONO ARTICULO 13
EL ASEGURADO NO PUEDE HACER ABANDONO DE LOS BIENES AFECTADOS POR EL SINIESTRO (ART. 74. LEY DE SEGUROS).
CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS ARTICULO 14
EL ASEGURADO NO PUEDE, SIN EL CONSENTIMIENTO DEL ASEGURADOR, INTRODUCIR CAMBIOS EN LAS COSAS DAÑADAS QUE HAGAN MÁS DIFÍCIL ESTABLECER LA CAUSA DEL DAÑO O EL DAÑO MISMO, SALVO QUE SE CUMPLA PARA DISMINUIR EL DAÑO O EN EL INTERÉS PÚBLICO.
EL ASEGURADOR SOLO PUEDE INVOCAR ESTA DISPOSICIÓN CUANDO PROCEDA SIN DEMORAS A LA DETERMINACIÓN DE LAS CAUSAS DEL SINIESTRO Y A LA VALUACIÓN DE LOS DAÑOS.
LA VIOLACIÓN MALICIOSA DE ESTA CARGA LIBERA AL ASEGURADOR (ART. 77 – LEY DE SEGUROS).
RESCISION DEL CERTIFICADO INDIVIDUAL ARTICULO 15
CUALQUIERA DE LAS PARTES TIENE DERECHO A RESCINDIR EL CERTIFICADO INDIVIDUAL SIN EXPRESAR CAUSA. CUANDO EL ASEGURADOR EJERZA ESTE DERECHO, DARÁ UN PREAVISO NO MENOR DE QUINCE DÍAS. CUANDO LO EJERZA EL ASEGURADO, LA RESCISIÓN SE PRODUCIRÁ DESDE LAS DOCE HORAS DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE NOTIFIQUE FEHACIENTEMENTE ESA DECISIÓN.
SI EL ASEGURADOR EJERCE EL DERECHO DE RESCINDIR, LA PRIMA NO DEVENGADA A SER REEMBOLSADA AL ASEGURADO SE CALCULARÁ USANDO EL MÉTODO DE PRORRATA.
SI EL ASEGURADO OPTA POR LA RESCISIÓN, EL ASEGURADOR TENDRÁ DERECHO A LA PRIMA DEVENGADA POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO, SEGÚN LAS TARIFAS DE CORTO PLAZO (ART. 18, SEGUNDO PÁRRAFO- LEY DE SEGUROS).
RESCISION DE LA POLIZA ARTICULO 16
SIN PERJUICIO DE LAS DEMÁS CAUSALES DE RESCISIÓN Y CADUCIDAD YA PREVISTAS, ESTA PÓLIZA PODRÁ SER RESCINDIDA TANTO POR EL TOMADOR COMO POR EL ASEGURADOR, PREVIO AVISO POR ESCRITO REMITIDO CON ANTICIPACIÓN NO MENOR DE TREINTA (30) DÍAS. EN CASO DE RESCISIÓN DE LA PÓLIZA EL ASEGURADOR PODRÁ OPTAR POR:
1. CONTINUAR OTORGANDO COBERTURA A LOS CERTIFICADOS INDIVIDUALES EMITIDOS HASTA LA FECHA DE RESCISIÓN O CADUCIDAD DE LA PÓLIZA Y HASTA LA EXTINCIÓN DE LA RESERVA PARA PRIMAS NO DEVENGADAS CORRESPONDIENTE A CADA UNO.
2. PROCEDER DE LA FORMA PREVISTA EN EL ART. 15 DE LAS PRESENTES CONDICIONES GENERALES COMUNES.
SI EL ASEGURADOR EJERCE EL DERECHO DE RESCINDIR, LA PRIMA NO DEVENGADA A SER REEMBOLSADA A CADA ASEGURADO SE CALCULARÁ USANDO EL MÉTODO DE PRORRATA.
SI EL TOMADOR OPTA POR LA RESCISIÓN, EL ASEGURADOR TENDRÁ DERECHO A LA PRIMA DEVENGADA POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO, SEGÚN LAS TARIFAS DE CORTO PLAZO (ART. 18, SEGUNDO PÁRRAFO- LEY DE SEGUROS).
FINALIZACION DE LA COBERTURA INDIVIDUAL ARTICULO 17
SIN PERJUICIO DE LOS DEMÁS CASOS DE RESCISIÓN O CADUCIDAD DEL CERTIFICADO INDIVIDUAL DE COBERTURAS PREVISTAS EN LA PRESENTE PÓLIZA, DICHO CERTIFICADO TAMBIÉN QUEDARA RESCINDIDO O CADUCARÁ EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) POR RESCISIÓN O CADUCIDAD DE ESTA PÓLIZA, SALVO QUE EL ASEGURADOR RESOLVIERA CONTINUAR OTORGANDO COBERTURA A LOS CERTIFICADOS INDIVIDUALES EMITIDOS HASTA LA FECHA DE RESCISIÓN O CADUCIDAD DE LA PÓLIZA;
B) POR CAMBIO DE TITULARIDAD EN EL BIEN ASEGURADO;
C) POR FALTA DE PAGO XX XXXXXX;
D) AL FINALIZAR LA VIGENCIA DEL MISMO;
E) EN CASO DE REEMPLAZO DEL BIEN ASEGURADO COMO CONSECUENCIA DE UN SINIESTRO;
F) CUANDO LA ASEGURADORA HAYA PAGADO EN CONCEPTO DE SINIESTROS UN IMPORTE EQUIVALENTE AL MONTO QUE SE HA PAGADO POR EL ARTICULO AL MOMENTO DE SU ADQUISICIÓN.
PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO ARTICULO 18
EL ASEGURADOR DEBE PRONUNCIARSE ACERCA DEL DERECHO DEL ASEGURADO DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS DE RECIBIDA LA INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA A QUE SE REFIEREN ESTAS CONDICIONES. LA OMISIÓN DE PRONUNCIARSE IMPORTA ACEPTACIÓN (ART. 56 – LEY DE SEGUROS).
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL ASEGURADOR ARTICULO 19
EL CRÉDITO DEL ASEGURADO SE PAGARA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS DE FIJADO EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN O DE LA ACEPTACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN OFRECIDA, UNA VEZ VENCIDO EL PLAZO FIJADO EN EL ART. 17 DE ESTAS CONDICIONES, PARA QUE EL ASEGURADOR SE PRONUNCIE ACERCA DEL DERECHO DEL ASEGURADO (ART. 49- LEY DE SEGUROS).
PRENDA ARTICULO 20
CUANDO EL ACREEDOR PRENDARIO CON REGISTRO LE HUBIERE NOTIFICADO AL ASEGURADOR LA EXISTENCIA DEL GRAVAMEN SOBRE EL BIEN ASEGURADO, EL ASEGURADOR, SALVO QUE SE TRATE DE REPARACIONES, NO PAGARÁ LA INDEMNIZACIÓN SIN PREVIA NOTICIA AL ACREEDOR PARA QUE FORMULE OPOSICIÓN DENTRO DE SIETE DÍAS.
FORMULADA LA OPOSICIÓN Y EN DEFECTO ACUERDO DE PARTES, EL ASEGURADOR CONSIGNARÁ JUDICIALMENTE LA SUMA DEBIDA (ART. 84- LEY DE SEGUROS).
VERIFICACION DEL SINIESTRO ARTICULO 21
EL ASEGURADOR PODRÁ DESIGNAR UNO O MÁS EXPERTOS PARA VERIFICAR EL SINIESTRO Y LA EXTENSIÓN DE LA PRESTACIÓN A SU CARGO, EXAMINAR LA PRUEBA INSTRUMENTAL Y REALIZAR LAS INDAGACIONES NECESARIAS A TALES FINES. EL INFORME DEL O DE LOS EXPERTOS NO COMPROMETE AL ASEGURADOR; ES ÚNICAMENTE UN ELEMENTO DE JUICIO PARA QUE ÉSTE PUEDA PRONUNCIARSE ACERCA DEL DERECHO DEL ASEGURADO.
CAMBIO DEL TITULAR DEL INTERES ARTICULO 22
TODO CAMBIO DE TITULAR DEL INTERÉS ASEGURADO DEBERÁ SER NOTIFICADO A LA COMPAÑÍA EN EL TÉRMINO DE SIETE DÍAS. LA OMISIÓN DE HACERLO LIBERA A LA COMPAÑÍA SI EL SINIESTRO OCURRIÓ DESPUÉS DE QUINCE DÍAS DE VENCIDO ESTE PLAZO.
LA COMPAÑÍA PODRÁ RESCINDIR EL CONTRATO EN EL PLAZO DE VEINTE DÍAS Y CON UN PREAVISO DE QUINCE DÍAS, SALVO PACTO EN CONTRARIO.
EL ADQUIRIENTE PUEDE RESCINDIR EN EL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS SIN OBSERVAR PREAVISO ALGUNO; Y SI ES LA COMPAÑÍA LA QUE OPTA POR LA RESCISIÓN, RESTITUIRÁ EL PREMIO DEL PERIODO EN CURSO EN PROPORCIÓN AL PLAZO NO CORRIDO.
EL ENAJENANTE ADEUDA EL PREMIO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO EN CURSO A LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN. EL ADQUIRENTE ES CODEUDOR SOLIDARIO HASTA EL MOMENTO EN QUE NOTIFIQUE SU VOLUNTAD DE RESCINDIR.
TODO LO ESTIPULADO EN ESTE EPÍGRAFE NO SE APLICA A LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA, SUPUESTO EN EL QUE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS SUCEDEN NATURALMENTE EN EL CONTRATO DE SEGURO.
SEGUROS EN MONEDA EXTRANJERA ARTICULO 23
LOS PAGOS DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES TANTO AL ASEGURADO COMO AL ASEGURADOR, DEBERÁN EFECTUARSE EN LA DIVISA ESTIPULADA, CON SUJECIÓN A LAS NORMAS LEGALES Y/O REGLAMENTARIAS EMANADAS DE AUTORIDAD DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y VIGENTE EN EL MOMENTO DEL PAGO.
AMBITO DE LA COBERTURA ARTICULO 24
EL PRESENTE SEGURO CUBRE ÚNICAMENTE LOS BIENES OBJETO DE SEGURO SITUADOS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR
ARTICULO 25
LOS GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR EL DAÑO INDEMNIZABLE SON A CARGO DEL ASEGURADOR EN CUANTO NO HAYAN SIDO CAUSADOS POR INDICACIONES INEXACTAS DEL ASEGURADO.
REPRESENTACION DEL ASEGURADO ARTICULO 26
EL ASEGURADO PODRÁ HACERSE REPRESENTAR EN LAS DILIGENCIAS PARA VERIFICAR EL SINIESTRO Y LIQUIDAR EL DAÑO Y SERÁN POR SU CUENTA LOS GASTOS DE ESA REPRESENTACIÓN (ART. 75 –LEY DE SEGUROS).
SUBROGACION ARTICULO 27
LOS DERECHOS QUE CORRESPONDEN AL ASEGURADO CONTRA UN TERCERO, EN RAZÓN DEL SINIESTRO, SE TRANSFIEREN AL ASEGURADOR HASTA EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN ABONADA.
EL ASEGURADO ES RESPONSABLE DE TODO ACTO QUE PERJUDIQUE EL DERECHO DEL ASEGURADOR.
EL ASEGURADOR NO PUEDE VALERSE DE LA SUBROGACIÓN EN PERJUICIO DEL ASEGURADO (ART. 80 – LEY DE SEGUROS).
PRESCRIPCION ARTICULO 28
TODA ACCIÓN BASADA EN ESTE CONTRATO DE SEGUROS PRESCRIBE EN EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO DESDE QUE LA CORRESPONDIENTE OBLIGACIÓN ES EXIGIBLE (ART. 58 – LEY DE SEGUROS).
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES ARTICULO 29
EL DOMICILIO EN QUE LAS PARTES DEBAN EFECTUAR LAS DENUNCIAS Y DECLARACIONES PREVISTAS EN LA LEY DE SEGUROS O EN EL PRESENTE CONTRATO, ES EL ÚLTIMO DECLARADO (ART. 16 – LEY DE SEGUROS).
COMPUTO DE LOS PLAZOS ARTICULO 30
TODOS LOS PLAZOS DE DÍAS INDICADOS EN LA PRESENTE PÓLIZA, SE COMPUTARÁN CORRIDOS, SALVO DISPOSICIÓN EXPRESA EN CONTRARIO.
COMPETENCIA ARTICULO 31
TODA CONTROVERSIA JUDICIAL QUE SE PLANTEE CON RELACIÓN AL PRESENTE CONTRATO, SERÁ DIRIMIDA ANTE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS COMPETENTES DE LA JURISDICCIÓN DEL LUGAR DE EMISIÓN DE LA PÓLIZA (ART. 16- LEY DE SEGUROS).
CONDICIONES GENERALES ESPECÍFICAS CLAUSULA VI - COBERTURA DE ROBO
RIESGOS CUBIERTOS ARTICULO 1
EL ASEGURADOR INDEMNIZARÁ LAS PÉRDIDAS O DAÑOS CAUSADOS A LOS BIENES OBJETO DEL SEGURO POR ROBO ASÍ COMO LOS DAÑOS SUFRIDOS COMO CONSECUENCIA DE SU TENTATIVA.
SE ENTENDERÁ QUE EXISTE ROBO CUANDO MEDIE APODERAMIENTO ILEGITIMO DE LOS BIENES OBJETO DEL SEGURO CON FUERZA EN LAS COSAS O INTIMIDACIÓN O VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, YA SEA ANTES DEL HECHO, PARA FACILITARLO, O DURANTE O DESPUÉS, PARA LOGRAR EL FIN PROPUESTO O LA IMPUNIDAD.
POR INTIMIDACIÓN SE ENTENDERÁ ÚNICAMENTE LA AMENAZA IRRESISTIBLE, DIRECTA O INDIRECTA, DE DAÑO FÍSICO INMINENTE AL ASEGURADO.
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA ARTICULO 2
ADEMÁS DE LAS EXCLUSIONES A LA COBERTURA ESTABLECIDAS EN EL ART. 6 DE LAS CONDICIONES GENERALES COMUNES, LA COMPAÑÍA NO INDEMNIZARÁ LA PÉRDIDA O DAÑO PREVISTO EN LA PRESENTE CLÁUSULA CUANDO:
A) EL SINIESTRO SEA CONSECUENCIA DE TERREMOTO (ART. 86- L. DE S.)
B) EL SINIESTRO SEA CONSECUENCIA DEL TORNADO, HURACÁN O CICLÓN, INUNDACIÓN.
C) EL DELITO HAYA SIDO INSTIGADO O COMETIDO POR O EN COMPLICIDAD CON CUALQUIER MIEMBRO DE LA FAMILIA DEL ASEGURADO O PERSONAS QUE DADA SU INTIMIDAD TENGAN LIBRE ACCESO A LA VIVIENDA DEL ASEGURADO.
D) LOS BIENES SE HALLEN EN LUGARES APARTADOS DE LA VIVIENDA O EN CORREDORES, PATIOS X XXXXXXXX, AL AIRE LIBRE.
E) LA VIVIENDA ESTÉ TOTAL O PARCIALMENTE OCUPADA POR TERCEROS, EXCEPTO HUÉSPEDES.
F) LA VIVIENDA PERMANEZCA DESHABITADA O SIN CUSTODIA POR UN PERÍODO MAYOR DE TREINTA DÍAS CONSECUTIVOS O CIENTO VEINTE DÍAS EN TOTAL DURANTE UN PERÍODO DE UN AÑO DE VIGENCIA DE LA PÓLIZA.
G) LOS BIENES HAYAN SIDO DAÑADOS POR FUEGO O EXPLOSIÓN.
LOS SINIESTROS ENUNCIADOS EN EL INCISO A) Y B) ACAECIDOS EN EL LUGAR Y EN OCASIÓN DE PRODUCIRSE LOS ACONTECIMIENTOS ENUMERADOS EN LOS MISMOS, SE PRESUME QUE SON CONSECUENCIA DE LOS MISMOS SALVO PRUEBA EN CONTRARIO DEL ASEGURADO.
QUEDAN EXCLUIDOS DE LA COBERTURA LAS PÉRDIDAS QUE SEAN LA CONSECUENCIA DE EXTRAVÍOS, DE FALTANTES CONTRATADAS CON MOTIVO DE LA REALIZACIÓN DE INVENTARIOS, DE ESTAFAS, EXTORSIONES, DEFRAUDACIONES, ABUSOS DE CONFIANZA O ACTOS DE INFIDELIDAD (SALVO EN CUANTO A ESTOS ÚLTIMOS, LOS COMETIDOS POR EL PERSONAL DE SERVICIO DOMESTICO).
FRANQUICIAS A CARGO DEL ASEGURADO ARTICULO 3
EL ASEGURADO PARTICIPARÁ EN CADA SINIESTRO INDEMNIZABLE EN UN PORCENTAJE APLICADO A LA SUMA ASEGURADA, DEDUCIBLE EN CASO DE RECLAMOS POR TODO Y CADA SINIESTRO QUE AFECTE A LA PRESENTE COBERTURA. EL PORCENTAJE DE FRANQUICIA QUEDARÁ ESTABLECIDO EN LAS CONDICIONES PARTICULARES Y EN EL CERTIFICADO INDIVIDUAL.
EL VALOR DE LA FRANQUICIA TIENE UN TOPE MÍNIMO Y MÁXIMO, LOS CUALES ESTARÁN DETERMINADOS EN EL CERTIFICADO INDIVIDUAL Y EN LAS CONDICIONES PARTICULARES.
OBLIGACIONES Y CARGAS DEL ASEGURADO ARTICULO 4
ADEMÁS DE LAS CARGAS ESTABLECIDAS EN EL ART. 10 DE LAS CONDICIONES GENERALES COMUNES, PRODUCIDO EL SINIESTRO, EL ASEGURADO DEBE COOPERAR DILIGENTEMENTE EN LA IDENTIFICACIÓN DE LOS LADRONES PARA OBTENER LA RESTITUCIÓN DE LOS OBJETOS ROBADOS Y SI ÉSTA SE PRODUCE, DAR AVISO INMEDIATAMENTE AL ASEGURADOR.
PAGO DE INDEMNIZACION-LIMITACION ARTICULO 5
LA COMPAÑÍA NO PAGARÁ INDEMNIZACIÓN MIENTRAS LOS VALORES ESTÉN EN PODER DE LA POLICÍA, JUSTICIA U OTRA AUTORIDAD.
MONTO DEL RESARCIMIENTO ARTICULO 6
CUANDO LOS BIENES CONSTITUYAN UN JUEGO O CONJUNTO, LA COMPAÑÍA SÓLO INDEMNIZARÁ EL PERJUICIO SUFRIDO HASTA EL VALOR DE CUALQUIER PIEZA INDIVIDUAL AFECTADA POR EL SINIESTRO, DENTRO DEL PORCENTAJE DE LA SUMA ASEGURADA QUE LE CORRESPONDE, SIN TOMAR EN CUENTA EL MENOR VALOR QUE PODRÍA TENER EL JUEGO RESPECTIVO EN VIRTUD DE QUEDAR INCOMPLETO A RAÍZ DEL SINIESTRO.
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y AGRAVACIONES DE RIESGO ARTICULO 7
ES CONDICIÓN DE ESTE SEGURO, SALVO PACTO EN CONTRARIO, QUE LA VIVIENDA DONDE SE HALLAN LOS BIENES ASEGURADOS TENGAN LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS:
A) QUE TODAS LAS PUERTAS DE ACCESO AL DEPARTAMENTO O DE LA VIVIENDA UNITARIA QUE DEN A LA CALLE, PASILLOS, PATIOS O JARDINES, CUENTEN CON CERRADURAS TIPO "DOBLE PALETA" O "BIDIMENSIONAL".
B) CUENTE CON REJAS DE PROTECCIÓN XX XXXXXX EN TODAS LAS VENTANAS Y PUERTAS, CON PANELES XX XXXXXX UBICADAS EN LA PLANTA BAJA QUE DEN A LA CALLE, O PATIOS O JARDINES QUE POR SU PARTE SEAN ACCESIBLES DESDE LA CALLE, ES DECIR QUE NO LO IMPIDAN MUROS, CERCOS O REJAS DE 1.80 MTS. COMO MÍNIMO DE ALTURA.
C) ESTÉ EDIFICADA DE MEDIANERA A MEDIANERA Y NO LINDE CON UN TERRENO BALDÍO, OBRA EN CONSTRUCCIÓN O EDIFICIO ABANDONADO, SALVO QUE CUENTE CON MUROS, CERCOS O REJAS DE 1,80 MTS. COMO MÍNIMO DE ALTURA QUE IMPIDA TODO ACCESO QUE NO SEA POR LA XXXXXX XX XXXXX DEL EDIFICIO.
SI NO SE CUMPLIERA CON UNA O MÁS DE LAS CONDICIONES ANTES MENCIONADA Y SE PRODUJERA UN SINIESTRO FACILITADO POR CUALQUIERA DE TALES CIRCUNSTANCIAS, LA INDEMNIZACIÓN QUE DE OTRA MANERA PUDIESE CORRESPONDER, QUEDARÁ REDUCIDA AL 70%.
CONDICIONES GENERALES ESPECÍFICAS
CLAUSULA VIII - COBERTURA DE DAÑOS MATERIALES ACCIDENTALES
RIESGOS CUBIERTOS ARTICULO 1
EL ASEGURADOR INDEMNIZARÁ LOS DAÑOS MATERIALES DIRECTOS OCASIONADOS A LOS BIENES OBJETO DEL SEGURO POR CUALQUIER CAUSA ACCIDENTAL SÚBITA E IMPREVISTA QUE NO HAYA SIDO EXCLUIDA EXPRESAMENTE.
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA ARTICULO 2
ADEMÁS DE LAS EXCLUSIONES A LA COBERTURA ESTABLECIDAS EN EL ART. 6 DE LAS CONDICIONES GENERALES COMUNES, LA COMPAÑÍA NO INDEMNIZARÁ EL DAÑO PREVISTO EN LA PRESENTE CLÁUSULA CUANDO EL SINIESTRO SEA CONSECUENCIA DE:
A) TORNADO, HURACÁN O CICLÓN, INUNDACIÓN, GRANIZO, TERREMOTO.
B) USO NORMAL Y DESGASTE NATURAL.
C) DAÑOS MATERIALES DIRECTOS CAUSADOS POR CULPA GRAVE O DOLO DEL ASEGURADO.
D) CUALQUIER DAÑO CAUSADO POR VIOLACIÓN A LAS INSTRUCCIONES DEL FABRICANTE.
E) AVERÍAS CAUSADAS POR DEFECTOS MECÁNICOS O ELÉCTRICOS.
F) DEFECTOS MECÁNICOS O INTERRUPCIÓN ELÉCTRICA.
G) DAÑOS CAUSADOS POR AGENTES DEL MEDIO AMBIENTE, COMO SER POLVO, HUMEDAD, SEQUEDAD, FRÍO O CALOR.
H) DAÑOS INTERNOS CAUSADOS POR DEFICIENCIAS EN LA PROVISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FALTA DE ENERGÍA, SOBRETENSIÓN Y SUBTENSIÓN) QUE AFECTEN A LA INSTALACIÓN INTERNA PROPIA DEL BIEN, SU MAQUINARIA Y CIRCUITOS QUE LO INTEGRAN.
LOS SINIESTROS ENUNCIADOS EN EL INCISO A) ACAECIDOS EN EL LUGAR Y EN OCASIÓN DE PRODUCIRSE LOS ACONTECIMIENTOS ENUMERADOS EN LOS MISMOS, SE PRESUME QUE SON CONSECUENCIA DE LOS MISMOS SALVO PRUEBA EN CONTRARIO DEL ASEGURADO.
FRANQUICIAS A CARGO DEL ASEGURADO ARTICULO 3
EL ASEGURADO PARTICIPARÁ EN CADA SINIESTRO INDEMNIZABLE EN UN PORCENTAJE APLICADO A LA SUMA ASEGURADA, DEDUCIBLE EN CASO DE RECLAMOS POR TODO Y CADA SINIESTRO QUE AFECTE A LA PRESENTE COBERTURA. EL PORCENTAJE DE FRANQUICIA QUEDARÁ ESTABLECIDO EN LAS CONDICIONES PARTICULARES Y EN EL CERTIFICADO INDIVIDUAL.
EL VALOR DE LA FRANQUICIA TIENE UN TOPE MÍNIMO Y MÁXIMO, LOS CUALES ESTARÁN DETERMINADOS EN EL CERTIFICADO INDIVIDUAL Y EN LAS CONDICIONES PARTICULARES.
LIMITES DE INDEMNIZACION ARTICULO 4
LAS INDEMNIZACIONES QUE EL ASEGURADOR ABONARÁ TENDRÁN LOS SIGUIENTES LÍMITES, LOS CUALES QUEDARÁN ESTABLECIDOS EN CONDICIONES PARTICULARES:
▪ IMPORTE MÁXIMO POR SINIESTRO
▪ IMPORTE MÁXIMO POR CERTIFICADO DURANTE CADA ANUALIDAD DEL SEGURO.
ANEXO
EXCLUSIONES DE LA POLIZA
EL ASEGURADOR NO INDEMNIZARÁ LOS DAÑOS O PÉRDIDAS PRODUCIDOS POR:
A) METEORITO, ERUPCIÓN VOLCÁNICA.
B) TRANSMUTACIONES NUCLEARES.
C) VICIOS PROPIOS DE LA COSA OBJETO DEL SEGURO. SI EL VICIO HUBIERA AGRAVADO EL DAÑO, EL ASEGURADOR INDEMNIZARÁ SIN INCLUIR LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL VICIO (ART. 66- L. DE S.).
D) ACCIÓN HOSTIL O PROPIA XX XXXXXX EN TIEMPO DE XXX X XXXXXX, INCLUSO UNA ACCIÓN QUE SE LLEVA A CABO PARA EVITAR, COMBATIR O DEFENDERSE DE UN ATAQUE REAL, INMINENTE O ESPERADO, (A) POR CUALQUIER GOBIERNO O PODER SOBERANO (DEMOCRÁTICO O DE FACTO, O POR CUALQUIER AUTORIDAD QUE MANTENGA O USE FUERZAS AÉREAS, MILITARES X XXXXXXX; O (B) POR FUERZAS MILITARES, NAVALES O AÉREAS; O (C) POR UN AGENTE DE DICHO GOBIERNO, PODER, AUTORIDAD O FUERZAS
E) CUALQUIER ARMA XX XXXXXX QUE USE FISIÓN ATÓMICA O FUERZA RADIOACTIVA YA SEA EN TIEMPO DE XXX X XX XXXXXX.
F) INSURRECCIÓN, REBELIÓN, REVOLUCIÓN, GUERRA CIVIL, USURPACIÓN DEL PODER, O ACCIÓN QUE TOME LA AUTORIDAD GUBERNAMENTAL PARA EVITAR, COMBATIR O DEFENDER DE TAL OCURRENCIA, TOMA O DESTRUCCIÓN, BAJO CUARENTENA O CONFISCACIÓN POR REGLAMENTACIONES DE ADUANA HECHA POR ORDEN DE CUALQUIER GOBIERNO O AUTORIDAD PÚBLICA O RIESGOS DE CONTRABANDO O COMERCIO;
G) DAÑOS O PÉRDIDAS CAUSADAS DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR REQUISA, INCAUTACIÓN O CONFISCACIÓN, REALIZADOS POR AUTORIDAD O FUERZA PÚBLICA EN SU NOMBRE.
H) DAÑOS O PÉRDIDAS DERIVADAS POR O A CONSECUENCIA DEL MAL FUNCIONAMIENTO DEL HARDWARE O LOS PERIFÉRICOS CONTROLADOS POR LOS MISMOS, DEBIDO A LA ALTERACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE SOFTWARE PARA SOPORTAR EL TRATAMIENTO DE LAS FECHAS DEL AÑO 2000 Y SUBSIGUIENTES, O POR LA OMISIÓN, ERROR, INEFICIENCIA O INOPERABILIDAD, PRODUCIDA POR O A CONSECUENCIA DE TODO SISTEMA O PROCESO, CUALQUIERA FUERA SU NATURALEZA CARACTERÍSTICA O FUNCIÓN, QUE OPERE O RESULTE AFECTADO CON LA COMPARACIÓN DE FECHAS RELACIONADAS CON EL AÑO 2000 O CON AÑOS PRECEDENTES O SUBSECUENTES O QUE NO DISTINGA CUANDO SE INDIQUE UNA FECHA O INTERPRETE ERRÓNEAMENTE AL NO PODER INTERPRETAR UNA FECHA O LA INTERPRETE EN FORMA INCORRECTA.
ESTA EXCLUSIÓN ALCANZA A TODOS LOS SISTEMAS, PROCESOS, FUNCIONES, EQUIPOS O MAQUINARIAS QUE AFECTEN, INVOLUCREN O SE RELACIONEN CON SISTEMAS ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS, ELECTROMECÁNICOS, DE COMUNICACIONES, CONTABLES, FINANCIEROS, ACTUARIALES, INDUSTRIALES, DE CALEFACCIÓN, DE REFRIGERACIÓN, DE ILUMINACIÓN, DE VAPOR, DE DETECCIÓN DE FUEGO O HUMO, DE SPRINKLERS, DE SEGURIDAD, DE TARJETAS MAGNÉTICAS, SISTEMAS AUTOMÁTICOS DE ENCENDIDO O APAGADO, CONTROL DE CALIDAD, CÁLCULOS DE INTERESES, EDADES, ANTIGÜEDAD, VENCIMIENTOS, ORGANIZACIÓN DE INFORMACIÓN CRONOLÓGICA.
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE FORMULACIÓN SE REALIZA A MERO TÍTULO ENUNCIATIVO Y NO PUEDE CONSIDERARSE TAXATIVA, QUEDANDO EN CONSECUENCIA ALCANZADO POR LA PRESENTE CONDICIÓN PARTICULAR CUALESQUIER SUPUESTO NO DETALLADO O MENCIONADO.
I) DAÑOS O PÉRDIDAS CAUSADAS POR FALLAS O DEFECTOS YA EXISTENTES AL MOMENTO DEL COMIENZO DE LA VIGENCIA DEL CERTIFICADO INDIVIDUAL Y DE LAS CUALES TUVIERAN O DEBIERAN TENER CONOCIMIENTO EL ASEGURADO O RESPONSABLE ENCARGADO, SON TENER EN CUENTA SI TALES FALLAS O DEFECTOS ERAN CONOCIDOS O NO POR EL ASEGURADOR.
J) DAÑOS O PÉRDIDAS QUE SEAN CONSECUENCIA DIRECTA DEL FUNCIONAMIENTO CONTINUO, DESGASTE NORMAL, CORROSIÓN, HERRUMBRE O DETERIORO GRADUAL A CONSECUENCIA DE CONDICIONES ATMOSFÉRICAS, QUÍMICAS, TÉRMICAS O MECÁNICAS, O LOS DEBIDOS A DEFECTOS O VICIOS PROPIOS.
K) DAÑOS O PÉRDIDAS A PARTES DESGASTABLES, TALES COMO TUBOS, VÁLVULAS, BULBOS, BANDAS, FUSIBLES, SELLOS, CINTAS, ALAMBRES, CADENAS, NEUMÁTICOS, HERRAMIENTAS RECAMBIABLES, RODILLOS, GRABADORES, OBJETOS XX XXXXXX, PORCELANA O CERÁMICA O CUALQUIER MEDIO DE OPERACIÓN COMO SER: LUBRICANTES, COMBUSTIBLES,
AGENTES QUÍMICOS. SOLO SERÁN INDEMNIZADAS CUANDO SOBREVENGAN A CONSECUENCIA DE UN SINIESTRO INDEMNIZABLE QUE HAYA AFECTADO TAMBIÉN OTRAS PARTES DE LOS BIENES ASEGURADOS.
L) DAÑOS QUE SE MANIFIESTEN COMO DEFECTOS ESTÉTICOS, TALES COMO RALLADURAS A SUPERFICIES PINTADAS, PULIDAS O ESMALTADAS. SÓLO SERÁN INDEMNIZADAS CUANDO SOBREVENGAN A CONSECUENCIA DE UN SINIESTRO INDEMNIZABLE QUE HAYA AFECTADO TAMBIÉN OTRAS PARTES DE LOS BIENES ASEGURADOS.
M) DAÑOS POR LOS CUALES SEA RESPONSABLE EL FABRICANTE O PROVEEDOR DE LOS BIENES ASEGURADOS, YA SEAN LEGALES O CONTRACTUALMENTE.
N) DAÑOS CAUSADOS POR FALLAS EN EL APROVISIONAMIENTO DE LA CORRIENTE ELÉCTRICA DE LA RED PÚBLICA, GAS O AGUA.
LOS SINIESTROS ENUNCIADOS EN EL INCISO A) ACAECIDOS EN EL LUGAR Y EN OCASIÓN DE PRODUCIRSE LOS ACONTECIMIENTOS ENUMERADOS EN LOS MISMOS, SE PRESUME QUE SON CONSECUENCIA DE LOS MISMOS SALVO PRUEBA EN CONTRARIO DEL ASEGURADO.
ASIMISMO EL ASEGURADOR NO INDEMNIZARA LA PÉRDIDA PREVISTA DE LA COBERTURA DE LA CLÁUSULA VI CUANDO SEA PRODUCIDO POR:
A) EL SINIESTRO SEA CONSECUENCIA DE TERREMOTO (ART. 86- L. DE S.)
B) EL SINIESTRO SEA CONSECUENCIA DEL TORNADO, HURACÁN O CICLÓN, INUNDACIÓN.
C) EL DELITO HAYA SIDO INSTIGADO O COMETIDO POR O EN COMPLICIDAD CON CUALQUIER MIEMBRO DE LA FAMILIA DEL ASEGURADO O PERSONAS QUE DADA SU INTIMIDAD TENGAN LIBRE ACCESO A LA VIVIENDA DEL ASEGURADO.
D) LOS BIENES SE HALLEN EN LUGARES APARTADOS DE LA VIVIENDA O EN CORREDORES, PATIOS X XXXXXXXX, AL AIRE LIBRE.
E) LA VIVIENDA ESTÉ TOTAL O PARCIALMENTE OCUPADA POR TERCEROS, EXCEPTO HUÉSPEDES.
F) LA VIVIENDA PERMANEZCA DESHABITADA O SIN CUSTODIA POR UN PERÍODO MAYOR DE TREINTA DÍAS CONSECUTIVOS O CIENTO VEINTE DÍAS EN TOTAL DURANTE UN PERÍODO DE UN AÑO DE VIGENCIA DE LA PÓLIZA.
G) LOS BIENES HAYAN SIDO DAÑADOS POR FUEGO O EXPLOSIÓN.
LOS SINIESTROS ENUNCIADOS EN EL INCISO A) Y B) ACAECIDOS EN EL LUGAR Y EN OCASIÓN DE PRODUCIRSE LOS ACONTECIMIENTOS ENUMERADOS EN LOS MISMOS, SE PRESUME QUE SON CONSECUENCIA DE LOS MISMOS SALVO PRUEBA EN CONTRARIO DEL ASEGURADO.
QUEDAN EXCLUIDOS DE LA COBERTURA LAS PÉRDIDAS QUE SEAN LA CONSECUENCIA DE EXTRAVÍOS, DE FALTANTES CONTRATADAS CON MOTIVO DE LA REALIZACIÓN DE INVENTARIOS, DE ESTAFAS, EXTORSIONES, DEFRAUDACIONES, ABUSOS DE CONFIANZA O ACTOS DE INFIDELIDAD (SALVO EN CUANTO A ESTOS ÚLTIMOS, LOS COMETIDOS POR EL PERSONAL DE SERVICIO DOMESTICO).
ASIMISMO EL ASEGURADOR NO INDEMNIZARA LA PÉRDIDA PREVISTA DE LA COBERTURA DE LA CLÁUSULA VIII CUANDO SEA PRODUCIDO POR:
A) TORNADO, HURACÁN O CICLÓN, INUNDACIÓN, GRANIZO, TERREMOTO.
B) USO NORMAL Y DESGASTE NATURAL.
C) DAÑOS MATERIALES DIRECTOS CAUSADOS POR CULPA GRAVE O DOLO DEL ASEGURADO.
D) CUALQUIER DAÑO CAUSADO POR VIOLACIÓN A LAS INSTRUCCIONES DEL FABRICANTE.
E) AVERÍAS CAUSADAS POR DEFECTOS MECÁNICOS O ELÉCTRICOS.
F) DEFECTOS MECÁNICOS O INTERRUPCIÓN ELÉCTRICA.
G) DAÑOS CAUSADOS POR AGENTES DEL MEDIO AMBIENTE, COMO SER POLVO, HUMEDAD, SEQUEDAD, FRÍO O CALOR.
H) DAÑOS INTERNOS CAUSADOS POR DEFICIENCIAS EN LA PROVISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FALTA DE ENERGÍA, SOBRETENSIÓN Y SUBTENSIÓN) QUE AFECTEN A LA INSTALACIÓN INTERNA PROPIA DEL BIEN, SU MAQUINARIA Y CIRCUITOS QUE LO INTEGRAN.
LOS SINIESTROS ENUNCIADOS EN EL INCISO A) ACAECIDOS EN EL LUGAR Y EN OCASIÓN DE PRODUCIRSE LOS ACONTECIMIENTOS ENUMERADOS EN LOS MISMOS, SE PRESUME QUE SON CONSECUENCIA DE LOS MISMOS SALVO PRUEBA EN CONTRARIO DEL ASEGURADO.
OTRAS EXCLUSIONES:
A) CUALQUIER GASTO EXTRA GENERADO POR LA IMPOSIBILIDAD DE USAR EL BIEN OBJETO DEL SEGURO.
B) LOS BIENES ADQUIRIDOS MEDIANTE LA TARJETA A TRAVÉS DEL USO CONTRARIO A LAS CONDICIONES PARA EL USO DE LA MISMA, NO SE ENCUENTRAN AMPARADOS POR LA PRESENTE PÓLIZA.
C) ES OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO PRESENTAR LA FACTURA DETALLADLA DEL COMERCIO DONDE EFECTUÓ LA COMPRA CUANDO SE ADQUIERA MÁS DE UN BIEN MEDIANTE UN SOLO CUPÓN DE COMPRA. DE LO CONTRARIO EL ASEGURADOR NO ASUMIRÁ LOS COSTOS DEL SINIESTRO.
D) NO QUEDAN AMPARADAS POR LA COBERTURA DE LA PRESENTE PÓLIZA LAS COMPRAS EFECTUADAS MEDIANTE EXTORSIÓN Y/O CUALQUIER OTRO VICIO DE LA VOLUNTAD Y/O CONSENTIMIENTO DEL ASEGURADO.
LOS SINIESTROS ENUNCIADOS EN EL INCISO A) ACAECIDOS EN EL LUGAR Y EN OCASIÓN DE PRODUCIRSE LOS ACONTECIMIENTOS ENUMERADOS EN LOS MISMOS, SE PRESUME QUE SON CONSECUENCIA DE LOS MISMOS SALVO PRUEBA EN CONTRARIO DEL ASEGURADO.
CLAUSULA DE COBRANZA DEL PREMIO
ARTICULO 1
EL PREMIO DE ESTE SEGURO, DEBE PAGARSE AL CONTADO EN LA FECHA DE INICIACIÓN DE VIGENCIA O, SI EL ASEGURADOR LO ACEPTASE EN LAS CUOTAS PREVISTAS EN LAS CONDICIONES PARTICULARES (EXPRESADAS EN PESOS O MONEDA EXTRANJERA) Y EN LAS FECHAS DE VENCIMIENTO ALLÍ SEÑALADAS.
NO OBSTANTE EL PERÍODO DE COBERTURA QUE CONSTA EN EL FRENTE DE LA PÓLIZA, LA VIGENCIA DEL SEGURO SÓLO TENDRÁ LUGAR A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL PAGO TOTAL DEL PREMIO.
EN CASO QUE EL PAGO DEL PREMIO SE CONVENGA EN CUOTAS, LA VIGENCIA DEL SEGURO SÓLO TENDRÁ LUGAR A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DEL PAGO INICIAL (PAGO CONTADO PARCIAL), EL QUE NO PODRÁ SER INFERIOR AL TOTAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CORRESPONDIENTE AL CONTRATO.
(TEXTO CONFORME RESOLUCIÓN N° 21600 DEL 03 XX XXXXX DE 1992 DICTADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN).
EL COMPONENTE FINANCIERO SE CALCULARA DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 0XX XX XX XXXXXXXXXX XXXXXXX XXX. 00000.
SE ENTIENDE POR PREMIO LA PRIMA MÁS LOS IMPUESTOS, TASAS, GRAVÁMENES Y TODO OTRO RECARGO ADICIONAL DE LA MISMA.
ARTICULO 2
VENCIDO CUALESQUIERA DE LOS PLAZOS DE PAGO DEL PREMIO INDICADO EN LAS CONDICIONES PARTICULARES SIN QUE ÉSTE SE HAYA PRODUCIDO, LA COBERTURA QUEDARÁ AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDA DESDE LA HORA 24 DEL DÍA DE VENCIMIENTO IMPAGO, SIN NECESIDAD DE INTERPELACIÓN EXTRAJUDICIAL O JUDICIAL ALGUNA NI CONSTITUCIÓN EN XXXX, LA QUE SE PRODUCIRÁ POR EL SOLO VENCIMIENTO DE ESE PLAZO. SIN EMBARGO, EL PREMIO CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE COBERTURA SUSPENDIDA QUEDARÁ A FAVOR DEL ASEGURADOR COMO PENALIDAD.
TODA REHABILITACIÓN SURTIRÁ EFECTO DESDE LA HORA CERO (0) DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE EL ASEGURADOR RECIBA EL PAGO DEL IMPORTE VENCIDO. SIN PERJUICIO DE ELLO, EL ASEGURADOR PODRÁ RESCINDIR EL CONTRATO POR FALTA DE PAGO. SI ASÍ LO HICIERE QUEDARÁ A SU FAVOR COMO PENALIDAD, EL IMPORTE DEL PREMIO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO TRANSCURRIDO DESDE EL INICIO DE LA COBERTURA HASTA EL MOMENTO DE LA RESCISIÓN, CALCULADO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LAS CONDICIONES DE LA PÓLIZA SOBRE LA RESCISIÓN POR CAUSA IMPUTABLE AL ASEGURADO. LA GESTIÓN DEL COBRO EXTRAJUDICIAL O JUDICIAL DEL PREMIO O SALDO ADEUDADO NO MODIFICARÁ LA SUSPENSIÓN DE LA COBERTURA O RESCISIÓN DEL CONTRATO ESTIPULADA PRECEDENTEMENTE.
NO ENTRARÁ EN VIGENCIA LA COBERTURA DE NINGUNA FACTURACIÓN EN TANTO NO ESTÉ TOTALMENTE CANCELADO EL PREMIO ANTERIOR.
ARTÍCULO 3
EL PLAZO DE PAGO NO PODRÁ EXCEDER EL PLAZO DE LA FACTURACIÓN, DISMINUIDO EN 30 (TREINTA) DÍAS.
ARTÍCULO 4
LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE CLÁUSULA SON TAMBIÉN APLICABLES A LOS PREMIOS DE LOS SEGUROS DE PERIODO MENOR A 1 (UN) AÑO, Y A LOS ADICIONALES POR ENDOSOS SUPLEMENTOS DE LA PÓLIZA.
ARTÍCULO 5
CUANDO LA PRIMA QUEDE SUJETA A LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA SOBRE LA BASE DE LAS DECLARACIONES QUE DEBA EFECTUAR EL CONTRATANTE, EL PREMIO ADICIONAL DEBERÁ SER ABONADO DENTRO DE LOS 2 (DOS) MESES DESDE EL VENCIMIENTO DEL CONTRATO.
ARTÍCULO 6
TODOS LOS PAGOS QUE RESULTEN DE LA APLICACIÓN DE ESTA CLÁUSULA SE EFECTUARÁN EN LAS OFICINAS DEL ASEGURADOR O EN EL LUGAR QUE SE CONVINIESE FEHACIENTEMENTE ENTRE EL MISMO Y EL CONTRATANTE.
ARTÍCULO 7
APROBADA LA LIQUIDACIÓN DE UN SINIESTRO EL ASEGURADOR PODRÁ DESCONTAR DE LA INDEMNIZACIÓN, CUALQUIER SALDO O DEUDA VENCIDA DE ESTE CONTRATO O DE OTRO QUE TUVIERA CELEBRADO CON EL MISMO ASEGURADO.
ARTÍCULO 8
SEGUROS EN MONEDA EXTRANJERA. EL ASEGURADO SE OBLIGA ABONAR EL PREMIO DE ESTA PÓLIZA EN LA MISMA MONEDA QUE CORRESPONDA A AQUELLA EN QUE SE HA ESTIPULADO LA SUMA ASEGURADA.
EL PAGO DEBERÁ EFECTUARSE MEDIANTE CHEQUE O GIRO BANCARIO A LA ORDEN DE LA COMPAÑÍA.
ARTÍCULO 9
MEDIOS HABILITADOS DE COBRANZA
LOS ÚNICOS SISTEMAS HABILITADOS PARA PAGAR PREMIOS DE CONTRATOS DE SEGURO SON LOS SIGUIENTES:
A) ENTIDADES ESPECIALIZADAS EN COBRANZA, REGISTRO Y PROCESAMIENTO DE PAGOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS HABILITADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
B) ENTIDADES FINANCIERAS SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE LA LEY NRO. 21.526
C) TARJETAS DE CRÉDITO, DÉBITO O COMPRAS EMITIDAS EN EL MARCO DE LA LEY NRO. 25.065
D) MEDIOS ELECTRÓNICOS DE COBRO HABILITADOS PREVIAMENTE POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN A CADA ENTIDAD DE SEGUROS, LOS QUE DEBERÁN FUNCIONAR EN SUS DOMICILIOS, PUNTOS DE VENTA O COBRANZA. EN ESTE CASO, EL PAGO DEBERÁ SER REALIZADO MEDIANTE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES FORMAS: EFECTIVO EN MONEDA DE CURSO LEGAL, CHEQUE CANCELATORIO LEY NRO. 25.345 O CHEQUE NO A LA ORDEN LIBRADO POR EL ASEGURADO O TOMADOR A FAVOR DE LA ENTIDAD ASEGURADORA.
CUANDO LA PERCEPCIÓN DE PREMIOS SE MATERIALICE A TRAVÉS DEL SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) SE CONSIDERARÁ CUMPLIDA LA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA EN EL PRESENTE ARTÍCULO.