Reglamento General de Fondos
CAPITULO I.
Reglamento General de Fondos
Itaú Chile Administradora General de Fondos S.A.
De la Sociedad Administradora.
Artículo Primero: Itaú Chile Administradora General de Fondos S.A., en adelante, la “Administradora” o la “Sociedad”, se constituyó primero como sociedad anónima especial, del giro administración de fondos mutuos y bajo el nombre xx Xxxxxx Administradora de Fondos Mutuos S.A., por escritura pública de fecha 11 de enero de 2002, otorgada en la Notaría de Santiago de xxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
Por Resolución Exenta número 138 de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxxxxxxx de Valores y Seguros autorizó la existencia de la Sociedad en su condición de Administradora de Fondos Mutuos, aprobando sus estatutos.
El extracto contenido en la mencionada resolución de autorización de existencia se inscribió a fojas 6558, número 5342 en el Registro de Comercio correspondiente al año 2002, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y se publicó en el Diario Oficial de fecha 16 xx xxxxx de 2002.
Posteriormente, según consta en escritura pública de fecha 17 xx xxxxx de 2003 otorgada en la Notaría de Santiago de xxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, se acordó la transformación de la Sociedad en una Sociedad Administradora General de Fondos, sujeta a las normas del Título XXVII de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores y a las leyes especiales dictadas sobre la materia. En dicha Junta se aprobó el cambio de la razón social a “Boston Administradora General de Fondos S.A.” y la modificación del objeto social. Esta reforma fue aprobada por la Resolución Exenta N° 124 de fecha 30 xx xxxxx de 2003. El extracto contenido en la mencionada Resolución Exenta, fue inscrito a fojas 144803, número 11335, en el Registro de Comercio correspondiente al año 2003 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y fue publicado en el Diario Oficial de fecha 31 xx xxxx de 2003.
Finalmente, de acuerdo a la escritura pública de fecha 5 xx xxxxx de 2007 otorgada en la Notaría de Santiago de xxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, se modificó el nombre de la Sociedad, a “Itaú Chile Administradora General de Fondos S.A.” Esta reforma fue aprobada por la Resolución Exenta N° 289 de fecha 26 xx xxxxx de 2007. El extracto contenido en la mencionada Resolución Exenta, fue inscrito a fojas 26124, número 18969, en el Registro de Comercio correspondiente al año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y fue publicado en el Diario Oficial de fecha 29 xx xxxxx de 2007.
CAPITULO II.
Del objeto la Sociedad.
Artículo Segundo: Itaú Chile Administradora General de Fondos S.A. tendrá por objeto la administración de fondos de terceros y carteras individuales, conforme lo regulado por la Ley N° 20.712., como asimismo, la realización de las demás actividades complementarias que autorice la Superintendencia de Valores y Seguros.
La sociedad podrá efectuar la administración de cartera de terceros, en adelante “Administración de Cartera de Terceros”, incluyendo a personas relacionadas, en los términos establecidos en la Circular N° 2.108 de la Superintendencia de Valores y Seguros y en los términos establecidos en el Título II de
la Ley N° 20.712, y las normas que la modifiquen o reemplacen, como asimismo todas las actividades que corresponden a dicha administración de cartera.
Por Administración de Cartera de Terceros se entiende aquella actividad que puede desarrollar una administradora con recursos en efectivo, moneda extranjera o activos que recibe de un inversionista persona natural, jurídica o inversionista institucional, nacional o extranjero (“Cliente” o “Clientes”), para que sean gestionados y/o administrados por cuenta y riesgo del mandante, con facultad de decidir su inversión, enajenación y demás actividades que correspondan, en conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley N° 20.712, la Circular N° 2.108 de la SVS o la que la modifique o reemplace, contenidas en el contrato de administración que deben suscribir ambas partes.
CAPITULO III.
De la forma y porcentaje de prorrateo de los gastos de administración entre los distintos fondos y carteras administradas.
Artículo Tercero: Tanto los gastos de administración como la remuneración de la Administradora, que son de cargo de los distintos fondos y carteras administradas por Itaú Chile Administradora General de Fondos S.A., se encuentran contemplados y especificados en cada uno de los reglamentos internos de los respectivos fondos y en los contratos de administración de cartera. En consecuencia, no será necesario prorrateo alguno de gastos entre los distintos Clientes y Fondos, estando claramente establecido para cada uno de ellos los gastos que se les cargarán. En caso de existencia de gastos susceptibles de ser prorrateados, éstos se distribuirán entre los fondos o carteras que generen el gasto de acuerdo a los patrimonios promedios ponderados de los fondos o carteras durante el periodo al que corresponda el gasto, siempre y cuando se encuentren contemplados en los reglamentos internos de cada fondo y en cada contrato de administración.
Todos los gastos o costos que no se encuentren incorporados en los respectivos reglamentos internos o contratos de administración respectivos, serán de cargo de la Administradora.
CAPITULO IV.
De la forma y proporción en que se liquidarán los excesos de inversión señalados en el artículo 59 de la Ley N° 20.712
Artículo Cuarto: Para efectos del cumplimiento del límite al control de un emisor establecido en el artículo 59 de la Ley N° 20.712 sobre Administración de fondos de terceros y carteras individuales, aplicable al conjunto de las inversiones de fondos administrados o por sociedades administradoras pertenecientes al grupo empresarial, se incluirán todas las inversiones efectuadas con los recursos administrados en virtud de la Circular N° 2.108 de 14 xx xxxxx de 2013 de la Superintendencia de Valores y Seguros. Los excesos de inversión que se produzcan, por las inversiones realizadas con recursos de los fondos administrados deberán eliminarse en los plazos y condiciones establecidos en el artículo antes referido. Aquellos producidos por inversión de los recursos gestionados para un cliente en particular, deberán eliminarse según establezca en el contrato de administración pertinente.
La Administradora velará porque los activos administrados ya sea para los distintos fondos o carteras administradas sean liquidados, cuando corresponda, mediante los procedimientos y en los tiempos que resguarden de mejor manera los intereses de los respectivos fondos y los clientes en su caso. Si
el exceso correspondiere a inversiones que mantenga más de uno de los fondos administrados por la Administradora, la regularización se efectuará cuidando que cada uno de los fondos administrados mantenga su participación proporcional en la respectiva sociedad emisora, luego de efectuada tal regularización.
En el caso que en el contrato de administración de carteras pertinente, el cliente hubiese otorgado la autorización que permita el control directo o indirecto de un emisor de valores o fondo de terceros, nacional o extranjero y la forma de ejercicio de los derechos societarios correspondientes fuera instruida caso a caso por dicho cliente, la Administradora podrá no considerar las inversiones de ese cliente como parte de la limitación previamente indicada, siempre y cuando los recursos del cliente permitan por sí solos controlar un emisor o fondo o que dicho control se obtenga en conjunto con otros clientes que consientan en ello. En caso que el cliente no de instrucción específica, la Administradora deberá abstenerse de ejercer dichos derechos.
CAPITULO V.
De los Principios generales acerca de las inversiones de los fondos y las carteras administradas.
Artículo Quinto: La Administradora participa activamente en el mercado local, desarrollando fondos mutuos y fondos de inversión con políticas de inversión diferenciadas de acuerdo a las características de cada fondo y sus partícipes, ofreciendo a éstos una amplia variedad de alternativas. Asimismo, la Administradora gestiona carteras individuales de inversión cuyas orientaciones, objetivos, políticas de inversión, límites, etc. son acordados en conjunto con cada cliente en el correspondiente contrato de administración de cartera. Estas situaciones, pueden derivar en eventuales conflictos de interés en la asignación de compra y venta de un mismo activo objeto de inversión por dos o más fondos y/o carteras administradas.
El proceso de asignación, mantención y liquidación de una inversión se realiza considerando la existencia de variables que afectan de manera conjunta y separada a cada fondo o cartera administrada y que, en consecuencia, requieren de la definición de mecanismos objetivos y equitativos de asignación de instrumentos para cada fondo y para cada cartera administrada.
Estas variables incluyen: las políticas y objetivos de inversión; las estrategias de inversión; la posición de caja; la posición de instrumentos o emisor al momento de considerar nuevas inversiones; la duración promedio de la cartera de inversiones; los limites regulatorios o contractuales aplicables a cada fondo y cartera y los requerimientos de liquidez para pagos de rescates futuros o programados y para pago de retiros.
La Administradora adoptará normas adecuadas para el cuidado y conservación de los títulos y bienes que integren el activo de los respectivos fondos y carteras administradas de acuerdo a lo dispuesto por la Circular N° 2.108 de 14 xx Xxxxx de 2013 de la Superintendencia de Valores y Seguros, contemplando, la custodia en una empresa de depósito de valores regulada por la Ley N°18.876 para aquellos instrumentos que sean valores de oferta pública susceptibles de ser custodiados y, de los demás de acuerdo a los establecido para estos efectos en la Xxxxx Xxxxxxxx General N°235 de 13 de
Enero de 2009 la Superintendencia de Valores y Seguros y sus posteriores actualizaciones y/o modificaciones.
CAPITULO VI.
De los beneficios especiales de los partícipes de fondos con relación al rescate de cuotas y su inmediato aporte a otro fondo administrado por la misma Administradora.
Artículo Sexto: La Administradora podrá contemplar en los respectivos reglamentos internos de los fondos, que los rescates realizados por los aportantes desde una serie familia de fondos cuyo destino sea la reinversión en una o más series de fondos de la misma familia, administrados por la misma administradora, gozarán de la liberación total de la remuneración de cargo del partícipe aplicable en caso de rescate de cuotas, en la medida que quede expresamente establecido en dicho reglamento interno.
CAPITULO VII.
De la asignación de las inversiones, distribución de operaciones y los potenciales conflictos de interés.
Artículo Séptimo: Con el fin de tratar y resolver los posibles conflictos de interés que se pudieran presentar en la inversión de los recursos de los fondos, de las inversiones propias de la Administradora y la gestión de administración de carteras de terceros se establecen las políticas y procedimientos generales que se indican a continuación. Para los efectos de los potenciales conflictos de interés que puedan surgir a partir de la realización de la actividad de administración de cartera y los resguardos que son necesarios para garantizar que la Administradora, sus empleados o quienes le presten servicios, darán cabal cumplimiento a todas las disposiciones contenidas en el Título XXI de la Ley N°
18.045 (de la Información Privilegiada), con especial énfasis en aquellas obligaciones y prohibiciones relacionadas con la información de las transacciones de inversionistas institucionales, se han adoptado los criterios de asignación de operaciones que consideran un tratamiento objetivo y equitativo entre fondos administrados y clientes de administración de cartera, según se dispone en el número 9) siguiente.
Las políticas y procedimientos generales son los siguientes:
1) La administración de los distintos fondos, carteras administradas y las inversiones propias de la Administradora, deberá realizarse con estricto apego a la Ley N°18.045 xx Xxxxxxx de Valores, las distintas leyes que regulan cada uno de los fondos y/o carteras administradas y las demás reglamentaciones aplicables.
2) La Administradora gestionará los conflictos de interés que se pudiesen presentar entre los fondos o entre éstos y carteras de terceros administradas por ésta, o entre aquéllos y la Administradora conforme a las disposiciones contenidas en la Política de Tratamiento y Resolución de Conflicto de Interés de la Administradora, que ha sido dictada en el marco del Manual de Gestión de Riesgos y Controles Internos de Itaú Chile Administradora General de Fondos S.A., exigida por la Circular N°1.869 de 15 de Febrero de 2008 de la Superintendencia de Valores y Seguros.
3) Para el desarrollo de la actividad de gestión de recursos de terceros y de los fondos administrados y en especial, para las operaciones de adquisición y/o enajenación de valores enmarcadas dentro de dicha gestión, se tomarán todos los resguardos necesarios con el objeto de garantizar que la Administradora, sus empleados o quienes presten servicios, den cabal cumplimiento a todas las disposiciones contenidas en el Título XXI (De la Información Privilegiada) de la Ley N°18.045 xx Xxxxxxx de Valores, así como las instrucciones contenidas en la Política de Tratamiento Información Personas con Acceso a Información Privilegiada y Relacionadas de la Administradora, que ha sido dictada en el marco del Manual de Gestión de Riesgos y Controles Internos de Itaú Chile Administradora General de Fondos S.A., exigida por la Circular N°1.869 de 15 de Febrero de 2008 de la Superintendencia de Valores y Seguros. De manera particular, la Administradora tomará todas las medidas necesarias para que las personas que en virtud de su cargo o posición, posean, hayan tenido o tengan acceso a información privilegiada respecto de transacciones de inversionistas institucionales, obtenida directamente de éstos, den estricto cumplimiento en el manejo de esa información.
4) En la resolución de los posibles conflictos de interés, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) En caso de conflicto entre la Administradora y uno o más partícipes, aportantes o clientes, deberá siempre anteponer el interés de estos últimos.
b) En caso de conflicto entre partícipes y/o aportantes y/o clientes o entre fondos y/o carteras administradas, se evitará favorecer a alguno de ellos por sobre los demás:
i. No se podrá, bajo ningún concepto, revelar a los partícipes, aportantes y/o clientes las operaciones realizadas por los otros; y
ii. No se podrá incentivar operaciones de un partícipe aportante o cliente con el objeto de beneficiar a otros;
c) En caso de conflicto entre un fondo y un partícipe, deberá siempre anteponerse el interés del fondo.
5) Proceso de análisis, gestión y operación de inversiones independiente y completamente separado de las áreas de negocios de sus relacionados.
6) Cada fondo o cartera administrados son considerados de manera separada e independiente de los otros fondos, carteras o del patrimonio de la Administradora.
7) Barreras de información entre empleados de la Administradora y áreas de negocio de sus relacionados para impedir que se lleve a cabo intercambio de información que pueda suponer un riesgo de conflicto de interés.
8) En la inversión y liquidación de instrumentos por parte de la Administradora, los fondos administrados y la gestión de cartera de terceros, se considerará lo estipulado en el Artículo 22 de la Ley N°20.712 sobre Administración de fondos de terceros y carteras individuales, en el que se establecen las actuaciones u omisiones consideradas contrarias a dicha ley.
La Administradora, además de las inversiones propias de su giro, sólo puede invertir sus recursos disponibles en aquellos instrumentos o activos que autoriza la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y que no estén prohibidos de acuerdo al artículo 11 de la Ley N°20.712.
9) La Política de asignación y de distribución de operaciones de activos entre los fondos o entre éstos y carteras de terceros administradas por ésta o entre aquéllos y la Administradora se realizará mediante la aplicación de los criterios de oportunidad, asignación y equidad establecidos en la Política de Tratamiento y Resolución de Conflicto de Interés de la Administradora, de la cual se desprenden los siguientes criterios generales:
a) En los mercados que técnicamente sea factible efectuar órdenes globales, se deberá registrar en forma anticipada (ex ante) la orden de compra y/o venta que servirá como respaldo para la asignación, indicando a lo menos la distribución porcentual, cantidad o monto en dinero que se desea comprar para cada fondo y/o cartera administrada. La asignación debe en todo caso, siempre respetar los límites de inversión contemplados en los reglamentos internos y/o contratos de administración, las leyes o normativas que rigen su funcionamiento, así como su estrategia de inversión y disponibilidad de caja, pudiendo alterar el criterio de asignación descrito anteriormente.
b) Tratándose de órdenes globales sobre nuevas emisiones (mercado primario), se deberá registrar en forma anticipada (ex ante) la orden de compra que servirá como respaldo para la asignación, indicando a lo menos la distribución porcentual o cantidad de acciones o monto en dinero que se desea comprar para cada fondo y/o cartera administrada. La asignación debe en todo caso, siempre respetar los límites de inversión contemplados en los reglamentos internos y/o contratos de administración, las leyes o normativas que rigen su funcionamiento, así como su estrategia de inversión y disponibilidad de caja, pudiendo alterar el criterio de asignación descrito anteriormente.
c) En los casos en que las órdenes globales y/o participación de nuevas emisiones no puedan completarse íntegramente, la asignación se realizará en base a la distribución porcentual o cantidad de acciones o monto en dinero informada previamente.
d) Tratándose de órdenes globales sobre un mismo instrumento la asignación para cada fondo y/o cartera administrada debe ser realizada a precio y/o tasa promedio ponderada minimizando cualquier diferencia de precio que pudiera existir.
e) Las inversiones efectuadas con el patrimonio de la Administradora, serán tratadas de forma independiente, y por ende no participarán en parte de órdenes globales, debiendo cumplir cabalmente las directrices corporativas vigentes.
f) Tratándose de la ejecución de órdenes de compra y/o venta de instrumentos para fondos y/o carteras administradas que no haya sido registrada en forma anticipada (ex ante) se deberá asignar una vez confirmada su ejecución en forma inmediata, esto es, en el caso de operaciones ejecutadas por remates electrónicos de cualquiera de las bolsas de valores existentes inmediatamente concluido el respectivo remate y disponibilizado el detalle de la operación y para el caso de operaciones OTC (over the counter) una vez recibida la confirmación de ejecución por parte del intermediario. El criterio de asignación se basará en los límites de inversión contemplados en los reglamentos internos y/o contratos de administración, las estrategias de inversión y disponibilidad de caja. En la eventualidad que un mismo instrumento sea comprado o vendido por más de un fondo y/o cartera administrada la asignación deberá ser realizada a precio y/o tasa promedio ponderada minimizando cualquier diferencia de precio que pudiera existir.
g) Sólo podrá existir en forma excepcional una reasignación posterior de las operaciones con instrumentos hechas en los remates o ejecutadas OTC (over the counter) al final de la jornada por las siguientes razones:
• Anulación de órdenes de inversión;
• Déficit o superávit de caja de los fondos o carteras al cierre de las operaciones;
• Modificaciones de transacciones por parte de alguna contraparte; y
• Verificación de un rompimiento de los límites contemplados en los reglamentos internos y/o contratos de administración, las leyes o normativas que rigen su funcionamiento.
Aquellas reasignaciones realizadas al final de la jornada y que no estén contempladas como excepción, deberán ser aprobadas por el Gerente de Riesgo y Compliance o quien le reemplace. Estas reasignaciones deberán ser fundamentadas y deberá quedar un registro formal de ellas.
10) Cuando existan necesidades complementarias entre fondos o carteras administradas, se podrán realizar operaciones entre fondos o cartera administrada, siempre y cuando estas transacciones sean ejecutadas bajo el mecanismo de orden directa (OD) en los mercados formales y a precio xx xxxxxxx. En el caso de las carteras administradas, se aplicará el mismo criterio.
CAPITULO VIII.
Del Arbitraje.
Artículo Octavo: Los conflictos que se produzcan entre los distintos fondos administrados por la Administradora, entre sus partícipes y aportantes, o entre los fondos o las carteras administradas y la Administradora o sus administradores, sea durante la vigencia del fondo o cartera respectivo o durante su liquidación, serán sometidas a arbitraje. El árbitro que conozca del litigio tendrá la calidad de árbitro mixto, y su designación se efectuará de común acuerdo por las partes. A falta de acuerdo, el conflicto se resolverá conforme al reglamento del Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., cuyas disposiciones constan en la escritura pública de fecha 10 de Diciembre de 1992 otorgada en la Notaría de Santiago de xxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, las que se entienden formar parte integrante de este artículo. Cualquier interesado, podrá mediante comunicación por escrito, solicitar a la Cámara de Comercio de Santiago A.G., que designe árbitro arbitrador de entre los integrantes del Cuerpo Arbitral del Centro de Arbitrajes de esa Cámara. En contra de las resoluciones del arbitrador no procederá recurso alguno.