ANEXO I
Seguro Integral de Comercio
Indice
ANEXO I
EXCLUSIONES
ANEXO II
CONDICIONES GENERALES
ANEXO III
CONDICIONES GENERALES ESPECÍFICAS
ANEXO IV
CLAUSULA DE COBRANZA DEL PREMIO
pág 04
pág 14
pág 22
pág 38
ANEXO I
EXCLUSIONES
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA DE INCENDIO CONTENIDO
CLÁUSULA 3:
El Asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por:
a) Xxxxx propio de la cosa objeto del seguro. Si el vicio hubiera agravado el daño, el Asegurador indemnizará sin incluir los daños causados por el vicio.
b) Meteorito, maremoto, erupción volcánica, inundación.
c) Transmutaciones nucleares
d) Hechos xx xxxxxx civil o internacional, rebelión, sedición, motín, guerrilla, o terrorismo.
e) Combustión espontánea, salvo que produzca fuego.
f) Quemadura, chamuscado o cualquier deterioro que provenga de contacto o aproximación x xxxxxxx de calor, salvo que produzcan incendio o principio de incendio a consecuencia de algunos de esos hechos.
g) La acción del fuego sobre artefactos, maquinarias o instalaciones, cuando actúe como elemento integrante de su sistema de funcionamiento.
h) La corriente, descarga u otros fenómenos eléctricos que afecten la instalación eléctrica, la maquinaria, aparatos y circuitos que la integran, aunque ellos se manifiesten en forma de fuego, fusión y/o explosión, no obstante será indemnizable el mayor daño que de la propagación del fuego o de la onda expansiva, resultase para los bienes precedentemente enunciados.
i) Falta de o deficiencia en la provisión de energía, aun cuando fuera momentánea, a las máquinas o sistemas productores de frío, cualquiera sea la causa que la origine.
j) Falta de o deficiencia en la provisión de energía, aun cuando fuera momentánea, a otras máquinas o sistemas que no sean los indicados en el inciso i), salvo que provengan de un siniestro indemnizable que afecte directamente al establecimiento asegurado.
k) La paralización del negocio, pérdida de la clientela, privación de alquileres u otras rentas y en general todo lucro cesante.
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Los siniestros enunciados en los incisos b), c) y d) acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en ellos, se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
CLÁUSULA 4:
Con relación a las ampliaciones de cobertura a las que se refiere la Cláusula 2 de las Condiciones Generales para el seguro de incendio, se excluyen los siguientes daños o pérdidas:
I – DE RIESGOS ENUMERADOS EN SUS INCISOS
A) Y B):
1. Los causados directa o indirectamente por la simple cesación del trabajo, trabajo a reglamento, trabajo a desgano, retraso, apresuramiento, interrupción o suspensión intencional o maliciosa de los procesos u operaciones o por toda forma de trabajo irregular ya sea parcial o total, individual o colectiva, voluntaria o forzosa, cualquiera sea su denominación.
2. Los causados directa o indirectamente por requisa, incautación o confiscación, realizados por autoridad o fuerza pública o en su nombre.
3. Los consistentes en la desaparición o sustracción de los bienes objetos del seguro, salvo los extravíos que se produzcan en ocasión de su traslado con motivo de las operaciones de salvamento.
II – DE RIESGOS ENUMERADOS EN EL INCISO C)
1. Los producidos por aeronaves, vehículos terrestres y/o sus partes componentes y/o carga transportada, de propiedad del Asegurado o bajo su custodia y/o de los inquilinos del bien objeto del seguro y/o sus dependientes y familiares de ambos.
2. Los producidos por impacto de la carga transportada por vehículos terrestres en el curso de maniobras de carga y descarga.
3. Los producidos a aeronaves, vehículos terrestres, máquinas e implementos viales, máquinas agrícolas y otras similares.
4. Quedan excluidos de los daños materiales directos, producidos por impactos de vehículos terrestres, los toldos y/o carteles, como asimismo sus estructuras (metálicos y/o plásticos), los quioscos y puestos, los silos metálicos, los transformadores y líneas eléctricas de alta tensión, postes, columnas, xxxxxx, grupos electrógenos, surtidores de combustibles líquidos (con o sin protección), las xxxxxxxx xx xxxxxx prefabricadas, las cabinas en playas de estacionamiento, los cercos, árboles en la vía pública, los cuales podrán incluirse en
las garantías de la presente póliza, mediante el pago del recargo correspondiente.
III – DE RIESGOS ENUMERADOS EN EL INCISO D):
1. Los causados por el humo provenientes de incineradores de residuos, aparatos y/o instalaciones industriales o por la manipulación incorrecta de las instalaciones a que se refiere el precitado inciso d).
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA DE ROBO CONTENIDO GENERAL
CLÁUSULA 3. EXCLUSIONES DE LA COBERTURA:
El Asegurador no indemnizará las pérdidas o daños cuando el siniestro se produzca como consecuencia de:
a) Xxxxxxxx, meteorito, inundación, alud y/o aluvión.
b) Transmutaciones nucleares
c) Hechos xx xxxxxx civil o internacional, de guerrilla, rebelión, sedición, motín o terrorismo.
d) Secuestro, requisa, incautación o confiscación realizados por la autoridad o fuerza pública o en su nombre.
Los siniestros acaecidos en el lugar u ocasión de producirse los acontecimientos enumerados, se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
OTRAS EXCLUSIONES DE LA COBERTURA.
Además de las exclusiones antes mencionadas, el Asegurador no indemnizará la pérdida o daños cuando:
a) El delito configure un hurto según las disposiciones del Código Penal, aunque se perpetrare con escalamiento o con uso de ganzúa, llaves falsas o instrumentos semejantes o de la llave verdadera que hubiera sido hallada, retenida o sustraída sin intimidación o violencia.
b) El delito haya sido instigado o cometido por o en complicidad con cualesquiera de los empleados o dependientes del Asegurado.
c) Los bienes se hallen fuera del lugar descripto en las Condiciones Particulares, o en corredores, patios y terrazas al aire libre.
d) El lugar haya sido cedido en uso, arrendamiento o subarrendamiento.
e) Los cerramientos, cristales u otras piezas que conformen el perímetro del local, hayan sufrido roturas o rajaduras y no se encuentren convenientemente reparadas al momento del siniestro.
f) Se trate de daños a cristales o configuren incendio o explosión que afecten al edificio o a los bienes asegurados, aunque hayan sido provocados para cometer el delito o su tentativa.
g) El lugar permanezca cerrado durante más de cinco días consecutivos, salvo un solo período anual de vacaciones para el cual dicho plazo se amplía a treinta días. Se entenderá cerrado cuando no concurra a desempeñar sus actividades normales xxx xxxx, el Asegurado, sus empleados o dependientes o no haya personal de vigilancia.
h) extravíos
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA XX XXXXXXXXX
CLÁUSULA 2. EXCLUSIONES DE LA COBERTURA.
El Asegurador no indemnizará los daños producidos por:
a) Meteorito, maremoto y erupción volcánica; inundación
b) Transmutaciones nucleares
c) Hechos xx xxxxxx civil o internacional (Art. 71 Ley de Seguros)
d) Hechos de guerrilla, terrorismo, motín o rebelión
e) Incendio, rayo o explosión
f) Xxxxx propio de la cosa objeto del seguro. Si el vicio hubiera agravado el daño, el Asegurador indemnizará sin incluir los daños causados por el vicio.
g) Vicio de construcción del edifico y defectos de colocación cuando ésta no ha estado a cargo del Asegurador.
h) Movimiento o traslado de la pieza objeto del seguro por cualquier razón; fuera del lugar en que se encuentre instalada, salvo que no se trate de una instalación fija.
i) Vibraciones u otros fenómenos producidos por aeronaves.
Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en los inciso a), b), c), d) y e) se presume que
son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
CLÁUSULA 3. NO QUEDAN COMPRENDIDOS EN LA COBERTURA:
a) Las rayaduras, incisiones, hendiduras u otros daños producidos a las piezas aseguradas que no sean los establecidos en la Cláusula 1.
b) Los xxxxxx, cuadros, armazones o accesorios, aunque fueren mencionados en la póliza para individualizar las piezas objeto del seguro.
c) Los trabajos de carpintería u otros necesarios para facilitar la colocación del nuevo cristal, vidrio o espejo
d) Los espejos venecianos o de mano, los artefactos de iluminación y la cristalería.
e) Las piezas total o parcialmente pintadas, salvo que ello conste en la descripción incluida en las Condiciones Particulares.
f) El valor de la pintura, grabados, inscripciones, letras, dibujos, esmerilados u otras aplicaciones de cualquier naturaleza, salvo que se lo incluya en la Condiciones Particulares en forma separada al de la pieza y que ésta sufra daños cubiertos por la póliza.
g) Los vitreaux, las piezas total o parcialmente pintadas, con grabados artísticos o cristales curvos, salvo que se los cubra específicamente con indicación de dimensión, valor y ubicación
h) Las vitrinas y piezas colocadas horizontalmente.
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA DE SEGURO EQUIPOS ELECTRÓNICOS
CLÁUSULA 4 – EXCLUSIONES DE LA COBERTURA
El Asegurador no será responsable de:
a) Daños o Pérdidas originados en mala fe, dolo o culpa grave del Asegurado.
b) Daños o pérdidas originados directa o indirectamente por o como consecuencia xx xxxxxx, o invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades (con o sin declaración xx xxxxxx), guerra civil, rebelión, revolución, insurrección, conmoción civil, poder militar usurpante o usurpado o actividades maliciosas de personas a favor de o en conexión con cualquier organización política, confiscación, comando, secuestro, requisición, o destrucción o daño a los bienes asegurados por orden del
gobierno de jure o de facto o de cualquier autoridad civil.
c) Depreciación, desgaste, deterioro o rotura de cualquier pieza causado por el normal y natural manejo, uso o funcionamiento.
d) Daños o pérdidas causadas directa o indirectamente o como consecuencia de reacciones nucleares, radiación nuclear o contaminación radioactiva.
e) Daños o pérdidas, causados por fallas o defectos ya existentes al momento de comienzo de la vigencia de esta póliza y de las cuales tuvieran o debieran tener conocimiento el Asegurado o el responsable encargado, sin tener en cuenta si tales fallas o defectos eran conocidos o no por el Asegurador.
f) Daños o pérdidas causados por un acto intencional o negligencia del Asegurado y/o de su representante encargado de los bienes objeto del seguro
g) Daños o pérdidas que sean la consecuencia directa del funcionamiento continuo, desgaste normal, corrosión, derrumbe o deterioro gradual a consecuencia de condiciones atmosféricas, químicas, técnicas o mecánicas, o los debidos a defectos a vicio propio.
h) La acción de roedores, insectos, vermes, gérmenes, mohos, oxidación
i) El uso de cualquier repuesto contrariando a las instrucciones del fabricante
j) Cualquier arreglo, reparación o desarme del aparato o cualquier parte del mismo no autorizado previamente por el Asegurador
k) Desperfectos mecánicos o eléctricos, o el recalentamiento de cualquier unidad generadora o transformadora.
l) Daños o pérdidas a partes desgastables, tales como tubos, válvulas, bulbos, bandas, fusibles, sellos, cintas, alambres, cadenas, neumáticos, herramientas recambiables, rodillos, grabadores, objetos xx xxxxxx, porcelana o cerámica o cualquier medio de operación como ser: lubricantes, combustibles, agentes químicos. Sólo serán indemnizables cuando sobrevengan a consecuencia de un siniestro indemnizable que haya afectado también otras partes de los bienes asegurados.
m) Xxxxx que se manifiesten como defectos estéticos, tales como rayaduras a superficies pintadas, pulidas o esmaltadas. Sólo serán
indemnizadas cuando sobrevengan a consecuencia de un siniestro indemnizable que haya afectado también otras partes de los bienes asegurados.
n) Daños por los cuales sea responsable el fabricante o proveedor de los bienes asegurados, ya sea legal o contractualmente.
o) Daños a equipos alquilados o arrendados por los cuales sea responsable el propietario bajo un contrato de arrendamiento y/o mantenimiento
p) Daños causados por fallas en el aprovisionamiento de la corriente eléctrica de la red pública, gas o agua
q) Pérdidas o responsabilidades consecuenciales de cualquier tipo.
r) Pérdidas y/o daños cuando los bienes se hallen fuera del lugar descripto en las Condiciones Particulares, en vitrinas, corredores o patios al aire libre o similares.
s) Pérdidas o daños cuando el local permanezca cerrado por un período mayor a cinco días consecutivos, salvo un período anual de vacaciones no mayor de treinta días. Se entenderá como local cerrado cuando no concurran a desempeñar sus actividades normales el Asegurado, sus empleados o dependientes o no haya personal de vigilancia.
t) Los cerramientos, cristales u otras piezas que conforman el perímetro del local, hayan sufrido roturas o rajaduras y no se encuentren convenientemente reparados al momento del siniestro.
u) El delito configure un hurto según las disposiciones del código penal, aunque se perpetrare con escalamiento o con uso de ganzúa, llaves falsas o instrumentos semejantes o de la llave verdadera que hubiere sido hallada, retenida o sustraída sin intimidación o violencia.
v) Extravíos, abusos de confianza o actos de infidelidad.
w) El delito haya sido instigado o cometido por o en complicidad con cualquiera de los empleados o dependientes del asegurado.
x) Las exclusiones contenidas en las cláusulas especificas de incendio y robo, aplicables para dichas coberturas
EXCLUSIONES PARA LA COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL COMPRENSIVA
CLÁUSULA 13. RIESGOS NO ASEGURADOS.
El Asegurador no cubre, salvo pacto en contrario, la responsabilidad del Asegurado en cuanto sea causada por o provenga de:
a) Obligaciones Contractuales.
b) La tenencia, uso o manejo de vehículos aéreos y terrestres o acuáticos autopropulsados o remolcados
c) Transmisión y/o contagio de enfermedades, incluyendo pero no limitándose a: SARS (Severe Acute Respiratory Sindrome); fiebre aviar, SIDA, hepatitis, etc.
d) Daños a cosas ajenas que se encuentren en poder del Asegurado o miembros de su familia, salvo lo dispuesto en la cláusula 7
e) Efectos de temperatura, vapores, humedad, filtraciones, desagües, roturas de cañerías, humo, hollín, polvo, hongos, trepidaciones de maquinas, ruidos, olores y luminosidad.
f) Daños causados en inmuebles vecinos por excavaciones o por vicio del inmueble del asegurado.
g) Guarda y/o depósito de vehículos, salvo lo dispuesto en la cláusula 6
h) Suministro de alimentos, salvo lo dispuesto en la cláusula 8
i) Animales o por la transmisión de sus enfermedades.
j) Ascensores o montacargas, cuando estén cubiertos por un seguro específico
k) Los vendedores ambulantes y/o viajantes y/o promotores y/o funcionarios mientras realicen trabajos fuera del local o locales especificados en las condiciones particulares.
l) Transmutaciones nucleares
m) Hechos de tumulto popular, huelga o lock-out.
n) Hechos xx xxxxxx civil o internacional, rebelión, sedición, motín, guerrilla o terrorismo
o) Hechos Privados
p) Daños que se produjesen por el uso xx xxxxx de fuego, salvo lo especificado en la cláusula 12
q) Transporte de bienes y/o personas
r) Carga y descarga de bienes fuera del local del asegurado
s) Demoliciones, excavaciones, construcción de edificios, instalación y montaje con motivo de la construcción, refacción de edificios; trabajos de albañilería y pintura interiores y/o de exteriores; salvo lo especificado en la cláusula 11
t) Accidentes de Trabajo, enfermedades profesionales, responsabilidad civil patronal o del
empleador
u) Contaminación y/o polución y/o envenenamiento del aire y/o suelo y/o agua, daño ecológico y/o ambiental
v) Utilización y/o tenencia y/o deposito y/o comercialización de asbesto, sílice, PCB y sustancias similares y/o bienes que contengan tales sustancias
w) Campos electromagnéticos
x) Daños consecuenciales de cualquier tipo, incluyendo daños financieros. Se entiende por daños consecuenciales a los daos que resulten como consecuencia mediata, casual y/o remota del daño principal o inmediato y a los daños que afecten a otro tercero distinto del damnificado en forma directa.
y) Daños financieros puros y/o daño moral puro en ausencia de daño material y/o personal
z) Injurias, calumnias, difamación, todo tipo de discriminación, acoso sexual, abuso sexual, abuso deshonesto, violación y/o cualquier reclamo basado en delitos sexuales tipificados en el código penal de la República Argentina.
aa) Invasión de la propiedad
bb) Multas y/o penalidades y/o daños punitivos o ejemplares y/o cualquier rubro de similares características que no resulte exclusivamente resarcitorio para el reclamante.
cc) Responsabilidad civil por errores y/o omisiones
dd) Responsabilidad civil profesional
ee) Responsabilidad civil productos y/o servicios ") Errores y/u omisiones en el procesamiento de datos, sistemas de computación u otro sistema, artefacto o equipo relacionado con una computadora
gg) Daños a buques y/o aviones
ENDOSO DE DATOS ELECTRÓNICOS E INTERNET
Queda entendido y convenido que el Asegurador no cubrirá daños ni pérdidas indirectas causadas directa e indirectamente, por, o que consistan en, o que surjan de:
1. Cualquier funcionamiento o mal funcionamiento de instalaciones de internet o similares, o de una red de Intranet o privada, o instalaciones similares
2. Corrupción, destrucción, distorsión, borrado u otra pérdida o daños sufridos por datos, software, o cualquier tipo de programación o conjunto de instrucciones;
3. Pérdida de uso o funcionalidad, ya sea de información parcial o total, codificación, programa, software, computadora o sistema de computación, u otro dispositivo que dependan de un microchip o lógica incorporada, y la consiguiente incapacidad o imposibilidad del asegurado en llevar a cabo sus operaciones.
El presente endoso no excluye los daños ulteriores o la pérdida indirecta que no estén de otro modo excluidos, y que resulten en si mismos de un riesgo definido. Dicho riesgo definido significa: incendio, rayo, terremoto, explosión, caída de aeronaves, inundación, humo, impacto de vehículos, temporal o tempestad.
Los daños o pérdida indirectos descriptos en los puntos 1, 2 o 3 quedan excluidos, sin que importe ninguna otra causa que haya contribuido concurrentemente con cualquier otra secuencia.
Todos los demás plazos, condiciones y exclusiones de esta póliza permanecen sin modificación.
ENDOSO DE VIRUS INFORMATICO Y REDES EXTERNAS
Queda entendido y convenido que, el Asegurador no cubre la pérdida, daño, destrucción, distorsión, borrado, corrupción o alteración de INFORMACION ELECTRÓNICA por causa de un VIRUS INFORMATICO o la FALLA DE UNA
RED EXTERNA o la pérdida de uso, reducción de la funcionalidad, costos o gastos de cualquier naturaleza resultantes de ello, sin importar ninguna otra causa o hecho que contribuya a la pérdida, ya sea al mismo tiempo o en cualquier secuencia.
INFORMACION ELECTRÓNICA significa
hechos, conceptos e información convertidos a un formato utilizable para comunicaciones, interpretación o procesamiento mediante equipos electrónicos y electromecánicos de procesamiento de datos o equipo controlado electrónicamente, e incluye programas, software, y otras instrucciones codificadas para el procesamiento y manipulación de información o la dirección o manipulación de dichos equipos.
VIRUS INFORMATICO significa un conjunto de instrucciones o códigos que provoquen corrupción, sean dañinos o que por otro motivo no estén autorizados, incluye conjuntos de instrucciones o códigos introducidos en forma maliciosa, programática o de otro modo, y que se
auto-propagan a través de un sistema de computación o una red de cualquier naturaleza. Incluye, no taxativamente, Troyanos, gusanos y bombas de tiempo lógicas.
FALLA DE UNA RED EXTERNA significa la falla de algunos o la totalidad de los servicios provistos por un proveedor de servicios de Internet, o de un proveedor de telecomunicaciones fuera de un radio de 150 metros de la ubicación asegurada especificada en la póliza original.
CLAUSULA DE INTERPRETACION DE EXCLUSION DE COBERTURA PARA LOS RIESGOS DE TERRORISMO, GUERRA, GUERRA CIVIL, REBELIÓN, INSURRECCION O REVOLUCION Y CONMOCION CIVIL.
ARTÍCULO 1. RIESGOS EXCLUIDOS.
Queda especialmente entendido y convenido que se hallan excluidos de la cobertura que específicamente otorga la presente póliza de seguro todo y cualquier reclamo por daño(s) y perjuicio(s), pérdida(s), lesión(es) de cualquier tipo o muerte, prestación(es), costo(s), desembolso(s) o gasto(s) de cualquier naturaleza que sea(n) consecuencia inmediata, mediata, casual o remota de, o sea causado(s) directa o indirectamente por, o resulten o tengan conexión con:
1.1. Todo y cualquier acto o hecho xx xxxxxx, xx xxxxxx civil, de guerrillas, de rebelión, insurrección o revolución, o de conmoción civil,
1.2. Todo y cualquier acto o hecho de terrorismo.
ARTÍCULO 2.
ALCANCE DE LAS EXCLUSIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE CLÁUSULA.
Queda entendido y convenido que la exclusión de cobertura prevista en el artículo 1 de esta cláusula, se extiende y alcanza a todo y cualquier reclamo por daño(s) y perjuicio(s), pérdida(s), lesión(es) de cualquier tipo o muerte, prestación(es), costo(s), desembolso(s) o gasto(s) de cualquier naturaleza que sea(n) consecuencia inmediata, mediata, causal o remoto de, o sea causado(s) directa o indirectamente por, o resulten o tengan conexión con cualquier acción tomada para prevenir, evitar, controlar o eliminar los riesgos enumerados precedentemente en 1.1. y 1.2., o disminuir sus consecuencias.
ARTÍCULO 3. DEFINICIONES.
A todos los fines y efectos de las exclusiones de cobertura que se establecen en el Artículo 1 de esta cláusula, queda especialmente entendido y convenido que las palabras o términos utilizados en dicho artículo, en sus inciso 1.1. y 1.2., tendrán, única y exclusivamente, los siguientes significados o alcances:.
3.1. Guerra. Es: i) la guerra declarada o no, entre dos países con la intervención de fuerzas regulares o irregulares organizadas militarmente, y aunque en ellas participen civiles o, ii) la invasión a un país por las fuerzas regulares o irregulares organizadas militarmente de un enemigo extranjero, y aunque en ellas participen civiles de este enemigo extranjero o,
iii) las operaciones bélicas o de naturaleza similar llevadas a cabo por un país en contra de un enemigo extranjero.
3.2. Guerra civil. Es un estado de lucha armada entre habitantes de un país o entre ellos y las fuerzas armadas regulares de dicho país, caracterizado por la organización militar de los contendientes
–aunque ella sea rudimentaria- y que tiene por objeto derrocar al gobierno del país o lograr la secesión de una parte de su territorio.
3.3. Guerrillas. Es un acto(s) de violencia, fuerza, hostigamiento, amenaza, agresión o de naturaleza equivalente o similar llevado(s) a cabo contra cualquier autoridad pública de un país o contra su población o contra bienes ubicados en el mismo, por un grupo(s) armado(s) y organizado(s) a tal efecto –aunque lo sea en forma rudimentaria- y que
i) tiene(n) por objeto, provocar el caos, o atemorizar a la población, o derrocar al gobierno de dicho país, o lograr la secesión de una parte de su territorio, o ii) en el caso que no se pueda probar tal objeto, produzca(n), de todas maneras, alguna de tales consecuencias.
3.4. Rebelión, insurrección o revolución. Es un alzamiento armado total o parcial de las fuerzas armadas de un país –sean éstas regulares o no y participen o no civiles en él- contra el gobierno de dicho país, con el objeto de derrocarlo o lograr la secesión de una parte de su territorio.
3.5. Conmoción civil. Es un levantamiento popular organizado en un país, aunque lo sea en forma rudimentaria, que genera violencia, e incluso muertes y daños y pérdidas a bienes, si bien no con el objeto definido de derrocar al gobierno de un país o lograr la secesión de una parte de su
territorio.
3.6. Terrorismo. Es un acto(s) de violencia, fuerza, hostigamiento, amenaza, agresión o de naturaleza equivalente o similar, llevados a cabo contra cualquier autoridad pública, personas o bienes de un país, o la comisión de un acto(s) que sea peligroso para la vida humana o bienes o la comisión de un acto(s) que interfiera con o interrumpa un sistema electrónico o de comunicaciones, en contra del o de los bien(es) situado(s) en dicho país, realizado(s) por cualquier persona(s) o grupo(s) de personas, actuando solo(s) o en representación o en conexión con cualquier organización(es) u organismo(s) gubernamental(es) o fuerza(s) militar(es) –aunque ella(s) sea(n) rudimentaria(s)- de un país extranjero o gobierno extranjero, que sean cometidos por razones políticas, religiosas, ideológicas, o similares o equivalentes propósitos y que, i) tienen por objeto provocar el caos, o atemorizar a la población, o derrocar al gobierno de dicho país, o lograr la secesión de una parte de su territorio, o ii) en el caso en que no se pueda probar tal objetivo, produzca(n) de todas maneras, alguna(s) consecuencia(s), o iii) interrumpir cualquier segmento de la economía. Terrorismo también incluirá cualquier acto(s) que sea verificado o reconocido como tal por el Gobierno Argentino.
ARTÍCULO 4.
La presente cláusula que forma parte integrante de la presente póliza que instrumenta el contrato de seguro oportunamente celebrado por las partes, prevalece y tiene prioridad sobre las restantes condiciones generales, particulares, y específicas de dicha póliza. La cobertura que otorga la presente póliza en cuestión y sus restantes términos, condiciones, límites y exclusiones, en la medida en que no hayan sido modificados por esta cláusula, permanecen en vigor y serán plena y totalmente aplicables a cualquier reclamo que se formule bajo la misma.
CLAUSULA DE INTERPRETACIÓN: HECHOS DE TUMULTO POPULAR, VANDALISMO, HUELGA Y LOCK-OUT
A los efectos de la presente póliza, déjense expresamente convenidas las siguientes reglas de interpretación asignándose a los vocablos utilizados los significados que se consigan.
1ª) HECHOS DE TUMULTO POPULAR:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de una reunión multitudinaria (organizada o no) de personas, en la que uno o más de sus participantes intervienen en desmanes o tropelías, en general sin armas, pese a que algunos las emplearen.
Se entienden equivalentes a los hechos de tumulto popular otros hechos que se encuadren en los caracteres descriptos, como ser: alboroto, alteración del orden público, desórdenes, disturbios, revueltas o conmoción
2ª) HECHOS DE VANDALISMO:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados por el accionar destructivo de turbas que actúan irracional y desordenadamente.
3ª) HECHOS DE HUELGA:
Se entienden por tales hechos dañosos originados a raíz de la abstención concertada de concurrir al lugar de trabajo o de trabajar, dispuesta por entidades gremiales de trabajadores (reconocidos o no oficialmente) o por núcleo de trabajadores al margen de aquéllas.
No se tomará en cuanta la finalidad gremial o extragremial que motivó la huelga, así tampoco su calificación de legal o ilegal.
4ª) HECHOS DE LOCK-OUT:
se entiende por tales los hechos dañosos originados por:
a) el cierre de establecimientos de trabajo dispuesto por uno o más empleadores, o por entidad gremial que los agrupa (reconocida o no oficialmente), o
b) el despido simultáneo de una multiplicidad de trabajadores que paralice total o parcialmente la explotación de un establecimiento.
No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó el lock-out, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.
II. Los hechos dañosos originados en la prevención o represión por la autoridad o fuerza pública de los hechos descriptos, seguirán su tratamiento en cuanto a su cobertura o exclusión de seguro.
ANEXO II
CONDICIONES GENERALES
CONDICIONES GENERALES
Las sumas aseguradas están expresadas en pesos. El Asegurado toma este seguro en calidad de propietario y/o por cuenta de quien corresponda en la medida de sus respectivos intereses asegurados. Cuando no se indique ubicación del riesgo, el mismo se encuentra en el domicilio del Asegurado.
Cuando se mencionan los vocablos “Asegurado”, “Tomador” o “Contratante”, se considerarán indistintamente, por lo que debe dárseles el significado que corresponda, según las circunstancias del caso.
CONDICIONES GENERALES COMUNES CLÁUSULA 1. LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES.
Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros Nº 17.418 y a las de la presente póliza. PREEMINENCIA NORMATIVA: En caso de discordancia entre las condiciones generales y las particulares predominarán éstas últimas.
Los derechos y obligaciones del Asegurado y del Asegurador que se mencionan con indicación de los respectivos artículos de la Ley de Seguros, deben entenderse como simples enunciaciones informativas del contenido esencial de la Ley, las que rigen en su integridad, con las modalidades previstas por las partes.
CLÁUSULA 2. RETICENCIA.
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato. El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad. (Artículo 5 de la Ley de Seguros).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Artículo 5 de la Ley de Seguros, el Asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida, con deducción de los gastos o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Artículo 6 de la Ley de Seguros).
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Si la reticencia fuese dolosa, o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Artículo 8 de la Ley de Seguros).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna. (Artículo 9 de la Ley de Seguros).
CLÁUSULA 3. PAGO DE LA PRIMA.
La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Artículo 30 de la Ley de Seguros).
En caso que la prima no se pague contra la entrega de la póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la “Cláusula de Cobranza de Premios” que forma parte del presente contrato.
CLÁUSULA 4. DEFINICIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS.
El Asegurador cubre los bienes muebles e inmuebles que se especifican en las Condiciones Particulares y cuya denominación genérica tiene el significado que se asigna a continuación:
a) Por "edificios o construcciones" se entiende los adheridos al suelo en forma permanente, sin exclusión de parte alguna. Las instalaciones unidas a ellos con carácter permanente se consideraran como "edificios o construcciones" en la medida que resulten un complemento de los mismos y sean de propiedad del dueño del edificio o construcción.
b) Por "contenido general" se entiende las maquinarias, instalaciones, mercaderías, suministros y demás efectos correspondientes a la actividad del asegurado.
c) Por "maquinarias" se entiende todo aparato o conjunto de aparatos que integran un proceso de elaboración, transformación y/o acondicionamiento, vinculado a la actividad del asegurado.
d) Por "instalaciones" se entiende tanto las complementarias de los procesos y de sus maquinarias, como las correspondientes a los locales en los que se desarrolla la actividad del Asegurado, excepto las mencionadas en el inciso
a) de este artículo como complementarias del edificio o construcción.
e) Por "mercaderías" se entiende las materias primas y productos en elaboración o terminados, correspondientes a los establecimientos industriales y las mercaderías que se hallen a la venta o en exposición, o depósito en los
establecimientos comerciales.
f) Por "suministros" se entiende los materiales que sin integrar un producto posibilitan la realización del proceso de elaboración o comercialización.
g) Por "demás efectos" se entiende los útiles, herramientas, repuestos, accesorios y otros elementos no comprendidos en las definiciones anteriores que hagan a la actividad del asegurado.
h) Por "mobiliario" se entiende el conjunto de cosas muebles que compone el ajuar de la casa particular del asegurado y las ropas, provisiones y demás efectos personales de éste y de sus familiares, invitados y domésticos.
i) Por "mejoras" se entiende las modificaciones o agregados incorporados definitivamente por el Asegurado al edificio o construcción de propiedad ajena.
CLÁUSULA 5. MONTO DEL RESARCIMIENTO.
El monto del resarcimiento se calculará de la siguiente manera:
a) "Edificios o construcciones" y “Mejoras”: El valor a la época del siniestro estará dado por su valor a nuevo, con deducción de la depreciación por uso, antigüedad y estado.
Cuando el "edificio o construcción" esté erigido en terreno ajeno, el resarcimiento se empleará en su reparación o reconstrucción en el mismo lugar y su pago se condicionará al avance de las obras. Si el bien no se repara o reconstruyera, el resarcimiento se limitará al valor que los materiales hubiesen tenido en caso de demolición. En igual forma se procederá en caso de tratarse de "mejoras".
b) "Mercaderías": Tanto el costo de fabricación, como
el precio de adquisición, serán calculados al tiempo del siniestro y en ningún caso podrán exceder el precio de venta en plaza en la misma época.
c) Para las materias primas, frutos cosechados y otros productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro. Animales, el valor que tenían al tiempo del siniestro.
d) "Maquinarias", "instalaciones", "mobiliarios" y "demás efectos": El valor al tiempo del siniestro estará dado por su valor a nuevo con deducción de su depreciación por uso, antigüedad y estado. Cuando el objeto no se fabrique más a la época del siniestro, se tomará el valor de venta del mismo modelo que se encuentre en similares condiciones de uso, antigüedad y estado.
e) En caso de convenirse expresamente que la suma asegurada es “Valor Tasado”, tal estimación determinará el monto del resarcimiento, salvo que el Asegurador acredite que supera notablemente el valor del objeto, según las pautas precedentes.
f) El Asegurador tiene el derecho a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien, o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro.
CLÁUSULA 6. DENUNCIA DEL SINIESTRO.
El Asegurado está obligado a denunciar, sin demora, a las autoridades competentes, el acaecimiento del siniestro, cuando se trate de un hecho delictuoso o así corresponda por la naturaleza de aquél.
El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho, sin culpa o negligencia (Artículos 46 y 47 de la Ley de Seguros). También está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre, y a permitirle al Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines (Artículo 46 de la Ley de Seguros).
El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el segundo párrafo del Artículo 46 de la Ley de Seguros, o exagera fraudulentamente los daños, o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Artículo 48 de la Ley de Seguros).
CLÁUSULA 7. PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO.
El Asegurador queda liberado si el Asegurado provoca por acción u omisión el siniestro dolosamente o por culpa grave, salvo los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Artículo 70 de la Ley de Seguros).
CLÁUSULA 8. OBLIGACIÓN DE SALVAMENTO.
El Asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de sus posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a observar las
instrucciones del Asegurador, quien le reembolsará los gastos no manifiestamente desacertados, de acuerdo con la regla proporcional que establece el Artículo 65 de la Ley de Seguros.
Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuará según las instrucciones que aparezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Si los gastos se realizan de acuerdo con las instrucciones del Asegurador, éste debe siempre su pago íntegro, y anticipará los fondos si así le fuere requerido (Artículos 72 y 73 de la Ley de Seguros).
CLÁUSULA 9. ABANDONO.
El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (Artículo 74 de la Ley de Seguros).
CLÁUSULA 10. CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS.
El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambios en las cosas dañadas que hagan más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
El Asegurador solo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demora, a la determinación de las causas del siniestro y la valuación de los daños.
La violación maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Artículo 77 de la Ley de Seguros).
CLÁUSULA 11. VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO.
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado
CLÁUSULA 12. GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR.
Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurador. (Artículo 76 de la Ley de Seguros).
CLÁUSULA 13. REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO.
El asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación (Artículo 75 de la Ley de Seguros).
CLÁUSULA 14. PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO.
El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria a que se refiere el tercer párrafo de la Cláusula “Denuncia del Siniestro”. La omisión de pronunciarse importa aceptación. (Artículo 56 de la Ley de Seguros).
CLÁUSULA 15. VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR.
El crédito del Asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en la cláusula precedente, para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado (Artículo 49 de la Ley de Seguros).
El Asegurador tiene derecho a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien, o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro.
CLÁUSULA 16. ANTICIPO.
Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro.
El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado, el término se suspende hasta que se cumplan las cargas impuestas por la Ley o el Contrato (Artículo 51 de la Ley de Seguros).
CLÁUSULA 17. RECUPERACIÓN DE LOS BIENES.
Si los bienes afectados por un siniestro se recuperaran antes del pago de la indemnización, ésta no tendrá lugar. Los bienes
se considerarán recuperados cuando estén en poder de la policía, justicia u otra autoridad.
Si la recuperación se produjera dentro de los ciento ochenta días posteriores al pago de la indemnización, el Asegurado tendrá derecho a conservar la propiedad de los bienes, con devolución al Asegurador del importe respectivo, deduciendo el valor de los daños sufridos por los objetos. El Asegurado podrá hacer uso de este derecho hasta treinta días después de tener conocimiento de la recuperación, transcurrido ese plazo los objetos pasaran a ser propiedad del Asegurador, obligándose el Asegurado a cualquier acto que se requiera para ello.
CLÁUSULA 18. HIPOTECA – PRENDA.
Cuando el acreedor hipotecario o prendario con registro le hubiera notificado al Asegurador la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al Acreedor para que formule oposición dentro de los siete días siguientes.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignará judicialmente la suma debida (Artículo 84 de la Ley de Seguros).
CLÁUSULA 19. SUBROGACIÓN.
Los derechos que corresponden al Asegurado contra un tercero, en razón de un siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado (Artículo 80 de la Ley de Seguros).
CLÁUSULA 20. INDEMNIZACION CONSIDERACIONES GENERALES.
El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante (Artículo 61 de la Ley de Seguros).
Si al tiempo del siniestro, la Suma Asegurada excede del valor asegurable, el Asegurador solo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante tiene derecho a percibir la totalidad de la prima
Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador repondrá automáticamente la suma asegurada, hasta el vencimiento del seguro, correspondiendo el pago de la prima según tarifa vigente al tiempo de la reposición, calculada a prorrata desde esa fecha. El Asegurador podrá establecer deducibles, cuyo importe por cada una de las coberturas contratadas se incluirá en las Condiciones Particulares. En consecuencia, todos los siniestros en los cuales el importe de los daños indemnizables en virtud de determinada cobertura no supere dicho deducible, quedarán a exclusivo cargo del Asegurado, no resultando el Asegurador responsable de integrar indemnización alguna. Si el monto del siniestro resultara superior a dicho deducible, el Asegurador responderá por el importe en exceso al mismo y el Asegurado se hará cargo del deducible correspondiente.
CLÁUSULA 21. MEDIDA DE LA PRESTACION.
De las siguientes modalidades de liquidación, será de aplicación aquella que corresponda según se consigne para cada cobertura en las condiciones específicas, en las cláusulas adicionales o en las condiciones particulares:
a) Regla Proporcional o a prorrata: Si la suma asegurada es inferior al valor asegurable, el Asegurador solo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores (Art. 65 Ley de Seguros). Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de las sumas aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada independientemente.
b) Primer riesgo relativo: Este seguro se efectúa a primer riesgo relativo con respecto a los bienes asegurados globalmente dentro de una suma asegurada y en consecuencia el Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada indicada en las condiciones particulares, siempre que el valor asegurable de esos bienes no exceda de la suma que a tales efectos se consigna en las condiciones particulares. Si el valor asegurable de esos bienes excediera del monto del valor asegurable así declarado, el Asegurador solo indemnizará el daño en la proporción que resulte entre el valor asegurable declarado y el valor asegurable real.
c) Primer riesgo absoluto: Este seguro se efectúa a primer riesgo absoluto y en consecuencia el Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de
la suma asegurada indicada en las condiciones particulares, sin tener en cuenta la proporción que exista entre esa suma y el valor asegurable. Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de las sumas aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada independientemente.
CLÁUSULA 22. PLURALIDAD DE SEGUROS.
Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador notificará, sin dilación, a cada uno de ellos los demás contratos celebrados con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad. Con esta salvedad en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida.
El asegurado no puede pretender, en el conjunto, una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos celebrados con esa intención sin perjuicio del derecho de los Aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual conocieron esa intención, sin exceder la de un año. (Artículos 67 y 68 de la Ley de Seguros). Cuando esta pluralidad se refiera a la medida de la prestación (“Regla Proporcional” o “A Prorrata”, “Primer Riesgo Relativo” y “Primer Riesgo Absoluto” respectivamente) o existan dos o más seguros a primer riesgo relativo o absoluto se establecerá cual habría sido la indemnización correspondiente bajo cada una de las pólizas, como si no existiese otro seguro.
Cuando tales indemnizaciones teóricas en conjunto excedan el total indemnizable, serán reducidas proporcionalmente. En este caso, si existiese más de una póliza contratada a primer riesgo absoluto una vez efectuada la reducción proporcional, se sumaran los importes que les corresponde afrontar a estas pólizas, distribuyendo el total entre las mismas en proporción a las sumas aseguradas. Si el asegurado hubiese dejado de notificar sin dilación a cada uno de los aseguradores la existencia de otro u otros seguros (Artículo 47 de la Ley de Seguros) la indemnización que de otra manera pudiera corresponder a cargo del Asegurador, quedará reducida a los 2 tercios, a menos que éste tuviese conocimiento de tal circunstancia en tiempo oportuno para poder modificar o cancelar el contrato.
CLÁUSULA 23. CAMBIO DE TITULAR DEL INTERES ASEGURABLE.
El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador. La notificación del cambio de titular se hará en el término de siete días. La omisión libera al Asegurador si el siniestro ocurriera después de quince días de vencido este plazo. Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplicará a la transmisión hereditaria, supuesto en que los herederos y legatarios suceden en el contrato (Artículos 82 y 83 de la Ley de Seguros).
CLÁUSULA 24. AGRAVACIÓN DEL RIESGO.
El Asegurado debe denunciar al Asegurador las agravaciones del riesgo asumido, causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas (Artículo 38 de la Ley de Seguros).
Se entiende por agravación del riesgo asumido, la que si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos, hubiera impedido este contrato o modificado sus condiciones (Artículo 37 de la Ley de Seguros).
Cuando la agravación se deba a un hecho del Asegurado, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir (Artículo 39 de la Ley de Seguros).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Asegurado o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificar su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días. Se aplicará el Artículo 39 de la Ley de Seguros si el riesgo no se hubiera asumido según las prácticas comerciales del Asegurador (Artículo 40 de la Ley de Seguros).
La rescisión del contrato por agravación del riesgo de derecho al Asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
b) Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el período de seguro en curso, no mayor de un año. (Artículo 41 de la Ley de Seguros).
CLÁUSULA 25. DECLARACION DEL ASEGURADO
El Asegurado debe declarar, sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula de agravación del riesgo de las presentes condiciones:
a) En virtud de que interés toma el seguro.
b) Si la construcción asegurada se encuentra en terreno propio o ajeno
c) El pedido de convocatoria de sus acreedores, su propia quiebra y la declaración judicial de la misma
d) El embargo o depósito judicial de los bienes asegurados.
e) Las variantes que se produzcan en la descripción del riesgo
El asegurado deberá cumplir con las cargas impuestas en las Condiciones Generales y Específicas de cada riesgo asegurado.
CLÁUSULA 26. REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA.
Si la Suma Asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el Asegurador o el Asegurado pueden requerir su reducción (Artículo 62 de la Ley de Seguros).
Si el Asegurador ejerce este derecho, la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la reducción por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la reducción, el Asegurador tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido, calculada según la tarifa de corto plazo.
CLÁUSULA 27. SEGURO POR CUENTA AJENA.
Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el Tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resulten del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el Asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del Asegurado, a menos que el titular demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal (Artículo 23 de la Ley de Seguros).
Los derechos que derivan del contrato corresponden al Asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador (Artículo 24 de la Ley de Seguros).
CLÁUSULA 28. RESCISION UNILATERAL.
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa.
Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de 15 días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo. (Artículo 18, 2º párrafo de la Ley de Seguros).
CLÁUSULA 29. FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE.
El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, autorizado por éste para la mediación, solo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene para:
a) recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguros,
b) entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador referentes a contratos o sus prórrogas,
CLÁUSULA 30. CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS.
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para su incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 36 de la Ley de Seguros.
CLÁUSULA 31. DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES.
El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley de Xxxxxxx o en el presente contrato es el último declarado. (Artículo 16 de la Ley de Seguros).
CLÁUSULA 32. COMPUTO DE LOS PLAZOS.
Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
CLÁUSULA 33. PRORROGA DE JURISDICCIÓN.
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza o domicilio del asegurado.
CLÁUSULA 34. XXXX AUTOMATICA.
Las denuncias y declaraciones impuestas por la Ley de Seguros o por este contrato, se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado. Las partes incurren en xxxx por el mero vencimiento del plazo. (Artículo 15 de la Ley de Seguros).
ANEXO III
CONDICIONES GENERALES ESPECIFICAS
CONDICIONES GENERALES ESPECIFICAS PARA EL SEGURO DE INCENDIO (CONTENIDO). RIESGO CUBIERTO
CLÁUSULA 1:
El Asegurador indemnizará los daños materiales causados a los bienes objeto del seguro por la acción directa o indirecta del fuego, rayo o explosión. Se entiende por fuego toda combustión que origine incendio o principio de incendio.
Déjase establecido que:
1) De los daños producidos por acción indirecta del fuego y demás eventos amparados, se cubren únicamente los daños materiales causados por:
a. Cualquier medio empleado para extinguir, evitar o circunscribir la propagación del daño.
b. Salvamento o evacuación inevitable a causa del siniestro.
c. La destrucción ordenada por autoridad competente.
2) La indemnización por extravíos durante el siniestro, comprende únicamente los que se produzcan en ocasión del traslado de los bienes objeto del seguro con motivo de las operaciones de salvamento.
CLÁUSULA 2:
El Asegurador indemnizará también todo daño material directo, producido a los bienes objetos del seguro por:
a) Hechos de tumulto popular, huelga y lock-out,
b) Otros hechos de vandalismo, y malevolencia, aunque no se originen en las circunstancias del inciso a) y siempre que no formen parte de hechos xx xxxxxx civil o internacional, rebelión, sedición, motín, guerrilla o terrorismo.
c) Impacto de aeronaves, vehículos terrestres, sus partes componentes y/o carga transportada.
d) Humo que provenga, además de incendio ocurrido en el bien asegurado o en las inmediaciones, de desperfectos en el funcionamiento de cualquier aparto que forme parte de la instalación de calefacción ambiental y/o cocina instalados en el bien asegurado y siempre que en el caso de quemadores de combustibles se hayan previsto los correspondientes conductos para evacuaciones de gases y/o humo, conforme a las reglamentaciones en vigor.
22
e) Huracán, Vendaval, Ciclón, Tornado, Xxxxxxx y Terremoto.
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA. CLÁUSULA 3:
El Asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por:
l) Xxxxx propio de la cosa objeto del seguro. Si el vicio hubiera agravado el daño, el Asegurador indemnizará sin incluir los daños causados por el vicio.
m) Meteorito, maremoto, erupción volcánica, inundación.
n) Transmutaciones nucleares
o) Hechos xx xxxxxx civil o internacional, rebelión, sedición, motín, guerrilla, o terrorismo.
p) Combustión espontánea, salvo que produzca fuego.
q) Quemadura, chamuscado o cualquier deterioro que provenga de contacto o aproximación x xxxxxxx de calor, salvo que produzcan incendio o principio de incendio a consecuencia de algunos de esos hechos.
r) La acción del fuego sobre artefactos, maquinarias o instalaciones, cuando actúe como elemento integrante de su sistema de funcionamiento.
s) La corriente, descarga u otros fenómenos eléctricos que afecten la instalación eléctrica, la maquinaria, aparatos y circuitos que la integran, aunque ellos se manifiesten en forma de fuego, fusión y/o explosión, no obstante será indemnizable el mayor daño que de la propagación del fuego o de la onda expansiva, resultase para los bienes precedentemente enunciados.
t) Falta de o deficiencia en la provisión de
energía, aun cuando fuera momentánea, a las máquinas o sistemas productores de frío, cualquiera sea la causa que la origine.
u) Falta de o deficiencia en la provisión de energía, aun cuando fuera momentánea, a otras máquinas o sistemas que no sean los indicados en el inciso i), salvo que provengan de un siniestro indemnizable que afecte directamente al establecimiento asegurado.
v) La paralización del negocio, pérdida de la
clientela, privación de alquileres u otras rentas y en general todo lucro cesante.
Los siniestros enunciados en los incisos b), c) y
d) acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en ellos, se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
CLÁUSULA 4:
Con relación a las ampliaciones de cobertura a las que se refiere la Cláusula 2 de las Condiciones Generales para el seguro de incendio, se excluyen los siguientes daños o pérdidas:
I – De riesgos enumerados en sus incisos a) y b):
4. los causados directa o indirectamente por la simple cesación del trabajo, trabajo a reglamento, trabajo a desgano, retraso, apresuramiento, interrupción o suspensión intencional o maliciosa de los procesos u operaciones o por toda forma de trabajo irregular ya sea parcial o total, individual o colectiva, voluntaria o forzosa, cualquiera sea su denominación.
5. Los causados directa o indirectamente por
requisa, incautación o confiscación, realizados por autoridad o fuerza pública o en su nombre.
6. Los consistentes en la desaparición o sustracción de los bienes objetos del seguro, salvo los extravíos que se produzcan en ocasión de su traslado con motivo de las operaciones de salvamento.
II – De riesgos enumerados en el inciso c)
5. Los producidos por aeronaves, vehículos terrestres y/o sus partes componentes y/o carga transportada, de propiedad del Asegurado o bajo su custodia y/o de los inquilinos del bien objeto del seguro y/o sus dependientes y familiares de ambos.
6. Los producidos por impacto de la carga
transportada por vehículos terrestres en el curso de maniobras de carga y descarga.
7. Los producidos a aeronaves, vehículos terrestres, máquinas e implementos viales, máquinas agrícolas y otras similares.
8. Quedan excluidos de los daños materiales directos, producidos por impactos de vehículos terrestres, los toldos y/o carteles, como asimismo sus estructuras (metálicos y/o plásticos), los quioscos y puestos, los silos metálicos, los transformadores y líneas eléctricas de alta tensión, postes, columnas, xxxxxx, grupos electrógenos, surtidores de combustibles líquidos (con o sin protección), las xxxxxxxx xx xxxxxx prefabricadas, las cabinas en playas de estacionamiento, los cercos, árboles en la vía pública, los cuales podrán incluirse en las garantías de la presente póliza, mediante el pago del recargo correspondiente.
III –De riesgos enumerados en el inciso d):
2. Los causados por el humo provenientes de incineradores de residuos, aparatos y/o instalaciones industriales o por la manipulación incorrecta de las instalaciones a que se refiere el precitado inciso d).
DEFINICIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS CLÁUSULA 5.
El Asegurador cubre los bienes muebles que se especifican en las Condiciones Particulares y cuya denominación genérica tiene el significado que se asigna a continuación:
a) Por "contenido general" se entiende las maquinarias, instalaciones, mercaderías, suministros y demás efectos correspondientes a la actividad del asegurado.
b) Por "maquinarias" se entiende todo aparato o conjunto de aparatos que integran un proceso de elaboración, transformación y/o acondicionamiento, vinculado a la actividad del asegurado.
c) Por "instalaciones" se entiende tanto las complementarias de los procesos y de sus maquinarias, como las correspondientes a los locales en los que se desarrolla la actividad del Asegurado, excepto aquellas que se encuentren unidas con carácter permanente a edificios o construcciones y sean de propiedad del dueño del edificio o construcción.
d) Por "mercaderías" se entiende las materias primas y productos en elaboración o terminados, correspondientes a los establecimientos industriales y las mercaderías que se hallen a la venta o en exposición, o depósito en los establecimientos comerciales.
e) Por "suministros" se entiende los materiales que sin integrar un producto posibilitan la realización del proceso de elaboración o comercialización.
f) Por "demás efectos" se entiende los útiles, herramientas, repuestos, accesorios y otros elementos no comprendidos en las definiciones anteriores que hagan a la actividad del asegurado.
BIENES CON VALOR LIMITADO CLÁUSULA 6.
Se limita hasta el 10% de la suma asegurada correspondiente a Incendio Contenido General, la cobertura de cada una de las cosas que a continuación se especifican, salvo que constituyan una colección en cuyo caso la limitación se aplicará a ese conjunto: medallas, alhajas, cuadros, plata
labrada, estatuas, armas, encajes, cachemires, tapices y en general cualquiera cosas raras y preciosas, movibles o fijas y cualquier otro objeto artístico, científico o de colección de valor excepcional por su antigüedad o procedencia.
BIENES NO ASEGURADOS CLÁUSULA 7:
Quedan excluido del seguro, salvo pacto en contrario, los siguientes bienes: Moneda (papel o metálico), oro, plata, y otros metales preciosos, perlas y piedras preciosas no engarzadas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores mobiliarios, patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos, explosivos, vehículos que requieran licencia para circular y/o sus partes componentes y/o sus accesorios, animales vivos, plantas y los bienes asegurados específicamente con pólizas de otras ramas, con coberturas que comprenda el riesgo de incendio.
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN CLÁUSULA 8:
Esta cobertura se efectúa a primer riesgo absoluto y en consecuencia, el Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares para las presentes Condiciones Específicas, sin tener en cuenta la proporción que existe entre esa suma y el valor asegurable.
CONDICIONES GENERALES ESPECIFICAS PARA EL SEGURO DE ROBO CONTENIDO GENERAL
CLÁUSULA 1. RIESGO ASEGURADO.
El Asegurador indemnizará al Asegurado la pérdida por robo de los bienes muebles, según quedan definidos en la Cláusula 7, que se hallen en el lugar especificado en las Condiciones Particulares y sean de su propiedad o de terceros, así como los daños que sufran esos bienes o el edificio designado en la póliza, ocasionados por los ladrones exclusivamente para cometer el delito o su tentativa, hasta el importe que resulte de lo establecido en la Cláusula 5.
Se entenderá que existe robo cuando medie apoderamiento ilegítimo de los bienes objeto del seguro, con fuerza en las cosas o intimidación o violencia en las personas, sean que tengan lugar antes del hecho para facilitarlo o en el acto de cometerlo, o inmediatamente después,
para lograr el fin propuesto o la impunidad (Artículo 164 del Código Penal). Por intimidación se entenderá únicamente la amenaza irresistible directa o indirecta de daño físico inminente al Asegurado, a sus familiares o a sus empleados o dependientes.
CLÁUSULA 2. INCLUSIÓN EN LA COBERTURA.
El Asegurador amplia su responsabilidad dentro de los riesgos cubiertos en la presente póliza cuando el siniestro se produzca como consecuencia de hechos de tumulto popular, huelga, lock-out, siempre que no formen parte de hechos xx xxxxxx (civil o internacional), rebelión, sedición, motín, guerrilla o terrorismo.
CLÁUSULA 3. EXCLUSIONES DE LA COBERTURA:
El Asegurador no indemnizará las pérdidas o daños cuando el siniestro se produzca como consecuencia de:
e) Xxxxxxxx, meteorito, inundación, alud y/o aluvión.
f) Transmutaciones nucleares
g) Hechos xx xxxxxx civil o internacional, de guerrilla, rebelión, sedición, motín o terrorismo.
h) Secuestro, requisa, incautación o confiscación realizados por la autoridad o fuerza pública o en su nombre.
Los siniestros acaecidos en el lugar u ocasión de producirse los acontecimientos enumerados, se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
OTRAS EXCLUSIONES DE LA COBERTURA.
Además de las exclusiones antes mencionadas, el Asegurador no indemnizará la pérdida o daños cuando:
i) El delito configure un hurto según las disposiciones del Código Penal, aunque se perpetrare con escalamiento o con uso de ganzúa, llaves falsas o instrumentos semejantes o de la llave verdadera que hubiera sido hallada, retenida o sustraída sin intimidación o violencia.
j) El delito haya sido instigado o cometido por o en complicidad con cualesquiera de los empleados o dependientes del Asegurado.
k) Los bienes se hallen fuera del lugar descripto en las Condiciones Particulares, o en corredores, patios y terrazas al aire libre.
l) El lugar haya sido cedido en uso, arrendamiento
o subarrendamiento.
m) Los cerramientos, cristales u otras piezas que conformen el perímetro del local, hayan sufrido roturas o rajaduras y no se encuentren convenientemente reparadas al momento del siniestro.
n) Se trate de daños a cristales o configuren incendio o explosión que afecten al edificio o a los bienes asegurados, aunque hayan sido provocados para cometer el delito o su tentativa.
o) El lugar permanezca cerrado durante más de cinco días consecutivos, salvo un solo período anual de vacaciones para el cual dicho plazo se amplía a treinta días. Se entenderá cerrado cuando no concurra a desempeñar sus actividades normales xxx xxxx, el Asegurado, sus empleados o dependientes o no haya personal de vigilancia.
p) extravíos.
CLÁUSULA 4. BIENES NO ASEGURADOS.
Quedan excluido del seguro, salvo pacto en contrario, los siguientes bienes: Moneda (papel o metálico), oro, plata, y otros metales preciosos (excepto alhajas), perlas y piedras preciosas no engarzadas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores mobiliarios, patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos, colecciones filatélicas o numismáticas; vehículos que requieran licencia para circular y/o sus partes componentes y/o accesorios; animales vivos y platas y los objetos asegurados específicamente con coberturas que comprendan el riesgo de robo.
CLÁUSULA 5. BIENES CON VALOR LIMITADO
a) Cuando el robo haya sido cometido desde el exterior mediante la rotura de una pieza vítrea que delimite el local, sin que el ladrón haya ingresado a la parte del local destinado a atención al público, venta o depósito, la indemnización no excederá del veinte por ciento de la suma asegurada de esta cobertura.
b) La indemnización por los daños en el edificio, que se ocasionen para cometer el delito, queda limitada al quince por ciento a primer riesgo absoluto de la suma asegurada en forma global para esta cobertura, y dentro de dicha suma límite.
CLÁUSULA 6.
Cuando los objetos constituyan un juego o conjunto, el Asegurador solo indemnizará el perjuicio sufrido hasta el valor proporcional de cualquier pieza individual afectada por el siniestro, dentro del porcentaje de la suma asegurada que corresponda, sin tomar en cuenta el menor valor que podía tener el juego respectivo en virtud de quedar incompleto a raíz del siniestro.
En caso de convenirse expresamente que la suma asegurada es “valor tasado”, tal estimación determinará el monto del resarcimiento, salvo que el Asegurador acredite que supera notablemente el valor del objeto, según las pautas precedentes. El Asegurador tiene el derecho a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien, o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro.
CLÁUSULA 7. DEFINICIONES.
Se entiende:
a) Por “contenido general” las maquinarias, instalaciones, excepto las complementarias del edificio o construcción, mercaderías, suministros y demás efectos correspondientes a las actividades del Asegurado.
b) Por “maquinarias” todo aparato o conjunto de aparatos que integran un proceso de elaboración, transformación y/o acondicionamiento, vinculado a la actividad del Asegurado.
c) Por “instalaciones” tanto las complementarias de los procesos y de sus maquinarias, como las correspondientes a los locales en los que se desarrolla la actividad del Asegurado, excepto las complementarias del edificio o construcción.
d) Por “mercaderías” las materias primas y productos en elaboración o terminados, correspondientes a los establecimientos industriales y las mercaderías que se hallen en la venta o exposición o deposito en los establecimientos industriales.
e) Por “suministros” los materiales que sin integrar un producto posibilitan la realización de un proceso de elaboración o comercialización.
f) Por “maquinas de oficinas y demás efectos” las maquinas de oficinas, los útiles, herramientas, repuestos, accesorios y otros elementos no comprendidos en las definiciones anteriores que hagan a la actividad del Asegurado
CLÁUSULA 8. CARGAS DEL ASEGURADO.
El Asegurado debe:
a) Denunciar sin demora a las autoridades competentes el acaecimiento del siniestro.
b) Tomar las medidas de seguridad razonables para prevenir el siniestro, cerrando debidamente los accesos cada vez que quede sin vigilancia el lugar y mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento los herrajes y cerraduras.
c) Efectuada la denuncia del siniestro ante las autoridades competentes, requerir a dichas autoridades la colocación de la consigna policial hasta tanto se sustancie el sumario pertinente.
d) Producido el siniestro, cooperar diligentemente en la identificación de los ladronees para obtener la restitución de los objetos siniestrados y si esta se produce, dar aviso inmediatamente al Asegurador.
e) Contar con la documentación justificativa de la preexistencia de los bienes objeto del seguro y de sus valores al momento del siniestro, posibilitando así la verificación de la realidad del faltante.
El incumplimiento por parte del asegurado de cualquiera de las cargas mencionadas precedentemente, hará perder al asegurado el derecho a la indemnización de acuerdo con el artículo 36 de la ley de seguros.
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN CLÁUSULA 9:
Esta cobertura se efectúa a primer riesgo absoluto y en consecuencia, el Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares para las presentes Condiciones Específicas, sin tener en cuenta la proporción que existe entre esa suma y el valor asegurable.
CONDICIONES GENERALES ESPECIFICAS PARA EL SEGURO XX XXXXXXXXX CLÁUSULA 1. RIESGO CUBIERTO.
El Asegurador indemnizará al Asegurado los daños sufridos por los cristales, vidrios, espejos y demás piezas vítreas o similares especificadas en las Condiciones Particulares, únicamente como consecuencia de su rotura o rajadura, comprendidos los gastos normales de colocación hasta la suma que se establece para cada pieza objeto del seguro y siempre que estén instalados en el lugar que para cada una se indica, y que estén colocados en posición vertical.
El Asegurador amplia su responsabilidad dentro de los riesgos cubiertos cuando el siniestro se produzca como consecuencia de hechos de huelga, lock-out o tumulto popular, siempre que no formen parte de hechos xx xxxxxx (civil o internacional), rebelión, sedición, motín, guerrilla o terrorismo u otros riesgos excluidos de la cobertura.
El Asegurador tiene opción a indemnizar el daño mediante el pago o la reposición de las piezas dañadas.
CLÁUSULA 2. EXCLUSIONES DE LA COBERTURA.
El Asegurador no indemnizará los daños producidos por:
a) Meteorito, maremoto y erupción volcánica; inundación
b) Transmutaciones nucleares
c) Hechos xx xxxxxx civil o internacional (Art. 71 Ley de Seguros)
d) Hechos de guerrilla, terrorismo, motín o rebelión
e) Incendio, rayo o explosión
f) Xxxxx propio de la cosa objeto del seguro. Si el vicio hubiera agravado el daño, el Asegurador indemnizará sin incluir los daños causados por el vicio.
g) Vicio de construcción del edifico y defectos de colocación cuando ésta no ha estado a cargo del Asegurador.
h) Movimiento o traslado de la pieza objeto del seguro por cualquier razón; fuera del lugar en que se encuentre instalada, salvo que no se trate de una instalación fija.
i) Vibraciones u otros fenómenos producidos por aeronaves.
Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en los inciso a), b), c), d) y e) se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
CLÁUSULA 3.
No quedan comprendidos en la cobertura:
a) Las rayaduras, incisiones, hendiduras u otros daños producidos a las piezas aseguradas que no sean los establecidos en la Cláusula 1.
b) Los xxxxxx, cuadros, armazones o accesorios, aunque fueren mencionados en la póliza para individualizar las piezas objeto del seguro.
c) Los trabajos de carpintería u otros necesarios para facilitar la colocación del nuevo cristal, vidrio o espejo
d) Los espejos venecianos o de mano, los artefactos de iluminación y la cristalería.
e) Las piezas total o parcialmente pintadas, salvo que ello conste en la descripción incluida en las Condiciones Particulares.
f) El valor de la pintura, grabados, inscripciones, letras, dibujos, esmerilados u otras aplicaciones de cualquier naturaleza, salvo que se lo incluya en la Condiciones Particulares en forma separada al de la pieza y que ésta sufra daños cubiertos por la póliza.
g) Los vitreaux, las piezas total o parcialmente pintadas, con grabados artísticos o cristales curvos, salvo que se los cubra específicamente con indicación de dimensión, valor y ubicación
h) Las vitrinas y piezas colocadas horizontalmente
CLÁUSULA 4 – CARGAS DEL ASEGURADO.
Sin perjuicio de lo dispuesto por la Cláusula 24 de las Condiciones Generales Comunes, el Asegurado debe:
1. Comunicar sin demora al Asegurador el cambio de destino del negocio o local donde esté colocada la pieza o la desocupación del mismo por un período mayor de 30 días.
2. Conservar los restos de la pieza dañada y abstenerse de reponerla sin autorización del Asegurador, salvo que la reposición inmediata sea necesaria para prevenir perjuicios importantes que de otra manera serían inevitables.
El incumplimiento por parte del asegurado de cualquiera de las cargas mencionadas precedentemente, hará perder al asegurado el derecho a la indemnización de acuerdo con el artículo 36 de la ley de seguros.
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN CLÁUSULA 5:
Esta cobertura se efectúa a primer riesgo absoluto y en consecuencia, el Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares para las presentes Condiciones Específicas, sin tener en cuenta la proporción que existe entre esa suma y el valor asegurable.
CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL SEGURO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS
CLÁUSULA 1 – RIESGOS CUBIERTOS:
Por la presente cobertura y de acuerdo con las disposiciones contenidas en la misma, el Asegurador indemnizará las pérdidas o los daños sufridos por los equipos electrónicos propiedad del asegurado producidos por la acción directa o indirecta de incendio, rayo o explosión (sujeto a las condiciones específicas de incendio contenido), robo o su tentativa (sujeto a las condiciones específicas de robo) o accidente y mientras se encuentren dentro de el/los local/es declarados en las Condiciones Particulares y hasta la suma máxima indicada en las Condiciones Particulares.
Los equipos electrónicos que no se encontraren comprendidos en el detalle consignado en la Cláusula 3, podrán ser incluidos en la cobertura prevista en las presentes condiciones previa aprobación por parte del Asegurador.
Es condición precedente a la presente cobertura que el Asegurado durante la vigencia de la póliza se obliga a cuidar y mantener regularmente los bienes asegurados.
CLÁUSULA 2 - DEFINICIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS.
El Asegurador cubre bajo las presentes condiciones los equipos electrónicos que se detallan seguidamente:
- Computadoras
- Cajas registradoras electrónicas
- Centrales telefónicas
- Fax
- Fotocopiadoras
- Controladores fiscales
- Scanners
- Impresoras
- Aquellos identificados en las Condiciones Particulares
CLÁUSULA 3 - BIENES NO ASEGURADOS:
Quedan excluídos del seguro los siguientes bienes:
- Software
- Equipos de audio portátiles y/o computación portátiles
- Palms y agendas electrónicas
- Cualquier otro equipo electrónico no enumerado en la cláusula precedente de las presentes Condiciones Específicas o no incluido expresamente en las Condiciones Particulares
como cubierto bajo estas Condiciones Específicas.
CLÁUSULA 4 – EXCLUSIONES DE LA COBERTURA –
El Asegurador no será responsable de:
a) Daños o Pérdidas originados en mala fe, dolo o culpa grave del Asegurado.
b) Daños o pérdidas originados directa o indirectamente por o como consecuencia xx xxxxxx, o invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades (con o sin declaración xx xxxxxx), guerra civil, rebelión, revolución, insurrección, conmoción civil, poder militar usurpante o usurpado o actividades maliciosas de personas a favor de o en conexión con cualquier organización política, confiscación, comando, secuestro, requisición, o destrucción o daño a los bienes asegurados por orden del gobierno de jure o de facto o de cualquier autoridad civil.
c) Depreciación, desgaste, deterioro o rotura de cualquier pieza causado por el normal y natural manejo, uso o funcionamiento.
d) Daños o pérdidas causadas directa o indirectamente o como consecuencia de reacciones nucleares, radiación nuclear o contaminación radioactiva.
e) Daños o pérdidas, causados por fallas o defectos ya existentes al momento de comienzo de la vigencia de esta póliza y de las cuales tuvieran o debieran tener conocimiento el Asegurado o el responsable encargado, sin tener en cuenta si tales fallas o defectos eran conocidos o no por el Asegurador.
f) Daños o pérdidas causados por un acto intencional o negligencia del Asegurado y/o de su representante encargado de los bienes objeto del seguro
g) Daños o pérdidas que sean la consecuencia directa del funcionamiento continuo, desgaste normal, corrosión, derrumbe o deterioro gradual a consecuencia de condiciones atmosféricas, químicas, técnicas o mecánicas, o los debidos a defectos a vicio propio.
h) La acción de roedores, insectos, vermes, gérmenes, mohos, oxidación
i) El uso de cualquier repuesto contrariando a las instrucciones del fabricante
j) Cualquier arreglo, reparación o desarme del aparato o cualquier parte del mismo no autorizado previamente por el Asegurador
k) Desperfectos mecánicos o eléctricos, o el
recalentamiento de cualquier unidad generadora o transformadora.
l) Daños o pérdidas a partes desgastables, tales como tubos, válvulas, bulbos, bandas, fusibles, sellos, cintas, alambres, cadenas, neumáticos, herramientas recambiables, rodillos, grabadores, objetos xx xxxxxx, porcelana o cerámica o cualquier medio de operación como ser: lubricantes, combustibles, agentes químicos. Sólo serán indemnizables cuando sobrevengan a consecuencia de un siniestro indemnizable que haya afectado también otras partes de los bienes asegurados.
m) Xxxxx que se manifiesten como defectos estéticos, tales como rayaduras a superficies pintadas, pulidas o esmaltadas. Sólo serán indemnizadas cuando sobrevengan a consecuencia de un siniestro indemnizable que haya afectado también otras partes de los bienes asegurados
n) Daños por los cuales sea responsable el fabricante o proveedor de los bienes asegurados, ya sea legal o contractualmente.
o) Daños a equipos alquilados o arrendados por los cuales sea responsable el propietario bajo un contrato de arrendamiento y/o mantenimiento
p) Daños causados por fallas en el aprovisionamiento de la corriente eléctrica de la red pública, gas o agua
q) Pérdidas o responsabilidades consecuenciales de cualquier tipo.
r) Pérdidas y/o daños cuando los bienes se hallen fuera del lugar descripto en las Condiciones Particulares, en vitrinas, corredores o patios al aire libre o similares.
s) Pérdidas o daños cuando el local permanezca cerrado por un período mayor a cinco días consecutivos, salvo un período anual de vacaciones no mayor de treinta días. Se entenderá como local cerrado cuando no concurran a desempeñar sus actividades normales el Asegurado, sus empleados o dependientes o no haya personal de vigilancia.
t) Los cerramientos, cristales u otras piezas que conforman el perímetro del local, hayan sufrido roturas o rajaduras y no se encuentren convenientemente reparados al momento del siniestro.
u) El delito configure un hurto según las disposiciones del código penal, aunque se perpetrare con escalamiento o con uso de ganzúa, llaves falsas o instrumentos semejantes o de la llave verdadera que hubiere sido hallada, retenida o sustraída sin intimidación o violencia.
v) Extravíos, abusos de confianza o actos de
infidelidad.
w) El delito haya sido instigado o cometido por o en complicidad con cualquiera de los empleados o dependientes del asegurado.
x) Las exclusiones contenidas en las cláusulas especificas de incendio y robo, aplicables para dichas coberturas.
CLÁUSULA 5 – CARGAS DEL ASEGURADO.
El Asegurado debe:
a) Tomar todas las precauciones razonables para evitar los daños.
b) Cumplir con los requerimientos, especificaciones, instrucciones y recomendaciones del fabricante, destinadas a asegurar el normal funcionamiento de los bienes objetos del seguro.
c) Permitir al Asegurador el acceso al lugar donde se encuentren los objetos asegurados y a toda la información, documentación, dibujo técnico, etc. relacionados con los bienes protegidos por la póliza, y la inspección de los mismos.
Al ocurrir un siniestro, el Asegurado está obligado a:
a) Interrumpir el funcionamiento de cualquier elemento del equipo dañado hasta que haya sido reparado a satisfacción del Asegurador.
b) Denunciar el siniestro ante la aseguradora dentro del plazo más breve posible. En caso que el siniestro se trate de un hecho delictuoso o así corresponda por la naturaleza del mismo, deberá denunciar el mismo antes las autoridades competentes en la materia.
El incumplimiento por parte del asegurado de cualquiera de las cargas mencionadas precedentemente, hará perder al asegurado el derecho a la indemnización de acuerdo con el artículo 36 de la ley de seguros.
CLÁUSULA 6 – BASES DE LA INDEMNIZACIÓN.
La valoración de los daños se efectuará conforme a las siguientes normas:
a) Cuando los daños o pérdidas sufridas por los bienes asegurados puedan ser reparados, el Asegurador reconocerá el importe de los gastos necesarios para dejar el bien dañado en las condiciones inmediatamente antes de ocurrir el siniestro, considerando como tales gastos, el valor de las piezas de recambio, el costo de la mano de obra, los gastos de desmontaje y montaje, los de transporte ordinario y los derechos de aduana si los hubiere
b) No se efectuarán reducción en concepto de depreciación respecto a las piezas que se repongan,
pero si se deducirá el valor residual que tuviesen las dañadas.
c) En caso de pérdida total del bien asegurado, el Asegurador indemnizará hasta el monto del valor actual que tuviere el bien inmediatamente antes de ocurrir el siniestro,
d) Se considerará que un bien ha sufrido pérdida total cuando el costo de la reparación, calculado según se indica en el inciso a) de la presente Cláusula, exceda el valor actual de dicho bien, entendiendo por ello el valor depreciado por uso, antigüedad y estado.
e) Los gastos por modificaciones, mejoras, reacondicionamientos o adicionales que se realicen con motivo de un siniestro cubierto por la póliza, estarán a cargo del asegurado. Igualmente el Asegurador no responderá de las reparaciones provisionales ni de sus consecuencias, cuando hayan sido efectuadas sin su consentimiento, y aumenten los gastos totales de la reparación.
f) Si para efectuar la reparación de los bienes asegurados estos tuvieran que ser trasladados a otro lugar, el Asegurador no responderá de los daños que puedan sufrir dichos bienes durante su trasporte.
g) El asegurador no abonará el mayor costo de las piezas o recambios importados cuando existan piezas de fabricación nacional, fabricadas bajo patente o que cumplan idénticas especificaciones. Esta norma será aplicable incluso si las piezas dañadas fuesen de fabricación extranjera.
h) En ningún caso el Asegurador está obligado a pagar una cantidad mayor que la suma asegurada para cada uno de los bienes..
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN CLÁUSULA 7:
Esta cobertura se efectúa a primer riesgo absoluto y en consecuencia, el Asegurador indemnizará el daño hasta el limite de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares para las presentes Condiciones Específicas, sin tener en cuenta la proporción que existe entre esa suma y el valor asegurable.
CONDICIONES GENERALES ESPECÍFICAS PARA EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL COMPRENSIVA.
CLÁUSULA 1 - RIESGO CUBIERTO.
El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado por cuanto deba a un tercero, en razón de la Responsabilidad Civil Extracontractual que surja de
los Artículos 1109 al 1136 del Código Civil, en que incurra como consecuencia del ejercicio de su actividad detallada en las Condiciones Particulares, en el territorio de la República Argentina, desarrolladas dentro y/o fuera del/los local/es especificado/s en las referidas condiciones, por hechos acaecidos durante la vigencia de la póliza.
El Asegurador asume esta obligación únicamente a favor del Asegurado y hasta las sumas máximas establecidas en las Condiciones Particulares.
Esta cobertura comprende la responsabilidad de las personas con funciones de dirección en el local del asegurado.
A los efectos de este seguro no se consideran terceros: a) el cónyuge y los parientes del Asegurado hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, b) las personas en relación de dependencia laboral, o vinculadas por un contrato de aprendizaje, con el Asegurado en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo y c) los contratistas y/o subcontratistas y sus dependientes, mientras se encontraren prestando servicios para el asegurado. No obstante se considerarán terceros los contratistas y/o subcontratistas y/o sus dependientes cuando los mismos sean afectados por daños producidos por acción u omisión del asegurado y siempre que los hechos que ocasionan los daños mencionados no sean de responsabilidad directa del contratista y/o subcontratista y/o que no correspondan específicamente al trabajo para el cual hayan sido contratados. Queda expresamente excluido de esta cobertura cualquier reclamo que se fundamente pura y exclusivamente en el artículo 1113 del código civil, sin que exista culpa o negligencia del asegurado en la producción del daño.
Queda sin efecto para la presente cobertura la cláusula referida a Modalidad de liquidación de siniestros prevista en las condiciones generales.
CLÁUSULA 2 - SUMA ASEGURADA – DESCUBIERTO OBLIGATORIO.
La suma asegurada estipulada en las Condiciones Particulares representa el límite máximo de responsabilidad por acontecimiento que asume el Asegurador. Se entiende por acontecimiento, todo evento que pueda ocasionar uno o más reclamos producto de un mismo hecho generador El Asegurado participara en cada siniestro con un 10% de la o las indemnizaciones que se acuerden con el o los terceros o que resulte de sentencia
judicial, incluyendo honorarios, costas e intereses a su cargo, con un mínimo del uno por ciento y un máximo del cinco por ciento, ambos de la suma asegurada vigente correspondiente al siniestro cubierto, por cada acontecimiento. Este descubierto no podrá ser amparado por ningún seguro.
AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA
CLÁUSULA 3 INCENDIO, RAYO, EXPLOSIÓN, DESCARGAS ELÉCTRICAS Y ESCAPES DE GAS.
El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado por cuanto deba a un tercero como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual que surge de la acción directa o indirecta del fuego, rayo, explosión, descargas eléctricas y escapes de gas. La responsabilidad del Asegurador por esta cláusula no podrá superar el 100% de la suma asegurada estipulada en la cláusula 2. La presente cobertura no amplia la mencionada suma asegurada sino que se encuentra comprendida en ella.
CLÁUSULA 4 CARTELES Y/O LETREROS Y/U OBJETOS AFINES
El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado por cuanto deba a un tercero como consecuencia de la responsabilidad civil extracontactual por los daños ocasionados a los mismos por la instalación, uso, mantenimiento, reparación y desmantelamiento del o de los carteles y/o letreros y/u objetos afines y sus partes complementarias, que se encuentren en el o los locales donde el Asegurado habitualmente realiza sus actividades detalladas en las condiciones particulares. Asimismo queda cubierta la responsabilidad civil generada por incendio y/o descargas eléctricas de o en las citadas instalaciones. Es carga especial del Asegurado cumplir con las disposiciones del código municipal y demás reglamentos vigentes inherentes a la colocación, tenencia y uso del cartel y/o letrero y/o objetos afines, como así también haber realizado las tareas con adecuadas medidas de seguridad. La responsabilidad del Asegurador por esta cláusula no podrá superar el 100% de la suma asegurada estipulada en la cláusula 2. La presente cobertura no amplia la mencionada suma asegurada sino que se encuentra comprendida en ella.
CLÁUSULA 5 INSTALACIONES A VAPOR, AGUA CALIENTE O ACEITE CALIENTE
El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado por cuanto deba a un tercero como consecuencia de Responsabilidad Civil Extracontactual en que incurrirá como propietario de la o las instalaciones fijas cuya naturaleza y ubicación se detallan en las Condiciones Particulares, destinadas a producir, transportar, o utilizar vapor y/o agua caliente, ya sea con un fin industrial, de servicios o confort o de aceite caliente para calefacción de procesos, incluidas las fuentes generadoras de calor y sistemas de válvulas y colectores hasta la conexión de los mismos con el sistema de distribución y circulación de líquidos y fluidos. Es condición de esta cobertura que tal responsabilidad sea la consecuencia de daños que podría producir el uso de las instalaciones a las personas o bienes de terceros, a causa de explosión, incendio, o escape de agua caliente, vapor o aceite caliente o bien del combustible que fuese utilizado para calentar el agua o aceite y que las características del inmueble y las actividades que se desarrollen en el mismo coincidan con la descripción enunciada en las Condiciones Particulares. El Asegurador no cubre la responsabilidad del Asegurado por daños causados por infiltraciones provenientes de las cañerías de líquidos o vapor al edificio donde se encuentre la instalación objeto del seguro, ni a los bienes que se hallen en dicho edificio.
Es obligación del asegurado para hacer efectiva la presente cobertura:
a) Mantener el artefacto en condiciones de funcionamiento ajustadas a las instrucciones impartidas por el fabricante y a las disposiciones emanadas de la autoridad municipal correspondiente
b) Contar al momento de contratación de la cobertura de un certificado emitido por profesional habilitante que manifieste el correcto funcionamiento del equipo y mantener dicho certificado vigente durante la vigente de la cobertura.
La responsabilidad del Asegurador por esta cláusula no podrá superar el 100% de la suma asegurada estipulada en la cláusula 2. La presente cobertura no amplia la mencionada suma asegurada sino que se encuentra comprendida en ella.
Coberturas con Sub-Límites
CLÁUSULA 6: GUARDA Y/O DEPOSITO DE XXXXXXXXX
El Asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero como consecuencia de responsabilidad civil por los daños y/o pérdidas sufridos por los vehículos automotores a consecuencia de incendio, rayo, explosión o robo total mientras se encuentren en el interior del garage o del espacio destinado por el asegurado para la guarda de vehículos; siempre que dichos espacios se encuentren dentro del domicilio asegurado; con exclusión de los bienes que se encuentren dentro o sobre dichos vehículos.
En caso que la guarda sea título gratuito, la indemnización por esta cláusula no podrá superar el 30% de la suma asegurada estipulada en la cláusula 2 y en caso que la guarda sea a titulo oneroso, la indemnización no podrá superar el 75% de dicha suma asegurada.
La presente cobertura no amplia la mencionada suma asegurada sino que se encuentra comprendida en ella.
CLÁUSULA 7: GUARDA DE BIENES DE TERCEROS
El Asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero como consecuencia de responsabilidad civil emergente de pérdidas o daños a bienes de terceros que se encontraren en su poder
–siempre y cuando por la naturaleza de su actividad, el asegurado se vea obligado indefectiblemente a tener bajo su cuidado dichos bienes-. Se encuentran excluidos los siguientes bienes de terceros: inmuebles, vehículos automotores, mercaderías, y/o valores de cualquier índole. En tal caso, el Asegurador cubre la responsabilidad civil del asegurado emergente de pérdidas o daños a dichos bienes, hasta un importe equivalente al 25% de la suma asegurada estipulada en la cláusula 2, con un máximo de $ 25.000 por evento y el agregado anual. La presente cobertura no amplia la mencionada suma asegurada sino que se encuentra comprendida en ella.
CLÁUSULA 8: SUMINISTRO DE ALIMENTOS
El Asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero como
consecuencia de responsabilidad civil por suministro de alimentos para su consumo dentro del local asegurado. En tal caso, el Asegurador cubre la responsabilidad civil del asegurado emergente de lesiones o muerte que sean consecuencia inmediata del suministro de comidas y bebidas, correspondientes a su servicio de provisión de alimentos, hasta un importe equivalente al 50% de la suma asegurada estipulada en la cláusula 2. La presente cobertura no amplia la mencionada suma asegurada sino que se encuentra comprendida en ella.
CLÁUSULA 9: EXCURSIONES, EVENTOS DEPORTIVOS, VISITAS Y/O CAMPÁMENTOS
El Asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado en caso que por la naturaleza de su actividad, éste organice en calidad de organizador, excursiones, eventos deportivos, visitas y/o campamentos. En tal caso, el Asegurador cubrirá la responsabilidad civil emergente de dichas actividades, siempre y cuando las mismas se lleven a cabo bajo la presencia constante durante todo su desarrollo de personal idóneo del asegurado y se utilicen
–de ser necesarios- vehículos autorizados por la autoridad correspondiente y que se encuentren en regla para circular y transportar personas. En caso de realizarse actividades en natatorios, adicionalmente se requiere la presencia de guardavidas durante todo el desarrollo de la actividad. En este caso, el Asegurador solo cubrirá hasta el importe que resulte del 25% de la suma asegurada estipulada en la cláusula 2. La presente cobertura no amplia la mencionada suma asegurada sino que se encuentra comprendida en ella.
CLÁUSULA 10: ACTIVIDADES EVENTUALES CON MENORES DE EDAD (DENTRO DEL LOCAL)
El Asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado en caso que para favorecer su actividad (no siendo su actividad principal), éste organice actividades para menores de edad que se desarrollen dentro del domicilio asegurado. En tal caso, el Asegurador cubrirá la responsabilidad civil emergente de dichas actividades, siempre y cuando las mismas se lleven a cabo bajo la presencia constante
durante todo su desarrollo de personal idóneo del asegurado. En este caso, solo cubrirá hasta el importe que resulte del 25% de la suma asegurada estipulada en la cláusula 2. La presente cobertura no amplia la mencionada suma asegurada sino que se encuentra comprendida en ella.
CLÁUSULA 11: CONTRATISTAS Y/O SUBCONTRATISTAS
El Asegurador amplia su responsabilidad hacia terceros que eventualmente pudiera tener el asegurado que sea consecuencia inmediata de los trabajos contratados y/o subcontratados por éste con firmas particulares - únicamente por tareas de limpieza, vigilancia y/o refacciones menores-, y que pudieran surgir de los accidentes causados por dichos contratistas y/o subcontratistas, siempre que estos ocurran durante los trabajos cubiertos por este seguro. A los efectos de esta cláusula se entiende por refacciones menores la realización de trabajos de albañilería y/o pintura tanto interior como exterior, que no importe tareas de construcción, demolición y/o excavación. En este caso, el Asegurador solo cubrirá hasta el importe que resulte del 25% de la suma asegurada estipulada en la cláusula 2. La presente cobertura no amplia la mencionada suma asegurada sino que se encuentra comprendida en ella.
CLÁUSULA 12: ARMAS DE FUEGO
El Asegurador amplia su responsabilidad hacia terceros que eventualmente pudiera tener el asegurado que sea consecuencia inmediata de uso xx xxxxx de fuego de las personas que, por su actividad al servicio del asegurado, deban portar o guardar. El personal que porte armas de fuego, deberá contar con la autorización emanada por autoridad competente por la portación y utilización de las mismas. En este caso, el Asegurador solo cubrirá hasta el importe que resulte del 25% de la suma asegurada estipulada en la cláusula 2. La presente cobertura no amplia la mencionada suma asegurada sino que se encuentra comprendida en ella.
CLÁUSULA 13. RIESGOS NO ASEGURADOS.
El Asegurador no cubre, salvo pacto en contrario, la responsabilidad del Asegurado en cuanto sea causada por o provenga de:
a) Obligaciones Contractuales.
b) La tenencia, uso o manejo de vehículos aéreos y terrestres o acuáticos autopropulsados o remolcados
c) Transmisión y/o contagio de enfermedades, incluyendo pero no limitándose a: SARS (Severe Acute Respiratory Sindrome); fiebre aviar, SIDA, hepatitis, etc.
d) Daños a cosas ajenas que se encuentren en poder del Asegurado o miembros de su familia, salvo lo dispuesto en la cláusula 7
e) Efectos de temperatura, vapores, humedad, filtraciones, desagües, roturas de cañerías, humo, hollín, polvo, hongos, trepidaciones de maquinas, ruidos, olores y luminosidad.
f) Daños causados en inmuebles vecinos por excavaciones o por vicio del inmueble del asegurado.
g) Guarda y/o depósito de vehículos, salvo lo dispuesto en la cláusula 6
h) Suministro de alimentos, salvo lo dispuesto en la cláusula 8
i) Animales o por la transmisión de sus enfermedades.
j) Ascensores o montacargas, cuando estén cubiertos por un seguro específico
k) Los vendedores ambulantes y/o viajantes y/o promotores y/o funcionarios mientras realicen trabajos fuera del local o locales especificados en las condiciones particulares.
l) Transmutaciones nucleares
m) Hechos de tumulto popular, huelga o lock-out.
n) Hechos xx xxxxxx civil o internacional, rebelión, sedición, motín, guerrilla o terrorismo
o) Hechos Privados
p) Daños que se produjesen por el uso xx xxxxx de fuego, salvo lo especificado en la cláusula 12
q) Transporte de bienes y/o personas
r) Carga y descarga de bienes fuera del local del asegurado
s) Demoliciones, excavaciones, construcción de edificios, instalación y montaje con motivo de la construcción, refacción de edificios; trabajos de albañilería y pintura interiores y/o de exteriores; salvo lo especificado en la cláusula 11
t) Accidentes de Trabajo, enfermedades profesionales, responsabilidad civil patronal o del empleador
u) Contaminación y/o polución y/o envenenamiento del aire y/o suelo y/o agua, daño ecológico y/o ambiental
v) Utilización y/o tenencia y/o deposito y/o
comercialización de asbesto, sílice, PCB y sustancias similares y/o bienes que contengan tales sustancias
w) Campos electromagnéticos
x) Daños consecuenciales de cualquier tipo, incluyendo daños financieros. Se entiende por daños consecuenciales a los daos que resulten como consecuencia mediata, casual y/o remota del daño principal o inmediato y a los daños que afecten a otro tercero distinto del damnificado en forma directa.
y) Daños financieros puros y/o daño moral puro en ausencia de daño material y/o personal
z) Injurias, calumnias, difamación, todo tipo de discriminación, acoso sexual, abuso sexual, abuso deshonesto, violación y/o cualquier reclamo basado en delitos sexuales tipificados en el código penal de la República Argentina.
aa) Invasión de la propiedad
bb) Multas y/o penalidades y/o daños punitivos o ejemplares y/o cualquier rubro de similares características que no resulte exclusivamente resarcitorio para el reclamante.
cc) Responsabilidad civil por errores y/o omisiones
dd) Responsabilidad civil profesional
ee) Responsabilidad civil productos y/o servicios ") Errores y/u omisiones en el procesamiento de datos, sistemas de computación u otro sistema, artefacto o equipo relacionado con una computadora
gg) Daños a buques y/o aviones.
CLÁUSULA 14. - DEFENSA EN JUICIO CIVIL.
En caso de demanda judicial civil contra el Asegurado y/o demás personas amparadas por la cobertura, éste/os debe/n dar aviso fehacientemente al Asegurador de la demanda promovida a más tardar al día siguiente hábil de notificado/s y remitir simultáneamente al Asegurador, la cédula, copias y demás documentos objetos de la notificación.
El Asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que el Asegurador asume la defensa, si no la declinara mediante aviso fehaciente dentro de dos días hábiles de recibida la notificación y documentación referente a la demanda. En caso que la asuma, el Asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al Asegurado, éste queda obligado a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba de que
se disponga y otorgar a favor de los profesionales designados el poder para el ejercicio de la representación judicial entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda, y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo.
Cuando la demanda o demandas excedan las sumas aseguradas, el Asegurado, puede a su cargo, participar también en la defensa con el profesional que designe al efecto.
El Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en juicio la defensa del Asegurado. Si el Asegurador no asumiera la defensa en el juicio, o la declinara, el Asegurado debe asumirla y suministrarle a aquél, a su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio.
La xxxxxxxx por el Asegurador de la defensa en juicio civil o criminal, implica la aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado, salvo que posteriormente el Asegurador tomará conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinarlas, dentro de los cinco días hábiles de dicho conocimiento.
Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del Asegurado, éste no podrá exigir que el Asegurador las sustituya.
CLÁUSULA 15. PROCESO PENAL
Si se promoviera proceso penal o correccional, el Asegurado deberá dar inmediato aviso al Asegurador, quien dentro de los dos días de recibida tal comunicación deberá expedirse sobre si asumirá o no la defensa. Si la defensa no fuese asumida por el Asegurador, el Asegurado deberá designar a su xxxxx al profesional que lo defienda e informarle de las actuaciones producidas en el juicio y las sentencias que se dictaren. Si el Asegurador participará en la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios de los profesionales que hubiera designado a tal efecto. Si en el proceso penal se incluyera reclamación pecuniaria en función de lo dispuesto por el artículo 29 del Código Penal, será de aplicación lo previsto en la Cláusula 14.
CLÁUSULA 16. DENUNCIA DEL SINIESTRO
– CARGAS DEL ASEGURADO–
El Asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad o el reclamo xxx xxxxxxx, dentro de los tres días de producidos
(Artículo 115 Ley de Seguros).
No puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción alguna sin anuencia del Asegurador, salvo, en interrogación judicial, el reconocimiento del hecho. (Artículo 116 Ley de Seguros).
Cuando el Asegurador no asuma o decline la defensa, se liberara de los gastos y costas, que se devenguen a partir del momento que deposite los importes cubiertos o la suma demandada, el que fuere menor con más los gastos y costas ya devengados, en la proporción que le corresponda (Artículo 110 y 111 Ley de Seguros).
ANEXO IV
CLAUSULA DE COBRANZA DEL PREMIO
ARTICULO 1.
De acuerdo con la Resolución Nº 21.600 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, el comienzo de vigencia de la cobertura del riesgo del presente seguro, queda supeditado al pago total del premio al contado. Se entiende por premio la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional de la misma.
En caso que el pago del premio se convenga en cuotas, la vigencia del seguro solo tendrá lugar a partir de la hora cero del día siguiente del pago inicial (pago contado parcial), el que deberá contener además el total del impuesto al valor agregado correspondiente al contrato.
Sin embargo, el premio no será exigible sino contra entrega de la póliza o certificado de cobertura (artículo 30 de la Ley de Seguros)
ARTICULO 2
Vencido cualquiera de los plazos de pago de premio exigible sin que este se haya producido, la cobertura quedara automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en xxxx, la que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo. Sin embargo, el premio correspondiente al período de cobertura suspendida quedara a favor del Asegurador como penalidad.
Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora cero del día siguiente a aquel en que el Asegurador reciba el pago del importe vencido.
Sin perjuicio de ello el Asegurador podrá rescindir el contrato por falta de pago. Si así lo hiciere, quedara a su favor, como penalidad, el importe del premio correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la cobertura hasta el momento de la rescisión, calculado de acuerdo a lo establecido en las Condiciones de Póliza sobre la rescisión por causa imputable al asegurado.
La gestión del cobro extrajudicial o judicial del premio o saldo adeudado no modificara la suspensión de la cobertura o rescisión del contrato estipulada fehacientemente
ARTICULO 3.
37
Las disposiciones de la presente cláusula son también aplicables a los premios de los seguros
de período menor de un año, y a los adicionales por endosos o suplementos de la póliza.
En este caso, el plazo de pago no podrá exceder el plazo de la vigencia, disminuido en treinta días.
ARTICULO 4.
Cuando la prima quede sujeta a liquidación definitiva sobre la base de las declaraciones que debe efectuar el Asegurado, el premio adicional deberá ser abonado dentro de los dos meses desde el vencimiento del contrato.
ARTICULO 5
Todos los pagos que resulten de aplicación de esta Cláusula se efectuaran en las oficinas del Asegurador o en el lugar que se conviniere fehacientemente entre el mismo y el Asegurado.
ARTICULO 6
38
Aprobada la liquidación de un siniestro el Asegurador podrá descontar de la indemnización, cualquier saldo o deuda vencida del Asegurado.