Contract
15555 APLICACIÓN provisional del Acuerdo entre el Xxxxx de España y la República Islámica de Mauritania en materia de inmigración, hecho en Madrid el 1 de julio de 2003.
ACUERDO ENTRE EL XXXXX DE ESPAÑA
Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA EN MATERIA DE INMIGRACIÓN
Preámbulo
El Xxxxx de España y la República Islámica xx Xxx- ritania,
En lo sucesivo denominados «las Partes Contratan- tes»;
Deseando mejorar la cooperación entre las Partes Contratantes con el fin de garantizar una mejor aplica- ción de las disposiciones relativas a la circulación de las personas, dentro del respeto de los derechos y garan- tías previstos por las leyes y reglamentos en vigor en los dos Estados;
Reiterando su preocupación común por prevenir de manera eficaz la inmigración ilegal;
Deseando facilitar la repatriación de los nacionales de una Parte Contratante que se encuentren de manera irregular en el territorio de la otra Parte Contratante, tratando a dichas personas con dignidad y respetando sus derechos humanos;
Deseando, asimismo, facilitar la repatriación de los nacionales de terceros países que se encuentren de manera irregular en el territorio de una Parte Contratante, tratando también a esas personas con dignidad y res- petando sus derechos humanos;
Siguiendo los principios de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, enmendada por el Protocolo relativo al Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967;
Han convenido en lo siguiente:
CAPÍTULO PRELIMINAR ARTÍCULO I
Disposiciones generales
1. Las Partes Contratantes se regirán por las dis- posiciones del presente Acuerdo en materia de inmi- gración en su territorio.
2. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua en materia de inmigración en las condiciones esta- blecidas en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO II
Leyes nacionales de inmigración
En la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes Contratantes tratarán todas las cues- tiones de inmigración de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.
CAPÍTULO I
Readmisión de nacionales de las Partes Contratantes
ARTÍCULO III
Readmisión de nacionales de las Partes Contratantes
1. Cada Parte Contratante admitirá en su propio territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante, a cual-
quier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o de permanencia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, siem- pre que se acredite o presuma de conformidad con el artículo IV o con el artículo V, o por el procedimiento de identificación expresado en el artículo VI, que la per- sona de que se trate posee la nacionalidad de la Parte Contratante requerida.
2. Los motivos de la solicitud se indicarán en la carta de solicitud.
ARTÍCULO IV
Procedimiento de repatriación de nacionales de las Partes Contratantes
1. Los procedimientos de repatriación de nacionales de las Partes Contratantes se realizarán sin la expedición de un documento de viaje si la persona en cuestión posee un pasaporte nacional válido de cualquier tipo (pasaporte nacional o pasaporte colectivo) u otro docu- mento de viaje válido e internacionalmente reconocido.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes Contratantes intercambiarán una lista de los documentos mencionados, así como ejemplares de los mismos.
3. Todos los casos de repatriación de nacionales de las Partes Contratantes serán coordinados por la Parte Contratante requirente junto con el representante de la Parte Contratante requerida, que podrá ser la autoridad diplomática o consular de ésta en el territorio de la Parte Contratante requirente.
4. La Parte Contratante requirente indicará la fecha correspondiente al vuelo y los datos de las personas que vayan a ser repatriadas con una antelación mínima de dos días con respecto a la fecha de repatriación.
5. De conformidad con sus legislaciones nacionales, las Partes Contratantes intercambiarán copias de las resoluciones relativas a la expulsión o repatriación de las personas implicadas.
ARTÍCULO V
Acreditación de la nacionalidad de nacionales de las Partes Contratantes
1. Salvo en los casos previstos en el artículo IV, la Parte Contratante requirente presentará un princi- xxx de prueba de que la persona de que se trate es nacional de la Parte Contratante requerida, correspon- diendo a esta última confirmar o invalidar esa nacio- nalidad.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se presumirá la nacionalidad de la persona en base a los documentos siguientes o fotocopia de los mismos:
a) certificados de nacionalidad que puedan atribuir- se claramente a una persona;
b) pasaportes caducados de cualquier tipo (pasa- portes nacionales o pasaportes sustitutivos);
c) documentos de identidad, incluidos los tempo- rales y provisionales;
d) documentos expedidos por autoridades oficiales en los que conste la nacionalidad de la persona de que se trate;
e) libreta de inscripción marítima y tarjeta de ser- vicio de patrón;
f) permiso de conducción;
g) certificado de nacimiento
h) cualquier otro documento reconocido por el Gobierno de la Parte Contratante requerida que permita acreditar la identidad de esa persona;
i) declaración de la persona interesada.
3. Cuando se haya aportado un principio de prueba de la nacionalidad y ésta haya sido confirmada por la Parte Contratante requerida, las Partes Contratantes ten- drán conjuntamente por acreditada la nacionalidad.
4. Una vez que se haya acreditado la nacionalidad con arreglo a las disposiciones precedentes, la expe- dición de los documentos de viaje tendrá lugar en un plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde la recep- ción de los documentos u otras pruebas indicadas en el anterior apartado 2. En caso de imposibilidad de cum- plir ese plazo de cuarenta y ocho horas, la Parte Con- tratante requerida deberá informar a la Parte Contratante requirente de las razones de ese retraso.
ARTÍCULO VI
Procedimiento especial de identificación de nacionales de las Partes Contratantes
1. Cuando no sea posible obtener los documentos u otras pruebas necesarios previstos en los artículos IV y V para determinar la nacionalidad de la persona en cuestión, pero existan elementos que hagan posible pre- sumirla, las autoridades de la Parte Contratante requi- rente podrán pedir a los agentes diplomáticos y con- sulares de la Parte Contratante requerida que colaboren en la comprobación de la nacionalidad de esa persona llevando a cabo el siguiente procedimiento de identi- ficación:
i) las autoridades diplomáticas y consulares de la Parte requerida procederán a entrevistarse con la per- sona interesada, en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de que expire un plazo de cinco días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
ii) la entrevista se producirá en cualquier lugar en que sea practicable;
iii) el resultado de la entrevista será comunicado a la Parte Contratante requirente lo antes posible y, en cualquier caso, antes de que expire un plazo de cinco días a partir desde la fecha de la entrevista;
iv) cuando, como resultado de la entrevista, se con- firme la nacionalidad de la persona, la Parte Contratante requerida expedirá, en el plazo de cuarenta y ocho horas, un documento de viaje válido por treinta (30) días.
2. Los gastos de viaje en que incurra el represen- tante de las autoridades consulares en el territorio de la Parte Contratante requirente para la identificación a que se refiere el apartado 1 de este artículo correrán a cargo de la Parte Contratante requirente.
ARTÍCULO VII
Condiciones para la repatriación de nacionales de las Partes Contratantes
La repatriación de nacionales de las Partes Contra- tantes en virtud del presente Acuerdo se efectuará de conformidad con la confirmación de que la persona es efectivamente nacional de la Parte Contratante reque- rida.
ARTÍCULO VIII
Readmisión de personas repatriadas
1. Si mediante comprobaciones posteriores se demuestra que la persona repatriada no es nacional de la Parte Contratante requerida, la Parte Contratante requi- rente readmitirá a esa persona en su territorio.
2. La solicitud de readmisión de la persona men- cionada en el apartado 1 se presentará dentro de los catorce (14) días siguientes a la repatriación y se eje- cutará en los dieciséis (16) días siguientes, readmitién- dose a la persona en el territorio de la Parte Contratante requirente.
CAPÍTULO II
Readmisión de nacionales de un tercer Estado
ARTÍCULO IX
Readmisión de nacionales de un tercer Estado
1. a) Cada Parte Contratante readmitirá en su xxxxx- xxxxx, a solicitud de la otra Parte Contratante, al nacional de un tercer Estado que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o de permanencia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requi- rente, siempre que se acredite que dicho nacional de un tercer Estado ha transitado efectivamente por el xxxxx- xxxxx de la Parte Contratante requerida.
b) Cada Parte Contratante readmitirá en su territo- rio, a solicitud de la otra Parte Contratante, al nacional de un tercer Estado que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o de permanencia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requi- rente, siempre que se presuma que el nacional de un tercer Estado ha transitado por el territorio de la Parte Contratante requerida, previo acuerdo sobre su caso.
2. El apartado precedente no será aplicable al nacio- nal de un tercer Estado que disponga de un visado o de un permiso de residencia en vigor expedido por la Parte Contratante requirente, independientemente de que este visado o permiso de residencia haya sido expe- dido antes o después de la entrada en el territorio de la Parte Contratante requirente.
3. Cuando un nacional de un tercer Estado que haya llegado al territorio de la Parte Contratante requirente no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o permanencia aplicables y disponga de un visado o autorización en vigor para permanecer en su territorio expedido por la Parte Contratante requerida, esta última readmitirá a dicho extranjero a petición de la Parte Contratante requirente.
4. En caso de que ambas Partes Contratantes hayan expedido un visado o una autorización para permanecer en su territorio, solamente se aplicará el apartado ante- rior si el visado o la autorización de permanencia expe- dido por la Parte Contratante requerida expira en último lugar.
ARTÍCULO X
Exención de la obligación de readmisión del nacional de un tercer Estado
No existirá la obligación de readmisión prevista en el artículo IX cuando se trate de un nacional de un tercer Estado al que la Parte Contratante requirente haya reco- nocido el estatuto de refugiado en aplicación de la Con- vención xx Xxxxxxx de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, enmendada por el Protocolo de Nueva York, de 31 de enero de 1967, sobre el Esta- tuto de los Refugiados.
ARTÍCULO XI
Procedimiento para la readmisión del nacional de un tercer Estado
1. La solicitud de readmisión del nacional de un tercer Estado deberá presentarse como máximo en el plazo de un año después de que la Parte Contratante requirente haya comprobado que la persona en cuestión no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de entra- da o permanencia aplicables.
2. La Parte Contratante requerida contestará sin demora y a más tardar en el plazo xx xxxx días a las solicitudes de readmisión de nacionales de terceros Esta- dos que se le presenten.
3. La Parte Contratante requerida readmitirá, en un plazo máximo de quince días, a la persona que haya aceptado.
4. La solicitud de readmisión del nacional de un tercer Estado incluirá las siguientes informaciones:
a) los datos relativos a la nacionalidad de la persona de que se trate;
b) los elementos o presunciones en que se base la solicitud de readmisión.
5. La Parte Contratante requirente readmitirá al nacional de un tercer Estado cuando, como consecuen- cia de comprobaciones ulteriores, se determine que no cumplía las condiciones previstas en el artículo IX en el momento de su salida del territorio de la Parte Con- tratante requirente.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
ARTÍCULO XII
Identificación de nacionales de las Partes Contratantes o de un tercer Estado
Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua para permitir la identificación de personas como nacionales españoles o mauritanos, o como nacionales de un tercer Estado a los efectos del capítulo II.
ARTÍCULO XIII
Gastos
La Parte Contratante requirente pagará los gastos de transporte de las personas que vayan a ser repatriadas y de sus escoltas hasta el aeropuerto de destino.
ARTÍCULO XIV
Transporte del equipaje
La Parte Contratante requirente permitirá que la per- sona repatriada o readmitida lleve como equipaje al país de destino sus pertenencias personales lícitamente adquiridas de conformidad con la legislación nacional de esa Parte Contratante, dentro de los límites estable- cidos por las empresas de transporte.
ARTÍCULO XV
Derechos
La aplicación de las medidas de repatriación enume- radas en el presente Acuerdo no afectará a ningún dere- cho adquirido con anterioridad de conformidad con la legislación nacional de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO XVI
Entrada de personas repatriadas
La repatriación realizada en aplicación del presente Acuerdo no afectará al derecho de las personas inte- resadas de volver a entrar en el territorio de las Partes Contratantes siempre que cumplan los requisitos de entrada previstos en la legislación nacional de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO XVII
Protección de los datos personales
1. En la medida en que deban comunicarse datos personales en aplicación del presente Acuerdo, dicha información únicamente podrá referirse a lo siguiente:
a) los datos de la persona que vaya a ser trasladada y, en su caso, de los miembros de su familia (apellido,
nombre, cualquier nombre anterior, apodos o seudóni- mos, alias, lugar y fecha de nacimiento, sexo, naciona- lidad actual y cualquier nacionalidad anterior);
b) el pasaporte, tarjeta de identidad y otros docu- mentos de identidad o de viaje y salvoconductos (nú- mero, período de validez, fecha de expedición, autoridad expedidora, lugar de expedición, etc.);
c) otros detalles necesarios para identificar a las per- sonas que vayan a ser trasladadas;
d) las pruebas que permitan acreditar o presumir legalmente la posesión de la nacionalidad;
e) cualquier otra información a solicitud de las Par- tes Contratantes que sea requerida para examinar la soli- citud de readmisión según el presente Acuerdo;
f) los lugares de estancia e itinerarios;
g) las autorizaciones de permanencia o visados expedidos por una de las Partes Contratantes.
2. El intercambio de la información a que se refiere el apartado 1, así como cualquier otro dato transmitido en aplicación del presente Acuerdo se hará de confor- midad con la legislación nacional de las Partes Contra- tantes.
3. Los datos personales únicamente podrán ser comunicados a las Autoridades competentes de cada Parte Contratante. Las Autoridades competentes de cada Parte Contratante garantizarán la protección de la información recibida en aplicación del presente Acuerdo según lo establecido en su legislación nacional.
4. En particular, cada Parte Contratante se compro- mete a:
a) Utilizar la información recibida exclusivamente para los fines previstos por el presente Acuerdo.
b) Proteger la cofidencialidad de cualquier informa- ción enviada a la Parte Contratante requirente y no trans- mitida a terceros salvo con autorización por escrito de la Parte Contratante requirente.
c) Proteger dicha información contra cualquier pér- dida accidental, acceso no autorizado, modificación o transmisión.
d) Destruir dicha información de conformidad con las condiciones establecidas por la Parte requirente y, de no existir tales condiciones, tan pronto como la infor- mación deje de ser necesaria para los fines que deter- minaron su transmisión.
CAPÍTULO IV
Disposiciones de aplicación
ARTÍCULO XVIII
Efectos respecto de otros acuerdos internacionales
Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones que las Partes Contratantes puedan haber contraído con arreglo a otros acuerdos, tratados, convenios o protocolos internacionales.
ARTÍCULO XIX
Autoridades competentes
1. El Xxxxx de España designa al Xxxxxxxxxx xxx Xxxx- xxxx x xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx designa al Ministerio del Interior como las respectivas autoridades competentes para la aplicación del presente Acuerdo y para cualquier otra cuestión relacionada con él.
2. Las Partes Contratantes podrán designar por escrito en todo momento a cualquier otro organismo, ministerio o departamento competente en sustitución de los designados en el anterior apartado 1.
ARTÍCULO XX
Intercambio de información
Para la aplicación del presente Acuerdo, las autori- dades competentes canjearán los siguientes documen- tos por conducto diplomático:
a) lista del personal diplomático y/o consular pre- sente en el territorio de la Parte Contratante requirente para la expedición de los documentos de viaje;
b) lista de los aeropuertos que pueden utilizarse para la repatriación, tránsito o traslado de las personas en cuestión;
c) cualquier otra información que facilite las comu- nicaciones o la correcta aplicación del presente Acuerdo y, en particular, la lista de los terceros Estados con los que se haya suscrito un acuerdo sobre inmigración.
ARTÍCULO XXI
Asistencia técnica
El Xxxxx de España se compromete, dentro de los límites de sus posibilidades y recursos, a colaborar con la República Islámica de Mauritania por lo que se refie- re a:
a) el intercambio mutuo de información entre las autoridades competentes sobre redes de tráfico de per- sonas y sobre individuos implicados en las mismas, así como las medidas de asistencia técnica en materia de inmigración;
b) la organización de cursos de formación para per- sonal consular y de inmigración de ambas Partes Con- tratantes;
c) dar prioridad a proyectos de cooperación al desarrollo en sectores que beneficien directamente a las capas más vulnerables de la población, elevando los niveles de ingresos de éstas en el ámbito general de lucha contra la pobreza;
d) el tratamiento recíproco de sus nacionales;
e) la cooperación para el reforzamiento de los con- troles fronterizos;
f) el apoyo técnico al Gobierno de la República Islá- mica de Mauritania con objeto de garantizar la seguridad de sus documentos nacionales de identidad;
g) el apoyo técnico y logístico a los servicios mau- ritanos de inmigración.
ARTÍCULO XXII
Aplicación del Acuerdo
1. Con el fin de garantizar la aplicación del Acuerdo, se establecerá una Comisión de Seguimiento integrada por representantes de las Partes Contratantes.
2. La Comisión se reunirá, al menos, una vez al año, alternativamente en una u otra Parte Contratante.
iii) permitir el acceso ilimitado de los funcionarios de la Embajada de la otra Parte Contratante para visitar a los nacionales de esa Parte Contratante que se encuen- tren bajo su custodia y mantener con ellos conversa- ciones privadas.
ARTÍCULO XXIV
Resolución de controversias
Cualquier controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá por con- ducto diplomático.
ARTÍCULO XXV
Enmiendas
Cualquier enmienda o revisión del presente Acuerdo se realizará por escrito y entrará en vigor después de su aprobación por las Partes Contratantes de confor- mación con el artículo XXVI.
ARTÍCULO XXVI
Entrada en vigor
1. Cada Parte Contratante notificará a la otra, por conducto diplomático, el cumplimiento de los requisitos constitucionales necesarios para dar efecto a las dis- posiciones del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo se aplicará con carácter pro- visional a los treinta días de la fecha de su firma.
3. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días de la recepción por conducto diplomático de la últi- ma Nota mediante la cual las Partes Contratantes se informen mutuamente de que se han cumplido los requi- sitos constitucionales internos para su entrada en vigor.
ARTÍCULO XXVII
Terminación
1. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notifi- cación escrita dirigida a la otra Parte Contratante con seis (6) meses de antelación.
2. En el momento de la terminación del presente Acuerdo, sus disposiciones y las disposiciones de cua- lesquiera protocolos separados o acuerdos complemen- tarios concertados a este respecto seguirán regulando cualquier obligación existente no suspendida, asumida o relacionada con ellos, y se mantendrán dichas obli- gaciones hasta su cumplimiento.
En fe de lo cual, los representantes infrascritos, debi- damente autorizados por sus respectivos Gobiernos, estampan sus firmas al pie del presente Acuerdo.
Hecho en Madrid el 1 de julio de 2003 en dos ejem- plares originales, en español y árabe, siendo ambos tex- tos igualmente auténticos.
ARTÍCULO XXIII
Garantías de los derechos humanos
1. Las Partes Contratantes no recurrirán a la fuerza indebida, tortura ni tratos crueles, inhumanos o degra- dantes en la aplicación del presente Acuerdo.
Por el Xxxxx de España,
Xxx Xxxxxxx, Ministra de Asuntos Exteriores
Por la República Islámica de Mauritania,
Xxxxxxx Xxxx Xxxxx,
Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación
2. Cada Parte Contratante se compromete a:
i) informar inmediatamente a la Embajada de la otra Parte de la detención de un nacional de ese país por una infracción de las normas y/o reglamentos sobre inmigración;
ii) no someter a la persona detenida a tortura ni tratos crueles, inhumanos o degradantes;
El presente Acuerdo, según se establece en su artícu- lo XXVI.2, se aplica provisionalmente a partir del 31 de julio de 2003, treinta días después de la fecha de su firma.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 3 de julio de 2003.—El Secretario general técnico, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx.