Artículo 34. Denuncia
Artículo 34. Denuncia
1. Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente Conve- nio en cualquier momento mediante notificación hecha por escrito al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un año contado desde la fecha en que la notifi- cación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo mas largo, la denuncia surtirá efecto a la expira- ción de ese plazo, contado desde la fecha en que la notificación haya asido recibida por el depositario.
Hecho en Hamburgo, el día treinta y uno xx xxxxx de mil nove- cientos sesenta y ocho, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debi- damente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto xx Xxx por la Honorable Cámara de Senado- res, a tres días del mes xx xxxxx del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a trein- ta y un días del mes xx xxxx del año dos mil cinco, de conformi- dad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional
Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx
Presidente Presidente
X. Xxxxxx de Diputados X. Xxxxxx de Senadores
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 22 xx xxxxx de 2005 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República XXXXXXX XXXXXX XXXXXX
Xxxxx Xxxxxx xx Xxxxxx
Ministra de Relaciones Exteriores
LEY N° 2.611.- QUE APRUEBA LA CONVENCION DE LAS NACIO- NES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA IN- TERNACIONAL DE MERCADERIAS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA XX
X X X
Artículo 1°.- Apruébase la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”, que quedó abierto a la firma de todos los Estados hasta el 30 de septiembre de 1981, en la sede de las Naciones Unidas, cuyo texto es como sigue:
“LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
LOS ESTADOS PARTES EN LA PRESENTE CONVENCION,
TENIENDO EN CUENTA los amplios objetivos de las resolu- ciones aprobadas en el sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional,
CONSIDERANDO que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un impor- tante elemento para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados,
ESTIMANDO que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurí- dicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del co- mercio internacional,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
PARTE I
AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
1) La presente Convención se aplicará a los contratos de compra- venta de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:
a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o
b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.
2) No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.
3) A los efectos de determinar la aplicación de la presente Con- vención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.
Artículo 2
La presente Convención no se aplicará a las compraventas:
a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o do- méstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hu- biera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mer- caderías se compraban para ese uso;
b) en subastas;
c) judiciales;
d) de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero;
e) de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;
f) de electricidad.
Artículo 3
1) Se considerán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que haya de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.
2) La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.
Artículo 4
La presente Convención regula exclusivamente la formación del Contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expre- sa en contrario de la presente Convención, ésta no concierne, en particular:
a) a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulacio- nes, ni tampoco a la de cualquier uso;
b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propie- dad de las mercaderías vendidas.
Artículo 5
La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una per- sona por las mercaderías.
Artículo 10
A los efectos de la presente Convención:
a) si una de las partes tiene más de un establecimiento, su esta- blecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contra- to y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración;
b) si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.
Artículo 11
El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.
Artículo 12
Artículo 6
Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 12, establecer excepcio- nes a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.
Capítulo II DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7
1) En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la unifor- midad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.
2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resultante en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformi- dad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacio- nal privado.
Artículo 8
1) A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberá interpretarse conforme a su inten- ción cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención.
2) Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte.
3) Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran estable- cido entre ellas, los usos y el comportamiento de las partes.
Artículo 9
1) Las Partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.
2) Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.
No se aplicará ninguna disposiciones del Artículo 11, del Artículo 29 ni de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tenga su esta- blecimiento en un Estado Contratante que haya hecho una declaración con arreglo al Artículo 96 de la presente Convención. Las partes no podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efec- tos.
Artículo 13
A los efectos de la presente Convención, la expresión “por escri- to” comprende el telegrama y el télex.
PARTE II FORMACION DEL CONTRATO
Artículo 14
1) La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente preci- sa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos.
2) Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determina- das será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.
Artículo 15
1) La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.
2) La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
Artículo 16
1) La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el con- trato si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación.
2) Sin embargo, la oferta no podrá revocarse:
a) si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o
b) si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta
era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.
Artículo 17
La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente.
Artículo 18
1) Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asen- timiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la inacción, por sí solos, no constituirán aceptación.
2) La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación no sur- tirá efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que éste haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata a menos que las circunstancias resulte otra cosa.
3) No obstante, si, en virtud de la oferta, de prácticas que las partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su asentamiento ejecutando un acto relativo, por ejem- plo, a la expedición de las mercaderías o al pago del precio, sin comu- nicación al oferente, la aceptación surtirá efecto en el momento en que se ejecute ese acto, siempre que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo establecido en el párrafo precedente.
Artículo 19
1) La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se consi- derará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.
2) No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a me- nos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las modifica- ciones contenidas en la aceptación.
3) Se considerará que los elementos adicionales o diferentes re- lativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabi- lidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las contro- versias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.
Artículo 20
1) El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o en una carta comenzará a correr desde el momento en que el telegra- ma sea entregado para su expedición o desde la fecha de la carta o, si no se hubiere indicado ninguna, desde la fecha que figure en el sobre. El plazo de aceptación fijado por el oferente por teléfono, télex u otros medios de comunicación instantánea comenzará a correr desde el momento en que la oferta llegue al destinatario.
2) Los días feriados oficiales o no laborales no se excluirán del cómputo del plazo de aceptación. Sin embargo, si la comunicación de aceptación no pudiere ser entregada en la dirección del oferente el día del vencimiento del plazo, por ser ese día feriado oficial o no laborable en el lugar del establecimiento del oferente, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.
Artículo 21
aceptación tardía indica que ha sido enviada en circunstancias tales que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado al oferente en el plazo debido, la aceptación tardía surtirá efecto como aceptación a menos que, sin demora, el oferente informe verbalmente al destina- tario de que considera su oferta caducada o le envíe una comunicación en tal sentido.
Artículo 22
La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.
Artículo 23
El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Con- vención.
Artículo 24
A los efectos de esta Parte de la presente Convención, la oferta, la declaración de aceptación o cualquier otra manifestación de intención “llega” al destinatario cuando se le comunica verbalmente o se entre- ga por cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni dirección postal, en su residencia habitual.
PARTE III COMPRAVENTA DE MERCADERIAS
Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25
El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.
Artículo 26
La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte.
Artículo 27
Salvo disposición expresa en contrario de esta Parte de la presen- te Convención, si una de las partes hace cualquier notificación, peti- ción u otra comunicación conforme a dicha Parte y por medios adecua- dos a las circunstancias, las demoras o los errores que puedan produ- cirse en la transmisión de esa comunicación o el hecho de que no llegue a su destino no privarán a esa parte del derecho a invocar tal comunicación.
Artículo 28
Si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación, el tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos que lo hiciere, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de compraventa similares no regidos por la presente Con- vención.
1) La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como acepta- ción si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al desti- natario o le envía una comunicación en tal sentido.
2) Si la carta u otra comunicación por escrito que contenga una
Artículo 29
1) El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre las partes.
2) Un contrato por escrito que contenga una estipulación que
exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. No obstante, cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos.
Capítulo II OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Artículo 30
El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su pro- piedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Conven- ción.
Sección I. Entrega de las mercaderías y de los documentos Artículo 31
Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro lugar determinado, su obligación de entrega consistirá:
a) cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las traslade al comprador;
b) cuando, en los casos no comprendidos en el apartado prece- dente, el contrato verse sobre mercaderías ciertas o sobre xxxxxxx- rías que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban ser manufacturadas o producidas y cuando, en el momento de la celebra- ción del contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en ponerlas a disposición del comprador en ese lugar;
c) en los demás casos, en poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato.
Artículo 32
1) Si el vendedor, conforme al contrato o a la presente Conven- ción, pusiere las mercaderías en poder de un porteador y éstas no estuvieren claramente identificadas a los efectos del contrato median- te señales en ellas, mediante los documentos de expedición o de otro modo, el vendedor deberá enviar al comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen las mercaderías.
2) El vendedor, si estuviere obligado a disponer el trasporte de las mercaderías, deberá concertar los contratos necesarios para que éste se efectúe hasta el lugar señalado por los medios de transporte adecuados a las circunstancias y en las condiciones usuales para tal transporte.
3) El vendedor, si no estuviere obligado a contratar un seguro de transporte, deberá proporcionar al comprador, a petición de éste, toda la información disponible que sea necesaria para contratar ese seguro.
Artículo 33
El vendedor deberá entregar las mercaderías:
a) cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda deter- minarse una fecha, en esa fecha; o
b) cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda deter- minarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a me- nos que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o
c) en cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato.
Artículo 34
El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacio- nados con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipa- da de documentos, el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona al comprador inconvenien- tes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el de- recho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.
Sección II. Conformidad de las mercaderías y pretensiones de terceros
Artículo 35
1) El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, cali- dad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.
2) Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conforme al contrato a menos:
a) que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo;
b) que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o táci- tamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la cele- bración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no era razonable que confiara, en la competen- cia y el juicio del vendedor;
c) que posean las cualidades de la muestra o modelo que el ven- dedor haya presentado al comprador;
d) que estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para conversarlas y protegerlas.
3) El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a d) del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato.
Artículo 36
1) El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente Convención, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento.
2) El vendedor también será responsable de toda falta de confor- midad ocurrida después del momento indicado en el párrafo prece- dente y que sea imputable al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que, durante determinado período, las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario o para uso especial o conservarán las cualidades y características específicadas.
Artículo 37
En caso de entrega anticipada, el vendedor podrá, hasta la fecha fijada para la entrega de las mercaderías, bien entregar la parte o cantidad que falte de las mercaderías o entregar otras mercaderías en sustitución de las entregadas que no sean conformes, bien subsanar cualquier falta de conformidad de las mercaderías entregadas, siem- pre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador incon- venientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios confor- me a la presente Convención.
Artículo 38
1) El comprador deberá examinar o hacer examinar las merca- derías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.
2) Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.
3) Si el comprador cambia en tránsito el destino de las xxxxxxx- rías o las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse has- ta que las mercaderías hayan llegado a su nuevo destino.
Artículo 39
1) El comprador perderá el derecho a invocar la falta de confor- midad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.
2) En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.
Artículo 40
El vendedor no podrá invocar las disposiciones de los Artículos 38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador.
Artículo 41
El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cuales- quiera derechos o pretensiones de un tercero, a menos que el com- prador convenga en aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensio- nes. No obstante, si tales derechos o pretensiones se basan en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual, la obliga- ción del vendedor se regirá por el Artículo 42.
Artículo 42
1) El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cuales- quiera derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato, siempre que los derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual:
a) en virtud de la ley del Estado en que haya de revenderse u utilizarse las mercaderías, si las partes hubieren previsto en el mo- mento de la celebración del contrato que las mercaderías se revenderían o utilizarían en ese Estado; o
b) en cualquier otro caso, en virtud de la Ley del Estado en que el comprador tenga su establecimiento.
2) La obligación del vendedor conforme al párrafo precedente no se extenderá a los casos en que:
a) en el momento de la celebración del contrato, el comprador conociera o no hubiera podido ignorar la existencia del derecho o de la pretensión; o
b) el derecho o la pretensión resulten de haberse ajustado el vendedor a fórmulas, diseños y dibujos técnicos o a otras especifica- ciones análogas proporcionados por el comprador.
Artículo 43
1) El comprador perderá el derecho a invocar las disposiciones del Artículo 41 o del Artículo 42 si no comunica al vendedor la existen- cia del derecho o la pretensión xxx xxxxxxx, especificando su naturale- za, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento de ella.
2) El vendedor no tendrá derecho a invocar las disposiciones del párrafo precedente si conocía el derecho o la pretensión xxx xxxxxxx y su naturaleza.
Artículo 44
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) del Artículo 39 y en el párrafo 1) del Artículo 43, el comprador podrá rebajar el precio con- forme al Artículo 50 o exigir la indemnización de los daños y perjui- cios, excepto el lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por haber omitido la comunicación requerida.
Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el vendedor
Artículo 45
1) Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el com- prador podrá:
a) ejercer los derechos establecidos en los Artículos 46 a 52;
b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los Artículos 74 a 77.
2) El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción confor- me a su derecho.
3) Cuando el comprador ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al vendedor ningún plazo xx xxxxxx.
Artículo 46
1) El comprador podrá exigir el vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia.
2) Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el com- prador podrá exigir la entrega de otras mercaderías en sustitución de aquellas sólo si la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial del contrato y la petición de sustitución de las mercaderías se formula al hacer la comunicación a que se refiere el Artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.
3) Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el com- prador podrá exigir al vendedor que las repare para subsanar la falta de conformidad, a menos que esto no sea razonable habida cuenta de todas las circunstancias. La petición de que se reparen las xxxxxxx- rías deberá formularse al hacer la comunicación a que se refiere el Artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.
Artículo 47
1) El comprador podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el incumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban.
2) El comprador, a menos que haya recibido la comunicación del vendedor de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejerci- tar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el comprador no perderá por ello el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.
Artículo 48
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 49, el vendedor podrá, incluso después de la fecha de la entrega, subsanar a su propia xxxxx todo incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una demora excesiva y sin causar al comprador inconvenientes exce- sivos o incertidumbre en cuanto al reembolso por el vendedor de los gastos anticipados por el comprador. No obstante, el comprador con- servará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicio conforme a la presente Convención.
2) Si el vendedor pide al comprador que le haga saber si acepta el cumplimiento y el comprador no atiende la petición en un plazo razonable, el vendedor podrá cumplir sus obligaciones en el plazo indicado en su petición. El comprador no podrá, antes del vencimiento de ese plazo, ejercitar ningún derecho o acción incompatible con el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban.
3) Cuando el vendedor comunique que cumplirá sus obligaciones en un plazo determinado, se presumirá que pide al comprador que le haga saber su decisión conforme al párrafo precedente.
4) La petición o comunicación hecha por el vendedor conforme al párrafo 2) o al párrafo 3) de este artículo no surtirá efecto a menos que sea recibida por el comprador.
Artículo 49
1) El comprador podrá declarar resuelto el contrato:
a) si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o
b) en caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las mer- caderías dentro del plazo suplementario fijado por el comprador con- forme al párrafo 1) del Artículo 47 o si declara que no efectuará la entrega dentro del plazo así fijado.
2) No obstante, en los casos en que el vendedor haya entregado las mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace:
a) en caso de entrega tardía, dentro de un plazo razonable des- pués de que haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la entre- ga;
b) en caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía, den- tro de un plazo razonable:
i) después de que haya tenido o debiera haber tenido conoci- miento del incumplimiento;
ii) después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo 1) del Artículo 47, o después de que el vendedor haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario; o
iii) después del vencimiento del plazo suplementario indicado por el vendedor conforme al párrafo 2) del Artículo 48, o después de que el comprador haya declarado que no aceptará el cumplimiento.
Artículo 50
Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o no el precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcional- mente a la diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato. Sin embargo, el comprador no podrá rebajar el precio si el vendedor subsana cualquier incumplimiento de sus obligaciones con- forme al Artículo 37 o al Artículo 48 o si el comprador se niega a aceptar el cumplimiento por el vendedor conforme a esos artículos.
Artículo 51
1) Si el vendedor sólo entrega una parte de las mercaderías o si sólo una parte de las mercaderías entregadas es conforme al contrato, se aplicarán los Artículos 46 a 50 respecto de la parte que falte o que no sea conforme.
2) El comprador podrá declarar resuelto el contrato en su totali- dad sólo si la entrega parcial o no conforme al contrato constituye un incumplimiento esencial de éste.
Artículo 52
1) Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada, el comprador podrá aceptar o rehusar su recepción.
2) Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías mayor que la expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rehu- sar la recepción de la cantidad excedente. Si el comprador acepta la recepción de la totalidad o de parte de la cantidad excedente, deberá pagarla al precio del contrato.
CAPITULO III OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Artículo 53
El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibir- las en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.
Sección I. Pago del precio
Artículo 54
La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.
Artículo 55
Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contra- rio, que las partes han hecho referencia implícitamente al precio ge- neralmente cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfi- co mercantil de que se trate.
Artículo 56
Cuando el precio se señale en función del peso de las mercaderías, será el peso neto, en caso de duda, el que determine dicho precio.
Artículo 57
1) El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor:
a) en el establecimiento del vendedor; o
b) si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega.
2) El vendedor deberá soportar todo aumento de los gastos rela- tivos al pago ocasionado por un cambio de su establecimiento acaecido después de la celebración del contrato.
Artículo 58
1) El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor pon-
ga a su disposición las mercaderías o los correspondientes documen- tos representativos conforme al contrato y a la presente convención. El vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega de las mercaderías o los documentos.
2) Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el vendedor podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías o los correspondientes documentos representativos no se pondrán en po- der del comprador más que contra el pago del precio.
3) El comprador no estará obligado a pagar el precio mientras no haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esa posibilidad.
Artículo 59
El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato y a la presente Convención, sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor.
Sección II. Recepción Artículo 60
La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste:
a) en realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega; y
b) en hacerse cargo de las mercaderías.
Artículo 64
1) El vendedor podrá declarar resuelto el contrato:
a) si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones que el incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o
b) si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio o no recibe las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1) del Artículo 63 o si declara que no lo hará dentro del plazo así fijado.
2) No obstante, en los casos en que el comprador haya pagado el precio, el vendedor perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace:
a) en caso de cumplimiento tardío por el comprador, antes de que el vendedor tenga conocimiento de que se ha efectuado el cumpli- miento; o
b) en caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío por el comprador, dentro de un plazo razonable:
i) después de que el vendedor haya tenido o debiera haber teni- do conocimiento del incumplimiento; o
ii) después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1) del Artículo 63, o después de que el comprador haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario.
Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el comprador
Artículo 61
1) Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrario o a la presente Convención, el vendedor podrá:
a) ejercer los derechos establecidos en los Artículos 62 a 65;
b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los Artículos 74 a 77.
2) El vendedor no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción confor- me a su derecho.
3) Cuando el vendedor ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al comprador ningún plazo xx xxxxxx.
Artículo 62
El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le incumban, a menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia.
Artículo 63
1) El vendedor podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el comprador de las obligaciones que le incumban.
2) El vendedor, a menos que haya recibido comunicación del com- prador de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado confor- me al párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar ac- ción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el vende- dor no perderá por ello el derecho que pueda tener a exigir la indem- nización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.
Artículo 65
1) Si conforme al contrato correspondiente al comprador espe- cificar la forma, las dimensiones u otras características de las merca- derías y el comprador no hiciere tal especificación en la fecha conveni- da o en un plazo razonable después de haber recibido un requerimien- to del vendedor, este podrá, sin perjuicio de cualesquiera otros dere- chos que le correspondan, hacer la especificación él mismo de acuer- do con las necesidades del comprador que le sean conocidas.
2) El vendedor, si hiciere la especificación él mismo, deberá in- formar de sus detalles al comprador y fijar un plazo razonable para que éste pueda hacer una especificación diferente. Sí, después de recibir esa comunicación, el comprador no hiciere uso de esta posibilidad dentro del plazo así fijado, la especificación hecha por el vendedor tendrá fuerza vinculante.
CAPITULO IV TRANSMISION DEL RIESGO
Artículo 66
La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos des- pués de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor.
Artículo 67
1) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías y el vendedor no éste obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el mo- mento en que las mercaderías se pongan en poder del primer portea- dor para que las traslade al comprador conforme al contrato de com- praventa. Cuando el vendedor esté obligado a poner las mercaderías en poder de un porteador en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos representativos de las xxxxxxx- rías no afectará a la transmisión del riesgo.
2) Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías estén claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición, mediante comunicación enviada al comprador o de otro modo.
Artículo 68
El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato. No obstante, si así resultare de las circunstancias, el ries- go será asumido por el comprador desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en poder del porteador que haya expe- dido los documentos acreditativos del transporte. Sin embargo, si en el momento de la celebración del contrato de compraventa el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo de la pérdida o deterioro será de cuenta del vendedor.
Artículo 69
1) En los casos no comprendidos en los Artículos 67 y 68, el riesgo se transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las mercaderías o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las mercaderías se pongan a su disposición e incurra en in- cumplimiento del contrato al rehusar su recepción.
2) No obstante, si el comprador estuviere obligado a hacerse cargo de las mercaderías en un lugar distinto de un establecimiento del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador tenga conocimiento de que las mercaderías están a su disposición en ese lugar.
3) Si el contrato versa sobre mercaderías aún sin identificar, no se considerará que las mercaderías se han puesto a disposición del comprador hasta que estén claramente identificadas a los efectos del contrato.
Artículo 70
Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial del con- trato, las disposiciones de los Artículos 67, 68 y 69 no afectarán a los derechos y acciones de que disponga el comprador como conse- cuencia del incumplimiento.
Capítulo V
DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR
Sección I. Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas
Artículo 71
1) Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones si, después de la celebración del contrato, resulta mani- fiesto que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obliga- ciones a causa de:
a) un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia, o
b) su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato.
2) El vendedor, si ya hubiere expedido las mercaderías antes de que resulten evidentes los motivos a que se refiere el párrafo prece- dente, podrá oponerse a que las mercaderías se pongan en poder del comprador, aun cuando éste sea tenedor de un documento que le permita obtenerlas. Este párrafo concierne sólo a los derechos res- pectivos del comprador y del vendedor sobre las mercaderías.
3) La parte que difiera el cumplimiento de lo que le incumbe, antes o después de la expedición de las mercaderías, deberá comuni- xxxxx inmediatamente a la otra parte y deberá proceder al cumpli- miento si esa otra parte da seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.
Artículo 72
1) Si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de las partes incurrirá en incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podrá declararlo resuelto.
2) Si hubiere tiempo para ello, la parte que tuviere la intención de declarar resuelto el contrato deberá comunicarlo con antelación razonable a la otra parte para que ésta pueda dar seguridades suficien- tes de que cumplirá sus obligaciones.
3) Los requisitos del párrafo precedente no se aplicarán si la otra parte hubiere declarado que no cumplirá sus obligaciones.
Artículo 73
1) En los contratos que estipulen entregas sucesivas de merca- derías, si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas constituye un in- cumplimiento esencial del contrato en relación con esa entrega, la otra parte podrá declarar resuelto el contrato en lo que respecta a esa entrega.
2) Si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas da a la otra parte fundados motivos para inferir que se producirá un incumplimiento esencial del contrato en relación con futuras entregas, esa otras parte declarar resuelto el contrato para el futuro, siempre que lo haga den- tro de un plazo razonable.
3) El comprador que declare resuelto el contrato respecto de cualquier entrega podrá, al mismo tiempo, declararlo resuelto res- pecto de entregas ya efectuadas o de futuras entregas si, por razón de su interdependencia, tales entregas ya no pudieren destinarse al uso previsto por las partes en el momento de la celebración del contrato.
Sección II. Indemnización de daños y perjuicios Artículo 74
La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incum- plimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato.
Artículo 75
Sí se resuelve el contrato y sí, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reempla- zo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigi- bles conforme al Artículo 74.
Artículo 76
1) Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha procedido a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al Artículo 75, la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al Ar-
tículo 74. No obstante, si la parte que exija la indemnización ha resuel- to el contrato después de haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en el momento en que se haya hecho cargo de ellas en vez del precio corriente en el momento de la resolución.
2) A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las xxxxxxx- rías o, si no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las diferencias de costo del transporte de las mercaderías.
Artículo 77
La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adop- tar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumpli- miento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida.
Sección III. Intereses Artículo 78
Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y perjuicios exigibles conforme al Artículo 74.
Sección IV. Exoneración Artículo 79
1) Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonable- mente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias.
2) Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total o parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de res- ponsabilidad:
a) si está exonerada conforme al párrafo precedente, y
b) si el tercero encargo de la ejecución también estaría exonera- do en el caso de que se le aplicaran las disposiciones de ese párrafo.
3) La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mien- tras dure el impedimento.
4) La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comu- nicar a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad para cumplirlas. Si la otra no recibiera la comunicación dentro de un plazo razonable después de que la parte que no haya cumplido tuviera o debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última parte será responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de recepción.
5) Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a una u otra de las partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Con- vención.
Artículo 80
Una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de aquélla.
Sección V. Efectos de la resolución Artículo 81
1) La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida. La resolución no afectará a las estipulaciones del contrato relativas a la solución de controversías ni a ninguna otra estipulación del contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de resoluciones.
2) La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra parte la restricción de lo que haya suministra- do o pagado conforme al contrato. Si las dos partes están obligadas a restituir, la restitución deberá realizarse simultáneamente.
Artículo 82
1) El comprador perderá el derecho a declarar resuelto el con- trato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en susti- tución de las recibidas cuando le sea imposible restituir éstas en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido.
2) El párrafo precedente no se aplicará:
a) si la imposibilidad de restituir las mercaderías o de restituir- las en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que el comprador las hubiera recibido no fuere imputable a un acto u omisión de éste;
b) si las mercaderías o una parte de ellas hubieren perecido o se hubieren deteriorado como consecuencia del examen prescrito en el Artículo 38; o
c) si el comprador, antes de que descubriera o debiera haber descubierto la falta de conformidad, hubiere vendido las mercaderías o una parte de ellas en el cursos normal de sus negocios o las hubiere consumido o transformado conforme a un uso normal.
Artículo 83
El comprador que haya perdido el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas, conforme al Artículo 82, conservará todos los demás derechos y acciones que le correspondan conforme al con- trato y a la presente Convención.
Artículo 84
1) El vendedor, si estuviere obligado a restituir el precio, deberá abonar también los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago.
2) El comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los beneficios que haya obtenido de las mercaderías o de una parte de ellas:
a) cuando xxxx restituir las mercaderías o una parte de ellas; o
b) cuando le sea imposible restituir la totalidad o una parte de las mercaderías o restituir la totalidad o una parte de las mercaderías en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibi- do, pero haya declarado resuelto el contrato o haya exigido al vende- dor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas.
Sección VI. Conservación de las mercaderías Artículo 85
Si el comprador se demora en la recepción de las mercaderías o, cuando el pago del precio y la entrega de las mercaderías deban hacer- se simultáneamente, no paga el precio, el vendedor, si está en pose- sión de las mercaderías o tiene de otro modo poder de disposición sobre ellas, deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendi- das las circunstancias, para su conservación. El vendedor tendrá dere- cho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del comprador el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.
Artículo 86
1) El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene la inten- ción de ejercer cualquier derecho a rechazarlas que le corresponda conforme al contrato o a la presente Convención, deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El comprador tendrá derecho a retener las xxxxxxx- rías hasta que haya obtenido del vendedor el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.
2) Si las mercaderías expedidas al comprador han sido puestas a disposición de éste en el lugar de destino y el comprador ejerce el derecho a rechazarlas, deberá tomar posesión de ellas por cuenta del vendedor, siempre que ello pueda hacerse sin pago del precio y sin inconvenientes ni gastos excesivos. Esta disposición no se aplicará cuando el vendedor o una persona facultada para hacerse cargo de las mercaderías por cuenta de aquél esté presente en el lugar de destino. Si el comprador toma posesión de las mercaderías conforme a este párrafo, sus derechos y obligaciones se regirá por el párrafo prece- dente.
Artículo 87
3) La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma.
4) Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y ad- hesión se depositarán en poder del Secretario General de las Nacio- nes Unidas.
Artículo 92
1) Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que no quedará obligado por la Parte II de la presente Convención o que quedará obligado por la Parte III de la presente Convención.
2) Todo Estado Contratante que haga una declaración conforme al párrafo precedente respecto de la Parte II o de la Parte III de la presente Convención no será considerado Estado Contratante a los efectos del párrafo 1) del Artículo 1 de la presente Convención res- pecto de las materias que se rijan por la Parte a la que se aplique la declaración.
La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación de las mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero a expensas de la otra parte, siempre que los gastos resultantes no sean excesivos.
Artículo 88
1) La parte que éste obligada a conservar las mercaderías confor- me a los artículos 85 u 86 podrá venderlas por cualquier medio apro- piado si la otra parte se ha demorado excesivamente en tomar pose- sión de ellas, en aceptar su devolución o en pagar el precio o los gastos de su conservación, siempre que comunique con antelación razonable a esa otra parte su intención de vender.
2) Si las mercaderías están expuestas a deterioro rápido, o si su conservación entraña gastos excesivos, la parte que esté obligada a conservarlas conforme a los Artículos 85 u 86 deberá adoptar medidas razonables para venderlas. En la medida de lo posible deberá comuni- car a la otra parte su intención de vender.
3) La parte que venda las mercaderías tendrá derecho a retener del producto de la venta una suma igual a los gastos razonables de su conservación y venta. Esa parte deberá abonar el saldo a la otra parte.
PARTE IV DISPOSICIONES FINALES
Artículo 89
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención.
Artículo 90
La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo in- ternacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención, siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados partes en ese acuerdo.
Artículo 91
1) La presente Convención estará abierta a la firma en la sesión de clausura de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Con- tratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, Nuea York, hasta el 30 de setiembre de 1981.
2) La presente Convención estará sujeta a ratificación, acepta- ción o aprobación por los Estados signatarios.
Artículo 93
1) Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales en las que, con arreglo a su constitución, sean aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas y podrá modificar en cualquier momento su declara- ción mediante otra declaración.
2) Esas declaraciones serán notificadas al depositario y en ellas se hará constar expresamente a que unidades territoriales se aplica la Convención.
3) Sí, en virtud de una declaración hecha conforme a este artícu- lo, la presente Convención se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado Contratante, pero no a todas ellas, y si el establecimiento de una de las partes está situado en ese Estado, se considerará que, a los efectos de la presente Convención, ese estable- cimiento no está en un Estado Contratante, a menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la Convención.
4) Si el Estado Contratante no hace ninguna declaración confor- me al párrafo 1) de este artículo, la Convención se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.
Artículo 94
1) Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares podrán declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados. Tales declara- ciones podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones uni- laterales recíprocas.
2) Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a las de uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en cual- quier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las parte tengan sus estableci- mientos en esos Estados.
3) Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al párrafo precedente llega a ser ulteriormente Estado Con- tratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración hecha con arreglo al párrafo 1) desde la fecha en que la Convención entre en vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el nuevo Estado Contratante suscriba esa declaración o haga una declaración unilateral de carácter recíproco.
Artículo 95
Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no quedará obligado por el apartado b) del párrafo 1) del Artículo 1 de la presente Convención.
Artículo 96
El Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito podrá hacer en cualquier momento una declaración conforme al Artículo 12 en el sentido de que cualquier disposición del Artículo 11, del Artículo 29 o de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebra- ción, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se haga por un procedimiento que no sea por escrito no se aplicará en el caso de que cualquiera de las partes tenga su estable- cimiento en ese Estado.
Artículo 97
1) Las declaraciones hechas conforme a la presente Convención en el momento de la firma estarán sujetas a confirmación cuando se proceda a la ratificación, la aceptación o la aprobación.
2) Las declaraciones y las confirmaciones de declaraciones se harán constar por escrito y se notificarán formalmente al depositario.
3) Toda declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la presente Convención respecto del Estado de que se trate. No obstante, toda declaración de la que el depositario reciba notificación formal después de tal entrada en vigor surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que haya sido recibida por el depositario. Las declaraciones unilaterales recíprocas hechas conforme al Artículo 94 surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la última declaración.
4) Todo Estado que haga una declaración conforme a la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento mediante notifica- ción formal hecha por escrito al depositario. Este retiro surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.
5) El retiro de una declaración hecha conforme al Artículo 94 hará ineficaz, a partir de la fecha en que surta efecto el retiro, cual- quier declaración de carácter recíproco hecha por otro Estado confor- me a ese artículo.
Artículo 98
No se podrán hacer reservas que las expresamente autorizadas por la presente Convención.
Artículo 99
1) La presente Convención entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6) de este artículo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratifica- ción, aceptación, aprobación o adhesión, incluido todo instrumento que contenga una declaración hecha conforme al Artículo 92.
2) Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Con- vención, o se adhiera a ella, después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhe- sión, la Convención, salvo la Parte excluida, entrará en vigor respecto de ese Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6) de este artículo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya depositado su instru- mento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3) Todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Con- vención, o se adhiera a ella, y que sea parte en la Convención relativa a una Ley uniforme sobre la formación de contratos para la venta internacional de mercaderías hecha en La Haya el 1 de julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la formación, de 1964) o en la Conven- ción relativa a una Ley uniforme sobre la venta internacional de mer- caderías hecha en La Haya el 0x xx xxxxx xx 0000 (Xxxxxxxxxx xx Xx Xxxx sobre la venta, de 1964), o en ambas Convenciones, deberá denunciar al mismo tiempo, según el caso, la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, o ambas Convenciones, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.
4) Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que declare o haya declarado conforme al Artículo 92 que no quedará obligado por la Parte II de la presente Convención denunciará en el momento de la ratificación, la aceptación, la aproba- ción o la adhesión la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.
5) Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre la for- mación, de 1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente Conven- ción, o se adhiera a ella, y que declare o haya declarado conforme al Artículo 92 que no quedará obligado por la Parte III de la presente Convención denunciará en el momento de la ratificación, la acepta- ción, la aprobación o la adhesión la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.
6) A los efectos de este artículo, las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones formuladas respecto de la presente Con- vención por Estados partes en la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, o en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, no surtirán efecto hasta que las denuncias que esos Estados deban hacer, en su caso, respecto de estas dos últimas Convenciones hayan surtido a su vez efecto. El depositario de la presente Conven- ción consultará con el Gobierno de los Países Bajos, como depositario de las Convenciones de 1964, a fin de lograr la necesaria coordinación a este respecto.
Artículo 100
1) La presente Convención se aplicará a la formación del contrato sólo cuando la propuesta de celebración del contrato se haga en la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto de los Estados Contratantes a que se refiere el apartado a) del párrafo 1) del Artículo 1 o respecto del Estado Contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1) del Artículo 1, o después de esa fecha.
2) La presente Convención se aplicará a los contratos celebrados en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención respecto de los Estados Contratantes a que se refiere el apartado a) del párrafo 1) del Artículo 1 o respecto del Estado Contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1) del Artículo 1, o después de esa fecha.
Artículo 101
1) Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Con- vención, o su Parte II o su Parte III, mediante notificación formal hecha por escrito al depositario.
2) La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la noti- ficación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto a la expiración de ese plazo, contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el deposita- rio.
HECHA en Viena, el día once xx xxxxx de mil novecientos ochenta, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto xx Xxx por la Honorable Cámara de Senado- res, a tres días del mes xx xxxxx del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a dos días del mes xx xxxxx del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx
Presidente Presidente
X. Xxxxxx de Diputados X. Xxxxxx de Senadores
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 22 xx xxxxx de 2005 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República XXXXXXX XXXXXX XXXXXX
Xxxxx Xxxxxx xx Xxxxxx
Ministra de Relaciones Exteriores
SUPERFICIE: 3.613,26 m2 (TRES MIL SEISCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS DECÍME- TROS CUADRADOS).
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto xx Xxx por la Honorable Cámara de Diputa- dos, a veintidos días del mes xx xxxxx del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes xx xxxxx del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx
Presidente Presidente
X. Xxxxxx de Diputados X. Xxxxxx de Senadores
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 28 xx xxxxx de 2005 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República XXXXXXX XXXXXX XXXXXX
Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx
Ministro del Interior
LEY Nº 2.620.- QUE DESAFECTA DEL DOMINIO PÚBLICO MUNI- CIPAL Y AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE SAN XXXXXXXXXX A TRANSFERIR A TÍTULO GRATUITO A FAVOR DEL ESTADO PA- RAGUAYO - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, UN IN- MUEBLE INDIVIDUALIZADO COMO PARTE DE LA FINCA N° 11863, PARA ASIENTO DE UNA ESCUELA PÚBLICA, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN XXXXXX XXX XXXX DEL CITADO MUNICI- XXX.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA XX
X X X
Artículo 1°.- Desaféctase del dominio público municipal y autorí- zase a la Municipalidad de San Xxxxxxxxxx a transferir a título gratuito a favor del Estado Paraguayo - Ministerio de Educación y Cultura, un inmueble individualizado como parte de la Finca N° 11863, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, bajo el N° 1 al folio 1 y siguientes del año 2000, ubicado en la Urbanización Xxxxxx xxx Xxxx, del citado municipio, para asiento de una escuela pública, cuyas dimensiones y linderos son los siguientes:
AL NORTE: mide 68,44 m. (sesenta y ocho metros con cua- renta y cuatro centímetros), xxxxx con derechos de Xxxxxx Xxxxxx Xxxx;
AL SUR: mide 68,55 m. (sesenta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros), xxxxx con la xxxxx 00;
AL ESTE: mide 52,00 m. (cincuenta y dos metros), xxxxx con la xxxxx 00; y,
AL OESTE: mide 53,47 m. (cincuenta y tres metros con cua- renta y siete centímetros), xxxxx con el lote 01 dejado en concepto de plaza.
LEY Nº 2.621.- QUE DESAFECTA DEL DOMINIO PÚBLICO MU- NICIPAL Y AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD XX XXXXXXX A TRANSFERIR A TÍTULO ONEROSO A FAVOR DE SU ACTUAL OCU- PANTE, UN INMUEBLE INDIVIDUALIZADO COMO PARTE DE LA FINCA N° 4171, UBICADO EN EL XXXXXX XXXXXXX XXX XXXXXX XXXXXXXXX.
XX XXXXXXXX XX XX XXXXXX XXXXXXXXX SANCIONA CON FUERZA XX
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Artículo 1°.- Desaféctase del dominio público municipal y autorí- zase a la Municipalidad xx Xxxxxxx a transferir a título oneroso a favor de su actual ocupante señor Xxxxxxx Xxxxxx, un inmueble individualizado como lote N° 4 de la manzana VII, parte de la Finca N° 4171, con Cta. Cte. Ctral. N° 00-0000-00, dejado en concepto de plaza y edificios públicos en el loteamiento realizado por el señor Xxxx Xxxxx Xxxxx, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, bajo el N° 1 y al folio 1 y siguientes del año 1996, ubicado en el barrio Mbachió del citado municipio, cuyas dimensiones y linderos son los siguientes:
AL NORTE: mide 12,00 m. (doce metros), xxxxx con la calle
Itapé;