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CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN-Interpretación de la pretensión de declaratoria de existencia de la convención entre las partes. Improcedencia de la causal de incongruencia para el ataque del entendimiento del libelo. Cargo incompleto por error de hecho. Ausencia de demostración del carácter evidente xxx xxxxx. (SC15211-2017; 26/09/2017)
INCONGRUENCIA-Eventos en que tiene ocurrencia. Reiteración de las sentencias de 7 xx xxxxx de 1997 y 25 de febrero de 2015. Inconsonancia del fallo absolutorio. Reiteración de las sentencias de 0 xx xxxxx xx 0000 x 00 xx xxxxxxxxx de 2006. (SC15211-2017; 26/09/2017)
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA-Alcance. Reiteración de la sentencia de 1 de septiembre de 1995. De la pretensión de declaratoria de existencia de un contrato de cuentas en participación entre las partes. Improcedencia de la causal de incongruencia para el ataque del entendimiento del libelo. Cargo incompleto por error de hecho. Ausencia de demostración del carácter evidente xxx xxxxx. (SC15211-2017; 26/09/2017)
ENTREMEZCLAMIENTO DE CAUSALES-Alcance. Reiteración del auto de 28 de julio de 2015. Yerro originado en la interpretación de la demanda debe encauzarse por la vía indirecta por error de hecho y no como un error in procedendo por incongruencia. Reiteración del auto de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x xx xx xxxxxxxxx de 21 de noviembre de 2016. (SC15211-2017; 26/09/2017)
TÉCNICA DE CASACIÓN-Formulación de los cargos de forma separada con claridad y precisión. Deber de atacar todos los fundamentos de la sentencia. Reiteración de los autos de 00 xx xxxxxxx xx 0000 x 00 xx xxxx xx 0000. (SC15211-2017; 26/09/2017)
TRÁNSITO DE LA LEY-Aplicación del Código de Procedimiento Civil para el trámite de casación por ser el Estatuto Procesal vigente para la época de interposición del medio extraordinario. Aplicación del principio de ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo. (SC15211-2017; 26/09/2017)
Fuente formal:
Artículo 625 núm. 5 del Código General del Proceso.
Artículos 368 núm. 1 y 2, 374 núm. 3, 375 y 392 del Código de Procedimiento Civil.
Fuente jurisprudencial:
Incongruencia:
CSJ SC1806 de 25 de febrero de 2015, rad. 0000-00000-00.
CSJ SC de 7 xx xxxxx de 1997, rad. 4636.
CSJ XX xx 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, rad. 0000-00000-00.
CSJ SC de 7 de julio de 1971, G.J. 2346 a 2351.
SC de 24 de noviembre de 2006, rad. 0000-0000-00.
Interpretación de la demanda:
CSJ SC de 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxx. 0000.
Xxxxxxxxxxxxxxxxx xx xxxxxxxx:
CSJ AC4161 de 28 de julio de 2015, rad. 0000-00000-00.
CSJ SC16493 de 21 de noviembre de 2016, rad. 0000-00000-00.
Técnica de casación:
CSJ AC de 29 de octubre de 2013, rad. 0000-00000-00.
CSJ AC2869 de 12 xx xxxx de 2016, rad. 0000-00000-00.
Fuente doctrinal:
Incongruencia:
Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Manual de Derecho Procesal Civil, Lexis-Nexis, Xxxxxxx Xxxxxx, Buenos Aires, 2003, p. 393.
Asunto:
Pretende la demandante que se declare que celebró con la sociedad demandada un contrato de cuentas en participación, que fue incumplido por la convocada, en consecuencia solicita se ordene a su favor el pago del 6% de la facturación de la convocada y otras entidades promotoras de salud, con intereses xx xxxx e indexación. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito. El Juzgado de primera instancia declaró probadas las defensas relativas a la falta de demostración de los elementos de un contrato de cuentas en participación y de la calidad de comerciante, negando las súplicas del libelo, decisión que fue confirmada por el Tribunal. Contra ésta decisión la actora interpuso recurso de casación, con fundamento en las causales segunda y tercera de casación. La Corte NO CASA la sentencia ante los errores en la técnica de presentación de los cargos y la ausencia de demostración del carácter evidente xxx xxxxx por error de hecho en la interpretación de la demanda.
XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
Magistrado ponente
SC15211-2017
Radicación n° 11001-31-03-019-2011-00224-01
(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decídese el recurso de casación interpuesto por Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx frente a la sentencia de 27 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de Ortomac S.A.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó que se declarara que, entre las partes, se celebró un negocio jurídico «escrito denominado CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN», el cual fue incumplido por la convocada.
En consecuencia, pidió que se ordenara a su favor el pago del seis por ciento (6%) de la facturación de Ortomac S.A. a Cooperativa Epsifarma, Grupo Salucoop, Cafesalud E.P.S., Xxxx Xxxxxx E.P.S., Salucoop E.P.S. y Phrama 100 S.A., con intereses xx xxxx e indexación.
2. Tal reclamación tuvo el sustento fáctico que a continuación se resume (folios 129-136 del cuaderno 1):
2.1. El 22 de febrero de 2007 las partes suscribieron una convención, cuyo objeto era que la accionante adoptara estrategias para el incremento de la comercialización de dispositivos médicos ortopédicos producidos o adquiridos por la demandada, a cambio de una comisión del seis por ciento (6%).
2.2. El volumen de ventas subió de $40.000.000 mensuales a $500.000.000, con ocasión de la gestión de aquélla, quien incluso realizó una encuesta nacional para el mejoramiento del servicio. Empero, no se realizaron los pagos a que tenía derecho, pues únicamente recibió $7.000.000 y, a título de dación en pago, un vehículo -del que no se realizó la tradición-.
2.3. La promoción de los productos se hizo desde las instalaciones de la empresa Pharma 100 -donde laboraba la petente-, por ser la entidad encargada de tramitar, en un primer momento y sin perjuicio de las aprobaciones de las juntas directivas, la adquisición de insumos médicos de las entidades promotoras de salud Saludcoop, Cafesalud y Xxxx Xxxxxx, todas pertenecientes al Grupo Saludcoop.
2.4. A comienzos del año 2010, con motivo del requerimiento para que se restituyera el automotor, comenzó un proceso de negociación para obtener el pago de lo adeudado, el cual no llegó a feliz término.
2.5. Se alegó desconocer el valor insoluto, por no tener acceso a la información de las facturas, el que, en todo caso, se estimó en $900.000.000.
3. Una vez admitido el libelo, la accionada negó que el contrato firmado hubiera nacido a la vida jurídica y que pudiera calificarse como cuentas en participación. En adición, rechazó que la actora prestara servicios de asesoría y acompañamiento de procesos de negociación, «ya que parece ser que estos servicios los prestaba a empresas como PHARMA 100 entre otras».
Formuló las excepciones de «inexistencia del contrato», «falta de los elementos del contrato de cuentas de participación», «prevalencia de la sustancia sobre la forma», «falta de calidad para contratar», «ausencia de pruebas sobre el cumplimiento» y «enriquecimiento sin justa causa» (folios 170-201 ibidem).
4. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá declaró probadas las defensas relativas a la falta de demostración de los elementos de un contrato de cuentas en participación y de la calidad de comerciante, por lo que negó las súplicas (folios 776-786 del cuaderno 2).
5. Al desatar la alzada interpuesta por el sujeto perdedor, el superior confirmó la decisión, con base en los argumentos que se exponen en los siguientes párrafos (folios 11-22 del cuaderno 4).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Después de memorar el principio de congruencia y las notas características del contrato de cuentas en participación, el ad quem señaló que este negocio únicamente puede celebrarse por comerciantes, aspecto que no fue demostrado por la actora, menos aún, bajo el argumento que en el interrogatorio de parte admitió este hecho, porque el mismo sólo permite probar hechos desfavorables al deponente, en aplicación del principio «conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba» (folio 17).
Precisó que, si bien existe libertad probatoria para acreditar la condición de comerciante, la misma no puede probarse con ocasión de las sanciones por inasistencia a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, «pues el indicio grave que surge en contra de las excepciones, no tiene el poder de establecer la condición sustancial de comerciante que no se acreditó» (folio 19).
2. Sostuvo que el documento arrimado con la demanda no tipifica como cuentas en participación, pues allí se pactó una unión de esfuerzos e intervención conjunta en los procesos de negociación, que es extraña a aquel, el cual se caracteriza por la presencia de un socio oculto.
3. En todo caso, advirtió que no se probaron las estrategias implementadas para el incremento de ventas y que habilitaran el cobro de la remuneración, pues los correos electrónicos arrimados únicamente daban cuenta del cumplimiento de funciones laborales por parte de la demandante y a favor del Grupo Saludcoop.
4. Cuestionó que los testigos no conocieran el negocio suscrito por los tratantes y sus condiciones; la forma en que Ortomac S.A. se volvió el proveedor de dispositivos de ortopedia más grande del grupo; o la calidad en la que actuaba la demandante -por admitirse que era empleada de Pharma 100-.
5. Concluyó que el convenio allegado con la demanda no reúne los elementos definitorios de un contrato de cuenta en participación, lo que impone la confirmación de la decisión impugnada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene tres (3) reproches, los dos (2) primeros fundados en la causal 2ª de casación, y el último en la violación de norma de derecho sustancial por error de hecho en la interpretación de la demanda (folios 8-30 del cuaderno Corte).
CARGO PRIMERO
1. Denunció incongruencia por minima petita, por haberse desatendido los límites fijados en la demanda y dejar de fallar las pretensiones solicitadas.
Como apoyo manifestó que, en el líbelo inicial, se pidió «que se declare que existe y está vigente el CONTRATO que comenzó el 22 de febrero de 2007, el que las partes denominaron ‘de cuentas en participación’» y, como consecuencia de su incumplimiento, se ordene el pago del 6% de las ventas realizadas, «obligación que consta en ese documento escrito que se allegó con la demanda».
No obstante, en la sentencia se negaron las súplicas, por no haberse configurado un contrato de cuentas en participación, lo que no fue deprecado por la demandante; «[s]implemente se solicitó que se fallara si existía y estaba vigente el contrato, el que las partes denominaron de ‘cuentas en participación’, calificación que se enunció en la pretensión porque así fue como calificaron las partes de (sic) dicho negocio jurídico» (folio 20).
Sostuvo que la tipificación del contrato es una tarea que corresponde al legislador, por lo que este aspecto era indiferente para las pretensiones, ya que bastaba con acreditar la existencia de una convención que cumpliera los requisitos del artículo 864 del Código de comercio.
Lo anterior, en su sentir, constituyó una incongruencia por minima petita, al no resolverse sobre las súplicas relativas a la existencia de un contrato y, como consecuencia, la condena al pago de las acreencias insolutas.
CARGO SEGUNDO
Con respaldo en el mismo motivo, reprochó una incoherencia extra petita, por haberse resuelto sobre un aspecto no solicitado, como era la existencia de un contrato de cuentas en participación.
Reiteró que la petición consistió en que se declarara la eficacia y vigencia de un contrato, sometido a las directrices del artículo 884 ibidem, «con prescindencia de su epígrafe o de lo simplemente nominal o formal, relativo a la tipicidad de dicho contrato» (folio 22).
CONSIDERACIONES
1. Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».
Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.
2. El numeral 2 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil establece, como motivo de casación, «[n]o estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».
Se trata de un error in procedendo, fundado en el desconocimiento del principio dispositivo que rige las causas civiles, según el cual, son las partes las encargadas de establecer los contornos de la controversia y, consecuentemente, la órbita de competencia del juzgador, quien no podrá alejarse de los extremos del proceso, salvo que la misma ley lo autorice.
La incongruencia se presenta, entonces, cuando el juez decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita), como lo ha señalado la Corte:
[Su] incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)… (SC1806, 25 feb. 2015, rad. n° 2000-00108-01).
Adicionalmente, esta causal se configura en los eventos que la sentencia no guarda correlación con «las afirmaciones formuladas por las partes», puesto que «es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas»1. De allí que «a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate» (CSJ, SC, 7 mar. 1997, rad. n° 4636).
3. Exclúyase la inconsonancia cuando la alegación se funda en desatinos suscitados en la interpretación de la demanda, pues éstos deben formularse a través de la causal primera de casación, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho por preterición, suposición, cercenamiento o adición.
Y es que en este último caso la censura, lejos de cuestionar el abandono de los extremos de la litis, se centra en la hermenéutica que el juzgador dispensó a las pretensiones o hechos del libelo genitor, entendido como un documento que integra la foliatura y hace parte del acervo demostrativo.
Total que cuando se interpreta, el funcionario judicial desentraña el sentido del escrito inicial y depura los aspectos que son ajenos a la controversia, por lo que aquí no puede existir incongruencia, ya que el fallador resuelve sobre todas las cuestiones que están sub judice, sin dejar ninguna de ellas por fuera, ni adicionarlas, pero basado en el entendimiento objetivo que extrajo de este documento.
Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Corporación sostiene:
En lo que atañe a la… acusación que… está enderezada a reprochar la inconsonancia del fallo de segunda instancia, es del caso memorar que en tratándose de este motivo de casación, es requisito que la desarmonía que se denuncie no sea consecuencia del entendimiento que el sentenciador haya dado a la demanda, a su contestación o a los medios de convicción, pues en tales supuestos el motivo de casación aplicable es el primero.
‘Por tanto -ha dicho la Corte-, al momento de formular un ataque por esta causal, no puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera, de suerte que ‘si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento’ (CCXLIX, Vol. II, 1468)’ (Cas. Civ., sentencia de 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxx Xx. 0000; se subraya) (AC, 19 sep. 2013, rad. n° 2004-00096-01).
De la misma manera, no es admisible plantear un cargo por incongruencia cuando el dislate se originó en una indebida interpretación de la demanda por parte del colegiado de segundo grado, pues ello supondría una inobservancia de la autonomía de las causales de casación, en tanto cada una de ellas cuestiona aspectos precisos de la sentencia censura, sin que se admita mixtura o hibridismo, ni siquiera en su fundamentación.
Sostiene esta Sala:
En relación al tema, la Corte Suprema de Justicia, en gran variedad de decisiones, de manera constante, ha enfatizado que las diferentes causales de casación contempladas en el artículo 368 del C. de P.C., tienen su propia individualidad; de ahí que el vicio que se quiera denunciar debe canalizarse a través de una cualquiera de esas sendas que, como persistentemente se ha delineado, no quedan al alcance del impugnante escoger a su propio gusto la que considere pertinente. El camino seleccionado debe corresponder a los aspectos fácticos, jurídicos, de procedimiento o de juicio, acaecidos en el pleito y que estructuran el desliz atribuido al fallador (CSJ SC 5 xx xxxx de 1992 y 27 de julio de 1992, G.J. t CCKLIX, p. 1454) (AC4161, 28 jul. 2015, rad. n° 0000-00000-00. Negrilla fuera de texto).
4. Descendiendo al caso en concreto, huelga anticipar que los cargos primero y segundo incurrieron en el desacierto antes mencionado, porque el yerro achacado al Tribunal tuvo su origen en la interpretación de la demanda, lo que debió encausarse por la vía indirecta, no así como un defecto in procedendo.
En efecto, el casacionista denunció que la sentencia del Tribunal resolvió sobre la existencia de un contrato de cuentas en participación, sin advertir que la pretensión principal estaba encaminada a demostrar la celebración de un negocio jurídico, con independencia de su tipología, que fue incumplido por los demandados, incurriendo en un fallo citra petita y extra petita, al mismo tiempo.
Sin embargo, la decisión del ad quem estuvo mediada por el entendimiento que dispensó a la demanda, a partir de los argumentos esgrimidos por el apelante en su recurso de alzada, lo que le permitió colegir que el tema en discusión estaba circunscrito a la prueba del perfeccionamiento de un negocio jurídico tipificado en el Código de Comercio, así como los efectos de su incumplimiento.
Dijo el Tribunal:
Pretende el demandante que se declare que entre las partes existe y aún está vigente, un contrato de cuentas en participación, el cual no se ha cumplido por el demandado, por lo que igualmente aspira a que se orden el pago del 6% del valor de la facturación por las ventas realizadas con varias empresas del Grupo Saludcoop, petitum que funda en la celebración del referido negocio y la falta de pago de la contraprestación acordada, extremos adjetivos que limitan la decisión del juzgador, pues en este tema impera el poder que se le ha reconocido a los particulares de fijar las materias que someten a la composición de la justicia, las cuales no pueden ser variadas a placer por el juez, en aplicación del principio de la congruencia, pues de por medio está el derecho de defensa de los contendientes, por lo que su gestión se restringe, salvo las situaciones de obligada definición oficiosa, al thema decidendum, por cuanto se ha reconocido que ‘El petitum de la causa petendi, sus soportes fácticos y las alegaciones, imponen los linderos de la actividad del juez en el ejercicio de su función, con sujeción a la directriz ne aet judex ultra, extra o citra petita partium, y en cuando omita o disminuya el tema a decidir (citra petita), decida lo no pedido (extra petita) o conceda más de lo pretendido (ultra petita), el fallo deviene incongruente incurriendo en un yerro in procedendo denunciable por la causal segunda de casación… (folios 13 y 14 del cuaderno 4).
Nótese que el juzgador fijó la cuestión litigiosa a partir de la hermenéutica de las súplicas primigenias, según los argumentos del remedio de la apelación, lo cual le permitió encontrar que el demandante pretendió la declaración de existencia de un contrato de cuentas en participación entre las partes.
Así las cosas, el embate en casación debió dirigirse a atacar el citado entendimiento, por existir una tergiversación en la materialidad objetiva de este instrumento de convicción, a través de la vía indirecta, reconocida en el numeral 1 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
La incongruencia, entonces, deviene improcedente en este caso, ya que la pifia no se originó en el olvido de las pretensiones o su adición injustificada, como es propio de esta causal, sino, itérese, en la interpretación del documento gestor del litigio, por lo que el casacionista incurrió en una deficiencia técnica por la indebida selección de la causal, lo que se traduce en un hibridismo proscrito en casación.
En palabras de esta Corte, aplicables al caso mutatis mutandi:
Bajo esa perspectiva, si existió algún error su origen anida en una equivocada valoración de las pruebas recogidas, lo que, eventualmente, comportaría un yerro de hecho en materia de medios de convicción, en la medida en que se deformó o percibió con evidente desatino lo expuesto por los terceros. Puestas así las cosas, imponía trazar la inconformidad al abrigo de la causal primera…
En síntesis, el eventual error del fallador no estructura un problema de consonancia y, por esa razón, no resulta viable aprehender el aparte señalado para su estudio (SC16493, 21 nov. 2016, rad. n° 2007-00491-01).
Así las cosas, deberá repelerse el estudio de los dos (2) primeros cargos.
5. Con todo, aunque se hiciera caso omiso del anterior error, el embiste tampoco estaría llamado a prosperar, pues la decisión del ad quem guardó consonancia con las pretensiones de la demanda.
Recuérdese que el Tribunal resolvió «CONFIRMAR la sentencia emitida el dieciséis de julio de dos mil doce, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de ciudad, dentro del presente proceso ordinario» (folio 22 del cuaderno Tribunal).
A su vez, el a quo decidió «DECLARAR probadas las excepciones de ‘falta de cumplimiento de los elementos propios del contrato de cuentas de participación, inexistencia del contrato’[,] ‘prevalencia de la sustancia (esencia sobre la forma dentro de los contratos comercial’, ‘falta de calidad específica para contratar’, planteadas por el sujeto pasivo de la acción» y «[c]omo consecuencia de lo anterior NEGAR las pretensiones de la demanda» (folio 786 del cuaderno 2).
De la lectura se infiere que, en las instancias, se resolvieron todas las súplicas contenidas en el escrito inicial, incluso la que ahora se esgrime sobre el incumplimiento de un negocio comercial atípico.
La redacción del proveído de primer grado, confirmado en segunda instancia, no deja lugar a dudas, pues se determinó negar «las pretensiones de la presente demanda», sin circunscribir su contenido al contrato de cuentas de participación.
Es pacífico que «el fallo absolutorio no es inconsonante [en tanto] no decide sobre puntos ajenos a la controversia (extra petita), ni provee más allá de lo pedido (ultra petita), ni deja sin decidir algún punto de la demanda o de las excepciones (mínima petita), únicas hipótesis en que se produce la incongruencia» (CSJ, SC, 7 jul. 1971, G.J. n° 2346 a 2351).
De forma reciente, esta Sala sostuvo:
[E]n línea de principio, las sentencias completamente absolutorias no son vulnerables a los ataques por inconsonancia, pues ‘como es fácil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable’ (G.J. T. XXX, Xxx. 21 y CXXXVIII, Págs. 396 y 397, G.J. t. CCXLIX, Pág. 739, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 15 xx xxxxx de 2004, Exp. No. 7132) (SC, 24 nov. 2006, rad. n° 1997-9188-01).
Insístase, existió un pronunciamiento sobre todos los pedimentos, sin desatender su contenido literal, por haberse proferido una decisión denegatoria de los mismos, lo que excluye una decisión citra o extra petita. Diferente sería la situación si el fallador, al desatar la controversia, limitara su decisión absolutoria a algunas de las pretensiones y omitiera referirse a las demás, o simplemente se refiriera a unas disímiles de las formuladas, aspecto que descuella por su ausencia en el sub lite.
En conclusión, los cargos primero y segundo no prosperan.
CARGO TERCERO
Se endilgó violación indirecta de los artículos 507, 508 y 510 del Código de Comercio, por defectuosa interpretación de la demanda, porque se desconoció que en ésta únicamente se pidió que se «declarara la existencia y vigencia del contrato escrito que allegó [el] poderdante y que las partes denominaron de cuentas en participación» (folio 25 del cuaderno Corte).
Precisó que la demandante pretendía hacer efectivo su derecho convencional, sin importar su denominación, como se extrae de los fundamentos del recurso de alzada. Más aún, los hechos de la demanda no dan cuenta de un interés especial para que reconociera el perfeccionamiento de un contrato de cuentas en participación.
«Pese a lo dicho, las sentencias de primera y segunda instancia partieron del hecho de interpretar que lo que solicitó la demandante fue que se declarara que existía específicamente un contrato de cuentas en participación, olvidando por completo el núcleo esencial de la pretensión de la demandante, que no buscaba la confirmación del nombre formal del contrato, sino quería -más bien- obtener la declaratoria de la existencia y validez del contrato, como fuente de obligaciones» (folio 26 ibidem).
Manifestó que la interpretación de la demanda debe hacerse con un sentido útil y eficaz, que garantice el acceso a la administración de justicia, en fundamento de lo cual citó una providencia del Consejo de Estado.
Concluyó que es innegable que entre las partes se suscribió un contrato, «que pudo ser indebidamente nominado[,] pero cuyo tenor literal consta en un documento vinculante, que jamás ha sido tachado entre las partes», el cual «tenía obligaciones en cabeza de las partes en este proceso y que dichas obligaciones, al ser producto de la voluntad de los contratantes, y no violar la ley, están llamadas a producir plenos efectos» (folio 30 ibidem), lo que se vio truncado por la indebida interpretación de las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. La formulación de los cargos, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, deberá realizarse de forma separada y «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa».
La precisión tiene un doble contenido. Primero, que el embiste se dirija adecuadamente hacia los argumentos que soportan la decisión de segunda instancia; segundo, que controvierta la totalidad de las bases en que se soporta el fallo censurado.
Y es que, por la finalidad de la casación, el promotor tiene la carga de derruir todos los cimientos de la sentencia de segundo grado, de suerte que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte, imponiéndose su anulación. En caso contrario la resolución se apoyará en los estribos no discutidos y conservará su vigor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación.
La Corporación tiene por admitido que:
[E]l censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que ‘…los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido’ (Subrayado original. AC, 29 oct. 2013, rad. n° 2008-00576-01).
No es suficiente, entonces, con denunciar que el Tribunal incurrió en equivocaciones, sino que debe existir un ataque de todos los argumentos de la sentencia, de suerte que si prospera, ésta se quiebre por la falta de apoyadura.
Conviene recordar el pensamiento de la Corte:
‘…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído… (Subrayado original. AC2869, 12 may. 2016, rad. nº 0000-00000-00. Reitera el precedente AC, 29 oct. 2013, rad. nº 2008-00576-01).
2. Empero de lo expuesto, en el sub examine, la promotora centró sus razonamientos en el contenido de la pretensión declarativa, para denotar que las súplicas eran procedentes con independencia del tipo negocial que las partes hubieran perfeccionado, sin atacar integralmente los razonamiento del ad quem.
En efecto, el Tribunal erigió su fallo en tres (3) fundamentos: (i) la actora no acreditó su calidad de comerciante, condición sine qua non para celebrar un contrato de cuentas en participación; (ii) el negocio celebrado desconoce los elementos esenciales del referido contrato, por carecer de un socio gestor oculto; y (iii) faltó la demostración de las actividades de promoción realizadas por la demandante, quien únicamente probó una actuación propia de una trabajadora del grupo Saludcoop.
El cargo, entonces, combatió únicamente los razonamientos (i) y (ii), bajo la consideración que la demostración de un contrato de cuentas en participación resultaba innecesaria para la prosperidad de las pretensiones. Sin embargo, olvidó el tercer argumento, valga la pena reiterarlo, que las pruebas arrimadas a la foliatura únicamente dan cuenta de que la convocante actuó como trabajadora de Pharma 100 S.A., sin realizar actos de promoción tendientes a lograr un aumento del volumen de ventas de la sociedad convocada.
Este vacío evidencia que el ataque propuesto no fue completo, por dejar de lado uno de los núcleos esenciales del proveído que pretende derribar, razón suficiente para desestimar su estudio.
Total que, si en gracia de discusión se otorgara razón a la recurrente en sus raciocinios, la sentencia de 27 de febrero de 2013 se mantendría incólume. Y es que, aún de admitirse que con la reclamación se pretendió la declaratoria de existencia de un contrato atípico, de ello no se sigue que la actora hubiera realizado actos tendientes a cumplir con sus obligaciones y reclamar la comisión pretendida, ni que las actuaciones que desplegó fueran ajenas a sus compromisos labores con Pharma 100. Tópicos revestidos de la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que podrán sustentar el fallo, ante la ausencia de cuestionamiento por la casacionista.
Por incompleta, procede rechazar el análisis de la censura promovida.
3. Con todo, aunque se obviara el anterior desacierto, el reproche no se abriría paso en casación, pues no se configura un yerro evidente, en tanto que el entendimiento que dispensó el juzgador a la pretensión primera, resulta armónico con su tenor literal, así como con los hechos de la demanda.
Sostuvo el Tribunal que «[l]a actora por intermedio de apoderado judicial convocó a responder en juicio a la sociedad Ortomac Ltda., con el ánimo de que se declare que entre las partes existe un contrato de cuentas en participación, celebrado el 00 xx xxxxxxx xx 0000…» (xxxxx 00 xxx xxxxxxxx 4).
Esta conclusión se fundamentó en la súplica inicial, a cuyo tenor literal se deprecó «[d]ecretar que existe y est[á] vigente el Contrato escrito denominado CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN…».
Repárese que la demandante pidió que se reconocieran efectos a un negocio, con un título determinado, sin hacer ninguna precisión respecto a su naturaleza jurídica. No solicitó, verbi gracia, que se restara efectos jurídicos a su denominación, ni su conversión a otro tipo negocial de acuerdo con el contenido de sus estipulaciones contractuales. Menos aún, reclamó otorgarle tratamiento de convención, al margen del título que fue convenido libremente por los contratantes.
Xxxxxxxxxx que en la pretensión se vinculó el negocio con su encabezado -cuentas en participación-, por lo que era dable colegir que se querían los efectos de este tipo negocial, pues de lo contrario se habría incluido una mención expresa en otro sentido.
Así las cosas, se descarta yerro alguno en la interpretación que de las pretensiones hizo el Tribunal.
4. En todo caso, si en gracia de discusión se sostuviera que era necesario desentrañar el alcance de la pretensión bajo estudio, es claro que en desarrollo de esta obligación el juzgador no podía corregir la causa petendi o las pretensiones, pues su competencia no llega hasta modificar o reformar lo que fue objeto de pedimento.
Sostiene la jurisprudencia que
‘... Cuando la demanda no ofrece la claridad y precisión en los hechos allí narrados como fundamento del petitum, o en la forma como quedaron formuladas las súplicas, tiene dicho la jurisprudencia que en tal evento., para no sacrificar el derecho sustancial, le corresponde al fallador desentrañar la pretensión contenida en tan fundamental pieza procesal. Empero, no puede el sentenciador, dentro de la facultad que tiene para interpretar la demanda y, por ende, determinar el recto sentido de la misma, moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados. Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente’ (G.J. CCXVI, 520) (CSJ, SC, 1 sep. 1995, exp. n° 4489).
En el sub lite, una adecuada hermenéutica del líbelo inicial impedía desconocer el nomen iuris referido en la primera pretensión, pues en la misma demanda se ratificó que las partes habían suscrito un negocio de la tipología anunciada.
Así, en los fundamentos fácticos de la demanda se relató que «[e]l 22 de [f]ebrero de 2.007, la empresa demandada ORTOMAC S.A.… en calidad de contratante firmó el contrato de Cuentas en participación con la señora XXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX, en calidad de Contratista, el cual se aporta con la presente demanda» (folio 129 del cuaderno 1). Se admitió expresamente que, el negocio celebrado entre los interesados, era el mencionado, en la primera pretensión.
Más aún, en el documento de solicitud de conciliación extrajudicial, el apoderado de la actora pidió adelantar audiencia «a fin de llegar a un acuerdo respecto de las condiciones de terminación y pago de las expensas que corresponde respecto del CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN» (folio 166 ibidem).
Luego, se descarta que hubiera errado en la interpretación de la demanda, pues de su mismo contenido era claro que se abogaba por la tesis de un convenio de cuentas en participación.
Esta hermenéutica es armónica con la respuesta de la actora a la excepción denominada «falta de cumplimiento de los elementos propios del contrato de cuentas de participación», pues el apoderado apremió en que el convenio firmado por las partes «cumple todas y cada una de las exigencias plasmadas en la citada norma [se refiere al artículo 507 del Código de Comercio] y así quedó determinado en el contrato objeto de la acción, por lo tanto la censura que del mismo documento se hace… no tiene asidero fáctico» (folio 203 ibidem).
En similares términos se pronunció en los alegatos de conclusión de primera instancia, donde reclamó la existencia de un «CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN,… que reposa en el expediente en original… [y] que hasta la fecha [n]o [f]ue, ni HA SIDO OBJETO DE TACHA DE FALSEDAD» (folio 772 del cuaderno 2).
Tal aseveración se repitió al formularse el recurso de apelación, para cuestionar que no se tuviera por demostrado el negocio de cuentas en participación, en apoyo de lo cual se citó amplia jurisprudencia nacional (folios 790 a 793 ibidem).
Pretender que se concluyera que, lo querido por la demandante, era la declaratoria de un convenio, sin ninguna otra consideración, era algo que suponía modificar no sólo las súplicas, sino los hechos de su pedimento y el comportamiento procesal de la parte demandante, posibilidad que se encuentra vedada para cualquier juez, por lo que debe desestimarse el yerro que se imputa al fallador de segundo grado.
5. Con base en las premisas precedentes, la Corte advierte que tampoco prospera el cargo tercero.
6. Descartados los desatinos que se endilgaron a la providencia del Tribunal en los tres (3) reproches propuestos, se frustra la impugnación extraordinaria, por lo que deberán imponerse costas a su proponente, según lo previsto en el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, así como agencias en derecho de conformidad con el precepto 392 ibídem, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendrá en cuenta que la parte opositora replicó la demanda de casación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que promovió Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx en contra de Ortomac S.A.
Se condena en costas a la recurrente en casación. Por secretaría inclúyase en la liquidación la suma de $6.000.000, por concepto de agencias en derecho.
Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen.
Notifíquese.
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Presidente de la Sala
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1 Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Manual de Derecho Procesal Civil, Lexis-Nexis, Xxxxxxx Xxxxxx, Buenos Aires, 2003, p. 393.