Contract
Sumilla: ͞;͙toͿdos los proveedores que participaron en el procedimiento de incorporación conocieron las exigencias previas, así como las respectivas fechas, siendo una de ellas la establecida para la suscripción del Acuerdo Marco IM-CE- 2018-3. Bajo dichas consideraciones, los proveedores adjudicatarios debían realizar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, en el período comprendido
ĚĞƐĚĞ Ğů ϭϲ Ăů Ϯϱ ĚĞ Ăďƌŝů ĚĞ ϮϬϭϴ ;͙Ϳ
Lima, 5 de enero de 2024.
VISTO en sesión del 5 de enero de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3033/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar acuerdos marco, respecto de la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco IM-CE-2018-3 "Computadoras de Escritorios, Computadoras Portátiles y Escáneres"; y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 xx xxxxx de 2016, como fecha de inicio de las operaciones y funciones de PERÚ COMPRAS1.
Al respecto, el artículo 83 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, establecía que la implementación, gestión y mantenimiento de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco está a cargo de la Central de Compras Públicas ʹPerú Compras, para lo cual, mediante directivas, emite lineamientos complementarios.
2. El 27 de febrero de 2018, la Central de Compras Públicas ʹPerú, en adelante Perú Compras, convocó el procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Xxxxx IM-CE-2018-3, en adelante el procedimiento de implementación, aplicable para los siguientes catálogos:
1 Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas ʹPERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes.
x Computadoras de escritorios, computadoras portátiles y escáneres.
Así, en la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado ʹ SEACE y en su portal web (xxx.xxxxxxxxxxx.xxx.xx), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por:
ͻ Procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Xxxxx, en adelante el Procedimiento.
ͻ Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante las Reglas.
Debe tenerse presente que el procedimiento de implementación2 se sujetó a lo
establecido en la Directiva N° 007-2017-K^ ͬ ͕ ͞ ŝƐƉŽƐŝĐŝŽŶĞƐ
ĂƚĄůŽŐŽƐ ůĞĐƚƌſŶŝĐŽƐ ĚĞ ĐƵĞƌĚŽƐ DĂƌĐŽ
N° 007-2017-OSCE/CD del 31 xx xxxxx de 2017, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 xx xxxxx de 2017, en adelante la Directiva; y en la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.
Del 18 de febrero al 10 xx xxxxx de 2018, se llevó a cabo el registro y presentación de ofertas y, el 11 xx xxxxx del mismo año, la admisión y evaluación de las mismas.
El 13 xx xxxxx de 2018, se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas Ͷen el procedimiento de incorporaciónͶen la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras.
El 27 xx xxxxx de 2018, Perú Compras efectuó la suscripción automática de los Acuerdos Xxxxx adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los postores en la fase de registro y presentación de ofertas.
3. Mediante Oficio N° 000049-2021-PERÚ COMPLRAS-GG3, presentado el 9 de febrero de 2021 Ͷsegún la precisión realizada con Decreto del 12 de julio del
2 Conforme quedó establecido en el numeral 1.4 ʹ͞ ĂƐĞ ůĞŐĂů ĂƉůŝʹĐ͞Ă'ďĞůŶĞĞ͟ƌ ĂĚůĞŝůĚ Ă ĚĂĞƉƐş͟ƚ ƵĚůĞ
documento denominado Procedimiento de incorporación de Proveedores.
3 Documento obrante a folios 1 al 3 del expediente administrativo.
mismo año4, ante la Mesa de Partes del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado ʹOSCE, en adelante el Tribunal, la Central de Compras Públicas-Perú Compras, en lo sucesivo la Entidad, puso en conocimiento que el señor XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX, en adelante el Adjudicatario, habría incurrido en causal de infracción al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco relacionado con el procedimiento de implementación.
A fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe N° 000047-2021-PERÚ COMPRAS-OAJ5 del 3 de febrero de 2021, a través del cual señala lo siguiente:
i) Mediante Memorandos N° 005, N° 006 y N° 007-2018-PERÚ COMPRAS/JEFATURA del 5 de febrero de 2018, la Entidad aprobó la continuación del procedimiento de implementación de los Catálogos Electrónicos de, entre otros, computadoras de escritorio, computadoras portátiles y escáneres.
ii) A través de los Informes N° 029, 027 y 028-2018-PERÚ COMPRAS/DAM del 23 de febrero de 2018, respectivamente, se estableció dentro de las reglas del procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, las fases y el cronograma del procedimiento.
iii) Mediante las reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de los Acuerdos Xxxxx IM- CE-2018-3, se señalaron las consideraciones que debieron tener en cuenta los proveedores adjudicatarios de los referidos Acuerdos, para efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, precisando además que, de no efectuarse dicho depósito no podría suscribirse el Acuerdo Marco correspondiente.
iv) A través de los Comunicados N° 012, N° 013 y N° 016-2018- PERÚ COMPRAS/DAM, del 11, 17 y 30 xx xxxxx de 2018, respectivamente, la Entidad comunicó a las entidades públicas y a los proveedores que suscribieron los Acuerdos Marco IM-
4 Documento obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo.
5 Documento obrante a folios 84 al 86 del expediente administrativo.
CE-2018-3, el inicio de la vigencia de los citados Catálogos Electrónicos.
v) Mediante la revisión efectuada al procedimiento de implementación de los Acuerdos Xxxxx IM-CE-2018-3, se advirtió sobre aquellos proveedores adjudicatarios que no cumplieron con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento.
vi) Asimismo, concluyen que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 de la Ley.
4. A través del Decreto6 del 25 xx xxxx de 2021, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-3; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Asimismo, se le otorgó el plazo xx xxxx (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento.
Al respecto, obra en el expediente, copia de la Cédula de Notificación N° 79319/2022.TCE7, a través de la cual se notificó al señor XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX el Decreto del 25 xx xxxx de 2021, mediante el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en su domicilio señalado en el Registro Nacional de Proveedores RNP, sito en Calle los Hinojos, Urbanización Jardines/ San Xxxx de Lurigancho-Lima-Lima; sin embargo, el servicio de mensajería Macro Post devolvió la referida cédula y dejó constancia de lo ƐŝŐƵŝDĞireŶccƚiónĞin͗co m͞pleta falta indicar número͘͟
Asimismo, se advierte en el expediente administrativo, copia de la Cédula de Notificación N° 17930/2023.TCE8, a través de la cual se notificó al señor XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX el Decreto del 25 xx xxxx de 2021, mediante el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en su domicilio señalado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil ʹ
6 Documento obrante a folios 101 al 105 del expediente administrativo.
7 Documento obrante a folios 106 al 111 del expediente administrativo.
8 Documento obrante a folios 118 al 122 del expediente administrativo.
RENIEC, sito en Jr. Fraguapampa/San Xxxxxx-Huari-Anchash; sin embargo, dicha cédula también fue devuelta por el servicio de mensajería Xxxxx Post quien dejó constancia de lo siguiente͗ Fal͞ta indicar una numeración, se preguntó por la zona y no conocen al consignado͘͟
5. Por Decreto del 19 de julio de 20239, se dispuso notificar al señor XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX SANTIAGO, el Decreto del 25 xx xxxx de 2021, mediante el cual se inició el procedimiento administrativo sancionador, vía publicación en el
ŽůĞƚşŶ ĚĞů ŝĂƌ, eŝn Žraz ónKaĨloŝinĐforŝmĂadůo p or͞e l seůrv iciWo dĞe ƌƵĂŶŽ͟ mensajería Macro Post, respecto de la notificación realizada al domicilio señalado
por el referido señor en RENIEC. En tal sentido, el Decreto del 25 xx xxxx de 2021, fue notificado al señor XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX el 18 de setiembre de 202310.
6. Mediante Decreto del 4 de octubre de 2023, tras verificarse que el Adjudicatario no presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, pese a haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 del mismo mes y año.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incumplió con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM- CE-2018-3, correspondiente al Catálogo Electrónico de computadoras de escritorio, computadoras portátiles y escáneres; infracción tipificada en el literal
b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna.
2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual:
9 Documento obrante a folios 123 al 124 del expediente administrativo.
10 Documento obrante a folios 125 del expediente administrativo.
͞^ŽŶ ĂƉůŝĐĂďůĞƐ ůĂƐ ĚŝƐƉŽƐŝĐŝŽŶĞƐ ƐĂŶĐŝŽ
incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva ĚŝƐƉŽƐŝĐŝſŶ͘͟
(Subrayado es agregado)
Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto
ĞŶ Ğů dhK ĚĞ ůĂ >W '͕ ƉĂƌůŝ ŶĚĐĞŝƐƉĂŝƌŽƌ ŽĚůĞů, Ăŝƌƌ ƌůĞŽƚƐƌ
el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor.
Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable, implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción.
3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral
50.1 del artículo 50 de la Xxx, xxxxx vigente al momento de ocurridos los hechos
cuestionados; Ğů ϭϯ ĚĞ ŵĂƌnjŽ ĚĞ ϮϬϭϵ͕ ƐĞ ƉƵďůŝĐſ el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a través de los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444; y, el 30 de enero de 2019, entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF a través del cual se derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna.
4. En ese sentido, este Colegiado aprecia que, en el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento (normativa vigente a la fecha), el tipo infractor imputado ha mantenido sus elementos esenciales (incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato), agregando un elemento adicional, pues ahora la infracción se encuentra tipificada como ͞ŝŶĐƵinŵjuƉstiůficŝadƌam ente con su obligación de ƉĞƌĨĞĐĐŝŽŶĂƌ. TaĞl cůom oĐseŽadŶviƚertƌe,ĂseƚhaŽin tr;od͙ucͿido͟el término
͞ŝŶũƵƐƚŝĨŝĐĂĚĂŵĞŶƚĞm͟o͕m entĞo ůde evĐalƵuaĂr lůa c onƉduĞctƌa infractora se pueda revisar si aquella tuvo alguna causa justificante que la motivó.
5. Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en el TUO de la Ley se prevé la aplicación de una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva.
6. Por tanto, se ha determinado que la aplicación de la nueva Ley resulta más beneficiosa para el administrado, pues exige considerar un plazo mínimo y máximo de la medida cautelar. Ello a diferencia de la normativa anterior en la que se precisaba que la resolución que imponga multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor.
Naturaleza de la infracción.
7. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción la siguiente:
͞Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas
50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones:
ŵŝƚĞ Ƌ
;͙Ϳ
b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco͘͟
[El subrayado es agregado]
8. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado, y; ii) que dicha conducta sea injustificada.
9. Ahora bien, con relación al primer elemento constitutivo, es decir, que el Acuerdo Marco o Convenio Xxxxx no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor, es importante considerar la normativa aplicable al caso concreto y su materialización a partir de la omisión del proveedor adjudicado.
Al respecto, cabe precisar que el literal b) del artículo 83.1 del Reglamento, preveía que la implementación de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, estaba sujeta a reglas especiales del procedimiento cuyas condiciones debían cumplirse para realizar las actuaciones preparatorias, las reglas del procedimiento, las condiciones a ser aplicadas durante la ejecución contractual, rigiéndose por lo previsto en la directiva correspondiente, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento.
En esa línea, la Directiva Nº 007-2017-K^ ͬD isp os icio͞nes aplicables a los
ĂƚĄůŽŐŽƐ ůĞĐƚƌſŶrŝesĐpeŽctoƐa losĚpĞroc ed imĐieƵntĞosƌa cĚarŽgoƐ DĂƌĐŽ
de Perú Compras, establece en su numeral 8.2. que los proveedores seleccionados para ofertar en los Catálogos Electrónicos están obligados a formalizar los respectivos Acuerdos Marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento.
En ese orden de ideas, conforme se ha señalado en el acápite anterior, en el presente caso para efectos del procedimiento de selección de proveedores, resultan aplicable las reglas establecidas en la Directiva N° 013-2016-PERÚ
COMPRAS ͞ ŝƌĞĐƚŝǀĂ ĚĞ ĂƚĄůŽŐŽƐ1 1. Al ůresĞpeĐctƚo, ƌſŶŝĐŽƐ el literal a) del numeral 8.2.2.1 de la referida directiva, estableció lo siguiente:
͞;͙Ϳ
Documento que contendrá las reglas del procedimiento, que incluye los plazos, requisitos, criterios de admisión y evaluación, texto del Acuerdo Marco, entre otros, y que serán aplicables como parte de la selección de los proveedores participantes en las convocatorias para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco.
Estas reglas podrán incluir, según corresponda, que el proveedor deba acreditar experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico,
Ğů ĐŽŵƉƌŽŵŝƐŽ ĚĞ ƐƚŽĐŬ ŵşŶŝŵŽ͕ ĞŶƚƌĞ ŽƚƌĂƐ
[El resaltado es agregado]
Asimismo, en cuanto a la formalización del Acuerdo de Convenio Marco, el numeral 8.2.3. de la mencionada directiva, establecía lo siguiente:
͞;͙LosͿP roveedores Adjudicatarios estarán obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria para la Implementación o
džƚĞŶƐŝſŶ ĚĞ sŝŐĞŶĐŝĂ͕ ƐĞŐƷŶ ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚĂ͘
[Resaltado es agregado]
Adicionalmente, las Reglas aplicables al acuerdo marco materia de análisis, en su numeral 3.9 del título III: Desarrollo del Procedimiento, respecto de la garantía de fiel cumplimiento, establecía lo siguiente:
͞;͙Ϳ
El (los) PROVEEDOR (es) ADJUDICATARIOS deberán realizar el depósito de garantía de fiel cumplimiento ;͙Ϳ͘
La garantía deberá mantenerse durante todo el periodo de vigencia del Acuerdo Xxxxx, pudiendo ser renovada conforme a lo señalado en el procedimiento de la extensión de la misma, caso contrario previa solicitud se procederá con su devolución finalizada la vigencia.
11 Véase: xxxxx://xxx.xxx.xxx.xx/xxxxxxx/xxxxxxxx/xxxx/000000/000000000000000000000000000-00000- 1jhmo37.pdf
El (los) PROVEEDOR (es) ADJUDICATARIOS que no realicen el depósito dentro del plazo señalado, faltarán a lo declarado en el Anexo No. 01 Declaración jurada del proveedor, no pudiendo suscribir el Acuerdo Xxxxx correspondiente procediéndose de acuerdo a lo establecido en la LEY y su REGLAMENTO.
El (los) PROVEEDOR (es) ADJUDICATARIOS que no realicen el depósito dentro del plazo señalado, se tendrá por desistido de suscribir el Acuerdo Marco͘ ;͙Ϳ͟
[El resaltado es agregado]
10. Por otra parte, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del proveedor adjudicado sea injustificada, debe descartarse que: (i) concurrieron circunstancias que le hicieran imposible física o jurídicamente la formalización del Acuerdo Marco, o; (ii) no obstante haber actuado con la debida diligencia, le fue imposible formalizar el mismo debido a factores externos que no responden a su voluntad.
11. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción prevista en el literal b) del numeral
50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que constituya imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento.
Configuración de la infracción
Incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco
12. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción atribuida al Adjudicatario, corresponde verificar el plazo con el que este contaba para formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-3, correspondiente al Catálogo Electrónico de computadoras de escritorio, computadoras portátiles y escáneres, según el procedimiento, plazos y requisitos previstos en el documento
denominado ͞WƌŽĐĞĚŝŵŝĞŶseƚlecŽci ón
ƉdeĂƌproĂve edoůreĂs
para la
implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco͘͟
Así, de la revisión del referido documento, se advierte que en su acápite III
͞ ĞƐĂƌƌŽůůŽ ĚĞů WƌŽĐsĞe ĚeŝstaŵblŝecĞió Ŷeƚl Žsig uienĚteĞ ^ĞůĞĐ
cronograma:
Fases | Duración |
Convocatoria | 27/02/2018 |
Registro de participantes y presentación de ofertas. | Del 28/02/2018 al 10/04/2018 |
Admisión y evaluación. | 11/04/2018 |
Publicación de resultados. | 13/04/2018 |
Suscripción automática de Acuerdos Marco. | 27/042018 |
Fluye de autos que Perú Compras, por medio de la publicación de resultados de admisión y evaluación de ofertas del procedimiento de selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de los Acuerdos Marco12, informó a los proveedores adjudicatarios del Acuerdo Xxxxx IM-CE-2018-3, el plazo previsto para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento. Asimismo, recalcó que el incumplimiento de dicha obligación acarrearía el desistimiento de perfeccionar el acuerdo marco, según se aprecia a continuación:
12 Véase: xxxxx://xxxxxxxxxxx00.xxxx.xxxx.xxxxxxx.xxx/xxxxxxxxx/xxxxxxxx- marco/Resultados_Seleccion_Adjudicados_IM_CE_2018_3.pdf
13. De lo antes descrito, se tiene que todos los proveedores que participaron en el procedimiento de incorporación conocieron las exigencias previas, así como las respectivas fechas, siendo una de ellas la establecida para la suscripción del Acuerdo Marco IM-CE-2018-3. Bajo dichas consideraciones, los proveedores adjudicatarios debían realizar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, en el período comprendido entre el 16 y el 25 xx xxxxx de 2018, según el cronograma establecido en numeral 3.9 del Capítulo III de las Reglas.
Aunado a ello, Perú Xxxxxxx publicó los resultados de admisión y evaluación de ofertas del procedimiento de selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de los Acuerdos Marco, precisando que, de no efectuarse dicho depósito, se consideraría que el proveedor adjudicatario se desistió de suscribir el Acuerdo Xxxxx IM-CE-2018-3.
En ese contexto, de la documentación remitida por Perú Compras, se aprecia que mediante Informe N° 000047-2021-PERÚ COMPRAS-OAJ13 del 3 de febrero de 2021, la Dirección de Acuerdos Xxxxx señaló que el Adjudicatario no formalizó el acuerdo marco objeto de análisis, conforme a las indicaciones previstas en el
13 Documento obrante a folios 84 al 86 del expediente administrativo.
numeral 3.9 del Título III: ͞ ĞƐĂƌƌprŽoceůdiůmiŽen toĚdeĞseůle cción͟de las Reglas del procedimiento de incorporación.
Cabe añadir, que el numeral 3.10 del referido título, establecía que Perú Compras de forma automática registraría la suscripción del acuerdo marco con el proveedor adjudicatario, según la aceptación consignada por aquel en su declaración jurada presentada en la fase de registro y presentación de ofertas. En dicho documento ůŽƐ ƉƌŽǀĞĞĚŽƌĞeƐfec tuĚaríĞa eĐl důepĂóƌsitoĂpƌorŽcoŶnc epƋtoƵdeĞg ara͞ntía ĚĞ ĐƵŵƉůŝŵŝĞŶƚŽ ĂŶƚĞƐ ĚĞ ůĂ ĨĞĐ; loŚcĂua l evidencia que el Adjudicatario conocía de tal obligación antes de registrarse como participante ante Perú Compras.
14. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Xxxxx IM-CE-2018-3, para su incorporación en el Catálogo Electrónico de computadoras de escritorio, computadoras portátiles y escáneres.
15. Por las consideraciones expuestas, se aprecia que el Adjudicatario no formalizó el Acuerdo Xxxxx IM-CE-2018-3, pese a estar obligado a ello. En esa medida, este Tribunal advierte que corresponde determinar si dicha omisión fue justificada.
Respecto de la justificación
ĚĞ ƐƵƐ
16. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad.
17. En este punto, cabe precisar que el Adjudicatario, no presentó descargos, pese a haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador el 18 de setiembre de 2023, a través de la Publicación en el Diario Oficial El Peruano.
18. Sin perjuicio de lo señalado, es importante mencionar que, tanto de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo como del análisis expuesto, no se advierte causa justificada que evidencie la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física que haya propiciado que el Adjudicatario no formalice el Acuerdo Xxxxx IM-CE-2018-3 para su incorporación en el Catálogo
Electrónico de computadoras de escritorios, computadoras portátiles y escáneres.
19. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-3, y no habiéndose verificado la existencia de alguna situación de imposibilidad jurídica o física para dicha conducta, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Graduación de la sanción
20. Sobre la base de las consideraciones expuestas, a fin de determinar el monto de la multa a imponer al Adjudicatario, resulta necesario conocer el monto de la propuesta económica o del contrato; no obstante, en el presente caso, debe tenerse en consideración que, debido a la naturaleza de la modalidad de selección del Acuerdo Xxxxx IM-CE-2018-3, este no contempla oferta económica alguna por parte de los proveedores, dado que dicha modalidad tiene como finalidad seleccionar a los proveedores que debido a sus características deben integrar el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco, conforme al precio base propuesto para las fichas-producto en las que hubiesen manifestado su interés de participar y que
ĐƵĞŶƚĞ ĐŽŶ Ğů ĞƐƚĂĚŽ ĚĞ ͞ ĐĞƉƚĂĚŽ͘͟
No obstante, es necesario traer x xxxxxxxx lo dispuesto en el literal a) del numeral
50.2 del artículo 50 de la Ley, el cual prevé que ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato, se impondrá una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT; razón por la cual, corresponde imponer sanción administrativa al Adjudicatario, en aplicación del referido texto legal.
21. Sobre la base de las consideraciones expuestas, la multa a imponer no puede ser inferior a cinco UIT14 (S/ 25,750.00) ni mayor a quince UIT (S/77,250.00).
22. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento vigente, y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 3022515.
14 Mediante Decreto Supremo Nº 309-2023-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2023, se estableció que el valor de la UIT para el año 2024, es S/ 5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta y 00/100 soles)
15 Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), publicado el 27 de julio de 2022 a través del Diario Oficial El Peruano.
Sobre el tema, cabe traer x xxxxxxxx lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General ʹley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, respecto del principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que imponga sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción.
23. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación:
a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y las reglas establecidas para el Acuerdo Xxxxx IM-CE-2018-3 para su incorporación en el Catálogo Electrónico de computadoras de escritorio, computadoras portátiles y escáneres, siendo una de éstas la obligación de efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por la Entidad, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido acuerdo marco.
b) Ausencia de intencionalidad del infractor: es importante tomar en consideración que el Adjudicatario tenía la obligación de formalizar el Acuerdo Marco, por lo que debía efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento exigida para tal efecto; sin embargo, no realizó el referido depósito, dando lugar a que no se le incorporara en el Catálogo de Acuerdo Xxxxx, pese a que era uno de los postores adjudicados, lo cual denota por lo menos falta de diligencia.
c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: respecto a este punto, debe tenerse en cuenta que el incumplimiento por parte del Adjudicatario dio lugar a que no se le incorpore dentro del Catálogo Electrónico de computadoras de escritorio, computadoras portátiles y escáneres, y no permitió que las entidades lo consideren como opción para la adquisición de dichos bienes a través del Método Especial de Contratación de Acuerdos Marco, el cual garantiza que las contrataciones se realicen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad.
d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.
e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el señor XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX con R.U.C. N° 10706803519, no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal.
f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos.
g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo en el presente caso, el Adjudicatario, una persona natural.
h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias16: Al respecto, se ha verificado que el Adjudicatario no figura acreditado como una microempresa, según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) y, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información de aquel, que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación.
24. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 25 xx xxxxx de 201817, fecha en que debía efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento a efectos de formalizar el Acuerdo Xxxxx IM-CE-2018-3 para su incorporación en el Catálogo Electrónico de computadoras de escritorios, computadoras portátiles y escáneres.
16 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022.
17 De conformidad con el criterio establecido en el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 006-2021/TCE publicado el 16 de julio
ĚĞ ϮϬϮϭ ĞŶ Ğů ŝĂƌŝŽ ŽĨŝĐŝĂů ͞ ů WĞƌƵĂŶŽ͘͟
Procedimiento y efectos del pago de la multa
25. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD -
͞>ŝŶĞĂŵŝĞŶƚŽƐ ƉĂSƌanĂció n důeĂM ult a IũmpĞueĐstƵa pĐoŝr eſl TŶrib unĚal Ğ ůĂ ĚĞ ŽŶƚƌĂƚĂĐŝŽŶĞƐ ĚĞů ƐƚĂĚŽ͕͟-2 01Ă9-ƉƌŽďĂĚĂ OSCE/PRE, publicada el 3 xx xxxxx de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el
portal institucional del OSCE, es como sigue:
ͻ El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente.
ͻ El pago se efectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 0000- 870803 del OSCE en el Banco de la Nación.
ͻ La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del ĨŽƌŵƵůĂƌŝŽ ĚĞŶŽŵŝŶpĂagĚo Žde m͞ult a͟Ž ŵƷƵŶŶŝŝĐĐĂŵĐĞŝŶſƚŶĞ ĚĞĞ la Mesa de Partes Digital del OSCE18. El proveedor sancionado es
responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario.
ͻ La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar.
ͻ La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva.
18 Podrá acceder a través del portal web institucional xxx.xxx.xx/xxxx, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace xxxxx://xxx.xx/0X0XxXx
ͻ Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, esta se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago.
Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme.
26. Sin perjuicio de lo expuesto, el Colegiado advierte la existencia de un error material en el Decreto del 25 xx xxxx de 2021, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que, al tipificar la conducta,
ƐĞ ŝŶĐůƵLJſ Ğů ƚĠƌŵŝŶŽ ͞ŝŶũƵƐƚŝĨŝĐĂĚĂ͕͟
anteriormente, ello no correspondía.
Sin embargo, también es preciso notar que dicho error no ha afectado el análisis ni tampoco limitado el ejercicio del derecho de defensa del Adjudicatario por cuanto, en aplicación de la retroactividad benigna, corresponde considerar el tipo infractor descrito en el citado Decreto por ser más beneficioso para aquel.
27. Así, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, corresponde corregir de oficio el referido Decreto.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, y la intervención de los vocales Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxx xxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx Xx Xxxxxx, atendiendo a la reconformación dispuesta en la Resolución N° 091-2021-OSCE/PRE del 10 xx xxxxx de 2021, ratificada por Resolución N° D000198-2022-OSCE-PRE del 3 de octubre 2022, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 xx xxxxx de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Rectificar de oficio el error material contenido en el numeral 1 del Decreto del 25 xx xxxx de 2021, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo
sancionador contra el Adjudicatario, en los siguientes términos:
Dice: ͞/ŶŝĐŝĂƌ ƉƌŽĐĞĚŝŵŝĞŶƚŽcon traĂeĚl ŵseñŝorŶŝƐƚƌĂƚŝ
XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX (con R.U.C. N° 10706803519),
por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar acuerdos marco, respecto de la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE- 2018-ϯ ;͙Ϳ͟
Debe decir: ͞/ŶŝĐŝĂƌ ƉƌŽĐĞĚŝŵŝĞŶƚŽ ĂĚŵŝŶŝƐƚƌ
señor XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX (con R.U.C.
N° 10706803519), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de formalizar acuerdos marco, respecto de la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Xxxxx IM-CE-2018-3 ;͙Ϳ͟
2. Sancionar al señor XXXXX SANTIAGO XXXXXXX XXXXXXXXX con R.U.C. N° 10706803519, con una multa ascendente a S/ 25,750.00 (veinticinco mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de formalizar el Acuerdo Xxxxx IM-CE-2018-3 para su incorporación en el Catálogo Electrónico de computadoras de escritorio, computadoras portátiles y escáneres, convocado por la Central de Compras Públicas ʹPerú Compras; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado.
3. Disponer como medida cautelar, la suspensión del al señor XXXXX SANTIAGO XXXXXXX XXXXXXXXX con R.U.C. N° 10706803519, por el período de (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento
establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - ͞>ŝŶĞĂŵŝĞŶƚŽƐ ƉĂ
ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del
ƐƚĂĚŽ͘͟
4. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo
máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar.
5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones
contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - ͞>ŝŶĞĂŵŝĞŶƚŽƐ ƉĂ
ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del
ƐƚĂ, aĚprŽob͟ada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese.
XXXXX XXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXX
VOCAL DOCUMENTO FIRMADO
DIGITALMENTE
XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXX PRESIDENTE
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX
VOCAL DOCUMENTO FIRMADO
DIGITALMENTE
ss.
Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx.
Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxx.
Xxxxxx Xxxxxx.