Contract
VI Convenio General
del Sector de la Construcción
2017-2021
FICA
Industria, Construcción y Agro
Edita: Federación de Industria, Construcción y Agro de UGT (UGT FICA) Xxxxxxx xx Xxxxxxx 00, 0x, 0x x 0x Xxxxxxx
Xxxxxx - 00000
Depósito Legal: M-4032-2018
ÍNDICE
PREÁMBULO 13
LIBRO PRIMERO
Aspectos generales del Convenio General del Sector de la Construcción
TÍTULO PRELIMINAR: DISPOSICIONES GENERALES 21
Capítulo I. Naturaleza Jurídica, Ámbitos y Garantías
Artículo 1. Partes signatarias 21
Artículo 2. Naturaleza jurídica 21
Artículo 3. Ámbito funcional 21
Artículo 4. Ámbito personal 22
Artículo 5. Ámbito territorial 22
Artículo 6. Ámbito material 22
Artículo 7. Ámbito temporal 23
Artículo 8. Procedimiento de denuncia para la revisión del convenio 24
Artículo 9. Vinculación a la totalidad 25
Artículo 10. Condiciones más beneficiosas 25
Capítulo II. Estructura de la negociación colectiva
Artículo 11. Estructura de la negociación colectiva del sector 25
Artículo 12. Articulación de la negociación colectiva 26
Artículo 13. Reglas de concurrencia 29
Capítulo III. Inaplicación de condiciones de trabajo
Artículo 14. Concepto 30
Artículo 15. Materias afectadas 30
Artículo 16. Causas 30
Artículo 17. Procedimiento 31
TÍTULO I: CONDICIONES DE TRABAJO
Capítulo I. Condiciones generales de ingreso
Artículo 18. Ingreso en el trabajo 34
Artículo 19. Pruebas de aptitud 35
Artículo 20. Vigilancia y control de salud 35
Artículo 21. Periodo de prueba 36
Capítulo II. Contratación
Artículo 22. Contratación 37
Artículo 23. Contrato fijo de plantilla 37
Artículo 24. Contrato fijo de obra 37
Artículo 25. Otras modalidades de contratación 39
Artículo 26. Subcontratación 45
Artículo 27. Subrogación de personal en contratas de mantenimiento de carreteras
o vías férreas, redes de agua, concesiones municipales para el mantenimiento
y conservación de aceras, pavimentos, vías públicas y alcantarillado 46
Capítulo III. Clasificación Profesional
Artículo 28. Clasificación Profesional 50
Capítulo IV. Ordenación y prestación del trabajo
Artículo 29. Ordenación del trabajo 50
Artículo 30. Prestación del trabajo y obligaciones específicas 51
Artículo 31. Trabajo “a tiempo” 51
Artículo 32. Sistemas científicos o de “trabajo medido” 62
Artículo 33. Trabajo por tarea, a destajo o por unidad de obra, con primas a la producción o con incentivo 52
Artículo 34. Discreción profesional 53
Artículo 35. Deberes del empresario 53
Artículo 36. Reclamaciones de los trabajadores 54
Capítulo V. Productividad y tablas de rendimientos
Artículo 37. La productividad como bien jurídicamente protegido 54
Artículo 38. Rendimiento en los sistemas de “trabajo medido” 54
Artículo 39. Rendimiento en los sistemas de trabajo con prima o incentivo 54
Artículo 40. Rendimiento en el sistema de trabajo “a tiempo” 54
Artículo 41. Establecimiento de tablas de rendimiento 55
Artículo 42. Tablas de rendimientos y retribuciones 55
Artículo 43. Revisión de tablas de rendimientos 55
Artículo 44. Condiciones de aplicación 56
Artículo 45. Verificación de su cumplimiento 56
Capítulo VI. Promoción en el trabajo
Artículo 46. Ascensos, procedimiento 56
Capítulo VII. Percepciones económicas: conceptos y estructura
Artículo 47. Percepciones económicas 57
Artículo 48. Estructura de las percepciones económicas en los convenios
provinciales o, en su caso, autonómicos y de ámbitos inferiores 58
Artículo 49. Devengo de las percepciones económicas 59
Artículo 50. Remuneración brutal anual y remuneración mínima bruta anual 60
Artículo 51. Pago de las percepciones económicas 61
Artículo 52. Incrementos económicos 62
Artículo 53. Absorción y compensación 62
Artículo 54. Antigüedad consolidada 63
Artículo 55. Complemento por discapacidad 63
Artículo 56. Gratificaciones extraordinarias 64
Artículo 57. Prohibición del prorrateo y proporcionalidad en el devengo de las pagas extraordinarias 64
Artículo 58. Trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos 65
Artículo 59. Trabajos nocturnos 65
Artículo 60. Pluses extrasalariales 66
Artículo 61. Corrección del absentismo 66
Artículo 62. Realización de horas extraordinarias 67
Artículo 63. Límite de horas extraordinarias 67
Artículo 64. Retribución de las horas extraordinarias 67
Artículo 65. Indemnizaciones 67
Artículo 66. Complemento en caso de hospitalización 68
Capítulo VIII. Tiempo de trabajo
Artículo 67. Jornada 68
Artículo 68. Xxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxxx 00
Xxxxxxxx 00. Turnos de trabajo 69
Artículo 70. Recuperación de horas no trabajadas 70
Artículo 71. Jornadas especiales 70
Artículo 72. Vacaciones 71
Artículo 73. Permisos y licencias 72
Capítulo IX. Movilidad funcional
Artículo 74. Cambio de puesto de trabajo 74
Artículo 75. Trabajos de nivel retributivo superior 75
Artículo 76. Trabajos de nivel retributivo inferior 75
Artículo 77. Personal de capacidad disminuida 76
Artículo 78. Trabajos susceptibles de originar un perjuicio para la salud sin merma
de la capacidad laboral 76
Capítulo X. Movilidad geográfica
Artículo 79. Conceptos generales 77
Artículo 80. Preaviso, ejecutividad e impugnación de la orden de desplazamiento 78
Artículo 81. Descanso 78
Artículo 82. Dietas 79
Artículo 83. Locomoción 79
Artículo 84. Prioridad de permanencia 80
Artículo 85. Condiciones de trabajo en el centro de llegada o destino 80
Artículo 86. Obras de larga extensión 80
Artículo 87. Traslado de centro de trabajo 81
Artículo 88. Residencia habitual 81
Capítulo XI. Suspensión y extinción de la relación laboral
Artículo 89. Causas y efectos de la suspensión 82
Artículo 90. Suspensión del contrato por causas de fuerza mayor temporal 83
Artículo 91. Excedencia forzosa 83
Artículo 92. Excedencias voluntarias, por cuidado de familiares y las reguladas por pacto de las partes 84
Artículo 93. Causas y efectos de la extinción 85
Artículo 94. Ceses 85
Artículo 95. Finiquitos 85
Artículo 96. Jubilación 86
Capítulo XII. Faltas y sanciones
Artículo 97. Criterios generales 88
Artículo 98. Clases xx xxxxxx 88
Artículo 99. Faltas leves 88
Artículo 100. Faltas graves 90
Artículo 101. Faltas muy graves 91
Artículo 102. Sanciones. Aplicación 92
Artículo 103. Otros efectos de las sanciones 93
TÍTULO II: REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES
Capítulo I. Condiciones generales de ingreso
Artículo 104. Representación unitaria 93
Artículo 105. Representación sindical 94
Artículo 106. Responsabilidad de los sindicatos 94
TÍTULO III: COMISIONES MIXTAS
Capítulo I. Comisión Paritaria
Artículo 107. Comisión Paritaria. 95
Artículo 108. Funciones y procedimientos de la Comisión Paritaria 95
Capítulo II. Comisión Sectorial de Productividad
Artículo 109. Comisión Sectorial de Productividad 98
Artículo 110. Funcionamiento y acuerdos 98
Artículo 110. Funciones 98
Capítulo III. Comisión Paritaria Sectorial de Formación Profesional
Artículo 112. Comisión Paritaria Sectorial de Formación Profesional 99
Capítulo IV. Comisión Paritaria Sectorial de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 113. Comisión Paritaria Sectorial de Seguridad y Salud en el Trabajo 103
TÍTULO IV: IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
Artículo 114. Igualdad de oportunidades y no discriminación 103
TÍTULO V: DE LA FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN
Artículo 115. Fundación Laboral de la Construcción 104
TÍTULO VI: SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS
Artículo 116. Solución extrajudicial de conflictos 105
LIBRO SEGUNDO
Aspectos relativos a la Seguridad y Salud en el sector de la construcción
TÍTULO I: ÓRGANO PARITARIO PARA LA PREVENCIÓN EN LA CONSTRUCCIÓN
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 117. Definición y denominación 109
Artículo 118. Funciones 109
Artículo 119. Constitución y dependencia 109
Artículo 120. Ámbitos territorial y funcional 110
Artículo 121. Sede 110
CAPÍTULO II. Miembros
Artículo 122. Composición 110
Artículo 123. Nombramientos 110
Artículo 124. Ceses 111
Capítulo III. Régimen interno
Artículo 125. Reuniones. 111
Capítulo IV. Régimen económico
Artículo 126. Financiación 112
Artículo 127. Presupuesto anual 112
Artículo 128. Prestación de servicios de las organizaciones integrantes del órgano específico 112
Capítulo V. Desarrollo de las funciones
Artículo 129. Seguimiento de la accidentabilidad laboral en el sector y elaboración
de estadísticas propias de accidentes 113
Artículo 130. Organización y control de visitas a obras 113
Artículo 131. Formulación de propuestas de soluciones para la disminución de la accidentabilidad 114
Artículo 132. Formación en materia de prevención de riesgos laborales 114
Artículo 133. Elaboración de informes y estadísticas 114
TÍTULO II: COMISIÓN PARITARIA SECTORIAL DE SEG. Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 134. Composición y funciones de la Comisión Paritaria Sectorial de
Seguridad y Salud en el Trabajo 114
TÍTULO III: INFORMACIÓN Y FORMACIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 135. Principios generales 115
Capítulo II. Información
Artículo 136. Información sectorial 116
Capítulo III. Formación
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 137. Ciclos de formación 117
Artículo 138. Primer ciclo de formación o formación inicial 118
Artículo 139. Segundo ciclo de formación en materia de prevención de riesgos laborales del sector de la construcción: formación por puesto de
trabajo o por oficio 119
Sección Segunda: Nivel Básico de Prevención en la Construcción
Artículo 140. Nivel básico de prevención en la construcción 121
Sección Tercera: Convalidación
Artículo 141. Formación recogida en el Reglamento de los Servicios de Prevención; título de «Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales;
y formación indicada en la «Guía técnica» del Real Decreto 1627/1997, por el que se establecen «disposiciones mínimas de seguridad y
salud en las obras de construcción» 121
Artículo 142. Formación recogida en los títulos de formación profesional y en los certificados de profesionalidad 122
Artículo 143. Formación recogida en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera 123
Artículo 144. Formación recogida en el Convenio Estatal del Sector del Metal 123
Artículo 145. Formación recogida en el Convenio Colectivo Estatal de la Madera 123
Artículo 146. Formación impartida en títulos universitarios 123
Sección Cuarta: Formación de los Recursos Humanos en las Empresas
Artículo 147. Acreditación de la formación en materia de prevención de riesgos laborales de los recursos humanos de las empresas 124
CAPÍTULO IV. Acreditación de la formación: Tarjeta Profesional de la Construcción
Sección Primera: Definición, Funciones y Beneficiarios
Artículo 148. Definición 124
Artículo 149. Acreditación de la formación 125
Artículo 150. Funciones 125
Artículo 151. Beneficiarios 126
Sección Segunda: Solicitud y Tramitación
Artículo 152. Solicitud 126
Artículo 153. Documentación 126
Artículo 154. Resolución 127
Artículo 155. Caducidad y renovación 127
Sección Tercera: Derechos y Obligaciones del Titular
Artículo 156. Derechos del titular 128
Artículo 157. Obligaciones del titular 128
Sección Cuarta: Homologación de Entidades Formativas
Artículo 158. Requisitos 128
Artículo 159. Procedimiento 129
Artículo 160. Tramitación de la Tarjeta Profesional de la Construcción en el ámbito territorial del Principado xx Xxxxxxxx 131
TÍTULO IV: DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y SALUD APLICABLES EN LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN
Capítulo I. Condiciones generales
Artículo 161. Estabilidad y solidez de materiales y equipos 131
Artículo 162. Protección contra el riesgo de caídas de alturas 132
Artículo 163. Vías de circulación 133
Artículo 164. Protección contra el riesgo de caídas de objetos 133
Artículo 165. Iluminación 133
Artículo 166. Factores atmosféricos 134
Artículo 167. Detección y lucha contra incendios 134
Artículo 168. Exposición a riesgos particulares 134
Capítulo II. Andamios
Sección Primera: Condiciones Generales
Artículo 169. Condiciones generales de utilización de los andamios 135
Artículo 170. Resistencia y estabilidad 137
Artículo 171. Plan de montaje, de utilización y de desmontaje 137
Artículo 172. Montaje, supervisión y formación de los montadores 138
Artículo 173. Inspección de andamios 139
Sección Segunda: Normas específicas para determinados tipos de andamios
Artículo 174. Normas específicas para andamios metálicos tubulares 139
Artículo 175. Normas específicas para andamios constituidos por elementos prefabricados, xxxxxx de acceso y xxxxxx de trabajo móviles 141
Artículo 176. Normas específicas para xxxxxx de acceso y xxxxxx de trabajo móviles 142
Artículo 177. Normas específicas para plataformas elevadoras sobre mástil 142
Artículo 178. Normas específicas para plataformas suspendidas de nivel variable
de accionamiento manual o motorizado (andamios colgados) 143
Artículo 179. Normas específicas para andamios de borriquetas 145
Artículo 180. Normas específicas para andamios de mechinales 156
Capítulo III. Protecciones colectivas, escalas fijas o de servicio, escaleras de mano y otros equipos para trabajos temporales en altura
Artículo 181. Normas específicas para sistemas provisionales de protección de borde. 146
Artículo 182. Requisitos para los sistemas provisionales de protección de borde 147
Artículo 183. Normas específicas para redes de seguridad 147
Artículo 184. Requisitos para la utilización de redes de seguridad 148
Artículo 185. Normas específicas para escalas fijas o de servicio 148
Artículo 186. Normas específicas para escaleras de mano 149
Artículo 187. Requisitos para la utilización de las escaleras de mano 149
Artículo 188. Técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas 151
Artículo 189. Requisitos para la utilización de las técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas 152
Artículo 190. Normas específicas para plataformas voladas de descarga
de materiales. 153
Artículo 191. Normas específicas para plataformas elevadoras móviles de
personal (PEMP) 153
Artículo 192. Normas específicas para cestas suspendidas mediante grúas 154
Capítulo IV. Trabajos de movimientos de tierras, excavación, pozos, trabajos subterráneos y túneles
Artículo 193. Medidas a adoptar antes del inicio de los trabajos. 155
Artículo 194. Medidas a adoptar durante los trabajos 155
Artículo 195. Acumulaciones de tierras, escombros o materiales 155
Artículo 196. Vías de entrada y salida 155
Artículo 197. Ascensos y descensos de trabajadores 156
Artículo 198. Ventilación 156
Artículo 199. Trabajos en atmósferas peligrosas o tóxicas 156
Artículo 200. Trabajos subterráneos 156
Artículo 201. Medidas en caso de incendio, irrupción de agua o caída de materiales 157
Capítulo V. Otros trabajos específicos
Sección Primera: Trabajos de demolición
Artículo 202. Disposiciones generales acerca de los trabajos de demolición 157
Artículo 203. Medidas a adoptar antes del inicio de los trabajos 157
Artículo 204. Medidas en los casos de presencia de amianto o residuos 157
Artículo 205. Actuaciones antes de la demolición 158
Artículo 206. Evacuación de escombros 158
Sección Segunda: Trabajos con explosivos y en cajones de aire comprimido
Artículo 207. Realización de trabajos con explosivos y en cajones de aire comprimido 158
Capítulo VI. Equipos de trabajo y maquinaria de obra
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 208. Aparatos elevadores 158
Artículo 209. Condiciones generales de los aparatos elevadores 159
Artículo 210. Condiciones específicas de las grúas torre 160
Artículo 211. Condiciones específicas de las grúas móviles autopropulsadas 161
Artículo 212. Condiciones específicas de los montacargas 161
Artículo 213. Condiciones específicas de cabestrante mecánico o maquinillo 161
Sección Segunda: Maquinaria de movimiento de tierras
Artículo 214. Disposiciones generales 162
Artículo 215. Condiciones generales de la maquinaria de movimiento de tierras 162
Artículo 216. Otras medidas preventivas aplicables a la maquinaria de movimiento
de tierras 163
Sección Tercera: Otros equipos de trabajo
Artículo 217. Disposiciones generales de los equipos de trabajos 164
Artículo 218. Condiciones generales aplicables a estos equipos de trabajo 164
Capítulo VII. Instalaciones de suministro y reparto de energía. Almacenamiento de combustibles e instalaciones higiénico-sanitarias
Sección Primera: Instalaciones Eléctricas
Artículo 219. Disposiciones generales de las instalaciones eléctricas 165
Artículo 220. Grupos electrógenos 166
Sección Segunda: Otras Instalaciones de suministro y reparto de energía
Artículo 221. Aparatos a presión 166
Artículo 222. Almacenamiento de combustible 167
Sección Tercera: Condiciones de las instalaciones higiénico-sanitarias en las obras
Artículo 223. Condiciones generales 167
Artículo 224. Servicios higiénicos 168
Artículo 225. Locales de descanso o de alojamiento en las obras 168
Artículo 226. Primeros auxilios 169
Artículo 227. Suministro de agua 170
Artículo 228. Visitas a las obras 170
Artículo 229. Disposiciones varias 170
TÍTULO V: DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y SALUD APLICABLES EN LAS CANTERAS, ARENERAS, GRAVERAS Y LA EXPLOTACIÓN DE TIERRAS INDUSTRIALES
Artículo 230. Disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables en las canteras, xxxxxxxx, xxxxxxxx x xx xxxxxxxxxxx xx xxxxxxx xxxxxxxxxxxx 000
TÍTULO VI: VIGILANCIA DE LA SALUD
Artículo 231. Vigilancia de la salud 171
DISPOSICIONES
Disposición Transitoria 171
Disposición Adiciónal Primera 171
Disposición Adiciónal Segunda 172
Disposición Adiciónal Tercera 172
Disposición Adiciónal Cuarta 172
Disposición Adiciónal Quinta. Plus de conservación, guardias, retén, disponibilidad y sistemas de viabilidad invernal en contratas de mantenimiento de
carreteras 000
XXXXXX
Xxxxx X 000
Xxxxx XX: Modelo de renovación de contrato fijo de obra 180
Anexo III: Modelo de recibo de finiquito de la relación laboral 181
Anexo IV: Formato de la Tarjeta Profesional de la Construcción 182
Anexo V: Formulario de solicitud/renovación 183
Anexo VI: Certificado de empresa para la Fundación Laboral de la Construcción 184
Anexo VII: Listado de puestos de trabajos y/o trabajos asociados a estos puestos de trabajos limitados para la realización de contratos de puesta a disposición por motivos de seguridad y salud y justificación de su limitación, absoluta
o relativa 185
Anexo VIII: Inaplicación de condiciones de trabajo. Acta de desacuerdo 193
Anexo IX: Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Acta de desacuerdo 194
Anexo X: Clasificación profesional del Xxxxxx xx xx Xxxxxxxxxxxx 000
Xxxxx XX: Encuadramiento de las Categorías, Grupos Profesionales y Niveles
Retributivos 208
Anexo XII: Formación en materia de prevención de riesgos laborales 211
Anexo XIII: Xxxxxxxxxxxxxxx 000
Xxxxx XXX: Procedimiento para la homologación de actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo establecido en el
vigente Convenio General del Sector de la Construcción 254
Anexo XV: Reglamento de condiciones para el mantenimiento de la homologación de actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo con lo establecido en el Convenio General del Sector de la Construcción 260
Anexo XVI Acta de la 4ª Reunión de la C.N.: Acuerdo sobre el incremento salarial y
la remuneración mínima bruta anual para el año 2018 271
Direcciones de UGT FICA 277
PREÁMBULO
Las partes firmantes del VI Convenio General del Sector de la Construcción (CGSC) desean manifestar que la experiencia acumulada de los anteriores textos convencionales del sector demuestra que la regulación homogénea de determinadas materias para todo el territorio nacional y el establecimiento de un único marco normativo, han tenido efectos beneficiosos y estimulantes para el adecuado desarrollo de las relaciones laborales en el sector de la construcción, caracterizado por una elevada movilidad geográfica y una ma- yoritaria regulación de las condiciones laborales a través de los convenios colectivos de carácter provincial.
Por ello las partes signatarias del VI Convenio General del Sector de la Cons- trucción, haciendo uso de sus derechos fundamentales de asociación y liber- tad sindical, desean manifestar igualmente su compromiso para que, durante su vigencia, la totalidad de sus contenidos produzcan consecuencias jurídicas para sus representados, federados y confederados, obligándose a tal fin res- pecto de ellas mismas y de cuantas organizaciones integran y representan, a no promover ni concluir convenios colectivos provinciales o de comunidad autónoma o de ámbito sectorial inferior que contengan o regulen materias reservadas por aquel al ámbito general estatal o que, de alguna manera, se opongan al mismo o contradigan sus prescripciones.
Para la determinación del incremento salarial las partes han tomado en consi- deración, por un lado, tanto la situación actual del sector como las perspecti- vas positivas que presenta a medio plazo.
A tal efecto para los Agentes Sociales del Sector el reciente nuevo Plan Ex- traordinario de Inversión en Carreteras va a suponer el inicio de la recupera- ción tras prácticamente una década de atonía inversora.
El impulso de la edificación y la rehabilitación junto con las necesidades de inversión, entre otras, en infraestructuras relativas al ciclo integral del agua, medio ambiente y ferrocarril deben constituir elementos fundamentales para el impulso del sector y del empleo.
Por otro lado, además, los firmantes del Convenio han puesto en valor la me- jora de la productividad en el sector como otro elemento fundamental y deter- minante.
En este sentido cabe mencionar como aspectos básicos que han contribuido a incrementar la productividad los siguientes: el crecimiento gradual y sostenido que desde mediados del pasado año viene produciéndose en el volumen de empleo en el sector, la reducción del absentismo como consecuencia, entre otras causas, de la formación recibida por los trabajadores en prevención de
riesgos laborales (actualmente más de 700.000 disponen de la Tarjeta Profesio- nal de la Construcción, TPC), la mejora de la cualificación y de las competencias necesarias de los empleados en el sector a la que han contribuido los itinerarios formativos para oficios diseñados e impartidos por la Fundación Laboral de la Construcción (FLC). Finalmente debe de destacarse la incorporación de nuevos sistemas de trabajo junto con la potenciación del uso de nuevas tecnología apli- cadas al sector, entre otras el «Entorno BIM», novedosa metodología de trabajo colaborativa basada en el empleo de un modelo 3D inteligente.
Debe destacarse como otro elemento novedoso del VI Convenio determina- das actuaciones motivadas por las especiales características que concurren en la actividad de «Conservación y Mantenimiento de Infraestructuras», el cual requiere la prestación continuada del servicio de manera interrumpida los 365 días del año a los efectos de garantizar el control, vigilancia y viabilidad de las mismas.
Así, con carácter específico y dirigido a cubrir los vacíos que puedan existir, se desarrolla e impulsa la regulación de determinados aspectos tales como disponibilidad, guardia o reten y vialidad invernal.
Con independencia de lo anterior, se crea un plus o complemento salarial que retribuirá las especiales características que concurren en la prestación de ser- vicios en la actividad citada.
Por último y en relación al principio de estabilidad en el empleo o subrogación de personal que opera en dicha actividad, el presente Convenio refuerza tal garantía dado que le otorga prioridad o preferencia aplicativa frente al posible convenio de empresa que, estableciendo condiciones inferiores, pudiese venir rigiendo las relaciones laborales en la nueva empresa adjudicataria.
Por otra parte, las partes firmantes del presente Convenio manifiestan que son conscientes de la necesidad de continuar una política operativa en materia de prevención de riesgos profesionales, de adoptar las medidas necesarias para la eliminación o reducción de los factores de riesgo y de la consiguiente disminución de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales en las empresas, así como del fomento de la información y formación de los trabajadores y de sus representantes.
En otro orden de cosas y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 32/2006 de 18 de octubre, Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, las partes firmantes consideran que uno de los ins- trumentos básicos determinante para combatir decisivamente la siniestralidad en el sector y mejorar las condiciones de seguridad y salud es que todos los trabajadores que prestan servicios en las obras tengan la formación necesaria y adecuada a su puesto de trabajo o función en materia de prevención xx xxxx-
gos laborales, de forma que conozcan los riesgos y las medidas para prevenir- los. Además y teniendo en cuenta la presencia de los trabajadores inmigrantes en el sector, la formación e información dirigida a estos trabajadores será la adecuada y necesaria a sus características, especialmente en el caso de que desconozcan el idioma español.
En consecuencia, y conforme a la habilitación legal establecida en el artículo
10.2 de la citada Ley 32/2006, de 18 de octubre, las partes firmantes conside- ran necesario que la Fundación Laboral de la Construcción, por mandato de las mismas, continúe desarrollando los planes y acciones formativos necesa- xxxx para el desarrollo de la prevención de riesgos laborales en el sector en los términos que se concretan en el correspondiente título.
Además, la necesidad de mejora profesional junto con la evolución de nuestro sector industrial requiere, tanto para los trabajadores como para las empresas, la necesaria mejora y actualización respecto de todas aquellas competencias exigidas tanto para el propio desarrollo, empleabilidad y capacitación profesio- nal de los primeros, como para dotar de la mayor competitividad y productivi- dad de las segundas.
En este sentido los Agentes Sociales del Sector constatan la necesidad de que las actividades formativas impulsadas, desarrolladas e impartidas por la FLC se dirijan especialmente a todas aquellas acciones, cursos o programas que impulsen, desarrollen, adapten y completen las cualificaciones profesio- nales de los trabajadores del sector.
Por otro lado, en desarrollo de lo establecido en el artículo 10.3 de la citada Ley 32/2006 y como forma de acreditar la formación específica recibida por los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, se continúa con el fomento de la implantación en todo el territorio nacional de una cartilla o carné profesional que será único y tendrá validez en el conjunto del sector; como forma de acreditar la formación de los trabajadores; la denominada TPC.
El diseño, ejecución y expedición de dicha Tarjeta se encuentra encomendada a la FLC, desarrollando igualmente las tareas de inscripción de los cursos que imparta así como la convalidación, acreditación y registro de los cursos impar- tidos por las empresas que, por su contenido y horas de formación, se ajusten a los programas formativos establecidos por el presente Convenio.
Asimismo en el presente Xxxxxxxx se refleja la situación actual de la socie- dad respecto de la igualdad entre hombres y mujeres, y dada la importancia que la misma está adquiriendo en la organización de las relaciones laborales, dentro del marco de la Ley 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, se incluyen varias medidas tendentes a hacer efectiva esta igualdad.
LIBRO PRIMERO
Aspectos generales del Convenio General del Sector de la Construcción
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Naturaleza jurídica, ámbitos y garantías
Artículo 1. Partes signatarias.
1. Son partes firmantes del presente Convenio General, de una parte, CC.OO. de Construcción y Servicios y la Federación de Industria, Construc- ción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), como repre- sentación sindical y, de otra parte, la Confederación Nacional de la Construc- ción (CNC), en representación empresarial.
2. Las partes signatarias se reconocen mutuamente legitimación para nego- ciar el presente Convenio.
Artículo 2. Naturaleza jurídica.
1. El Convenio General del Sector de la Construcción ha sido negociado al amparo del Título III del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y, en particular, de conformidad con los artículos 83 y 84 de dicho texto legal. Sus disposi- ciones tienen naturaleza normativa y eficacia general, por lo que obligan a todas las asociaciones y entidades comprendidas dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial.
2. El presente Convenio queda abierto a la adhesión de otras organizaciones sindicales y empresariales representativas en distintos ámbitos a los pacta- dos, previo acuerdo de las partes signatarias.
Artículo 3. Ámbito funcional.
1. El presente Convenio General será de obligado cumplimiento en todas las actividades propias del sector de la construcción, que son las siguientes:
a) Las dedicadas a la construcción y obras públicas.
b) La conservación y mantenimiento de infraestructuras.
c) Canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras industriales.
d) Embarcaciones, artefactos flotantes y ferrocarriles auxiliares de obras y puertos.
e) El comercio de la construcción mayoritario y exclusivista.
Artículo 1
Partes signatarias
Artículo 2
Naturaleza jurídica
Artículo 3
Ámbito funcional
2. Las actividades que integran el campo de aplicación de este Convenio General se relacionan y detallan, a título enunciativo y no exhaustivo, en el Anexo I del mismo.
3. Asimismo, quedan integradas en el campo de aplicación de este Conve- nio General, las empresas y los centros de trabajo que, sin estar incluidas expresamente en el Anexo I, tengan como actividad principal las propias del sector de la construcción, de acuerdo con el principio de unidad de empresa.
4. Teniendo en cuenta la concurrencia de empresas en un mismo centro de trabajo, la complicación de la gestión de la prevención en estos y lo dis- puesto en la Ley reguladora de la subcontratación en el sector de la cons- trucción, también estarán sometidas a lo dispuesto en el Libro II en relación con las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables en las obras de construcción y en canteras areneras, graveras y la explotación de tierras industriales, todas aquellas empresas que ejecuten trabajos en los centros de trabajo considerados como obras.
Artículo 4
Ámbito personal
Artículo 5
Ámbito territorial
Artículo 6
Ámbito material
Artículo 4. Ámbito personal.
1. La normativa de este Convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades y trabajadores de las actividades enu- meradas en el artículo anterior.
2. Se excluye del ámbito del presente Convenio el personal directivo de las empresas sometidas al mismo y que se corresponden con el Nivel I con- forme lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de este Convenio. Este personal es de libre designación por la empresa. Su relación laboral se regirá por su contrato de trabajo y, en su caso, por la normativa especial que le resulte de aplicación.
Si un cargo directivo no ha sido contratado como tal, sino que accede a dicho cargo por promoción interna en la empresa, solamente estará excluido de la aplicación de este Convenio mientras desempeñe dicho cargo y para las condiciones que deriven exclusivamente del mismo.
Artículo 5. Ámbito territorial.
Este Convenio General será de aplicación en todo el territorio del estado español. Asimismo, será de aplicación a los trabajadores contratados en Es- paña al servicio de empresas españolas del sector de la construcción en el extranjero, quienes tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.
Artículo 6. Ámbito material.
El Convenio General del Sector de la Construcción establece el marco nor- mativo de las relaciones de trabajo en el sector, regulando sus condiciones
generales, con la doble finalidad de homogeneizarlas y otorgarles carácter de permanencia y estabilidad.
Su contenido se refiere a la regulación de las condiciones generales de tra- bajo a aplicar en todo su ámbito y con la vigencia que en el propio Convenio se determina, a la vez que comprende y desarrolla las materias reservadas a la negociación de ámbito general previstas en el artículo 12 del presente Convenio.
Artículo 7. Ámbito temporal.
1. El presente Xxxxxxxx extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017. Su entrada en vigor se producirá el 1 de enero de 2017, surtiendo plenos efectos desde esa fecha.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la vigencia de 5 años, y por tanto extenderán su vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2021, lo regulado en el presente Convenio referente a:
– Estructura de la negociación colectiva del sector: Libro I, Título Prelimi- nar, Capítulo II, artículo 11.
– Articulación de la negociación colectiva: Libro I, Título Preliminar, Capí- tulo II, artículo 12.
– Concurrencia de convenios: Libro I, Título Preliminar, Capítulo II, artí- culo 13.
– Inaplicación de condiciones de trabajo: Libro I, Título Preliminar, Capí- tulo III, artículos 14 al 17.
– Contrato fijo de obra: Libro I, Título I, Capítulo II, artículo 24.
– Subrogación de personal en contratas de mantenimiento xx xxxxxxx- ras o vías férreas, redes de agua, concesiones municipales para el mantenimiento y conservación de aceras, pavimentos, vías públicas y alcantarillado: Libro I, Título I, Capítulo II, artículo 27.
– Plus de conservación en contratas de mantenimiento de carreteras Dis- posición adicional quinta, punto 1 y en todo caso durante la vigencia de la contrata que corresponda.
– Comisión Paritaria: Libro I, Título III, Capítulo I, artículo 107.
– Funciones y procedimientos de la Comisión Paritaria: Libro I, Título III, Capítulo I, artículo 108.
Artículo 7
Ámbito temporal
– Igualdad de oportunidades y no discriminación: Libro I, Título IV, artí- culo 114.
3. Una vez finalizada las distintas vigencias de los anteriores números 1 y 2 de acuerdo con la cobertura otorgada por el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y a fin de evitar el vacío normativo que en otro caso se produ- xxxxx una vez terminada la vigencia inicial del presente convenio o la de cual- quiera de sus prórrogas, este continuará rigiendo hasta que sea sustituido por otro tanto en su contenido normativo como en el obligacional.
4. Durante su vigencia y de acuerdo a la facultad concedida por el artículo 86.1, párrafo segundo del E.T., las partes firmantes adquieren el compromiso de, con independencia de los ámbitos temporales fijados en el anterior punto 2 de este artículo, revisar el presente Convenio en los supuestos tanto de modificaciones operadas por la legislación como en el caso de remisiones a la capacidad que pueda otorgarse a la negociación colectiva para poder adaptar a sus necesidades determinados aspectos en materia laboral. A títu- lo meramente enunciativo, y entre otras materias, las que junto con la «jubi- lación» se enumeran en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 8
Procedimiento de denuncia para la revisión del
convenio
Artículo 8. Procedimiento de denuncia para la revisión del Convenio.
1. Cualquiera de las dos partes firmantes del presente Convenio podrá soli- citar por escrito a la otra la revisión del mismo con un mínimo de tres meses de antelación al vencimiento del plazo inicial de las vigencias señaladas en el artículo anterior o de cualquiera de sus prórrogas.
2. La parte que formule la denuncia deberá acompañar propuesta concreta sobre los puntos y contenido que comprenda la revisión solicitada. De esta comunicación y de la propuesta se enviará copia, a efectos de registro, a la Dirección General de Empleo.
3. La negociación del nuevo Convenio, una vez denunciado el anterior, de- berá comenzar en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación de la denuncia, constituyéndose en ese plazo la Comisión Negociadora.
4. El plazo máximo para la negociación del nuevo Convenio, en su caso, será de ocho meses a partir del momento de expirar la vigencia del Convenio anterior, salvo para las materias contempladas en el artículo 7.2. del presen- te Convenio para los que el plazo será de 14 meses.
5. Para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el trascurso de los plazos máximos de negociación establecidos en el apar- tado anterior sin alcanzarse un acuerdo, las partes se adhieren y someten a los procedimientos no judiciales de solución de conflictos establecidos o
que puedan establecerse mediante acuerdos interprofesionales de ámbito estatal.
Artículo 9. Vinculación a la totalidad.
1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio, cualquiera que sea su naturaleza y contenido, forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo.
2. En el supuesto de que la autoridad o jurisdicción competente, en uso de las facultades que le son propias, no aprobara o resolviera dejar sin efec- to alguna de las cláusulas de este Convenio, este deberá ser revisado y reconsiderarse en su integridad. A estos efectos, las partes signatarias de este Convenio se comprometen a reunirse dentro de los diez días hábiles siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente con el objeto de resolver el problema planteado. Si en el plazo de cuarenta y cinco días há- biles a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar el calendario de reuniones para la negociación del Convenio en su totalidad.
Artículo 10. Condiciones más beneficiosas.
Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores ten- gan reconocidas a título personal por las empresas al entrar en vigor este Convenio o cualquier otro de ámbito inferior, siempre y cuando fuesen más favorables, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, respecto a los conceptos cuantificables.
Artículo 9
Vinculación a la totalidad
Artículo 10
Condiciones más beneficiosas
CAPÍTULO II
Estructura de la negociación colectiva
Artículo 11. Estructura de la negociación colectiva del sector.
En virtud del presente Convenio y de conformidad con los artículos 83.2 y 84.2 del E.T., la estructura de la negociación colectiva en el sector de la construcción se articula en los siguientes niveles sustantivos de convenio:
a) Convenio General del Sector de la Construcción: establece la estructura de la negociación colectiva en el sector y su contenido regula las condiciones generales de trabajo a aplicar en todo el ámbito sectorial y con la vigencia que en el propio Xxxxxxxx se establece buscando una homogeneización de las condiciones laborales de los trabajadores, facilitando su movilidad y protegiendo la unidad xx xxxxxxx.
Artículo 11
Estructura de la negociación colectiva del sector
b) Acuerdos Sectoriales: los acuerdos sectoriales de carácter estatal que se negocien con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio General se integrarán automáticamente como capítulos orgánicamente constitutivos del mismo, previa intervención de la Comisión Paritaria del Sector. Estos acuerdos podrán tener por objeto, entre otras materias, las siguientes:
– La aplicación concreta en el sector de acuerdos interconfederales.
– Cualesquiera otras materias que las partes acuerden.
Las materias reguladas en los Acuerdos Sectoriales tendrán la misma prio- ridad aplicativa que corresponda de acuerdo con los criterios determinados en el artículo 13 del presente Convenio.
c) Convenios Colectivos Provinciales o, en su caso, de Comunidad Autóno- ma y de ámbito inferior: serán de renovación periódica y tienen por objeto desarrollar las materias propias de su respectivo ámbito de negociación así como aplicar en él los contenidos del presente Convenio y, en su caso, de los acuerdos de ámbito sectorial nacional que se puedan producir durante la vigencia del Convenio General.
Artículo 12
Articulación de la negociación
colectiva
Artículo 12. Articulación de la negociación colectiva.
1. En desarrollo de los artículos 83 y 84 del E.T. así como en cumplimiento de lo previsto en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontrata- ción en el Sector de la Construcción, se establecen los criterios en base a los que queda fijada la articulación de la negociación colectiva en el sector:
a) Las materias contenidas en el presente Convenio tendrán prioridad apli- cativa sobre cualesquiera otras disposiciones, salvo en aquellas en las que exista remisión a otros ámbitos de negociación. En estos supuestos habrá que estar al carácter, contenidos y alcance con que esté contem- xxxxx la remisión.
b) En aquellas materias en que así se establece expresamente, el presente Convenio tendrá carácter de norma exclusiva, en atención a su singular naturaleza. A estos efectos se enumeran a continuación las materias que no podrán ser negociadas en ámbitos inferiores, quedando como aspec- tos reservados de forma exclusiva a la negociación de ámbito estatal la totalidad de artículos comprendidos en el correspondiente Libro, Título y Capítulo siguientes:
– Inaplicación de condiciones de trabajo: Libro I, Título Preliminar, Capí- tulo III, artículos 14 al 17.
– Condiciones generales de prestación de trabajo: Libro I, Título I, Capí- tulos I al XII, artículos 18 al 103.
– Contratación: Libro I, Título I, Capítulo II, artículos 22 al 25.
– Subcontratación: Libro I, Título I, Capítulo II, artículo 26.
– Subrogación: Libro I, Título I, Capítulo II, artículo 27 y la disposición adicional quinta.
– Clasificación profesional, grupos y áreas funcionales: Libro I, Título I, Capítulo III, artículo 28.
– Productividad y/o tablas de rendimientos de alcance nacional: Libro I, Título I, Capítulo V, artículos 37 al 45.
– Conceptos, estructura y cuantía de las percepciones económicas e in- crementos, tanto las salariales como las no salariales, salvo las per- cepciones no cuantificadas numérica o porcentualmente en el presente Convenio: Libro I, Título I, Capítulo VII, artículos 47 al 66.
– Modificaciones de las condiciones de trabajo: Libro I, Título I, Capítulo VII y VIII, artículos 47 al 73.
– Régimen de indemnizaciones: Libro I, Título I, Capítulo VII, artículo 65.
– Jornada anual y descansos: Libro I, Título I, Capítulo VIII, artículos 67 a 71.
– Vacaciones anuales, licencias y permisos: Libro I, Título I, Capítulo VIII, artículos 72 y 73.
– Movilidad geográfica y funcional: Libro I, Título I, Capítulo IX y X, artí- culos 74 al 88.
– Suspensión, extinción de la relación laboral: Libro I, Título I, Capítulo XI, artículos 89 al 95.
– Jubilación: Libro I, Título I, Capítulo XI, artículo 96.
– Condiciones básicas del régimen disciplinario: Libro I, Título I, Capítulo XII, artículos 97 al 103.
– Cuota a la Fundación Laboral de la Construcción: Libro I, Título V, ar- tículo 115.
– Órganos de representación de los trabajadores en la empresa: Libro I, Título II, artículos 104 al 106.
– Disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo: Libro II, Títu- los IV, Capítulos I al VII y Título V, artículos 161 al 230.
– Información y formación en seguridad y salud: Libro II, Título III, Capí- tulos I al IV, artículos 135 al 147.
– Acreditación de la formación y Tarjeta Profesional de la Construcción: Libro II, Título III, Capítulo IV, Secciones I a IV, artículos 148 al 160.
– Órgano Paritario para la Prevención en la Construcción: Libro II, Título I, Capítulos I al V, artículos 117 al 133.
2. Las representaciones sindicales y empresariales firmantes expresan su voluntad de que este Convenio General constituya referencia eficaz para establecer las relaciones laborales en todo el sector de la construcción. A tal fin establecen que los ámbitos inferiores al estatal se deberán remitir a este Convenio General en todas las materias aquí reguladas, así como en calidad de derecho supletorio en el caso de que se alcancen convenios o acuerdos de ámbito inferior, conformes a los términos y requisitos del artículo 84.2 del E.T.. Y todo ello dado el carácter de norma prevalente dotada de prioridad aplicativa absoluta que las partes le confieren al presente Convenio.
3. De acuerdo con el artículo 84.3 del E.T. las partes firmantes establecen que en el ámbito de una Comunidad Autónoma no podrán negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en el presente Convenio de ámbito estatal.
4. En lo que respecta a la negociación colectiva de ámbito provincial o, en su caso, autonómico son materias específicas de esta concertación colectiva las siguientes:
a. El contenido obligacional de los convenios.
b. La concreción cuantitativa de las percepciones económicas no cuanti- ficadas numérica o porcentualmente en el presente Convenio.
c. La distribución de la jornada anual de trabajo efectivo y su regulación en cuanto a horarios y calendarios.
d. Periodo de prueba.
e. Desarrollo del régimen disciplinario.
f. Concreción de todas aquellas medidas de flexibilidad en la empresa, tanto funcional como geográfica, no establecidas expresamente en el presente Convenio.
g. Aplicar en su respectivo ámbito los contenidos de los acuerdos de ámbito sectorial nacional que se puedan producir durante la vigencia del presente Convenio.
h. Cualesquiera otras materias no reguladas por los convenios de ámbito superior.
i. Cualesquiera otras materias remitidas por los convenios de ámbito su- perior a los de ámbito inferior.
5. Los Convenios de ámbito provincial o, en su caso, autonómicos serán prevalentes y por lo tanto gozarán de prioridad aplicativa sobre los convenios de ámbito inferior, y ello respecto de las materias específicamente citadas anteriormente, y de las acordadas en su ámbito.
6. Todo lo señalado en los apartados anteriores se establece sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84.1 y 2 del ET.
Artículo 13. Reglas de concurrencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del E.T., los su- puestos de concurrencia entre los convenios de distinto ámbito se resolverán aplicando las siguientes reglas o principios:
a) Principio de jerarquía: será unidad preferente de negociación la de ámbito estatal, por lo que toda concurrencia conflictiva entre esta y la de ámbitos inferiores se resolverá con sujeción al contenido material acordado en el presente Convenio General, sin perjuicio del respeto a las normas de derecho necesario establecidas en la legislación xxxxx- te en cada momento, y específicamente en lo establecido en el artículo
84.2 del ET. En cualquier caso y sobre la base de lo establecido en el artículo 84.4 del ET, resulta preferente para el Sector de la Construc- ción lo negociado en el ámbito estatal en el presente Convenio.
b) Principio de seguridad: los convenios de ámbito provincial que estén en vigor cuando inicie su eficacia el presente Convenio General man- tendrán su vigencia en todo su contenido hasta la conclusión de su ámbito temporal, debiendo acogerse, en la siguiente negociación, a lo contenido en el Convenio General, sin perjuicio de que por acuerdo de las partes decidieran acogerse con anterioridad a las nuevas condicio- nes definidas en este Convenio.
c) Principios de complementariedad y subsidiariedad: el Convenio Gene- ral del Sector complementa los contenidos de los convenios de ámbito inferior, siendo además derecho supletorio en todo lo no previsto ex- presamente en los mismos.
d) Principio de territorialidad: será de aplicación el convenio provincial o, en su caso, autonómico, vigente en el lugar de prestación efectiva de los servicios.
Artículo 13
Reglas de concurrencia
CAPÍTULO III
Inaplicación de condiciones de trabajo
Artículo 14
Concepto
Artículo 15
Materias afectadas
Artículo 16
Causas
Artículo 14. Concepto.
1. Con el objeto de establecer el marco que posibilite un mayor grado de estabilidad respecto del empleo en el sector, se considera preciso establecer mecanismos que conduzcan a la aplicación de aquellas medidas que, con carácter preventivo y coyuntural, se dirijan a favorecer aquel y ello mediante la suspensión, siempre con carácter temporal, de la aplicación efectiva del Convenio sobre determinadas condiciones de trabajo.
Dichas medidas tendrán por objeto la inaplicación temporal y efectiva del Convenio, todo ello dentro del marco legal y convencional establecido.
2. Este procedimiento de inaplicación de condiciones de trabajo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82.3 del ET.
Artículo 15. Materias afectadas.
A tal efecto la inaplicación o suspensión temporal podrá afectar a las siguien- tes materias establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que resulte aplicable y todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 del E.T.:
a) Jornada de trabajo.
b) Xxxxxxx y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcio- nal prevé el artículo 39 del ET.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Artículo 16. Causas.
Con independencia de lo establecido en el artículo 82 del ET, se podrá pro- ceder a la inaplicación, en los términos regulados en el presente artículo, cuando la empresa alternativamente tenga o una disminución persistente de su nivel de ingresos o su situación y perspectivas económicas puedan verse afectadas negativamente afectando a las posibilidades de manteni-
miento del empleo; estas causas se entenderán que concurren, entre otros supuestos, cuando el «resultado de explotación por empleado» (es decir dicho resultado dividido entre el número promedio de empleados equivalen- tes a jornada completa del correspondiente periodo) o de «ventas» a nivel nacional de la empresa en el último ejercicio o en los doce últimos meses sea inferior en un 12 por ciento al promedio del resultado de explotación por empleado o ventas en el respectivo ejercicio anterior o en los doce meses precedentes a los últimos tomados, considerándose por tanto que existe una causa objetiva para la inaplicación.
A efectos indemnizatorios, en los casos de extinciones derivadas del artículo 50 del E.T. o de despidos reconocidos o declarados improcedentes por cau- sas ajenas a la voluntad del trabajador durante la inaplicación del Convenio se tomará como base xxx xxxxxxx el que se debería percibir en el caso de que no se inaplicarse el Convenio.
Artículo 17. Procedimiento.
1. Las empresas en las que concurran algunas de las causas de inaplicación previstas en el artículo anterior comunicarán a los representantes de los tra- bajadores su deseo de acogerse a la misma.
En los supuestos de ausencia de representantes de los trabajadores en la empresa, se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos del sector que estuvieran legitimados para formar parte de la Comisión Negocia- xxxx del Convenio Colectivo de aplicación a la misma, salvo que los trabaja- dores atribuyan su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T.
En ambos casos se comunicará el inicio del procedimiento a la Comisión Paritaria del convenio provincial, o en su caso autonómico, o estatal.
2. El procedimiento se iniciará a partir de la comunicación de la empresa, abriéndose un período de consultas con la representación de los trabaja- dores o comisión designada o las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del Comité de Empresa o entre los delegados de personal.
Dicho período, que tendrá una duración no superior a 15 días, versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, debiendo facilitar la em- presa junto con la comunicación citada en el párrafo anterior, la documenta- ción que avale y justifique su solicitud; entre otra posible y a meros efectos enunciativos se señala la siguiente: Memoria explicativa, Cuentas auditadas y/o presentadas en el Registro Mercantil, Balance de situación y cuenta de resultados y Avance de cuentas anuales previstas, o en defecto de la an-
Artículo 17
Procedimiento
terior la documentación de carácter similar que se adecúe a las concretas circunstancias de la empresa.
Si la inaplicación se fundamenta en el indicado porcentaje de descenso sobre el «Resultado de explotación» o de «ventas» se deberá aportar la documentación de la cual se desprenda la situación de la empresa y que deberá estar necesariamente auditada o, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil.
3. Cuando el período de consultas finalice con acuerdo, se presumirá que concurre alguna de las posibles causas identificadas como de inaplicación en el artículo anterior y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción com- petente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del Convenio Colec- tivo afectado, quien a su vez remitirá copia del mismo a la Comisión Paritaria Estatal.
El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud, según sean las materias afectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, tanto la retribución a percibir por los trabajadores como, en su caso, la concreción de las restantes y posibles materias inaplicadas.
En ningún caso dicha inaplicación podrá prolongarse más allá del momento que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa.
El acuerdo de inaplicación no podrá suponer el incumplimiento de las obli- gaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discrimi- naciones retributivas por razones de género así como las establecidas en materia de «jornada» y «horario y distribución de tiempo de trabajo» en la Ley para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres.
4. En caso de desacuerdo y una vez finalizado el período de consultas, las partes remitirán a la Comisión Paritaria del Convenio afectado la documen- tación aportada junto con el Acta recogida en el Anexo VIII acompañada de las alegaciones que, respectivamente, hayan podido realizar.
La Comisión, una vez examinado los documentos aportados, deberá pro- nunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no alguna/s de las causas de inaplicación previstas en el artículo anterior.
Si la Comisión Paritaria lo considera necesario, recabará la documentación complementaria que estime oportuna así como los asesoramientos técnicos pertinentes.
Cuando el convenio afectado sea bien provincial o afecte a una comunidad autónoma uniprovincial será competente para conocer la solicitud de inapli- cación la Comisión Paritaria Provincial.
Cuando los convenios afectados correspondan a dos o más provincias o a una comunidad autónoma, la competencia la ostentará la Comisión Paritaria del Convenio Estatal, o en su caso autonómico, a la que se le remitirá, junto con el Acta del Anexo VIII, toda la documentación aportada por la empresa acompañada de las alegaciones que hayan podido efectuarse.
Esta Comisión será igualmente competente para el caso de que los conve- nios afectados sean supraautonómicos.
Dado que la inaplicación de condiciones de trabajo es materia reservada al ámbito estatal, la Comisión Paritaria Estatal, cuando así lo considere nece- sario y previa audiencia de las partes, podrá intervenir en la tramitación y/o resolución final que pueda adoptarse sobre las solicitudes planteadas ante las Comisiones Provinciales o, en su caso, de ámbito superior.
Tanto la Comisión Paritaria del Convenio Provincial, o en su caso Autonómi- co, como la Estatal dispondrán de un plazo máximo de 7 días para resolver la inaplicación solicitada, debiendo adoptarse los acuerdos por unanimidad.
En su caso, la Comisión deberá determinar con exactitud las materias afec- tadas por la inaplicación. A tal efecto deberá tener en cuenta el plazo máximo de inaplicación establecido así como la imposibilidad de incumplir las obliga- ciones anteriormente citadas y relativas a la discriminación retributiva y a la que pudiese afectar a la jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo y referida a la Ley para la Igualdad.
5. En el supuesto de que la Comisión Paritaria competente no alcance acuer- do, y dando cumplimiento al mandato recibido por las partes contenido en el Anexo VIII del presente Convenio, las discrepancias se someterán a un ar- bitraje vinculante en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y solo será recurrible conforme al pro- cedimiento y en su caso a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T.
Tal y como señala el Anexo VIII del presente Convenio y a los efectos del sometimiento a arbitraje, será la propia Comisión Paritaria competente la que en el plazo de los cinco días siguientes a la finalización del plazo para resolver remitirá las actuaciones y documentación al correspondiente Servi- cio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) u otro organismo equiva- lente al que se hayan adherido en el ámbito correspondiente.
Si la Comisión Paritaria competente fue la provincial las actuaciones las re- mitirá al SIMA de la provincia correspondiente.
Cuando la competencia haya estado atribuida a la Comisión Paritaria Esta- tal, las actuaciones se remitirán por esta al SIMA Estatal.
De acuerdo con lo anterior el arbitraje se someterá y dictará con la inter- vención, formalidades y procedimiento establecidos en el vigente Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos y asumido por el vigente Convenio Sectorial Estatal en el artículo 116.
Para el caso de que en el futuro y durante la vigencia del presente Capítu- lo referente a «Inaplicación de Condiciones de Trabajo», se estableciesen, mediante Acuerdos Interprofesionales que afecten al presente Convenio, nuevos procedimientos de aplicación general y directa para solventar las discrepancias, incluido el arbitraje vinculante, surgidos en la negociación de los acuerdos establecidos en los artículos 41.6 y 82.3 del E.T., las partes firmantes del presente Convenio Estatal se adaptarán, en su caso, a los pro- cedimientos que se establezcan en los citados Acuerdos Interprofesionales.
TÍTULO I
CONDICIONES DE PRESTACIÓN DEL TRABAJO
Capítulo I
Condiciones generales de ingreso
Artículo 18
Ingreso en el
trabajo
Artículo 18. Ingreso en el trabajo.
1. La admisión del personal se efectuará de acuerdo con las disposiciones generales vigentes sobre colocación, así como las disposiciones especiales según el tipo de trabajo o circunstancias del trabajador.
2. Las empresas están obligadas a comunicar a los servicios públicos de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación, el conte- nido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito, en los términos previstos en el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula el contenido de los Contratos de trabajo y de sus copias básicas a los servicios públicos de empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquellos.
3. Asimismo la empresa deberá enviar o remitir a los citados servicios la copia básica de los contratos de trabajo, previamente entregada a la repre- sentación de los trabajadores, si la hubiere. En todo caso se le entregará una copia completa del contrato al trabajador contratado.
4. Se prohíbe emplear a trabajadores menores de 18 años para la ejecución de trabajos en las obras, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25.4 referente al contrato para la formación.
5. La acreditación de la categoría profesional por la Tarjeta Profesional de la Construcción no obliga a la empresa a la contratación del trabajador con esa categoría.
Artículo 19. Pruebas de aptitud.
1. Las empresas, previamente al ingreso, podrán realizar a los interesados las pruebas de selección, prácticas y psicotécnicas, que consideren necesa- rias para comprobar si su grado de aptitud y su preparación son adecuados a la categoría profesional y puesto de trabajo que vayan a desempeñar.
2. El trabajador, con independencia de su categoría profesional y antes de su admisión en la empresa, será sometido a un control de salud, según se establece en el artículo siguiente.
3. Una vez considerado apto, el trabajador contratado deberá aportar la do- cumentación necesaria para la formalización del contrato de trabajo.
Artículo 20. Vigilancia y control de salud.
1. Las partes acuerdan una serie de disposiciones acerca de la vigilancia y control de la salud, que son las contenidas en los siguientes apartados, sin perjuicio de cuantas obligaciones y criterios se establecen, en cuanto a la vigilancia de la salud, en el artículo 22 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
2. La empresa garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al puesto de trabajo, tanto en el momento previo a la admisión como con carácter periódico.
3. Los reconocimientos periódicos posteriores al de admisión serán de libre aceptación para el trabajador, si bien, a requerimiento de la empresa, deberá firmar la no aceptación cuando no desee someterse a dichos reconocimien- tos. No obstante, previo informe de la representación de los trabajadores, la empresa podrá establecer el carácter obligatorio del reconocimiento en los supuestos en que sea imprescindible para evaluar los efectos de las condi- ciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el esta- do de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa. En particular, la vigilancia de la salud será obligatoria en todos aquellos trabajos de construcción en que existan riesgos por exposición a amianto, en los tér- minos previstos en el Real Decreto 396/2006, de 31 xx xxxxx, por el que se
Artículo 19
Pruebas de aptitud
Artículo 20
Vigilancia y control de salud
establecen las Disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
4. En ningún caso los costes de estos reconocimientos médicos podrán ser a cargo del trabajador y en los periódicos, además, los gastos de desplaza- miento originados por los mismos serán a cargo de la respectiva empresa, quién podrá concertar dichos reconocimientos con entidades que cuenten con personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.
Artículo 21
Periodo de
prueba
Artículo 21. Período de prueba.
1. Xxxxx lo dispuesto en ámbitos inferiores podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de:
a) Técnicos titulados superiores y medios: seis meses.
b) Empleados:
Xxxxxxx XXX, excepto titulados medios, IV y V: tres meses. Niveles VI al X: dos meses.
Resto de personal: quince días naturales.
c) Personal Operario:
Encargados y Capataces: un mes.
Resto de personal: quince días naturales.
2. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obliga- ciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desisti- miento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de permanencia en la empresa.
4. Los titulares de la Tarjeta Profesional de la Construcción expedida por la Fundación Laboral de la Construcción con contrato de fijo de obra u otra modalidad de contrato temporal, estarán exentos del período de prueba para los trabajos de su categoría profesional, siempre que conste en su Tarjeta Profesional haber acreditado su cumplimiento en cualquier empresa anterior.
Capítulo II
Contratación
Artículo 22. Contratación.
El ingreso al trabajo –que podrá realizarse de conformidad con cualquie- ra de las modalidades de contratación reguladas en el E.T., disposiciones complementarias y en el presente Convenio General– será para un puesto de trabajo concreto. Éste viene determinado por las tareas o funciones que desempeñe el trabajador, la categoría profesional que le corresponda dentro de la clasificación vigente y por el centro de trabajo donde se desempeñe la actividad, de manera que cualquier modificación en alguno de los factores anteriores constituye un cambio de puesto de trabajo.
Artículo 23. Contrato fijo de plantilla.
1. El contrato fijo de plantilla es el que conciertan empresario y trabajador para la prestación laboral de este en la empresa por tiempo indefinido. Ésta será la modalidad normal de contratación a realizar por empresarios y traba- jadores en todos los centros de trabajo de carácter permanente.
2. Con el objeto de fomentar la contratación indefinida, se podrá usar esta modalidad contractual en los supuestos previstos en la legislación vigente.
Artículo 24. Contrato fijo de obra.
1. La Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Esta- tuto de los Trabajadores y la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la Ley de la Subcontratación en el Sector de la Construcción otorga a la negociación colectiva de ámbito estatal la facultad de adaptar al sector de la construcción el contrato de obra o servicio determinado regulado con carác- ter general en el artículo 15 del E.T..
De acuerdo con ello la indicada adaptación se realiza mediante el presente contrato que, además de los restantes caracteres que contiene, regula de forma específica el artículo 15.1.a) y 5 y el artículo 49.c) del E.T. para el sector de la construcción.
2. Este contrato se concierta con carácter general para una sola obra, con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra. Su formalización se hará siempre por escrito.
Por ello y con independencia de su duración, no será de aplicación lo esta- blecido en el párrafo primero del artículo 15.1 a) del E.T., continuando man-
Artículo 22
Contratación
Artículo 23
Contrato fijo de plantilla
Artículo 24
Contrato fijo de obra
teniendo los trabajadores la condición de «fijos de obra», tanto en estos casos como en los supuestos de sucesión empresarial del 44 del E.T. o de subrogación regulado en el artículo 27 del presente Convenio General.
3. Sin embargo, manteniéndose el carácter de único contrato, el personal fijo de obra, sin perder dicha condición de fijo de obra, podrá prestar servicios a una misma empresa en distintos centros de trabajo de una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un periodo máximo de 3 años consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término, suscribiendo a tal efecto el correspondiente documento según el modelo que figura en el Anexo II y devengando los conceptos compensa- torios que correspondan por sus desplazamientos.
En este supuesto y con independencia de la duración total de la prestación, tampoco será de aplicación lo establecido tanto en el apartado 1.a) párrafo primero del artículo 15 del E.T. como en el apartado 5, continuando man- teniendo los trabajadores, como se ha indicado, la condición de «fijos de obra».
4. Teniendo en cuenta la especial configuración del sector de la construcción y sus necesidades, sobre todo en cuanto a la flexibilidad en la contratación y la estabilidad en el empleo del sector mejorando la seguridad y salud en el trabajo así como la formación de los trabajadores, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores no se producirá sucesión de contratos por la concerta- ción de diversos contratos fijos de obra para diferentes puestos de trabajo en el sector, teniendo en cuenta la definición de puesto de trabajo dada en el artículo 22 del presente Convenio, y por tanto no será de aplicación lo dispuesto en el xxxxxxx 0.x del artículo 15 del E.T..
5. Por lo tanto la contratación, con o sin solución de continuidad, para di- ferente puesto de trabajo mediante dos o más contratos fijos de obra con la misma empresa o grupo de empresas en el periodo y durante el plazo establecido en el artículo 15.5 del E.T., no comportará la adquisición de la condición establecida en dicho precepto.
A tal efecto nos encontramos ante puestos de trabajo diferentes cuando se produce la modificación en alguno de los factores determinados en el artícu- lo 22 del presente Convenio.
La indicada adquisición de condición tampoco operará en el supuesto de producirse bien la sucesión empresarial establecida en el artículo 44 del E.T. o la subrogación recogida en el artículo 27 del presente Convenio.
6. El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización xxxxx- xxxx de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse este de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada. Este cese deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de 15 días natura- les. No obstante el empresario podrá sustituir este preaviso por una indem- nización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicable, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo xx xxxxxxx con la liquidación co- rrespondiente al cese.
7. Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa impre- visible para el empresario y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión Paritaria Provincial, operarán la terminación de obra y cese previsto en el apartado precedente, a excepción del preaviso. La represen- tación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la Comisión Paritaria Provincial, dispondrá, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación a contar desde la notificación.
El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desapa- recido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá acogerse a lo regulado en el apartado 3 de este artículo.
Este supuesto no será de aplicación en el caso de paralización por conflicto laboral.
8. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, y según lo previsto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 49.1.c) del E.T., se establece una indemnización por cese del 7 por ciento calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicables devengados durante la vi- gencia del contrato, y siempre y en todo caso, respetando la cuantía estable- cida en el citado artículo 49.1 c) del E.T.
Artículo 25. Otras modalidades de contratación.
1. Los trabajadores que formalicen contratos de duración determinada, con- forme a lo establecido en el artículo 15.1,b) del E.T. o contrato de interinidad, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato por expiración del tiempo
Artículo 25
Otras modalidades de contratación
convenido, a percibir una indemnización de carácter no salarial por cese del 7 por 100 calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato, y siempre y en todo caso, respetando la cuantía establecida en el citado artículo 49.1 c) del E.T.
2. La duración máxima de los contratos celebrados de acuerdo al indicado artículo 15.1,b) del E.T. será de doce meses dentro de un periodo de die- ciocho, computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifica su celebración. En tal supuesto, se considerará que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato cuando se incremente el volumen de trabajo o se considere necesario aumentar el número de per- sonas que realicen un determinado trabajo o presten un servicio.
3. Las empresas afectadas por este Convenio y las Empresas de Trabajo Temporal podrán concertar contratos de puesta a disposición.
De conformidad con el artículo 8.b) Ley 14/1994, de 1 xx Xxxxx, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal y el artículo 17, apartado 6, de la Ley 35/2010, de 17 de Septiembre, de medidas urgentes para la reforma xxx xxxxxxx de trabajo, las empresas afectadas por el presente Convenio no podrán celebrar contratos de puesta a disposición para las ocupaciones, puestos de trabajo o tareas que expresamente se determinan en el Anexo VII de este Convenio, y ello por razón de los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo asociados a los mismos. A estos contratos les será de aplicación las siguientes disposiciones:
a) Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en las mismas a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y em- pleo establecidas en el correspondiente convenio colectivo sectorial que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.
b) A estos efectos, se considerarán condiciones esenciales de trabajo y empleo las referidas a la remuneración, la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y los días festivos.
c) La remuneración comprenderá todas las retribuciones económicas, fijas o variables, establecidas para el puesto de trabajo a desarrollar en el indicado convenio colectivo sectorial aplicable a la empresa usuaria que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo. Deberá incluir, en todo caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones. Será responsa- bilidad de la empresa usuaria la cuantificación de las percepciones
finales del trabajador y, a tal efecto, dicha empresa usuaria deberá consignar las retribuciones a que se refiere este párrafo en el contrato de puesta a disposición del trabajador.
d) Asimismo, los trabajadores contratados para ser cedidos tendrán dere- cho a que se les apliquen las mismas disposiciones que a los trabaja- dores de la empresa usuaria en materia de protección de las mujeres embarazadas y en período de lactancia, y de los menores, así como a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y a la aplicación de las mismas disposiciones adoptadas con vistas a combatir las discrimina- ciones basadas en el sexo, la raza o el origen étnico, la religión o las creencias, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.
e) Cuando el contrato se haya concertado por tiempo determinado el tra- bajador tendrá derecho, además, a recibir una indemnización econó- mica a la finalización del contrato de puesta a disposición equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar una indemnización por cese del 7 por 100 calculada sobre todos los con- ceptos salariales de las tablas del convenio sectorial aplicable deven- gados durante la vigencia del contrato, y siempre y cuando no haya establecida otra por Ley y siempre y en todo caso, respetando la cuan- tía establecida en el artículo 11.2 de la Ley 14/1994, de 1 xx xxxxx, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. En este caso la indemnización podrá ser prorrateada durante la vigencia del contrato.
f) Los trabajadores cedidos por las empresas de trabajo temporal debe- rán poseer la formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempe- ñar, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto. Siempre que se posible esta formación se corresponderá con la prevista en el Libro II del presente Convenio colectivo. Los trabajadores cedidos deberán estar en pose- sión de la Tarjeta Profesional de la Construcción, cuando ello sea pro- cedente.
g) Igualmente, tendrán derecho a la utilización de los servicios de trans- porte, de comedor, de guardería y otros servicios comunes e instala- ciones colectivas de la empresa usuaria durante el plazo de duración del contrato de puesta a disposición en las mismas condiciones que los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria.
h) La empresa usuaria deberá informar a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, sobre la existencia de puestos de tra- bajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que a los trabajadores contratados
directamente por aquella. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.
4. El contrato para la formación y el aprendizaje viene regulado, además de por el Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 xx xxxxxx, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma xxx xxxxxxx laboral y el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, por las siguientes disposiciones:
a) El sector reconoce la importancia que el contrato para la formación puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y ade- cuación al sistema educativo general. A este respecto, las partes fir- mantes manifiestan su interés en que la formación, teórica y práctica correspondiente a los contratos para la formación se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el sector.
b) El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cua- lificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formati- va recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo, adecuado desempeño de un oficio o puesto de trabajo cualificado en el sector de la construcción.
c) El contrato para la formación y el aprendizaje se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo re- querida para concertar un contrato en prácticas.
d) En los contratos para la formación y el aprendizaje que se celebren con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas públicos de empleo-formación, tales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo u otros que se puedan apro- bar, el límite máximo de edad será el establecido en las disposiciones que regulen el contenido de los citados programas. Igualmente podrá celebrarse el contrato para la formación sin aplicación del límite máxi-
mo de edad anteriormente señalado, cuando se concierte con perso- nas con discapacidad.
e) No podrán ser contratados bajo esta modalidad por razón de edad, los menores de dieciocho años para los oficios de vigilante, pocero y entibador, ni para aquellas tareas o puestos de trabajo que expresa- mente hayan sido declarados como especialmente tóxicos, penosos, peligrosos e insalubres.
f) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de dos, si bien podrá prorrogarse por doce meses más para los contratos a los que se refieren los apartados c) y e) precedente, o cuando ello sea necesario en atención a las necesidades del proceso formativo del trabajador en los términos que se establezcan por las normas vigentes, o en función de las necesidades organizativas o productivas de las em- presas de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, o cuando se celebre con trabajadores que no haya obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
La formación en los contratos para la formación y el aprendizaje que se celebren con trabajadores que no hayan obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria deberá permitir la obtención de dicho título.
Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuer- do entre las partes, hasta por dos veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo. Cuando su duración sea superior a un año, la parte que formule la denuncia del mismo está obligada a notificar a la otra su terminación con un a antelación mínima de quince días.
Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el traba- jador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o dis- tinta empresa. No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la mis- ma empresa por tiempo superior a doce meses. A estos efectos, la empresa podrá recabar del servicio público de empleo certificación en la que conste el tiempo que el trabajador ha estado contratado para la formación con anterioridad a la contratación que se pretende realizar.
g) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la
red a que se refiere la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 xx xxxxx, de las Cualificaciones y de la Formación Pro- fesional, previamente reconocido para ello por el sistema nacional de empleo.
h) La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas, que debe- rán comenzar en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de la celebración del contrato. Además el tipo de trabajo que debe prestar el trabajador en formación estará directamente relacio- nado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto de contrato. Entre estas tareas se incluyen las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas emplea- dos en la labor conjunta con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.
El empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuará como tutor del trabajador en formación, que debe- rá ser aquella que por su oficio o puesto cualificado desarrolle su acti- vidad auxiliada por este y que cuente con la cualificación o experiencia profesional adecuada. El propio empresario podrá asumir esta tarea, siempre que desarrolle su actividad profesional en la misma obra que el trabajador en formación.
i) La retribución de los contratados para la formación y el aprendizaje se ajustará a los siguientes porcentajes, aplicables al salario del Nivel IX de las tablas de cada Convenio y referidos a una jornada del 100 por 100 de trabajo efectivo.
Colectivos de la letra c) y e) de este artículo: 0.xx año: 60 por 100.
2.º año: 70 por 100.
0.xx año: 85 por 100.
Colectivos de las letras d) de este artículo: 0.xx año: 95 por 100.
2.º año: 100 por 100.
Aquellos convenios provinciales que a la entrada en vigor del presen- te Convenio tengan una retribución salarial superior a los porcentajes del primer párrafo de este punto, la mantendrán como condición más
beneficiosa hasta ser alcanzado por este, quedando en consecuencia congelados dichos salarios hasta su equiparación.
j) Los contratados en formación tendrán derecho, asimismo, a los pluses extrasalariales que, en su caso, se establezcan en cada convenio co- lectivo de ámbito inferior, en igual cuantía que el señalado para el resto de los trabajadores.
k) Con carácter general, la suspensión del contrato en virtud de las cau- sas previstas en los artículos 45 y 46 del E.T. no comportará la amplia- ción de su duración, salvo pacto en contrario. No obstante, la situación de incapacidad temporal del contratado para la formación inferior a seis meses, comportará la ampliación de la duración del contrato por igual tiempo al que el contrato haya estado suspendido por esta causa. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y pa- ternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
l) Xx concluido el contrato, el contratado para la formación y el apren- dizaje no continuase en la empresa, esta le entregará un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto de la formación y del aprovechamiento que, a su juicio, ha obtenido en su formación práctica.
La Fundación Laboral de la Construcción a través de sus centros propios o colaboradores, dará, en su caso, la calificación a través de las pruebas correspondientes, previamente homologadas, tanto del aprovechamien- to teórico como práctico y decidirá su pase a la categoría de oficial.
m) Asimismo, el trabajador contratado para la formación tendrá derecho a una indemnización por cese del 4,5 por 100 calculado sobre los con- ceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato, calculados conforme a los criterios establecidos en la letra i) de este artículo.
Artículo 26. Subcontratación.
1. Las empresas que subcontraten con otras del sector la ejecución de obras o servicios responderán en los términos establecidos en el artículo 42 del
E.T. y en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, teniendo en cuenta que esta Ley es especí- fica para el sector en estos temas.
2. Asimismo, se extenderá la responsabilidad a la indemnización de natura- xxxx no salarial por muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o total derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional pactada
Artículo 26
Subcontratación
en el artículo 66 del presente Convenio, quedando limitado el ámbito de esta responsabilidad exclusivamente respecto de los trabajadores de las empre- sas subcontratadas obligadas por este Convenio General.
Artículo 26
Subrogación de personal en
contratas
Artículo 27. Subrogación de personal en contratas de mantenimiento de carreteras o vías férreas, redes de agua, concesiones municipales para el mantenimiento y conservación de aceras, pavimentos, vías pú- blicas y alcantarillado.
1. Al objeto de contribuir a garantizar el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores empleados por empresas y entidades que se sucedan mediante cualquier modalidad contractual, total o parcialmente, en cualquier contrata de conservación y/o mantenimiento de autopistas, autovías, carre- teras o vías férreas, redes de agua, así como concesiones municipales para el mantenimiento y conservación de aceras, pavimentos, vías públicas y al- cantarillado a que se refiere el artículo 3, apartado b) y el Anexo l, aparta- do b) del presente Convenio colectivo, se establece, con carácter exclusivo para tales activida des, la obligación de subrogación del personal entre las empresas saliente y entrante, la cual se llevará a cabo conforme a los requi- sitos y condiciones que se detallan en el presente artículo.
En las contratas de redes de agua, concesiones municipales para el man- tenimiento y conservación de aceras, pavimentos, vías públicas y alcanta- rillado la subrogación de personal establecida en el punto anterior será de aplicación a los contratos municipales para las contratas nuevas que se lici- ten desde el día siguiente a la publicación del presente Convenio Colectivo en el Boletín Oficial del Estado. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el vigente Convenio Colectivo del Grupo de Construcción y Obras Públicas de la Autonomía de Madrid.
En lo sucesivo, el término «contrata» engloba con carácter genérico cual- quier modalidad de contratación pública, referida a las actividades anterior- mente descritas, que pasa a ser desempeñada, de modo parcial o total, por una determinada empresa, sociedad, organismo público u otro tipo de enti- dad, sea cual sea la forma jurídica que adopten.
2. En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión o cesión de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que su- ponga la sustitución entre entidades, personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de que se trata, los trabajadores de la empresa saliente adscritos a dicha contrata pasarán a adscribirse a la nueva empresa o enti- dad que vaya a realizar la actividad objeto de la contrata, respetando esta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa sustituida.
Dado el carácter de mejora de la legislación vigente que supone la subro- gación prevista en este artículo, se establece expresamente que tales de-
rechos y obligaciones quedarán limitados exclusivamente a los generados por el último contrato suscrito por el trabajador con la empresa saliente de la contrata, sin que la empresa entrante se encuentre vinculada por cualquier contrato o pacto anterior a aquel, particularmente a efectos de años de servi- cio, indemnizaciones por despido y cualesquiera otros conceptos que tomen en consideración el tiempo de prestación de servicios, a menos que ya tuvie- ra reconocido el trabajador tales derechos mediante sentencia judicial firme con anterioridad a producirse la subrogación y le hubieran sido comunicados a la empresa entrante en el plazo y forma regulados en este artículo.
3. Será requisito necesario para tal subrogación que los trabajadores lleven prestando sus servicios en la contrata que cambia de titular, al menos cuatro meses antes de la fecha de finalización efectiva de la misma, sea cual fue- re la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata. El personal o trabajadores que no reúnan estos requisitos y condi- ciones no tendrán derecho a ser subrogados.
También se producirá la mencionada subrogación del personal en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Trabajadores, con derecho a reserva de puesto de trabajo, que en el momento de la finalización efectiva de la contrata tengan una antigüe- dad mínima de cuatro meses en la misma y se encuentre en situación de suspensión de su contrato de trabajo por alguna de las causas establecidas en el artículo 45 del E.T.
b) Trabajadores con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado anterior, con indepen- dencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.
c) Trabajadores de nuevo ingreso que por exigencia del cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliación que perdure en la siguiente contrata, aunque no lleven los cuatro meses de antigüedad.
d) Trabajadores que sustituyan a otros que se jubilen, de forma parcial o total, dentro de los últimos cuatro meses anteriores a la finalización efectiva de la contrata.
4. Al objeto de garantizar la transparencia en el proceso de licitación, la em- presa o entidad en la que se extinga o concluya el contrato, en el momento de iniciarse el procedimiento estará obligada a tener a disposición de las empresas licitadoras la relación de todo el personal objeto de la posible su- brogación en la que se especifique, nombre y apellidos, documento nacional
de identidad, número de afiliación a la seguridad social, antigüedad, jornada y horario, modalidad de contratación, fecha de disfrute de vacaciones y re- tribuciones que, por cualesquiera conceptos, vinieran percibiendo, especifi- cando los mismos y sus importes.
5. Asimismo, será requisito imprescindible para que opere esta subrogación que la empresa a la que se le extinga o concluya el contrato, notifique por es- crito la obligación de subrogación a la nueva empresa adjudicataria o entidad que asuma la contrata en el término improrrogable de quince días naturales anteriores a la fecha efectiva de finalización de la contrata, o de quince días a partir de la fecha de comunicación fehaciente del cese, facilitándole al mis- mo tiempo los siguientes documentos:
a) Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de la seguridad social y primas de accidentes de trabajo de todos los trabajadores cuya subrogación se pretende o corresponda.
b) Fotocopia de las cuatro últimas nóminas o recibos de salarios mensua- les de los trabajadores afectados por la subrogación.
c) Fotocopia de los TC1 y TC2 de cotización de la seguridad social de los últimos cuatro meses, en los que figuren los trabajadores afectados.
d) Fotocopia del parte de alta en la seguridad social de los trabajadores afectados.
e) Relación de todo el personal objeto de la subrogación, en la que se especifique nombre y apellidos, documento nacional de identidad, nú- mero de afiliación a la seguridad social, antigüedad, jornada y horario, modalidad de contratación, fecha de disfrute de vacaciones y retribu- ciones que, por cualesquiera conceptos, vinieran percibiendo, especi- ficando los mismos y sus importes.
f) Fotocopia de los contratos de trabajo que tengan suscritos los trabaja- dores afectados.
g) Toda la documentación relativa a la prevención de riesgos laborales.
h) En su caso, documentación acreditativa de las situaciones a que se refiere el apartado 3, párrafos a, b, c y d del presente artículo.
Asimismo, será necesario que la empresa saliente acredite documentalmen- te a la entrante, antes de producirse la subrogación, mediante copia de docu- mento diligenciado por cada trabajador afectado, que este ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de sus retribucio- nes hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad
alguna. A estos efectos, los trabajadores que no hubieran disfrutado de sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación las disfrutarán con la nueva adjudicataria del servicio, que solo deberá abonar la parte propor- cional del período que a ella corresponda, ya que el abono del otro período corresponde al anterior adjudicatario, que deberá efectuarlo en la correspon- diente liquidación.
6. En el supuesto de que una o varias contratas cuya actividad viene siendo desempeñada por una o distintas empresas o entidades se fragmenten o dividan en distintas partes, zonas o servicios al objeto de su posterior ad- judicación, pasarán a estar adscritos al nuevo titular aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo referidos a la anterior contrata, y respecto de los que la empresa o empresas salientes hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en el aparta- do 5 del mismo.
7. En el caso de que distintas contratas, servicios, zonas o divisiones de aquellas se agrupen en una o varias, la subrogación de personal operará respecto de todos aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos pre- vistos en el apartado 3 de este artículo referidos a alguna de las anteriores contratas, y respecto de los que la empresa o empresas salientes hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en el apartado 5 del mismo.
8. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las par- tes a que vincula, empresa o entidad cesante, nueva adjudicataria y traba- jador, por lo que, cumplidos los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, operará en todos los supuestos de sustitución de contratas, partes o zonas de las mismas que resulten de la fragmentación o división de las mismas, así como en las agrupaciones que de aquellas puedan efectuarse, aun tratándose de las normales sustituciones que se produzcan entre empresas o entidades que lleven a cabo la correspondiente actividad. Todo ello con independencia de los supuestos de sucesión de em- presa en los que se estará a lo dispuesto en el artículo 44 del E.T.
9. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación prevista en este artículo en el caso de que el organismo público que adjudica la contrata suspendiese la actividad objeto de la misma por un período no superior a doce meses.
10. Cuando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma deberá mantener las condiciones económicas y sociales de este Convenio, si este fuera el que le es de aplicación en la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la empresa cesionaria o entrante viniese aplican- do a sus trabajadores condiciones inferiores en virtud de un convenio esta-
tutario de empresa. La aplicación de las condiciones del presente Convenio se mantendrá hasta la finalización de la vigencia establecida en esta materia en el artículo 7 referido al ámbito temporal, punto 2.
Capítulo III
Clasificación profesional
Artículo 28
Clasificación profesional
Artículo 28. Clasificación profesional.
1. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 22 del E.T. y respondiendo a las necesidades actuales del trabajo en el sector, se establece un sistema de clasificación profesional de los trabajadores del sector de la construcción en grupos profesionales.
2. La clasificación profesional se estructura en ocho grupos profesionales con tres áreas funcionales: Gestión técnica, diseño y planificación; Produc- ción y actividades asimiladas; y Servicios transversales.
3. En el anexo X de este Convenio se define el contenido de cada una de las áreas y grupos profesionales.
4. En el anexo XI de este Convenio se recoge la Tabla de equivalencias pro- fesionales entre la clasificación anterior dividida en categorías profesionales y la nueva clasificación en grupos profesionales con sus correspondientes niveles retributivos.
Capítulo IV
Ordenación y prestación del trabajo
Artículo 29
Ordenación del
trabajo
Artículo 29. Ordenación del trabajo.
1. La ordenación del trabajo es facultad del empresario o persona en quien este delegue, y debe ejercerse con sujeción a lo establecido en el presente Convenio y demás normas aplicables.
2. El trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del em- presario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, debiendo ejecutar cuantos trabajos, operaciones o actividades se le ordenen dentro del general cometido de su competencia profesional. Entre ellas están incluidas las tareas complementarias que sean indispensables para el desempeño de su cometido principal, o el cuidado y limpieza de las máquinas, herramientas y puesto de trabajo que estén a su cargo durante la jornada laboral, así como cumplir con todas las instrucciones referentes a prevención de riesgos laborales.
Artículo 30. Prestación del trabajo y obligaciones específicas.
1. La prestación de trabajo, vendrá determinada por lo convenido al respecto en el contrato. La clase y extensión de la prestación serán las que marquen las Leyes, el presente Convenio General del Sector, los convenios de ámbito inferior, el contrato individual, las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas y, en su defecto, los usos y costumbres.
2. Normalmente solo se prestará el trabajo corriente. No obstante, temporal- mente y por necesidad urgente de prevenir males o de remediar accidentes o daños sufridos, deberá el trabajador prestar mayor trabajo u otro distinto del acordado, con obligación por parte del empresario de indemnizarle de acuerdo con la normativa aplicable al respecto.
3. El empresario deberá guardar la consideración debida a la dignidad huma- na del trabajador, así como tener en cuenta la capacidad real de los traba- jadores discapacitados, que, en su caso, le presten sus servicios, al adoptar y aplicar medidas de control y vigilancia del cumplimiento de la prestación de trabajo.
4. El trabajador deberá dar cuenta inmediata a sus jefes directos de los en- torpecimientos que observe en la realización de su trabajo así como de las faltas o defectos que advierta en los útiles, máquinas, herramientas o insta- laciones relacionadas con su cometido que, a su vez, deberá mantener en adecuado estado de funcionamiento y utilización en lo que de él dependa.
5. Fuera de los centros de trabajo o de su jornada laboral, queda prohibida, salvo expresa autorización del empresario o de quienes le representen, la utilización de máquinas, herramientas, aparatos, instalaciones o locales de trabajo, así como el uso de máquinas, útiles o aparatos propios en los traba- xxx encomendados.
6. Para la debida eficacia de la política de prevención de riesgos laborales, los trabajadores vienen obligados a utilizar los medios de protección que les facilite el empresario en cumplimiento de la normativa reguladora correspon- diente, así como atenerse a las instrucciones recibidas, a las disposiciones legales y a lo establecido en el Libro II del presente Convenio.
Artículo 31. Trabajo «a tiempo».
Salvo norma, disposición o pacto en contrario, se presume que la prestación de trabajo se concierta en la modalidad denominada «a tiempo», en la que la retribución se fija atendiendo a la duración del trabajo y al rendimiento normal en la categoría y especialidad correspondientes, al que se hace refe- rencia en el artículo 00 xx xxxx Xxxxxxxx, x xxxx xxxxxxxxxxxxx xx xxxxxxxxxxx
Artículo 30
Prestación del trabajo y obligaciones específicas
Artículo 31
Trabajo a “tiempo”
las tablas salariales de los convenios colectivos provinciales o, en su caso, de comunidad autónoma, del sector.
Artículo 32
Sistemas científicos o de “trabajo medido”
Artículo 33
Trabajo por tarea, a destajo o por unidad de obra, con primas a la producción o con
incentivo
Artículo 32. Sistemas científicos o de «trabajo medido».
1. En estos sistemas, que se caracterizan por intentar llevar a cabo, a través de una serie más o menos compleja de operaciones, una medición técnica del rendimiento, y tienen como finalidad conseguir que este sea superior al normal que viene obteniéndose, el rendimiento de la prestación de trabajo será el que en ellos se establezca.
2. En su implantación deberá concederse el necesario período de adapta- ción y se respetará el salario que se había alcanzado anteriormente, pu- diendo dar lugar a la movilidad y redistribución del personal que requiera la nueva organización del trabajo.
3. Si durante el período de adaptación, el trabajador alcanzara rendimientos superiores a los normales, tendrá derecho a percibir la diferencia entre el rendimiento normal y el superior que haya conseguido, regularizándose su situación, en su caso, cuando el sistema sea definitivamente implantado, de acuerdo con las tarifas que el mismo contenga.
4. Estos sistemas exigirán el establecimiento de una fórmula clara y sencilla para el cálculo de las retribuciones correspondientes.
5. Previamente a su implantación o revisión colectivas, deberá solicitarse, a los representantes legales de los trabajadores, el informe a que se refiere el artículo 64.1.4.d) y e) del E.T., que deberán emitir estos en el plazo xx xxxx- ce días, estando sujetas dichas implantación o revisión a lo dispuesto en el artículo 41 del E.T.
Artículo 33. Trabajo por tarea, a destajo o por unidad de obra, con pri- mas a la producción o con incentivo.
1. Se caracterizan estos sistemas por poner en relación directa la retribución con la producción del trabajo, con independencia, en principio, del tiempo invertido en su realización y por tener como objetivo la consecución de un rendimiento superior al normal.
2. El trabajo a tarea consiste en la realización, por jornada, de una determi- nada cantidad de obra o trabajo.
Si el trabajador termina la tarea antes de concluir la jornada diaria, la empre- sa podrá ofrecerle, y este aceptar o no, entre continuar prestando sus ser- vicios hasta la terminación de la jornada, o que abandone el trabajo, dando por concluida la misma.
En el primer caso, la empresa deberá abonar el tiempo que medie entre la terminación de la tarea y la conclusión de la jornada diaria, como si se tratase de horas extraordinarias, pero sin que se computen estas al efecto del límite fijado para las mismas en el artículo 35.2 del E.T. y sin que pueda exigirse durante dicho período un rendimiento superior al normal.
3. En los trabajos a destajo o por unidad de obra, y a efectos de su retribución, solo se atiende a la cantidad y calidad de la obra o trabajo realizado, pagándo- se por piezas, medidas, trozos, conjuntos o unidades determinadas, indepen- dientemente del tiempo invertido en su realización, si bien puede estipularse un plazo para su terminación, en cuyo caso, deberá terminarse dentro de él, pero sin que pueda exigirse, en este caso, un rendimiento superior al normal.
4. En los trabajos que se presten a su aplicación, podrán establecerse pri- mas a la productividad o incentivos, de tal forma que a los mayores ren- dimientos que se alcancen en el trabajo correspondan unos ingresos que guarden, respecto a los normales, al menos, la misma proporción que la de dichos rendimientos en relación con los normales.
5. Si en cualquiera de los sistemas previstos en este artículo el trabajador no alcanzase el rendimiento previsto por causa no imputable a la empresa ni al trabajador, este tendrá derecho, al menos, al salario fijado para su categoría profesional en el convenio colectivo aplicable más un 25 por 100.
6. Previamente a su implantación o revisión colectivas de estos sistemas, en cuanto suponen casos subsumibles en los supuestos de hecho del artículo
64.5 f) del E.T., deberá solicitarse, en su caso, a los representantes legales de los trabajadores el informe a que dicho precepto se refiere, y que deberán estos emitir en el plazo improrrogable de quince días estando sujetas dichas implantación o revisión a lo dispuesto en el artículo 41 del E.T.
Artículo 34. Discreción profesional.
Como manifestación de los deberes generales de colaboración y buena fe que rigen la prestación del trabajo, el trabajador está obligado a mantener los secretos relativos a la explotación y negocios de la empresa.
Artículo 35. Deberes del empresario.
En relación con la prestación de trabajo, el empresario está obligado a fa- cilitar a los trabajadores cuantos medios sean precisos para la adecuada realización de su cometido, así como los medios de protección necesarios a efectos de su seguridad y salud en el trabajo, tal y como se establece en el Libro II del presente Convenio, y velar por el uso efectivo de los mismos, y en general a respetar los derechos laborales de los trabajadores establecidos en el artículo 4 del E.T.
Artículo 34
Discrección profesional
Artículo 35
Deberes del empresario
Artículo 36
Reclamaciones
de los trabajadores
Artículo 36. Reclamaciones de los trabajadores.
Sin perjuicio del derecho que asiste a los trabajadores de acudir y plantear sus reclamaciones ante la autoridad administrativa o jurisdiccional compe- tente, podrán presentarlas ante la empresa en que presten servicio, a través de sus representantes legales o sus jefes inmediatos.
Las empresas tratarán de resolver estas reclamaciones en el plazo más bre- ve posible, con objeto de evitar o reducir su planteamiento formal en las mencionadas instancias.
Capítulo V
Productividad y tablas de rendimientos
Artículo 37
La productividad
como bien juídicamente protegido
Artículo 38
Rendimiento en los sistemas de “trabajo medido”
Artículo 39
Rendimiento en los sistemas de trabajo con prima
o incentivo
Artículo 40
Rendimiento en el sistema de trabajo a tiempo
Artículo 37. La productividad como bien jurídicamente protegido.
La productividad es un bien constitucionalmente protegido cuya mejora constituye un deber básico de los trabajadores, debiendo colaborar los re- presentantes legales de estos con la dirección de la empresa en orden a conseguir su incremento.
Artículo 38. Rendimiento en los sistemas de «trabajo medido».
Cuando se empleen sistemas de organización científica del trabajo o de «tra- bajo medido», las normas de implantación o aplicación de estos sistemas deberán establecer el rendimiento normal o exigible que se deba alcanzar así como las tarifas retributivas aplicables en función de los mayores rendi- mientos que, en su caso, se consigan, elaboradas de forma tal que el cálculo de la retribución correspondiente resulte claro y sencillo.
Artículo 39. Rendimiento en los sistemas de trabajo con prima o incen- tivo.
En caso de aplicarse estos sistemas colectivos de trabajo, y como en el su- puesto del artículo anterior, en su normativa de implantación o aplicación de- berá figurar el rendimiento normal o exigible, y las tarifas retributivas corres- pondientes, elaboradas de forma que los ingresos respectivos guarden entre sí, al menos, la misma proporción que los rendimientos correspondientes.
Artículo 40. Rendimiento en el sistema de trabajo «a tiempo».
1. Como se dispone en el artículo 31 de este Convenio, se presume que este sistema rige la prestación de trabajo, salvo disposición o pacto en contrario.
2. En este sistema la retribución será la que corresponda de acuerdo con la tabla salarial del convenio colectivo provincial, o, en su caso, de comunidad
autónoma aplicable, y para su determinación se atenderá al tiempo de dura- ción de la prestación de trabajo, siempre que el trabajador alcance, en dicho tiempo, el rendimiento normal exigible al mismo.
Artículo 41. Establecimiento de tablas de rendimiento.
1. En el sistema de trabajo a tiempo, y en relación con aquellas actividades, oficios o especialidades y categorías incursas en el ámbito de aplicación de este Convenio, cuyos rendimientos se presten con mayor facilidad a ser medidos con criterios objetivos o materiales, se establecerán tablas de rendi- mientos normales que, tras los oportunos acuerdos de la Comisión Sectorial de Productividad que en el mismo se crea y de la Comisión Negociadora se irán incorporando como Anexo al presente Convenio.
2. Después de la publicación de este Convenio podrá acordarse a nivel pro- vincial, o, en su caso, de comunidad autónoma el establecimiento de nuevas tablas de rendimientos normales, o la ampliación de las existentes con nue- vas unidades, o su revisión, de acuerdo con la Comisión Sectorial de Pro- ductividad, que dictará las oportunas normas de homogeneización y aproba- rá, en su caso, el tratamiento diferencial que resulte justificado, todo ello en el supuesto de que las unidades correspondientes no vengan recogidas en el Anexo oportuno de este Convenio. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84.2 del ET.
3. En relación con los rendimientos normales, la Comisión Sectorial de Produc- tividad podrá autorizar las adaptaciones que se le propongan a nivel provin- cial, o, en su caso, de comunidad autónoma, y que entienda estén justificadas.
Artículo 42. Tablas de rendimientos y retribuciones.
1. La obtención de los rendimientos normales que se establezcan en las ta- xxxx aplicables en cada caso, será requisito necesario para tener derecho a la percepción de los salarios estipulados en las tablas salariales del convenio colectivo provincial o, en su caso, de comunidad autónoma correspondiente, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Será considerada disminución voluntaria del rendimiento no alcanzar los rendimientos fijados en la tabla de rendimientos normales aplicable, en su caso, salvo causa justificada que, de darse, implicará el derecho a la percep- ción íntegra xxx xxxxxxx estipulado para el rendimiento normal correspondiente.
Artículo 43. Revisión de tablas de rendimientos.
Los rendimientos estipulados en las tablas solo podrán ser objeto de revisión cuando lo acuerde la Comisión Negociadora de este Convenio, a propuesta no vinculante de la Comisión Sectorial de Productividad.
Artículo 41
Establecimiento de tablas de rendimiento
Artículo 42
Tablas de rendimiento y retribuciones
Artículo 43
Revisión de tablas de rendimientos
Artículo 44
Condiciones de
aplicación
Artículo 45
Verificación de su cumplimiento
Artículo 44. Condiciones de aplicación.
Las propias tablas de rendimientos establecerán sus condiciones de aplica- ción así como la forma y, en su caso, el período de entrada en vigor, debien- do recoger, como regla general, que el cómputo de la medición será semanal y referido a cada jornada de trabajo.
Artículo 45. Verificación de su cumplimiento.
La empresa podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de los rendimientos de la tabla, en su caso, aplicable, debiendo seguir, para ello, las siguientes reglas:
a) Al trabajador que vaya a ser sometido a medición se le comunicará previamente.
b) Los resultados de la medición de cada jornada se consignarán en par- te de trabajo confeccionado al efecto, que deberá ser firmado diaria- mente por el trabajador y el empresario o persona que lo represente, y, en caso de negativa de uno de ellos, por dos testigos, quedando en poder de ambas partes copia de dicho documento.
c) El período de medición mínimo será de una semana laboral, compu- tándose los resultados por el valor medio alcanzado en el período que se utilice.
Capítulo VI
Promoción en el trabajo
Artículo 46
Ascensos, procedimiento
Artículo 46. Ascensos, procedimiento.
1. El ascenso de los trabajadores a tareas o puestos de trabajo que impli- quen mando o especial confianza será de libre designación y revocación por la empresa.
2. Para ascender, cuando proceda, a una categoría profesional superior se establecerán por la empresa sistemas de carácter objetivo, teniendo en cuenta la formación, méritos y permanencia del trabajador en la empresa, pudiendo tomar como referencia, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) Titulación adecuada.
b) Conocimiento del puesto de trabajo.
c) Historial profesional.
d) Xxxxx desempeñado función de superior categoría profesional.
e) Superar satisfactoriamente las pruebas que se propongan, las cuales deberán ser las adecuadas al puesto de trabajo a desempeñar.
Capítulo VII
Percepciones económicas: conceptos y estructura
Artículo 47. Percepciones económicas.
1. Del conjunto de percepciones económicas, en dinero o en especie, que el trabajador obtiene en la relación de trabajo por cuenta xxxxx, unas las percibe como retribución o contraprestación directa por la prestación de su trabajo y son las que constituyen el salario, otras las recibe como compensa- ción de gastos, como prestaciones y sus complementos e indemnizaciones o por modificaciones en su relación de trabajo, no formando ninguna de ellas parte xxx xxxxxxx por ser percepciones de carácter extrasalarial.
2. Percepciones económicas salariales:
a) Salario base es aquella parte de la retribución que se fija atendiendo exclusivamente a la unidad de tiempo con el rendimiento normal y exi- gible, en los términos del artículo 40.2 del presente Convenio.
b) Complementos salariales o cantidades que, en su caso, deban adi- cionarse al salario base, atendiendo a las siguientes circunstancias distintas de la unidad de tiempo:
– Personales, tales como antigüedad consolidada, en su caso, y el complemento de discapacidad.
– De puesto de trabajo, tales como las derivadas de trabajo nocturno o excepcionalmente tóxico, penoso o peligroso.
– De calidad o cantidad de trabajo, tales como primas, incentivos, destajos, pluses de actividad o asistencia u horas extraordinarias.
– Las cantidades que las empresas abonen libre y voluntariamente a sus trabajadores.
– Las pagas extraordinarias y la retribución de vacaciones.
3. Percepciones económicas no salariales:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la seguridad social y sus com- plementos.
Artículo 47
Percepciones económicas
b) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran de ser rea- lizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral, tales como herramientas y ropa de trabajo, así como las cantidades que se abonen en concepto de dietas, gastos de viaje o locomoción, pluses extrasalariales, y aquellas diferencias de alquiler o coste de vivienda que viniera percibiendo el trabajador.
c) Las indemnizaciones por ceses, movilidad geográfica, suspensiones, extinciones, resoluciones de contrato o despido y accidente de trabajo y enfermedad profesional.
4. Aquellos complementos salariales que tengan carácter funcional o cir- cunstancial, como los de puesto de trabajo, los de calidad o cantidad de trabajo realizado, y las cantidades que las empresas abonen libre y volunta- riamente, se considerarán no consolidables en el salario del trabajador y no se computarán como base de las percepciones enumeradas en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 48
Estructura de las percepciones económicas en los convenios provinciales
o, en su caso, autonómicos y de ámbitos inferiores
Artículo 48. Estructura de las percepciones económicas en los conve- nios provinciales o, en su caso, autonómicos y de ámbitos inferiores.
1. Con objeto de racionalizar y homogeneizar la estructura de las percepcio- nes económicas de los diferentes convenios del sector de la construcción, las partes signatarias del presente Convenio consideran necesario fijar, con carácter general, los conceptos salariales y extrasalariales que pueden for- mar parte de la tabla de percepciones económicas.
a) Los conceptos son los siguientes:
• Salario base.
• Gratificaciones extraordinarias.
• Pluses salariales.
• Pluses extrasalariales.
b) En el concepto gratificaciones extraordinarias se entiende incluida la retribución de vacaciones.
c) En pluses salariales se consideran incluidos todos los complementos que se pacten en cada convenio que constituyan contraprestación di- recta del trabajo y no compensación de gastos originados por asistir o realizar el trabajo.
d) En pluses extrasalariales se consideran incluidos cuantos conceptos se pacten en los convenios de carácter indemnizatorio de gastos origi-
nados al trabajador por la prestación de su trabajo, tales como distan- cia, transporte, recorrido, herramientas y ropa de trabajo.
2. Dentro del citado espíritu de homogeneización y racionalización, se acuer- da establecer las proporciones que deben guardar algunos de los conceptos en relación con el total anual pactado en las tablas de percepciones econó- micas de cada convenio colectivo de ámbito inferior a este en las siguientes proporciones.
a) Los conceptos xx xxxxxxx base y gratificaciones extraordinarias defi- nidos en el artículo anterior, sumados, deberán quedar comprendidos entre el 65 por 100 y el 75 por 100 del total anual de las tablas del convenio para cada categoría o nivel. Aquellos convenios en los que la proporción de estos dos conceptos siga siendo superior al 75 por 100 del total anual, la mantendrán.
b) Los pluses extrasalariales, sumados, estarán comprendidos, entre el 5 por 100 y el 7 por 100 del total anual de las tablas del convenio, para cada categoría o nivel retributivo.
c) Los pluses salariales, sumados, ocuparán el restante porcentaje que resulte de aplicar los dos criterios anteriores sobre el total anual de las tablas del convenio para cada categoría o nivel retributivo.
3. Además de los conceptos reseñados podrán existir en el recibo xx xxxx- xxxx de los trabajadores las restantes percepciones a que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 49. Devengo de las percepciones económicas.
1. El salario base se devengará durante todos los días naturales por los im- portes que, para cada categoría y nivel, establezcan los convenios colectivos de ámbito inferior.
2. Los pluses salariales de convenio se devengarán durante los días efecti- vamente trabajados por los importes que, para cada categoría y nivel, fijen los convenios colectivos de ámbito inferior.
3. Los pluses extrasalariales de convenio se devengarán durante los días de asistencia al trabajo por los importes que fijen los convenios colectivos de ámbito inferior.
4. Las pagas extraordinarias se devengarán por días naturales, en la si- guiente forma:
a) Paga xx xxxxx: de 1 de enero a 30 xx xxxxx.
Artículo 49
Devengo de las percepciones económicas
b) Paga xx Xxxxxxx: de 1 de julio a 31 de diciembre.
5. En los diferentes convenios colectivos de ámbito inferior a este se po- drá establecer para cada categoría profesional y nivel la remuneración bruta anual correspondiente, el salario diario, mensual o ambos, y el precio de la hora ordinaria, conforme a lo establecido en el presente Convenio.
Artículo 50
Remuneración bruta anual y remuneración mínima bruta
anual
Artículo 50. Remuneración bruta anual y remuneración mínima bruta anual.
1. La remuneración bruta anual mencionada en el artículo anterior compren- derá todas las percepciones económicas pactadas en cada convenio, por nivel y categoría profesional.
De acuerdo con las formas de devengo, la remuneración bruta anual vendrá dada por la siguiente fórmula:
R.A. = SB x 335 + [(PS + PE) x (Número de días efectivos de trabajo)] + Vacaciones + PJ + PN
Siendo:
R.A. = Remuneración Anual.
S.B. = Salario Base.
P.S. = Pluses salariales.
P.E. = Pluses extrasalariales.
P.J. = Paga xx xxxxx.
P.N. = Paga xx Xxxxxxx.
2. Se establece una remuneración mínima bruta anual para el sector de la construcción a 1 de enero de 2017, para trabajadores a jornada completa, computándose a estos efectos la totalidad de los conceptos retributivos a percibir.
Los convenios provinciales deberán adaptar sus tablas salariales, a la si- guiente tabla de remuneración mínima bruta anual por niveles profesionales:
Nivel XII: 15.916,21.
Nivel XI: 16.154,95.
Nivel X: 16.397,27.
Nivel IX: 16.643,22.
Nivel VIII: 16.892,86.
Nivel VII: 17.146,24.
Nivel VI: 17.403,43.
Nivel V: 17.664,48.
Nivel IV: 17.929,45.
Nivel III: 18.198,37.
Nivel II: 18.471,35.
3. Esta tabla de remuneración mínima bruta anual pactada para el año 2017 se actualizará cada año conforme a lo expuesto en el presente Convenio en relación con los incrementos.
4. Teniendo en cuenta las especiales circunstancias por las que atraviesa el sector y en algunas provincias especialmente deprimidas, los convenios pro- vinciales que en sus tablas salariales y por todos los conceptos y cómputo anual se vean afectados por la presente remuneración mínima bruta anual fijada en este Convenio adaptarán las mismas mediante los acuerdos perti- nentes que se adopten en su ámbito.
5. Todo lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84.2 del ET.
Artículo 51. Pago de las percepciones económicas.
1. Todas las percepciones, excepto las de vencimiento superior al mes, se abonarán mensualmente por períodos vencidos y dentro de los cinco prime- ros días hábiles del mes siguiente al de su devengo, aunque el trabajador tendrá derecho a percibir quincenalmente anticipos cuya cuantía no será superior al 90 por 100 de las cantidades devengadas.
2. Las empresas destinarán al pago la hora inmediatamente siguiente a la fi- nalización de la jornada ordinaria, en las fechas habituales de pago. Cuando por necesidades organizativas se realice el pago dentro de la jornada laboral esta se interrumpirá y se prolongará después del horario de trabajo por el tiempo invertido en el pago, sin que en ningún caso tal prolongación pueda exceder en más de una hora.
3. El tiempo invertido en el pago de retribuciones y anticipos a cuenta de las mismas quedará exento del cómputo de la jornada laboral, considerándose
Artículo 51
Pago de las percepciones económicas
como de mera permanencia en el centro de trabajo y, por tanto, no retribuido a ningún efecto.
4. Las empresas quedan facultadas para pagar las retribuciones y anticipos a cuenta de los mismos mediante cheque, transferencia u otra modalidad de pago a través de entidad bancaria o financiera. Si la modalidad de pago fue- ra el cheque el tiempo invertido en su cobro será por cuenta del trabajador.
5. El trabajador deberá facilitar a la empresa, al tiempo de su ingreso o incor- poración a la misma, su Número de Identificación Fiscal (NIF), de conformi- dad con la normativa aplicable al respecto.
Artículo 52
Incrementos económicos
Artículo 53
Absorción y compensación
Artículo 52. Incrementos económicos.
1. Las tablas provinciales del año 2016 y vigentes durante el ejercicio se actualizarán en 1,9 por 100 con efectos desde el día 1 de enero de 2017.
2. El importe de las dietas y medias dietas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.6 de este Convenio se fijará en el marco de los respectivos convenios colectivos provinciales o, en su caso, autonómicos.
3. Las tablas salariales de los convenios provinciales que no se encuentren actualizadas de acuerdo con el incremento establecido para el año 2016 dispondrán de dos meses a partir de la fecha de publicación del presente Convenio en el Boletín Oficial del Estado para proceder a su actualización. Asimismo estas tablas salariales deberán de estar actualizadas según el incremento salarial establecido para el año 2017 antes del 31 de diciembre de 2017.
Respecto de aquellas tablas salariales que llegadas dichas fechas no se hayan actualizado, podrá la Comisión Paritaria del presente Convenio, en función de lo dispuesto en su artículo 108, i), fijar la cuantía de las mismas para los respectivos ámbitos provinciales.
Artículo 53. Absorción y compensación.
1. Las percepciones económicas cuantificadas que se establezcan por los convenios de cualquier ámbito en el sector de la construcción tendrán el carácter de mínimas en su ámbito de aplicación.
2. A la entrada en vigor de un nuevo Convenio o disposición legal aplica- bles, las empresas afectadas podrán absorber y compensar los aumentos o mejoras que aquellos contengan, cuando las percepciones económicas realmente abonadas a los trabajadores, cualquiera que sea su origen, sean superiores en su conjunto y cómputo anual.
3. La absorción y compensación solo se podrán efectuar comparando glo- balmente conceptos de naturaleza salarial o de naturaleza extrasalarial y en cómputo anual.
Artículo 54. Antigüedad consolidada.
Como consecuencia del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción so- bre el concepto económico de antigüedad firmado el 18 de octubre de 1996 (BOE de 21 de noviembre de 1996), se asumen por ambas partes firmantes los siguientes compromisos:
a) Los trabajadores mantendrán y consolidarán los importes a los que tuvieran derecho, por el complemento personal de antigüedad, el 21 de noviembre de 1996.
Al importe anterior así determinado se adicionará, en su caso, a cada trabajador que ya viniera percibiendo alguna cuantía por este concep- to, el importe equivalente a la parte proporcional de antigüedad que el trabajador tuviera devengada y no cobrada al 21 de noviembre de 1996, calculándose por defecto o por exceso, por años completos. Para el cálculo de los importes de esta parte de antigüedad devengada y no cobrada se tendrán en cuenta los importes que para cada catego- ría y nivel fije cada convenio de ámbito inferior.
b) Los importes obtenidos, al amparo de lo previsto en la letra a) se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemen- to retributivo «ad personam», es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador afectado con su empresa. Dicho complemento retributivo «ad personam» se reflejará en los recibos ofi- ciales xx xxxxxxx con la denominación de «antigüedad consolidada».
Artículo 55. Complemento por discapacidad.
1. Los trabajadores que, reconocidos por el organismo oficial correspondien- te, acrediten los grados de discapacidad que se recogen a continuación, percibirán como complemento personal las cantidades que se detallan:
Artículo 54
Antigüedad consolidada
Artículo 55
Complemento por discapacidad
Grados de discapacidad comprendido entre el | Importe bruto por mes natural del complemento |
13 por 100 y 22 por 100 | 17 euros |
23 por 100 y 32 por 100 | 24 euros |
33 por 100 o superior | 34 euros |
2. El grado de discapacidad será único y generará, por tanto, el derecho a un solo complemento no pudiendo, en consecuencia, acumularse al grado ya existente otro superior que pudiera reconocerse con posterioridad. Si el grado de discapacidad se redujese el complemento a percibir se acomodará al nuevo tanto por ciento reconocido.
3. En el supuesto de que por la empresa se viniese ya abonando un comple- mento, ayuda o prestación que responda a la compensación de situaciones análogas a la establecida en el presente artículo, aquella podrá aplicar al pago de este complemento personal la cantidad que ya venga abonando por similar concepto sin que, por tanto, se genere el derecho a un pago duplicado.
Artículo 56
Gratificaciones extraordinarias
Artículo 57
Prohibición del prorrateo y proporcionalidad en el devengo de las pagas extraordinarias
Artículo 56. Gratificaciones extraordinarias.
1. El trabajador tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones extraor- dinarias al año, que se abonarán en los meses xx xxxxx y diciembre antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente.
2. La cuantía de las pagas extraordinarias xx xxxxx y diciembre se determina- rá, para cada uno de los niveles y categorías, en la tabla de cada convenio colectivo de ámbito inferior al presente, sea cual fuere la cuantía de la remu- neración y la modalidad del trabajo prestado.
3. Dichas pagas extraordinarias no se devengarán mientras dure cualquiera de las causas de suspensión del contrato previstas en el artículo 45 del E.T.
Artículo 57. Prohibición del prorrateo y proporcionalidad en el devengo de las pagas extraordinarias.
1. Se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de las pagas extraordi- narias y de la indemnización por finalización de contrato, prohibiéndose por tanto, con carácter general el pacto por salario global. El prorrateo de las pagas extraordinarias o el de la indemnización por finalización de contrato se considerarán como salario ordinario correspondiente al período en que in- debidamente se haya incluido dicho prorrateo, todo ello salvo lo establecido en el párrafo siguiente.
2. El importe de las pagas extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será abona- do proporcionalmente conforme a los siguientes criterios:
a) El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural, devengará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.
b) Al personal que cese en el semestre respectivo, se le hará efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.
c) El personal que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial, devengará las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado.
Artículo 58. Trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos.
1. A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcio- nalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonárseles un incremento del 20 por 100 sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran du- rante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus será del 10 por 100.
2. Las cantidades iguales o superiores al plus fijado en este artículo que estén establecidas o se establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional pe- nosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligadas a satisfacer los citados aumentos aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuantía, en el salario de calificación del puesto de trabajo.
3. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados in- crementos no teniendo, por tanto, carácter consolidable.
4. En caso de discrepancia entre las partes sobre si un determinado trabajo, labor o actividad debe calificarse como excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, corresponde a la jurisdicción competente resolver lo procedente.
5. Aquellos convenios colectivos provinciales que a la entrada en vigor del presente Convenio General tengan reconocido un plus penoso, tóxico o peli- groso superior, lo mantendrán como condición más beneficiosa.
6. Las partes firmantes reconocen la importancia que tiene para el conjun- to del sector la progresiva desaparición de este tipo de trabajos o, cuando menos, la reducción al mínimo posible de las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad que repercuten negativamente en la salud y seguri- dad de los trabajadores teniendo estos trabajos, en cualquier caso, carácter transitorio y coyuntural.
Artículo 59. Trabajos nocturnos.
1. El personal que trabaje entre las veintidós horas y las seis de la mañana, percibirá un plus de trabajo nocturno equivalente al 25 por 100 xxx xxxxxxx base de su categoría.
Artículo 58
Trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos
Artículo 59
Trabajos nocturnos
2. Si el tiempo trabajado en el período nocturno fuese inferior a cuatro horas, se abonará el plus sobre el tiempo trabajado efectivamente. Si las horas nocturnas exceden de cuatro, se abonará el complemento correspondiente a toda la jornada trabajada.
3. Cuando existan dos turnos y en cualquiera de ellos se trabaje solo una hora del periodo nocturno el plus a percibir equivaldrá al 1% xxx xxxxxxx base de su categoría.
Artículo 60
Pluses extrasalariales
Artículo 61
Corrección del absentismo
Artículo 60. Pluses extrasalariales.
1. Con el fin de compensar los gastos que se producen a los trabajadores para acudir a sus puestos de trabajo, teniendo en cuenta la movilidad de los mismos, que constituye una característica de este sector, y cualquiera que sea la distancia a recorrer, se podrá establecer un plus extrasalarial de distancia y transporte, calculado por día efectivo de trabajo que, de igual cuantía para todos los grupos y categorías, se determinará en tabla anexa a cada convenio colectivo de ámbito inferior al presente.
2. Otros pluses extrasalariales, como los de herramientas y ropa de trabajo, se podrán establecer en los convenios de ámbito inferior para compensar los gastos originados al trabajador, dentro de los límites establecidos en el artículo 48.2.b) del presente Convenio.
Artículo 61. Corrección del absentismo.
Las partes signatarias del presente Xxxxxxxx reconocen el grave problema que para nuestra sociedad supone el absentismo y el quebranto que en la economía produce el mismo cuando se superan determinados niveles, así como la necesidad de reducirlo, dada su negativa incidencia en la producti- vidad.
En consecuencia, y tendiendo siempre a un aumento de la presencia del trabajador en su puesto de trabajo, se incluirán en los convenios colectivos de ámbito inferior al presente cláusulas tendentes a la corrección del absen- tismo.
Al efecto, y en orden a la consecución del fin perseguido, se deberá incluir en los convenios colectivos la estipulación siguiente u otra análoga:
– Plus o prima de Asistencia y Actividad.
El indicado plus o prima, cuando se pacte, se devengará por cada día efectivamente trabajado con el rendimiento normal exigible y, mediante tabla anexa, se determinará la cuantía del mismo de forma que su impor- te por día de trabajo disminuya o sea decreciente a medida que aumen- ten las horas de ausencia del trabajador.
Al determinarse este plus salarial en las tablas de cada convenio colectivo se tendrá en cuenta el límite porcentual establecido en el artículo 48.2.c) de este Convenio.
Artículo 62. Realización de horas extraordinarias.
Las horas extraordinarias, en todo caso y por su naturaleza, serán volunta- rias de acuerdo con las disposiciones vigentes, excepto las que tengan su causa en fuerza mayor.
Artículo 63. Límite de horas extraordinarias.
1. Se consideran horas extraordinarias, además de las que tengan su causa en fuerza mayor, las motivadas por pedidos o puntas de producción, ausen- cias imprevistas, cambio de turno y pérdida o deterioro de la producción, o por cualquier circunstancia que altere el proceso normal de producción.
2. El número de horas extraordinarias que realice cada trabajador, salvo en los supuestos de fuerza mayor, no excederá de 80 al año.
Artículo 64. Retribución de las horas extraordinarias.
1. Los importes de las horas extraordinarias para cada una de las categorías o niveles se determinarán, en tabla anexa, en los convenios colectivos de ámbito inferior al presente.
2. Las empresas, siempre y cuando no se perturbe el normal proceso pro- ductivo, podrán compensar la retribución de las horas extraordinarias por tiempos equivalentes de descanso.
3. En el supuesto de que se realizara la compensación prevista en el párrafo anterior, las horas extraordinarias compensadas dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, no se computarán a los efectos de los límites fijados para las mismas en el artículo anterior.
Artículo 65. Indemnizaciones.
1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio:
a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable vigente en cada momento.
b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invali- dez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será de 47.000 euros.
Artículo 62
Realización de horas
extraordinarias
Artículo 63
Límite de horas extraordinarias
Artículo 64
Retribución de las horas
extraordinarias
Artículo 65
Indemnizaciones
c) En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o Enfermedad profesional será de 28.000 euros.
2. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemni- zación se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.
3. Las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo se- rán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil de la empresa por la ocurrencia de alguna de las contingencias contempladas en este artículo, debiendo deducirse de estas en todo caso habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen.
4. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional.
5. Las indemnizaciones pactadas comenzarán a obligar a los treinta días de la publicación de este Convenio General.
Artículo 66
Complemento en caso de hospitalización
Artículo 67
Jornada
Artículo 66. Complemento en caso de hospitalización.
Con independencia de las prestaciones a cargo de la entidad gestora por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y profesional, acci- dente laboral o no laboral, y solo para los casos que sea necesaria la hos- pitalización, las empresas abonarán un complemento que, sumado a las prestaciones reglamentarias, garantice el 100 por 100 en xxx xxxxxxx base y pluses salariales establecidos en el convenio provincial respectivo durante la aludida hospitalización y los sesenta días siguientes, siempre que continúe la situación de incapacidad temporal.
Capítulo VIII
Tiempo de trabajo
Artículo 67. Jornada.
1. La jornada ordinaria anual durante el año 2017 será de 1.736 horas.
2. La jornada ordinaria semanal será de cuarenta horas durante toda la vi- gencia del presente Convenio.
3. Aquellos convenios provinciales que a la entrada en vigor del presente tengan una jornada inferior, la mantendrán como condición más beneficiosa hasta ser alcanzados por este.
4. Las empresas que, de acuerdo con la representación legal de los traba- jadores, establezcan un calendario distribuyendo la jornada laboral pactada antes del día 30 de enero de cada año en los centros estables y en las obras con objeto de coordinar las actividades en la empresa, se regirán por el mismo. En dicho calendario se establecerán los días laborables y las horas diarias, que no podrán ser más de nueve.
En ausencia de calendario pactado en los centros de trabajo en los plazos previstos se observará el calendario establecido en el convenio provincial o, en su caso, autonómico aplicable.
5. Cada convenio colectivo provincial o, en su caso, autonómico, establecerá un calendario laboral distribuyendo la jornada anual pactada. Dicho calenda- rio, operará siempre que no se pacte entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores una readaptación distinta en los diferentes cen- tros de trabajo.
6. Teniendo en cuenta las diferentes condiciones climatológicas que inci- den sobre las diversas ubicaciones de los centros de trabajo se pactará, en su caso, en cada convenio provincial la distribución variable de la jornada máxima anual, sin que en ningún caso se puedan sobrepasar nueve horas ordinarias de trabajo efectivo diarias.
Cuando se proceda a una distribución variable de la jornada se pactará la distribución variable correspondiente xxx xxxxxxx global.
7. En cada centro de trabajo la empresa expondrá en lugar visible el calen- xxxxx laboral pactado en el convenio provincial o, en su caso, autonómico, o para el propio centro de trabajo.
Artículo 68. Prolongación de la jornada.
La jornada de los trabajadores con funciones de mantenimiento y reparación de instalaciones o maquinaria necesarias para la reanudación o continuidad del proceso productivo, así como del personal que ponga en marcha o cierre el trabajo de los demás, podrá ampliarse por el tiempo preciso sin que el exceso sobre la jornada ordinaria se compute como horas extraordinarias, debiendo abonarse, como mínimo, a prorrata del valor de la hora extraordi- naria de trabajo.
Artículo 69. Turnos de trabajo.
1. Las empresas podrán establecer turnos de trabajo por razones económi- cas, técnicas, organizativas o de producción, de conformidad con los artícu- los 36 y 41 del E.T.
Artículo 68
Prolongación de la jornada
Artículo 69
Turnos de trabajo
2. Las empresas que, por las características de su actividad, necesiten es- tablecer jornada ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, or- ganizarán los turnos de tal modo que, salvo adscripción voluntaria, cada trabajador no podrá permanecer en el turno de noche más de dos semanas consecutivas.
3. En las empresas en que se realice actividad laboral por equipos de trabajo en régimen de turnos, se podrá computar por períodos de hasta cuatro sema- nas el medio día de descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del E.T. y en los términos que establezca la vigente normativa al respecto.
4. En las empresas que tengan establecidos sistemas de turnos, el trabaja- dor viene obligado a permanecer en su puesto de trabajo hasta la llegada del relevo. El tiempo trabajado durante la espera, sin perjuicio de su abono a prorrata del valor de la hora extraordinaria de trabajo, no se computará como jornada extraordinaria.
Artículo 70
Recuperación de horas no trabajadas
Artículo 71
Jornadas especiales
Artículo 70. Recuperación de horas no trabajadas.
El 70 por 100 de las horas no trabajadas por interrupción de la actividad debido a causas de fuerza mayor, accidentes atmosféricos, inclemencias del tiempo, falta de suministros o cualquier otra causa no imputable a la empresa, se recuperarán a razón de una hora diaria en los días laborables siguientes, previa comunicación a los trabajadores afectados y, en su caso, a sus representantes legales en el centro de trabajo.
En el supuesto de que la referida interrupción alcance un período de tiempo superior a veinticuatro horas efectivas de trabajo, se estará a lo dispuesto en materia de suspensión del contrato por causa de fuerza mayor en el pre- sente Convenio.
Artículo 71. Jornadas especiales.
Se exceptúan de la aplicación del régimen de jornada ordinaria de trabajo, previsto con carácter general en el presente Convenio colectivo, las activi- dades siguientes:
a) La jornada de los porteros, guardas y vigilantes, será de setenta y dos horas semanales, remunerándose a prorrata de su salario base las que excedan de la jornada ordinaria establecida, con carácter general, en el presente Convenio. En cualquier caso se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas es- peciales de trabajo.
b) En la realización de trabajos subterráneos en que concurran circunstan- cias de especial penosidad derivadas de condiciones anormales de tem-
peratura, humedad o como consecuencia del esfuerzo suplementario debido a la posición inhabitual del cuerpo al trabajar, la jornada ordinaria semanal de trabajo no podrá ser superior a treinta y cinco horas sin que, su distribución diaria pueda en ningún caso, exceder de seis horas.
c) Los trabajos en los denominados «cajones de aire comprimido» tendrán la duración que señala la normativa específica al respecto.
d) Las empresas que estén abonando compensaciones económicas por trabajos excepcionalmente tóxicos, penosos o peligrosos, podrán pactar su sustitución por reducciones de jornada, en los términos que, en cada caso, se establezcan.
Artículo 72. Vacaciones.
1. El personal afectado por el presente Convenio General, sea cual fuere su modalidad de contratación laboral, tendrá derecho al disfrute de un período de vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales de duración, de los cuales veintiún días tendrán que ser laborables, pudiéndose distribuir es- tos en periodos de al menos diez días laborables e, iniciándose, en cualquier caso, su disfrute, en día laborable que no sea viernes.
2. Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de pres- tación de servicios en la empresa solo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.
3. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá de- recho al xxxxx xxx xxxxxxx correspondiente a la parte de vacaciones deven- gadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa.
4. A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efec- tivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad tem- poral, sea cual fuere su causa. En el supuesto de que el periodo xx xxxx- ciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo segundo del artículo 38.3 del ET que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado. Finalizado dicho plazo se perderá el mismo si al vencimiento de este el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia que pudiera existir entre la re- tribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal.
Artículo 72
Vacaciones
5. Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del ET, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
6. En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapa- cidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo an- terior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante al año natural al que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez fina- lice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
7. El disfrute de las vacaciones, como norma general y salvo pacto en con- trario, tendrá carácter ininterrumpido.
8. La retribución de vacaciones consistirá en la cantidad fija establecida en las tablas salariales de los respectivos convenios colectivos provinciales o de comunidad autónoma.
9. En todo caso se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 del ET.
Artículo 73
Permisos y licencias
Artículo 73. Permisos y licencias.
1. El trabajador, previo aviso de al menos cuarenta y ocho horas, salvo acre- ditada urgencia, y justificación posterior, se encuentra facultado para ausen- tarse del trabajo, manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos, que no se encuentren vinculados de forma expresa a la prestación efectiva de la actividad laboral, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales, en caso de matrimonio.
b) Dos días naturales –de los cuales al menos uno deberá ser laborable–, por nacimiento o adopción de un hijo. En el caso de trabajadores no comunitarios o comunitarios de países no colindantes con España el permiso será, siempre que acrediten efectivamente la realización del desplazamiento a su país de origen, de cinco días naturales, pudiéndo- se ampliar hasta ocho días con el consentimiento de la empresa, pero siendo exclusivamente retribuidos los cinco días antes señalados.
c) Un día, por matrimonio de hijo.
d) Tres días naturales, por fallecimiento del cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. En el caso de trabajadores no comunitarios o comunitarios de países no colindantes con España el permiso será, siempre que acrediten efectivamente la realización del desplazamiento a su país de origen, de seis días naturales, pudiéndose ampliar hasta ocho días con el consentimiento de la empresa, pero sien- do exclusivamente retribuidos los seis días antes señalados.
e) Dos días naturales, por enfermedad o accidente grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domicilia- rio del cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
f) Un día, por traslado del domicilio habitual.
g) Por el tiempo necesario, para concurrir a exámenes, como consecuencia de los estudios que esté realizando en centros de enseñanza, universi- tarios o de formación profesional de carácter público o privado, recono- cidos.
Cuando por los motivos expresados en los apartados b), c), d) y e), el traba- jador necesite efectuar un desplazamiento al efecto, los plazos señalados en los mismos se incrementarán en dos días naturales, salvo los trabajadores no comunitarios o comunitarios no colindantes con España que se acojan a lo dispuesto en los últimos incisos de los apartados b) y d).
2. Los supuestos contemplados en los apartados precedentes –cuando con- curran las circunstancias previstas en los mismos– se extenderán asimismo a las parejas de hecho siempre que consten inscritas en el registro corres- pondiente.
3. En las mismas condiciones que las previstas en el apartado 1 del presente artículo, el trabajador podrá ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y per- sonal, comprendido el ejercicio de sufragio activo. Cuando conste en una norma legal un período determinado de ausencia, se estará a lo que esta disponga en cuanto a su duración y compensación económica.
En el supuesto de que, por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo público, el trabajador perciba una compensación económica, cualquiera que sea su denominación, se descontará el importe de la misma de la retribución a que tuviera derecho en la empresa.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido, suponga la imposibilidad de prestación de trabajo en más del 25 por 100 de las horas laborables en
un período de tres meses, la empresa se encuentra facultada para decidir el paso del trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa, con todos los efectos inherentes a la misma.
4. Los/as trabajadores/as, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho, sin pérdida alguna de retribución, a una hora diaria de au- sencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del per- miso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. Por su voluntad, e igualmente sin pérdida de retribución, se podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada laboral en media hora diaria con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas, conforme al acuerdo a que llegue con la empresa. Este permiso podrá ser ejercido por el padre en caso de que ambos trabajen, siempre que quede acreditado mediante certi- ficación de la empresa en que trabaje la madre que esta no ha ejercitado en la misma este derecho.
5. El trabajador que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo a algún menor de doce años o a una persona con discapacidad que no des- empeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional xxx xxxxxxx, entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, mujeres y hombres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Capítulo IX
Movilidad funcional
Artículo 74
Cambio de puesto de trabajo
Artículo 74. Cambio de puesto de trabajo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, se entiende por movilidad funcional la que se deriva de la facultad que tiene el empresario para decidir el cambio de puesto de trabajo de sus trabajadores cuando lo estime nece- sario para la buena marcha de la organización, siempre que se efectúe sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales que correspondan a estos, y se respeten las limitaciones exigidas por las titulaciones académicas
o profesionales que se requieran para ejercer la prestación laboral de que se trate y la pertenencia al grupo profesional correspondiente, pudiéndose realizar entre las diferentes áreas funcionales que recoge la clasificación profesional de este Convenio.
Artículo 75. Trabajos de nivel retributivo superior.
1. Por necesidades organizativas, de producción o de contratación, el traba- jador podrá ser destinado a ocupar un puesto de un nivel retributivo superior al que tuviera reconocido, por plazo que no exceda de seis meses duran- te un año, u ocho durante dos años, teniendo derecho a percibir, mientras se encuentre en tal situación, la remuneración correspondiente a la función efectivamente desempeñada.
2. Transcurrido dicho período, el trabajador podrá reclamar de la empresa la clasificación profesional adecuada, y, si esta no resolviese favorablemente al respecto, en el plazo de quince días hábiles, y previo informe, en su caso, de los representantes legales de los trabajadores, podrá reclamarla ante la ju- risdicción competente, y surtirá efectos, si es estimada la reclamación y una vez firme la resolución correspondiente, a partir del día en que el interesado solicitó, por escrito, su adecuada clasificación.
3. Cuando se realicen funciones de un nivel retributivo superior, pero no pro- ceda el ascenso por no reunir el interesado los requisitos precisos al respec- to, el trabajador tendrá derecho a percibir la diferencia retributiva existente entre el nivel retributivo asignado y el de la función efectivamente realizada.
4. Se exceptúan de lo anteriormente dispuesto, los trabajos de un grupo profesional superior que el trabajador realice, de común acuerdo con la em- presa, con el fin de prepararse para el ascenso.
5. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, salvo en lo que se refiere a la retribución, en los supuestos de incapacidad temporal, maternidad, per- misos y excedencias, en los que la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que lo hayan motivado.
Artículo 76. Trabajos de nivel retributivo inferior.
1. La empresa por necesidades perentorias, transitorias o imprevisibles, po- drá destinar a un trabajador a realizar tareas correspondientes a un nivel retributivo inferior al suyo por el tiempo imprescindible, y comunicándolo, a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere, no pudiendo el interesado negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que ello no perjudique su formación profesional. En esta situación, el trabajador seguirá percibiendo la remuneración que, por su nivel retributivo y función anterior, le corresponda.
Artículo 75
Trabajos de nivel retributivo superior
Artículo 76
Trabajos de nivel retributivo inferior
2. A un trabajador no se le podrá imponer la realización de trabajos propios de un nivel retributivo inferior durante más de tres meses al año, mientras todos los trabajadores del mismo grupo profesional no hayan rotado en la realización de dichas tareas.
No se considerarán, a efectos del cómputo, los supuestos de avería o fuerza mayor.
3. Si el destino de un nivel retributivo inferior hubiera sido solicitado por el propio trabajador, se le asignará a este la retribución que le corresponda por la función efectivamente desempeñada, pero no se le podrá exigir que reali- ce trabajos de un nivel retributivo superior a aquel por el que se le retribuye.
Artículo 77
Personal de capacidad disminuida
Artículo 78
Trabajos susceptibles de originar un
perjuicio para la salud sin merma de la capacidad
laboral
Artículo 77. Personal de capacidad disminuida.
1. El personal que, por edad u otra circunstancia, haya experimentado una disminución en su capacidad para realizar las funciones que le competen, podrá ser destinado por la empresa a trabajos adecuados a sus condiciones actuales, siempre que existan posibilidades para ello, asignándosele la cla- sificación profesional que proceda de acuerdo con sus nuevos cometidos, así como la remuneración correspondiente a su nueva categoría profesional.
2. Cuando en la empresa existan puestos disponibles para ser ocupados por trabajadores con capacidad disminuida, tendrán preferencia para desempe- ñarlos, a igualdad de condiciones, y en su caso, los trabajadores de la propia empresa en los términos expresados en el apartado anterior.
3. El trabajador que no esté conforme con su paso a la situación de capaci- dad disminuida o con la nueva categoría que se le asigne, podrá interponer la oportuna reclamación ante la jurisdicción competente.
Artículo 78. Trabajos susceptibles de originar un perjuicio para la salud sin merma de la capacidad laboral.
1. Cuando un trabajador, sin merma de su capacidad laboral, pudiera resul- tar, previsiblemente y con cierto fundamento, perjudicado en su salud, con motivo u ocasión del trabajo que habitualmente realiza, a criterio del médico de empresa o facultativo designado por esta a tal efecto, podrá ser destina- do por la empresa a un nuevo puesto de trabajo, si lo hubiese, en el que no exista tal riesgo o peligro y adecuado a su nivel de conocimientos y experien- cia, asignándosele la clasificación profesional correspondiente a sus nuevas funciones, así como la remuneración que corresponda a estas.
2. Si el trabajador no estuviese conforme con el cambio de puesto, podrá interponer la oportuna reclamación ante la jurisdicción competente.
Capítulo X
Movilidad geográfica
Artículo 79. Conceptos generales.
1. Las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo distintos de aquel en que presten sus servicios durante cualquier plazo de tiempo, fundamentando dicho desplazamiento en razones económicas, téc- nicas, organizativas, de producción o de contratación.
Esta facultad deriva, por una parte, del carácter móvil del trabajo en las em- presas del sector, como consecuencia de la inevitable temporalidad de la realización de su actividad, y a tenor de la excepción prevista en el artículo
40.1 del E.T. y, por otra, de la competencia atribuida al empresario en mate- ria de ordenación del trabajo en el artículo 29 de este Convenio.
2. Cuando el desplazamiento se produzca a un centro de trabajo situado en distinto término municipal y que, además, diste 15 kilómetros o más del cen- tro de trabajo xx xxxxxxx y de la residencia habitual del trabajador, dará lugar a los siguientes conceptos compensatorios:
a) Si el desplazamiento es de duración que no exceda de un año, se deven- garán dietas, si no puede pernoctar en su residencia habitual, y medias dietas, si puede pernoctar en ella.
b) Si el desplazamiento es de duración superior a un año, e implica cam- bio de residencia, se devengará una indemnización compensatoria en la cuantía y condiciones establecidas en el apartado siguiente. Además, se devengarán los gastos de viaje del trabajador y su familia, los gastos de traslado de muebles y enseres y cinco días de dieta por cada persona que viaje de las que compongan la familia y convivan con el desplazado.
3. La indemnización compensatoria, establecida en el apartado anterior para el supuesto de desplazamiento superior a un año que implique cambio de residencia, se aplicará conforme a las siguientes reglas:
a) Será equivalente al 35 por 100 de las percepciones anuales brutas del trabajador en jornada ordinaria y de carácter salarial en el momento de realizarse el cambio de centro; el 20 por 100 de las mismas al comenzar el segundo año; el 10 por 100 al comenzar el tercer año y el 10 por 100 al comenzar el cuarto año, siempre sobre la base inicial.
b) En caso de que se produzca un nuevo desplazamiento de duración su- perior a un año, con cambio de residencia, antes de transcurridos cuatro
Artículo 79
Conceptos generales
años desde el anterior, se dará por finalizada la secuencia indemniza- toria iniciándose una nueva, tomando como base la retribución que se viniera percibiendo en ese momento.
De la indemnización percibida por el primer desplazamiento no se dedu- cirá cantidad alguna de la anualidad en curso al fijar la nueva secuencia indemnizatoria.
c) En el supuesto de que se extinguiera el contrato de trabajo antes de transcurridos cuatro años desde un desplazamiento de duración superior a un año, con cambio de residencia, solamente se devengará la parte proporcional de la indemnización compensatoria correspondiente a la anualidad en que se produzca la extinción.
4. En los desplazamientos voluntarios mediante petición escrita del trabaja- dor, no procederán las compensaciones y derechos regulados en este ca- pítulo.
Artículo 80
Preaviso, ejecutividad e impugnación de la orden de desplazamiento
Artículo 81
Descanso
Artículo 80. Preaviso, ejecutividad e impugnación de la orden de des- plazamiento.
1. Si el desplazamiento es de duración que no exceda de un año, el empre- sario deberá preavisar por escrito al trabajador con una antelación mínima de tres días, o cinco si el desplazamiento es superior a tres meses, haciendo constar las condiciones y duración prevista.
2. Si el desplazamiento es de duración superior a un año, el preaviso será de treinta días para la incorporación inicial del trabajador al nuevo puesto, sin perjuicio de que realice a su conveniencia el traslado de familia, muebles y enseres, a cuyos efectos el empresario facilitará y costeará los viajes nece- sarios a su localidad de origen. El desplazamiento deberá ser comunicado simultáneamente a los representantes de los trabajadores.
3. No se requerirá preaviso cuando el trabajador pueda pernoctar en su resi- dencia habitual. En los casos de urgente necesidad, el preaviso no podrá ser inferior a cinco días laborables, en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses.
4. En todos los casos, la orden de desplazamiento es ejecutiva para el traba- jador, sin perjuicio de la posible impugnación judicial.
Artículo 81. Descanso.
1. Por cada tres meses de desplazamiento continuado de duración que no exceda de un año, sin posibilidad de pernoctar en el lugar de residencia habitual, el trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborables
retribuidos en dicho lugar, sin computar como tales los de viaje, cuyos bille- tes o su importe, serán de cuenta del empresario.
Tales días de descanso deberán hacerse efectivos dentro del término de los quince días naturales inmediatamente posteriores a la fecha de vencimiento de cada período de tres meses de desplazamiento.
2. Por acuerdo individual, podrá pactarse la acumulación de estos xxxx, xxx- diéndose, incluso, al período de vacaciones.
Artículo 82. Dietas.
1. La dieta es un concepto extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o com- pensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador, ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.
2. El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devenga- rá siempre por día natural.
3. Cuando el empresario organice y coste la manutención y alojamiento del personal desplazado, siempre que reúna las condiciones exigibles y sufi- cientes, solamente satisfará el 20 por 100 de la dieta completa.
4. Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamien- to, el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual, no le fuera suministrada por la empresa y pueda per- noctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo trabajado.
5. Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con independencia de la retribución del trabajador y en las mismas fechas que esta; pero en los desplazamientos de más de una semana de duración, aquel podrá solicitar anticipos quincenales a cuenta, y a justificar, sobre las mencionadas dietas.
6. El importe de la dieta completa y de la media dieta será fijado en el marco de los convenios colectivos de ámbito inferior.
7. La dieta completa no se devengará en los casos de suspensión legal del contrato de trabajo, salvo en los casos de incapacidad temporal en los que la empresa mantenga el desplazamiento.
Artículo 83. Locomoción.
Serán de cuenta de la empresa los gastos de locomoción que se originen como consecuencia de la situación de desplazamiento, ya sea poniendo me-
Artículo 82
Dietas
Artículo 83
Locomoción
dios propios a disposición del trabajador, ya abonándole la compensación correspondiente.
Artículo 84
Prioridad de permanencia
Artículo 85
Condiciones de trabajo en el centro de llegada
o destino
Artículo 86
Obras de larga
extensión
Artículo 84. Prioridad de permanencia.
Tienen prioridad para ser los últimos en ser afectados por cualquier despla- zamiento a población distinta del lugar de su residencia habitual, los repre- sentantes legales de los trabajadores, dentro de su categoría y especialidad profesional u oficio.
Artículo 85. Condiciones de trabajo en el centro de llegada o destino.
1. El personal desplazado quedará vinculado a la jornada, horario de trabajo y calendario vigente en la obra o centro de trabajo de llegada. No obstante, en el supuesto de que la jornada de trabajo correspondiente al centro de ori- gen, fuese inferior a la del de llegada, se abonará el exceso como horas ex- traordinarias, que no computarán para el límite del número de dichas horas.
2. La dieta o media dieta, en su caso, a percibir por el personal desplazado, será la que corresponda de acuerdo con el convenio colectivo provincial del lugar de llegada.
3. El trabajador desplazado deberá facilitar, en cuanto de él dependa, cuantos trámites fuesen precisos en orden a la regularización de su nueva situación.
Artículo 86. Obras de larga extensión.
1. Son aquellas en las que el lugar de prestación de trabajo resulta variable a lo largo de un determinado territorio o zona, bien sea mediante tajos conti- nuos o discontinuos, pudiendo abarcar varios términos municipales o incluso provincias, pero de tal modo que, a efectos técnicos y de organización em- presarial, formen parte de una única unidad estructural.
2. La prestación de actividad laboral a lo largo de cualesquiera de los tajos o centros de trabajo integrantes de esta modalidad de obras, no constituye desplazamiento en sentido técnico, por lo que tales supuestos están exclui- dos del régimen jurídico previsto en el presente capítulo, si bien el tiempo invertido en esta movilidad dentro de la obra se computará como trabajado.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, si como consecuen- cia de la prestación de servicios en estas obras, el trabajador no pudiera pernoctar en el lugar de su residencia habitual, devengará el derecho a la percepción de dieta completa, así como a ser resarcido por la empresa de los gastos de viaje de ida y vuelta al lugar específico de trabajo.
4. Cuando las citadas obras discurran por ámbitos territoriales correspon- dientes a varias provincias, será de aplicación, en su caso, la dieta del con-
venio colectivo del lugar de prestación efectiva de la actividad del trabajador. En el caso de que un determinado tajo o centro de trabajo se encuentre en el límite geográfico entre dos provincias, será de aplicación la del convenio co- lectivo correspondiente al lugar donde se preste la actividad laboral durante un mayor período de tiempo.
Artículo 87. Traslado de centro de trabajo.
1. El traslado total o parcial de las instalaciones que no exija cambio de re- sidencia habitual a los trabajadores afectados, será facultad del empresario, previo informe, en su caso, de los representantes legales de los trabajado- res, que deberán emitirlo en el plazo de quince días, a partir de aquel en que se les haya notificado la decisión correspondiente.
2. Si dicho traslado supusiera cambio de residencia habitual, a falta de acepta- ción, en su caso, por parte de los representantes legales de los trabajadores, habrá que estar, para poder llevarlo a efecto, a las restantes disposiciones establecidas, al respecto, en el artículo 40.2 del E.T., y en cuanto a sus con- diciones, a lo previsto a tales efectos en este Convenio General del Sector.
Artículo 88. Residencia habitual.
1. Se entenderá por residencia habitual del trabajador la que haya señalado este, lo que es preceptivo, al ingresar en la empresa, debiendo comunicar a esta los cambios que se produzcan al respecto durante la vigencia del correspondiente contrato de trabajo.
2. Los cambios de residencia habitual del trabajador que se produzcan du- rante el transcurso de la relación laboral, y que no se hayan comunicado por este a su empresa, no producirán ningún efecto en relación con las disposi- ciones de este Convenio General y demás normativa que sea de aplicación.
3. Los cambios de residencia habitual del trabajador, que no vengan obliga- dos por decisiones de su empresa, no darán lugar, por sí solos, a derecho o compensación alguna a su favor, aunque, como es preceptivo, le deban ser comunicados a esta.
4. A los efectos del presente capítulo, se entenderá que un desplazamiento implica cambio de residencia habitual, cuando razonablemente imposibilite o haga especialmente gravoso u oneroso al trabajador el desplazamiento dia- rio al centro de destino desde dicha residencia, atendidas las circunstancias de distancia y tiempo invertido en recorrerla.
En ningún caso se entenderá que un desplazamiento implica cambio de re- sidencia, cuando, con respecto al centro de trabajo de destino, se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
Artículo 87
Traslado de centro de trabajo
Artículo 88
Residencia habitual
a) Que esté ubicado en el mismo término municipal que el de proceden- cia.
b) Que se encuentre más próximo de la residencia habitual del trabajador que el centro de procedencia.
Capítulo XI
Suspensión y extinción de la relación laboral
Artículo 89
Causas y efectos de la suspensión
Artículo 89. Causas y efectos de la suspensión.
1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) Las consignadas válidamente en el contrato.
c) Incapacidad temporal de los trabajadores.
d) Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especia- les dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.
e) Ejercicio de cargo público representativo.
f) Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia con- denatoria.
g) Suspensión de empleo y sueldo, por razones disciplinarias.
h) Fuerza mayor temporal.
i) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que impi- dan la prestación y la aceptación del trabajo.
j) Excedencia forzosa.
k) Ejercicio del derecho de huelga.
l) Cierre legal de la empresa.
m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remu- nerar el trabajo.
3. Cuando la suspensión venga motivada por alguna de las causas previs- tas en los epígrafes f) y g) del apartado 1 de este artículo, y salvo acuerdo entre las partes, el tiempo de suspensión no computará a efectos de años de servicio.
Artículo 90. Suspensión del contrato por causas de fuerza mayor tem- poral.
1. A efectos de la causa de suspensión prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo anterior, tendrán la consideración de fuerza mayor temporal, en- tre otras, siempre que resulten imprevisibles, o siendo previsibles, resulten inevitables, las situaciones siguientes:
a) Imposibilidad de recepción de acopios, materiales o suministro de los mismos.
b) Corte del suministro de energía, por causas ajenas a la empresa.
c) Fenómenos climatológicos que impidan la normal realización de los trabajos.
d) Paralización de la obra o parte de esta, por orden gubernativa, reso- lución administrativa u otras causas similares ajenas a la voluntad del empresario, sin perjuicio de lo establecido, al respecto, para el contra- to fijo de obra, en el presente Convenio.
e) Paralización de la actividad de los trabajadores en la obra, acordada por decisión mayoritaria de los representantes legales de aquellos o, en su caso, de los delegados de prevención, cuando dicha paraliza- ción se mantenga con posterioridad y en contra del preceptivo pro- nunciamiento en el plazo de veinticuatro horas de la autoridad laboral.
2. En todos estos supuestos, se aplicará el procedimiento previsto en el ar- tículo 51.7 del E.T.
Artículo 91. Excedencia forzosa.
1. Los supuestos de excedencia forzosa previstos en la Ley darán lugar al derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüe- dad durante su vigencia. El reingreso se solicitará dentro del mes siguiente
Artículo 90
Suspensión del contrato por causas de fuerza mayor temporal
Artículo 91
Excedencia forzosa
al cese en el cargo que motivó la excedencia, perdiéndose el derecho al reingreso si se solicita transcurrido este plazo.
2. La duración del contrato de trabajo no se verá interrumpida por la situa- ción de excedencia forzosa del trabajador, y en el caso de llegar el término del contrato durante el transcurso de la misma, se extinguirá dicho contrato, previa su denuncia o preaviso, salvo pacto en contrario.
Artículo 92
Excedencias voluntarias, por cuidado de familiares y las reguladas por pacto de las
partes
Artículo 92. Excedencias voluntarias, por cuidado de familiares y las reguladas por pacto de las partes.
1. El trabajador con al menos, una antigüedad en la empresa de un año, ten- drá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no inferior a cuatro meses ni superior a cinco años. El trabajador en excedencia, conservará un derecho preferente al reingreso en las vacantes, de igual o similar categoría a la suya, que hubiera o se produjeran en la empresa, siempre que lo solicite con, al menos, un mes de antelación al término de la excedencia. El tiempo de excedencia no compu- tará a efectos de años de servicio.
2. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no supe- rior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, ya sea por naturaleza o por adopción o en los supuestos, de guarda con fines de adopción o de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque estos sean provi- sionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolu- ción judicial o administrativa. El período de duración de la excedencia podrá disfrutarse de forma fraccionada.
También tendrá derecho a un período de excedencia, de duración no supe- rior a dos años, salvo que se establezca una duración superior por acuerdo entre las partes, los trabajadores para atender el cuidado de un familiar, has- ta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
En caso de que dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera dis- frutando.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este apartado será computable a efectos de
años de servicio y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el em- presario, especialmente con ocasión de su incorporación, la cual deberá ser solicitada con, al menos, un mes de antelación al término de la excedencia. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga re- conocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses si se trata de categoría especial.
3. Durante el período de excedencia, el trabajador no podrá prestar sus ser- vicios en otra empresa que se dedique a la misma actividad. Si así lo hiciera, perderá automáticamente su derecho de reingreso.
4. En las excedencias pactadas se estará a lo que establezcan las partes.
Artículo 93. Causas y efectos de la extinción.
En cuanto a la extinción del contrato de trabajo, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente y, en concreto, a lo establecido en el E.T. en sus artículos 49 a 57, ambos inclusive, y a las especialidades previstas en este Convenio para el contrato fijo de obra y otras modalidades de contratación.
Artículo 94. Ceses.
La extinción del contrato, según el carácter del mismo, se ajustará a los siguientes requisitos:
a) Durante el período de prueba, las empresas y los trabajadores podrán dar por terminado su contrato sin necesidad de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.
b) En los contratos temporales, la extinción se producirá cuando trans- curra el plazo de duración fijado en los mismos, previa su denuncia, en su caso.
c) En cuanto al contrato de fijo en obra, se estará a lo dispuesto al res- pecto en la regulación que del mismo se efectúa en este Convenio.
Artículo 95. Finiquitos.
1. El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador, para que surta plenos efectos liberatorios, deberá ser conforme al modelo
Artículo 93
Causas y efectos de la extinción
Artículo 94
Ceses
Artículo 95
Finiquitos
que figura como Xxxxx XXX de este Convenio y con los requisitos y formalida- des establecidos en los números siguientes. La Confederación Nacional de la Construcción lo editará y proveerá de ejemplares a todas las organizacio- nes patronales provinciales.
2. Toda comunicación de cese o de preaviso de cese, deberá ir acompañada de una propuesta de finiquito en el modelo citado. Cuando se utilice como propuesta, no será preciso cumplimentar la parte que figura después de la fecha y lugar.
3. El recibo de finiquito será expedido por la organización patronal corres- pondiente, numerado, sellado y fechado y tendrá validez únicamente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que fue expedido. La organización patronal que lo expida, vendrá obligada a llevar un registro que contenga los datos anteriormente expresados.
4. Una vez firmado por el trabajador, este recibo de finiquito surtirá los efec- tos liberatorios que le son propios.
5. En los supuestos de extinción de contrato por voluntad del trabajador, no serán de aplicación los apartados 2 y 3 de este artículo.
6. El trabajador podrá estar asistido por un representante de los trabajado- res, o en su defecto por un representante sindical de los sindicatos firmantes de presente Xxxxxxxx, en el acto de la firma del recibo de finiquito.
Artículo 96
Jubilación
Artículo 96. Jubilación.
1. Las partes firmantes del presente Xxxxxxxx, conscientes de que es nece- sario acometer una política de empleo encaminada a mejorar la estabilidad y la calidad del mismo, consideran conveniente fomentar la jubilación siempre que el trabajador cumpla con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación.
2. Dicha medida, por un lado, se encuentra directamente vinculada al objeti- vo de mejora de la estabilidad en el empleo, cuya plasmación en el presente Convenio Colectivo se encuentra en la regulación del contrato fijo de obra del sector de la construcción previsto en el artículo 24, a la prolongación del plazo máximo de duración de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos, contemplada en el artículo 25 del presente Convenio, y a la subrogación de personal estable- cida en el artículo 27.
3. Se prevé en este Convenio la posibilidad de acudir a la jubilación anticipa- da y parcial como medidas encaminadas a mejorar la estabilidad y calidad en el empleo en el sector de la construcción, medidas que podrán ser adop- tadas por las empresas dentro de las figuras que jurídicamente lo permitan.
Además, lo dispuesto en este artículo será tenido en cuenta en relación con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 xx xxxxx, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajado- res de mayor edad y promover el envejecimiento activo, por el que se da una nueva redacción al apartado 2 de la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011, de 1 xx xxxxxx, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en la Disposi- ción Final Quinta del mismo Real Decreto-Ley a los efectos de la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de 1 de enero de 2013 en los siguientes supuestos:
1.º Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como con- secuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 xx xxxxx de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019, por el cual los trabajadores afectados, los repre- sentantes unitarios y sindicales o las empresas dispondrán hasta el día 15 xx xxxxx de 2013 para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social copia de los expedientes de regulación de empleo, aprobados con anterioridad al 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxx xxxxxxxxx colectivos de cual- quier ámbito así como acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad a dicha fecha, o de las decisiones adoptadas en procedi- mientos concursales dictadas antes de la fecha señalada, en los que se contemple, en unos y otros, la extinción de la relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o con posteriori- dad al 1 xx xxxxx de 2013.
2.º Las personas que hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 xx xxxxx de 2013, así como las personas incorpo- radas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 xx xxxxx de 2013, por el cual los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, dispondrán hasta el día 15 xx xxxxx de 2013 para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuer- dos colectivos de empresas, suscritos antes del día 0 xx xxxxx xx 0000,
xxx xxxxxxxxxxxxx de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 xx xxxxx de 2013.
4. Los trabajadores del sector de la construcción que se vean afectados por una jubilación, en sus diferentes modalidades, se entenderán incluidos en los supuestos del artículo 8 del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 xx xxxxx, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, siéndoles de aplicación, siempre que cumplan los demás requisitos previstos en ese artículo, la regu- lación de la pensión de jubilación vigente antes de 1 de enero de 2013, esto es, la regulación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 xx xxxxxx, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
5. Las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a formular petición razonada de solicitud de reducción de la edad de jubilación de las actividades en las escalas, grupos profesionales, o especialidades del sector en las que estimen que concurran situaciones o requerimientos físicos de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad que hacen aconsejable el establecimiento de la anticipación de la edad de jubilación, en los términos previstos en la disposición adicional primera de este Convenio.
Capítulo XII
Faltas y sanciones
Artículo 97
Criterios generales
Artículo 98
Clases xx xxxxxx
Artículo 99
Faltas leves
Artículo 97. Criterios generales.
La empresa podrá sancionar, como falta laboral, las acciones u omisiones de los trabajadores que se produzcan con ocasión o como consecuencia de la relación laboral y que supongan una infracción o incumplimiento contractual de sus deberes laborales, de acuerdo con la tipificación y graduación de las faltas establecidas en el presente capítulo o en otras normas laborales o sociales.
Artículo 98. Clases xx xxxxxx.
Las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de las empresas del sector, se clasificarán atendiendo a su importancia y, en su caso, a su rein- cidencia, en leves, graves, y muy graves, de conformidad con lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 99. Faltas leves.
Se considerarán faltas leves las siguientes:
a) Hasta tres faltas de puntualidad en un mes, sin motivo justificado.
b) La no comunicación, con cuarenta y ocho horas como mínimo xx xxxxxx- ción, de cualquier falta de asistencia al trabajo por causas justificadas, a no ser que se acredite la imposibilidad de hacerlo.
c) El abandono del centro o del puesto de trabajo, sin causa o motivo jus- tificado, aún por breve tiempo, siempre que dicho abandono no fuera perjudicial para el desarrollo de la actividad productiva de la empresa o causa de daños o accidentes a sus compañeros de trabajo, en que podrá ser considerada como grave o muy grave.
d) Faltar al trabajo un día al mes, sin causa justificada.
e) La falta de atención y diligencia debidas en el desarrollo del trabajo en- comendado, siempre y cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa o a sus compañeros de trabajo, en cuyo supuesto podrá ser considerada como grave o muy grave.
f) Pequeños descuidos en la conservación del material.
g) No comunicar a la empresa cualquier variación de su situación que tenga incidencia en lo laboral, como el cambio de su residencia habitual.
h) La falta ocasional de aseo o limpieza personal, cuando ello ocasione reclamaciones o quejas de sus compañeros o jefes.
i) Las faltas de respeto, de escasa consideración, a sus compañeros, e incluso, a terceras personas ajenas a la empresa o centro de actividad, siempre que ello se produzca con motivo u ocasión del trabajo.
j) Permanecer en zonas o lugares distintos de aquellos en que realice su trabajo habitual, sin causa que lo justifique, o sin estar autorizado para ello.
k) Encontrarse en el local de trabajo, sin autorización, fuera de la jornada laboral.
l) La inobservancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, que no entrañen riesgo grave para el trabajador, ni para sus compañeros o terceras personas.
m) Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo durante la jornada laboral. Si tales discusiones produjesen graves escándalos o alborotos, podrán ser consideradas como faltas graves o muy graves.
n) Distraer a sus compañeros durante el tiempo de trabajo y prolongar las ausencias breves y justificadas por tiempo superior al necesario.
ñ) Usar medios telefónicos, telemáticos, informáticos, mecánicos o electróni- cos de la empresa, para asuntos particulares, sin la debida autorización.
Artículo 100
Faltas graves
Artículo 100. Faltas graves.
Se considerarán faltas graves las siguientes:
a) Más de tres faltas de puntualidad en un mes o hasta tres cuando el re- traso sea superior a quince minutos, en cada una de ellas, durante dicho período, sin causa justificada.
b) Faltar dos días al trabajo durante un mes, sin causa que lo justifique.
c) No prestar la diligencia o la atención debidas en el trabajo encomenda- do, que pueda suponer riesgo o perjuicio de cierta consideración para el propio trabajador, sus compañeros, la empresa o terceros.
d) La simulación de supuestos de incapacidad temporal o accidente.
e) El incumplimiento de las órdenes o la inobservancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, cuando las mismas supon- gan riesgo grave para el trabajador, sus compañeros o terceros, así como negarse al uso de los medios de seguridad facilitados por la empresa.
f) La desobediencia a los superiores en cualquier materia de trabajo, siem- pre que la orden no implique condición vejatoria para el trabajador o en- trañe riesgo para la vida o salud, tanto de él como de otros trabajadores.
g) Cualquier alteración o falsificación de datos personales o laborales rela- tivos al propio trabajador o a sus compañeros.
h) La negligencia o imprudencia graves en el desarrollo de la actividad encomendada.
i) Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares en la obra, o cen- tro de trabajo, así como utilizar para usos propios herramientas de la empresa, tanto dentro como fuera de los locales de trabajo, a no ser que se cuente con la oportuna autorización.
j) La disminución voluntaria y ocasional en el rendimiento de trabajo.
k) Proporcionar datos reservados o información de la obra o centro de tra- bajo o de la empresa, o de personas de la misma, sin la debida autori- zación para ello.
l) La ocultación de cualquier hecho o falta que el trabajador hubiese pre- senciado y que podría causar perjuicio grave de cualquier índole para la empresa, para sus compañeros de trabajo o para terceros.
m) No advertir inmediatamente a sus jefes, al empresario o a quien lo re- presente, de cualquier anomalía, avería o accidente que observe en las instalaciones, maquinaria o locales.
n) Introducir o facilitar el acceso al centro de trabajo a personas no autori- zadas.
ñ) La negligencia grave en la conservación o en la limpieza de materiales y máquinas que el trabajador tenga a su cargo.
o) La reincidencia en cualquier falta leve, dentro del mismo trimestre, cuan- do haya mediado sanción por escrito de la empresa.
p) Consumo de bebidas alcohólicas o de cualquier sustancia estupefacien- te que repercuta negativamente en el trabajo.
Artículo 101. Faltas muy graves.
Se considerarán faltas muy graves las siguientes:
a) Más xx xxxx faltas de puntualidad no justificadas, cometidas en el perío- do de tres meses o de veinte, durante seis meses.
b) Faltar al trabajo más de dos días al mes, sin causa o motivo que lo jus- tifique.
c) El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados; el hurto y el robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier persona que se halle en el centro de trabajo o fuera del mismo, durante el desarrollo de su actividad laboral.
d) Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en cual- quier material, herramientas, máquinas, instalaciones, edificios, apara- tos, enseres, documentos, libros o vehículos de la empresa o del centro de trabajo.
e) La embriaguez habitual o la toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
f) La revelación de cualquier información de reserva obligada.
g) La competencia desleal.
h) Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y conside- ración a los superiores, compañeros o subordinados.
Artículo 101
Faltas muy graves
i) El incumplimiento o inobservancia de las normas de prevención xx xxxx- gos laborales, cuando sean causantes de accidente laboral grave, perjui- cios graves a sus compañeros o a terceros, o daños graves a la empresa.
j) El abuso de autoridad por parte de quien la ostente.
k) La disminución voluntaria y reiterada o continuada, en el rendimiento normal del trabajo.
l) La desobediencia continuada o persistente.
m) Los actos desarrollados en el centro de trabajo o fuera de él, con motivo u ocasión del trabajo encomendado, que puedan ser constitutivos de delito.
n) La emisión maliciosa, o por negligencia inexcusable, de noticias o infor- mación falsa referente a la empresa o centro de trabajo.
ñ) El abandono del puesto o del trabajo sin justificación, especialmente en puestos de mando o responsabilidad, o cuando ello ocasione evidente perjuicio para la empresa o pueda llegar a ser causa de accidente para el trabajador, sus compañeros o terceros.
o) La imprudencia o negligencia en el desempeño del trabajo encomenda- do, o cuando la forma de realizarlo implique riesgo de accidente o peligro grave de avería para las instalaciones o maquinaria de la empresa.
p) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro del mismo semestre, que haya sido objeto de sanción por escrito.
Artículo 102
Sanciones. Aplicación
Artículo 102. Sanciones. Aplicación.
1. Las sanciones que las empresas pueden aplicar, según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes:
a) Faltas leves:
Amonestación verbal. Amonestación por escrito.
b) Faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince días.
c) Faltas muy graves:
Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a noventa días. Despido.
2. Para la aplicación y graduación de las sanciones que anteceden en el punto 1, se tendrá en cuenta:
a) El mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta.
b) La categoría profesional del mismo.
c) La repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa.
3. Previamente a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves a los trabajadores que ostenten la condición de representante legal o sin- dical, les será instruido expediente contradictorio por parte de la empresa, en el que serán oídos, aparte del interesado, los restantes miembros de la representación a que este perteneciera, si los hubiere.
La obligación de instruir el expediente contradictorio aludido anteriormente, se extiende hasta el año siguiente a la cesación en el cargo representativo.
4. En aquellos supuestos en los que la empresa pretenda imponer una san- ción a aquellos trabajadores de los que tenga constancia que están afiliados a un sindicato, deberá, con carácter previo a la imposición de tal medida, dar audiencia a los delegados sindicales, si los hubiere.
Artículo 103. Otros efectos de las sanciones.
Las empresas anotarán en los expedientes laborales de sus trabajadores las sanciones que por falta grave o muy grave se les impongan, consignando también la reincidencia en las faltas leves.
TÍTULO II
REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES
Artículo 104. Representación unitaria.
Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los comités de empresa o delegados de personal, en los términos regulados en el Título II del E.T. y en los siguientes apartados.
a) Dada la movilidad del personal del sector de la construcción, y de conformidad con el artículo 69.2 del E.T., se pacta que la antigüedad mínima en la empresa para ser elegible queda reducida a tres meses computándose para ello todos los períodos que el trabajador haya es- tado prestando sus servicios en la empresa durante los doce meses anteriores la convocatoria de las elecciones.
Artículo 103
Otros efectos de las sanciones
Artículo 104
Representación unitaria
b) Por la misma razón, expresada en el párrafo precedente, de la movili- dad del personal, en las obras, el número de representantes podrá ex- perimentar, cada año, el ajuste correspondiente, en más o en menos, de conformidad con lo establecido en el párrafo siguiente.
En caso de que se produzca un incremento de plantilla, se podrán ce- lebrar elecciones parciales, en los términos establecidos en el artículo
13.1 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
c) Los representantes legales, de acuerdo con el sindicato al que pertenez- can, tendrán derecho a la acumulación de hasta el 75 por 100 de horas retribuidas para el ejercicio de sus funciones, en uno o varios de ellos.
d) Aquellos convenios provinciales que, a la entrada en vigor del Conve- nio General del Sector de la Construcción de 1992, tuvieran estable- cidas condiciones más beneficiosas, las mantendrán en sus propios términos.
Artículo 105
Representación
sindical
Artículo 106
Responsabilidad de los sindicatos
Artículo 105. Representación sindical.
En materia de representación sindical, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 xx xxxxxx, debiendo tenerse además en cuenta las siguientes estipulaciones:
a) La unidad de referencia para el desarrollo de la acción sindical es la empresa o, en su caso, el centro de trabajo.
b) Los delegados sindicales, de acuerdo con el sindicato al que perte- nezcan, tendrán derecho a la acumulación de horas retribuidas para el ejercicio de sus funciones, en uno o varios de ellos, sin rebasar el máximo total de horas legalmente establecido.
c) Los convenios de ámbito inferior al presente podrán establecer un número de trabajadores inferior al establecido en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 xx xxxxxx, de Libertad sindical, al objeto de tener dere- cho a la elección de delegados sindicales.
Artículo 106. Responsabilidad de los sindicatos.
Los sindicatos, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Libertad sindical, responderán de los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios, en la esfera de sus respectivas competencias, y por los actos individuales de sus afiliados, cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones representativas o por cuenta del sindicato.
TÍTULO III
COMISIONES MIXTAS
Capítulo I
Comisión Paritaria
Artículo 107. Comisión Paritaria.
1. Se crea una Comisión Paritaria compuesta por un máximo de 12 miem- bros que serán designados por mitad por cada una de las partes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones y con las funciones que se especifican en el artículo siguiente.
2. Los acuerdos de la Comisión Paritaria sobre interpretación o aplicación se adoptarán en todo caso por unanimidad mediante la correspondiente re- solución y tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que el presente Convenio.
3. La Comisión se reunirá cuantas veces estime necesario para la buena marcha del presente Convenio y ella determinará, en cada caso, sus normas de funcionamiento.
Artículo 108. Funciones y procedimientos de la Comisión Paritaria.
1. La Comisión Paritaria a que se refiere el artículo anterior, tendrá las si- guientes funciones:
a) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de este Convenio.
b) El conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la apli- cación e interpretación de la totalidad de los preceptos del presente Convenio.
c) A instancia de alguna de las partes, mediar y/o intentar conciliar, en su caso, y previo acuerdo de estas y a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas ocasiones y conflictos, todos ellos de carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del presente Convenio.
d) Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y juris- diccional, en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo, sobre el planteamiento de conflictos colectivos que surjan por la apli- cación e interpretación del presente Convenio.
e) Fijar, conforme a lo establecido en el artículo 50.2, la tabla de la remune- ración mínima bruta anual para cada año de vigencia de este Convenio.
Artículo 107
Comisión Paritaria
Artículo 108
Funciones y procedimientos de la Comisión Paritaria
f) En el caso de, que tras el correspondiente periodo de consultas esta- blecido en el artículo 41.4 del E.T., no se alcanzase acuerdo en la em- presa en la negociación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo regulada en el número 6 de dicho precepto, deberán remitir- se las actuaciones dentro de los 5 días siguientes a la correspondiente Comisión Paritaria a fin de que esta solvente las discrepancias.
Dichas actuaciones deberán enviarse junto con la correspondiente Acta de Desacuerdo recogida en el modelo del anexo IX y que de for- ma específica se establece para este supuesto.
En caso de que la citada Comisión no lograse un acuerdo en el plazo de 7 días, remitirá dentro de los 3 días siguientes las actuaciones al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje de su ámbito acom- pañada del Acta del Anexo IX y ello a fin de que este dicte el corres- pondiente arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos estableci- dos en el artículo 91 del E.T.
En los supuestos de ausencia de representantes de los trabajadores en la empresa, se entenderá atribuida a los sindicatos más representa- tivos del sector que estuvieran legitimados para formar parte de la Co- misión Negociadora del Convenio Colectivo de aplicación a la misma, salvo que los trabajadores atribuyan su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T.
g) Xxxxx, en su caso, de acuerdo a lo pactado, la determinación de la remuneración que deberá trasladarse a las tablas de los respectivos Convenios Provinciales, así como cuantificar, si procede, la revisión de las citadas remuneraciones y sus efectos según la fórmula que al efecto se haya establecido.
h) Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del pre- sente Convenio, o se deriven de lo estipulado en su texto y anexos que formen parte del mismo.
2. Tanto las partes signatarias del presente Convenio como las comprendi- das en el número 1 del artículo 4 referente al ámbito personal, se obligan a poner en conocimiento de la Comisión Paritaria cuantas dudas, discre- pancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que, mediante su intervención, se resuelva el problema planteado o, si ello no fuera posible, emita la correspondiente resolución o informe.
3. Sin perjuicio de lo pactado en el apartado 3 del artículo anterior, se esta- blece que las cuestiones propias de su competencia que se planteen a la Co- misión Paritaria deberán presentarse de forma escrita, y su contenido será el necesario para que pueda examinar y analizar el problema con conocimiento de causa, debiendo tener como contenido mínimo obligatorio:
a) Exposición sucinta y concreta del asunto.
b) Razones y fundamentos que entienda le asisten al proponente.
c) Propuesta o petición concreta que se formule a la Comisión.
Al escrito de consulta se acompañarán cuantos documentos se entiendan necesarios para la mejor comprensión y resolución del problema.
4. La Comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación estime pertinente para una mejor o más completa informa- ción del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo al proponente que no podrá exceder de cinco días hábiles.
5. La Comisión Paritaria, una vez recibido el escrito de consulta o, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no su- perior a veinte días hábiles para, en caso de acuerdo, resolver la cuestión suscitada emitiendo la correspondiente resolución.
Si no hubiese acuerdo se realizará Informe en el que los integrantes de la Comisión recogerán las consideraciones que, respectivamente, hayan for- mulado para fundamentar sus respectivas posiciones y, por lo tanto, la dis- crepancia.
En este último supuesto la Comisión actuará conforme se establece en el número siguiente.
6. En aquellos supuestos en los que la Comisión Paritaria no alcance acuerdo en relación a las cuestiones que dentro de sus competencias les sean plantea- das al margen de las recogidas en el anterior apartado 1, letra h) y en el Ca- pítulo III del Título Preliminar trasladarán, en su caso, las discrepancias a los sistemas de solución extrajudicial de conflictos, asumiendo el Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (Sistema Extrajudicial), publicado en el BOE de 23 de febrero de 2012 y ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del presente Convenio, o en su caso, sometiéndose a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los correspon- dientes Acuerdos Interprofesionales previstos en el artículo 83 del E.T.
7. Respecto de las medidas para contribuir a la flexibilidad interna de la em- presa, la posible distribución irregular de la jornada será la regulada en el E.T.
Los procedimientos así como y los periodos temporales y de referencia para la movilidad funcional se encuentran regulados en el Capítulo IX. Movilidad Funcional, artículos 74 a 78 del presente Convenio.
Capítulo II
Comisión Sectorial de Productividad
Artículo 109
Comisión Sectorial de Productividad
Artículo 110
Funcionamiento
y acuerdos
Artículo 111
Funciones
Artículo 109. Comisión Sectorial de Productividad.
1. La Comisión Sectorial de Productividad tendrá su sede en Madrid, en los locales que la propia Comisión acuerde en cada momento.
2. Dicha Comisión estará formada por un xxxxxx xx xxxx miembros, desig- nados, la mitad por CNC y la otra mitad, por los sindicatos firmantes, todos ellos con voz y voto. El Presidente será designado, de entre los miembros, por ambas partes, de común acuerdo, y tendrá, en caso de empate, voto di- rimente cuando así lo decidan, por unanimidad, las dos partes. El Secretario, será designado por las dos representaciones, de común acuerdo, de entre los miembros de la Comisión.
3. En los supuestos específicos que así lo requieran, caso por caso, y siempre que lo apruebe la propia Comisión, se recabará la asistencia de especialistas o técnicos en las materias de que se trate.
Artículo 110. Funcionamiento y acuerdos.
1. La propia Comisión Sectorial de Productividad se dotará de su reglamento de funcionamiento, en el que se establecerá que se deberá reunir con carácter ordinario, al menos, una vez cada tres meses, y con carácter extraordinario, cuando así lo solicite cualquiera de las partes o el Presidente, que convocará las reuniones, las presidirá y dirigirá los debates, otorgando y retirando la pa- xxxxx, cuando lo estime oportuno.
2. Los acuerdos para su validez, requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta de cada una de las dos representaciones.
Artículo 111. Funciones.
1. La Comisión Sectorial de Productividad será la encargada de elaborar y aprobar las tablas de rendimientos normales, que deberán formar parte de este Convenio como uno de sus Anexos, cuando lo apruebe la Comisión Pari- taria del Convenio, constituyendo un todo orgánico con él.
2. Dicha Comisión de Productividad tendrá también la misión de aprobar, en su caso, las tablas de rendimientos que sometan a su consideración las comi-
siones negociadoras de los convenios colectivos provinciales o, en su caso, de comunidad autónoma, o las nuevas unidades que pretendan incluir en las mismas o la revisión de las ya existentes, conforme a lo acordado en el artícu- lo 41 del presente Convenio.
No obstante lo anterior y en tanto la Comisión Sectorial de Productividad no haya elaborado las tablas de rendimientos normales, los convenios de ámbito inferior podrán elaborar tablas de rendimientos propias.
Para la validez de estas tablas de rendimientos, de ámbito provincial o autonó- mico, se requerirá la previa aprobación de la Comisión Sectorial de Productivi- dad y de la Comisión Negociadora del correspondiente convenio.
3. La citada Comisión tendrá, asimismo, la función de aprobar, en su caso, y siempre con el acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio, las adap- taciones de los rendimientos recogidos en el Convenio General que le propon- gan las comisiones negociadoras de los convenios colectivos provinciales o, en su caso, de comunidad autónoma, cuando entiendan que se dan circuns- tancias o hechos diferenciales que lo justifiquen.
4. La Comisión Sectorial resolverá las dudas o consultas que se le planteen en relación con la aplicación de las tablas de rendimientos.
Capítulo III
Comisión Paritaria Sectorial de Formación Profesional
Artículo 112. Comisión Paritaria Sectorial de Formación Profesional.
1. Se constituye la Comisión Paritaria Sectorial de Formación Profesional que estará integrada por hasta doce miembros, designados, la mitad por la CNC y la otra mitad por los sindicatos firmantes, en la forma que decidan las respec- tivas organizaciones, todos ellos con voz y voto.
Previo acuerdo en cada caso podrán participar en la comisión expertos en la materia de que se trate, los cuales actuaran con voz pero sin voto.
a) Duración y cese: los miembros de la Comisión Paritaria Sectorial ejercerán la representación por el período de vigencia xxx Xxx 30/2015, de 9 de sep- tiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, pudiendo cesar en su cargo por:
– Libre revocación de las organizaciones que los eligieron.
– Por renuncia o decisión personal.
Artículo 112
Comisión Paritaria Sectorial de Formación Profesional