TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
Xxxx. Xxxxxx XXX, 0-Xxxxx 00 00000 XXXXXXXX
Tfno. 848 42 19 64-848 42 15 02
E-mail: xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Expediente: 103/2020
ACUERDO 115/2020, de 27 de noviembre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se resuelve la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por AUTOCARES XXXXX XXXXXX, S.L. frente a los pliegos reguladores del contrato “Servicio de transporte por autobús para NICDO”, promovido por Navarra de Infraestructuras de Cultura, Deporte y Ocio, S.L.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Navarra de Infraestructuras de Cultura, Deporte y Ocio, S.L. (en adelante XXXXX) publicó el 23 de octubre de 2020 en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx y en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de licitación del contrato “Servicio de transporte por autobús para NICDO”.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de octubre de 2020, AUTOCARES XXXXX XXXXXX, S.L. interpuso una reclamación especial en materia de contratación pública frente a los pliegos reguladores de dicho contrato, alegando lo siguiente:
1º. Que es injusto y discriminatorio el criterio de adjudicación “Plan de igualdad (Criterios de igualdad de géneros)” previsto en el punto 20.2 de los pliegos, en donde se puntúa con hasta 10 puntos la propuesta que presente en su plantilla un mayor porcentaje de profesionales mujeres con categoría de conductora sobre el total de la plantilla de conductores/as de la empresa licitadora.
2º. Que el hecho de que una conductora sea mujer no supone ninguna mejora a la hora de prestar un servicio de transporte de viajeros, como tampoco lo supondría a la inversa.
3º. Que, aunque en el sector de transporte de viajeros por carretera hay una infrarrepresentación de mujeres, no considera justo el establecimiento de un criterio de
adjudicación que no esté relacionado con el objeto del contrato, así como que estaría a favor de la discriminación positiva hacia la mujer si esta se aplicara como preferencia para resolver un empate.
TERCERO. Con fecha 28 de octubre de 2020 se requirió al órgano de contratación la aportación del expediente así como, en su caso, la formulación de las alegaciones que estimase convenientes, en cumplimiento del artículo 126.4 de la LFCP.
Transcurrido el plazo de dos días hábiles legalmente previsto, se reiteró la solicitud con fecha 2 de noviembre, advirtiéndose que el plazo de resolución de la reclamación quedaba en suspenso hasta la aportación completa del expediente durante un plazo máximo de cinco días naturales, así como que, transcurrido dicho plazo sin que se hubiera aportado aquel, se continuaría con la tramitación de la reclamación.
El 3 de noviembre de 2020 el órgano de contratación aportó el expediente de contratación y presentó un escrito de alegaciones, en el que formula las siguientes:
1º. Reproduce los considerandos 90 y 99 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, y el artículo 64.1 de la LFCP: “Los contratos se adjudicarán a la oferta con la mejor calidad precio. Los criterios que han de servir para su determinación se establecerán en los pliegos y deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estarán vinculados al objeto del contrato.
b) Serán formulados de manera precisa y objetiva.
c) Garantizarán que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva.”
Asimismo, cita el Acuerdo 70/2019, de 13 xx xxxxxx, de este Tribunal, para referirse a los requisitos que deben concurrir en los criterios de adjudicación:
“a) ser objetivos, en el sentido de referirse a la cualidad objetiva de las ofertas y no subjetiva de los licitadores y estar vinculados al objeto del contrato; b) no otorgar al poder de adjudicación una libertad de elección ilimitada, debiendo estar formulados sobre una base objetiva; c) estar expresamente mencionados en la documentación
preparatoria del contrato, debiendo ser específicos, objetivos y cuantificables; y d) atenerse a los principios de libre circulación de mercancías, libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, así como a los principios jurídicos que de estas libertades se derivan, como son el principio de igualdad de trato, el principio de no discriminación, el principio de reconocimiento mutuo, el principio de proporcionalidad y el principio de transparencia”.
En base a ello, considera que el criterio impugnado, referido a los conductores, se encuentra vinculado con el objeto del contrato, ya que el artículo 64.2 de la LFCP establece que “Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera a las prestaciones objeto del mismo, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen:
a) En el proceso específico de su producción, prestación o comercialización; b) En un proceso específico de cualquier otra etapa de su ciclo de vida”. Por ello, la persona que preste de manera efectiva el servicio de transporte por autobús está vinculada al objeto del contrato.
Considera, asimismo, que dicho criterio de valoración se encuentra descrito de forma precisa y objetiva, y, al evaluarse mediante una fórmula matemática, se garantiza que las ofertas serán evaluadas en condiciones de competencia efectiva.
Señala, igualmente, que el artículo 64.6 de la LFCP alude expresamente a “la igualdad de hombres y mujeres” como cuestión que puede valorarse como criterio de adjudicación de carácter social, así como que, dado que el personal que ejecuta los contratos en el sector del transporte por autobús viene siendo predominantemente masculino, resulta de aplicación dicho criterio que redunda en una igualdad de mujeres y hombres en la ejecución del contrato.
2º. Alega que en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx hay un documento con modelos de cláusulas de igualdad de género, habiendo empleado el órgano de contratación la ficha 4 de este documento como base para la redacción del criterio impugnado, cuyo título es “Presencia de un mayor número de mujeres entre el personal adscrito a la ejecución del contrato”. Señala que “en la redacción de esta cláusula, la Junta de Contratación ya veló por su vinculación al objeto de contrato,
proporcionalidad y no discriminación, por lo que se trata de una herramienta justa y adecuada al proceso de contratación que nos ocupa”.
Concluye considerando que el criterio se ajusta a la LFCP, por lo que solicita que se acuerde la desestimación de la reclamación especial interpuesta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- NICDO es una sociedad mercantil de las previstas en el artículo
4.1.e) de la LFCP, por lo que los pliegos de contratación que apruebe pueden ser impugnados ante este Tribunal conforme al artículo 122.2 de la misma Ley Xxxxx.
SEGUNDO.- La reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada al tratarse de una mercantil interesada en la licitación y adjudicación del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 122.1 de la LFCP.
TERCERO.- La reclamación se fundamenta en la infracción de las normas de publicidad, concurrencia y transparencia en la licitación del contrato y, en particular, de los criterios de adjudicación fijados y aplicados, conforme al artículo 124.3.c) de la LFCP.
CUARTO.- La interposición de la reclamación se ha realizado en la forma y dentro del plazo legalmente previstos en los artículos 126.1 y 124.2.a) de la LFCP.
QUINTO.- Impugna la reclamante la inclusión en el pliego regulador del contrato de “Servicio de transporte por autobús para NICDO” del criterio de adjudicación de carácter social, que la cláusula 20.2 de las Condiciones reguladoras del contrato, contempla en los siguientes términos:
“i. Plan de igualdad (criterios de igualdad de género) hasta 10 puntos
Se valorará hasta con 10 puntos a la propuesta que presente en su plantilla un mayor porcentaje de profesionales mujeres con categoría de conductor sobre el total de la plantilla de conductores del licitador. El resto obtendrá una puntuación decreciente y proporcional, conforme a la siguiente fórmula:
𝑃𝑖 = 10 x𝑁𝑀𝑖
N𝑀𝑚𝑎𝑦
Siendo:
Pi (puntos) = valoración obtenida por el licitador i en este apartado NMi (%) = porcentaje de profesionales mujeres con categoría laboral conductor respecto del total de la plantilla de profesionales con categoría laboral conductor del licitador
NMmay (%) = mayor porcentaje de profesionales mujeres con categoría laboral conductor respecto del total de la plantilla de profesionales con categoría laboral conductor recibido del total de licitadores
Si todos los licitadores presentaran un porcentaje de mujeres conductoras con valor 0%, todas las propuestas recibirán 0,00 puntos.
Aquella propuesta que resultase adjudicataria deberá justificar a la hora de presentar la documentación acreditativa (ver epígrafe 23) este porcentaje mediante la presentación del Informe de Trabajadores en Alta fechado en el segundo semestre de 2020 en el que aparezca claramente la categoría laboral de las personas recogidas. Si no apareciera la categoría, se argumentará con la presentación de los contratos laborales firmados por los trabajadores. Sólo se valorarán aquellos profesionales con categoría de Conductor o similar.
Al respecto, sostiene, fundamentalmente que no guarda relación con el objeto del contrato y que resulta discriminatorio, pues “el hecho de que una conductora sea mujer no supone ninguna mejora a la hora de prestar un servicio de transporte de viajeros, como tampoco el hecho de que el conductor sea hombre”.
Por su parte, la entidad contratante, opone que el controvertido criterio de adjudicación cumple con la LFCP; señalando, en relación con su vinculación con el objeto del contrato que en la medida en que se refiere a los conductores de los autobuses, a las personas que prestan de manera efectiva el servicio, es clara tal vinculación. Añade, asimismo, que el personal que ejecuta los contratos en este sector viene siendo predominantemente masculino, de forma que la aplicación de este criterio redunda en una igualdad de mujeres y hombres en la ejecución del contrato.
La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, contiene diversas referencias a los criterios sociales y su introducción en las distintas fases de los contratos y, en particular, como criterio de adjudicación. Así, su Considerando 40 indica que “El control del cumplimiento de dichas disposiciones de Derecho medioambiental, social y laboral debe realizarse en las respectivas fases del procedimiento de licitación, a saber, cuando se apliquen los principios generales aplicables a la elección de participantes y la adjudicación de contratos, al aplicar los criterios de exclusión y al aplicar las disposiciones relativas a ofertas anormalmente bajas. La necesaria verificación a tal efecto ha de efectuarse con arreglo a las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, en particular con arreglo a las aplicables a medios de prueba y declaraciones del interesado”.
A su vez, el Considerando 99 indica que “Las medidas destinadas a proteger la salud del personal que participa en el proceso de producción, a favorecer la integración social de las personas desfavorecidas o de los miembros de grupos vulnerables entre las personas encargadas de ejecutar el contrato o a ofrecer formación para adquirir las competencias necesarias para el contrato de que se trate podrán también estar sujetas a criterios de adjudicación o a condiciones de adjudicación de un contrato siempre que se refieran a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al contrato en cuestión. Por ejemplo, dichos criterios o condiciones podrán referirse, entre otras cosas, al empleo para los desempleados de larga duración o a la aplicación de medidas en materia de formación para los desempleados o los jóvenes durante la ejecución del contrato que vaya a adjudicarse. En las especificaciones técnicas los poderes adjudicadores pueden establecer aquellos requisitos sociales que caractericen el producto o el servicio de que se trate, como la accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios”.
Sobre la inclusión de criterios sociales entre los criterios de adjudicación de los contratos públicos, el Preámbulo de la LFCP pone de manifiesto que “De acuerdo con la “Estrategia Europa 2020”, la contratación pública desempeña un papel muy relevante como instrumento que debe colaborar a que emerja un modelo de desarrollo económico que genere altos niveles de empleo, productividad y cohesión social, al
tiempo que se garantiza un uso eficiente de los fondos públicos. En este marco, las Directivas contemplan objetivos tendentes a alcanzar esta finalidad, como son promover un mercado más competitivo, facilitar la participación de las pymes en la contratación pública y proporcionar herramientas para la utilización de la contratación pública como un instrumento en las políticas sociales, ambientales o de investigación, todo ello con afán de modernización teniendo en cuenta el contexto de globalización económica.
Estos son por tanto, los objetivos que comparte esta ley xxxxx y que pretende adaptar al ordenamiento jurídico xxxxxxx, de forma que resulten plenamente aplicables.
La Unión Europea considera imprescindible promover un mercado único y más competitivo como medio para alcanzar mejores niveles de eficiencia en el gasto público puesto que entiende que un incremento de la competencia permite la consecución de la mejor relación calidad-precio, concepto que pasa a ser clave en cualquier adjudicación dentro de las nuevas Directivas y de esta ley xxxxx. Al mismo tiempo, se ha entendido que para conseguir la perseguida eficiencia y competitividad son necesarias normas más sencillas y eficaces, que faciliten el trabajo tanto de los poderes adjudicadores como de las empresas y profesionales que participan en las licitaciones.
Por otra parte, como ya se ha señalado, facilitar la participación de las pymes en la contratación pública es uno de los grandes objetivos de esta ley xxxxx, en consonancia con lo establecido por la propia Comisión Europea, que en su documento COM(2010)608 “Hacia un Acta xxx Xxxxxxx Único, por una economía social xx xxxxxxx altamente competitiva”, afirmó: Las pequeñas y medianas empresas son las que ofrecen el mayor potencial de empleo; su papel dentro xxx xxxxxxx único merece una especial atención y actuaciones específicas para responder a sus preocupaciones”. Para ello destacan las medidas de simplificación del procedimiento, y la reducción de cargas administrativas, introducidas en esta ley xxxxx.
La utilización de la contratación pública como un instrumento en la política de igualdad de género, social, ambiental o de investigación cobra ahora mayor relevancia puesto que se ha entendido que las mismas tienen relación directa con el interés general y suponen una forma adecuada de utilizar los fondos públicos más allá de la concreta finalidad que pretenda satisfacer cada contrato. Por ello, se establecen en esta ley xxxxx lo que pueden denominarse “cláusulas horizontales” en estos ámbitos: el cumplimiento de la normativa de igualdad de género entre mujeres y hombres, social,
laboral y medioambiental debe ser vigilada y exigida en todas las fases del contrato, desde la selección de licitadores hasta la ejecución del mismo y los incumplimientos de estas exigencias pueden justificar tanto la exclusión de un procedimiento como el rechazo de una oferta o la resolución de un contrato ya adjudicado(…)”.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 2.3 LFCP, al regular los principios de la contratación pública, dispone que “En la contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarden relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social.
Para materializar dicho principio de manera efectiva, los contratos públicos deberán incluir de manera preceptiva criterios de adjudicación, así como requerimientos de ejecución de carácter social o medioambiental”.
Por su parte, el artículo 64.1 del mismo cuerpo legal, en lo que ahora interesa, determina que “1. Los contratos se adjudicarán a la oferta con la mejor calidad precio. Los criterios que han de servir para su determinación se establecerán en los pliegos y deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estarán vinculados al objeto del contrato.
b) Serán formulados de manera precisa y objetiva.
c) Garantizarán que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva.
2. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera a las prestaciones objeto del mismo, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen:
a) En el proceso específico de su producción, prestación o comercialización.
b) En un proceso específico de cualquier otra etapa de su ciclo de vida. (…)
6. Los criterios de adjudicación de carácter social deberán tener una ponderación de al menos el 10% del total de puntos, y a tal efecto se valorarán cuestiones relacionadas con el objeto del contrato, tales como la inserción sociolaboral
de personas con discapacidad, o en situación o riesgo de exclusión social; la igualdad de mujeres y hombres; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la participación de profesionales jóvenes y de entidades o sociedades de profesionales de dimensiones reducidas; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción; criterios éticos y de responsabilidad social aplicada a la prestación contractual; la formación, la protección de la salud o la participación de las trabajadoras y los trabajadores de la prestación; u otros de carácter semejante.
Los preceptos citados deben ser interpretados con arreglo a las directrices que, entre otras, señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 28 xx xxxxx de 2015, que precisa el carácter instrumental que presenta la interpretación literal de la norma, de forma que no debe valorarse como un fin en sí misma considerada, pues la atribución del sentido, objeto del proceso interpretativo, sigue estando en la finalidad y función que informa a la norma; poniendo de relieve que “aunque instrumentalmente la interpretación literal suela ser el punto xx xxxxxxx del proceso interpretativo, no obstante, ello no determina que represente, inexorablemente, el punto final o de llegada del curso interpretativo, sobre todo en aquellos supuestos, como el presente caso, en donde de la propia interpretación literal no se infiera una atribución de sentido unívoca que dé una respuesta clara y precisa a las cuestiones planteadas (STS de 18 xx xxxxx de 2012, núm. 294/2012). En estos casos, por así decirlo, el proceso interpretativo debe seguir su curso hasta llegar a la "médula" de la razón o del sentido normativo, sin detenerse en la mera "corteza" de las palabras o términos empleados en la formulación normativa".
Es por ello que en nuestro Acuerdo 70/2019, de 13 xx xxxxxx, en relación con los criterios sociales de adjudicación, señalamos que “el apartado sexto del precepto transcrito reitera el mandato legal relativo a que los criterios sociales valorarán, de forma imperativa, cuestiones relacionadas con el objeto del contrato, y tras indicar la ponderación mínima de los mismos, contiene un listado no exhaustivo de aspectos de carácter social que pueden ser objeto de valoración, cuya concreción deberá efectuarse caso por caso, en función del objeto del contrato correspondiente; comprendiendo en tal enumeración ejemplificativa la valoración como tal criterio de adjudicación de carácter social de aspectos relativos a la igualdad de hombres y mujeres, posibilidad
ya apuntada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (…).
No obstante, debemos advertir que tal regulación en modo alguno habilita que el criterio en tal sentido previsto no reúna los requisitos que, con carácter general, se exigen de los criterios de adjudicación a utilizar en los contratos públicos. Y ello toda vez que resulta obvio que ésta no es, en ningún caso, la finalidad perseguida por el legislador al introducir lo que se ha venido denominando “cláusulas sociales” en la contratación pública. Así lo indicamos en nuestro Acuerdo 119/2018, de 21 de octubre, donde razonamos que “(…) en cualquier caso, la inclusión de dicha tipología de criterios entre los criterios de adjudicación de los contratos públicos debe, obviamente, respetar las condiciones y limitaciones que, con carácter general se aplican a los criterios de adjudicación – recogidas en el artículo 64.1 LFCP y que nuestra doctrina y Jurisprudencia proclaman de forma reiterada -, a saber, la exigencia de vinculación del criterio con el objeto del contrato, garantizar la transparencia el procedimiento dando publicidad a los criterios de valoración mediante su incorporación a los pliegos, su formulación objetiva, concreta y clara, de forma que todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan interpretarlos de la misma forma, y garantizar que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva comprendiendo especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación establecidos (…)”.
En consecuencia, no podemos obviar que la normativa de contratación pública contempla una serie de requisitos de obligada observancia en la elección, formulación y aplicación de cualesquier criterio de adjudicación; requisitos también exigibles en lo que a los criterios sociales de adjudicación se refiere.
Así, la doctrina sostiene que en los criterios de adjudicación que en cada caso se determinen para la valoración de las ofertas deben concurrir los siguientes requisitos: a) ser objetivos, en el sentido de referirse a la cualidad objetiva de las ofertas y no subjetiva de los licitadores y estar vinculados al objeto del contrato; b) no otorgar al poder de adjudicación una libertad de elección ilimitada, debiendo estar formulados sobre una base objetiva; c) estar expresamente mencionados en la documentación preparatoria del contrato, debiendo ser específicos, objetivos y cuantificables; y d) atenerse a los principios de libre circulación de mercancías, libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, así como a los principios
jurídicos que de estas libertades se derivan, como son el principio de igualdad de trato, el principio de no discriminación, el principio de reconocimiento mutuo, el principio de proporcionalidad y el principio de transparencia”.
Interpretación confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx 137/2020, de 15 xx xxxxx, cuando, al desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Acuerdo 64/2019, de 26 xx xxxxx, de este Tribunal, afirma que “(…)Como destaca el Acuerdo recurrido, la inclusión de criterios sociales entre los criterios de adjudicación de los contratos públicos debe respetar las condiciones y limitaciones que con carácter general se aplican a los criterios de adjudicación, recogidas en el art. 64.1 LFCP.
(…)
Por tanto, como destaca el Acuerdo recurrido y se desprende de la normativa citada, los criterios de adjudicación, además de ser objetivos en el sentido de referirse a la cualidad objetiva de las ofertas y no subjetiva de los licitadores, deben además estar vinculados al objeto del contrato, es decir, tener vinculación con el mismo por referirse a las prestaciones objeto del mismo, en cualquiera de sus aspectos o en cualquier etapa de su ciclo de vida.
En segundo lugar, los criterios escogidos por el órgano de contratación deben ser los más útiles para alcanzar el fin que se persigue. Y, por ello, un criterio de adjudicación, debiendo garantizar la posibilidad de competencia efectiva, debe ir acompañado de los requisitos que permitan el control efectivo de la exactitud de las informaciones facilitadas por los licitadores, pues en otro caso resultaría contrario a los principios de derecho comunitario en materia de contratación pública.
En tercer lugar, los criterios de adjudicación deben ser precisos y cuantificables, ya que los criterios genéricos, ambiguos o imprecisos constituyen una infracción de los principios de transparencia y publicidad, así como del de igualdad.
Por último, los criterios con arreglo a los cuales se deben valorar las ofertas, además de quedar determinados, deben estar publicados y darse a conocer con la antelación suficiente para que todas las personas potencialmente interesadas en contratar puedan conocerlos y formular sus ofertas a la vista de los mismos, tratándose de garantizar con ello la objetividad de la valoración, la igualdad de los ofertantes y que las ofertas presentadas se ajusten lo mejor posible a los intereses públicos perseguidos por la entidad contratante. (…)”
En similares términos se pronuncia el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, entre otras, en su Resolución 235/2019, de 8 xx xxxxx, cuando indica que la adecuación a la legalidad de los criterios sociales de adjudicación precisa, por un lado, que se trate realmente de criterios de adjudicación – es decir, que permitan medir el rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato en sentido estricto – y, en caso de cumplirse el anterior requisito, que el criterio reúna las cuatro condiciones que en todo caso deben cumplir los criterios de adjudicación de un contrato público que anteriormente hemos enumerado.
Descendiendo al caso concreto, de los requisitos que, conforme a lo razonado debe reunir un criterio social de adjudicación para resultar ajustado a la legalidad, se cuestiona el relativo a su vinculación con el objeto del contrato, así como que, además, no supone mejora alguna en la prestación del servicio. Siendo tales cuestiones las que merecen respuesta jurídica por parte de este Tribunal.
SEXTO.- Sobre el primer requisito, vinculación del criterio de adjudicación con el objeto del contrato, la Directiva 2014/24, en su Considerando 98, determina que: “Es fundamental que los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución de un contrato relacionados con los aspectos sociales del proceso de producción se refieran a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al contrato de que se trate”.
Y el artículo 67.3 de la misma Directiva, al igual que el artículo 64.2 LFCP anteriormente transcrito, determina que “Se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al objeto del contrato público cuando se refieran a las obras, suministros o servicios que deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen:
a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de las obras, suministros o servicios, o
b) en un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material”.
Así pues, un criterio de adjudicación cumple el requisito indicado si se refiere, bien directamente a las prestaciones en sí mismas objeto del contrato (la obra, el suministro o el servicio), bien a través de los factores que intervienen en alguno de los procesos indicados de sus ciclos de vida, los del objeto del contrato en sentido estricto.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2016 señala que “los criterios de adjudicación deben estar vinculados al objeto del contrato y tener como finalidad la determinación de la oferta económicamente más ventajosa para la Administración contratante, sin que quepa incluir criterios de carácter social, como la estabilidad en el empleo, salvo que estos estuvieran efectivamente vinculados al objeto del contrato y supongan una mejor relación entre la calidad y el precio”. El mismo Tribunal, en Sentencia de 26 xx xxxxx de 2015 (C-601/2013) sienta la doctrina de que "los criterios que las entidades adjudicadoras pueden utilizar para determinar la oferta económicamente más ventajosa no se enumeran con carácter exhaustivo" en la Directiva. Así, pues "dicha disposición deja a las entidades adjudicadoras la elección de los criterios de adjudicación del contrato que vayan a utilizar. Sin embargo, tal elección sólo puede recaer sobre criterios dirigidos a identificar la oferta económicamente más ventajosa" Y, además, los criterios de adjudicación deben estar "vinculados al objeto del contrato".
Al respecto, en nuestro Acuerdo 89/2020, de 9 de octubre, con cita del precitado Acuerdo 70/2019, de 13 xx xxxxxx, recordamos que “El órgano de contratación goza de discrecionalidad a la hora de escoger y determinar los criterios de adjudicación que va a aplicar en orden a la adjudicación del contrato, siendo la enumeración de los criterios de adjudicación de carácter social contenida en el artículo 64.6 LFCP de carácter ejemplificativo, tal y como se desprende de la expresión de cierre del citado precepto cuando apunta a “otros de carácter semejante” a los enumerados. Si bien dicha facultad discrecionalidad encuentra su límite, por imperativo del mismo precepto, en la necesidad de que los criterios fijados se hallen vinculados al objeto del contrato; de forma que las cuestiones de carácter social a valorar deberán ser concretadas caso por caso, en función del específico objeto del contrato de que se trate. Asimismo, debemos advertir que la vinculación de los criterios de adjudicación – también de los de carácter social – debe ir, conforme a lo dispuesto en el artículo 64.2
LFCP, referida a las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida; previsión que permite concluir que no existe tal vinculación cuando los criterios previstos se refieren a circunstancias relativas a la licitadora y no a la oferta presentada. (…)”.
Así las cosas, el examen sobre la vinculación de un criterio social con el objeto del contrato debe realizarse caso por caso, a cuyos efectos resulta más que conveniente incorporar la justificación de tal vinculación en el expediente de contratación […]”.
Añadiendo en el citado Acuerdo que “De interés también la Resolución 14/2020, de 9 de enero, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que analiza los requisitos que han de concurrir en los criterios de adjudicación conforme a la Directiva 2014/24/UE y, concretamente, respecto a los criterios de carácter social o medioambiental señalando que:
“(…) Por tanto, la Directiva concreta ese aspecto esencial de todo criterio de adjudicación en que ha de permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas (PT) y han de elegirse criterios que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades. (…). De lo anterior se deduce que solo son admisibles los criterios de adjudicación, incluidos los sociales y medioambientales, que sean objetivos (por recaer sobre el objeto a valorar y depender de factores comprobables apreciables), que permitan evaluar el rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato, las obras, los suministros y los servicios, tal y como estén definidos en el PPT, y obtener los que mejor respondan a sus necesidades. Por otra parte, ha de ponerse de relieve que la Directiva 2014/24 no ignora que los factores que intervienen en la producción de la obra, el suministro o el servicio se integran en el objeto del contrato en sentido amplio, comprensivo de los factores que intervienen en cualquier fase del ciclo de vida de la prestación; pero ello no altera que la vinculación del criterio de adjudicación con el objeto del contrato, aunque sea a través de alguno de los factores que interviene en la realización de la concreta prestación a contratar, ha de permitir siempre evaluar comparativamente el rendimiento de las ofertas sobre el contrato, y más en concreto, sobre la obra, el suministro o el servicio.”
Así las cosas, justifica la entidad contratante el cumplimiento del requisito que nos ocupa en que el objeto del contrato es un servicio de transporte por autobús y las personas conductoras a las que se refiere el criterio de adjudicación previsto son quienes prestan el servicio contratado.
Empero, este Tribunal, a la vista de la formulación del criterio de adjudicación objeto de análisis, debe advertir que lo que se valora a través del mismo es el mayor porcentaje de mujeres en la plantilla de la persona licitadora, no el mayor porcentaje de mujeres que adscriba a la ejecución de este contrato, habida cuenta que expresamente indica que se valorará con la mayor puntuación a “la propuesta que presente en su plantilla un mayor porcentaje de profesionales mujeres con categoría de conductor sobre el total de la plantilla de conductores del licitador”, no por referencia al concreto personal adscrito al servicio objeto de contratación; lo que resulta contrario a lo dispuesto en los preceptos transcritos y determina que debamos concluir, por tal motivo, la ausencia de vinculación con el objeto del contrato.
Así lo pone de relieve la Resolución 1065/2020, de 5 de octubre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, cuando, al analizar el establecimiento de un plan de igualdad como criterio social, apunta que “Nos encontramos con la valoración, como criterio de adjudicación, de una “característica de empresa”, no referida al objeto del contrato, que como establecen las Directivas comunitarias y ha afirmado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en sus informes 17/11 y 13/98, referidos a la experiencia de la empresa, no puede utilizarse como criterio de adjudicación”.
El mismo órgano revisor en su Resolución 660/2018, respecto al criterio de adjudicación correspondiente a la existencia de un mínimo de 50% de mujeres en la plantilla, señala que “El criterio sigue refiriéndose a la empresa en su globalidad, y no al porcentaje que representan las mujeres en relación con la totalidad de la plantilla que ejecutará el contrato licitado. Es pues, igualmente, un criterio de adjudicación que incumple la Ley 9/2017 por no referirse a la ejecución del contrato, y por no estar vinculado al objeto del contrato”.
Idéntica conclusión alcanza este Tribunal en su Acuerdo 119/2018, de 21 de noviembre, donde concluimos que “Trasladando las consideraciones referidas a los concretos criterios sociales previstos en el Pliego regulador, en cuanto al primero de ellos - el mayor porcentaje de trabajadores fijos con discapacidad igual o superior al 33% - es evidente que se trata de una circunstancia que caracteriza a la empresa licitadora y no a la oferta formulada; de donde no cabe sino concluir la inexistencia de vinculación o relación con el objeto del contrato. Extremo éste que no sólo no está justificado en el expediente sino que ni siquiera se intenta justificar por parte del órgano de contratación en el informe de alegaciones remitido a este Tribunal. Sin que, por otro lado, pueda siquiera intuirse en qué medida dicho aspecto repercute en la calidad de la concreta prestación contratada”.
Así pues, resulta obvio que no existiendo identidad entre el objeto del contrato y las características de la persona licitadora, cuando un criterio se adjudicación se refiere a ésta en su conjunto, o a su personal en general, como es el caso, tal criterio se configura como una característica subjetiva de ésta y no como un criterio vinculado al objeto del contrato, ni añade, avanzamos ya a pesar de que lo veremos más adelante, calidad a la oferta técnica de cada licitador, limitándose a valorar una cualidad de las licitadoras ajena a las ofertas presentadas.
La conclusión alcanzada en ningún caso resulta enervada por el hecho de que la entidad contratante, según indica, ha utilizado, para la formulación de este criterio de adjudicación, como modelo una cláusula de un documento publicado en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx; máxime cuando lo cierto es que los términos en que está formulado el criterio de adjudicación impugnado difieren de lo indicado en el documento publicado al que hace referencia.
Efectivamente, en el apartado “Compra Responsable” incluido en dicho medio de publicidad, con objeto de facilitar la gestión que corresponde a cada uno de los agentes que intervienen en el procedimiento de adjudicación de contratos públicos, aparece publicado el documento “Fichasclausulasgenero.pdf”, cuya cláusula cuarta, cuyo objetivo es facilitar el acceso al mercado laboral de mujeres en aquellos sectores en los que el trabajo de las mujeres se encuentra subrepresentado, tiene el siguiente contenido “Se valorará hasta con X puntos la incorporación del compromiso de llevar
a cabo la ejecución del contrato con un mayor número de profesionales mujeres, siempre que el porcentaje sobre el total de la plantilla sea al menos cinco puntos superior al porcentaje medio recogido por sexo y rama de actividad en la Encuesta de Población Activa del Instituto Nacional de Estadística para el sector correspondiente. El resto obtendrán una puntuación decreciente y proporcional, conforme a la siguiente fórmula:
P = (NM / MOM) X
P (Puntuación obtenida)
NM (número de mujeres que se compromete a adscribir a la ejecución del contrato)
MOM (mejor oferta sobre el número de mujeres que se compromete a adscribir al contrato)”.
Como puede observarse, a diferencia del criterio de adjudicación objeto de impugnación, la cláusula modelo, en coherencia con lo anteriormente razonado, sí que prevé que el criterio se refiera al personal a adscribir a la ejecución del contrato, no a la plantilla de la empresa licitadora en su globalidad, como es el caso.
SÉPTIMO.- Por otro lado, debe advertirse que, como se ha dicho, los criterios de adjudicación de carácter social sólo son admisibles como tales criterios si además cumplen el requisito propio sustancial de cualquier criterio de adjudicación, que es que afecte al rendimiento del contrato, a su objeto, es decir, que afecte de manera significativa a la ejecución del contrato, de la prestación que constituye su objeto, tal y como es definido en las especificaciones técnicas. Requisito cuya concurrencia, dada la ausencia de vinculación del criterio impugnado con el objeto de contrato en atención a la circunstancia anteriormente analizada, tampoco cabe, como apunta la reclamante, apreciar en nuestro caso.
Efectivamente, como señala la Resolución 344/2019, de 29 xx xxxxx, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales “En fin, sobre ese aspecto, la Directiva 2014/24 concreta en su Considerando 92 la condición esencial de todo criterio de adjudicación, al determinar que:
(92) «Al evaluar la mejor relación calidad-precio, los poderes adjudicadores deberían determinar los criterios económicos y de calidad relacionados con el objeto
del contrato que utilizarán a tal efecto. Estos criterios deben, pues, permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas. En el contexto de la mejor relación calidad-precio, la presente Directiva incluye una lista no exhaustiva de posibles criterios de adjudicación que incluyen aspectos sociales y medioambientales. Se debe alentar a los poderes adjudicadores a elegir los criterios de adjudicación que les permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades».
Por tanto, la Directiva concreta ese aspecto esencial de todo criterio de adjudicación en que ha de permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas (PT) y han de elegirse criterios que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades. Por tanto, con cada criterio se ha de medir el rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato, objeto que se concreta en las obras, suministros y servicios a contratar para satisfacer sus necesidades, es decir, el objeto contractual en sentido estricto, que lo es la prestación concreta objeto del contrato, la obra, el suministro o el servicio a contratar, tal como se define en las especificaciones técnicas.
De lo anterior se deduce que solo son admisibles los criterios de adjudicación, incluidos los sociales y medioambientales, que sean objetivos (por recaer sobre el objeto a valorar y depender de factores comprobables apreciables), que permitan evaluar el rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato, las obras, los suministros y los servicios, tal y como estén definidos en el PPT, y obtener los que mejor respondan a sus necesidades.
Por otra parte, ha de ponerse de relieve que la Directiva 2014/24 no ignora que los factores que intervienen en la producción de la obra, el suministro o el servicio se integran en el objeto del contrato en sentido amplio, comprensivo de los factores que intervienen en cualquier fase del ciclo de vida de la prestación; pero ello no altera que la vinculación del criterio de adjudicación con el objeto del contrato, aunque sea a través de alguno de los factores que interviene en la realización de la concreta prestación a contratar, ha de permitir siempre evaluar comparativamente el rendimiento de las ofertas sobre el contrato, y más en concreto, sobre la obra, el suministro o el servicio. Es decir, la prestación contractual.
Lo anterior resulta confirmado por el Considerando 94 de la Directiva 2014/24, que determina que:
(94) «Siempre que la calidad del personal empleado sea pertinente para el nivel de rendimiento del contrato, los poderes adjudicadores deben estar también autorizados a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta».
Por tanto, las cualidades del personal empleado determinantes de la calidad en la ejecución del contrato, de la prestación que constituye su objeto, sí pueden emplearse como criterio de adjudicación, pero solo si ello es determinante para el nivel del rendimiento del contrato, aspecto éste último que el artículo 67 de la Directiva concreta en que esa calidad del personal pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato. De lo que se sigue que un criterio de adjudicación solo puede basarse en aspectos, circunstancias o cualidades concurrentes en el personal empleado en la ejecución del contrato cuando, ello afecte al nivel de rendimiento de la prestación objeto del contrato o afecte de manera significativa a la ejecución del contrato, de la prestación que constituye su objeto.
Y en caso de que se tenga en cuenta la calidad del personal (como por ejemplo en los servicios intelectuales), se pueden utilizar como criterios de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal.
A contrario, no pueden constituir criterios de adjudicación aquellos que no permiten evaluar comparativamente las ofertas en términos de su rendimiento sobre el objeto del contrato, en cuanto no afectan a la calidad de su ejecución ni, por ello, a su valor económico.”
Por otra parte, como determina la propia Directiva 2014/24, algunas consideraciones sociales vinculadas al proceso de producción solo pueden utilizarse de forma limitada como criterios de adjudicación o como condición de ejecución, tal y como establece el Considerando 98 de la Directiva 2014/24, en cuanto determina que:
«…deberían aplicarse de conformidad con la Directiva 96/71/CE, según es interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y no elegirse o aplicarse de una forma que discrimine, directa o indirectamente, a los operadores económicos de otros Estados miembros o de terceros países que sean parte en el ACP o en los Acuerdos de Libre Comercio en los que la Unión sea parte. Por consiguiente, los requisitos que afecten a las condiciones básicas de trabajo reguladas por la Directiva
96/71/CE, como las cuantías xx xxxxxxx mínimo, deben seguir situándose en el nivel establecido por la legislación nacional o por convenios colectivos que se aplican de conformidad con el Derecho de la Unión en el contexto de dicha Directiva».
En fin, afecta también a la cuestión que nos ocupa la circunstancia de que algunas consideraciones sociales que reúnan los requisitos exigidos pueden operar como criterios de adjudicación o como condiciones de ejecución, pero otras solo pueden operar como condiciones de ejecución, sin duda porque no pueden reunir los requisitos intrínsecos para ser criterio de adjudicación, tal y como determina la Directiva 2014/24, en el Considerando 98, párrafo segundo, cuando afirma que:
(98) «Las condiciones de ejecución de un contrato pueden tender también a favorecer la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo, la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar, la protección medioambiental o animal, respetar en lo sustancial los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y contratar un número de personas discapacitadas superior al que exige la legislación nacional».
(104) «El propósito de las condiciones de ejecución de un contrato es establecer requisitos específicos en relación con dicha ejecución. De modo diferente a como ocurre con los criterios para la adjudicación de contratos, que constituyen la base para hacer una evaluación comparativa de la calidad de las ofertas, las condiciones de ejecución de un contrato constituyen requisitos objetivos fijos que no inciden en la evaluación de las ofertas».
De lo expuesto hasta ahora, resulta que solo pueden establecerse como criterios de adjudicación aquellos criterios o consideraciones que permitan efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas (PPT). Por tanto, con cada criterio se ha de medir el rendimiento de cada oferta, respecto del objeto del contrato, objeto que se concreta en las obras, suministros y servicios a contratar para satisfacer sus necesidades, es decir, el objeto contractual en sentido estricto, que lo es la prestación concreta objeto del contrato, la obra, el suministro o el servicio a contratar, tal como se define en las especificaciones técnicas.
Con arreglo a la Directiva 2014/24, solo son admisibles los criterios de adjudicación, incluidos los basados en consideraciones sociales y medioambientales, que sean objetivos (por recaer sobre el objeto a valorar y depender de factores
comprobables apreciables), y que permitan evaluar el rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato, las obras, los suministros y los servicios, tal y como estén definidos en el PPT, y obtener los que mejor respondan a sus necesidades. Además, algunas consideraciones están limitadas en su aplicación, como los requisitos que afecten a las condiciones básicas de trabajo reguladas por la Directiva 96/71/CE, como las cuantías xx xxxxxxx mínimo, y otras solo pueden operar como condiciones especiales de ejecución”.
Aplicando la doctrina citada al supuesto que nos ocupa, lo cierto es que este Tribunal, a priori, no aprecia en qué mejora el rendimiento del contrato o su ejecución el hecho de que la persona que lo ejecute sea mujer, estando el expediente remitido al Tribunal huérfano de cualesquier motivación o justificación al respecto, que tampoco se ha incorporado en el informe de alegaciones en defensa de la legalidad del acto impugnado remitido por la entidad contratante. Y mucho menos podemos apreciar tal circunstancia cuando, como es el caso, tal condición ni siquiera va referida al personal adscrito al contrato sino a la plantilla de la persona licitadora.
Así, lo cierto es que la entidad contratante se limita a indicar que el personal que ejecuta los contratos en el sector del transporte por autobús viene siendo predominantemente masculino, por lo que este concreto criterio redunda en una igualdad de mujeres y hombres en la ejecución del contrato. Circunstancia que, al margen de que no redunda en la igualdad de género en la ejecución del contrato pues no se refiere al personal adscrito al mismo, en modo alguno puede justificar el establecimiento de un criterio de adjudicación que no está vinculado con el objeto del contrato y que no permite evaluar el rendimiento de cada oferta respecto al mismo; pues como indicamos en el citado Acuerdo 70/2019, de 13 xx xxxxxx “frente a la apuntada obligación de incluir este tipo de cláusulas en la contratación, que lejos de excluir la participación de los hombres únicamente valoran la incorporación de la mujer en el mundo laboral, cabe recordar que la consecución de objetivos públicos de tal relevancia no puede servir de pretexto para eludir la observancia de los principios rectores en materia de contratación pública”.
Desde esta perspectiva, el criterio de adjudicación de carácter social impugnado, en la medida en que se refiere a las características de la propia persona licitadora, no
aporta ninguna ventaja directa a los servicios cuya prestación constituye el objeto del contrato, no mejora su calidad o cualidades intrínsecas ni favorece la ejecución del contrato; motivo por el cual no cabe sostener su vinculación o relación con el objeto del contrato al que se contrae la presente reclamación. La consideración citada no incide para nada en el mayor rendimiento de la prestación objeto del contrato, ni permite una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta sobre dicho objeto. Resultando, además, que el hecho de ir referido a las características de la licitadora y no a la oferta a realizar en orden a la ejecución del contrato a adjudicar a través de su valoración puede suponer un obstáculo a la libre competencia, favoreciendo a las empresas licitadoras que cuenten con personal de tales características en su plantilla, sobre otras que no lo reúnan, en atención, exclusivamente, a tal circunstancia que nada tiene que ver con la ejecución de la prestación a contratar.
Así pues, la ausencia de vinculación del criterio de adjudicación con el objeto del contrato y el hecho de que el mismo no sirva a la finalidad intrínseca de todo criterio de adjudicación relacionada con la evaluación del rendimiento de las ofertas, determina su nulidad de pleno derecho, en la medida en que, tal y como recuerda el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx 4/2016, de 11 de enero, la finalidad de los criterios de adjudicación es determinar qué oferta satisface mejor las necesidades de la entidad adjudicadora; siendo, por tanto, la función de tales criterios de adjudicación evaluar la calidad intrínseca de las ofertas respetando los principios comunitarios, lo cual supone, dato de especial relevancia, que deben tener relación directa con el objeto del contrato, sin que puedan incurrir en discriminación. Resultando, en consecuencia, que los supuestos como los que nos ocupan en que los criterios de adjudicación no respetan tal exigencia de vinculación suponen una infracción de los principios de igualdad de trato y no discriminación; principios rectores en materia de contratación cuya conculcación constituye un vicio de nulidad de pleno derecho conforme a lo previsto en los artículos 116.2.a) LFCP y 47.1.a) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La conclusión alcanzada determina la estimación de la reclamación interpuesta y, por ende, la nulidad del citado criterio de adjudicación, y la imposibilidad de continuar válidamente el procedimiento, pues como ha declarado el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 4 de diciembre de 2003, “en el caso
de que el órgano que conoce del recurso anule una decisión relativa a algún criterio de adjudicación, la entidad adjudicadora no puede continuar válidamente el procedimiento de adjudicación haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que ello equivaldría a modificar los criterios aplicables al procedimiento en cuestión.”
En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 127 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por AUTOCARES XXXXX XXXXXX, S.L. frente a los pliegos reguladores del contrato “Servicio de transporte por autobús para NICDO”, promovido por Navarra de Infraestructuras de Cultura, Deporte y Ocio, S.L; disponiendo la anulación del criterio de adjudicación de carácter social previsto en la cláusula 20.2 de las Condiciones reguladoras del contrato relativo al “Plan de Igualdad (Criterios de igualdad de género)”.
2º. Notificar este Acuerdo AUTOCARES XXXXX XXXXXX, S.L., x Xxxxxxx de Infraestructuras de Cultura, Deporte y Ocio, S.L., y ordenar su publicación en la página web del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
3º. Significar a los interesados que, frente a este Acuerdo, que es firme en la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
Pamplona, 27 de noviembre de 2020. LA PRESIDENTA, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx.
LA VOCAL, Xx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. LA VOCAL, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.