ORGANIZACION PARA LA
ORGANIZACION PARA LA
PROHIBICION DE LAS ARMAS QUIMICAS
CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION,
EL ALMACENAMIENTO
Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION
OPAQ
CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION,
EL ALMACENAMIENTO
Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION
Versión que incorpora:
1. la corrección de errores en los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, de conformidad con la Notificación del Depositario C.N.246.1994.TREATIES-5, emitida el 31 xx xxxxxx de 1994;
2. la corrección de errores en el texto en español, de conformidad con la Notificación del Depositario C.N.359.1994.TREATIES-8, emitida el 27 de enero de 1995;
3. la adición, en virtud del artículo XV de la Convención, de un nuevo párrafo, 5 bis, en la Sección B de la Parte VI del Anexo sobre verificación, de conformidad con:
a) la modificación hecha en la sección B de la Parte VI del Anexo sobre verificación, con efectos desde el 31 de octubre de 1999, de conformidad con la Notificación del Depositario C.N.916.1999.TREATIES-7, emitida el 8 de octubre de 1999; junto con
b) la corrección hecha en la modificación de la sección B de la Parte VI del Anexo sobre verificación, con efectos desde el 9 xx xxxxx de 2000, de conformidad con la Notificación del Depositario C.N.157.2000.TREATIES-1, emitida el 13 xx xxxxx de 2000; y
4. la adición, en virtud del artículo XV de la Convención, de un nuevo párrafo, 72 bis, en la Parte V del Anexo sobre verificación, de conformidad con la Notificación del Depositario C.N.610.2005.TREATIES-4, emitida el 00 xx xxxxx xx 0000.
XXXXXX
PREAMBULO 1
ARTICULO I 2
Obligaciones generales
ARTICULO II 3
Definiciones y criterios
ARTICULO III 7
Declaraciones
ARTICULO IV 10
Armas químicas
ARTICULO V 13
Instalaciones de produccion xx xxxxx químicas
ARTICULO VI 16
Actividades no prohibidas por la presente Convención
ARTICULO VII 18
Medidas nacionales de aplicación
ARTICULO VIII 20
La Organización
ARTICULO IX 30
Consultas, cooperación y determinación de los hechos
ARTICULO X 35
Asistencia y protección contra las armas químicas
ARTICULO XI 38
Desarrollo económico y tecnológico
XXXXXXXX XXX 00
Medidas para remediar una situación y asegurar el cumplimiento, incluidas las sanciones
ARTICULO XIII 39
Relación con otros acuerdos internacionales
ARTICULO XIV 40
Solución de controversias
ARTICULO XV 41
Enmiendas
ARTICULO XVI 43
Duración y retirada
INDICE (Continuación)
ARTICULO XVII 43
Condición jurídica de los Anexos
ARTICULO XVIII 43
Firma
ARTICULO XIX 43
Ratificación
ARTICULO XX 44
Adhesión
ARTICULO XXI 44
Entrada en vigor
ARTICULO XXII 44
Reservas
ARTICULO XXIII 44
Depositario
ARTICULO XXIV 45
Textos auténticos
ANEXO SOBRE SUSTANCIAS QUIMICAS
A. DIRECTRICES PARA LAS LISTAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS 49
B. LISTAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS 51
INDICE (Continuación)
ANEXO SOBRE LA APLICACION Y LA VERIFICACION ("ANEXO SOBRE VERIFICACION")
PARTE I DEFINICIONES 63
PARTE II NORMAS GENERALES DE VERIFICACION
A. NOMBRAMIENTO DE INSPECTORES Y DE AYUDANTES DE INSPECCION 68
B. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES 69
C. ARREGLOS PERMANENTES 71
Puntos de entrada 71
Arreglos para la utilización de aeronaves en vuelo no regular 72
Arreglos administrativos 72
Equipo aprobado 73
D. ACTIVIDADES PREVIAS A LA INSPECCION 74
Notificación 74
Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y traslado al polígono de inspección 74
Información previa a la inspección 74
E. DESARROLLO DE LAS INSPECCIONES 75
Normas generales 75
Seguridad 75
Comunicaciones 76
Derechos del grupo de inspección y del Estado Parte inspeccionado 76
Obtención, manipulación y análisis de muestras 77
Prórroga de la duración de la inspección 78
Primera información sobre la inspección 78
X. XXXXXXX 78
G. INFORMES 78
H. APLICACION DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 79
PARTE III DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS MEDIDAS DE VERIFICACION ADOPTADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS IV Y V Y EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO VI
A. INSPECCIONES INICIALES Y ACUERDOS DE INSTALACION 80
B. ARREGLOS PERMANENTES 81
INDICE (Continuación)
C. ACTIVIDADES PREVIAS A LA INSPECCION 82
PARTE IV (A) DESTRUCCION XX XXXXX QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IV
A. DECLARACIONES 83
Armas químicas 83
Declaraciones xx xxxxx químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III 85
Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores 85
Presentación del plan general para la destrucción de las armas químicas 86
B. MEDIDAS PARA ASEGURAR Y PREPARAR LA INSTALACION
DE ALMACENAMIENTO 86
C. DESTRUCCION 87
Principios y métodos para la destrucción de las armas químicas 87
Orden de destrucción 87
Modificación de los plazos intermedios de destrucción 89
Prórroga del plazo para la terminación de la destrucción 90
Planes anuales detallados para la destrucción 91
Informes anuales sobre destrucción 93
D. VERIFICACION 93
Verificación de las declaraciones xx xxxxx químicas mediante inspección in situ 93
Verificación sistemática de las instalaciones de almacenamiento 93
Inspecciones y visitas 94
Verificación sistemática de la destrucción de las armas químicas 95
Instalaciones de almacenamiento xx xxxxx químicas en las instalaciones
de destrucción xx xxxxx químicas 97
Medidas de verificación sistemática in situ en instalaciones de destrucción xx xxxxx químicas 98
PARTE IV (B) ANTIGUAS ARMAS QUIMICAS Y ARMAS QUIMICAS ABANDONADAS
A. DISPOSICIONES GENERALES 100
B. REGIMEN APLICABLE A LAS ANTIGUAS ARMAS QUIMICAS 100
C. REGIMEN APLICABLE A LAS ARMAS QUIMICAS ABANDONADAS 101
INDICE (Continuación)
PARTE V DESTRUCCION DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCION XX XXXXX QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO V
A. DECLARACIONES 103
Declaraciones de las instalaciones de producción xx xxxxx químicas 103
Declaraciones de las instalaciones de producción xx xxxxx químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III 105
Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores 105
Presentación de planes generales para la destrucción 106
Presentación de planes anuales para la destrucción e informes anuales sobre la destrucción 106
B. DESTRUCCION 107
Principios generales para la destrucción de las instalaciones de producción xx xxxxx químicas 107
Principios y métodos para la clausura de una instalación de producción
xx xxxxx químicas 107
Mantenimiento técnico de las instalaciones de producción xx xxxxx químicas antes de su destrucción 108
Principios y métodos para la conversión temporal de las instalaciones de producción xx xxxxx químicas en instalaciones de destrucción xx
xxxxx químicas 108
Principios y métodos relacionados con la destrucción de una instalación
de producción xx xxxxx químicas 109
Orden de destrucción 110
Planes detallados para la destrucción. 111
Examen de los planes detallados 113
C. VERIFICACION 113
Verificación de las declaraciones de instalaciones de producción xx xxxxx químicas mediante inspección in situ 113
Verificación sistemática de las instalaciones de producción xx xxxxx químicas y de la cesación de sus actividades 114
Verificación de la destrucción de instalaciones de producción xx xxxxx químicas 115
Verificación de la conversión temporal de una instalación de producción
xx xxxxx químicas en una instalación de destrucción xx xxxxx químicas 116
D. CONVERSION DE INSTALACIONES DE PRODUCCION XX XXXXX QUIMICAS PARA FINES NO PROHIBIDOS POR LA PRESENTE CONVENCION 117
Procedimiento para solicitar la conversión 117
Disposiciones que han de observarse en espera de una decisión 118
INDICE (Continuación)
Condiciones para la conversión 119
Decisiones del Consejo Ejecutivo y de la Conferencia 120
Planes detallados para la conversión 120
Examen de los planes detallados 121
PARTE VI ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 1 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS
A. DISPOSICIONES GENERALES 123
B. TRANSFERENCIAS 123
C. PRODUCCION 124
Principios generales para la producción 124
Instalación única en pequeña escala 124
Otras instalaciones 124
D. DECLARACIONES 126
Instalación única en pequeña escala 126
Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11 127
E. VERIFICACION 128
Instalación única en pequeña escala 128
Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11 129
PARTE VII ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 2 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS
A. DECLARACIONES 131
Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales 131
Declaraciones de complejos industriales que produzcan, elaboren o consuman sustancias químicas de la Lista 2. 131
Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la
Lista 2 para fines xx xxxxx químicas 133
Información a los Estados Partes 134
INDICE (Continuación)
B. VERIFICACION 134
Disposiciones generales 134
Objetivos de la inspección 135
Inspecciones iniciales 135
Inspecciones 136
Procedimientos de inspección 136
Notificación de la inspección 137
C. TRANSFERENCIAS A ESTADOS NO PARTES EN LA PRESENTE CONVENCION 137
PARTE VIII ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 3 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS
A. DECLARACIONES 139
Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales 139
Declaraciones de complejos industriales que produzcan sustancias químicas de la Lista 3 139
Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la
Lista 3 para fines xx xxxxx químicas 140
Información a los Estados Partes 141
B. VERIFICACION 141
Disposiciones generales 141
Objetivos de la inspección 142
Procedimientos de inspección 142
Notificación de la inspección 143
C. TRANSFERENCIAS A ESTADOS NO PARTES EN LA PRESENTE CONVENCION 143
PARTE IX ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
REGIMEN APLICABLE A OTRAS INSTALACIONES DE PRODUCCION DE SUSTANCIAS QUIMICAS
A. DECLARACIONES 145
Lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas 145
Asistencia de la Secretaría Técnica 146
Información a los Estados Partes 146
INDICE (Continuación)
B. VERIFICACION 146
Disposiciones generales 146
Objetivos de la inspección 147
Procedimientos de inspección 147
Notificación de la inspección 148
X. XXXXXXXXXX X XXXXXX XX XX XXXXXXX X 000
Aplicación 148
Examen 148
PARTE X INSPECCIONES POR DENUNCIA REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IX
A. NOMBRAMIENTO Y SELECCION DE INSPECTORES Y AYUDANTES DE INSPECCION 150
B. ACTIVIDADES PREVIAS A LA INSPECCION 150
Notificación 150
Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped 152
Determinación alternativa del perímetro definitivo 152
Verificación de la localización 154
Aseguramiento del polígono y vigilancia de la salida 154
Sesión de información previa a la inspección y plan de inspección 155
Actividades del perímetro 155
C. DESARROLLO DE LAS INSPECCIONES 156
Normas generales 156
Acceso controlado 157
Observador 159
Duración de la inspección 159
D. ACTIVIDADES POSTERIORES A LA INSPECCION 160
Partida 160
Informes 160
PARTE XI INVESTIGACIONES EN CASOS DE PRESUNTO EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS
A. DISPOSICIONES GENERALES 161
INDICE (Continuación)
B. ACTIVIDADES PREVIAS A LA INSPECCION 161
Solicitud de una investigación 161
Notificación 161
Nombramiento del grupo de inspección 162
Envío del grupo de inspección 162
Información 162
C. DESARROLLO DE LAS INSPECCIONES 163
Acceso 163
Toma de muestras 163
Ampliación del polígono de inspección 163
Prórroga de la duración de la inspección 163
Entrevistas 163
D. INFORMES 164
Procedimiento 164
Contenido 164
E. ESTADOS NO PARTES EN LA PRESENTE CONVENCION 164
ANEXO SOBRE LA PROTECCION DE LA INFORMACION CONFIDENCIAL ("ANEXO SOBRE CONFIDENCIALIDAD")
A. PRINCIPIOS GENERALES PARA LA MANIPULACION DE INFORMACION CONFIDENCIAL 169
B. EMPLEO Y CONDUCTA DEL PERSONAL DE LA SECRETARIA TECNICA 171
C. MEDIDAS PARA PROTEGER INSTALACIONES SENSITIVAS Y PREVENIR LA REVELACION DE DATOS CONFIDENCIALES DURANTE
LAS ACTIVIDADES DE VERIFICACION IN SITU 172
D. PROCEDIMIENTO EN CASO DE INFRACCIONES O PRESUNTAS INFRACCIONES DE LA CONFIDENCIALIDAD 172
Los Estados Partes en la presente Convención,
Resueltos a actuar con miras a lograr auténticos progresos hacia el desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional, incluidas la prohibición y la eliminación de todos los tipos xx xxxxx de destrucción en masa,
Deseosos de contribuir a la realización de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,
Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha condenado en repetidas ocasiones todas las acciones contrarias a los principios y objetivos del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 xx xxxxx de 1925 (el Protocolo xx Xxxxxxx de 1925),
Reconociendo que la presente Convención reafirma los principios y objetivos del Protocolo xx Xxxxxxx de 1925 y de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento xx xxxxx bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, firmada en Londres, Moscú y Washington el 10 xx xxxxx de 1972 así como las obligaciones contraídas en virtud de esos instrumentos,
Teniendo presente el objetivo enunciado en el artículo IX de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento xx xxxxx bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción,
Resueltos, en bien de toda la humanidad, a excluir completamente la posibilidad de que se empleen armas químicas, mediante la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, complementando con ello las obligaciones asumidas en virtud del Protocolo xx Xxxxxxx de 1925,
Reconociendo la prohibición, incluida en los acuerdos correspondientes y principios pertinentes de derecho internacional, del empleo de herbicidas como método xx xxxxxx,
Considerando que los logros obtenidos por la química deben utilizarse exclusivamente en beneficio de la humanidad,
Deseosos de promover el libre comercio de sustancias químicas, así como la cooperación internacional y el intercambio de información científica y técnica en la esfera de las actividades químicas para fines no prohibidos por la presente Convención, con miras a acrecentar el desarrollo económico y tecnológico de todos los Estados Partes,
Convencidos de que la prohibición completa y eficaz del desarrollo, la producción, la adquisición, el almacenamiento, la retención, la transferencia y el empleo de armas químicas y la destrucción de esas armas representan un paso necesario hacia el logro de esos objetivos comunes,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I OBLIGACIONES GENERALES
1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete, cualesquiera que sean las circunstancias, a:
a) No desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o conservar armas químicas ni a transferir esas armas a nadie, directa o indirectamente;
b) No emplear armas químicas;
c) No iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas;
d) No ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a nadie a que realice cualquier actividad prohibida a los Estados Partes por la presente Convención.
2. Cada Estado Parte se compromete a destruir las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.
3. Cada Estado Parte se compromete a destruir todas las armas químicas que haya abandonado en el territorio de otro Estado Parte, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.
4. Cada Estado Parte se compromete a destruir toda instalación de producción xx xxxxx químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.
5. Cada Estado Parte se compromete a no emplear agentes de represión de disturbios como método xx xxxxxx.
ARTICULO II DEFINICIONES Y CRITERIOS
A los efectos de la presente Convención:
1. Por "armas químicas" se entiende, conjunta o separadamente:
a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la presente Convención, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines;
b) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el apartado a) que libere el empleo de esas municiones o dispositivos; o
c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el apartado b).
2. Por "sustancia química tóxica" se entiende:
Toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo.
(A los efectos de la aplicación de la presente Convención, las sustancias químicas tóxicas respecto de las que se ha previsto la aplicación de medidas de verificación están enumeradas en Listas incluidas en el Anexo sobre sustancias químicas.)
3. Por "precursor" se entiende:
Cualquier reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la producción por cualquier método de una sustancia química tóxica. Queda incluido cualquier componente clave de un sistema químico binario o de multicomponentes.
(A los efectos de la aplicación de la presente Convención, los precursores respecto de los que se ha previsto la aplicación de medidas de verificación están enumerados en Listas incluidas en el Anexo sobre sustancias químicas.)
4. Por "componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes" (denominado en lo sucesivo "componente clave") se entiende:
El precursor que desempeña la función más importante en la determinación de las propiedades tóxicas del producto final y que reacciona rápidamente con otras sustancias químicas en el sistema binario o de multicomponentes.
5. Por "antiguas armas químicas" se entiende:
a) Las armas químicas producidas antes de 1925; o
b) Las armas químicas producidas entre 1925 y 1946 que se han deteriorado en tal medida que no pueden ya emplearse como armas químicas.
6. Por "armas químicas abandonadas" se entiende:
Las armas químicas, incluidas las antiguas armas químicas, abandonadas por un Estado, después del 1° de enero de 1925, en el territorio de otro Estado sin el consentimiento de este último.
7. Por "agente de represión de disturbios" se entiende:
Cualquier sustancia química no enumerada en una Lista, que puede producir rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o efectos incapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente.
8. Por "instalación de producción xx xxxxx químicas" se entiende:
a) Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté emplazado ese equipo, que haya sido diseñado, construido o utilizado en cualquier momento desde el 1° de enero de 1946:
i) Como parte de la etapa de la producción de sustancias químicas ("etapa tecnológica final") en la que las corrientes de materiales comprendan, cuando el equipo esté en funcionamiento:
1) Cualquier sustancia química enumerada en la Lista 1 del Anexo sobre sustancias químicas; o
2) Cualquier otra sustancia química que no tenga aplicaciones, en cantidad superior a una tonelada al año, en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente Convención, pero que pueda emplearse para fines xx xxxxx químicas; o
ii) Para la carga xx xxxxx químicas, incluidas, entre otras cosas, la carga de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 en municiones, dispositivos o contenedores de almacenamiento a granel; la carga de sustancias químicas en contenedores que formen parte de municiones y dispositivos binarios montados o en submuniciones químicas que formen parte de municiones y dispositivos unitarios montados; y la carga de los contenedores y submuniciones químicas en las municiones y dispositivos respectivos;
b) No se entiende incluida:
i) Ninguna instalación cuya capacidad de producción para la síntesis de las sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) sea inferior a una tonelada;
ii) Ninguna instalación en la que se produzca una sustancia química especificada en el inciso i) del apartado a) como subproducto inevitable de actividades destinadas a fines no prohibidos por la presente Convención, siempre que esa sustancia química no rebase el 3% del producto total y que la instalación esté sometida a declaración e inspección con arreglo al Anexo sobre aplicación y verificación (denominado en lo sucesivo "Anexo sobre verificación"); ni
iii) La instalación única en pequeña escala destinada a la producción de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 para fines no prohibidos por la presente Convención a que se hace referencia en la Parte VI del Anexo sobre verificación.
9. Por "fines no prohibidos por la presente Convención" se entiende:
a) Actividades industriales, agrícolas, de investigación, médicas, farmacéuticas o realizadas con otros fines pacíficos;
b) Fines de protección, es decir, los relacionados directamente con la protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas;
c) Fines militares no relacionados con el empleo de armas químicas y que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método xx xxxxxx;
d) Mantenimiento del orden, incluida la represión interna de disturbios.
10. Por "capacidad de producción" se entiende:
El potencial cuantitativo anual de fabricación de una sustancia química concreta sobre la base del proceso tecnológico efectivamente utilizado o, en el caso de procesos que no sean todavía operacionales, que se tenga el propósito de utilizar en la instalación pertinente. Se considerará que equivale a la capacidad nominal o, si no se dispone de ésta, a la capacidad según diseño. La capacidad nominal es el producto total en las condiciones más favorables para que la instalación de producción produzca la cantidad máxima en una o más series de pruebas. La capacidad según diseño es el correspondiente producto total calculado teóricamente.
11. Por "Organización" se entiende la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas establecida de conformidad con el artículo VIII de la presente Convención.
12. A los efectos del artículo VI:
a) Por "producción" de una sustancia química se entiende su formación mediante reacción química;
b) Por "elaboración" de una sustancia química se entiende un proceso físico, tal como la formulación, extracción y purificación, en el que la sustancia química no es convertida en otra;
c) Por "consumo" de una sustancia química se entiende su conversión mediante reacción química en otra sustancia.
1. Cada Estado Parte presentará a la Organización, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, las declaraciones siguientes, en las que:
a) Con respecto a las armas químicas:
i) Declarará si tiene la propiedad o posesión de cualquier arma química o si se encuentra cualquier arma química en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control;
ii) Especificará el lugar exacto, cantidad total e inventario detallado de las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con los párrafos 1 a 3 de la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación, salvo en lo que atañe a las armas químicas mencionadas en el inciso iii);
iii) Dará cuenta de cualquier arma química en su territorio de la que tenga propiedad y posesión otro Estado y se encuentre en cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado, de conformidad con el párrafo 4 de la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación;
iv) Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente, cualquier arma química desde el 1° de enero de 1946 y especificará la transferencia o recepción de esas armas, de conformidad con el párrafo 5 de la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación;
v) Facilitará su plan general para la destrucción de las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el párrafo 6 de la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación.
b) Con respecto a las antiguas armas químicas y a las armas químicas abandonadas:
i) Declarará si hay en su territorio antiguas armas químicas y proporcionará toda la información disponible, de conformidad con el párrafo 3 de la sección B de la Parte IV del Anexo sobre verificación;
ii) Declarará si hay armas químicas abandonadas en su territorio y proporcionará toda la información disponible, de conformidad con el párrafo 8 de la sección B de la Parte IV del Anexo sobre verificación;
iii) Declarará si ha abandonado armas químicas en el territorio de otros Estados y proporcionará toda la información disponible, de conformidad con el xxxxxxx 00 de la sección B de la Parte IV del Anexo sobre verificación;
c) Con respecto a las instalaciones de producción xx xxxxx químicas:
i) Declarará si tiene o ha tenido la propiedad o posesión de cualquier instalación de producción xx xxxxx químicas o si se encuentra o se ha encontrado en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control una instalación de esa índole en cualquier momento desde el 1° de enero de 1946;
ii) Especificará cualquier instalación de producción xx xxxxx químicas de que tenga o haya tenido propiedad o posesión o que se encuentre o se haya encontrado en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control en cualquier momento desde el 1° de enero de 1946, de conformidad con el párrafo 1 de la Parte V del Anexo sobre verificación, salvo en lo que atañe a las instalaciones mencionadas en el inciso iii);
iii) Dará cuenta de cualquier instalación de producción xx xxxxx químicas en su territorio de que otro Estado tenga o haya tenido propiedad y posesión y que se encuentre o se haya encontrado en cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado en cualquier momento desde el 1° de enero de 1946, de conformidad con el párrafo 2 de la Parte V del Anexo sobre verificación;
iv) Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente, cualquier equipo para la producción xx xxxxx químicas desde el 1° de enero de 1946 y especificará la transferencia o recepción de ese equipo, de conformidad con los párrafos 3 a 5 de la Parte V del Anexo sobre verificación;
v) Facilitará su plan general para la destrucción de cualquier instalación de producción xx xxxxx químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el párrafo 6 de la Parte V del Anexo sobre verificación;
vi) Especificará las medidas que han de adoptarse para clausurar cualquier instalación de producción xx xxxxx químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el apartado i) del párrafo 1 de la Parte V del Anexo sobre verificación;
vii) Facilitará su plan general para toda conversión transitoria de cualquier instalación xx xxxxx químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control en una instalación de destrucción xx xxxxx químicas, de conformidad con el párrafo 7 de la Parte V del Anexo sobre verificación;
d) Con respecto a las demás instalaciones: especificará el lugar exacto, naturaleza y ámbito general de actividades de cualquier instalación o establecimiento de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en
cualquier lugar bajo su jurisdicción o control y que haya sido diseñado, construido o utilizado principalmente, en cualquier momento desde el 1° de enero de 1946, para el desarrollo xx xxxxx químicas. En esa declaración se incluirán, entre otras cosas, los laboratorios y polígonos de ensayo y evaluación.
e) Con respecto a los agentes de represión de disturbios: especificará el nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado, de cada una de las sustancias químicas que mantenga para fines de represión de disturbios. Esta declaración será actualizada 30 días después, a más tardar, de que se produzca cualquier cambio.
2. Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones pertinentes de la Parte IV del Anexo sobre verificación no se aplicarán, a discreción de un Estado Parte, a las armas químicas enterradas en su territorio antes del 1° de enero de 1977 y que permanezcan enterradas o que hayan sido xxxxxxxx xx xxx xxxxx xxx 0x xx xxxxx xx 0000.
1. Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos detallados para su ejecución se aplicarán a todas y cada una de las armas químicas de que tenga propiedad o posesión un Estado Parte o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, excepto las antiguas armas químicas y las armas químicas abandonadas a las que se aplica la sección B de la Parte IV del Anexo sobre verificación.
2. En el Anexo sobre verificación se enuncian procedimientos detallados para la ejecución del presente artículo.
3. Todos los lugares en los que se almacenen o destruyan las armas químicas especificadas en el párrafo 1 serán objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación.
4. Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado la declaración prevista en el apartado a) del párrafo 1 del artículo III, facilitará el acceso a las armas químicas especificadas en el párrafo 1 a los efectos de la verificación sistemática de la declaración mediante inspección in situ. A partir de ese momento, ningún Estado Parte retirará ninguna de esas armas, excepto para su transporte a una instalación de destrucción xx xxxxx químicas. Cada Estado Parte facilitará el acceso a esas armas químicas a los efectos de una verificación sistemática in situ.
5. Cada Estado Parte facilitará el acceso a toda instalación de destrucción xx xxxxx químicas y a sus zonas de almacenamiento de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, a los efectos de una verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumento in situ.
6. Cada Estado Parte destruirá todas las armas químicas especificadas en el párrafo 1 de conformidad con el Anexo sobre verificación y ateniéndose al ritmo y secuencia de destrucción convenidos (denominados en lo sucesivo "orden de destrucción"). Esa destrucción comenzará dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte y terminará diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado Parte destruya esas armas químicas a un ritmo más rápido.
7. Cada Estado Parte:
a) Presentará planes detallados para la destrucción de las armas químicas especificadas en el párrafo 1, 60 días antes, a más tardar, del comienzo de cada período anual de destrucción, de conformidad con el xxxxxxx 00 de la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación; los planes detallados abarcarán todas las existencias que hayan de destruirse en el siguiente período anual de destrucción;
b) Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus planes para la destrucción de las armas químicas especificadas en el párrafo 1, 60 días después, a más tardar, del final de cada período anual de destrucción; y
c) Certificará, 30 días después, a más tardar, de la conclusión del proceso de destrucción, que se han destruido todas las armas químicas especificadas en el párrafo 1.
8. Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella después de transcurrido el período xx xxxx años establecido para la destrucción en el párrafo 6, destruirá las armas químicas especificadas en el párrafo 1 lo antes posible. El Consejo Ejecutivo determinará el orden de destrucción y el procedimiento de verificación estricta para ese Estado Parte.
9. Toda arma química que descubra un Estado Parte tras la declaración inicial de las armas químicas será comunicada, desactivada y destruida de conformidad con la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación.
10. Cada Estado Parte, en sus operaciones de transporte, toma de muestras, almacenamiento y destrucción xx xxxxx químicas, asignará la más alta prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente. Cada Estado Parte realizará las operaciones de transporte, toma de muestras, almacenamiento y destrucción xx xxxxx químicas de conformidad con sus normas nacionales de seguridad y emisiones.
11. Todo Estado Parte en cuyo territorio haya armas químicas de que tenga propiedad o posesión otro Estado o que se encuentren en cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado se esforzará al máximo para que se retiren esas armas de su territorio un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención. Si esas armas no son retiradas en el plazo de un año, el Estado Parte podrá pedir a la Organización y a los demás Estados Partes que le presten asistencia en la destrucción de esas armas.
12. Cada Estado Parte se compromete a cooperar con los demás Estados Partes que soliciten información o asistencia de manera bilateral o por conducto de la Secretaría Técnica en relación con los métodos y tecnologías para la destrucción eficiente de las armas químicas en condiciones de seguridad.
13. Al realizar las actividades de verificación con arreglo al presente artículo y a la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación, la Organización estudiará medidas para evitar una duplicación innecesaria de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la verificación del almacenamiento xx xxxxx químicas y su destrucción concertados entre los Estados Partes.
A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la verificación a las medidas complementarias de las adoptadas en virtud de esos acuerdos bilaterales o multilaterales, si considera que:
a) Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son compatibles con las disposiciones relativas a la verificación contenidas en el presente artículo y la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación;
b) La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la presente Convención; y
c) Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen a la Organización plenamente informada de sus actividades de verificación.
14. Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo dispuesto en el xxxxxxx 00, la Organización tendrá el derecho de vigilar la ejecución del acuerdo bilateral o multilateral.
15. Nada de lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 afectará a la obligación de un Estado Parte de presentar declaraciones de conformidad con el artículo III, el presente artículo y la sección A de la Parte IV del Anexo sobre verificación.
16. Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las armas químicas que esté obligado a destruir. También sufragará los costos de la verificación del almacenamiento y la destrucción de esas armas químicas, a menos que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa. Si el Consejo Ejecutivo decide limitar las medidas de verificación de la Organización con arreglo al párrafo 13, los costos de la verificación y vigilancia complementarias que realice la Organización serán satisfechos de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas, según lo previsto en el párrafo 7 del artículo VIII.
17. Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones pertinentes de la Parte IV del Anexo sobre verificación no se aplicarán, a discreción de un Estado Parte, a las armas químicas enterradas en su territorio antes del 1° de enero de 1977 y que permanezcan enterradas o que hayan sido xxxxxxxx xx xxx xxxxx xxx 0x xx xxxxx xx 0000.
INSTALACIONES DE PRODUCCION XX XXXXX QUIMICAS
1. Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos detallados para su ejecución se aplicarán a todas y cada una de las instalaciones de producción xx xxxxx químicas de que tenga propiedad o posesión un Estado Parte o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control.
2. En el Anexo sobre verificación se enuncian procedimientos detallados para la ejecución del presente artículo.
3. Todas las instalaciones de producción xx xxxxx químicas especificadas en el párrafo 1 serán objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la Parte V del Anexo sobre verificación.
4. Cada Estado Parte cesará inmediatamente todas las actividades en las instalaciones de producción xx xxxxx químicas especificadas en el párrafo 1, excepto las actividades necesarias para la clausura.
5. Ningún Estado Parte construirá nuevas instalaciones de producción xx xxxxx químicas ni modificará ninguna de las instalaciones existentes a los fines de producción xx xxxxx químicas o para cualquier otra actividad prohibida por la presente Convención.
6. Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado la declaración prevista en el apartado c) del párrafo 1 del artículo III, facilitará acceso a las instalaciones de producción xx xxxxx químicas especificadas en el párrafo 1 a los efectos de la verificación sistemática de la declaración mediante inspección in situ.
7. Cada Estado Parte:
a) Clausurará, 90 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, todas las instalaciones de producción xx xxxxx químicas especificadas en el párrafo 1, de conformidad con la Parte V del Anexo sobre verificación, y notificará esa clausura; y
b) Facilitará acceso a las instalaciones de producción xx xxxxx químicas especificadas en el párrafo 1, después de su clausura, a los efectos de la verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, a fin de asegurar que la instalación permanezca clausurada y sea destruida ulteriormente.
8. Cada Estado Parte destruirá todas las instalaciones de producción xx xxxxx químicas especificadas en el párrafo 1 y las instalaciones y equipo conexos de conformidad con el Anexo sobre verificación y ateniéndose al ritmo y secuencia de destrucción convenidos (denominados en lo sucesivo "orden de destrucción"). Esa destrucción comenzará un año después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte y terminará diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado Parte destruya esas instalaciones a un ritmo más rápido.
9. Cada Estado Parte:
a) Presentará planes detallados para la destrucción de las instalaciones de destrucción xx xxxxx químicas especificadas en el párrafo 1, 180 días antes, a más tardar, del comienzo de la destrucción de cada instalación;
b) Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus planes para la destrucción de todas las instalaciones de producción xx xxxxx químicas especificadas en el párrafo 1, 90 días después, a más tardar, del final de cada período anual de destrucción; y
c) Certificará, 30 días después, a más tardar, de la conclusión del proceso de destrucción, que se han destruido todas las instalaciones de destrucción xx xxxxx químicas especificadas en el párrafo 1.
10. Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella después de transcurrido el período xx xxxx años establecido para la destrucción en el párrafo 8, destruirá las instalaciones de producción xx xxxxx químicas especificadas en el párrafo 1 lo antes posible. El Consejo Ejecutivo determinará el orden de destrucción y el procedimiento de verificación estricta para ese Estado Parte.
11. Cada Estado Parte, durante la destrucción de las instalaciones de producción xx xxxxx químicas, asignará la más alta prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente. Cada Estado Parte destruirá las instalaciones de producción xx xxxxx químicas de conformidad con sus normas nacionales de seguridad y emisiones.
12. Las instalaciones de producción xx xxxxx químicas especificadas en el párrafo 1 podrán ser reconvertidas provisionalmente para la destrucción xx xxxxx químicas de conformidad con los párrafos 18 a 25 de la Parte V del Anexo sobre verificación. Esas instalaciones reconvertidas deberán ser destruidas tan pronto como dejen de ser utilizadas para la destrucción xx xxxxx químicas y, en cualquier caso, diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.
13. En casos excepcionales de imperiosa necesidad, un Estado Parte podrá pedir permiso a fin de utilizar una instalación de producción xx xxxxx químicas especificada en el párrafo 1 para fines no prohibidos por la presente Convención. Previa recomendación del Consejo Ejecutivo, la Conferencia de los Estados Partes decidirá si aprueba o no la petición y establecerá las condiciones a que supedite su aprobación, de conformidad con la sección D de la Parte V del Anexo sobre verificación.
14. La instalación de producción xx xxxxx químicas se convertirá de tal manera que la instalación convertida no pueda reconvertirse en una instalación de producción xx xxxxx químicas con mayor facilidad que cualquier otra instalación utilizada para fines industriales, agrícolas, de investigación, médicos, farmacéuticos u otros fines pacíficos en que no intervengan sustancias químicas enumeradas en la Lista 1.
15. Todas las instalaciones convertidas serán objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la sección D de la Parte V del Anexo sobre verificación.
Artículo V 14
16. Al realizar las actividades de verificación con arreglo al presente artículo y la Parte V del Anexo sobre verificación, la Organización estudiará medidas para evitar una duplicación innecesaria de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la verificación de las instalaciones de producción xx xxxxx químicas y su destrucción concertados entre los Estados Partes.
A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la verificación a las medidas complementarias de las adoptadas en virtud de esos acuerdos bilaterales o multilaterales, si considera que:
a) Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son compatibles con las disposiciones relativas a la verificación contenidas en el presente artículo y la Parte V del Anexo sobre verificación;
b) La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la presente Convención; y
c) Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen a la Organización plenamente informada de sus actividades de verificación.
17. Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo dispuesto en el xxxxxxx 00, la Organización tendrá el derecho de vigilar la ejecución del acuerdo bilateral o multilateral.
18. Nada de lo dispuesto en los párrafos 16 y 17 afectará a la obligación de un Estado Parte de presentar declaraciones de conformidad con el artículo III, el presente artículo y la Parte V del Anexo sobre verificación.
19. Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las instalaciones de producción de las armas químicas que esté obligado a destruir. También sufragará los costos de la verificación con arreglo al presente artículo, a menos que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa. Si el Consejo Ejecutivo decide limitar las medidas de verificación de la Organización con arreglo al párrafo 16, los costos de la verificación y vigilancia complementarias que realice la Organización serán satisfechos de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas, según lo previsto en el párrafo 7 del artículo VIII.
ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION
1. Cada Estado Parte tiene el derecho, con sujeción a lo dispuesto en la presente Convención, a desarrollar, producir, adquirir de otro modo, conservar, transferir y emplear sustancias químicas tóxicas y sus precursores para fines no prohibidos por la presente Convención.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar que las sustancias químicas tóxicas y sus precursores solamente sean desarrollados, producidos, adquiridos de otro modo, conservados, transferidos o empleados, en su territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente Convención. A tal efecto, y para verificar que las actividades son acordes con las obligaciones establecidas en la presente Convención, cada Estado Parte someterá a las medidas de verificación previstas en el Anexo sobre verificación las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas 1, 2 y 3 del Anexo sobre sustancias químicas, así como las instalaciones relacionadas con esas sustancias y las demás instalaciones especificadas en el Anexo sobre verificación que se encuentren en su territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control.
3. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 (denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista 1") a las prohibiciones relativas a la producción, adquisición, conservación, transferencia y empleo que se especifican en la Parte VI del Anexo sobre verificación. Someterá las sustancias químicas de la Lista 1 y las instalaciones especificadas en la Parte VI del Anexo sobre verificación a verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con esa parte del Anexo sobre verificación.
4. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la Lista 2 (denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista 2") y las instalaciones especificadas en la Parte VII del Anexo sobre verificación a vigilancia de datos y verificación in situ, de conformidad con esa parte del Anexo sobre verificación.
5. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la Lista 3 (denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista 3") y las instalaciones especificadas en la Parte VIII del Anexo sobre verificación a vigilancia de datos y verificación in situ, de conformidad con esa parte del Anexo sobre verificación.
6. Cada Estado Parte someterá las instalaciones especificadas en la Parte IX del Anexo sobre verificación a vigilancia de datos y eventual verificación in situ, de conformidad con esa parte del Anexo sobre verificación, salvo que la Conferencia de los Estados Partes decida otra cosa con arreglo al párrafo 22 de la Parte IX del Anexo sobre verificación.
7. Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, hará una declaración inicial de los datos relativos a las sustancias químicas e instalaciones pertinentes, de conformidad con el Anexo sobre verificación.
8. Cada Estado Parte hará declaraciones anuales respecto de las sustancias químicas e instalaciones pertinentes, de conformidad con el Anexo sobre verificación.
9. A los efectos de la verificación in situ, cada Estado Parte facilitará a los inspectores el acceso a las instalaciones requerido en el Anexo sobre verificación.
10. Al realizar las actividades de verificación, la Secretaría Técnica evitará toda injerencia innecesaria en las actividades químicas del Estado Parte con fines no prohibidos por la presente Convención y, en particular, se atendrá a las disposiciones establecidas en el Anexo sobre la protección de la información confidencial (denominado en lo sucesivo "Anexo sobre confidencialidad").
11. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán de manera que no se obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes ni la cooperación internacional en las actividades químicas con fines no prohibidos por la presente Convención, incluido el intercambio internacional de información científica y técnica y de sustancias químicas y equipo para la producción, elaboración o empleo de sustancias químicas con fines no prohibidos por la presente Convención.
MEDIDAS NACIONALES DE APLICACION
Obligaciones generales
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención. En particular:
a) Prohibirá a las personas físicas y jurídicas que se encuentren en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción, reconocido por el derecho internacional, que realicen cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención, y promulgará también leyes penales con respecto a esas actividades;
b) No permitirá que se realice en cualquier lugar bajo su control ninguna actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención; y
c) Xxxx extensivas las leyes penales promulgadas con arreglo al apartado a) a cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención que realicen en cualquier lugar personas naturales que posean su nacionalidad de conformidad con el derecho internacional.
2. Cada Estado Parte colaborará con los demás Estados Partes y prestará la modalidad adecuada de asistencia jurídica para facilitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del párrafo 1.
3. Cada Estado Parte, en el cumplimiento de las obligaciones que haya contraído en virtud de la presente Convención, asignará la más alta prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, y colaborará, según corresponda, con los demás Estados Partes a este respecto.
Relaciones entre los Estados Partes y la Organización
4. Con el fin de cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención, cada Estado Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional, que será el centro nacional de coordinación encargado de mantener un enlace eficaz con la Organización y con los demás Estados Partes. Cada Estado Parte notificará a la Organización su Autoridad Nacional en el momento de la entrada en vigor para él de la presente Convención.
5. Cada Estado Parte informará a la Organización de las medidas legislativas y administrativas que haya adoptado para aplicar la presente Convención.
6. Cada Estado Parte considerará confidencial y tratará de manera especial la información y datos que reciba confidencialmente de la Organización respecto de la aplicación de la presente Convención. Tratará esa información y datos en relación exclusivamente con los derechos y obligaciones derivados de la presente Convención y de conformidad con las disposiciones enunciadas en el Anexo sobre confidencialidad.
7. Cada Estado Parte se compromete a colaborar con la Organización en el ejercicio de todas sus funciones y, en particular, a prestar asistencia a la Secretaría Técnica.
A. DISPOSICIONES GENERALES
1. Los Estados Partes en la presente Convención establecen por el presente artículo la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas con el fin de lograr el objeto y propósito de la presente Convención, asegurar la aplicación de sus disposiciones, entre ellas las relativas a la verificación internacional de su cumplimiento, y proporcionar un foro para las consultas y la colaboración entre los Estados Partes.
2. Todos los Estados Partes en la presente Convención serán miembros de la Organización. Ningún Estado Parte será privado de su calidad de miembro de la Organización.
3. La Organización tendrá su Xxxx xx Xx Xxxx, Xxxxx xx xxx Xxxxxx Xxxxx.
4. Por el presente artículo quedan establecidos como órganos de la Organización: la Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría Técnica.
5. La Organización llevará a cabo las actividades de verificación previstas para ella en la presente Convención de la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el oportuno y eficiente logro de sus objetivos. Solamente pedirá la información y datos que sean necesarios para el desempeño de las responsabilidades que le impone la presente Convención. Adoptará toda clase de precauciones para proteger el carácter confidencial de la información sobre actividades e instalaciones civiles y militares de que venga en conocimiento en el cumplimiento de la presente Convención y, en particular, se atendrá a las disposiciones enunciadas en el Anexo sobre confidencialidad.
6. Al realizar sus actividades de verificación, la Organización estudiará medidas para servirse de los logros de la ciencia y la tecnología.
7. Los costos de las actividades de la Organización serán sufragados por los Estados Partes conforme a la escala de cuotas de las Naciones Unidas, con los ajustes que vengan impuestos por las diferencias de composición entre las Naciones Unidas y la presente Organización, y con sujeción a las disposiciones de los artículos IV y V. Las contribuciones financieras de los Estados Partes en la Comisión Preparatoria serán debidamente deducidas de sus contribuciones al presupuesto ordinario. El presupuesto de la Organización incluirá dos capítulos distintos, relativo uno de ellos a los costos administrativos y de otra índole y el otro a los costos de verificación.
8. El miembro de la Organización que esté retrasado en el pago de su contribución financiera a la Organización no tendrá voto en ésta si el importe de sus atrasos fuera igual o superior al importe de la contribución que hubiera debido satisfacer por los dos años completos anteriores. No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá autorizar a ese miembro a votar si está convencida de que su falta de pago obedece a circunstancias ajenas a su control.
B. LA CONFERENCIA DE LOS ESTADOS PARTES
Composición, procedimiento y adopción de decisiones
9. La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo "la Conferencia") estará integrada por todos los miembros de la Organización. Cada miembro tendrá un representante en la Conferencia, el cual podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores.
10. El primer período de sesiones de la Conferencia será convocado por el depositario 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.
11. La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones anualmente, salvo que decida otra cosa.
12. La Conferencia celebrará períodos extraordinarios de sesiones:
a) Cuando así lo decida;
b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo;
c) Cuando lo solicite cualquier miembro con el apoyo de la tercera parte de los miembros; o
d) De conformidad con el xxxxxxx 00 para examinar el funcionamiento de la presente Convención.
Salvo en el caso del apartado d), los períodos extraordinarios serán convocados 30 días después, a más tardar, de que el Director General de la Secretaría Técnica reciba la solicitud correspondiente, salvo que en la solicitud se especifique otra cosa.
13. La Conferencia podrá también reunirse a título de Conferencia de Enmienda, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XV.
14. Los períodos de sesiones de la Conferencia se celebrarán en la Sede de la Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa.
15. La Conferencia aprobará su propio reglamento. Al comienzo de cada período ordinario de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa que sea necesario. Estos continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se elija un nuevo Presidente y nuevos miembros de la Mesa en el siguiente período ordinario de sesiones.
16. El quórum estará constituido por la mayoría de los miembros de la Organización.
17. Cada miembro de la Organización tendrá un voto en la Conferencia.
18. La Conferencia adoptará sus decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría simple de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre
cuestiones de fondo deberán adoptarse, en lo posible, por consenso. Si no se llega a un consenso cuando se someta una cuestión a decisión, el Presidente aplazará toda votación por 24 horas y, durante ese período de aplazamiento, hará todo lo posible para facilitar el logro de un consenso e informará a la Conferencia al respecto antes de que concluya ese período. Si no puede llegarse a un consenso al término de 24 horas, la Conferencia adoptará la decisión por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, salvo que se especifique otra cosa en la presente Convención. Cuando esté en discusión si la cuestión es o no de fondo, se considerará que se trata de una cuestión de fondo, salvo que la Conferencia decida otra cosa por la mayoría exigida para la adopción de decisiones sobre cuestiones de fondo.
Poderes y funciones
19. La Conferencia será el órgano principal de la Organización. Estudiará toda cuestión, materia o problema comprendido en el ámbito de la presente Convención, incluso en lo que atañe a los poderes y funciones del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica. Podrá hacer recomendaciones y adoptar decisiones sobre cualquier cuestión, materia o problema relacionado con la presente Convención que plantee un Estado Parte o señale a su atención el Consejo Ejecutivo.
20. La Conferencia supervisará la aplicación de la presente Convención y promoverá su objeto y propósito. La Conferencia examinará el cumplimiento de la presente Convención. Supervisará también las actividades del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica y podrá impartir directrices, de conformidad con la presente Convención, a cualquiera de ellos en el ejercicio de sus funciones.
21. La Conferencia:
a) Examinará y aprobará en sus períodos ordinarios de sesiones el informe, programa y presupuesto de la Organización que presente el Consejo Ejecutivo y examinará también otros informes;
b) Decidirá sobre la escala de contribuciones financieras que hayan de satisfacer los Estados Partes de conformidad con el xxxxxxx 0;
c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;
d) Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica (denominado en lo sucesivo "el Director General");
e) Aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo presentado por éste;
f) Establecerá los órganos subsidiarios que estime necesarios para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente Convención;
g) Fomentará la colaboración internacional para fines pacíficos en la esfera de las actividades químicas;
h) Examinará los adelantos científicos y tecnológicos que puedan afectar al funcionamiento de la presente Convención y, en este contexto, encargará al Director General que establezca un Consejo Consultivo Científico que permita
al Director General, en el cumplimiento de sus funciones, prestar a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los Estados Partes asesoramiento especializado en cuestiones de ciencia y tecnología relacionadas con la presente Convención. El Consejo Consultivo Científico estará integrado por expertos independientes nombrados con arreglo al mandato aprobado por la Conferencia;
i) Examinará y aprobará en su primer período de sesiones cualquier proyecto de acuerdo, disposiciones y directrices que la Comisión Preparatoria haya elaborado;
j) Establecerá en su primer período de sesiones el fondo voluntario de asistencia de conformidad con el artículo X;
k) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente Convención y subsanar y remediar cualquier situación que contravenga sus disposiciones, de conformidad con el artículo XII;
22. La Conferencia, un año después, a más tardar, de transcurrido el quinto y el décimo año desde la entrada en vigor de la presente Convención y en cualquier otro momento comprendido dentro de esos plazos que decida, celebrará períodos extraordinarios de sesiones para examinar el funcionamiento de la presente Convención. En esos exámenes se tendrá en cuenta toda evolución científica y tecnológica pertinente. Posteriormente, a intervalos de cinco años, salvo que se decida otra cosa, se convocarán ulteriores períodos de sesiones de la Conferencia con el mismo objetivo.
C. EL CONSEJO EJECUTIVO
Composición, procedimiento y adopción de decisiones
23. El Consejo Ejecutivo estará integrado por 41 miembros. Cada Estado Parte tendrá el derecho, de conformidad con el principio de rotación, a formar parte del Consejo Ejecutivo. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por la Conferencia por un mandato de dos años. Para garantizar el eficaz funcionamiento de la presente Convención, tomando especialmente en consideración la necesidad de garantizar una distribución geográfica equitativa, la importancia de la industria química y los intereses políticos y de seguridad, la composición del Consejo Ejecutivo será la siguiente:
a) Nueve Estados Partes de Africa, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos nueve Estados Partes, tres miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos tres miembros;
b) Nueve Estados Partes de Asia, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos nueve Estados Partes, cuatro miembros serán, en principio, los Estados
Partes que cuenten con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos cuatro miembros;
c) Cinco Estados Partes de Europa oriental, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos cinco Estados Partes, un miembro será, en principio, el Estado Parte que cuente con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a este miembro;
d) Siete Estados Partes de América Latina y el Caribe, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos siete Estados Partes, tres miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos tres miembros;
e) Diez Estados Partes de entre Europa occidental y otros Estados, que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos diez Estados Partes, cinco miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos cinco miembros;
f) Otro Estado Parte, que será designado consecutivamente por Estados Partes situados en las regiones de América Latina y el Caribe y Asia. Como base para esa designación, queda entendido que este Estado Parte, será, por rotación, un miembro de esas regiones.
24. Para la primera elección del Consejo Ejecutivo se elegirán 20 miembros por un mandato de un año, tomando debidamente en cuenta las proporciones numéricas indicadas en el párrafo 23.
25. Después de la plena aplicación de los artículos IV y V, la Conferencia podrá, a petición de una mayoría de los miembros del Consejo Ejecutivo, revisar la composición de éste teniendo en cuenta la evolución concerniente a los principios especificados en el xxxxxxx 00 para la composición del Consejo Ejecutivo.
26. El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a la Conferencia para su aprobación.
27. El Consejo Ejecutivo elegirá a su Presidente de entre sus miembros.
28. El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones. Entre esos períodos ordinarios se reunirá con la frecuencia que sea necesario para el ejercicio de sus poderes y funciones.
29. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto. Salvo que se especifique otra cosa en la presente Convención, el Consejo Ejecutivo adoptará decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todos sus miembros. El Consejo Ejecutivo adoptará decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría simple de todos sus miembros. Cuando esté en discusión si la cuestión es o no de fondo, se considerará que se trata de una cuestión de fondo, salvo que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa por la mayoría exigida para la adopción de decisiones sobre cuestiones de fondo.
Poderes y funciones
30. El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo de la Organización. Será responsable ante la Conferencia. El Consejo Ejecutivo desempeñará los poderes y funciones que le atribuye la presente Convención, así como las funciones que le delegue la Conferencia. Cumplirá esas funciones de conformidad con las recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia y asegurará su constante y adecuada aplicación.
31. El Consejo Ejecutivo promoverá la eficaz aplicación y cumplimiento de la presente Convención. Supervisará las actividades de la Secretaría Técnica, colaborará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte y facilitará las consultas y la colaboración entre los Estados Partes a petición de éstos.
32. El Consejo Ejecutivo:
a) Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto de programa y presupuesto de la Organización;
b) Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación de la presente Convención, el informe sobre la marcha de sus propias actividades y los informes especiales que considere necesario o que pueda solicitar la Conferencia;
c) Hará los arreglos necesarios para los períodos de sesiones de la Conferencia, incluida la preparación del proyecto de programa.
33. El Consejo Ejecutivo podrá pedir que se convoque un período extraordinario de sesiones de la Conferencia.
34. El Consejo Ejecutivo:
a) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados y organizaciones internacionales en nombre de la Organización, con la previa aprobación de la Conferencia;
b) Concertará acuerdos con los Estados Partes, en nombre de la Organización, en relación con el artículo X y supervisará el fondo voluntario a que se hace referencia en ese artículo;
c) Aprobará los acuerdos o arreglos relativos a la ejecución de las actividades de verificación negociados por la Secretaría Técnica con los Estados Partes.
35. El Consejo Ejecutivo estudiará todas las cuestiones o materias comprendidas en su esfera de competencia que afecten a la presente Convención y a su aplicación, incluidas las preocupaciones por el cumplimiento y los casos de falta de cumplimiento y, cuando proceda, informará a los Estados Partes y señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia.
36. Al examinar las dudas o preocupaciones sobre el cumplimiento y los casos de falta de cumplimiento, entre ellas el abuso de los derechos enunciados en la presente Convención, el Consejo Ejecutivo consultará a los Estados Partes interesados y, cuando proceda, pedirá al Estado Parte al que corresponda que adopte medidas para subsanar la situación en un plazo determinado. De considerarlo necesario, adoptará, entre otras, una o más de las medidas siguientes:
a) Informará a todos los Estados Partes sobre la cuestión o materia;
b) Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia;
c) Formulará recomendaciones a la Conferencia respecto de las medidas para subsanar la situación y asegurar el cumplimiento.
En casos de especial gravedad y urgencia, el Consejo Ejecutivo someterá directamente la cuestión o materia, incluidas la información y conclusiones pertinentes, a la atención de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Al mismo tiempo, informará sobre esa medida a todos los Estados Partes.
D. LA SECRETARIA TECNICA
37. La Secretaría Técnica prestará asistencia a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría Técnica realizará las medidas de verificación previstas en la presente Convención. Desempeñará las demás funciones que le confíe la presente Convención así como las funciones que le deleguen la Conferencia y el Consejo Ejecutivo.
38. La Secretaría Técnica:
a) Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de programa y presupuesto de la Organización;
b) Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación de la presente Convención y los demás informes que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;
c) Prestará apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los órganos subsidiarios;
d) Remitirá a los Estados Partes y recibirá de éstos, en nombre de la Organización, comunicaciones sobre cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convención;
e) Proporcionará asistencia y evaluación técnicas a los Estados Partes en el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, incluida la evaluación de las sustancias químicas enumeradas y no enumeradas en las Listas.
39. La Secretaría Técnica:
a) Negociará con los Estados Partes acuerdos o arreglos relativos a la ejecución de actividades de verificación, previa aprobación del Consejo Ejecutivo;
b) A más tardar, 180 días después de la entrada en vigor de la presente Convención, coordinará el establecimiento y mantenimiento de suministros permanentes de asistencia humanitaria y de emergencia por los Estados Partes de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 7 del artículo X. La Secretaría Técnica podrá inspeccionar los artículos mantenidos para asegurarse de sus condiciones de utilización. Las listas de los artículos que hayan de almacenarse serán examinadas y aprobadas por la Conferencia de conformidad con el apartado i) del xxxxxxx 00;
c) Administrará el fondo voluntario a que se hace referencia en el artículo X, compilará las declaraciones hechas por los Estados Partes y registrará, cuando se le solicite, los acuerdos bilaterales concertados entre los Estados Partes o entre un Estado Parte y la Organización a los efectos del artículo X.
40. La Secretaría Técnica informará al Consejo Ejecutivo acerca de cualquier problema que se haya suscitado con respecto al desempeño de sus funciones, incluidas las dudas, ambigüedades o incertidumbres sobre el cumplimiento de la presente Convención de que haya tenido conocimiento en la ejecución de sus actividades de verificación y que no haya podido resolver o aclarar mediante consultas con el Estado Parte interesado.
41. La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General, quien será su jefe y más alto funcionario administrativo, inspectores y el personal científico, técnico y de otra índole que sea necesario.
42. El Cuerpo de Inspección será una dependencia de la Secretaría Técnica y actuará bajo la supervisión del Director General.
43. El Director General será nombrado por la Conferencia, previa recomendación del Consejo Ejecutivo, por un mandato de cuatro años, renovable una sola vez.
44. El Director General será responsable ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y funcionamiento de la Secretaría Técnica. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar al personal
y determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. El Director General, los inspectores y los demás miembros del personal profesional y administrativo deberán ser nacionales de los Estados Partes. Se tomará debidamente en consideración la importancia de contratar al personal de manera que haya la más amplia representación geográfica posible. La contratación se regirá por el principio de mantener el personal al mínimo necesario para el adecuado desempeño de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.
45. El Director General será responsable de la organización y funcionamiento del Consejo Consultivo Científico a que se hace referencia en el apartado h) del párrafo 21. El Director General, en consulta con los Estados Partes, nombrará a los miembros del Consejo Consultivo Científico, quienes prestarán servicio en él a título individual. Los miembros del Consejo serán nombrados sobre la base de sus conocimientos en las esferas científicas concretas que guarden relación con la aplicación de la presente Convención. El Director General podrá también, cuando proceda, en consulta con los miembros del Consejo, establecer grupos de trabajo temporales de expertos científicos para que formulen recomendaciones sobre cuestiones concretas. En relación con lo que antecede, los Estados Partes podrán presentar listas de expertos al Director General.
46. En el cumplimiento de sus deberes, el Director General, los inspectores y los demás miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo.
47. Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente internacional de las responsabilidades del Director General, de los inspectores y de los demás miembros del personal y no tratará de influir sobre ellos en el desempeño de esas responsabilidades.
X. XXXXXXXXXXX X XXXXXXXXXXX
00. La Organización disfrutará en el territorio de cada Estado Parte y en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control de éste de la capacidad jurídica y los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
49. Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y asesores, los representantes nombrados por el Consejo Ejecutivo junto con sus suplentes y asesores, el Director General y el personal de la Organización gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Organización.
50. La capacidad jurídica, los privilegios y las inmunidades a que se hace referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos concertados entre la Organización y los Estados Partes, así como en un acuerdo entre la Organización y el Estado en que se encuentre la Sede de la Organización. Esos acuerdos serán examinados y aprobados por la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21.
51. No obstante lo dispuesto en los párrafos 48 y 49, los privilegios e inmunidades de que gocen el Director General y el personal de la Secretaría Técnica durante la ejecución de actividades de verificación serán los que se enuncian en la sección B de la Parte II del Anexo sobre verificación.
CONSULTAS, COOPERACION Y DETERMINACION DE LOS HECHOS
1. Los Estados Partes celebrarán consultas y cooperarán, directamente entre sí o por conducto de la Organización u otro procedimiento internacional adecuado, incluidos los procedimientos previstos en el marco de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta, sobre cualquier cuestión que se plantee en relación con el objeto o propósito de las disposiciones de la presente Convención o con la aplicación de éstas.
2. Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar una inspección por denuncia, los Estados Partes deberían ante todo, siempre que fuera posible, esforzarse por todos los medios a su alcance por aclarar y resolver, mediante el intercambio de información y la celebración de consultas entre ellos, cualquier cuestión que pueda ocasionar dudas sobre el cumplimiento de la presente Convención o que suscite preocupación acerca de una cuestión conexa que pueda considerarse ambigua. Todo Estado Parte que reciba de otro Estado Parte una solicitud de aclaración de cualquier cuestión que el Estado Parte solicitante considere causa de tales dudas o preocupaciones proporcionará al Estado Parte solicitante, lo antes posible, pero, en cualquier caso, diez días después, a más tardar, de haber recibido la solicitud, información suficiente para disipar las dudas o preocupaciones suscitadas junto con una explicación acerca de la manera en que la información facilitada resuelve la cuestión. Ninguna disposición de la presente Convención afecta al derecho de dos o más Estados Partes cualesquiera de organizar, por consentimiento recíproco, inspecciones o cualesquier otros procedimientos entre ellos a fin de aclarar y resolver cualquier cuestión que pueda ocasionar dudas sobre el cumplimiento o que suscite preocupaciones acerca de una cuestión conexa que pueda considerarse ambigua. Esos arreglos no afectarán a los derechos y obligaciones de cualquier Estado Parte derivados de otras disposiciones de la presente Convención.
Procedimiento para solicitar aclaraciones
3. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que le ayude a aclarar cualquier situación que pueda considerarse ambigua o que suscite preocupación por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención por otro Estado Parte. El Consejo Ejecutivo proporcionará la información pertinente que posea respecto de esa preocupación.
4. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga aclaraciones de otro Estado Parte en relación con cualquier situación que pueda considerarse ambigua o que suscite preocupación acerca de su posible falta de cumplimiento de la presente Convención. En ese caso se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) El Consejo Ejecutivo transmitirá la solicitud de aclaración al Estado Parte interesado, por conducto del Director General, 24 horas después, a más tardar, de haberla recibido;
b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al Consejo Ejecutivo lo antes posible, pero, en cualquier caso, diez días después, a más tardar, de haber recibido la solicitud;
c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la transmitirá al Estado Parte solicitante 24 horas después, a más tardar, de haberla recibido;
d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración, tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga otra aclaración del Estado Parte solicitado;
e) A los fines de obtener las aclaraciones complementarias solicitadas en virtud del apartado d), el Consejo Ejecutivo podrá pedir al Director General que establezca un grupo de expertos de la Secretaría Técnica, o de otras fuentes, si la Secretaría Técnica carece del personal necesario, para que examine toda la información y datos disponibles acerca de la situación que suscite preocupación. El grupo de expertos presentará al Consejo Ejecutivo un informe fáctico sobre sus averiguaciones;
f) Si el Estado Parte solicitante considera que la aclaración obtenida en virtud de los apartados d) y e) no es satisfactoria, tendrá derecho a solicitar una reunión extraordinaria del Consejo Ejecutivo en la que podrán participar Estados Partes interesados que no sean miembros de éste. En esa reunión extraordinaria, el Consejo Ejecutivo examinará la cuestión y podrá recomendar las medidas que considere adecuadas para hacer frente la situación.
5. Todo Estado Parte tendrá también derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que aclare cualquier situación que se haya considerado ambigua o que haya suscitado preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento de la presente Convención. El Consejo Ejecutivo responderá facilitando la asistencia adecuada.
6. El Consejo Ejecutivo informará a los Estados Partes acerca de toda solicitud de aclaración conforme a lo previsto en el presente artículo.
7. En caso de que la duda o preocupación de un Estado Parte acerca de la posible falta de cumplimiento no hubiera sido resuelta dentro de los 60 días siguientes a la presentación de la solicitud de aclaración al Consejo Ejecutivo, o si ese Estado considera que sus dudas justifican un examen urgente, tendrá derecho a solicitar, sin perjuicio de su derecho a solicitar una inspección por denuncia, una reunión extraordinaria de la Conferencia de conformidad con el apartado c) del párrafo 12 del artículo VIII. En esa reunión extraordinaria, la Conferencia examinará la cuestión y podrá recomendar las medidas que considere adecuadas para resolver la situación.
Procedimiento para las inspecciones por denuncia
8. Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar una inspección por denuncia in situ de cualquier instalación o emplazamiento en el territorio de cualquier otro Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste con el fin exclusivo de aclarar y resolver cualquier cuestión relativa a la posible falta de cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, y a que esa inspección sea realizada en cualquier lugar y sin demora por un grupo de inspección designado por el Director General y de conformidad con el Anexo sobre verificación.
9. Todo Estado Parte está obligado a mantener la solicitud de inspección dentro del ámbito de la presente Convención y de presentar en ella toda la información apropiada sobre la base de la cual se ha suscitado una preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento de la presente Convención, tal como se dispone en el Anexo sobre verificación. Todo Estado Parte se abstendrá de formular solicitudes infundadas y se cuidará de evitar los abusos. La inspección por denuncia se llevará a cabo con la finalidad exclusiva de determinar los hechos relacionados con la posible falta de cumplimiento.
10. A fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, cada Estado Parte permitirá que la Secretaría Técnica realice la inspección por denuncia in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8.
11. Tras la solicitud de una inspección por denuncia de una instalación o emplazamiento, y de conformidad con los procedimientos previstos en el Anexo sobre verificación, el Estado Parte inspeccionado tendrá:
a) El derecho y la obligación de hacer todo cuanto sea razonable para demostrar su cumplimiento de la presente Convención y, con este fin, permitir que el grupo de inspección desempeña su mandato;
b) La obligación de permitir el acceso al polígono solicitado con la finalidad exclusiva de determinar los hechos relacionados con la preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento; y,
c) El derecho de adoptar medidas para proteger las instalaciones sensitivas e impedir la revelación de información y datos confidenciales que no guarden relación con la presente Convención.
12. En lo que respecta a la presencia de un observador, se aplicará lo siguiente:
a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del Estado Parte inspeccionado, enviar un representante, el cual podrá ser nacional del Estado Parte solicitante o de un tercer Estado Parte, para que observe el desarrollo de la inspección por denuncia;
b) El Estado Parte inspeccionado permitirá el acceso del observador, de conformidad con el Anexo sobre verificación;
c) El Estado Parte inspeccionado aceptará, en principio, al observador propuesto, pero, si se niega admitirlo, se hará constar este hecho en el informe final.
13. El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de inspección por denuncia in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director General para su inmediata tramitación.
14. El Director General se cerciorará inmediatamente de que la solicitud de inspección cumple los requisitos especificados en el párrafo 4 de la Parte X del Anexo sobre verificación y, en caso necesario, prestará asistencia al Estado Parte solicitante para que presente la solicitud de inspección de manera adecuada. Cuando la solicitud de
inspección satisfaga los requisitos, comenzarán los preparativos para la inspección por denuncia.
15. El Director General transmitirá la solicitud de inspección al Estado Parte inspeccionado 12 horas antes, por lo menos, de la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada.
16. Una vez que haya recibido la solicitud de inspección, el Consejo Ejecutivo tomará conocimiento de las medidas adoptadas por el Director General al respecto y mantendrá el caso en examen durante todo el procedimiento de inspección. Sin embargo, sus deliberaciones no demorarán el procedimiento de inspección.
17. El Consejo Ejecutivo, 12 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud de inspección, podrá pronunciarse, por mayoría de las tres cuartas partes de todos sus miembros, en contra de la realización de la inspección por denuncia, si considera que la solicitud de inspección es arbitraria o abusiva o rebasa claramente el ámbito de la presente Convención, según se indica en el párrafo 8. Ni el Estado Parte solicitante ni el Estado Parte inspeccionado participarán en tal decisión. Si el Consejo Ejecutivo se pronuncia en contra de la inspección por denuncia, se pondrá fin a los preparativos, no se adoptarán ulteriores medidas sobre la solicitud de inspección y se informará de la manera correspondiente a los Estados Partes interesados.
18. El Director General expedirá un mandato de inspección para la realización de la inspección por denuncia. El mandato de inspección será la solicitud de inspección a que se refieren los párrafos 8 y 9 expresada en términos operacionales y deberá ajustarse a esa solicitud.
19. La inspección por denuncia se realizará de conformidad con la Parte X o, en caso de presunto empleo, de conformidad con la Parte XI del Anexo sobre verificación. El grupo de inspección se guiará por el principio de realizar la inspección de la manera menos intrusiva posible, que sea compatible con el eficaz y oportuno desempeño de su misión.
20. El Estado Parte inspeccionado prestará asistencia al grupo de inspección durante toda la inspección por denuncia y facilitará su tarea. Si el Estado Parte inspeccionado propone, de conformidad con la sección C de la Parte X del Anexo sobre verificación, otros arreglos para demostrar el cumplimiento de la presente Convención, que no sean el acceso pleno y completo, hará todos los esfuerzos que sean razonables, mediante consultas con el grupo de inspección, para llegar a un acuerdo sobre las modalidades de determinación de los hechos con el fin de demostrar su cumplimiento.
21. El informe final incluirá las conclusiones de hecho, así como una evaluación por el grupo de inspección del grado y naturaleza del acceso y la cooperación brindados para la satisfactoria realización de la inspección por denuncia. El Director General transmitirá sin demora el informe final del grupo de inspección al Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El Director General transmitirá también sin demora al Consejo Ejecutivo las evaluaciones del Estado Parte solicitante y del Estado Parte inspeccionado, así como las opiniones de otros Estados Partes que hubieran sido transmitidas al Director General con tal fin y las facilitará seguidamente a todos los Estados Partes.
22. El Consejo Ejecutivo examinará, de conformidad con sus poderes y funciones, el informe final del grupo de inspección tan pronto como le sea presentado y se ocupará de cualquier preocupación sobre:
a) Si ha habido falta de cumplimiento;
b) Si la solicitud se ceñía al ámbito de la presente Convención; y
c) Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección por denuncia.
23. Si el Consejo Ejecutivo llega a la conclusión, de conformidad con sus poderes y funciones, de que se requieren ulteriores acciones con respecto al párrafo 22, adoptará las medidas correspondientes para remediar la situación y garantizar el cumplimiento de la presente Convención, incluida la formulación de recomendaciones concretas a la Conferencia. En caso de abuso, el Consejo Ejecutivo examinará si el Estado Parte solicitante debe soportar cualquiera de las consecuencias financieras de la inspección por denuncia.
24. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte inspeccionado tendrán el derecho de participar en el procedimiento de examen. El Consejo Ejecutivo informará a ambos Estados Partes y a la Conferencia, en su siguiente período de sesiones, del resultado de ese procedimiento.
25. Si el Consejo Ejecutivo ha formulado recomendaciones concretas a la Conferencia, ésta examinará las medidas que deban adoptarse de conformidad con el artículo XII.
ASISTENCIA Y PROTECCION CONTRA LAS ARMAS QUIMICAS
1. A los efectos del presente artículo, se entiende por "asistencia" la coordinación y prestación a los Estados Partes de protección contra las armas químicas, incluido, entre otras cosas, lo siguiente: equipo de detección y sistemas de alarma, equipo de protección, equipo de descontaminación y descontaminantes, antídotos y tratamientos médicos y asesoramiento respecto de cualquiera de esas medidas de protección.
2. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma que menoscabe el derecho de cualquier Estado Parte a realizar investigaciones sobre los medios de protección contra las armas químicas, o a desarrollar, producir, adquirir, transferir o emplear dichos medios para fines no prohibidos por la presente Convención.
3. Todos los Estados Partes se comprometen a facilitar el intercambio más amplio posible de equipo, materiales e información científica y tecnológica sobre los medios de protección contra las armas químicas y tendrán derecho a participar en tal intercambio.
4. A los efectos de incrementar la transparencia de los programas nacionales relacionados con fines de protección, cada Estado Parte proporcionará anualmente a la Secretaría Técnica información sobre su programa, con arreglo a los procedimientos que examine y apruebe la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
5. La Secretaría Técnica establecerá, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención, y mantendrá a disposición de cualquier Estado Parte que lo solicite un banco de datos que contenga información libremente disponible sobre los distintos medios de protección contra las armas químicas, así como la información que puedan facilitar los Estados Partes.
La Secretaría Técnica, de acuerdo con los recursos de que disponga y previa solicitud de un Estado Parte, prestará también asesoramiento técnico y ayudará a ese Estado a determinar la manera en que pueden aplicarse sus programas para el desarrollo y la mejora de una capacidad de protección contra las armas químicas.
6. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma que menoscabe el derecho de los Estados Partes a solicitar y proporcionar asistencia en el plano bilateral y a concertar con otros Estados Partes acuerdos individuales relativos a la prestación de asistencia en casos de emergencia.
7. Todo Estado Parte se compromete a prestar asistencia por conducto de la Organización y, con tal fin, optar por una o más de las medidas siguientes:
a) Contribuir al fondo voluntario para la prestación de asistencia que ha de establecer la Conferencia en su primer período de sesiones;
b) Concertar, de ser posible 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, acuerdos con la Organización sobre la prestación, previa petición, de asistencia;
c) Declarar, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, el tipo de asistencia que podría proporcionar en respuesta a un llamamiento de la Organización. No obstante, si un Estado Parte no puede ulteriormente proporcionar la asistencia prevista en su declaración, seguirá obligado a proporcionar asistencia de conformidad con el presente párrafo.
8. Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar y, con sujeción a los procedimientos establecidos en los párrafos 9, 10 y 11, recibir asistencia y protección contra el empleo o la amenaza del empleo de armas químicas, si considera que:
a) Se han empleado contra él armas químicas;
b) Se han empleado contra él agentes de represión de disturbios como método xx xxxxxx; o
c) Está amenazado por acciones o actividades de cualquier Estado prohibidas a los Estados Partes en virtud del artículo I.
9. La solicitud, corroborada con la información pertinente, será presentada al Director General, quien la transmitirá inmediatamente al Consejo Ejecutivo y a todos los Estados Partes. El Director General transmitirá inmediatamente la solicitud de los Estados Partes que se hayan declarado voluntarios, de conformidad con los apartados
b) y c) del párrafo 7, para enviar asistencia de emergencia en caso de empleo de armas químicas o de agentes de represión de disturbios como método xx xxxxxx, o asistencia humanitaria en caso de amenaza grave de empleo de armas químicas o de amenaza grave de empleo de agentes de represión de disturbios como método xx xxxxxx, al Estado Parte interesado, 12 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. El Director General iniciará una investigación, 24 horas después, a más tardar, del recibo de la solicitud, con el fin de establecer el fundamento de ulteriores medidas. Completará la investigación dentro de un plazo de 72 horas y presentará un informe al Consejo Ejecutivo. Si se necesita un plazo adicional para completar la investigación, se presentará un informe provisional dentro del plazo indicado. El plazo adicional requerido para la investigación no excederá de 72 horas. Podrá, no obstante, ser prorrogado por períodos análogos. Los informes al término de cada plazo adicional serán presentados al Consejo Ejecutivo. La investigación establecerá, según corresponda y de conformidad con la solicitud y la información que la acompañe, los hechos pertinentes relativos a la solicitud, así como las modalidades y el alcance de la asistencia y la protección complementaria que se necesiten.
10. El Consejo Ejecutivo se reunirá 24 horas después, a más tardar, de haber recibido un informe de la investigación para examinar la situación y adoptará, dentro de las 24 horas siguientes, una decisión por mayoría simple sobre la conveniencia de impartir instrucciones a la Secretaría Técnica para que preste asistencia complementaria. La Secretaría Técnica comunicará inmediatamente a todos los Estados Partes y a las organizaciones internacionales competentes el informe de la investigación y la decisión adoptada por el Consejo Ejecutivo. Cuando así lo decida el Consejo
Artículo X 36
Ejecutivo, el Director General proporcionará asistencia inmediata. Con tal fin, podrá cooperar con el Estado Parte solicitante, con otros Estados Partes y con las organizaciones internacionales competentes. Los Estados Partes desplegarán los máximos esfuerzos posibles para proporcionar asistencia.
11. Cuando la información resultante de la investigación en curso o de otras fuentes fidedignas aporte pruebas suficientes de que el empleo de armas químicas ha causado víctimas y de que se impone la adopción de medidas inmediatas, el Director General lo notificará a todos los Estados Partes y adoptará medidas urgentes de asistencia utilizando los recursos que la Conferencia haya puesto a su disposición para tales eventualidades. El Director General mantendrá informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que adopte con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo.
DESARROLLO ECONOMICO Y TECNOLOGICO
1. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán de manera que no se obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes ni la cooperación internacional en la esfera de las actividades químicas para fines no prohibidos por la presente Convención, incluido el intercambio internacional de información científica y técnica y de sustancias químicas y equipo destinados a la producción, elaboración o empleo de sustancias químicas para fines no prohibidos por la presente Convención.
2. Con sujeción a las disposiciones de la presente Convención y sin perjuicio de los principios y normas aplicables de derecho internacional, cada Estado Parte:
a) Tendrá el derecho, individual o colectivamente, de realizar investigaciones con sustancias químicas y de desarrollar, producir, adquirir, conservar, transferir y utilizar esas sustancias;
b) Se comprometerá a facilitar el intercambio más completo posible de sustancias químicas, equipo e información científica y técnica en relación con el desarrollo y la aplicación de la química para fines no prohibidos por la presente Convención, y tendrá derecho a participar en tal intercambio;
c) No mantendrá con respecto a otros Estados Partes restricción alguna, incluidas las que consten en cualquier acuerdo internacional, que sea incompatible con las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención y que limite u obstaculice el comercio y el desarrollo y promoción de los conocimientos científicos y tecnológicos en la esfera de la química para fines industriales, agrícolas, de investigación, médicos, farmacéuticos u otros fines pacíficos;
d) No se servirá de la presente Convención como base para aplicar cualquier medida distinta de las previstas o permitidas en ella, ni se servirá de cualquier otro acuerdo internacional para perseguir una finalidad incompatible con la presente Convención;
e) Se comprometerá a examinar sus normas nacionales en la esfera del comercio de sustancias químicas para hacerlas compatibles con el objeto y propósito de la presente Convención.
MEDIDAS PARA REMEDIAR UNA SITUACION Y ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO, INCLUIDAS LAS SANCIONES
1. La Conferencia adoptará las medidas necesarias, conforme a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4, para asegurar el cumplimiento de la presente Convención y remediar y subsanar cualquier situación que contravenga sus disposiciones. Al examinar las medidas que podrían adoptarse en virtud del presente párrafo, la Conferencia tendrá en cuenta toda la información y las recomendaciones presentadas por el Consejo Ejecutivo sobre las cuestiones pertinentes.
3. En los casos en que la realización de actividades prohibidas por la presente Convención, en particular por su artículo I, pudiera suponer un perjuicio grave para el objeto y propósito de ésta, la Conferencia podrá recomendar medidas colectivas a los Estados Partes de conformidad con el derecho internacional.
4. En los casos especialmente graves, la Conferencia someterá la cuestión, incluidas la información y conclusiones pertinentes, a la atención de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
ARTICULO XIII
RELACION CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará de modo que limite o aminore las obligaciones que haya asumido cualquier Estado en virtud del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra, el 17 xx xxxxx de 1925, y de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento xx xxxxx bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, firmada en Londres, Moscú y Wáshington, el 10 xx xxxxx de 1972.
ARTICULO XIV SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. Las controversias que puedan suscitarse respecto de la aplicación o interpretación de la presente Convención se solucionarán de conformidad con las disposiciones pertinentes de ella y las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
2. Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados Partes o entre uno o más Estados Partes y la Organización acerca de la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes interesadas se consultarán entre sí con miras a la rápida solución de la controversia por la vía de la negociación o por otro medio pacífico que elijan, incluido el recurso a los órganos competentes de la presente Convención y, por asentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta. Los Estados Partes implicados en la controversia mantendrán informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que adopten.
3. El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una controversia por los medios que considere adecuados, incluidos el ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes en una controversia para que inicien el proceso de solución que elijan y la recomendación de un plazo para cualquier procedimiento convenido.
4. La Conferencia examinará las cuestiones relacionadas con las controversias que planteen los Estados Partes o que señale a su atención el Consejo Ejecutivo. La Conferencia, si lo considera necesario para las tareas relacionadas con la solución de esas controversias, establecerá órganos o les confiará esas tareas de conformidad con el apartado f) del párrafo 21 del artículo VIII.
5. La Conferencia y el Consejo Ejecutivo están facultados separadamente, a reserva de la autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a solicitar de la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica que se plantee dentro del ámbito de las actividades de la Organización. La Organización y las Naciones Unidas concertarán un acuerdo a tal efecto de conformidad con el apartado a) del párrafo 34 del artículo VIII.
6. El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo IX ni de las disposiciones sobre medidas para remediar una situación y asegurar el cumplimiento, incluidas las sanciones.
1. Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Cualquier Estado Parte podrá también proponer modificaciones de los Anexos de la presente Convención, conforme a lo previsto en el párrafo 4. Las propuestas de enmienda estarán sujetas a los procedimientos enunciados en los párrafos 2 y 3. Las propuestas de modificación, según lo especificado en el párrafo 4, estarán sujetas al procedimiento enunciado en el párrafo 5.
2. El texto de la propuesta de enmienda será presentado al Director General para su distribución a todos los Estados Partes y al Depositario. La enmienda propuesta sólo se podrá examinar en una Conferencia de Enmienda. Se convocará tal Conferencia de Enmienda si el tercio o más de los Estados Partes notifican al Director General 30 días después, a más tardar, de haber sido distribuida la propuesta que apoyan su ulterior examen. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de un período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que los Estados Partes solicitantes pidan que la reunión se celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia de Enmienda menos de 60 días después de haberse distribuido la enmienda propuesta.
3. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes 30 días después del depósito de los instrumentos de ratificación o de aceptación por todos los Estados Partes indicados en el apartado b) del presente párrafo:
a) Cuando sean adoptadas por la Conferencia de Enmienda por voto afirmativo de la mayoría de todos los Estados Partes sin que ningún Estado Parte haya votado en contra; y
b) Cuando hayan sido ratificadas o aceptadas por todos los Estados Partes que hayan votado afirmativamente en la Conferencia de Enmienda.
4. Para garantizar la viabilidad y eficacia de la presente Convención, las disposiciones de los Anexos serán modificadas de conformidad con el párrafo 5, si las modificaciones propuestas se refieren únicamente a cuestiones de carácter administrativo o técnico. Todas las modificaciones del Anexo sobre sustancias químicas se harán de conformidad con el párrafo 5. Las secciones A y C del Anexo sobre confidencialidad, la Parte X del Anexo sobre verificación y las definiciones de la Parte I del Anexo sobre verificación que se refieren exclusivamente a las inspecciones por denuncia no serán objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo 5.
5. Las propuestas de modificación mencionadas en el párrafo 4 se harán con arreglo al procedimiento siguiente:
a) El texto de la propuesta de modificación será transmitido junto con la información necesaria al Director General. Cualquier Estado Parte y el Director General podrán aportar información adicional para la evaluación de la propuesta. El Director General comunicará sin demora cualquier propuesta
e información de esa índole a todos los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo y al Depositario;
b) El Director General, 60 días después, a más tardar, de haber recibido la propuesta, la evaluará para determinar todas sus posibles consecuencias respecto de las disposiciones de la presente Convención y de su aplicación y comunicará tal información a todos los Estados Partes y al Consejo Ejecutivo;
c) El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la vista de toda la información de que disponga, incluido el hecho de si la propuesta satisface los requisitos del párrafo 4. El Consejo Ejecutivo, 90 días después, a más tardar, de haber recibido la propuesta, notificará su recomendación a todos los Estados Partes para su examen, junto con las explicaciones correspondientes. Los Estados Partes acusarán recibo de esa recomendación dentro de un plazo xx xxxx días;
d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes que se adopte la propuesta, ésta se considerará aprobada si ningún Estado Parte objeta a ella dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación. Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se rechace la propuesta, ésta se considerará rechazada si ningún Estado Parte objeta al rechazo dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación;
e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la aceptación exigida en virtud del apartado d), la Conferencia adoptará una decisión sobre la propuesta como cuestión de fondo en su próximo período de sesiones, incluido el hecho de si la propuesta satisface los requisitos del xxxxxxx 0;
f) El Director General notificará a todos los Estados Partes y al Depositario cualquier decisión adoptada con arreglo al presente párrafo;
g) Las modificaciones aprobadas en virtud de este procedimiento entrarán en vigor para todos los Estados Partes 180 días después de la fecha de la notificación de su aprobación por el Director General, salvo que otra cosa recomiende el Consejo Ejecutivo o decida la Conferencia.
ARTICULO XVI DURACION Y RETIRADA
1. La duración de la presente Convención será ilimitada.
2. Todo Estado Parte tendrá, en el ejercicio de su soberanía nacional, el derecho a retirarse de la presente Convención si decide que acontecimientos extraordinarios relacionados con la materia objeto de ella han puesto en peligro los intereses supremos de su país. Ese Estado Parte notificará dicha retirada a todos los demás Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con 90 días de antelación. El Estado Parte expondrá en la notificación los acontecimientos extraordinarios que, a su juicio, han puesto en peligro sus intereses supremos.
3. La retirada de un Estado Parte de la presente Convención no afectará en modo alguno al deber de los Estados de seguir cumpliendo las obligaciones que hayan contraído en virtud de las normas generales del derecho internacional, en particular las derivadas del Protocolo xx Xxxxxxx de 1925.
ARTICULO XVII CONDICION JURIDICA DE LOS ANEXOS
Los Anexos forman parte integrante de la presente Convención. Cuando se haga referencia a la presente Convención se consideran incluidos sus Anexos.
ARTICULO XVIII FIRMA
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta su entrada en vigor.
ARTICULO XIX RATIFICACION
La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
ARTICULO XXI ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Convención entrará en vigor 180 días después de la fecha del depósito del sexagésimo quinto instrumento de ratificación, pero, en ningún caso, antes de transcurridos dos años del momento en que hubiera quedado abierta a la firma.
2. Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, ésta entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
ARTICULO XXII RESERVAS
No podrán formularse reservas a los artículos de la presente Convención. No podrán formularse reservas a los Anexos de la presente Convención que sean incompatibles con su objeto y propósito.
ARTICULO XXIII DEPOSITARIO
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado Depositario de la presente Convención y, entre otras cosas:
a) Comunicará sin demora a todos los Estados signatarios y adherentes la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión y la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, así como el recibo de otras notificaciones;
b) Transmitirá copias debidamente certificadas de la presente Convención a los gobiernos de todos los Estados signatarios y adherentes; y
c) Registrará la presente Convención con arreglo al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO XXIV TEXTOS AUTENTICOS
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención.
Hecho en París el día trece de enero de mil novecientos noventa y tres.
ANEXO SOBRE SUSTANCIAS QUIMICAS
INDICE
A. DIRECTRICES PARA LAS LISTAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS 49
B. LISTAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS 51
A. DIRECTRICES PARA LAS LISTAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS
Directrices para la Lista 1
1. Al examinar si se debe incluir en la Lista 1 una sustancia química tóxica o un precursor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Se ha desarrollado, producido, almacenado o empleado como arma química según la definición del artículo II;
b) Plantea de otro modo un peligro grave para el objeto y propósito de la presente Convención debido a su elevado potencial de empleo en actividades prohibidas por ella al cumplirse una o más de las condiciones siguientes:
i) Posee una estructura química estrechamente relacionada con la de otras sustancias químicas tóxicas enumeradas en la Lista 1 y tiene propiedades comparables, o cabe prever que las tenga;
ii) Posee tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;
iii) Puede emplearse como precursor en la fase tecnológica final única de producción de una sustancia química tóxica enumerada en la Lista 1, con independencia de que esa fase ocurra en instalaciones, en municiones o en otra parte;
c) Tiene escasa o nula utilidad para fines no prohibidos por la presente Convención.
Directrices para la Lista 2
2. Al examinar si se debe incluir en la Lista 2 una sustancia química tóxica no enumerada en la Lista 1 o un precursor de una sustancia química de la Lista 1 o de una sustancia química de la parte A de la Lista 2, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Plantea un peligro considerable para el objeto y propósito de la presente Convención porque posee tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;
b) Puede emplearse como precursor en una de las reacciones químicas de la fase final de formación de una sustancia química enumerada en la Lista 1 o en la parte A de la Lista 2;
c) Plantea un peligro considerable para el objeto y propósito de la presente Convención debido a su importancia en la producción de una sustancia química enumerada en la Lista 1 o en la parte A de la Lista 2;
d) No se produce en grandes cantidades comerciales para fines no prohibidos por la presente Convención.
Directrices para la Lista 3
3. Al examinar si se debe incluir en la Lista 3 una sustancia química tóxica o un precursor que no esté enumerado en otras Listas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Se ha producido, almacenado o empleado como arma química;
b) Plantea de otro modo un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención porque posee tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;
c) Plantea un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención debido a su importancia en la producción de una o más sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 o en la parte B de la Lista 2;
d) Puede producirse en grandes cantidades comerciales para fines no prohibidos por la presente Convención.
B. LISTAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS
En las Listas siguientes se enumeran las sustancias químicas tóxicas y sus precursores. A los fines de aplicación de la presente Convención, se identifican en esas Listas las sustancias químicas respecto de las que se prevé la aplicación de medidas de verificación con arreglo a lo previsto en las disposiciones del Anexo sobre verificación. De conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo II, estas Listas no constituyen una definición xx xxxxx químicas.
(Siempre que se hace referencia a grupos de sustancias químicas dialkilatadas, seguidos de una lista de grupos alkílicos entre paréntesis, se entienden incluidas en la respectiva Lista todas las sustancias químicas posibles por todas las combinaciones posibles de los grupos alkílicos indicados entre paréntesis, en tanto no estén expresamente excluidas. Las sustancias químicas marcadas con un "*" en la parte A de la Lista 2, están sometidas a umbrales especiales para la declaración y la verificación, tal como se dispone en la Parte VII del Anexo sobre verificación.)
Lista 1 No. del CAS
A. Sustancias químicas tóxicas
1. Alkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosfonofluoridatos de 0-alkilo (<C10, incluido el cicloalkilo)
ej.: Sarín: Metilfosfonofluoridato de 0-isopropilo (107-44-8)
Somán: Metilfosfonofluoridato de 0-pinacolilo (96-64-0)
2. N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosforamidocianidatos de 0-alkilo (<C10, incluido el cicloalkilo)
ej.: Tabún: N,N-dimetilfosforamidocianidato de 0-etilo (77-81-6)
3. S-2-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) aminoetilalkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosfonotiolatos de 0-alkilo (H ó <C10, incluido el cicloalkilo) y sales alkilatadas o protonadas correspondientes
ej.: VX: S-2-diisopropilaminoetilmetilfosfonotiolato
de 0-etilo (50782-69-9)
cicloalkilo) y sales alkilatadas o protonadas
Lista 1 4. | Mostazas de azufre: Clorometilsulfuro de 2-cloroetil | No. del CAS (2625-76-5) |
Gas mostaza: sulfuro de bis (2-cloroetilo) | (505-60-2) | |
Bis(2-cloroetiltio)metano | (63869-13-6) | |
Sesquimostaza: 1,2-bis(2-cloroetiltio)etano | (3563-36-8) | |
1,3-bis(2-cloroetiltio)propano normal | (63905-10-2) | |
1,4-bis(2-cloroetiltio)butano normal | (142868-93-7) | |
1,5-bis(2-cloroetiltio)pentano normal | (142868-94-8) | |
Bis(2-cloroetiltiometil)éter | (63918-90-1) | |
Mostaza O: bis(2-cloroetiltioetil)éter | (63918-89-8) | |
5. | Lewisitas: | |
Lewisita 1: 2-clorovinildicloroarsina | (541-25-3) | |
Lewisita 2: bis(2-clorovinil) cloroarsina | (40334-69-8) | |
Lewisita 3: tris(2-clorovinil) arsina | (40334-70-1) | |
6. | Mostazas de nitrógeno: | |
HN1: bis(2-cloroetil) etilamina | (538-07-8) | |
HN2: bis(2-cloroetil) metilamina | (51-75-2) | |
HN3: tris(2-cloroetil) amina | (555-77-1) | |
7. | Saxitoxina | (35523-89-8) |
8. | Ricina | (9009-86-3) |
B. | Precursores | |
9. | Fosfonildifluoruros de alkilo (metilo, etilo, | |
propilo (normal o isopropilo)) | ||
ej.: DF: metilfosfonildifluoruro | (676-99-3) | |
10. | 0-2-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) | |
aminoetilalkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) | ||
fosfonitos de 0-alkilo (H o <C10, incluido el | ||
correspondientes | ||
ej.: QL: 0-2-diisopropilaminoetilmetilfosfonito | ||
de 0-etilo | (57856-11-8) | |
11. | Cloro Sarín: metilfosfonocloridato de 0-isopropilo | (1445-76-7) |
12. | Cloro Somán: metilfosfonocloridato de O-pinacolilo | (7040-57-5) |
Lista 2 No.del CAS
A. Sustancias químicas tóxicas
1. Amitón: Fosforotiolato de 0,0-dietil S-2-(dietilamino) (78-53-5) etil y sales alkilatadas o protonadas correspondientes
2. PFIB: 1,1,3,3,3-pentafluoro-2-(trifluorometil) (382-21-8) de 1-propeno
3. BZ: Bencilato de 3-quinuclidinilo (*) (6581-06-2)
B. Precursores
4. Sustancias químicas, excepto las sustancias enumeradas en la Lista 1, que contengan un átomo de fósforo
al que esté enlazado un grupo metilo, etilo o propilo (normal o isopropilo), pero no otros átomos de carbono
ej.: dicloruro de metilfosfonilo (676-97-1)
metilfosfonato de dimetilo (756-79-6)
Excepción: Fonofos: etilfosfonotiolotionato de
O-etilo S-fenilo (944-22-9)
5. Dihaluros N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosforamídicos
6. N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosforamidatos dialkílicos (metílicos, etílicos, propílicos (propilo normal o isopropilo)
7. Tricloruro de arsénico (7784-34-1)
8. Acido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (76-93-7)
9. Quinuclidinol-3 (1619-34-7)
10. Cloruros de N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) aminoetilo-2 y sales protonadas correspondientes
11. N,N-dialkil (metil, etil, propil (propilo normal o isopropilo)) aminoetanoles-2 y sales protonadas correspondientes
Excepciones: N,N-dimetilaminoetanol y sales
protonadas correspondientes (108-01-0)
N,N-dietilaminoetanol y sales
protonadas correspondientes (100-37-8)
Lista 2 | No. del CAS | |
12. | N,N-dialkil (metil, etil, propil (propilo normal o isopropilo)) aminoetanoltioles-2 y sales protonadas correspondientes | |
13. | Tiodiglicol: sulfuro de bis (2-hidroxietilo) | (111-48-8) |
14. | Alcohol pinacolílico: 3,3-dimetilbutanol-2 | (464-07-3) |
Lista 3 | No. del CAS | |
A. | Sustancias químicas tóxicas | |
1. | Fosgeno: dicloruro de carbonilo | (75-44-5) |
2. | Cloruro de cianógeno | (506-77-4) |
3. | Cianuro de hidrógeno | (74-90-8) |
4. | Cloropicrina: tricloronitrometano | (76-06-2) |
B. | Precursores | |
5. | Oxicloruro de fósforo | (10025-87-3) |
6. | Tricloruro de fósforo | (7719-12-2) |
7. | Pentacloruro de fósforo | (10026-13-8) |
8. | Fosfito trimetílico | (121-45-9) |
9. | Fosfito trietílico | (122-52-1) |
10. | Fosfito dimetílico | (868-85-9) |
11. | Fosfito dietílico | (762-04-9) |
12. | Monocloruro de azufre | (10025-67-9) |
13. | Dicloruro de azufre | (10545-99-0) |
14. | Cloruro de tionilo | (7719-09-7) |
15. | Etildietanolamina | (139-87-7) |
16. | Metildietanolamina | (105-59-9) |
17. | Trietanolamina | (102-71-6) |
ANEXO SOBRE LA APLICACION Y LA VERIFICACION ("ANEXO SOBRE VERIFICACION")
INDICE
PARTE I DEFINICIONES 63
PARTE II NORMAS GENERALES DE VERIFICACION
A. NOMBRAMIENTO DE INSPECTORES Y DE AYUDANTES DE INSPECCION 68
B. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES 69
C. ARREGLOS PERMANENTES 71
Puntos de entrada 71
Arreglos para la utilización de aeronaves en vuelo no regular 72
Arreglos administrativos 72
Equipo aprobado 73
D. ACTIVIDADES PREVIAS A LA INSPECCION 74
Notificación 74
Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y traslado al polígono de inspección 74
Información previa a la inspección 74
E. DESARROLLO DE LAS INSPECCIONES 75
Normas generales 75
Seguridad 75
Comunicaciones 76
Derechos del grupo de inspección y del Estado Parte inspeccionado 76
Obtención, manipulación y análisis de muestras 77
Prórroga de la duración de la inspección 78
Primera información sobre la inspección 78
X. XXXXXXX 78
G. INFORMES 78
H. APLICACION DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 79
PARTE III DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS MEDIDAS DE VERIFICACION ADOPTADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS IV Y V Y EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO VI
A. INSPECCIONES INICIALES Y ACUERDOS DE INSTALACION 80
B. ARREGLOS PERMANENTES 81
INDICE (Continuación)
C. ACTIVIDADES PREVIAS A LA INSPECCION 82
PARTE IV (A) DESTRUCCION XX XXXXX QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IV
A. DECLARACIONES 83
Armas químicas 83
Declaraciones xx xxxxx químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III 85
Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores 85
Presentación del plan general para la destrucción de las armas químicas 86
B. MEDIDAS PARA ASEGURAR Y PREPARAR LA INSTALACION
DE ALMACENAMIENTO 86
C. DESTRUCCION 87
Principios y métodos para la destrucción de las armas químicas 87
Orden de destrucción 87
Modificación de los plazos intermedios de destrucción 89
Prórroga del plazo para la terminación de la destrucción 90
Planes anuales detallados para la destrucción 91
Informes anuales sobre destrucción 93
D. VERIFICACION 93
Verificación de las declaraciones xx xxxxx químicas mediante inspección in situ 93
Verificación sistemática de las instalaciones de almacenamiento 93
Inspecciones y visitas 94
Verificación sistemática de la destrucción de las armas químicas 95
Instalaciones de almacenamiento xx xxxxx químicas en las instalaciones
de destrucción xx xxxxx químicas 97
Medidas de verificación sistemática in situ en instalaciones de destrucción xx xxxxx químicas 98
PARTE IV (B) ANTIGUAS ARMAS QUIMICAS Y ARMAS QUIMICAS ABANDONADAS
A. DISPOSICIONES GENERALES 100
B. REGIMEN APLICABLE A LAS ANTIGUAS ARMAS QUIMICAS 100
C. REGIMEN APLICABLE A LAS ARMAS QUIMICAS ABANDONADAS 101
INDICE (Continuación)
PARTE V DESTRUCCION DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCION XX XXXXX QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO V
A. DECLARACIONES 103
Declaraciones de las instalaciones de producción xx xxxxx químicas 103
Declaraciones de las instalaciones de producción xx xxxxx químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III 105
Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores 105
Presentación de planes generales para la destrucción 106
Presentación de planes anuales para la destrucción e informes anuales sobre la destrucción 106
B. DESTRUCCION 107
Principios generales para la destrucción de las instalaciones de producción xx xxxxx químicas 107
Principios y métodos para la clausura de una instalación de producción
xx xxxxx químicas 107
Mantenimiento técnico de las instalaciones de producción xx xxxxx químicas antes de su destrucción 108
Principios y métodos para la conversión temporal de las instalaciones de producción xx xxxxx químicas en instalaciones de destrucción xx
xxxxx químicas 108
Principios y métodos relacionados con la destrucción de una instalación
de producción xx xxxxx químicas 109
Orden de destrucción 110
Planes detallados para la destrucción. 111
Examen de los planes detallados 113
C. VERIFICACION 113
Verificación de las declaraciones de instalaciones de producción xx xxxxx químicas mediante inspección in situ 113
Verificación sistemática de las instalaciones de producción xx xxxxx químicas y de la cesación de sus actividades 114
Verificación de la destrucción de instalaciones de producción xx xxxxx químicas 115
Verificación de la conversión temporal de una instalación de producción
xx xxxxx químicas en una instalación de destrucción xx xxxxx químicas 116
D. CONVERSION DE INSTALACIONES DE PRODUCCION XX XXXXX QUIMICAS PARA FINES NO PROHIBIDOS POR LA PRESENTE CONVENCION 117
Procedimiento para solicitar la conversión 117
Disposiciones que han de observarse en espera de una decisión 118
INDICE (Continuación)
Condiciones para la conversión 119
Decisiones del Consejo Ejecutivo y de la Conferencia 120
Planes detallados para la conversión 120
Examen de los planes detallados 121
PARTE VI ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 1 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS
A. DISPOSICIONES GENERALES 123
B. TRANSFERENCIAS 123
C. PRODUCCION 124
Principios generales para la producción 124
Instalación única en pequeña escala 124
Otras instalaciones 124
D. DECLARACIONES 126
Instalación única en pequeña escala 126
Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11 127
E. VERIFICACION 128
Instalación única en pequeña escala 128
Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11 129
PARTE VII ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 2 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS
A. DECLARACIONES 131
Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales 131
Declaraciones de complejos industriales que produzcan, elaboren o consuman sustancias químicas de la Lista 2. 131
Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la
Lista 2 para fines xx xxxxx químicas 133
Información a los Estados Partes 134
INDICE (Continuación)
B. VERIFICACION 134
Disposiciones generales 134
Objetivos de la inspección 135
Inspecciones iniciales 135
Inspecciones 136
Procedimientos de inspección 136
Notificación de la inspección 137
C. TRANSFERENCIAS A ESTADOS NO PARTES EN LA PRESENTE CONVENCION 137
PARTE VIII ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 3 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS
A. DECLARACIONES 139
Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales 139
Declaraciones de complejos industriales que produzcan sustancias químicas de la Lista 3 139
Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la
Lista 3 para fines xx xxxxx químicas 140
Información a los Estados Partes 141
B. VERIFICACION 141
Disposiciones generales 141
Objetivos de la inspección 142
Procedimientos de inspección 142
Notificación de la inspección 143
C. TRANSFERENCIAS A ESTADOS NO PARTES EN LA PRESENTE CONVENCION 143
PARTE IX ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
REGIMEN APLICABLE A OTRAS INSTALACIONES DE PRODUCCION DE SUSTANCIAS QUIMICAS
A. DECLARACIONES 145
Lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas 145
Asistencia de la Secretaría Técnica 146
Información a los Estados Partes 146
INDICE (Continuación)
B. VERIFICACION 146
Disposiciones generales 146
Objetivos de la inspección 147
Procedimientos de inspección 147
Notificación de la inspección 148
X. XXXXXXXXXX X XXXXXX XX XX XXXXXXX X 000
Aplicación 148
Examen 148
PARTE X INSPECCIONES POR DENUNCIA REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IX
A. NOMBRAMIENTO Y SELECCION DE INSPECTORES Y AYUDANTES DE INSPECCION 150
B. ACTIVIDADES PREVIAS A LA INSPECCION 150
Notificación 150
Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped 152
Determinación alternativa del perímetro definitivo 152
Verificación de la localización 154
Aseguramiento del polígono y vigilancia de la salida 154
Sesión de información previa a la inspección y plan de inspección 155
Actividades del perímetro 155
C. DESARROLLO DE LAS INSPECCIONES 156
Normas generales 156
Acceso controlado 157
Observador 159
Duración de la inspección 159
D. ACTIVIDADES POSTERIORES A LA INSPECCION 160
Partida 160
Informes 160
PARTE XI INVESTIGACIONES EN CASOS DE PRESUNTO EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS
A. DISPOSICIONES GENERALES 161
INDICE (Continuación)
B. ACTIVIDADES PREVIAS A LA INSPECCION 161
Solicitud de una investigación 161
Notificación 161
Nombramiento del grupo de inspección 162
Envío del grupo de inspección 162
Información 162
C. DESARROLLO DE LAS INSPECCIONES 163
Acceso 163
Toma de muestras 163
Ampliación del polígono de inspección 163
Prórroga de la duración de la inspección 163
Entrevistas 163
D. INFORMES 164
Procedimiento 164
Contenido 164
E. ESTADOS NO PARTES EN LA PRESENTE CONVENCION 164
1. Por "equipo aprobado" se entiende los dispositivos e instrumentos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del grupo de inspección que hayan sido homologados por la Secretaría Técnica de conformidad con las normas preparadas por ella en virtud del párrafo 27 de la Parte II del presente Anexo. También puede comprender los suministros administrativos o el equipo de grabación que utilice el grupo de inspección.
2. El término "edificio" mencionado en la definición de instalación de producción xx xxxxx químicas del artículo II comprende los edificios especializados y los edificios corrientes.
a) Por "edificio especializado" se entiende:
i) Todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, que contenga equipo especializado en una configuración de producción o de carga;
ii) Todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, que tenga características propias que lo distingan de los edificios utilizados normalmente para actividades de producción o carga de sustancias químicas no prohibidas por la presente Convención.
b) Por "edificio corriente" se entiende todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, construido con arreglo a las normas industriales aplicables a instalaciones que no produzcan ninguna de las sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo II, ni sustancias químicas corrosivas.
3. Por "inspección por denuncia" se entiende la inspección de cualquier instalación o polígono en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste solicitada por otro Estado Parte de conformidad con los párrafos 8 a 25 del artículo IX.
4. Por "sustancia química orgánica definida" se entiende cualquier sustancia química perteneciente a la categoría de compuestos químicos integrada por todos los compuestos de carbono, excepto sus óxidos, sulfuros y carbonatos metálicos, identificable por su nombre químico, fórmula estructural, de conocerse, y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado.
5. El término "equipo" mencionado en la definición de instalación de producción xx xxxxx químicas del artículo II comprende el equipo especializado y el equipo corriente.
a) Por "equipo especializado" se entiende:
i) El circuito de producción principal, incluidos cualquier reactor o equipo para la síntesis, separación o purificación de productos, cualquier equipo utilizado directamente para la termotransferencia en
la etapa tecnológica final, por ejemplo, en reactores o en la separación de productos, así como cualquier otro equipo que haya estado en contacto con cualquier sustancia química especificada en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo II o que estaría en contacto con esa sustancia química si la instalación estuviera en servicio;
ii) Toda máquina para la carga xx xxxxx químicas;
iii) Cualquier otro equipo especialmente diseñado, construido o instalado para la explotación de la instalación en cuanto instalación de producción xx xxxxx químicas, a diferencia de una instalación construida con arreglo a las normas de la industria comercial aplicables a las instalaciones que no produzcan ninguna de las sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo II, ni sustancias químicas corrosivas, por ejemplo: equipo fabricado con aleaciones ricas en níquel o cualquier otro material especial resistente a la corrosión; equipo especial para eliminación de residuos, tratamiento de residuos, filtrado de aire o recuperación de disolventes; recintos especiales de contención y pantallas de seguridad; equipo de laboratorio no corriente utilizado para analizar sustancias químicas tóxicas con fines xx xxxxx químicas; paneles de control de procesos especialmente diseñados; o piezas de recambio específicas para equipo especializado.
b) Por "equipo corriente" se entiende:
i) El equipo de producción que se utiliza generalmente en la industria química y que no está incluido en los tipos de equipo especializado;
ii) Otro equipo utilizado habitualmente en la industria química, tal como equipo de lucha contra incendios; equipo de vigilancia con fines de custodia y protección/seguridad; instalaciones médicas, instalaciones de laboratorio; o equipo de comunicaciones.
6. Por "instalación", en el contexto del artículo VI, se entiende cualquiera de los establecimientos industriales que se definen a continuación ("complejo industrial", "planta" y "unidad").
a) Por "complejo industrial" (factoría, explotación) se entiende la integración local de una o más plantas, con cualquier nivel administrativo intermedio, bajo un solo control operacional y con una infraestructura común, como:
i) Oficinas administrativas y de otra índole;
ii) Talleres de reparación y mantenimiento;
iii) Centro médico;
iv) Servicios públicos;
v) Laboratorio analítico central;
vi) Laboratorios de investigación y desarrollo;
vii) Zona de tratamiento central de efluentes y residuos; y
viii) Almacenes.
b) Por "planta" (instalación de producción, fábrica) se entiende una zona, estructura o edificio relativamente autónomo que comprende una o más unidades con una infraestructura auxiliar y conexa, como:
i) Una pequeña sección administrativa;
ii) Zonas de almacenamiento/manipulación de insumos y productos;
iii) Una zona de manipulación/tratamiento de efluentes/residuos;
iv) Un laboratorio de control/análisis;
v) Una sección médica de primeros auxilios/servicios médicos conexos; y
vi) Los registros vinculados al movimiento de las sustancias químicas declaradas y sus insumos o las sustancias químicas formadas con ellos al complejo, en el interior de éste y de salida de éste, según proceda.
c) Por "unidad" (unidad de producción, unidad de proceso) se entiende la combinación de los elementos de equipo, incluidos los recipientes y la disposición de éstos, necesarios para la producción, elaboración o consumo de una sustancia química.
7. Por "acuerdo de instalación" se entiende un acuerdo o arreglo entre un Estado Parte y la Organización acerca de una instalación concreta sometida a verificación in situ de conformidad con los artículos IV, V y VI.
8. Por "Estado huésped" se entiende el Estado en cuyo territorio se encuentran las instalaciones o zonas de otro Estado Parte en la presente Convención que están sujetas a inspección en virtud de ella.
9. Por "acompañamiento en el país" se entiende las personas especificadas por el Estado Parte inspeccionado y, en su caso, por el Estado huésped, que deseen acompañar y prestar asistencia al grupo de inspección durante todo el período en el país.
10. Por "período en el país" se entiende el período comprendido entre la llegada del grupo de inspección a un punto de entrada hasta su salida del Estado por un punto de entrada.
11. Por "inspección inicial" se entiende la primera inspección in situ de las instalaciones para verificar las declaraciones presentadas de conformidad con los artículos III, IV, V y VI y con el presente Anexo.
12. Por "Estado Parte inspeccionado" se entiende el Estado Parte en cuyo territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control se lleva a cabo una inspección de conformidad con la presente Convención, o el Estado Parte cuya instalación o zona en el territorio de un Estado huésped sea objeto de tal inspección; no se entiende incluido, sin embargo, el Estado Parte especificado en el xxxxxxx 00 de la Parte II del presente Anexo.
13. Por "ayudante de inspección" se entiende toda persona nombrada por la Secretaría Técnica de conformidad con lo previsto en la sección A de la Parte II del presente Anexo para ayudar a los inspectores en una inspección o visita, por ejemplo, personal médico, de seguridad y administrativo e intérpretes.
14. Por "mandato de inspección" se entiende las instrucciones impartidas por el Director General al grupo de inspección para la realización de una determinada inspección.
15. Por "manual de inspección" se entiende la recopilación de procedimientos adicionales para la realización de inspecciones elaborada por la Secretaría Técnica.
16. Por "polígono de inspección" se entiende toda instalación o zona en la que se realice una inspección y que se haya definido específicamente en el correspondiente acuerdo de instalación o mandato o solicitud de inspección, con las ampliaciones que resulten del perímetro alternativo o definitivo.
17. Por "grupo de inspección" se entiende el grupo de inspectores y ayudantes de inspección asignados por el Director General para realizar una determinada inspección.
18. Por "inspector" se entiende toda persona nombrada por la Secretaría Técnica según el procedimiento establecido en la sección A de la Parte II del presente Anexo para realizar una inspección o visita de conformidad con la presente Convención.
19. Por "acuerdo modelo" se entiende un documento en el que se especifiquen la forma y contenido generales de un acuerdo concertado entre un Estado Parte y la Organización con el objeto de cumplir las disposiciones relativas a la verificación enunciadas en el presente Anexo.
20. Por "observador" se entiende un representante de un Estado Parte solicitante o de un tercer Estado Parte para observar una inspección por denuncia.
21. Por "perímetro", en el caso de una inspección por denuncia, se entiende el límite externo del polígono de inspección, definido sea por coordenadas geográficas o por descripción en un mapa.
a) Por "perímetro solicitado" se entiende el perímetro del polígono de inspección especificado de conformidad con el párrafo 8 de la Parte X del presente Anexo;
b) Por "perímetro alternativo" se entiende el perímetro del polígono de inspección según venga especificado, como alternativa al perímetro solicitado, por el Estado Parte inspeccionado; se ajustará a los requisitos estipulados en el xxxxxxx 00 de la Parte X del presente Anexo;
c) Por "perímetro definitivo" se entiende el perímetro definitivo del polígono de inspección convenido en negociaciones entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los párrafos 16 a 21 de la Parte X del presente Anexo;
d) Por "perímetro declarado" se entiende el límite exterior de la instalación declarada de conformidad con los artículos III, IV, V y VI.
22. Por "período de inspección" se entiende, a los efectos del artículo IX, el período de tiempo transcurrido desde la facilitación al grupo de inspección de acceso al polígono de inspección hasta su salida de éste, excluido el tiempo dedicado a reuniones de información antes y después de las actividades de verificación.
23. Por "período de inspección" se entiende, a los efectos de los artículos IV, V y VI, el período de tiempo transcurrido desde la llegada del grupo de inspección al polígono de inspección hasta su salida de éste, excluido el tiempo dedicado a reuniones de información antes y después de las actividades de verificación.
24. Por "punto de entrada"/"punto de salida" se entiende el lugar designado para la llegada al país de los grupos de inspección con el fin de realizar inspecciones de conformidad con la presente Convención o para su salida después de terminada su misión.
25. Por "Estado Parte solicitante" se entiende el Estado Parte que ha solicitado una inspección por denuncia de conformidad con el artículo IX.
26. Por "tonelada" se entiende una tonelada métrica, es decir, 1.000 kg.
NORMAS GENERALES DE VERIFICACION
A. NOMBRAMIENTO DE INSPECTORES Y DE AYUDANTES DE INSPECCION
1. La Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención, comunicará por escrito a todos los Estados Partes el nombre, la nacionalidad y la categoría de los inspectores y los ayudantes de inspección que se proponga nombrar, así como una descripción de sus calificaciones y su experiencia profesional.
2. Cada Estado Parte acusará inmediatamente recibo de la lista que le haya sido transmitida de los inspectores y ayudantes de inspección propuestos para nombramiento. El Estado Parte comunicará por escrito a la Secretaría Técnica su aceptación de cada inspector y ayudante de inspección 30 días después, a más tardar, del acuse de recibo de la lista. Se considerará nombrado a todo inspector y ayudante de inspección incluido en dicha lista, salvo que un Estado Parte, 30 días después, a más tardar, del acuse de recibo de la lista, declare por escrito su no aceptación. El Estado Parte podrá indicar el motivo de la objeción.
En el caso de no aceptación, el inspector o ayudante de inspección propuesto no realizará actividades de verificación ni participará en ellas en el territorio del Estado Parte que haya declarado su no aceptación ni en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control. La Secretaría Técnica presentará, de ser necesario, propuestas adicionales a la lista inicial.
3. Sólo podrán realizar actividades de verificación con arreglo a la presente Convención los inspectores y ayudantes de inspección que hayan sido nombrados.
4. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5, un Estado Parte tendrá derecho en cualquier momento a presentar objeciones contra un inspector o ayudante de inspección que haya sido ya nombrado. Notificará por escrito a la Secretaría Técnica su objeción y podrá indicar el motivo correspondiente. Dicha objeción surtirá efecto 30 días después de ser recibida por la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica comunicará inmediatamente al Estado Parte interesado la revocación del nombramiento del inspector o del ayudante de inspección.
5. Ningún Estado Parte al que se le haya notificado una inspección tratará de excluir del grupo de inspección designado para esa inspección a ninguno de los inspectores o ayudantes de inspección indicados en la lista del grupo de inspección.
6. El número de inspectores o ayudantes de inspección nombrados para un Estado Parte y aceptados por éste deberá ser suficiente para permitir la disponibilidad y rotación de un número adecuado de inspectores y ayudantes de inspección.
7. Si el Director General considera que la no aceptación de inspectores o ayudantes de inspección propuestos dificulta el nombramiento de un número suficiente de inspectores o ayudantes de inspección u obstaculiza de cualquier otra forma el eficaz
cumplimiento de las tareas de la Secretaría Técnica, remitirá la cuestión al Consejo Ejecutivo.
8. Siempre que sea necesario o que se solicite modificar las referidas listas de inspectores y ayudantes de inspección, se nombrará a los inspectores y ayudantes de inspección sustitutos de la forma establecida para la lista inicial.
9. Los miembros del grupo de inspección que realice la inspección de una instalación de un Estado Parte situada en el territorio de otro Estado Parte serán nombrados de conformidad con los procedimientos enunciados en el presente Anexo aplicables tanto al Estado Parte inspeccionado como al Estado Parte huésped.
B. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
10. Cada Estado Parte facilitará, 30 días después, a más tardar, del acuse de recibo de la lista de inspectores y ayudantes de inspección o de las modificaciones a dicha lista, visados para múltiples entradas/salidas y/o tránsito y los demás documentos que cada inspector o ayudante de inspección necesite para entrar y permanecer en el territorio de ese Estado Parte con el objeto de realizar actividades de inspección. Dichos documentos tendrán una validez de dos años, por lo menos, a contar de la fecha de su entrega a la Secretaría Técnica.
11. Para el eficaz ejercicio de sus funciones, se otorgará a los inspectores y ayudantes de inspección los privilegios e inmunidades establecidos en los apartados a) a i). Los privilegios e inmunidades se otorgarán a los miembros del grupo de inspección en consideración a la presente Convención y no para el provecho particular de las personas. Los privilegios e inmunidades les serán otorgados para la totalidad del período que transcurra entre la llegada al territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y la salida de él y, posteriormente, respecto de los actos realizados con anterioridad en el ejercicio de sus funciones oficiales.
a) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección la inviolabilidad de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 xx xxxxx de 1961.
b) Se otorgará a las viviendas y locales de oficina ocupados por el grupo que realice actividades de inspección de conformidad con la presente Convención la inviolabilidad y la protección de que gozan los locales de los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
c) Los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos, del grupo de inspección gozarán de la inviolabilidad otorgada a todos los documentos y correspondencia de los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 2 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. El grupo de inspección tendrá derecho a utilizar códigos para sus comunicaciones con la Secretaría Técnica.
d) Las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo los miembros del grupo de inspección serán inviolables, a reserva de las disposiciones contenidas en la presente Convención, y estarán exentos de todo derecho arancelario.
Las muestras peligrosas se transportarán de conformidad con los reglamentos correspondientes.
e) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
f) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección que realicen las actividades prescritas en virtud de la presente Convención la exención de derechos e impuestos de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
g) Se permitirá a los miembros del grupo de inspección introducir en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado Parte huésped, libres de derechos arancelarios o gravámenes semejantes, artículos de uso personal, con excepción de aquellos artículos cuya importación o exportación esté prohibida por la ley o sujeta a cuarentena.
h) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las mismas facilidades en materia de moneda extranjera y cambio de que gozan los representantes de los gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales.
i) Los miembros del grupo de inspección no realizarán ninguna actividad profesional o comercial en beneficio propio en el territorio del Estado Parte inspeccionado o en el del Estado huésped.
12. Cuando estén en tránsito por el territorio de Estados Partes no inspeccionados, se otorgará a los miembros del grupo de inspección los privilegios e inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 40 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Se otorgará a los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos, las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo, los xxxxxxxxxxx x xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx xxxxxxxxx x) x x) xxx xxxxxxx 11.
13. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los miembros del grupo de inspección estarán obligados a respetar las leyes y reglamentos del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y, en la medida que sea compatible con el mandato de inspección, estarán obligados a no injerirse en los asuntos internos de ese Estado. Si el Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped considera que ha habido abuso de los privilegios e inmunidades especificados en el presente Anexo, se celebrarán consultas entre dicho Estado Parte y el Director General para determinar si se ha producido un abuso y, si así se considera, impedir su repetición.
14. El Director General podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción de los miembros del grupo de inspección en aquellos casos en que, a su juicio, dicha inmunidad dificulte la acción de la justicia y pueda hacerlo sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención. Esa renuncia deberá siempre ser expresa.
15. Se otorgará a los observadores los mismos privilegios e inmunidades concedidos a los inspectores en virtud de la presente sección, salvo los previstos en el apartado d) del párrafo 11.
C. ARREGLOS PERMANENTES
Puntos de entrada
16. Cada Estado Parte designará los puntos de entrada y facilitará la información necesaria a la Secretaría Técnica 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención. Esos puntos de entrada deberán estar situados de forma que el grupo de inspección pueda llegar a cualquier polígono de inspección desde por lo menos un punto de entrada en el plazo de 12 horas. La Secretaría Técnica comunicará a todos los Estados Partes la ubicación de los puntos de entrada.
17. Cada Estado Parte podrá cambiar los puntos de entrada, notificando dicho cambio a la Secretaría Técnica. Los cambios serán efectivos 30 días después de que la Secretaría Técnica reciba dicha notificación, al objeto de efectuar la debida notificación a todos los Estados Partes.
18. Si la Secretaría Técnica considera que los puntos de entrada son insuficientes para la realización de las inspecciones en tiempo oportuno o que los cambios de los puntos de entrada propuestos por el Estado Parte dificultarían dicha realización en tiempo oportuno, entablará consultas con el Estado Parte interesado para resolver el problema.
19. En los casos en que las instalaciones o zonas de un Estado Parte inspeccionado estén situadas en el territorio de un Estado Parte huésped o en que para el acceso desde el punto de entrada a las instalaciones o zonas sujetas a inspección sea necesario transitar por el territorio de otro Estado Parte, el Estado Parte inspeccionado ejercerá los derechos y obligaciones relacionados con tales inspecciones de conformidad con el presente Anexo. El Estado Parte huésped dará facilidades para la inspección de dichas instalaciones o zonas y brindará el apoyo necesario para el cumplimiento oportuno y eficaz de las tareas del grupo de inspección. Los Estados Partes por cuyo territorio sea necesario transitar para inspeccionar instalaciones o zonas de un Estado Parte inspeccionado facilitarán dicho tránsito.
20. En los casos en que las instalaciones o zonas de un Estado Parte inspeccionado estén situadas en el territorio de un Estado no Parte en la presente Convención, el Estado Parte inspeccionado adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las inspecciones de esas instalaciones o zonas puedan efectuarse de conformidad con las disposiciones del presente Anexo. Todo Estado Parte que tenga una o más instalaciones o zonas en el territorio de un Estado no Parte en la presente Convención adoptará todas las medidas necesarias para asegurarse de que el Estado huésped acepte a los inspectores y ayudantes de inspección nombrados para ese Estado Parte. Si un Estado Parte inspeccionado no puede garantizar el acceso, tendrá que demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para lograrlo.
21. En los casos en que las instalaciones o zonas que se pretenda inspeccionar estén situadas en el territorio de un Estado Parte, pero en un lugar sometido a la jurisdicción o control de un Estado no Parte en la presente Convención, el Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias que se exigirían de un Estado Parte inspeccionado y de un Estado Parte huésped para garantizar que las inspecciones de esas instalaciones o zonas se lleven a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Anexo. Si el
Estado Parte no puede garantizar el acceso a esas instalaciones o zonas, tendrá que demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para lograrlo. No se aplicará el presente párrafo cuando las instalaciones o zonas que se pretenda inspeccionar sean las del Estado Parte.
Arreglos para la utilización de aeronaves en vuelo no regular
22. En el caso de inspecciones realizadas en virtud del artículo IX y de otras inspecciones en que no sea posible viajar en tiempo oportuno utilizando un transporte comercial regular, un grupo de inspección tal vez pueda tener necesidad de utilizar una aeronave propiedad de la Secretaría Técnica o fletada por ésta. Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, comunicará a la Secretaría Técnica el número de la autorización diplomática permanente para aeronaves que en vuelos no regulares transporten grupos de inspección y equipo necesario para la inspección en viaje de ida y vuelta al territorio en que esté situado el polígono de inspección. El itinerario de las aeronaves para llegar al punto de entrada designado y salir de él se ajustará a las rutas aéreas internacionales convenidas entre los Estados Partes y la Secretaría Técnica como base para dicha autorización diplomática.
23. Cuando se utilice una aeronave en vuelo no regular, la Secretaría Técnica facilitará al Estado Parte inspeccionado, por conducto de la Autoridad Nacional, el plan de vuelo de la aeronave desde el último aeropuerto anterior a la entrada en el espacio aéreo del Estado en el que esté situado el polígono de inspección hasta el punto de entrada, seis horas antes, por lo menos, de la hora de salida prevista de ese aeropuerto. Dicho plan se presentará de conformidad con los procedimientos de la Organización de Aviación Civil Internacional aplicables a las aeronaves civiles. En los vuelos de las aeronaves propiedad de la Secretaría Técnica o fletadas por ella, la Secretaría Técnica incluirá en la sección de observaciones de cada plan de vuelo el número de la autorización diplomática permanente y la anotación apropiada para identificar la aeronave como aeronave de inspección.
24. Tres horas antes, por lo menos, de la salida prevista del grupo de inspección del último aeropuerto anterior a la entrada en el espacio aéreo del Estado en el que vaya a realizarse la inspección, el Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped se asegurará que el plan de vuelo presentado de conformidad con el xxxxxxx 00, sea aprobado a fin de que el grupo de inspección pueda llegar al punto de entrada a la hora prevista.
25. El Estado Parte inspeccionado proporcionará estacionamiento, protección de seguridad y los servicios de mantenimiento y el combustible que pida la Secretaría Técnica para la aeronave del grupo de inspección en el punto de entrada cuando dicha aeronave sea propiedad de la Secretaría Técnica o haya sido fletada por ella. Dicha aeronave no estará sujeta al pago de derechos de aterrizaje, impuestos de salida ni gravámenes semejantes. La Secretaría Técnica correrá con el costo de ese combustible, protección de seguridad y servicio de mantenimiento.
Arreglos administrativos
26. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá las facilidades necesarias para el grupo de inspección, como medios de comunicación, servicios de
interpretación en la medida requerida para la celebración de entrevistas y demás tareas, transporte, espacio de trabajo, alojamiento, comidas y atención médica. El Estado Parte inspeccionado será reembolsado por la Organización de los gastos en que haya incurrido por estos conceptos.
Equipo aprobado
27. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 29, el Estado Parte inspeccionado no podrá oponerse a que el grupo de inspección lleve consigo al polígono de inspección el equipo, aprobado de conformidad con el párrafo 28, que la Secretaría Técnica haya estimado necesario para cumplir las exigencias de la inspección. La Secretaría Técnica preparará y, según proceda, actualizará una lista de equipo aprobado, que pueda necesitarse a los fines antes descritos, así como las normas aplicables a ese equipo, que se ajustarán a lo dispuesto en el presente Anexo. Al elaborar la lista de equipo aprobado y esas normas, la Secretaría Técnica se asegurará de que se tengan plenamente en cuenta las consideraciones de seguridad necesarias para todos los tipos de instalaciones en las que de manera probable vaya a utilizarse el equipo. La Conferencia examinará y aprobará una lista de equipo aprobado de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
28. El equipo quedará en custodia de la Secretaría Técnica y será designado, calibrado y aprobado por ésta. En la medida de lo posible, la Secretaría Técnica elegirá el equipo que esté diseñado especialmente para la clase específica de inspección requerida. El equipo designado y aprobado estará protegido específicamente contra toda alteración no autorizada.
29. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho, con sujeción a los plazos prescritos, a inspeccionar el equipo en presencia de miembros del grupo de inspección en el punto de entrada, esto es, a comprobar la identificación del equipo traído al territorio del Estado huésped o del Estado Parte inspeccionado o retirado de dicho territorio. Al objeto de facilitar esa identificación, la Secretaría Técnica adjuntará documentos y dispositivos para autenticar su designación y aprobación del equipo. Cuando se inspeccione el equipo, se determinará también a satisfacción del Estado Parte inspeccionado que éste corresponde a la descripción del equipo aprobado para el tipo concreto de inspección. El Estado Parte inspeccionado podrá excluir aquel equipo que no corresponda a esa descripción o que carezca de los documentos o dispositivos de autenticación mencionados. La Conferencia examinará y aprobará procedimientos para la inspección del equipo de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
30. Si el grupo de inspección considera necesario utilizar equipo disponible in situ que no pertenezca a la Secretaría Técnica y pide al Estado Parte inspeccionado que le permita utilizar ese equipo, el Estado Parte inspeccionado atenderá dicha petición en la medida de lo posible.
D. ACTIVIDADES PREVIAS A LA INSPECCION
Notificación
31. Con anterioridad a la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada y ateniéndose a los plazos eventualmente establecidos, el Director General notificará al Estado Parte su propósito de realizar una inspección.
32. En las notificaciones hechas por el Director General se incluirá la información siguiente:
a) El tipo de inspección;
b) El punto de entrada;
c) La fecha y la hora estimada de llegada al punto de entrada;
d) Los medios para llegar al punto de entrada;
e) El polígono que se va a inspeccionar;
f) Los nombres de los inspectores y ayudantes de inspección;
g) Cuando proceda, la autorización a aeronaves para efectuar vuelos especiales.
33. El Estado Parte inspeccionado acusará recibo de la notificación hecha por la Secretaría Técnica de su propósito de realizar una inspección una hora después, a más tardar, de haberla recibido.
34. En el caso de la inspección de una instalación de un Estado Parte situada en el territorio de otro Estado Parte, ambos Estados Partes serán notificados simultáneamente de conformidad con los párrafos 31 y 32.
Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y traslado al polígono de inspección
35. El Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped que haya sido notificado de la llegada de un grupo de inspección adoptará las medidas necesarias para la entrada inmediata de éste en el territorio y, por conducto del acompañamiento en el país o por otros medios, hará cuanto esté a su alcance para garantizar el traslado en condiciones de seguridad del grupo de inspección y de su equipo y demás material desde su punto de entrada al polígono o polígonos de inspección y a un punto de salida.
36. El Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped prestará la asistencia que sea necesaria al grupo de inspección para que éste llegue al polígono de inspección 12 horas después, a más tardar, de la llegada al punto de entrada.
Información previa a la inspección
37. A su llegada al polígono de inspección y antes del comienzo de la inspección, el grupo de inspección será informado en la instalación por representantes de ésta, con
ayuda de mapas y la demás documentación que proceda, de las actividades realizadas en la instalación, las medidas de seguridad y los arreglos administrativos y logísticos necesarios para la inspección. El tiempo dedicado a esa información se limitará al mínimo necesario y, en cualquier caso, no excederá de tres horas.
E. DESARROLLO DE LAS INSPECCIONES
Normas generales
38. Los miembros del grupo de inspección cumplirán sus funciones de conformidad con las disposiciones de la presente Convención, las normas establecidas por el Director General y los acuerdos de instalación concertados entre los Estados Partes y la Organización.
39. El grupo de inspección se atendrá estrictamente al mandato de inspección impartido por el Director General. Se abstendrá de toda actividad que exceda de ese mandato.
40. Las actividades del grupo de inspección estarán organizadas de manera que éste pueda cumplir oportuna y eficazmente sus funciones y que se cause el menor inconveniente posible al Estado Parte inspeccionado o al Estado huésped y la menor perturbación posible a la instalación o la zona inspeccionada. El grupo de inspección evitará toda obstaculización o demora innecesaria del funcionamiento de una instalación y procurará no perjudicar su seguridad. En particular, el grupo de inspección no hará funcionar ninguna instalación. Si los inspectores consideran que, para cumplir su mandato, deben realizar determinadas operaciones en una instalación, solicitarán al representante designado de la instalación inspeccionada que disponga su realización. El representante atenderá la solicitud en la medida de lo posible.
41. En el cumplimiento de sus deberes en el territorio de un Estado Parte inspeccionado o un Estado huésped, los miembros del grupo de inspección irán acompañados, si el Estado Parte inspeccionado así lo solicita, de representantes de ese Estado, sin que por ello el grupo de inspección se vea demorado u obstaculizado de otro modo en el ejercicio de sus funciones.
42. Se elaborarán procedimientos detallados para la realización de inspecciones a fin de incluirlos en el Manual de Inspección de la Secretaría Técnica, teniendo en cuenta las directrices que ha de examinar y aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
Seguridad
43. En el desarrollo de sus actividades, los inspectores y ayudantes de inspección observarán los reglamentos de seguridad vigentes en el polígono de inspección, incluidos los concernientes a la protección de ambientes controlados dentro de una instalación y a la seguridad personal. La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII, los procedimientos detallados apropiados para cumplir estos requisitos.
Comunicaciones
44. Los inspectores tendrán derecho durante todo el período en el país a comunicarse con la Sede de la Secretaría Técnica. A tal efecto, podrán utilizar su propio equipo aprobado, debidamente homologado, y podrán pedir al Estado Parte inspeccionado o al Estado Parte huésped que les facilite acceso a otras telecomunicaciones. El grupo de inspección tendrá derecho a utilizar su propio sistema de comunicación por radio en doble sentido entre el personal que patrulle el perímetro y los demás miembros del grupo de inspección.
Derechos del grupo de inspección y del Estado Parte inspeccionado
45. De conformidad con los pertinentes artículos y Anexos de la presente Convención, los acuerdos de instalación y los procedimientos establecidos en el Manual de Inspección, el grupo de inspección tendrá derecho de acceso sin restricciones al polígono de inspección. Los elementos que hayan de ser inspeccionados serán elegidos por los inspectores.
46. Los inspectores tendrán derecho a entrevistar a cualquier miembro del personal de la instalación en presencia de representantes del Estado Parte inspeccionado a fin de determinar los hechos pertinentes. Los inspectores únicamente solicitarán la información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección, y el Estado Parte inspeccionado facilitará tal información cuando le sea solicitada. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a objetar a las preguntas hechas al personal de la instalación si considera que no guardan relación con la inspección. Si el jefe del grupo de inspección se opone a esto y afirma que sí son pertinentes, esas preguntas serán entregadas por escrito al Estado Parte inspeccionado para que responda a ellas. El grupo de inspección podrá dejar constancia de toda negativa a autorizar entrevistas o a permitir que se responda a preguntas y de toda explicación que se dé, en la parte del informe de inspección relativa a la colaboración del Estado Parte inspeccionado.
47. Los inspectores tendrán derecho a inspeccionar los documentos y registros que consideren pertinentes para el cumplimiento de su misión.
48. Los inspectores tendrán derecho a pedir a representantes del Estado Parte inspeccionado o de la instalación inspeccionada que tomen fotografías. Se dispondrá de la capacidad de tomar fotografías de revelado instantáneo. El grupo de inspección determinará si las fotografías corresponden a las solicitadas y, en caso contrario, deberá procederse a una nueva toma fotográfica. Tanto el grupo de inspección como el Estado Parte inspeccionado conservarán una copia de cada fotografía.
49. Los representantes del Estado Parte inspeccionado tendrán derecho a observar todas las actividades de verificación que realice el grupo de inspección.
50. El Estado Parte inspeccionado recibirá copias, a petición suya, de la información y los datos obtenidos sobre su instalación o instalaciones por la Secretaría Técnica.
51. Los inspectores tendrán derecho a solicitar aclaraciones de las ambigüedades suscitadas durante una inspección. Esas peticiones se formularán sin demora por conducto del representante del Estado Parte inspeccionado. Dicho representante
facilitará al grupo de inspección, durante la inspección, las aclaraciones que sean necesarias para disipar la ambigüedad. Si no se resuelven las cuestiones relativas a un objeto o a un edificio situado en el polígono de inspección, se tomarán, previa petición, fotografías de dicho objeto o edificio para aclarar su naturaleza y función. Si no puede disiparse la ambigüedad durante la inspección, los inspectores lo notificarán inmediatamente a la Secretaría Técnica. Los inspectores incluirán en el informe de inspección toda cuestión de este tipo que no se haya resuelto, las aclaraciones pertinentes y una copia de toda fotografía tomada.
Obtención, manipulación y análisis de muestras
52. Representantes del Estado Parte inspeccionado o de la instalación inspeccionada tomarán muestras a petición del grupo de inspección en presencia de inspectores. Si así se ha convenido de antemano con los representantes del Estado Parte inspeccionado o de la instalación inspeccionada, las muestras podrán ser tomadas por el propio grupo de inspección.
53. Cuando sea posible, el análisis de las muestras se realizará in situ. El grupo de inspección tendrá derecho a realizar el análisis de las muestras in situ utilizando el equipo aprobado que haya traído consigo. A petición del grupo de inspección, el Estado Parte inspeccionado facilitará asistencia para analizar las muestras in situ, de conformidad con los procedimientos convenidos. En otro caso, el grupo de inspección podrá solicitar que se realice el correspondiente análisis in situ en presencia suya.
54. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a conservar porciones de todas las muestras tomadas o a tomar duplicados de las muestras y a estar presente cuando se analicen las muestras in situ.
55. El grupo de inspección podrá, si lo considera necesario, transferir muestras para que sean analizadas en laboratorios externos designados por la Organización.
56. El Director General tendrá la responsabilidad principal de garantizar la seguridad, integridad y conservación de las muestras y la protección del carácter confidencial de las muestras transferidas para su análisis fuera del polígono de inspección. El Director General hará esto con sujeción a los procedimientos que ha de examinar y aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII para su inclusión en el Manual de Inspección. El Director General de la Secretaría Técnica:
a) Establecerá un régimen estricto para la obtención, manipulación, transporte y análisis de las muestras;
b) Homologará los laboratorios designados para realizar diferentes tipos de análisis;
c) Supervisará la normalización del equipo y procedimientos en esos laboratorios designados, del equipo analítico en laboratorios móviles y de los procedimientos y vigilará el control de calidad y las normas generales en relación con la homologación de esos laboratorios, equipo móvil y procedimientos; y
d) Elegirá de entre los laboratorios designados los que hayan de realizar funciones analíticas o de otra índole en relación con investigaciones concretas.
57. Cuando el análisis haya de realizarse fuera del polígono de inspección, las muestras serán analizadas por lo menos en dos laboratorios designados. La Secretaría Técnica garantizará el expedito desarrollo del análisis. La Secretaría Técnica será responsable de las muestras y toda muestra o porción de ella no utilizada será devuelta a la Secretaría Técnica.
58. La Secretaría Técnica compilará los resultados de los análisis de las muestras efectuados en laboratorio que guarden relación con el cumplimiento de la presente Convención y los incluirá en el informe final sobre la inspección. La Secretaría Técnica incluirá en dicho informe información detallada sobre el equipo y la metodología utilizados por los laboratorios designados.
Prórroga de la duración de la inspección
59. Los períodos de inspección podrán ser prorrogados mediante acuerdo con el representante del Estado Parte inspeccionado.
Primera información sobre la inspección
60. Una vez concluida la inspección, el grupo de inspección se reunirá con representantes del Estado Parte inspeccionado y el personal responsable del polígono de inspección para examinar las conclusiones preliminares del grupo de inspección y aclarar cualquier ambigüedad. El grupo de inspección comunicará a los representantes del Estado Parte inspeccionado sus conclusiones preliminares por escrito en un formato normalizado, junto con una lista de las muestras y copias de la información escrita y datos obtenidos y demás elementos que deban retirarse del polígono de inspección. Dicho documento será firmado por el jefe del grupo de inspección. A fin de indicar que ha tomado conocimiento de su contenido, el representante del Estado Parte inspeccionado refrendará el documento. Esta reunión concluirá 24 horas después, a más tardar, del término de la inspección.
X. XXXXXXX
61. Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la inspección, el grupo de inspección abandonará lo antes posible el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped.
G. INFORMES
62. Diez días después, a más tardar, de la inspección, los inspectores prepararán un informe fáctico final sobre las actividades que hayan realizado y sus conclusiones. Ese informe incluirá únicamente los hechos concernientes al cumplimiento de la presente Convención, conforme a lo previsto en el mandato de inspección. El informe contendrá también información sobre la manera en que el Estado Parte inspeccionado haya colaborado con el grupo de inspección. Podrán adjuntarse al informe observaciones disidentes de los inspectores. El informe tendrá carácter confidencial.
63. El informe final será presentado inmediatamente al Estado Parte inspeccionado. Se adjuntará al informe cualquier observación por escrito que el Estado Parte inspeccionado pueda formular inmediatamente acerca de las conclusiones contenidas en él. El informe final, con las observaciones adjuntas del Estado Parte inspeccionado, será presentado al Director General 30 días después, a más tardar, de la inspección.
64. Si el informe contuviera puntos dudosos o si la colaboración entre la Autoridad Nacional y los inspectores no se ajustara a las normas requeridas, el Director General se pondrá en contacto con el Estado Parte para obtener aclaraciones.
65. Si no pueden eliminarse los puntos dudosos o si la naturaleza de los hechos determinados sugiere que no se han cumplido las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención, el Director General lo comunicará sin demora al Consejo Ejecutivo.
H. APLICACION DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
66. Las disposiciones de esta parte se aplicarán a todas las inspecciones realizadas en virtud de la presente Convención, salvo cuando difieran de las disposiciones establecidas para tipos concretos de inspecciones en las Partes III a XI del presente Anexo, en cuyo caso tendrán precedencia estas últimas disposiciones.
DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS MEDIDAS DE VERIFICACION ADOPTADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS IV Y V
Y EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO VI
A. INSPECCIONES INICIALES Y ACUERDOS DE INSTALACION
1. Cada instalación declarada que sea sometida a inspección in situ de conformidad con los artículos IV y V y con el párrafo 3 del artículo VI recibirá una inspección inicial sin demora después de que haya sido declarada. El objeto de esa inspección de la instalación será el de verificar la información proporcionada, obtener cualquier información adicional que se necesite para planificar futuras actividades de verificación en la instalación, incluidas inspecciones in situ y la vigilancia continua con instrumentos in situ, y elaborar los acuerdos de instalación.
2. Los Estados Partes se asegurarán de que la Secretaría Técnica pueda llevar a cabo la verificación de las declaraciones e iniciar las medidas de verificación sistemática en todas las instalaciones dentro de los plazos establecidos una vez que la presente Convención entre en vigor para ellos.
3. Cada Estado Parte concertará un acuerdo de instalación con la Organización respecto de cada instalación declarada y sometida a inspección in situ de conformidad con los artículos IV y V y con el párrafo 3 del artículo VI.
4. Salvo en el caso de las instalaciones de destrucción xx xxxxx químicas, a las que se aplicarán los párrafos 5 a 7, los acuerdos de instalación quedarán concluidos 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte o de la declaración de la instalación por primera vez.
5. En el caso de una instalación de destrucción xx xxxxx químicas que inicie sus operaciones después de transcurrido más de un año de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, el acuerdo de instalación quedará concluido 180 días antes, por lo menos, de que se ponga en funcionamiento la instalación.
6. En el caso de una instalación de destrucción xx xxxxx químicas que ya esté en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte o que comience sus operaciones un año después, a más tardar, de esa fecha, el acuerdo de instalación quedará concluido 210 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, salvo que el Consejo Ejecutivo decida que es suficiente la adopción de arreglos transitorios de verificación, aprobados de conformidad con el xxxxxxx 00 de la sección A de la Parte IV del presente Anexo, que incluyan un acuerdo transitorio de instalación, disposiciones para la verificación mediante inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ, y un calendario para la aplicación de esos arreglos.
7. En el caso, a que se refiere el párrafo 6, de una instalación que vaya a cesar sus operaciones dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, el Consejo Ejecutivo podrá decidir que es suficiente la adopción de arreglos transitorios de verificación, aprobados de conformidad con el
xxxxxxx 00 de la sección A de la Parte IV del presente Anexo, que incluyan un acuerdo transitorio de instalación, disposiciones para la verificación mediante inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ, y un calendario para la aplicación de esos arreglos.
8. Los acuerdos de instalación se basarán en acuerdos modelo e incluirán arreglos detallados que regirán las inspecciones en cada instalación. Los acuerdos modelo incluirán disposiciones que tengan en cuenta la evolución tecnológica futura, y serán examinados y aprobados por la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
9. La Secretaría Técnica podrá mantener en cada polígono un receptáculo sellado para fotografías, planos y demás información a la cual necesite recurrir en ulteriores inspecciones.
B. ARREGLOS PERMANENTES
10. Cuando proceda, la Secretaría Técnica tendrá el derecho de emplazar y utilizar instrumentos y sistemas de vigilancia continua, así como precintos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Convención y los acuerdos de instalación concertados entre los Estados Partes y la Organización.
11. El Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los procedimientos convenidos, tendrá el derecho de inspeccionar cualquier instrumento utilizado o emplazado por el grupo de inspección y de hacer comprobar dicho instrumento en presencia de representantes suyos. El grupo de inspección tendrá el derecho de utilizar los instrumentos emplazados por el Estado Parte inspeccionado para su propia vigilancia de los procesos tecnológicos de la destrucción xx xxxxx químicas. A tal efecto, el grupo de inspección tendrá el derecho de inspeccionar los instrumentos que se proponga utilizar para la verificación de la destrucción xx xxxxx químicas y de hacerlos comprobar en presencia suya.
12. El Estado Parte inspeccionado facilitará la preparación y el apoyo necesarios para el emplazamiento de los instrumentos y sistemas de vigilancia continua.
13. Con el fin de poner en práctica los párrafos 11 y 12, la Conferencia examinará y aprobará los apropiados procedimientos detallados de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
14. El Estado Parte inspeccionado notificará inmediatamente a la Secretaría Técnica si se ha producido o puede producirse en una instalación en la que se hayan emplazado instrumentos de vigilancia un hecho susceptible de repercutir sobre el sistema de vigilancia. El Estado Parte inspeccionado coordinará con la Secretaría Técnica las disposiciones que se adopten ulteriormente para restablecer el funcionamiento del sistema de vigilancia y aplicar medidas provisionales tan pronto como sea posible, en caso necesario.
15. El grupo de inspección verificará durante cada inspección que el sistema de vigilancia funcione adecuadamente y que no se hayan manipulado los precintos fijados. Además, tal vez sea preciso realizar visitas de revisión del sistema de vigilancia para proceder al necesario mantenimiento o sustitución del equipo o ajustar la cobertura del sistema de vigilancia, en su caso.
16. Si el sistema de vigilancia indica cualquier anomalía, la Secretaría Técnica adoptará inmediatamente medidas para determinar si ello se debe a un funcionamiento defectuoso del equipo o a actividades realizadas en la instalación. Si, después de ese examen, el problema sigue sin resolverse, la Secretaría Técnica determinará sin demora la situación efectiva, incluso mediante una inspección in situ inmediata de la instalación o una visita a ella en caso necesario. La Secretaría Técnica comunicará inmediatamente cualquier problema de esta índole, después de que haya sido detectado, al Estado Parte inspeccionado, el cual colaborará en su solución.
C. ACTIVIDADES PREVIAS A LA INSPECCION
17. Salvo en el caso previsto en el párrafo 18, el Estado Parte inspeccionado será notificado de las inspecciones con 24 horas de antelación, por lo menos, a la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada.
18. El Estado Parte inspeccionado será notificado de las inspecciones iniciales con 72 horas de antelación, por lo menos, al tiempo previsto de llegada del grupo de inspección al punto de entrada.
DESTRUCCION XX XXXXX QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IV
A. DECLARACIONES
Armas químicas
1. La declaración xx xxxxx químicas hecha por un Estado Parte de conformidad con el inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III incluirá lo siguiente:
a) La cantidad total de cada sustancia química declarada;
b) La ubicación exacta de cada instalación de almacenamiento xx xxxxx químicas, expresada mediante:
i) Nombre;
ii) Coordenadas geográficas; y
iii) Un diagrama detallado del polígono, con inclusión de un mapa del contorno y la ubicación de las casamatas/zonas de almacenamiento dentro de la instalación.
c) El inventario detallado de cada instalación de almacenamiento xx xxxxx químicas, con inclusión de:
i) Las sustancias químicas definidas como armas químicas de conformidad con el artículo II;
ii) Las municiones, submuniciones, dispositivos y equipo no cargados que se definan como armas químicas;
iii) El equipo concebido expresamente para ser utilizado de manera directa en relación con el empleo de municiones, submuniciones, dispositivos o equipo especificados en el inciso ii);
iv) Las sustancias químicas concebidas expresamente para ser utilizadas de manera directa en relación con el empleo de municiones, submuniciones, dispositivos o equipo especificados en el inciso ii).
2. Para la declaración de las sustancias químicas mencionadas en el inciso i) del apartado c) del párrafo 1 se aplicará lo siguiente:
a) Las sustancias químicas serán declaradas de conformidad con las Listas especificadas en el Anexo sobre sustancias químicas;
b) En lo que respecta a las sustancias químicas no incluidas en las Listas del Anexo sobre sustancias químicas, se proporcionará la información necesaria para la posible inclusión de la sustancia en la Lista apropiada, en particular la
toxicidad del compuesto puro. En lo que respecta a los precursores, se indicará la toxicidad e identidad del o de los principales productos de reacción final;
c) Las sustancias químicas serán identificadas por su nombre químico de conformidad con la nomenclatura actual de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA), fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado. En lo que respecta a los precursores, se indicará la toxicidad e identidad del o de los principales productos de reacción final;
d) En los casos de mezclas de dos o más sustancias químicas, se identificará cada una de ellas, indicándose los porcentajes respectivos, y la mezcla se declarará con arreglo a la categoría de la sustancia química más tóxica. Si un componente de un arma química binaria está constituido por una mezcla de dos o más sustancias químicas, se identificará cada una de ellas y se indicará el porcentaje respectivo;
e) Las armas químicas binarias se declararán con arreglo al producto final pertinente dentro del marco de las categorías xx xxxxx químicas mencionadas en el párrafo 16. Se facilitará la siguiente información complementaria respecto de cada tipo de munición química binaria/dispositivo químico binario:
i) El nombre químico del producto tóxico final;
ii) La composición química y la cantidad de cada componente;
iii) La relación efectiva de peso entre los componentes;
iv) Qué componente se considera el componente clave;
v) La cantidad proyectada del producto tóxico final calculada sobre una base estequiométrica a partir del componente clave, suponiendo que el rendimiento sea del 100%. Se considerará que la cantidad declarada (en toneladas) del componente clave destinada a un producto tóxico final específico equivale a la cantidad (en toneladas) de ese producto tóxico final calculada sobre una base estequiométrica, suponiendo que el rendimiento sea del 100%;
f) En lo que respecta a las armas químicas de multicomponentes, la declaración será análoga a la prevista para las armas químicas binarias;
g) Respecto de cada sustancia química, se declarará la forma de almacenamiento, esto es, municiones, submuniciones, dispositivos, equipo o contenedores a granel y demás contenedores. Respecto de cada forma de almacenamiento, se indicará lo siguiente:
i) Tipo;
ii) Tamaño o calibre;
iii) Número de unidades; y
iv) Peso teórico de la carga química por unidad;
h) Respecto de cada sustancia química, se declarará el peso total en la instalación de almacenamiento;
i) Además, respecto de las sustancias químicas almacenadas a granel, se declarará el porcentaje de pureza, si se conoce.
3. Respecto de cada tipo de municiones, submuniciones, dispositivos o equipos no cargados a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado c) del párrafo 1, la información incluirá:
a) El número de unidades;
b) El volumen de carga teórica por unidad;
c) La carga química proyectada.
Declaraciones xx xxxxx químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III
4. La declaración xx xxxxx químicas hecha de conformidad con el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III incluirá toda la información especificada en los párrafos 1 a 3 de la presente sección. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentren las armas químicas tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias junto con el otro Estado para asegurar que se hagan las declaraciones. Si el Estado Parte en cuyo territorio se encuentren las armas químicas no pudiera cumplir las obligaciones que le impone el presente párrafo, deberá explicar los motivos de ello.
Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores
5. El Estado Parte que haya transferido o recibido armas químicas desde el 1° de enero de 1946 declarará esas transferencias o recepciones de conformidad con el inciso iv) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III, siempre que la cantidad transferida o recibida haya rebasado una tonelada de sustancia química al año a granel y/o en forma de munición. Esa declaración se hará con arreglo al formato de inventario especificado en los párrafos 1 y 2. En la declaración se indicarán también los países proveedores y receptores, las fechas de las transferencias o recepciones y, con la mayor exactitud posible, el lugar donde se encuentren en ese momento los elementos transferidos. Cuando no se disponga de toda la información especificada respecto de las transferencias o recepciones xx xxxxx químicas ocurridas entre el 1° de enero de 1946 y el 1° de enero de 1970, el Estado Parte declarará la información de que disponga y explicará por qué no puede presentar una declaración completa.