Contract
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Artículo cuarto.—El importe de la aportación estatal será abonado, previas las visitas de inspección que esti me necesarias el Arquitecto escolar designado al efecto, en dos plazos: el primero, al ser cubierto el edificio, y el segundo, cuando esté totalmente terminado.
Será preciso, además, para preceder al abono del se gundo plazo, la aprobación de la liquidación final de las obras por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo quinto.—Quedan excluidos de los beneficios del presente Decreto ios edificios ya construidos o 'en construcción.
Artículo sexto.—El Ministerio de Educación Nacional dictará cuantas órdenes sean precisas para la aplicación de lo establecido en los artículos anteriores.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Ma drid a dieciocho xx xxxxx de mil novecientos cuarenta y nueve.
XXXXXXXXX XXXXXX
231 Ministro de Educación Naclonaíp XXXX LBAÑEZ XXXXXX
MINISTERIO DE TRABAJO
DECRETO de 25 de febrero de 1949 por el que se decla ran de urgencia las obras para la construcción de los proyectos que se detallan, aprobados por el Instituto Nacional de la Vivienda.
La construcción de «viviendas protegidas» con la ce leridad que el Nuevo Estado quiere mantener para reali zar su misión en este aspecto tan importante de la vida social española tropieza en repetidás ocasiones con la di ficultad de encontrar terrenos donde emplazarlas, faci litados en la contratación privada a precio razonable, y por ello se ve obligado a hacer uso de nuevo del recurso extraordinario concedido por la Ley de siete de octubre de mil novecientos treinta y nueve, de aplicación a los proyectos de «viviendas protegidas» por la Ley de siete xx xxxxxx de mil novecientos cuarenta y uno.
Poi lo qpe, a propuesta del Ministro de Trabajo, y previa deliberación del Consejo d f Ministros,
D I S P O N G O ;
Artículo único.—Se declaran de urgencia, a los efec tos ^prevenidos por la Ley de siete de octubre de mil novecientos treinta y nueve, las obras para la construc ción de los siguientes proyectos aprobados por el insti tuto Nacional de la Vivienda:
Proyecto presentado por la Obra Sindical del Hogar de la delegación Nacional de Sindicatos para la cons trucción de un grupo de dieciocho «viviendas protegidas» en Hervías (Logroño), aprobado por el Instituto Nacional de la Vivienda en ‘Siete de enero del corriente año. Los terrenos expropiables tienen una extensión *superficial de doce mil doscientos setenta y un metros cuadrados, y se hallan4 sitos al sitio denominado Camino de Santo Do xxxxx.
Proyecto presentado por la Obra Sindical del Hogar de la Delegación Nacional de Sindicatos para la construc ción de un grupo de treinta y dos «viviendas protegidas», denominado «Xxxx Xxxx», en Caravaca (Murcia), aproba do por el Instituto Naciohal de la Vivienda en veinticinco de octubre de mil novecientos cuarenta y siete. Los te rrenos objeto de expropiación tienen una extensión su perficial de mil trescientos noventa y seis metros cuadra dos y setenta y cuatro decímetros también cuadrados, y se hallan sitos en la Xxxxxx de dicha ciudad, partido xx Xxxxxxx, junto al camino xxx Xxxxxx, sitio de este nom bre y xxx Xxxxxx de la Era.
Asi lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticinco de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve.
XXXXXXXXX XXXXXX
•El Ministro de Trabajo,
XXXX XXXXXXX XXXXX XX XXXXXXX
. DECRETO de 11 xx xxxxx de 1949 por el que se xxxxx fica el de 26 de octubre de 1939 sobre fianzas de arren xxxxxxxxx.
Vigente la Ley de Arrendamientos Urbanos, de treinta y uno de diciembre de mü novecientos cuarenta y seis, con
la publicación del texto articulado dr* la misma, y consig nándose en ella normas en materia le fianzas que, si bien no modificaron feustancíalmente el Decreto de veintiséis cte octubre de mil novecientos treinta y nueve; aclaran algunos aspectos del mismo, y puntualizan oíros; habien do, por otra parte, demostrado la experiencia que ia pe nalidad establecida en los artículos diecisiete y dieciocho del mencionado Decreto es en muchos casos excesivamen te dura, y que puede atenuarse sin mengua del cumpli- rniehto por parte de las personas y entidades obligadas al depósito de fianzas, sobre todo si se establece un acta de invitación en el sistema inspector, con la que, con un pe queño recargo, se pongan dentro de ia Ley a ios propie tarios y entidades infractores en materia de fianzas; y habiendo, por último, revelado la práctica, que es excesivo el margen del treinta por ciento dejado a los propietarios y entidades concertadas para atender a las devoluciones de fianzas, siendo además necesario aclarar pequeñas du das que la experiencia ha puesto de manifiesto, se estima conveniente proceder a la modificación del Decreto de veintiséis de octubre de mil novecientos treinta y nueve, publicándose un nuevo texto refundido, en el que se inclur ya también el contenido de otras disposiciones posterior mente publicadas.
En su virtud, previa deliberación del Consejo de Mi- nistfos y a propuesta del de Trabajo,
D I S P O N G O :
Artículo primero.—A los efectos de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo dieciocho de ia Ley de die xxxxxxx xx xxxxx de mil novecientos treinta y nueve, y para acreditar la constitución.del depósito a que el mismo pre cepto se refiere, se crea un resguardo de deposito al por tador, que llevará la denominación de Papel de Fianzas, que será emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda y que tendrá la consideración de efecto timbrado, sólo a los fines de perseguir su falsificación y venta clandestina, conforme a la vigente legislación penal y procesal en ma teria de contrabando y defraudación.
Cada efecto representará el valor de mil, quinientas, cíen, cincuenta, diez y cincó pesetas, según se trate de clase Especial, A., B., C„ D. y E., respectivamente, y lleva rán numeración correlativa é independiente en cada una de ellas. 1
Artículo segundo.—Toda fianza exigida a los arrenda tarios y subarrendatarios de viviendas o locales de nego cio, así como las exigidas a los usuarios de suministros o servicios complementarios de la vivienda o local de ne gocio, y que responda, tanto del cuidado y conservación de la cosa arrendada; como del pago del precio del arren damiento o del servicio utilizado, deberá constituirse por su total importe en el Instituto Nacional de la Vivienda, bajo la forrea de depósito sin interés, que quedará( re presentado por el resguardo denominado Papel de Fian zas, salvo en los casos en que se adopte^el régimen fijado en el artículo quinto. De igual manera habrán de ser constituidas las fianzas exigidas a los arrendatarios de contadores, aparatos, maquinaria o mobiliario, cuando va yan implícitas en contratos de arrendamiento de locales o de prestación de servicios o suministros.
Será obligatoria la exigencia y prestación de fianza, en la cuantía establecida por el artículo ciento treinta y cinco de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos; esto es, de una mensualidad de la renta pactada por el arren damiento, con o sin muebles, en los arrendamientos de locales destinados a Vivienda y en los subarriendos totales de las mismas; de la mitad de la renta que corresponda al arrendamiento, en los subarriendos parciales, de cual quier clase de local; y de dos mensualidades en los arren- . damientos de locales destinados a negocio, industria o comercio, y en los subarriendos totales de los mismos.
, En los arrendamientos de negocio, cuando impliquen taínbiin arrendamientos de %local o vivienda, la fianza deberá ser exigida en la cuantía equivalente a dos men sualidades del alquiler estipulado por el local o vivienda. Si no estuviere estipulado separadamente por los contra tos, y en todo caso, como mínimum, la .fianza habrá de ser equivalente a la renta o producto integro, correspon diente a dos mensualidades, que la vivienda o local que forme parte del negocio arrendado tengan señalada a efectos de la cóntribucióón territorial.
Respecto a los usuarios de sumlnísti$s o servicios com plementarios de la vivienda o local de negocio, será igual* mente obligatorio exigir fianza» sea cual fuere el nú*
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mero de abonados de la Empresa suministradora, y de la localidad donde tenga su domicilio social. La cuantia en que habrán de exigir las lianzas, será la señalada por las Delegaciones de Industria respectivas, y en todo casor co mo mínimum, de cinco pesetas por contrato.
Quedan exceptuados de la obligación de exigir fianza los arrendamientos de viviendas por temporada xx xxxxx no, o cualquier otro comprendido en el articulo segundo de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, asi como efi los casos de arrendamiento de locales al Estado, Pro vincia o Municipio, cuya renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivo^ presupuestos.
Artículo tercero.— Los propietarios. subárrendadores o Empresas que tengan exigida fianza, y en su norapre sus administradores, representantes o apoderados, deberán adquirir el Papel de Fianzas por el importe total de cada una y unirlo al ejemplar del contrato que se halle en su poder, reseñando en el propio ejemplar del contrato, la clase y numeración de los efectos empleados, no admitién dose— a fin de facilitar la inspección, evitando el incum plimiento de estas disposiciones y simplificar su devolu ción— , que en unos mismos pliegos se halle constituida más de una fianza.
Cuando el importe de una fianza no pueda cubrirse exactamente con los efectos existentes, se adquirirán los que proceda con el exceso mínimo.
Si no se formaliza contrato escrito, el Papel de F ianzas deberá quedar reseñado en la matriz del primer recibo cobrado.
Artículo cuarto.— La adquisición del Papel de Fianzas
deberá verificarse en los organismos o entidades designa das por el Instituto Nacional de ia Vivienda, en cada pro vincia o demarcación, dentro de los quince días siguien tes a la fecha del contrato, o al comienzo real del alqui ler o suministro que motive la obligación de exigir y cons tituir fianza.
Este plazo será ampliado a treinta días, cuando se trate
de localidades donde no exista entidad recaudadora local encargada de la venta del Papel de Fianzas. En estos casos, la adquisición del Papel de F ianzas deberá hacerse en la entidad recaudadora de la capital de la provincia respectiva, o en la más próxima dentro de la misma provincia-
Artículo quinto.— En los casos de Empresas suminis tradoras de fluido eléctrico, agua, gas u otros análogos,
. cualquiera que sea el número de sus abonados e impor tancia de los núcleos de población donde radiquen sus distintos centros, podrá sustituirse la adquisición del Papel de Fianzas por la imposición directa, en la entidad re caudadora que el Instituto tenga designada correspon diente al lugar donde esté la sede social de las Compa ñías, o la residencia del proletario, si es particular, a disposición del Instituto Nacional de la Vivienda, del-no venta por ciento del volumen total de las fianzas que ten-
• gan en su poder y las que en lo sucesivo se constituyan, reservándose la Empresa el diez por ciento restante para la devolución de las fianzas que aisladamente le sean exi gidas y para liquidar las responsabilidades a que aquéllas estén afectas.
Podrán también acogerse a este Régimen concertado, los propietarios de fincas urbanas cuyas fianzas supongan un volumen superior a cinco mil ^pesetas, los cuales im pondrán directamente el noventa por ciento del valor
' global de las fianzas de cada finca, especificando clara mente a la pue corresponda, y reservándose el diez por ciento restante para atender a las devoluciones o liqui daciones posibles.
Las Empresas o propietarios que se hallen concertados por este sistema con el Instituto, no podrán pedir la devo lución parcial del depósito hecho hasta realizarse la li quidación anual.
Artículo sexto.— Para que esta modalidad pueda ser utilizada, será preciso que se solicite del Instituto Nacio nal de la Vivienda, en instancia acompañada de la docu mentación que acredite los extremos que quedan mencio nados, y de una declaración en la que expresamente se autorice al Instituto a realizar, por medkwrde los Inspec tores designados al efecto, cuantas comprobaciones estime convenientes eñ sus libros de contabilidad, respecto a la cuantía de las fianzas coñstituídas.
El Instituto podrá conceder o denegar libremente la petición, en atención a la garantía que la Empresa y los particulares ofrezcan y a las condiciones especiales que concurran.
Artículo séptimo,-—El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, quedará a la responsabilidad directa de la persona o Empresa propietaria o suminis tradora, y será sancionado en 1a forma y cuantía que de terminan los artículos diecisiete, dieciocho y diecinueve.
Artículo octavo.— Extinguido un contrato, correspon de al propietario o apoderado gestionar ia devolución de la fianza, a cuyo efecto presentará el Papel de 'Fianzas4 correspondiente y una declaración jurada en la que ex prese que el contrato ha dejado de, surtir sus efectos, ateniéndose, en caso de falsedad, a las responsabilidades
| o sanciones consiguientes.
¡ Artículo noveno.— La devolución se hará contra ía en- i trega del Papel de F ianzas y de las declaraciones juradas,
por la entidad recaudadora local que expidió este Papel, . i y entregando el importe de la fianza a la persona porta- '
xxxx, previa identificación de su personalidad.
Artículo diez,— Las cüestiones que se susciten respec- i to a las responsabilidades que hayan de ser exigidás por i los propietarios o abastecedores a los arrendatarios o usuarios, como consecuencia de los deterioros o falta falta de pago de que respondan las fianzas, no afectarán, en ningún caso, al Instituto Nacional de la Vivienda ni a la entidad pagadora que las satisfaga, constituyendo cuestiones cuya resolución continúa siendo exclusivamen
te de la competencia de los Tribunales ordinarios.
Artículo once.— En los casos dé Empresas y particula res que, por reunir las condiciones del artículo quinto, realicen directamente el ingreso de las fianzas, sin recu rrir a la utilización del Papel de Fianzas, deberán formu lar, duranté el mes de enero de cada año natural, ante el Instituto Nacional de la Vivienda por conducto de los Inspectores regionales respectivos, un estado demostrati vo de las fianzas constituidas durante el año anterior, de las devueltas y del saldo, acompañado de relaciones no mínales de unas y otras. v
Artículo doce.—Si el saldo representara un' exceso de las fianzas Constituidas sobre las devueltas, se realizará' el ingreso del noventa por ciento'correspondiente. En el caso contrario, el Instituto hará entrega de su importe.
Artículo trece.— El Instituto recibirá trimestralmente, de las entidades expendedoras del Papel de F ianzas , el importe de la liquidación que en cada período trim estral^ practiquen, ingresándolas en su cuenta denominada Cuen ta de F ianzas . El Instituto dispondrá del saldo de esta Cuenta, a cuyo efecto se practicará al comienzo de cada trimestre una liquidación para determinar eí importe del saldo que ha de ser utilizado durante este período. Esta determinación corresponde al Interventor Delegado en el Instituto, que comunicará a éste el que durante el trimes tre siguiente deberá existir como mínimo en la citada fuenta.
Con el importe de dicho saldo podrá el Instituto pro
veer de fondps a la entidad encargada de la devolución de las fianzas vencidas.
Artículo-catorce.— Los gastos y comisiones que se li quiden por las entidades recaudadoras locales, correrán a cargo del Instituto Nacional de la Vivienda y se refle jarán en una subcuenta especial de gastos de adminis tración.
Artículo quince.—La inspección 4el cumplimiento d e- las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, se realizará por los Inspectores que él Instituto Nacional de la Vivienda tiene designados, y por los que en lo futu ro designe, pudiendo ser regionales y locales. Los nom bramientos de Inspectores regionales habrán de hacerse mediante oposición, y serán retribuidos con cargo al ca-, pttulo primero, articulo segundp del presupuesto del Ins tituto Nacional de la Vivienda; y los de Inspectores lo- - cales, lo serán por el Director general del Instituto, a
propuesta de las entidades recaudadoras respectivas, de ~ los Inspctores regionales o por su libre determinación.
Los Inspectores, en el ejercicio de su función, tendrán “ la consideración de funcionarios públicos.
Artículo dieciséis.— A los efectos de facilitar la fun ción inspectora, los propietarios, subarrendadores, em presas, administradores, apoderados o representantes obligados a depositar las fianzas en la forma establecida» exhibirán, a requerimiento de los Inspectores, los dupli cados de los contratos con_ el Papel de Fianzas corres pondiente, unido y reseñado a los mismos, los talonarios de recibos y* cuantos documentos puedan interesar a la Inspección para fiscalizar el- cumpltoxiento de las obliga*
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cióñes emanadas del privón te Decreto. La rogativa o re sistencia a cumplimentar esta obligación será sancionada en la form a y cuantía que establece el artículo dieciocho, párrafo primero. .
Artículo diecisiete.— SI incumplimiento de la obliga ción ele exigir o depositar las fianzas en la cuantía esta blecida por el presente Decreto, será sancionado con mul ta dei tanto do las cantidades no exigidas o depositadas, j salvo cuando el infractor, aceptando la invitación de la j Inspección y con la renuncia expresa a utilizar cualquier ¡
hurto o destrucción de ias mismos, serán de aplicación las normas y proci don tornos- do los artículos quinientos cuarenta y uno y siguientes del Código de Comercio.
Artículo veintidós. —Las participa ojones que de las m ul tas o recargos que se impongan hayan de corresponder
*al personal inspector serán las actualmente fi xxxx.* o que se fijen por la Dirección Genera) del Instituto.
Artículo veintitrés.—La exacción oe Ja fianza ocultada y de ías sauenones impuestas’ se hará por medio dei proce dimiento ejecutivo, reglamentado por el Estatuto de re
recurso, rectifique su situación, comprometiéndose a de- • caudación de dieciocho de diciembre de mil novecientos
positar la cantidad que' debió de ser depositada, más un recargo, en metálico del veinticinco por ciento de la mis ma, dentro del plazo de quince dias. a partir de la noti ficación que le acredite la aprobación del acta.
En caso de reincidencia o notoria mala fe. la multa será del tanto del, triplo de la cantidad no exigida o de positada, según las circunstancias que concurran en el caso.
La multa o recargo no será, en ningún caso, inferior & diez pesetas.
Articulo dieciocho.— En los casoá de negativa o resis tencia a la exhibición xxx Xxxx, de Fianzas, d? ios con tratos o de la documentación necesaria para la práctica ¡ de la inspección y en los de falta de presentación. dentro j dei plazo establecido, de la deelaráclóñ anual, para las j entidades acogidas a Régimen de concierto, se im pondrá ’ una sanción de cien a cinco mil pesetas. ¡
En los casos de falta de reseña del Panel en los con - ! tratos, se exigirá, previa acta Óe Invitación, un recargo ! en metálico dei cinco por ciento del importe de la lianza depositada, pero no reseñada. ;
En caso de adquisición‘ espontánea, pero fuera de plazo, del Papel de Fianzas, las entidades recaudadoras
veintiocho, mediante la expedición de certificación por el Interventor del Instituto, que será cargada ál Agente e je cutivo especial nombrado al efecto.
Los Recaudadores del Instituto que hagan efectivas las certificaciones cié descubierto adquirirán, con los datos que se 'deduzcan de la certificación que Íes Jtué cargada, ei Papel de Fianzas correspondiente y lo entregarán ai propietario o empresa interesados, cuidando de que cada fianza o com plem ento do fianza Se constituya en pliegos independientes e ingresado el importe de las responsabr iidades en el instituto Nacional de la Vivienda.
Artíéuio veinticuatro.— Las denuncias, por infracción de las d.spuscjiones de este Decreto, en materia de fianzas, pueden ser ejercidas por cualquier persona o entidad, y habrán de ser formuladas en pape) timbrado correspon diente, ante el Director .general del Instituto Nacional de la Vivienda, quien dispondrá su com probación.
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. Artículo veinticinco,— El prese uve Decreto entrará en vigor ei día de su publicación en rl BOLETIN OFICIAL d e l t e t a d o
Artículo veintiséis.— Quedan derogadas cuantas disposi ciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y de modo expreso el ele veintiséis
locales exigirán un recargo en metálico’ xxx xxxx por ciento. ; de octubre de mil novecientose treinta y nueve.
Artículo diecinueve.— Personada la Inspección en el j Disposición transitoria.— Las Empresas y particulares
domicilio del propietario, subarrendador, empresa, admi- j acogidos en la actualidad al régimen de concierto que
nistrador o representante, se procederá, en todo caso, a
señala el articulo quinto, y que tienen depositado el se
levantar acta, que sera de conformidad, de invitación o ¡ tenta por ciento de las fianzas, complementarán hasta de infracción. i el noventa ñor ciento en la primera liquidador} que se
a) Se levantará, la primera cuando el Inspector, del j les practique.
•examen de la documentación necesaria solic.i^da. com - * pruebe el exacto y total cumplimiento de las obligaciones
d e l . visitado en materia de fianzas.
b) Se levantará acta de invitación cuando, no sien do reincidente el visitado y, advertida por el Inspector la inobservancia de algunas de las anteriores disposicio nes. que habrán de ser puestas de manifiesto al visitado,
•fueren reconocidas por éste, aceptando pagar los recar gos establecidos. según los casos, por los artículos d ;eci- siete y dieciocho, con renuncia expresa, por su parte, a la presentación de toda clase de recursos ante cualquier autoridad. %
c) Se procederá al levantamiento de acta de in frac ción. en el caso en .que el visitado fuere re!nc':d°n-.e o se llegase a aceptar la invitación y a pagar el recargo, por disentir del criterio de la Inspección, o por cualquier otra causa. En este último, y sin perjuicio de las m anifesta ciones que pueda el visitado form ular ante la Inspección, y que ,se harán constar en el texto del acta. ei. vi sitado presentar escrito’ de alegaciones ante el Director general del Instituto Nacional de la Vivienda, en el pla^o xx xxxx días, a contar de la fecjia de la visita, y dictado el acuerdo por la Dirección General del Instituto, podrá
¡recurrir del mismo ante el Ministro de Trabajo, dentro de los quince días Siguientes al recibo de .la notificación, previa la justificación de haber hecho el depósito' de la cantidad con que hubiere sido sancionado, en la entidad recaudadora local correspondiente, sin c u y o ,requisito no podrá ser admitido el recurso.
Artículo veinte.— La ehtidad' recaudadora local proce derá a canjear ei Papel de Fianzas por el metódico corres pondiente, cuando le fuese presentado en unión de la declaración jurada, por las personas a que se refiere el artículo octavo, previa justificación de su personalidad. La entidad recaudadora retendrá, las declaraciones y es tampará en el acto del canje, sobre el Papel de Fianzas, un cajetín en xxxxx xx xxx año ostensible ^ue diga: ^Can celado»; debiendo comunicar mensuaimenté a la Inspec ción regional respectiva relación d e las devoluciones rea
Asi lo dispongo por el presente D ecreto/d a d o en M a drid a once xx xxxxx de mi) novecientos cuarenta y nueve,,
XXXXXXXXX XXXXXX
El Ministro de Trabajo,
XXXX XXXXXXX XXXXX XX XXXXXXX
DECRETO de 18 xx xxxxx de 1949 por el que se nombra Delegado de Trabajo xx Xxxxxxxx, en comisión, a xxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
A propuesta del Ministro*de Trabajo y previa delibe ración del Consejo de Ministros,
Vengo en disponer el nombramiento de xxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, del Cuerpo Nacional de Inspección del Trabajo, para el cargo, en coihisión, de Delegado provin cial de Trabajo xx Xxxxxxxx, con la categoría que señala el artículo segundo de la Xxx xx xxxx de noviembre áe mil novecientos treinta y dos.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en M a drid a dieciocho de mar^o do mil novecientos cuarenta y nueve,
XXXXXXXXX XXXXXX
El Ministro de Trabajo,
XXXX XXXXXXX XXXXX XX XXXXXXX
DECRETO de 18 xx xxxxx de 1949 por el que se nombra Delegado de Trabajo de Madrid, en comisión, a xxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
A propuesta del Ministro de Trabajo y previa delibe ración del Consejo de Ministros,
Vengo en disponer'el nombramiento de xxx Xxxx X a xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, del Cyerpo Nacional de inspección del Trabajo, para el cargo, en comisión, de Delegado pro vincial de Trabajo de Madrid, con la categoría que señala ei articulo segundo de la Xxx xx xxxx de noviembre de mil novecientos treinta y dos.
Asi lo dispongo por el presente Decreto, dado en. Ma drid a dieciocho xx xxxxx de mil novecientos cuarenta
xxxxxxx', para que pueda ser com probada la legitimidad 1 y nueve.
de la devolución.
XXXXXXXXX XXXXXX
- Artículo veintiuno.—Teniendo los resguardos de depó
sitos carácter de'efectos .al portador, en caso de extravio,
El Ministro (áe Trabajo,
x x x x An t o n io g ir ó n d e v e l a s c o