DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CASOS PRÁCTICOS
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CASOS PRÁCTICOS
2012–2013 SEGUNDO PARCIAL
PRIMERO. La empresa HISPANIA SA, con sede en Madrid, celebró el pasado mes de febrero un contrato con la empresa GERMANIA GmbH, domiciliada en Berlín. El contrato se concluyó en un hotel situado junto al aeropuerto de París. Mediante dicho contrato, la empresa alemana se comprometió a suministrar durante el pasado mes xx xxxxx de un cargamento de un producto químico especificado en el contrato. La entrega del producto debía hacerse en las instalaciones de la empresa española en Madrid. Por su parte, HISPANIA SA se comprometió a abonar al vendedor la cantidad de 20.000 euros. Recibida la mercancía en Madrid el pasado día 27 xx xxxxx, la empresa española considera que el producto suministrado es de una calidad muy inferior a la pactada en el contrato. En consecuencia, se plantea la posibilidad de demandar a la empresa alemana por incumplimiento contractual, para recuperar la parte del precio ya pagada y obtener la indemnización de los perjuicios causados.
Con ese propósito, HISPANIA SA solicita sus servicios profesionales de asesoramiento. Para ello, le envía una copia del contrato celebrado, en el que puede comprobarse que no existe cláusula alguna de sumisión a tribunales ni arbitraje, al tiempo que tampoco figura ninguna indicación sobre la ley aplicable al acuerdo. Las cuestiones sobre las que es necesario conocer su opinión son las siguientes:
1º Xxxxxxx, señalando las normas jurídicas determinantes si los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional para conocer de una eventual demanda presentada por HISPANIA SA en el presente caso.
2º ¿Es de aplicación al presente caso el Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías? ¿Por qué?
3º Para el caso de que ese Convenio no fuera de aplicación o en lo no previsto en el mismo
¿Cuál es la ley nacional que un tribunal español debe aplicar respecto del eventual incumplimiento de ese contrato? Razone la respuesta y determine si la ley aplicable sería la misma en el caso de que la demanda se interpusiera ante un tribunal alemán.
SEGUNDO. SOCIEDAD 2006 SL, domiciliada en Madrid, ha sido demandada ante los tribunales de esta ciudad por una empresa con sede en Montevideo (Uruguay). El motivo de la demanda es el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios que, según la demandante, ambas concluyeron hace tres meses en Montevideo y que la empresa española, quien según los términos del contrato debía prestar esos servicios a cambio del pago de un precio por la empresa uruguaya, no ha cumplido en absoluto. Entre la documentación que acompaña a la demanda se encuentra una copia del contrato, en el que puede apreciarse que fue concluido con la intervención de la empresa chilena TODOAGENCIAS con sede en Talca (Chile), que según la parte expositiva del contrato actuaba “en nombre y por cuenta” de la empresa española.
SOCIEDAD 2006 SL quiere establecer su estrategia jurídica ante esa situación, para lo que le plantea las siguientes cuestiones:
1ª.- ¿Cuál será la ley aplicable para determinar si la empresa chilena al concluir ese contrato se excedió del ámbito del poder de representación que un año antes le otorgó SOCIEDAD 2006, de modo que ésta pueda alegar que no está vinculada por ese contrato, en el que no sería parte?
2ª.- Ante la posibilidad de que no pueda desvincularse de ese contrato, para conocer las eventuales responsabilidades en las que pudiera haber incurrido SOCIEDAD 2006 SL como consecuencia del incumplimiento contractual ¿cuál es la ley aplicable al contrato de prestación de servicios?
3ª.- Cuál sería la ley aplicable en el caso de que SOCIEDAD 2006 SL pretenda exigir responsabilidad a TODOAGENCIAS por incumplimiento del contrato de agencia que une a SOCIEDAD 2006 SL con la empresa TODOAGENCIAS, en virtud del cual ésta se comprometió a promover la comercialización de los servicios de la empresa española en varios países de América. ¿Podrían ser aplicables en relación con la terminación de ese contrato normas de la Ley 12/1992, de 27 xx xxxx, sobre contrato de agencia con independencia de lo previsto en la ley del contrato?
TERCERO. Xxxxx X. decidió al ver en un periódico español de difusión nacional publicidad del portal de Internet XXXXXXXX.XXX, navegar por dicho portal. Al acceder a ese sitio de Internet desde su domicilio en Madrid, tras examinar su contenido decidió adquirir para su uso personal un pequeño electrodoméstico que se ofrecía en ese portal al precio de 423 euros. Ese portal ofrecía la oportunidad de ver toda su información en español, por lo que Xxxxx X. llevó a cabo todo el proceso de contratación en español. Además, en la información de contacto del portal se proporcionaba como número de atención al cliente para los compradores españoles un número de teléfono de Madrid. En todo caso, el sitio de Internet dejaba claro que la titular era la empresa británica INGLEWOOD Ltd., con sede en Londres.
Las condiciones generales que Xxxxx X. aceptó al contratar, tras una lectura rápida y parcial incluían la sumisión a los tribunales de Londres en relación con cualquier controversia derivada de ese contrato así como la elección de la ley inglesa como aplicable al contrato. Xxxxx
X. manifestó expresamente su aceptación de los términos de venta.
Cuatro días después, dentro del plazo convenido, Xxxxx X. recibió el pequeño electrodoméstico, que usó a plena satisfacción durante quince días. Transcurrido ese plazo, el electrodoméstico dejó de funcionar correctamente. Las reiteradas peticiones de sustitución del electrodoméstico han sido sistemáticamente desatendidas por INGLEWOOD Ltd., que no ha contestado a ninguna de las reclamaciones xx Xxxxx X.
Decidido a poner fin a esta situación, Xxxxx X. solicita sus servicios jurídicos y le plantea las siguientes cuestiones:
1ª. ¿Tendrían competencia judicial internacional los tribunales españoles si Xxxxx X. decide presentar su reclamación ante ellos? Razone la respuesta, con indicación del régimen aplicable y los motivos de la competencia o incompetencia de los tribunales españoles.
2.ª En el supuesto de que los tribunales españoles conocieran del asunto ¿Cuál sería la ley aplicable para decidir sobre el eventual incumplimiento del contrato y sus consecuencias? ¿Podría exigir Xxxxx X. el cumplimiento de los derechos que para un supuesto de este tipo le atribuye la legislación española relativa a la garantía del vendedor frente al consumidor en relación con la venta de bienes muebles de consumo así como los derechos previstos en otras normas imperativas de protección de los consumidores del Derecho español?
3.ª ¿Cuál sería la ley aplicable al contrato en el caso de que Xxxxx X. decida presentar su demanda ante los tribunales británicos?
CUARTO. La empresa española SUPERBARATO SA, con sede en Madrid, adquirió en Canadá de la sociedad CANADIAN COLOLO Ltd., con domicilio en Toronto, una partida de
50.000 unidades de bolsos de la célebre marca de lujo “COLOLO”. CANADIAN COLOLO Ltd. es la licenciataria exclusiva de la marca COLOLO para Canadá y ostenta todos los derechos para comercializar los productos con esa marca en Canadá. La titular de las marcas COLOLO para bolsos de todos los países del mundo en los que la marca está registrada es la sociedad estadounidense COLOLO Inc., con sede en Nueva York.
SUPERBARATO SA introdujo esa partida de bolsos en el mercado español y los empezó a comercializar en su cadena de tiendas de descuento SUPERBARATO. Advertida de esa circunstancia COLOLO Inc. ha presentado demanda ante los tribunales de Madrid frente a SUPERBARATO SA por infracción de su marca española COLOLO, registrada ante la OEPM.
SUPERBARATO SA solicita sus servicios profesionales, para lo que le plantea las siguientes cuestiones:
1. ª ¿Puede COLOLO Inc. prohibir a SUPERBARATO SA la introducción y comercialización en España de esa partida de 50.000 bolsos?
2. ª ¿Puede COLOLO Inc prohibir a SUPERBARATO SA la introducción y comercialización en España de otra partida de 30.000 bolsos con la marca COLOLO que SUPERBARATO adquirió hace un mes en Polonia de la empresa POLISH COLOLO Ltd que es la licenciataria exclusiva de la marca COLOLO en Polonia y tiene todos los derechos para comercializar bolsos con esa marca en Polonia?
3ª Como CANADIAN COLOLO Ltd. sigue vendiendo esos bolsos muy baratos en Canadá
¿que previsiones debería exigir SUPERBARATO SA que figuraran en el contrato de suministro con CANADIAN COLOLO Ltd. si quiere tener la garantía de que podrá comercializar sus productos en España sin infringir derechos de marca? Valore las posibilidades de que CANADIAN COLOLO Ltd asuma esos compromisos contractuales.
QUINTO. La sociedad HISPANIA S.A., con sede en Madrid, es propietaria de la marca española XXXX para calzado. Asimismo, tiene registrada a su nombre esa marca en Xxxxxxx e Italia, habiendo obtenido las correspondientes marcas nacionales. Desde hace años ha venido comercializando zapatos y botas con la xxxxx XXXX en España y, en menor medida, en Francia e Italia.
Desde hace dos meses en diversos medios de comunicación españoles ha aparecido publicidad del sitio de Internet “xxxxxxxxxxx.xxx”, en el que se comercializan zapatos con la xxxxx XXXX, que no tienen relación con los fabricados y comercializados por HISPANIA S.A. De acuerdo con las averiguaciones llevadas a cabo por la empresa española, la titular de ese sitio de Internet es la empresa colombiana ELDORADO S.A., domiciliada en Bogotá, que es titular de la xxxxx XXXX para comercializar zapatos en Colombia, Venezuela, Panamá y Xxxxx Rica, países en los que desde hace años ha comercializado esos productos. Asimismo, hace cinco años registró el nombre de dominio “xxxxxxxxxxx.xxx”, que ha utilizado para comercializar sus zapatos en varios países de América. Desde hace varios meses ha venido enviando regularmente a España zapatos con su xxxxx XXXX a los clientes que los han comprado a través de Internet. Debido a la superior calidad e inferior precio, los zapatos de ELDORADO S.A. han tenido una creciente aceptación en el mercado español, por lo que esta empresa decidió empezar a hacer publicidad de sus zapatos en medios de comunicación españoles y adaptar su sitio de Internet para llegar en mejores condiciones a los clientes españoles (para lo que ha incluido en su sitio de Internet un teléfono de atención al cliente de Madrid para el público español).
Habida cuenta de que HISPANIA S.A. no ha concedido ningún tipo de licencia para la explotación de sus marcas a ELDORADO S.A. y de que las actividades de la empresa colombiana en el mercado español están afectando negativamente las cifras de ventas de HISPANIA S.A., ésta solicita sus servicios profesionales, para lo que dar respuesta a las siguientes cuestiones.
1ª ¿En qué medida constituyen las actividades descritas de ELDORADO SA una violación de la marca española de HISPANIA SA? Detalle las posibilidades de plantear una demanda sobre el particular ante los tribunales españoles y valore el régimen aplicable y sus perspectivas de éxito. 2ª ¿Tendrían los tribunales españoles competencia judicial intencional para conocer de una eventual demanda de HISPANIA SA contra ELDORADO SA relativa a la comercialización por ésta de zapatos con la xxxxx XXXX en Xxxxxxx? Para el supuesto hipotético de que los tribunales españoles se declararan competentes: ¿Qué ley deben aplicar los tribunales españoles para determinar en tal caso si la infracción de marca ha tenido lugar? ¿Qué impacto tendría sobre la competencia de los tribunales españoles en ese caso el que ELDORADO SA invocara por vía de excepción para pretender excluir cualquier responsabilidad por infracción que la marca francesa
de HISPANIA SA no es válida?
3ª. ¿Sería posible para HISPANIA S.A. impedir que ELDORADO S.A. utilice el nombre de dominio “xxxxxxxxxxx.xxx”? Valore las posibles vías que podría utilizar para tal fin y cuáles serían sus perspectivas de éxito.
SEXTO. Tres españoles y tres británicos han decidido constituir una sociedad mercantil para explotar dos discotecas situadas en la isla de Mallorca. Las seis personas tienen su domicilio en Palma de Mallorca, donde tienen intención de que se encuentre también la administración central de la sociedad, su principal explotación o establecimiento y, por lo tanto, su sede real.
Antes de constituir la sociedad, solicitan su opinión sobre las siguientes cuestiones:
1ª En el caso de que para desarrollar esa actividad en España optaran por constituir una sociedad en el Xxxxx Unido conforme al Derecho inglés ¿Sería posible la inscripción en el Registro Mercantil español de una sucursal con domicilio en España de la sociedad inglesa? Razone su respuesta.
2ª En ese caso ¿Cuál sería la ley aplicable en relación con el capital mínimo y el funcionamiento de los órganos de la sociedad?
3ª En relación con los litigios relativos a contratos que la sociedad inglesa a través de la sucursal inscrita en España concluya con terceros (por ejemplo, para la adquisición de productos para las dos discotecas) ¿Tendrían competencia judicial internacional los tribunales españoles aún cuando los contratos no incluyan cláusulas de sumisión y el lugar de ejecución del contrato se encuentre en Alemania? Justifique su respuesta.
4ª ¿Tendrían competencia judicial internacional los tribunales españoles para conocer de un litigio relativo a la disolución de la sociedad constituida según el Derecho inglés?
5ª En el caso de que para desarrollar esa actividad en España optaran por constituir una sociedad en Delaware (EEUU) conforme al Derecho de Delaware ¿Sería posible la inscripción en el Registro Mercantil español de una sucursal con domicilio en España de la sociedad estadounidense? Razone su respuesta.
SÉPTIMO. La sociedad española CARNE SA, con sede en Madrid, está desarrollando su expansión en Rusia. Actualmente está negociando con la sociedad rusa NOVOSIBIRSK 2000, con sede en Moscú la creación de una empresa conjunta. El objeto de la sociedad conjunta sería la instalación de dos plantas industriales en Rusia y una red de distribución para la comercialización por toda Rusia de los productos cárnicos elaborados en esas plantas. Las partes se han puesto de acuerdo en que la sociedad conjunta se llame NOVOCARNE y que la sociedad debe tener sus sede en Rusia y estar constituida conforme al derecho ruso, pero otros importantes aspectos de la negociación siguen pendientes.
Durante las negociaciones CARNE SA ha conseguido que la otra parte acepte incluir en el contrato de creación de empresa conjunta (joint-venture) una cláusula según la cual los tribunales de Madrid serán competentes para conocer de las controversias derivadas del contrato. Para proseguir con las negociaciones, CARNE SA solicita su opinión sobre las siguientes cuestiones.
1ª Para el supuesto de que durante las negociaciones las partes no lleguen a un acuerdo sobre la ley aplicable ¿Cuál será la ley que deberían aplicar los tribunales españoles como ley del contrato?
2ª ¿Cuál sería la ley aplicable para determinar si CARNE SA puede aportar derechos de propiedad industrial de Rusia de los que es titular como aportación no dineraria en el momento de constitución de NOVOCARNE?
3ª ¿Cuál sería la legislación aplicable con respecto a la posibilidad de establecer restricciones a la transmisión a terceros de acciones de la sociedad NOVOCARNE?
4ª En caso de que NOVOSIBIRSK 2000 incumpla los compromisos de entregar ciertas cantidades de dinero previstos en el contrato de creación de empresa conjunta acerca ¿Tendrían competencia judicial internacional los tribunales españoles para conocer de una eventual reclamación de CARNE SA frente a NOVOSIBIRSK 2000?
5ª ¿Cuál sería la ley aplicable en relación con el incumplimiento de las obligaciones a las que hace referencia la pregunta anterior?
6ª ¿Tendrían competencia judicial internacional los tribunales españoles para conocer de litigios relativos a la validez de acuerdos adoptados por los órganos de la sociedad NOVOCARNE?
OCTAVO. La sociedad china XXXXX, con sede en Pekín, concluyó un contrato de compraventa con la empresa española FERRETERÍA SA., con sede en Madrid. En virtud de dicho contrato la empresa china se comprometió a vender a la empresa española una partida de cuatrocientos millones de clavos. De acuerdo con lo ya indicado en la oferta, el precio total a pagar por el comprador según el contrato era de 350.000 euros y la compraventa se pactó FOB en el puerto de Shanghai. El contrato incluía una cláusula de arbitraje CCI y se establecía que en lo no previsto en el contrato, la ley aplicable sería la inglesa.
Habida cuenta de que un gran número de clavos presentan deficiencias, FERRETERÍA SA se plantea demandar x XXXXX.
1ª En relación con las negociaciones del contrato, en caso de que FERRETERÍA SA hubiera insistido en que la compraventa se celebrara CIF en el puerto xx Xxxx ¿el precio de venta debería haber sido superior o inferior a los 350.000 euros?
2ª ¿Podrían llegar a conocer los tribunales españoles de la demanda que FERRETERÍA SA se plantea interponer?
3ª Para resolver la controversia ¿Sería de aplicación al presente contrato la Convención de Viena? En caso de contradicción entre la Convención y los INCOTERMS, ¿Qué reglas deben prevalecer? ¿Cuál será la ley estatal aplicable?
4ª En este caso ¿Asume la parte vendedora o compradora el riesgo por la pérdida de la mercancía entre Pekín y Shanghai? ¿Corresponde a la parte vendedora o compradora realizar los trámites relativos al despacho aduanero para la importación?
5ª En caso de que se ponga en marcha el arbitraje CCI ¿a quién corresponde determinar si el tribunal arbitral va a estar integrado por uno o tres miembros?
NOVENO. La empresa mexicana POZOLE SA de CV, con sede en México DF, concluyó un contrato de distribución exclusiva con la empresa española PAELLA SA, con sede en Madrid. El contrato tenía por objeto la comercialización en España de ciertas bebidas y productos de alimentación típicos de México. Entre las cláusulas del contrato figuraban algunas muy restrictivas en relación con el precio de los productos y el alcance de la exclusiva. En concreto, el contrato detallaba los precios mínimos de venta de todos los productos por parte del distribuidor así como la prohibición de ventas pasivas a otros territorios, lo que se correspondía con que POZOLE SA de CV trataba de asegurar la total compartimentación geográfica de sus distribuidores en los distintos países de la UE
El contrato incluía una cláusula de arbitraje, en virtud de la cual las partes se comprometían a someterse a un arbitraje ad hoc, con sede en México, al tiempo que el contrato preveía que la ley aplicable sería la mexicana.
Debido a las divergencias aparecidas en la ejecución del contrato PAELLA SA se planea demandar a POZOLE SA de CV, para lo que solicita su opinión:
1ª ¿Podrían llegar a conocer los tribunales españoles de la demanda que XXXXXX SA se plantea interponer?
2ª En el supuesto hipotético de que los tribunales españoles conocieran de este litigio y el acuerdo de elección de la ley aplicable incluido en el contrato no fuera válido ¿cuál sería la ley aplicable al contrato de distribución exclusiva?
3ª PAELLA SA pretende solicitar la nulidad de las cláusulas que imponen las restricciones antes señaladas por considerar que resultan contrarias a las normas españolas y comunitarias de defensa de la competencia que prohíben ese tipo de acuerdos ¿Es razonable esperar que el órgano arbitral aplique esas normas de defensa de la competencia en el presente caso?
4ª En el supuesto de que el órgano arbitral, haciendo caso omiso de las normas de defensa de la competencia españolas y comunitarias, declarara que PAELLA SA es responsable de incumplimiento contractual y la condenara por haber vulnerado esas restricciones ¿Sería susceptible de ejecución ese laudo arbitral en España? Detalle el régimen de reconocimiento y ejecución y valore las perspectivas de eficacia en España xxx xxxxx.