Grupo 9 - Industria de la Construcción y Actividades Complementarias
Xxxxx 0 - Xxxxxxxxx 00 x 00 - Xxxxxxxx Xxxx, Xxxxxx, Refractaria, Gres... 1
República Oriental del Uruguay
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 9 - Industria de la Construcción y Actividades Complementarias
Subgrupos 02 y 03 - Cerámica Xxxx, Xxxxxx, Refractaria, Gres, Ladrillo de campo, Cerámica Artesanal y Productos de yeso
Decreto Nº 593/006 de fecha 19/12/2006
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 593/006
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de Diciembre de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 9 "Industria de la Construcción y Actividades Complementarias" subgrupo 02 y 03 "Cerámica Xxxx, Xxxxxx, Refractaria, Gres, Ladrillo de campo, Cerámica Artesanal y Productos de yeso" convocados por Xxxxxxx 000/000, xx 0 xx xxxxx xx 0000.
RESULTANDO: Que el 19 de octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el acuerdo suscripto el 19 de octubre de 2006, en el Grupo Número 9 "Industria de la Construcción y Actividades Complementarias" subgrupo 02 y 03 "Cerámica Xxxx, Xxxxxx, Refractaria, Gres, Ladrillo de campo, Cerámica Artesanal y Productos de yeso", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de octubre del año 2006, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 09 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, Sub-Grupos 02 y 03, de
conformidad a lo dispuesto por las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan a continuación: Decreto Nº 105/005 de 7 xx
xxxxx de 2005, Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 xx xxxxx de 2005; Decreto 138/005 de 19 xx xxxxx de 2005, Resolución del MTSS Nº 657/005 de 29 xx xxxxx de 2005 y Decreto N° 39/006 de 12 xx xxxxx de 2006, comparecen en representación del Sector Empleador el Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, con domicilio en Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx Xx 000, xxxx 0 Esc. 905, el Xx. Xxxxxx Xxxxxxx, con domicilio en la calle Maldonado Nº 1238, el Xx. Xxxx Xxxxxx con domicilio en Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx 000 x xx Xx. Xxxxx Xxxxxxxx, con domicilio en Xxxx. Xxxxxxx x xxxxxx 0 xx Xxxxx xxx Xxxx y por el Sector Trabajador los Sres. Xxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx, con domicilio en la calle Yí Nº 1538, por el MTSS los Dres. Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx y la Cra. Xxxxx Xxxx, con domicilios en la calle Xxxxxx Xx 0000: las partes por unanimidad llegan al siguiente acuerdo.
ARTICULO 1º) AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional.
ARTICULO 2º) PLAZO: La vigencia del presente se extiende desde el 1º de julio del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2007.
ARTICULO 3º) ACTIVIDADES COMPRENDIDAS: Las actividades incluidas dentro de este acuerdo son cerámica xxxx, xxxxxx, refractaria, gres, ladrillo de campo, cerámica artesanal y productos de yeso.
ARTICULO 4º) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN ESTE ACUERDO: Cerámica Roja.
4.1 Se establece para el personal obrero y administrativo de la Cerámica Roja con vigencia a partir del 1ro. de julio del 2006, y hasta el 31 de diciembre de 2006, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 xx xxxxx de 2006, resultantes de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje del 5% (cinco por ciento) resultante de la previsión del Capítulo III, artículo 6.1.3 del acuerdo de fecha 31 xx xxxxxx de 2005 para el sector.-
B) Un porcentaje del orden del 0,448% (cero con cuatrocientos cuarenta y ocho por ciento) en concepto de diferencia entre inflación proyectada e inflación real, del período, según lo previsto en el Capítulo III, artículo
6.1.8 del acuerdo del 31 xx xxxxxx de 2005.
C) Un porcentaje, de 3,27% (tres con veintisiete por ciento) por concepto de inflación esperada, para el semestre comprendido julio a diciembre de 2006, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página Web del Banco Central.
D) Un porcentaje por concepto de crecimiento xxx xxxxxxx real del 1% (uno por ciento), con vigencia al 1º de julio de 2006.
4.2 Las partes acuerdan con carácter nacional, las siguientes escalas de salarios nominales, mínimos o básicos a regir a partir del 1º de julio de
2006, según las categorías que a continuación se establecen, dejándose expresa constancia, que a estos salarios nominales, mínimos o básicos, se los debe incrementar en un 10,00% (diez por ciento) resultante de la acumulación de los ítems anteriores, a partir del día 1º de julio de 2006.
CERAMICA ROJA
JORNALEROS
(Jornales básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006).
CATEGORIAS | JORNAL BASICO | ||
II | PEON COMUN | $ | 208,17 |
III | $ | 226,96 | |
IV | CARGADOR ZORRA HORNO TUNEL | $ | 245,74 |
IV | ESMALTADOR | $ | 245,74 |
IV | AYUDANTE PRENSISTA | $ | 245,74 |
IV | CALIFICADOR DE ESMALTADOS | $ | 245,74 |
IV | ENGANCHADOR | $ | 245,74 |
IV | VAGONETERO O TRANSPORTADOR | $ | 245,74 |
V | CARGADOR DE CAMION | $ | 264,50 |
V | OPERARIO FABRICACION DE TEJAS | $ | 264,50 |
V | OPERARIO MOLINO Y TAMIZADOR EN SECO | $ | 264,50 |
VI | DESCARGADOR XX XXXXXX | $ | 284,10 |
VI | APILADOR O RESPILADOR DE PLANTA O CANCHA | $ | 284,10 |
VI | PRENSISTA EN SECO | $ | 284,10 |
VI | CAMIONERO TRANSPORTADOR A PILETA | $ | 284,10 |
VII | PORTERO DEL HORNO | $ | 305,16 |
VII | MEDIO OFICIAL ALBAÑIL | $ | 305,16 |
VII | SOPLETEADOR | $ | 305,16 |
VII | XXXXXXXX | $ | 305,16 |
VIII | PREPARADOR DE ESMALTES | $ | 324,44 |
VIII | CARGADOR DEL HORNO | $ | 324,44 |
VIII | PILETERO | $ | 324,44 |
VIII | GUINCHERO | $ | 324,44 |
VIII | MEDIO OFICIAL MECANICO | $ | 324,44 |
VIII | MEDIO OFICIAL ELECTRICISTA | $ | 324,44 |
IX | MAQUINISTA DE MAQUINA TRANSPORTADORA | $ | 346,44 |
IX | BRAGUERO | $ | 346.44 |
IX | XXXXXXXX XX XXXXXXXX Y MANTENIMIENTO | $ | 346,44 |
IX | CORTADOR O PRENSERO | $ | 346,44 |
IX | PREPARADOR DE FRITAS | $ | 346,44 |
IX | QUEMADOR DE HORNO INTERMITENTE | $ | 346,44 |
IX | OFICIAL ALBAÑIL | $ | 346,44 |
X | PALERO | $ | 370,55 |
X | OFICIAL CARPINTERO | $ | 370,55 |
X | QUEMADOR HORNO XXXXXXX O SIMILAR | $ | 370,55 |
X | QUEMADOR HORNO TUNEL | $ | 370,55 |
XI | OFICIAL ELECTRICISTA | $ | 391,22 |
XI | OFICIAL MECANICO | $ | 391,22 |
XII | $ | 415,36 | |
XIII | OFICIAL MECANICO AUTOMATIZADO | $ | 440,99 |
PERSONAL DE SUPERVISION
(Salarios básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006).
CATEGORIAS | MONTO BASICO | ||
I | $ | 8.074,68 | |
II | $ | 8.804,04 | |
III | $ | 9.656,33 | |
IV | $ | 10.697,83 |
MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS
(Salarios básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006).
CATEGORIAS | MONTO BASICO | ||
I | AUXILIAR III | $ | 4.629,49 |
X | XXXXXX O MENSAJERO | $ | 4.629,49 |
I | DIBUJANTE COPISTA | $ | 4.629,49 |
II | ENCARGADO DE TRAMITES | $ | 5.665,40 |
II | AUXILIAR II | $ | 5.665,40 |
II | DIBUJANTE 1º Y 2º | $ | 5.665,40 |
II | RECEPCIONISTA | $ | 5.665,40 |
II | VENDEDOR DE MOSTRADOR | $ | 5.665,40 |
III | CAJERO | $ | 6.706,34 |
III | TENEDOR DE LIBROS | $ | 6.706,34 |
III | CORREDOR | $ | 6.706,34 |
III | COBRADOR | $ | 6.706,34 |
III | AUXILIAR 1º | $ | 6.706,34 |
III | CUENTA CORRENTISTA | $ | 6.706,34 |
III | ENCARGADO DE DEPOSITO | $ | 6.706,34 |
III | APUNTADOR | $ | 6.706,34 |
III | SECRETARIA | $ | 6.706,34 |
IV | AYUDANTE DE INGENIERO | $ | 7.751,46 |
IV | AYUDANTE DE ARQUITECTO | $ | 7.751,46 |
V | ENCARGADO DE ADMINISTRACION | $ | 8.792,84 |
VI | JEFE DE ADMINISTRACION | $ | 9.870,61 |
VII | INSPECTOR GENERAL DE PILOTAJES | $ | 10.892,97 |
VIII | INSPECTOR GENERAL DE OBRAS | $ | 11.947,53 |
4.3 Se establece para el personal obrero y administrativo de la Cerámica Roja con vigencia a partir del 1ro. de enero de 2007, y hasta el 30 xx xxxxx de 2007, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje del 5% (cinco por ciento) resultante de la previsión del Capítulo III, artículo 6.1.3 del acuerdo de fecha 31 xx xxxxxx de 2005 para el sector.
B) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre enero a junio de 2007, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página Web del Banco Central.
C) Un porcentaje por concepto de crecimiento xxx xxxxxxx real del 2% (dos por ciento), con vigencia al 1º de enero de 2007.
4.4 Se establece para el personal obrero y administrativo de la Cerámica Roja con vigencia a partir del 1ro. de julio de 2007, y hasta el 31 de diciembre de 2007, un aumento salarial sobre los salarios nominales
vigentes al 30 xx xxxxx de 2007, resultante de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre julio a diciembre de 2007, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página Web del Banco Central.
B) Un porcentaje por concepto de crecimiento xxx xxxxxxx real del 3% (tres por ciento), con vigencia al 1º de julio de 2007.
4.5 NOCTURNIDAD. Establécese con vigencia 1º de julio de 2006, como beneficio para los trabajadores que realicen tareas en el horario comprendido entre las 22:00 y 6:00 horas del día siguiente, un recargo sobre su salario de un 10% (diez por ciento). A partir del 1º de julio de 2007, el recargo por trabajo nocturno en los términos antes referidos se sustituirá por un recargo del 20% (veinte por ciento), que regirá para toda la Cerámica Roja.
De existir actualmente, un beneficio por nocturnidad mayor al pactado, el mismo se mantendrá en todos sus términos.
ARTICULO 5º) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN ESTE ACUERDO: Cerámica Blanca,
Refractaria y Gres.
5.1 Se establece para el personal obrero y administrativo de la Cerámica Blanca Refractaria y Gres con vigencia a partir del 1ro. de julio del 2006, y hasta el 31 de diciembre de 2006, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 xx xxxxx de 2006, resultantes de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje del orden del 0,448% (cero con cuatrocientos cuarenta y ocho por ciento) en concepto de diferencia entre inflación proyectada e inflación real, del período, según lo previsto en el Capítulo III, artículo
6.1.8 del acuerdo del 31 xx xxxxxx de 2005.
B) Un porcentaje, de 3,27% (tres con veintisiete por ciento) por concepto de inflación esperada, para el semestre comprendido julio a diciembre de 2006, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página Web del Banco Central.
C) Un porcentaje por concepto de crecimiento xxx xxxxxxx real del 2% (dos por ciento), con vigencia al 1º de julio de 2006.
5.2 Se establece para el personal obrero y administrativo de Comaco Refractarios S.R.L. con vigencia a partir del 1ro. de julio del 2006, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 xx xxxxx de 2006, resultantes de la previsión del Capítulo III, artículo 6.1.4 del acuerdo del 31 xx xxxxxx de 2005, acumulable con los aumentos pactados en el artículo anterior del presente.
5.3 Las partes acuerdan con carácter nacional, las siguientes escalas de salarios nominales, mínimos o básicos a regir a partir del 1º de julio de 2006, según las categorías que a continuación se establecen, dejándose expresa constancia, que a estos salarios nominales, mínimos o básicos, se los debe incrementar en un 5,81% (cinco con ochenta y uno por ciento) resultante de la acumulación de los ítems anteriores, a partir del día 1º de julio de 2006. Para el personal obrero y administrativo de Comaco Refractarios S.R.L.
este porcentaje se verá incrementado por el aumento establecido en el punto 5.2.
CERAMINA BLANCA, REFRACTARIA Y GRES
JORNALEROS
(Jornales básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006)
CATEGORIAS | JORNAL BASICO | ||
II | PEON COMUN | $ | 208,17 |
III | $ | 226,96 | |
IV | CARGADOR ZORRA HORNO TUNEL | $ | 245,74 |
IV | ESMALTADOR | $ | 245,74 |
IV | AYUDANTE PRENSISTA | $ | 245,74 |
IV | CALIFICADOR DE ESMALTADOS | $ | 245,74 |
IV | ENGANCHADOR | $ | 245,74 |
IV | VAGONETERO O TRANSPORTADOR | $ | 245,74 |
V | CARGADOR DE CAMION | $ | 264,50 |
V | OPERARIO FABRICACION DE TEJAS | $ | 264,50 |
V | OPERARIO MOLINO Y TAMIZADO EN SECO | $ | 264,50 |
VI | DESCARGADOR XX XXXXXX | $ | 284,10 |
VI | APILADOR O RESPILADOR DE PLANTA O CANCHA | $ | 284,10 |
VI | PRENSISTA EN SECO | $ | 284,10 |
VI | CAMIONERO TRANSPORTADOR A PILETA | $ | 284,10 |
VII | PORTERO DEL HORNO | $ | 305,16 |
VII | MEDIO OFICIAL ALBAÑIL | $ | 305,16 |
VII | SOPLETEADOR | $ | 305,16 |
VII | XXXXXXXX | $ | 305,16 |
VIII | PREPARADOR DE ESMALTES | $ | 324,44 |
VIII | CARGADOR DEL HORNO | $ | 324,44 |
VIII | PILETERO | $ | 324,44 |
VIII | GUINCHERO | $ | 324,44 |
VIII | MEDIO OFICIAL MECANICO | $ | 324,44 |
VIII | MEDIO OFICIAL ELECTRICISTA | $ | 324,44 |
IX | MAQUINISTA DE MAQUINA TRANSPORTADORA | $ | 346,44 |
IX | BRAGUERO | $ | 346,44 |
IX | XXXXXXXX XX XXXXXXXX Y MANTENIMIENTO | $ | 346,44 |
IX | CORTADOR O PRENSERO | $ | 346,44 |
IX | PREPARADOR DE FRITAS | $ | 346,44 |
IX | QUEMADOR DE HORNO INTERMITENTE | $ | 346,44 |
IX | OFICIAL ALBAÑIL | $ | 346,44 |
X | PALERO | $ | 370,55 |
X | OFICIAL CARPINTERO | $ | 370,55 |
X | QUEMADOR HORNO XXXXXXX O SIMILAR | $ | 370,55 |
X | QUEMADOR HORNO TUNEL | $ | 370,55 |
XI | OFICIAL ELECTRICISTA | $ | 391,22 |
XI | OFICIAL MECANICO | $ | 391,22 |
XII | $ | 415,36 | |
XIII | OFICIAL MECANICO AUTOMATIZADO | $ | 440,99 |
PERSONAL DE SUPERVISION
(Salarios básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006).
CATEGORIAS | MONTO BASICO | ||
I | $ | 8.074,68 | |
II | $ | 8.804,04 | |
III | $ | 9.656,33 | |
IV | $ | 10.697,83 |
MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS
(Salarios básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006).
CATEGORIAS | MONTO BASICO | ||
I | AUXILIAR III | $ | 4.629,49 |
X | XXXXXX O MENSAJERO | $ | 4.629,49 |
I | DIBUJANTE COPISTA | $ | 4.629,49 |
II | ENCARGADO DE TRAMITES | $ | 5.665,40 |
II | AUXILIAR II | $ | 5.665,40 |
II | DIBUJANTE 1º Y 2º | $ | 5.665,40 |
II | RECEPCIONISTA | $ | 5.665,40 |
II | VENDEDOR AL MOSTRADOR | $ | 5.665,40 |
III | CAJERO | $ | 6.706,34 |
III | TENEDOR DE LIBROS | $ | 6.706,34 |
III | CORREDOR | $ | 6.706,34 |
III | COBRADOR | $ | 6.706,34 |
III | AUXILIAR 1º | $ | 6.706,34 |
III | CUENTA CORRENTISTA | $ | 6.706,34 |
III | ENCARGADO DE DEPOSITO | $ | 6.706,34 |
III | APUNTADOR | $ | 6.706,34 |
III | SECRETARIA | $ | 6.706,34 |
IV | AYUDANTE DE INGENIERO | $ | 7.751,46 |
IV | AYUDANTE DE ARQUITECTO | $ | 7.751,46 |
V | ENCARGADO DE ADMINISTRACION | $ | 8.792,84 |
VI | JEFE DE ADMINISTRACION | $ | 9.870,61 |
VII | INSPECTOR GENERAL DE PILOTAJES | $ | 10.892,97 |
VIII | INSPECTOR GENERAL DE OBRAS | $ | 11.947,53 |
XXXXXX Y SENA S.A.
JORNALEROS
(Jornales básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006).
CATEGORIAS | JORNAL BASICO | ||
DE 18 AÑOS Y MAYORES | |||
PEON COMUN Y OPERARIA COMUN | |||
204 | AL INGRESAR | $ | 327,33 |
205 | AL INGRESAR (BONIFICADO) | $ | 332,85 |
207 | DE 1 A 3 AÑOS DE ANTIGUEDAD | $ | 338,38 |
208 | CON MAS DE 3 AÑOS DE ANTIGUEDAD PEON ESPECIALIZADO Y OPERARIA PRACTICA | $ | 346,97 |
209 | EN GENERAL | $ | 349,14 |
409 | EN GENERAL (BONIFICADO) | $ | 375,43 |
210 | MAQUINISTA | $ | 366,84 |
410 | MAQUINISTA (BONIFICADO) | $ | 395,13 |
211 | XXXXXXX, CARGADOR, AYUD. HORNERO, XXXXXXXX, PRENSERO, CLASIFICADOR, PREPARADOR DE PASTAS, XXXXXXX, REFRACTARIOS | $ | 366,84 |
411 | XXXXXXX "B" HORNERO H. ELECTRICO | $ | 395,13 |
212 | ESMALTADOR Y XXXXXXXX MOLINOS CONICOS | $ | 379,86 |
217 | ESMALTADOR SANITARIO | $ | 396,59 |
213 | COLADOR ART. SANITARIOS AL CONFIRMAR | $ | 358,12 |
214 | 3A. Y ENTONADOR | $ | 412,62 |
215 | 2 A. | $ | 441,33 |
216 | 1 A. | $ | 473,60 |
COLADOR, CLASIFICADOR (ACC. SANITARIO, VAJILLA Y REFRACT.), FILETEADOR Y ESMALTADOR AZULEJOS DECORADOS | |||
225 | COLADOR Y FILETEADOR 2A., CLASIFICADOR | $ | 359,81 |
226 | COLADOR Y FILET. 1A. Y ESM. AZUL. DECOR. | $ | 397,31 |
HORNEROS | |||
228 | " A" | $ | 445,91 |
428 | "A" (PORCELANA) | $ | 462,26 |
000 | " X" | $ | 483,25 |
YESERO | |||
230 | MOLDEADOR 1/2 OFICIAL | $ | 359,25 |
231 | MOLDEADOR OFICIAL | $ | 374,36 |
232 | MATRICERO 1/2 OFICIAL | $ | 382,86 |
233 | MATRICERO OFICIAL "A" | $ | 421,89 |
234 | MATRICERO OFICIAL "B" | $ | 477,68 |
MOTORISTAS |
235 | SUPLENTE | $ | 349,14 |
236 | OPERADOR, CONTROLADOR | $ | 395,47 |
436 | OPERADOR (BONIFICADO) Y CARG. GASOGENO | $ | 423,92 |
237 | FUMISTAS | ||
2 A. | $ | 396,29 | |
238 | 1 A. | $ | 430,59 |
438 | 1A. (BONIFICADO) | $ | 464,96 |
MECANICOS, XXXXXXXX, CARPINTEROS, ELECTRICISTAS, MECANICOS MATRICEROS | |||
239 | 1/2 OFICIAL | $ | 398,26 |
439 | 1/2 OFICIAL (BONIFICADO) | $ | 429,48 |
240 | 1/2 OFICIAL ENGRASADOR | $ | 427,33 |
241 | OFICIAL 2ª | $ | 452,14 |
441 | OFICIAL 2ª. (BONIFICADO) | $ | 488,68 |
242 | OFICIAL 1ª. "A" Y OPERADOR GASOGENO | $ | 516,52 |
243 | OFICIAL 1ª. "B" | $ | 559,28 |
APRENDICES (MECANICOS, XXXXXXXX, CARPINTEROS Y ELECTRICISTAS CON ESCUELA INDUST. MENORES DE 18 AÑOS | |||
244 | HASTA 1 AÑO ANTIGÜEDAD | $ | 272,96 |
245 | MAS DE 1 HASTA 2,5 AÑOS ANTIGÜEDAD | $ | 306,18 |
246 | MAS DE 2,5 HASTA 3,5 AÑOS ANTIGÜEDAD | $ | 320,14 |
18 AÑOS Y MAYORES | |||
247 | HASTA 1 AÑO ANTIGÜEDAD | $ | 298,27 |
248 | MAS DE 1 HASTA 2,5 AÑOS ANTIGÜEDAD | $ | 335,92 |
249 | MAS DE 2,5 HASTA 3,5 AÑOS ANTIGÜEDAD | $ | 348,40 |
SIN ESCUELA INDUSTRIAL. MENORES DE 18 AÑOS | |||
250 | HASTA 1 AÑO ANTIGÜEDAD | $ | 239,74 |
251 | MAS DE 1 HASTA 2,5 AÑOS ANTIGÜEDAD | $ | 277,31 |
252 | MAS DE 2,5 HASTA 3,5 AÑOS ANTIGÜEDAD | $ | 301,75 |
253 | 18 AÑOS Y MAYORES HASTA 1 AÑO ANTIGÜEDAD | $ | 256,35 |
254 | MAS DE 1 HASTA 2,5 AÑOS ANTIGÜEDAD | $ | 298,27 |
255 | MAS DE 2,5 HASTA 3,5 AÑOS ANTIGÜEDAD | $ | 325,40 |
MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS
(Salarios básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006).
CATEGORIAS | MONTO BASICO | ||
101 | INSPECTOR SANITARIOS SUB. CAPATAZ | $ | 12.196,81 |
102 | 2A. Y BALANCERO | $ | 12.226,15 |
103 | 1 A. | $ | 12.843,59 |
XXXXXXX | |||
000 | 4 A. | $ | 13.400,76 |
105 | 3 A. | $ | 14.096,42 |
106 | 2 A. | $ | 14.836,52 |
107 | 1 A. | $ | 15.704,47 |
108 | ENCARGADO DE SECCION | $ | 16.448,90 |
109 | CAPATAZ GENERAL | $ | 17.593,17 |
CAPATAZ TALLERES | |||
110 | 2 A. | $ | 17.973,50 |
111 | 1 A. | $ | 19.098,27 |
CAMIONERO | |||
112 | AYUDANTE | $ | 8.992,72 |
113 | 2 A. | $ | 10.649,52 |
114 | 1 A. | $ | 12.010,51 |
115 | SERENO | $ | 12.226,15 |
AYUDANTE LABORATORIO | |||
119 | AL INGRESAR - 18 AÑOS | $ | 6.905,72 |
120 | AL INGRESAR - 19 AÑOS | $ | 7.061,75 |
121 | AL INGRESAR - 20 AÑOS | $ | 7.287,15 |
122 | AL INGRESAR - MAYOR | $ | 7.848,44 |
123 | 6 MESES ANTIGÜEDAD - 19 AÑOS | $ | 7.793,18 |
124 | 6 MESES ANTIGÜEDAD - 20 AÑOS | $ | 8.049,99 |
125 | 6 MESES ANTIGÜEDAD - MAYOR | $ | 8.813,92 |
126 | 2 AÑOS ANTIGÜEDAD | $ | 9.210,51 |
127 | 3 AÑOS ANTIGÜEDAD | $ | 9.627,70 |
128 | 5 AÑOS ANTIGÜEDAD | $ | 11.068,88 |
4128 | 5 AÑOS ANTIGÜEDAD (BONIFICADO) | $ | 11.919,49 |
CAPATACES LABORATORIO | |||
129 | SUB - CAPATAZ | $ | 12.432,03 |
130 | CAPATAZ ENCARGADO | $ | 14.893,94 |
DIBUJANTES | |||
131 | 4 A. | $ | 12.540,39 |
132 | 3 A. | $ | 13.767,01 |
133 | 2 A. | $ | 15.206,02 |
134 | 1 A. | $ | 17.596,41 |
CADETES | |||
135 | 18 AÑOS | $ | 6.745,35 |
136 | 19 AÑOS | $ | 6.886,21 |
137 | 20 AÑOS | $ | 7.114,85 |
138 | MAYOR | $ | 7.665,32 |
AUXILIAR TERCERO | |||
139 | 1ER. AÑO | $ | 9.654,63 |
140 | 2DO. AÑO | $ | 8.813,92 |
141 | 3ER. AÑO Y SIGUIENTES | $ | 8.980,80 |
AUXILIAR SEGUNDO | |||
142 | 1ER. AÑO | $ | 9.420,73 |
151 | 2DO. AÑO | $ | 9.572,43 |
152 | 3ER. AÑO | $ | 9.721,97 |
153 | 4TO. AÑO | $ | 9.880,18 |
154 | 5TO. AÑO | $ | 10.032,95 |
155 | 6TO. AÑO | $ | 10.182,50 |
156 | 7MO. AÑO | $ | 10.333,11 |
157 | 8VO. AÑO | $ | 10.482,65 |
158 | 9NO. AÑO | $ | 10.635,43 |
159 | 10MO. AÑO | $ | 10.788,22 |
AUXILIAR PRIMERO | |||
143 | 1ER. AÑO | $ | 11.068,88 |
171 | 2DO. AÑO | $ | 11.373,36 |
172 | 3ER. AÑO | $ | 11.674,60 |
173 | 4TO. AÑO | $ | 11.970,42 |
174 | 5TO. AÑO | $ | 12.281,41 |
175 | 6TO. AÑO | $ | 12.570,73 |
176 | 7MO. AÑO | $ | 12.884,97 |
177 | 8VO. AÑO | $ | 13.186,21 |
178 | 9NO. AÑO | $ | 13.484,19 |
179 | 10MO. AÑO | $ | 13.849,37 |
180 | BONIFICADO | $ | 14.875,11 |
144 | CAJERO | $ | 16.228,93 |
ENCARGADO XXXXXXX | |||
000 | 2 A. | $ | 16.167,17 |
146 | 1 A. | $ | 18.696,26 |
147 | AUXILIAR DE ENFERMERIA | $ | 11.068,88 |
148 | ASISTENTE TECNICO DE SEGURIDAD | $ | 20.084,34 |
PROGRAMADOR | |||
160 | 1 A. | $ | 17.762,21 |
161 | 2 A. | $ | 16.345,95 |
162 | 3 A. | $ | 15.057,56 |
TECNICOS | |||
163 | AYUDANTE TECNICO A | $ | 13.750,76 |
164 | AYUDANTE TECNICO B | $ | 14.823,52 |
165 | TECNICO CERAMISTA | $ | 14.823,52 |
181 | TECNICO ELECTRONICA A | $ | 14.096,42 |
182 | TECNICO ELECTRONICA B | $ | 15.206,02 |
DISEÑADOR GRAFICO | |||
166 | A | $ | 15.704,47 |
167 | B | $ | 18.696,26 |
168 | C | $ | 20.382,23 |
5.4 Se establece para el personal obrero y administrativo de la Cerámica Blanca, Refractaria y Gres con vigencia a partir del 1º de enero de 2007,
y hasta el 30 xx xxxxx de 2007, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre enero a junio de 2007, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página Web del Banco Central.
B) Un porcentaje por concepto de crecimiento xxx xxxxxxx real del 2% (dos por ciento), con vigencia al 1º de enero de 2007.
5.5 Se establece para el personal obrero y administrativo de Comaco Refractarios S.R.L. con vigencia a partir del 1º de enero de 2007, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultantes de la previsión del Capítulo III, artículo 6.1.4 del acuerdo del 31 xx xxxxxx de 2005, acumulable con los aumentos pactados en el artículo anterior del presente.
5.6 Se establece para el personal obrero y administrativo de la Cerámica Blanca, Refractaria y Gres con vigencia a partir del 1º de julio de 2007, y hasta el 31 de diciembre de 2007, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 xx xxxxx de 2007, resultante de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre julio a diciembre de 2007, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página Web del Banco Central.
B) Un porcentaje por concepto de crecimiento xxx xxxxxxx real del 2% (dos por ciento), con vigencia al 1º de julio de 2007.
ARTICULO 6º) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN ESTE ACUERDO: Ladrillo de Campo.
6.1 Se establece para el personal obrero y administrativo del ladrillo de campo con vigencia a partir del 1º de julio de 2006, y hasta el 31 de diciembre de 2006, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 xx xxxxx de 2006, resultantes de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje del orden del 0,448% (cero con cuatrocientos cuarenta y ocho por ciento) en concepto de diferencia entre inflación proyectada e inflación real, del período, según lo previsto en el Capítulo III, artículo
6.1.8 del acuerdo del 31 xx xxxxxx de 2005.
B) Un porcentaje, del 3,27% (tres con veintisiete por ciento) por concepto de inflación esperada, para el semestre comprendido julio a diciembre de
2006, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página Web del Banco Central.
C) Un porcentaje por concepto de crecimiento xxx xxxxxxx real del 1% (uno por ciento), con vigencia al 1º de julio de 2006.
6.2 Las partes acuerdan con carácter nacional, las siguientes escalas de salarios nominales, mínimos o básicos a regir a partir del 1º de julio de 2006, según las categorías que a continuación se establecen, dejándose expresa constancia, que a estos salarios nominales, mínimos o básicos, se los debe incrementar en un 4,77% (cuatro con setenta y siete por ciento) resultante de la acumulación de los ítems anteriores, a partir del día 1º de julio de 2006.
LADRILLO DE CAMPO
JORNALEROS
(Jornales básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006).
CATEGORIAS | JORNAL BASICO | ||
I | PEON COMUN | $ | 178,61 |
II | PEON ASENTADO | $ | 194,22 |
III | CORTADOR | $ | 206,88 |
IV | CAMIONERO O TRACTORISTA | $ | 219,89 |
V | QUEMADOR | $ | 235,03 |
6.3 Se establece para el personal obrero y administrativo del ladrillo de campo a partir del 1ro. de enero de 2007, y hasta el 30 xx xxxxx de 2007, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre enero a junio de 2007, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página Web del Banco Central.
B) Un porcentaje por concepto de crecimiento xxx xxxxxxx real del 2% (dos por ciento), con vigencia al 1º de Enero de 2007.
6.4 Se establece para el personal obrero y administrativo del ladrillo de campo con vigencia a partir del 1ro. de julio de 2007, y hasta el 31 de diciembre de 2007, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 xx xxxxx de 2007, resultante de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre julio a diciembre de 2007, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página Web del Banco Central.
B) Un porcentaje por concepto de crecimiento xxx xxxxxxx real del 3% (tres por ciento), con vigencia al 1º de julio de 2007.
ARTICULO 7º) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS
ACTIVIDADES INCLUIDAS EN ESTE ACUERDO: Cerámica Artesanal y Productos de Yeso.
7.1 Se establece para el personal obrero y administrativo de la Cerámica Artesanal y Productos de Yeso con vigencia a partir del 1º de julio del 2006, y hasta el 31 de diciembre de 2006, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 xx xxxxx de 2006, resultantes de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje del orden del 0,832% (cero con ochocientos treinta y dos por ciento) en concepto de diferencia entre inflación proyectada e inflación real, del período según lo previsto en el Artículo 4, del acuerdo del 6 de octubre de 2005.
B) Un porcentaje, de 3,27% (tres con veintisiete por ciento) por concepto de inflación esperada, para el semestre comprendido julio a diciembre de 2006, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página Web del Banco Central.
C) Un porcentaje por concepto de crecimiento xxx xxxxxxx real del 1% (uno por ciento), con vigencia al 1º de julio de 2006.
7.2 Las partes acuerdan con carácter nacional, las siguientes escalas de salarios nominales, mínimos o básicos a regir a partir del 1º de julio de 2006, según las categorías que a continuación se establecen, dejándose expresa constancia, que a estos salarios nominales, mínimos o básicos, se los debe incrementar en un 5,17% (cinco con diez y siete por ciento) resultante de la acumulación de los ítems anteriores, a partir del día 1º de julio de 2006.
CERAMICA ARTESANAL
POR HORA
(Horas nominales básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006).
CATEGORIAS | HORA BASICO | ||
I | APRENDIZ | $ | 22,47 |
II | REBARBADOR/A DE 1a | $ | 25,46 |
II | LAVADOR/A DE 1a | $ | 25,46 |
II | PEGADORA DE MANIJAS DE 1a | $ | 25,46 |
II | DECORADOR/A DE 2a | $ | 25,46 |
II | PEGADOR/A DE CALCOS DE 2a | $ | 25,46 |
II | PINTOR/A DE 2a | $ | 25,46 |
III | DECORADOR/A DE 1a | $ | 28,47 |
III | PEGADOR/A DE CALCOS DE 1a | $ | 28,47 |
III | PINTOR/A DE 1a | $ | 28,47 |
III | COLADOR DE 2a | $ | 28,47 |
III | ESMALTADOR A MANO O A SOPLETE DE 2a | $ | 28,47 |
III | XXXXXXX A MANO O A SOPLETE DE 2a | $ | 28,47 |
III | PASTERO X XXXXXXXX DE 2a | $ | 28,47 |
III | TALLADOR | $ | 28,47 |
IV | COLADOR DE 1a | $ | 31,46 |
IV | FILETEADOR | $ | 31,46 |
IV | CARGADOR DE HORNO | $ | 31,46 |
IV | ESMALTADOR A MANO O A SOPLETE DE 1a | $ | 31,46 |
IV | XXXXXXX A MANO O A SOPLETE DE 1a | $ | 31,46 |
IV | PASTERO X XXXXXXXX DE 1a | $ | 31,46 |
IV | XXXXXXX | $ | 31,46 |
V | CLASIFICADOR | $ | 34,45 |
VI | CONTROLADOR DE PROCESO | $ | 37,45 |
VII | OFICIAL/A MODELISTA | $ | 40,45 |
7.3 Se establece para el personal obrero y administrativo de la Cerámica Artesanal y Productos de Yeso a partir del 1º de enero de 2007, y hasta el 30 xx xxxxx de 2007, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre enero a junio 2007, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página Web del Banco Central.
B) Un porcentaje por concepto de crecimiento xxx xxxxxxx real del 2% (dos por ciento), con vigencia al 1º de enero de 2007.
7.4 Se establece para el personal obrero y administrativo de la Cerámica Artesanal y Productos de Yeso con vigencia a partir del 1º de julio de
2007, y hasta el 31 de diciembre de 2007, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 xx xxxxx de 2007, resultante de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre julio a diciembre de 2007, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página Web del Banco Central.-
B) Un porcentaje por concepto de crecimiento xxx xxxxxxx real del 3% (tres por ciento), con vigencia al 1º de julio de 2007.
7.5 BENEFICIO: ROPA DE TRABAJO. Se acuerda que las empresas de cerámica artesanal entregarán a cada trabajador/a, un delantal xx xxxx, en forma semestral.
7.6 En caso de que xxxxxx dudas o dificultades de interpretación, incorporación o definición de categorías, en las actividades comprendidas en el Artículo 3 de este acuerdo, éstas serán atendidas por una Comisión del Consejo de Salarios, integrada por cuatro miembros, a razón de dos por cada parte profesional; la que deberá expedirse por consenso en el plazo máximo de 15 días a partir de ser convocada.
ARTICULO 8º) CORRECTIVO: Al término de este acuerdo se compararán los valores de inflación proyectada, de los tres ajustes que contiene este acuerdo, con la variación real del IPC, del período 1/07/2006 al 31/12/2007. La diferencia en más o en menos será un componente del ajuste salarial a partir del 1º de enero de 2008.
ARTICULO 9º) RETROACTIVIDAD: La retroactividad generada con motivo del aumento salarial previsto en los artículos anteriores, se abonará una vez publicado en el Diario Oficial el Decreto pertinente, de la siguiente forma: A) La retroactividad correspondiente a los meses de julio y agosto de 2006, será exigible y pagada antes del 30 de noviembre de 2006; B) La retroactividad correspondiente a los meses de setiembre y octubre de 2006, será exigible y pagada antes del 30 de diciembre de 2006.
ARTICULO 10º) FONDO SOCIAL Y FUNDACION DE CAPACITACION: Se
acuerda a partir del 1º de enero de 2007, la incorporación de las actividades comprendidas en el presente acuerdo, al régimen de Fondo Social de la Construcción y Fundación de Capacitación de los trabajadores de la Construcción, de acuerdo a la normativa vigente para el Grupo 09, Sub-Grupo 01 Industria de la Construcción y Actividades Complementarias.
ARTICULO 11º) EVALUACION DE TAREAS: 1) Se instalará una Comisión Bipartita que tendrá como cometido, la elaboración de una propuesta de evaluación de tareas de la cual surgirá un reordenamiento salarial de cada una de las actividades, la que deberá expedirse por consenso. 2) Los recursos para el financiamiento de dicha Comisión se gestionarán ante
Organismos Internacionales, como O.I.T., o nacionales como la DINAE. Las partes se obligan a realizar con celeridad las gestiones necesarias para obtener el referido financiamiento. 3) La comisión tendrá un plazo máximo de 120 días para expedirse, a partir de la publicación en el Diario Oficial del Decreto del Poder Ejecutivo que extienda el presente acuerdo, pudiendo ser prorrogado por las partes de común acuerdo.
ARTICULO 12º) BENEFICIOS:
A) Los diferentes beneficios laborales creados, y que fueron exigibles a partir del 1º de julio de 2005, se mantienen en vigencia.
B) Las partes declaran que se mantienen subsistentes todos los beneficios laborales que se encuentren percibiendo los trabajadores al 30 xx xxxxx de 2006, y que sean más favorables a los establecidos en el presente acuerdo.
C) Los beneficios establecidos como partidas fijas, deberán incrementarse en los mismos porcentajes de los aumentos salariales que se establecen en el presente acuerdo.
ARTICULO 13º) CLAUSULA XX XXX: Declaran las partes, que lo convenido en el presente acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este acuerdo salvo los reclamos que puedan producirse por el incumplimiento específico de sus disposiciones, el SUNCA, declara: que si bien este acuerdo no contempla la totalidad de las aspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará.
Por otra parte el Sector Empresarial declara que no apoyará ningún incumplimiento al presente acuerdo.
ARTICULO 14º) COMISION DE CONCILIACION: Los diferendos
originados en virtud de la aplicación e interpretación del presente acuerdo, así como los que se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a las relaciones laborales, serán sometidos a la consideración de una COMISION DE CONCILIACION integrada por cuatro miembros, a razón de dos por cada parte profesional.
Agotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación, sin que se llegara a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de las relaciones laborales, los que, una vez aprobados por los representantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente acuerdo.
ARTICULO 15º) COMISION PARA EL ESTUDIO DE BENEFICIOS: Créase
una Comisión Bipartita, cuyo cometido será estudiar, analizar y proponer, beneficios laborales de las actividades comprendidas en el presente acuerdo. Esta comisión deberá expedirse por consenso y elevará sus propuestas para su tratamiento y resolución en el Consejo de Salarios.
ARTICULO 16º) PUBLICACION: Además de la publicación del Decreto de extensión del presente acuerdo en el Diario Oficial, el Poder Ejecutivo publicará en dos diarios de la capital de circulación nacional, todas las estructuras salariales resultantes de la aplicación de lo acordado en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 09 (Industria de la Construcción y Actividades Complementarias).
ARTICULO 17º) EXTENSION: Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la extensión del presente acuerdo celebrado en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 09 (Industria de la Construcción y Actividades Complementarias).