CLAUSULA ADICIONAL DE RENTA DIARIA POR HOSPITALIZACION
CLAUSULA ADICIONAL XX XXXXX DIARIA POR HOSPITALIZACION
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código CAD220131734
ARTICULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Las mismas establecidas en la póliza principal a la que accede.
ARTICULO 2: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
La Compañía Aseguradora pagará al asegurado una "Renta Diaria por Hospitalización", cuando el asegurado haya sido hospitalizado. Para que proceda la cobertura se requiere que el asegurado haya sido hospitalizado por un período de días mayor al plazo mínimo de hospitalización establecido en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura y con posterioridad al período de Carencia. El monto de la "Renta Diaria por Hospitalización" se establecerá en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura según corresponda.
Esta "Renta Diaria por Hospitalización" se pagará por hasta el máximo de días de hospitalización que se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura, siempre que se cumpla copulativamente con los siguientes requisitos:
1) Que la hospitalización del asegurado sea a consecuencia de una enfermedad diagnosticada o accidente ocurrido durante su vigencia en esta cláusula adicional;
2) Que la hospitalización del asegurado sea por causa no excluida en esta cláusula adicional;
3) Que el inicio de la hospitalización del asegurado haya ocurrido con posterioridad al período de Carencia indicado en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura; y
4) Que el número de días continuos que el asegurado estuvo hospitalizado, supere el plazo mínimo de hospitalización establecido en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura para que proceda la cobertura.
Cumplidos los requisitos señalados, la cobertura de "Renta Diaria por Hospitalización" procederá desde el primer día de hospitalización del asegurado y por hasta el máximo de días de hospitalización que se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura.
ARTICULO 3: CARENCIA.
Esta cláusula adicional tendrá el período de Carencia indicado expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura, contado desde la fecha de inicio de vigencia del asegurado en esta cláusula adicional. Así, la compañía aseguradora sólo pagará los beneficios de este contrato de seguro por hospitalizaciones cuyo inicio haya ocurrido con posterioridad al período de Carencia y durante la vigencia de la cláusula adicional.
ARTÍCULO 4: EXCLUSIONES
Esta cláusula adicional no cubre la hospitalización del asegurado cuando se produzca a consecuencia de:
1. Cualquiera de las exclusiones establecidas en las Condiciones Generales de la póliza principal a la que accede.
2. Enfermedades y Dolencias Preexistentes, entendiéndose por tales aquellas que corresponden a enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el Asegurado o por quien contrata a su favor, antes de la contratación del seguro. Conforme a lo dispuesto en los artículos 524 y 525 del Código de Comercio, en el Certificado de Xxxxxxxxx se dejará constancia de aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud preexistentes declaradas por el Contratante o Asegurado, que no serán cubiertas o, por el contrario, las condiciones en que ellas serán cubiertas.
3. Embarazo, complicaciones del embarazo, parto normal o parto por cesárea, complicaciones del parto, aborto y Maternidad en general.
4. Curas de reposo, cuidado sanitario, períodos de cuarentena o aislamiento.
5. Accidentes producidos intencionalmente por el asegurado.
ARTÍCULO 5: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Conforme al artículo 524 del Código de Comercio, las obligaciones del asegurado son las siguientes:
1) Las señaladas en las Condiciones Generales de la póliza principal;
2) Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y
3) Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
ARTICULO 6: VIGENCIA DE LA CLAUSULA ADICIONAL
La cláusula adicional entrará en vigencia en la fecha indicada en las Condiciones Particulares de la póliza y tendrá la duración señalada en las mismas Condiciones Particulares.
Terminada la vigencia de la cláusula adicional, sea anticipada o no, cesará toda responsabilidad de la compañía Aseguradora sobre los riesgos que asume y ésta no tendrá obligación al¬guna respecto de las hospitalizaciones que se inicien con posteriori¬dad a esa fecha.
ARTICULO 7: TERMINACION DE LA CLAUSULA ADICIONAL
Esta cláusula adicional es parte integrante y accesoria de la póliza principal y se regirá, en todo lo que no esté expresamente estipulado en ésta, por las Condiciones Generales de la póliza principal, de modo que sólo será válida y regirá mientras el seguro principal esté vigente, terminando en los siguientes casos:
a) Por terminación de la póliza principal de acuerdo a lo estipulado en las Condiciones Generales de la misma.
b) A las 24 horas del día que el asegurado cumpla la edad máxima de permanencia en el contrato de seguro colectivo, que se indique expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura.
Terminada la vigencia de esta cláusula adicional, cesará toda responsabilidad de la Compañía Aseguradora sobre los riesgos asumidos y no tendrá obligación al¬guna respecto de las hospitalizaciones que se inicien con posteriori¬dad a esa fecha.
ARTICULO 8: DENUNCIA DE SINIESTROS Y LIQUIDACION DE LA COBERTURA
La hospitalización del Asegurado, a consecuencia de un accidente o a consecuencia de una enfermedad, deberán ser notificados a la Compañía, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de la hospitalización, de acuerdo a los procedimientos y a través de los medios que esta última disponga para dichos efectos, los que se indican en las Condiciones Particulares de la póliza.
No obstante lo anterior, la compañía aseguradora aceptará que el siniestro pueda ser notificado a la Compañía hasta el plazo indicado en las Condiciones Particulares de la póliza, desde que fue posible su notificación, una vez tomado conocimiento de la ocurrencia del siniestro del Asegurado.
Asimismo, se deberán presentar a la Compañía los siguientes antecedentes relativos al siniestro:
a) Fotocopia Cédula de Identidad del asegurado;
b) Otros antecedentes tales como, ficha clínica, informes, declaraciones, certificados que acrediten el período de permanencia en el Hospital, y otros relativos a la hospitalización del asegurado.
El Asegurado está obligado a acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado y por ello debe proporcionar a la Compañía los antecedentes médicos y exámenes, como también aquellos documentos legales necesarios, que se relacionen directamente con el siniestro denunciado, a objeto de acreditar que ha ocurrido un siniestro cubierto por esta cláusula adicional y determinar el monto de la indemnización. En el mismo sentido, la Compañía podrá solicitarle la realización de pericias y exámenes médicos. El asegurado deberá requerir de sus médicos tratantes y/o Instituciones de Salud, incluido el Instituto de Salud Pública de Chile, los antecedentes que ellos posean y que sean necesarios para la acreditación del siniestro denunciado o autorizar a la Compañía o al liquidador de seguro, para efectuar tal requerimiento, todo con el objeto de acreditar el siniestro denunciado.
El pago de la Renta Diaria por Hospitalización al asegurado es independiente del gasto real en que haya incurrido el asegurado, así como de los reembolsos y/o aportes que le realice su sistema de salud previsional.
En caso de requerirse mayores antecedentes, la Compañía dispondrá la liquidación del siniestro conforme al procedimiento de liquidación establecido en el D.S. N° 1055, de 2012, sobre Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros, u otro que lo modifique.
ARTÍCULO 9: ACCESORIEDAD.
Esta cláusula adicional es parte integrante y accesoria de la póliza principal, y se regirá, en todo lo aquí no expresamente estipulado, por lo dispuesto en las Condiciones Generales de la póliza principal.
ARTÍCULO 10: DEFINICIONES
1. Accidente: Corresponde a todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, debidamente acreditado, causado por medios externos y de un modo violento que afecte al organismo del Asegurado, ocasionándole una o más lesiones que se manifiesten por contusiones o heridas visibles y también los casos de inmersión o lesiones internas reveladas por los exámenes correspondientes. Se considera como un accidente las consecuencias que puedan resultar al tratar de salvar vidas humanas. Se considera como accidente las consecuencias provenientes de infecciones piogénicas que sean consecuencia de una herida, cortadura o amputación accidental.
No se considera como accidente el suicidio, los ataques cardíacos, ataques epilépticos, enfermedades
vasculares, accidente vascular encefálico, accidente vascular periférico, derrame cerebral, trastornos mentales, desvanecimientos o sonambulismo, infecciones virales o bacterianas, o cualesquiera otra enfermedad, ni los hechos o sucesos que sean consecuencia de lo anterior y que afecten al organismo del Asegurado. Tampoco se considera como accidente aquellos sucesos sobrevenidos a consecuencia de tratamientos médicos, fisioterapéuticos, quirúrgicos o anestésicos.
2. Hospital: Todo establecimiento público o privado legalmente autorizado para el tratamiento médico de personas enfermas o lesionadas, que proporcione asistencia de enfermería las veinticuatro (24) horas del día y que cuente con instalaciones y facilidades para efectuar diagnóstico e intervenciones quirúrgicas y que disponga y utilice regularmente laboratorio, equipo xx xxxxx X y quirófano atendidos por personal profesional especializado. En ningún caso incluye hotel, terma, asilo, sanatorio particular, casa para convalecientes, casa de reposo, o un lugar usado principalmente para la internación o tratamiento de enfermos mentales, adictos a drogas o alcohólicos.
3. Hospitalización: Es aquella situación que se presenta cuando una persona está registrada como paciente de un Hospital por prescripción médica, de acuerdo a la práctica común, y que utilice a lo menos, un día completo de servicio de habitación, alimentación y atención general de enfermería y pernoctando a lo menos una noche. El concepto de Hospitalización no considera, bajo ningún aspecto, lo que se denomina hospitalización domiciliaria.
4. Enfermedad: Es un estado que se produce por la pérdida de la función de cualquier sistema u órgano, que se traduce en un malestar acompañado de un conjunto de signos y síntomas que altera la función vital normal.
Su diagnóstico y confirmación deben ser efectuados por un Médico. Todas las consecuencias posteriores relacionadas a una enfermedad o asociadas a la misma familia de enfermedades se considerarán como una misma enfermedad.
Las enfermedades que se produzcan como consecuencia inmediata o directa de un tratamiento médico o quirúrgico, así como sus recurrencias o recaídas, complicaciones y secuelas, se consideran como una misma enfermedad.
Todas las enfermedades que existan simultáneamente debidas a la misma causa o a otras relacionadas, o a enfermedades asociadas entre sí, serán consideradas como una misma enfermedad.
No se consideran como enfermedad aquellas afecciones corporales auto-provocadas intencionalmente por el asegurado.