Contract
Efectivamente la indemnización por fin de contrato de duración determinada está sujeta a IRPF. Agencia Tributaria. NUM-CONSULTA V0737-06 ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas FECHA-SALIDA 17/04/2006 NORMATIVA TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7-e), 16
DESCRIPCION-HECHOS
CONTESTACION-COMPLETA Por su parte, la letra e) del artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 xx xxxxx (BOE de 10 xx xxxxx), en su párrafo primero establece la exención de las “indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”. A efectos de la aplicación de la exención, además de que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, es preciso que la causa de la misma sea el despido o cese del trabajador, y en este último caso sólo en los supuestos que de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tiene derecho a una indemnización por el cese; por el contrario en los casos en que el trabajador percibe una indemnización por causas distintas, como puede ser en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio, aunque exista derecho a la percepción de la misma no se trata de una renta exenta. En consecuencia, las cantidades que se perciban estarán, como rendimientos del trabajo, plenamente sujetas al Impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 101 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
La compensación económica abonada al trabajador al término de su contrato temporal no puede calificarse de indemnización. No existe el daño o perjuicio indemnizable. La compensación tiene lugar por la expiración del plazo convenido por las partes, lo que excluye el perjuicio que la norma laboral obligue a reparar vía indemnización. Por tanto, su percepción está plenamente sujeta a IRPF y a su sistema de retenciones (DGT 19-3-01). Tiene carácter indemnizatorio, no tiene carácter salarial y, por tanto, no debería cotizarse por ella, pero si retener IRPF. |