CONTRADICCIÓN DE TESIS 544/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 544/2019.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRA XXXXXX XXXXXXXX XXXXX
SECRETARIA: XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXX
Ciudad de México. Acuerdo de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de febrero de dos mil veinte.
VISTOS los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante oficio número 262-A**********de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, recibido el tres de diciembre siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 601/2018, que dio origen a la tesis aislada I.3o.T.208 L (10a.) con número de registro 2019183, en contra del pronunciado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al fallar el amparo directo 693/2019.
SEGUNDO. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo xx xxxx de diciembre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el expediente relativo con el número 544/2019; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a efecto de que remitan vía electrónica o, en su caso, copias certificadas, de las ejecutorias involucradas, así como copia digitalizada del proveído en el que se informara si el criterio sostenido en dichos asuntos se encuentra vigente o señalaran las razones que sustentan que su postura fue superada o abandonada; turnó el asunto a la Ministra Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del asunto en la Xxxxxxx Xxxx de este Alto Tribunal.
TERCERO. Mediante acuerdo de quince de enero de dos mil veinte, el Presidente de la Xxxxxxx Xxxx del Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de Circuito de distintos Circuitos Judiciales de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el párrafo primero de la fracción II del artículo 227 de la Xxx xx Xxxxxx en vigor, toda vez que fue formulada por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, que emitió uno de los criterios que aquí participan.
TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe o no contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados.
Al resolver el Amparo Directo 601/2018, en sesión de quince de noviembre de dos mil dieciocho, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados que lo integran, sostuvo la tesis siguiente:
“FONDO DE AHORRO. PROCEDE SU PAGO A LOS BENEFICIARIOS DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS O PENSIONADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE HAYAN OBTENIDO UNA PENSIÓN POR VIUDEZ, ORFANDAD O ASCENDENCIA. Conforme al artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el Contrato Colectivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, anualmente, en el mes de julio, los jubilados y pensionados recibirán, por concepto de fondo de ahorro, el equivalente al número de días a que se refiere la cláusula 144 del pacto mencionado, del monto mensual de la jubilación o pensión, siempre y cuando se hubieran hecho las aportaciones por ese concepto al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, en los años que establece la norma. De no cumplir con la temporalidad aludida, el pago se hará proporcional; de ahí que si el artículo 14 del régimen señalado prevé que a la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado, se otorgarán a sus beneficiarios, en su caso: I. Pensión de viudez; II. Pensión de orfandad; o, III. Pensión de ascendencia, es inconcuso que el pago de fondo de ahorro debe cubrirse a los beneficiarios que prevé este último precepto, cuando se cumplan los requisitos exigidos, pues la denominación de "pensionados" es genérica y, por ende, no es excluyente de quien obtuvo los derechos de una pensión, como consecuencia de la muerte del trabajador.” (Décima Época, Registro: 2019183, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, Materia(s) Laboral: Tesis I.13o.T.208 L (10a). Página: 3009).
Las consideraciones xxxxxxx son las siguientes:
“Por otro lado, en el primer concepto de violación el quejoso aduce que de manera infundada la Autoridad lo condenó el otorgamiento y pago del fondo de ahorro, siendo que éste no aplica para la pensión de orfandad puesto que el artículo 7o, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, anexo al Contrato Colectivo de Trabajo, no menciona que los beneficiarios de los pensionados tendrán derecho al pago de fondo de ahorro, sino que tendrán derecho al pago de ese fondo los jubilados o pensionados por edad avanzada, vejez o invalidez.
Afirma que, conforme al artículo 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del cual surge la pensión de orfandad, ésta no genera el derecho al pago del fondo de ahorro estipulado en el artículo 7o, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por lo cual, la responsable actuó de manera parcial a favor de la actora, dejando de considerar que al tratarse de una prestación extralegal, además de comprobar su existencia y el cumplimiento de los requisitos, debe de interpretarse de manera estricta el beneficio contemplado en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al Contrato Colectivo de Trabajo. Invoca en apoyo a lo anterior el criterio de rubro: ‘CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA.’
Asimismo, sostiene que se trata de una condena contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen a los laudos, previsto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal de Trabajo, lo que apoya en el criterio de rubro: ‘ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. REQUISITOS QUE LA JUNTA DEBE CUMPLIR PARA EL ANÁLISIS DE SU PROCEDENCIA AL DICTAR EL LAUDO.’
Del mismo modo dice que en el caso de que persistiera la condena relativa al pago del fondo de xxxxxx, la responsable debe dejar a salvo sus derechos para realizar los descuentos relativos a impuestos, cita en apoyo el criterio de rubro: ‘FONDO DE AHORRO DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CORRESPONDIENTE AL BIENIO 2007-2009, DICHA PRESTACIÓN NO SE ENTREGA LIBRE DE IMPUESTOS.’
Y, solicita se tome en cuenta la causa de pedir de todos los argumentos vertidos con apoyo en el criterio: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’
El concepto de violación, es infundado.
El artículo 7o, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de que se viene tratando, establece lo siguiente:
‘ARTÍCULO 7o. Anualmente, en el mes de julio los jubilados y pensionados recibirán por concepto de Fondo de Ahorro, el equivalente al número de días a que se refiere la Cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, del monto mensual de la jubilación o pensión y será proporcional al tiempo que tenga como jubilado o pensionado, computado del 1° de julio al 30 xx xxxxx del año siguiente, siempre y cuando reúnan los requisitos siguientes:
Que el jubilado o pensionado por edad avanzada o vejez, hubiere aportado por el concepto de Fondo de Ahorro al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión.
Que el pensionado por invalidez hubiere aportado durante los últimos tres años inmediatamente anteriores al otorgamiento de la pensión, por concepto de Fondo de Ahorro al Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
En los casos en que no se reúnan los requisitos del tiempo de aportación señalados en los párrafos que anteceden, el pago se efectuará en proporción al período de aportación al Fondo del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por el concepto de Fondo de Ahorro.
Las anteriores limitaciones no regirán en los casos de pensionados por riesgo de trabajo.’
A su vez, el artículo 14, del citado Xxxxxxx, prevé lo siguiente:
‘ARTÍCULO 14. A la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado, se otorgarán a sus beneficiarios, en su caso, conforme a lo dispuesto en este Régimen, las prestaciones siguientes: “I. Pensión de Viudez.
II. Pensión de Orfandad.
III. Pensión de Ascendencia.
IV. Asistencia Médica en los términos de las Cláusulas 74 y 90 del Contrato Colectivo de Trabajo.
X. Xxxxxxxx a cuenta de pensión hasta el equivalente a dos meses del importe de la misma, pagadero en un plazo máximo de 10 meses, sin que cause intereses y,
VI. Ayuda Asistencial a la pensionada o pensionado por viudez, cuando su estado físico requiera ineludiblemente que le asista otra persona de manera permanente o continua, de acuerdo al dictamen médico que al efecto se formule. Esta ayuda asistencial consistirá en un 10% (DIEZ POR CIENTO) de la pensión de que esté disfrutando el pensionado.
Estas pensiones se concederán conforme a la Tabla “B” del Artículo 4o, cuando se trate de la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado. En los casos de un riesgo de trabajo se aplicará la Tabla “C” del propio Artículo 4o.
Para tal fin se establecen las normas siguientes:
a) Viudez. La pensión para la viuda, viudo, concubina o concubinario, se otorgará bajo las siguientes reglas:
A la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado, será el equivalente al 90% (NOVENTA POR CIENTO) de la que le hubiere correspondido a éstos conforme a la tabla respectiva del artículo 4º, del Régimen. En caso de que existan más de 2 huérfanos el porcentaje se disminuirá al 40% (CUARENTA POR CIENTO).
Tendrá derecho a recibir la pensión de viudez, el viudo o concubinario siempre y cuando se acredite que se encuentra totalmente incapacitado y que dependía económicamente de la trabajadora, la jubilada o la pensionada.
A falta de esposa o esposo, tendrá derecho a recibir la pensión, la persona con quien vivió el trabajador, jubilado o pensionado como si fuera su esposo o esposa, durante los últimos cinco años que precedieron a la muerte o con la persona que tuviere hijos siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato; en el supuesto de que tengan dos o más concubinas o concubinarios, en ningún caso tendrán derecho a la pensión.
El derecho a la pensión de viudez se pierde en los casos previstos en el artículo 154 de la Ley del Seguro Social.
El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará el día del fallecimiento de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado y cesará con la muerte del beneficiario. Al contraer matrimonio el pensionado por viudez, podrá optar porque se le entregue una suma equivalente a tres anualidades de la pensión o continuar con el disfrute de esta última.
Al finiquitarse la pensión de viudez, se extinguen todos los derechos derivados de la misma.
b) Orfandad. A los hijos de los trabajadores de los jubilados o pensionados, menores de 16 años o hasta los 25 si se encuentran estudiando, se les otorgará a cada uno, una pensión equivalente al 20% (VEINTE POR CIENTO) de la que le correspondería al trabajador en activo, al jubilado o al pensionado, conforme a las tablas B o C del artículo 4o, del Régimen.
El huérfano mayor de 16 años que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, física o psíquica, percibirá la pensión en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.
Al huérfano que lo fuera de padre y madre se le otorgará una pensión del 50% (CINCUENTA POR CIENTO). Si al momento de iniciarse la prestación al huérfano, lo es de, madre o padre y posteriormente fallece el otro progenitor, la cuantía de la pensión se incrementará al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) a partir de la fecha de la muerte del ascendiente.
El derecho al disfrute de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del trabajador, del jubilado o del pensionado y terminará con la muerte del beneficiario o cuando éste cumpla 16 años de edad o 25 si se encontraba estudiando. Con la última mensualidad, se le entregará al huérfano un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión;
c) Ascendientes. En caso de no existir viuda, viudo, concubina, concubinario o huérfano con derecho a la pensión, se pensionará a cada uno de los ascendientes del trabajador, del jubilado o del pensionado fallecido, con una cantidad igual al 20% (VEINTE POR CIENTO) de la pensión que le hubiere correspondido o que disfrutaba de acuerdo a las Tablas B o C del artículo 4o, del Régimen.
d) Los pensionados conforme a los incisos anteriores recibirán la prestación estipulada en el artículo 6o, de este Régimen.’
De la interpretación armónica de dichos preceptos, se desprende que el fondo de ahorro se cubre a los jubilados y pensionados del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el mes de julio, equivalente al número de días a que se refiere el artículo 144 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, del monto mensual de la jubilación o pensión y será proporcional al tiempo que tenga como jubilado o pensionado, computado del primero de julio al treinta xx xxxxx el año siguiente, condicionado a que reúna los requisitos indicados en el artículo 7o, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, para los casos que expresamente allí se contemplan, a saber, para el jubilado o pensionado por cesantía en edad avanzada, pensionado por invalidez y por riesgo de trabajo; a su vez, el artículo 14, del mismo Régimen establece el que a la muerte de un trabajador, de un jubilado o un pensionado, a sus beneficiarios se les otorgará una pensión de viudez, orfandad o ascendencia, según sea el caso y que esas pensiones se concederán conforme a la Tabla “B” del artículo 4o, cuando se trate de la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado y en los casos de riesgo de trabajo se aplicará la Tabla “C”, del propio artículo 4o.
En el caso, ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento como beneficiario del trabajador fallecido en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, el otorgamiento de una pensión por orfandad como hijo del finado, y, en el inciso h) el pago por concepto de ahorro que deberá de entregarse anualmente durante el mes de julio, por el equivalente al número de días al que se refiere al artículo 7o, del Régimen de Jubilaciones y pensiones inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo.
En cuanto a la prestación de mérito, el Instituto Mexicano del Seguro manifestó: ‘…dicha prestación se les otorga únicamente a los Jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social y a los pensionados por edad avanzada o vejez, siempre que hubiesen aportado por el concepto de fondo de ahorro de jubilaciones y pensiones, durante los, últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión, por lo tanto es evidente que dicha prestación no debe prosperar a favor de la accionante, puesto que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al Pacto Contractual no está sujeto a interpretaciones personales, sino que es limitativo, en ese tenor de ideas resulta infundada su pretensión, por lo que se le arroja la carga de la prueba a mi contraparte a efecto de que acredite la procedencia de la prestación que reclama.’
En el laudo reclamado, la responsable otorgó la pensión de orfandad reclamada por ********** y condenó el pago de fondo de ahorro a que hace alusión el artículo 7o, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
Esa determinación es correcta, en virtud de que sí corresponde al beneficiario, ahora tercero interesado, el pago del fondo de ahorro consignado en el artículo 7o, de dicha norma contractual, ya que al revestir el carácter de pensionado por orfandad, su derecho a recibir la prestación se establece expresamente de acuerdo con la tabla “B” del artículo 4o, por disposición expresa del artículo 14 del invocado régimen.
De ahí que no asista razón al quejoso en cuanto sostiene que conforme al artículo 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del cual surge la pensión de orfandad, ésta no genera el derecho al pago del fondo de ahorro estipulado en el artículo 7o, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones; ya que conforme a lo establecido en este último precepto, la procedencia de la prestación ahí consignada depende de las aportaciones que hubiera realizado el trabajador en activo y no del tipo de pensión que se otorgue a éste o, como en el caso, a sus beneficiarios; sin que en particular se formule concepto de violación dirigido a este último tópico.
En síntesis, conforme a lo previsto en el artículo 7o, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, anualmente, en el mes de julio los jubilados y pensionados recibirán por concepto de Fondo de Ahorro, el equivalente al número de días a que se refiere la Cláusula 144 del mencionado pacto, del monto mensual de la jubilación o pensión; siempre y cuando se hubieran hecho las aportaciones por el concepto de Fondo de Ahorro al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, en los años que establece la norma y de no cumplir con la temporalidad ahí aludida; el pago se hará proporcional; de ahí que si el artículo 14 del mencionado régimen prevé que a la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado, se otorgarán a sus beneficiarios, en su caso: I. Pensión de Viudez, II. Pensión de Orfandad o III. Pensión de Ascendencia; es inconcuso que el pago de fondo de ahorro debe cubrirse a los beneficiarios que contempla este último precepto, cuando se cumplan con los requisitos contractualmente exigidos, pues la denominación de es genérica y, por ende, no es excluyente de quien obtuvo los derechos de una pensión, como consecuencia de la muerte del trabajador.”
Por su parte, en el amparo directo en revisión 693/2019, dictado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, en sesión de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos de los señores Magistrados que lo integran, se sostuvo:
“DÉCIMO. Estudio de los conceptos de violación. Ante todo, por cuestión de orden lógico-jurídico y preferente, los planteamientos vertidos en los incisos a), b), c), d), e), f) y g), relacionados con la ilegal absolución de la prestación de fondo de ahorro, son infundados.
De la demanda laboral de origen, se desprende que el actor ahora impetrante demandó del **********, entre otras prestaciones, el reconocimiento como beneficiario de la trabajadora fallecida **********, en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, el otorgamiento de una pensión por viudez como esposo de la finada y, en el punto d) del inciso C), la siguiente:
‘[…]
d. El pago de la prestación denominada fondo de ahorro en los términos de los artículos 7o. y 14, fracciones I y VI, párrafo segundo, inciso a), del Régimen de Jubilaciones y Pensiones en relación con la cláusula 144 del pacto laboral.’
Al contestar, el Instituto demandado manifestó lo siguiente:
‘[…]
d. El fondo de ahorro es improcedente para las pensiones de viudez, pues únicamente esa prestación es exclusiva de los trabajadores en activo y de los jubilados y pensionados por edad avanzada o vejez, el pensionado por invalidez que hubiere aportado por el concepto de fondo de ahorro al Fondo de Jubilaciones y Pensiones durante los últimos cinco y tres años inmediatamente anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión lo anterior en términos de la cláusula 144 y artículo 7o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, sin que contemple a los pensionados por viudez. […].’
En el laudo reclamado, la responsable otorgó la pensión de viudez reclamada por ********** y absolvió del pago de fondo de ahorro, en los siguientes términos:
‘[…]
Del pago del fondo de ahorro, debe absolverse al instituto demandado porque el artículo 7o. del régimen de jubilaciones y pensiones, no lo prevé en beneficio de quienes reciben la pensión de viudez, sino sólo para los jubilados, o pensionados por cesantía, vejez o invalidez.’
La decisión adoptada por la responsable es acertada, en virtud de que los numerales 7o, y 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones así lo corroboran, que para mayor ilustración a continuación se reproducen:
‘ARTÍCULO 7o. Anualmente, en el mes de julio los jubilados y pensionados recibirán por concepto de Fondo de Ahorro, el equivalente al número de días a que se refiere la Cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, del monto mensual de la jubilación o pensión y será proporcional al tiempo que tenga como jubilado o pensionado, computado del 1o. de julio al 30 xx xxxxx del año siguiente, siempre y cuando reúnan los requisitos siguientes:
Que el jubilado o pensionado por edad avanzada o vejez, hubiere aportado por el concepto de Fondo de Ahorro al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión.
Que el pensionado por invalidez hubiere aportado durante los últimos tres años inmediatamente anteriores al otorgamiento de la pensión, por concepto de Fondo de Ahorro al Fondo de Jubilaciones y Pensiones.’
‘ARTÍCULO 14. A la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado, se otorgarán a sus beneficiarios, en su caso, conforme a lo dispuesto en este Régimen, las prestaciones siguientes:
I. Pensión de Viudez;
II. Pensión de Orfandad;
III. Pensión de Ascendencia;
IV. Asistencia Médica en los términos de las Cláusulas 74 y 90 del Contrato Colectivo de Trabajo;
X. Xxxxxxxx a cuenta de pensión hasta el equivalente a dos meses del importe de la misma, pagadero en un plazo máximo de 10 meses, sin que cause intereses; y
VI. Ayuda Asistencial a la pensionada o pensionado por viudez, cuando su estado físico requiera ineludiblemente que le asista otra persona de manera permanente o continua, de acuerdo al dictamen médico que al efecto se formule. Esta Ayuda Asistencial consistirá en un 10% (DIEZ POR CIENTO) de la pensión de que esté disfrutando el pensionado.
Estas pensiones se concederán conforme a la Tabla "B" del artículo 4°, cuando se trate de la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado. En los casos de un riesgo de trabajo se aplicará la Tabla "C" del propio artículo 4°.
Para tal fin se establecen las normas siguientes:
a) Viudez. La pensión para la viuda, viudo, concubina o concubinario, se otorgará bajo las siguientes reglas:
A la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado, será el equivalente al 90% (NOVENTA POR CIENTO) de la que le hubiere correspondido a éstos conforme a la tabla respectiva del Artículo 4 del Régimen. En caso de que existan más de 2 huérfanos el porcentaje se disminuirá al 40% (CUARENTA POR CIENTO).
Tendrá derecho a recibir la pensión de viudez, el viudo o concubinario siempre y cuando se acredite que se encuentra totalmente incapacitado y que dependía económicamente de la trabajadora, la jubilada o la pensionada.
A falta de esposa o esposo, tendrá derecho a recibir la pensión, la persona con quien vivió el trabajador, jubilado o pensionado, como si fuera su esposo o esposa, durante los últimos cinco años que precedieron a la muerte o con la persona que tuviere hijos, siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato; en el supuesto de que tengan dos o más concubinas o concubinarios, en ningún caso tendrán derecho a la pensión.
El derecho a la pensión de viudez se pierde en los casos previstos en el artículo 154 de la Ley del Seguro Social.
El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará el día del fallecimiento de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado y cesará con la muerte del beneficiario. Al contraer matrimonio el pensionado por viudez, podrá optar porque se le entregue una suma equivalente a tres anualidades de la pensión o continuar con el disfrute de esta última.
Al finiquitarse la pensión de viudez, se extinguen todos los derechos derivados de la misma;
b) Orfandad. A los hijos de los trabajadores, de los jubilados o pensionados, menores de 16 años o hasta los 25 si se encuentran estudiando, se les otorgará a cada uno, una pensión equivalente al 20% (VEINTE POR CIENTO) de la que le correspondería al trabajador en activo, al jubilado o al pensionado, conforme a las tablas B o C del artículo 4° del Régimen.
El huérfano mayor de 16 años que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, física o psíquica, percibirá la pensión en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.
Al huérfano que lo fuera de padre y madre se le otorgará una pensión del 50% (CINCUENTA POR CIENTO). Si al momento de iniciarse la prestación al huérfano, lo es de madre o padre y posteriormente fallece el otro progenitor, la cuantía de la pensión se incrementará al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) a partir de la fecha de la muerte del ascendiente.
El derecho al disfrute de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del trabajador, del jubilado o del pensionado y terminará con la muerte del beneficiario o cuando éste cumpla 16 años de edad o 25 si se encontraba estudiando. Con la última mensualidad, se le entregará al huérfano un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión;
c) Ascendientes. En caso de no existir viuda, viudo, concubina, concubinario o huérfano con derecho a la pensión, se pensionará a cada uno de los ascendientes del trabajador, del jubilado o del pensionado fallecido, con una cantidad igual al 20% (VEINTE POR CIENTO) de la pensión que le hubiere correspondido o que disfrutaba de acuerdo a las Tablas B o C del artículo 4o., del Régimen; y
d) Los pensionados conforme a los incisos anteriores recibirán la prestación estipulada en el artículo 6o. de este Régimen.’
El precepto 14 transcrito, en lo que interesa, prevé el caso de muerte de un jubilado y establece el derecho de sus beneficiarios a que se les otorguen, conforme a lo dispuesto en el propio Xxxxxxx, las prestaciones siguientes: pensión de viudez; asistencia médica en los términos de las cláusulas 74 y 90 del Contrato Colectivo de Trabajo; préstamo a cuenta de pensión hasta el equivalente a dos meses del importe de la misma, pagadero en un plazo xxxxxx xx xxxx meses, sin que cause intereses; y ayuda asistencial, cuando su estado físico requiera ineludiblemente que le asista otra persona de manera permanente o continua, de acuerdo al dictamen médico que al efecto se formule.
Así mismo pormenoriza diversas normas para hacer efectivo el otorgamiento de las prestaciones, atendiendo a diversas hipótesis que pueden presentarse y, finalmente, dispone que los pensionados conforme a los incisos que comprende, entre los cuales se encuentran los pensionados por viudez, recibirán la prestación estipulada en el ordinal 6o. del propio Régimen de Jubilaciones y Pensiones, es decir, un pago mensual por concepto xx xxxxxxxxx.
‘ARTÍCULO 6o. Los jubilados y pensionados bajo el Régimen recibirán mensualmente, por concepto xx xxxxxxxxx, un 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) del monto de la jubilación o pensión que se encuentren percibiendo independientemente de lo señalado en el artículo 22.’
Del marco convencional descrito resulta obvio que el numeral 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones contiene el sistema o la estructura básicos sobre la cual se erigen la procedencia de la pensión de viudez, sus modalidades y las prestaciones o beneficios a que da derecho su otorgamiento.
Lo anterior se afirma sin demérito de la existencia, en el mismo Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de otros mecanismos que con carácter complementario al sistema referido prevén prestaciones adicionales a las precisadas en el precepto 14 para los pensionados por viudez, ya sea por remisión de este numeral, como el artículo 6o. antes transcrito, o bien, por disponer su otorgamiento en forma expresa, como ocurre con el diverso 22, que refiere de modo explícito la entrega de un aguinaldo anual.
‘ARTÍCULO 22. A los jubilados, pensionados por edad avanzada, vejez, invalidez, riesgo de trabajo, viudez, orfandad y ascendencia bajo el presente Xxxxxxx, se les entregará un aguinaldo anual en los términos señalados por la Ley del Seguro Social, que será complementado hasta alcanzar la cantidad que resulte de 15 días del monto de la jubilación o pensión que se encuentre percibiendo al momento de su pago.’
Con base en el esquema interpretativo señalado, se aprecia que el numeral 7o, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, no forma parte del sistema básico de prestaciones contenido en el ordinal 14, porque no está incluido o enunciado como una de las prestaciones o beneficios generados con el otorgamiento de la pensión de viudez y tampoco se inserta en alguno de los mecanismos que lo complementan, considerando que en el dispositivo 14 no se hace una remisión al 7o, para otorgar el fondo de ahorro, ni este contempla en forma expresa que los pensionados por viudez recibirán el monto por tal concepto.
Más bien, el contenido del artículo 7o., acota la recepción de la prestación a las calidades de jubilados y a cierta clase de pensionados, esto es, a los pensionados por edad avanzada o vejez e invalidez; denotando un sentido exclusivo, y no inclusivo, acerca de los sujetos a los que está destinado el beneficio que estipula.
Por lo que es posible sostener, coincidentemente con la Junta responsable, que el Fondo de Ahorro es una prestación que aplica para los jubilados y pensionados por edad avanzada o vejez e invalidez, siempre y cuando hubieren aportado por el concepto de Fondo de Ahorro al Fondo de Jubilaciones y Pensiones durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión; pero no se extiende a los beneficiarios o pensionados por viudez.
Lo anterior explica el hecho de que, en vida, la hoy extinta jubilada haya recibido la prestación de Fondo de Ahorro y que el aquí quejoso no pueda prevalerse de su otorgamiento, no obstante que en el laudo impugnado se le haya reconocido la calidad de pensionado.
A continuación, debe decirse que los conceptos de violación resumidos en los incisos h) e i), en cuanto a que la seguridad social constituye un derecho humano, por lo que la responsable debió atender al bloque de constitucionalidad y convencionalidad para otorgar la prestación de fondo de ahorro; y que omitió declarar la inconstitucionalidad del artículo 14, fracción VI, inciso a), del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, conforme al control difuso; son inoperantes.
Resulta lo anterior, habida cuenta que el quejoso en ningún momento solicitó a la Junta responsable llevara a cabo el ejercicio ex officio para inaplicar toda disposición que resultara contraria a los derechos humanos, sino la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de los preceptos 152 y 130 de las Leyes del Seguro Social anterior y vigente; así como del numeral 14, fracción VI, inciso a), párrafo tercero, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el ********** ********** ********** ********** ********** y sus trabajadores.
Lo anterior se establece de esa manera, en función a que del escrito inicial de demanda laboral (folios 1 a 17 del juicio de origen), audiencia de conciliación, demanda, excepciones, pruebas y resolución (sic) de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho (folios 103 a 105 ídem), no se advierte que el impetrante hubiere solicitado se llevara a cabo un control de convencionalidad ex officio comprendido en el dispositivo 1o., constitucional, a fin de inaplicar toda disposición que resultara contraria a los derechos humanos.”
CUARTO. Improcedencia. La denuncia de contradicción de tesis quedó sin materia y así debe declararse, debido a que uno de los criterios que aquí participan fue objeto de dos resoluciones de contradicción de tesis dictadas por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y, por tanto, quedó superada.
Efectivamente, la postura sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 601/2018, participó en la contradicción de tesis 20/2019 resuelta en sesión de dos de diciembre de dos mil diecinueve por unanimidad de diecisiete votos de los integrantes del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Con motivo de esa resolución sustentó la jurisprudencia aún no publicada, de rubro y texto siguientes:
“FONDO DE AHORRO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7 DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, NO PROCEDE SU PAGO A LOS BENEFICIARIOS QUE CUENTEN CON UNA PENSIÓN DE VIUDEZ Y ORFANDAD. El artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, prevé el pago anual del concepto de fondo de ahorro, y, dentro de dicho artículo se menciona que ese derecho, lo recibirán los ex trabajadores del aludido Instituto, quienes se hubiesen 1) jubilado por años de servicio, o pensionado por: 2) edad avanzada o vejez, 3) invalidez, y 4) riesgo de trabajo; siempre y cuando hayan aportado por el concepto de fondo de ahorro por los años que contempla el artículo para cada hipótesis. Ahora, el fondo de ahorro previsto en el ordinal en cita, cuenta con la naturaleza de ser una prestación extralegal, en su interpretación debe estarse a lo pactado entre las partes, es decir a su literalidad, por lo que no cabe hacer extensivo sus prerrogativas a otro tipo de beneficiarios o pensiones no previsto en la norma. Por lo que si el artículo que nos ocupa, hace mención expresa de que el fondo de ahorro lo recibirán los jubilados o pensionados, en los casos por años de servicios, por edad avanzada o vejez, invalidez y riesgo de trabajo; sólo a éstos, les corresponde esa prestación, y no a los beneficiarios de los extintos trabajadores a quienes se les haya otorgado, entre otras, la pensión de: 1) viudez, y, 2) orfandad; pues para dichas pensiones el artículo 14 del aludido Régimen, precisa cuáles son las prestaciones limitadas a las que tienen derecho, sin que de manera alguna se contemple el fondo de ahorro.”
En la contradicción de tesis 28/2019 resuelta en la sesión de dos de diciembre de dos mil diecinueve, también participó el criterio sustentado en el amparo directo 601/2018; en dicha resolución se declaró sin materia la denuncia debido que el Pleno de Circuito ya había pronunciado jurisprudencia.
Así las cosas, es claro que la denuncia formulada, ha quedado sin materia puesto que uno de los criterios fue superado y no forma parte ya del orden jurídico.
Da sustento a esta determinación, la tesis siguiente:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUÁNDO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA. Cuando se denuncia una contradicción de tesis debe determinarse si existe, a fin de establecer el criterio que prevalezca como jurisprudencia. Al respecto debe precisarse, aunque se trate de una cuestión sutil de carácter técnico, que cuando se llega a la conclusión opuesta ello puede derivar de que nunca se dio la oposición de criterios denunciada, lo que llevará a declararla improcedente o de que habiendo existido la contradicción, con anterioridad a su denuncia desapareció, al apartarse uno de los órganos contendientes del criterio que sostenía, al emitir otro que coincide con el opuesto, debiéndose hacer la misma declaración de improcedencia; o finalmente, cuando dándose el supuesto anterior, en cuanto a la desaparición de la contradicción, ello ocurre con posterioridad a la denuncia, procediendo declararla sin materia.” (Novena Época, Registro: 166997, Instancia: Xxxxxxx Xxxx, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, Materia(s): Común, Tesis: 2a. LXXXI/2009, Página: 461).
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO. Queda sin materia la presente contradicción de tesis.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx (ponente) y Presidente Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
Xxxxxx el Ministro Presidente de la Xxxxxxx Xxxx y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO XXXXXX XXXXXX XXXXXXX
PONENTE
MINISTRA XXXXXX XXXXXXXX XXXXX
SECRETARIA DE ACUERDOS
XXXXXX XXXXXXX XXXXXX
LA SUSCRITA XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXX HACE CONSTAR QUE LAS HOJAS QUE ANTECEDEN PERTENECEN A LA EJECUTORIA PRONUNCIADA EN SESIÓN DE DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO CONTRADICCIÓN DE TESIS 544/2019, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, LAS CUALES REFLEJAN TANTO LOS AJUSTES ACEPTADOS Y VOTADOS POR LOS MINISTROS EN EL DESARROLLO DE LA SESIÓN, COMO EL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA EN FORMA UNÁNIME, POR LA Y LOS MINISTROS INTEGRANTES DE ESTA XXXXXXX XXXX DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUYO PUNTO RESOLUTIVO ES: “ÚNICO. QUEDA SIN MATERIA LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.” VA DEBIDAMENTE COTEJADA, SELLADA, RUBRICADA Y FOLIADA.
Revisó: ECG
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.