Contract
1) XXXXXXXX XX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX - XXXXXX
0) XXXXXXX XX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX - XXXXXX
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL URUGUAY – ITALIA
El Presidente de la República Oriental del Uruguay y El Presidente de la República Ita- liana,
Animados del deseo de regular las relaciones entre los dos Estados en el campo de la Seguridad Social, convienen en celebrar el presente Convenio y han designado a tal fin como sus plenipotenciarios:
El Presidente de la República Oriental del Uruguay al Ministro de Relaciones Exteriores Xxx Xxxxxx Folle Xxxxxxxx y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social Doctor Xxx Xxxx
X. Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx.
El Presidente de la República Italiana al Subsecretario de Estado de Relaciones Exte- riores Doctor Xxxxxxx Xxxxxx;
Los cuales, después de canjearse sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, acuerdan este Convenio, en la forma y condiciones y con la extensión que se establecen en las disposiciones siguientes.
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
A fines de la aplicación de este Convenio se entiende por:
a) "Convenio": el presente Convenio;
b) "Legislación": la Constitución, las leyes, los decretos, los reglamentos y toda otra disposición relativa a las materias establecidas en el siguiente artículo;
c) "Autoridad Competente": los Ministros o Secretarías de Estado que en ca- da Parte Contratante tengan competencia sobre los regímenes de Seguri- dad Social;
d) "Entidad Gestora": las Instituciones que en cada Parte Contratante tengan a su cargo la administración de uno o más regímenes de Seguridad So- cial;
e) "Organismo de Enlace": la Institución o Instituciones de Seguridad Social que serán designadas por las Autoridades Competentes de cada Estado Contratante, y que estarán habilitadas para actuar como nexo directo de
las tramitaciones entre Entidades Gestoras de cada Estado signatario en lo relativo a la obtención de las prestaciones;
f) "Período de Seguro": períodos considerados hábiles por la legislación aplicable al efecto de la obtención de las prestaciones;
g) "Prestaciones": las prestaciones que deben pagarse de acuerdo con las legislaciones referidas en el artículo 2º;
h) "Prestaciones Familiares": todas las prestaciones en especie o en dinero destinadas a compensar las cargas familiares;
i) "Trabajadores": las personas que pueden hacer valer los períodos de se- guro en el régimen de las legislaciones a que se refiere el artículo siguien- te;
j) "Familiares": las personas definidas o reconocidas como tales por la legis- lación aplicable;
k) "Lugar de Residencia": el de estancia habitual o temporal.
Artículo 2
1. El Convenio se aplica a las legislaciones de los Países Contratantes concernien- tes:
En Italia:
a) Al seguro obligatorio de invalidez de vejez y para los sobrevivientes, para los trabajadores dependientes y las correspondientes gestiones especia- les para los trabajadores autónomos;
b) Al seguro obligatorio contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales;
c) Al seguro de enfermedad y de maternidad;
d) Al seguro contra la tuberculosis;
e) Al seguro contra la desocupación involuntaria;
f) A las asignaciones familiares;
g) A los regímenes especiales de seguro para determinadas categorías de trabajadores en cuanto conciernen a los riesgos y las prestaciones cubier- tas en las legislaciones indicadas en los incisos precedentes.
En Uruguay:
A la legislación que regula los regímenes de Seguridad Social a cargo de Orga- nismos Estatales, Paraestatales y Privados, en lo relativo a:
a) Xxxxxxxxx, vejez y muerte;
b) Maternidad, enfermedad y accidente común;
c) Desempleo;
d) Indemnización y otras prestaciones en casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
e) Prestaciones familiares.
2. El Convenio se aplicará igualmente, a las legislaciones que completen o modifi- quen las referidas en el parágrafo antecedente.
3. Se aplicará, asimismo, a las legislaciones que extiendan el seguro general obli- gatorio a nuevas categorías de trabajadores o que establezcan nuevos regímenes de Seguridad Social, siempre que, de parte del Gobierno de un Estado Contratante, no se notifique la oposición del Gobierno del otro Estado Contratante dentro de los tres me- ses de la fecha de publicación oficial de dichas legislaciones, si se tratara del Estado que la ha dictado o de la fecha de su comunicación oficial si se tratase del otro Estado.
Artículo 3
El Convenio se aplica a los trabajadores que están o que han estado sujetos a la legislación de uno o de ambos Estados Contratantes, así como a sus familiares y so- brevivientes.
Artículo 4
Los trabajadores a los cuales se aplican las disposiciones del Convenio están comprendidos en la legislación del Estado Contratante en el cual desarrollan la activi- dad laboral, en las mismas condiciones y con las mismas obligaciones y beneficios que los trabajadores de tal Estado.
Artículo 5
1. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior:
a) El trabajador dependiente de una empresa con sede en uno de los dos Estados Contratantes, que haya sido enviado al territorio del otro Estado Contratante por un período limitado de tiempo, estará sujeto a la legisla- ción del primer Estado, siempre que su actividad en el territorio del otro Estado, no supere los veinticuatro meses.
Si el período de trabajo debe prolongarse por períodos superiores a los veinticuatro meses previstos, la aplicación de la legislación del Estado Contratante en el cual tiene sede la empresa, podrá ser prolongado por otros veinticuatro meses, previo acuerdo por parte de la Autoridad Com- petente del otro Estado;
b) El personal de vuelo de las compañías de navegación del Estado en el cual tiene sede la empresa;
c) La tripulación de las naves con bandera de uno de los Estados Contratan- tes, estará sujeta a la legislación del Estado al cual pertenece la nave. Cualquier otra persona que se ocupe de las operaciones de carga, des- carga y vigilancia, cuando la nave está atracada, estará sujeta a la legis- lación del Estado al cual pertenece el puerto;
d) Los empleados públicos y el personal asimilado, estarán sujetos a la legis- lación del Estado Contratante, al cual pertenece la administración de la cual ellos dependen.
2. Las Autoridades Competentes de los dos Estados Contratantes, pueden prever de común acuerdo, en interés de algunos trabajadores, o de alguna categoría xx xxxxx- jadores, otras excepciones a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 6
1. Los funcionarios públicos, que en el ejercicio de su cargo, sean enviados al xxxxx- xxxxx del otro Estado quedan regidos por la legislación del Estado a que pertenecen.
2. El ciudadano de uno de los Estados Contratantes que sea empleado localmente por cuenta de un Estado en el territorio del otro Estado, tendrá derecho de elegir la aplicación de legislación de Seguridad Social de uno o del otro Estado.
Tal elección deberá efectuarse dentro de los tres meses de la iniciación de su re- lación de empleo en el caso de que ésta ocurra después de la entrada en vigor del Convenio o dentro de los tres meses del comienzo de la vigencia de éste en el caso de que la relación de empleo haya empezado antes de dicha fecha.
Si la persona elige la legislación del Estado del que es ciudadano, tal legislación, se le aplicará por un plazo de hasta veinticuatro meses, que podrá ser prorrogado, pre- vio consentimiento de la Autoridad Competente del otro Estado.
En ambos casos su elección tendrá efecto a partir del día en que el interesado la comunique a la Autoridad Competente.
3. En el caso de que una persona habilitada para ejercitar la elección mencionada en el parágrafo 2, no deduzca tal derecho, se le aplicará la legislación del Estado en cuyo territorio está empleado.
4. Los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares xx xxxxxxx, están en to- dos los casos, sujetos a la legislación del Estado acreditante.
5. Los miembros del personal administrativo, técnico y de servicio de las represen- taciones diplomáticas y de las consulares regidas por cónsules xx xxxxxxx, el personal al servicio particular de los agentes diplomáticos y el personal al servicio particular de los miembros de las representaciones consulares regidas por cónsules xx xxxxxxx, es- tán sujetos a la legislación del Estado que los envía, a menos que sean ciudadanos del Estado en el que tiene la sede la representación, o que tengan la residencia permanen- te en tal Estado en cuyo caso están sujetos a la legislación de este Estado.
6. Los funcionarios consulares honorarios, los miembros de las representaciones regidas por ellos y el personal al servicio particular de unos y otros, están sujetos a la legislación del Estado en que cumplan tareas.
Artículo 7
A los efectos de la admisión al seguro voluntario prevista en la legislación xxxxx- te en un Estado Contratante, los períodos de seguro computados en virtud de la legis- lación de tal Estado, se acumulan, en cuanto sea necesario, con los períodos xx xxxx- ro computados con arreglo a la legislación del otro Estado Contratante.
Artículo 8
1. Las prestaciones familiares debidas en conjunto con las pensiones y las jubila- ciones serán igualmente brindadas a los familiares, aunque éstos residan en un Estado Contratante que no sea aquél en que se encuentra la Institución que concede las pres- taciones.
2. El titular de la pensión o jubilación a cargo de ambos Estados Contratantes, ten- drá derecho exclusivamente a las prestaciones familiares previstas por la legislación del país de residencia del titular de la pensión o jubilación.
Artículo 9
Las prestaciones económicas de la Seguridad Social concedidas en virtud de las disposiciones de uno o de ambos Estados Contratantes, no pueden sufrir reducciones, suspensiones, supresiones, retenciones u otros gravámenes, por el hecho de residir el beneficiario en el otro Estado.
Artículo 10
Las Autoridades Competentes establecerán los Acuerdos Administrativos y de- más instrumentos adicionales que fueren menester para la aplicación del Convenio.
Artículo 11
Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes Contratantes estable- cerán en el Acuerdo Administrativo los Organismos de Enlace y sus cometidos.
Artículo 12
Las Autoridades Competentes se comprometen a intercambiar informaciones re- lacionadas con las medidas adoptadas para mejor aplicación de este Convenio, los Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales y sobre nuevas disposicio- nes legales que modifiquen o complementen los regímenes de Seguridad Social.
Artículo 13
Cuando la legislación de uno de los Estados Contratantes prevea un período mí- nimo de seguro con el fin de adquirir derechos a las prestaciones por enfermedad, ac- cidentes de trabajo, enfermedades profesionales, desocupación y prestaciones familia- res, o de su cuantía, el período de seguro cumplido en el otro Estado será asimilado.
Artículo 14
1. Las Autoridades Competentes de los dos Estados Contratantes, designarán una Comisión Mixta, que será la encargada de:
a) Observar que se cumpla estrictamente con las normas del Convenio;
b) Examinar las eventuales divergencias relativas a su interpretación;
c) Informar a las Autoridades Competentes, cuando éstas lo requieran o por iniciativa propia, sobre la aplicación del Convenio y de los Acuerdos Ad- ministrativos y de los documentos adicionales que se establecieren;
d) Proponer las modificaciones, ampliaciones y normas complementarias del Convenio que ella considere necesarias;
e) Toda otra función que le sea atribuida de común acuerdo por las Autori- dades Competentes.
2. La Comisión Mixta estará formada por igual número de representantes de los dos Estados Contratantes.
3. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en Italia y en Uruguay por lo me- nos una vez al año y toda vez que así lo requiera la Autoridad Competente de uno de los Estados Contratantes.
4. La Comisión Mixta establecerá la organización y los procedimientos a seguir en el trabajo.
TITULO II DISPOSICIONES PARTICULARES
CAPITULO I
PRESTACIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE
Artículo 15
Los trabajadores a que hace referencia el artículo 3º que hayan estado sujetos sucesiva o alternativamente a la legislación de los dos Estados Contratantes y sus cau- sahabientes, podrán valerse de la totalización de los períodos de seguro computados en la legislación de los dos Estados, siempre que no se superpongan.
Los períodos a totalizarse computados en el otro Estado serán tomados en con- sideración, según los criterios establecidos en la legislación del Estado en el que han sido cumplidos.
Cuando no resulte configurado el derecho a las prestaciones en base a lo dis- puesto en el primer párrafo del presente artículo, serán tenidos en consideración tam- bién los períodos de seguros computados en otros Estados con los que ambos Estados Contratantes hayan suscrito Convenios de Seguridad Social, que prevean la totaliza- ción de los períodos de seguro.
En el caso en que el derecho a las prestaciones se adquiera sobre la base de sólo el período de seguro computado bajo la legislación de un Estado Contratante, la
Institución Competente de tal Estado, a fin de conceder al trabajador el importe más favorable, calculará el importe de la prestación teniendo en cuenta sólo el período de seguro computado en la legislación que aplica, o teniendo en cuenta la totalización pre- vista en el primer apartado del presente artículo.
Artículo 16
La Entidad Gestora de cada uno de los Estados Contratantes determinará, en base a su propia legislación, si el interesado reúne las condiciones requeridas para ob- tener el derecho a las prestaciones previstas en la misma teniendo en cuenta la totali- zación de períodos, de acuerdo con el artículo precedente.
Si el derecho resulta así adquirido, determinará el monto de la prestación al que el interesado tendría derecho como si los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos exclusivamente bajo su propia legislación.
Calculará, entonces, sobre tal monto, el importe efectivo de la prestación que ella debe al interesado en base a la proporción existente entre los períodos compu- tados en su propia legislación y el total de los períodos computados en la legislación de los dos Estados Contratantes.
Artículo 17
Cuando el interesado no pueda hacer valer al mismo tiempo las condiciones re- queridas por la legislación de los dos Estados Contratantes, su derecho a la prestación se determinará con arreglo a las disposiciones de cada legislación a medida que él pueda ir haciéndolas valer.
Artículo 18
Si el interesado tiene derecho a prestaciones a cargo de las Instituciones de am- bos Estados Contratantes y si la suma de estas prestaciones no alcanza el importe mí- nimo de prestación previsto en la legislación del Estado en que el interesado reside, la Institución Competente de dicho Estado concederá el importe necesario para alcanzar el ya mencionado mínimo de prestación.
CAPITULO II
PRESTACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO
Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, EN CASO DE MATERNIDAD Y ENFERMEDAD O ACCIDENTES COMUNES
Artículo 19
1. Los trabajadores que reúnan las condiciones requeridas por la legislación del Estado Competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta even- tualmente lo dispuesto en el artículo 13:
a) Que se encuentren temporáneamente o residan en el territorio distinto del Estado Competente;
b) Que su estado de salud necesite de prestaciones inmediatas durante su estada en el territorio del otro Estado Contratante; o
c) Que estén autorizados por la Institución correspondiente a trasladarse al territorio del otro Estado Contratante para recibir la asistencia adecuada a su estado.
Se benefician:
i) De las prestaciones en servicios que correspondieran a la Institu- ción Competente, de parte de la Institución del lugar donde se en- cuentra, según lo que dispone la legislación que aplica esta última Institución, como si estuvieran inscriptos en esa;
ii) De las prestaciones en dinero que correspondieran a la Institución Competente según las disposiciones de la legislación del Estado correspondiente, como si ellos se encontrasen en el territorio de tal Estado.
2. Las disposiciones del parágrafo 1 del presente artículo serán aplicables, igual- mente en lo que se refiere al beneficio de las prestaciones en servicios, a los familiares del trabajador.
Artículo 20
1. El titular de una pensión o de una renta obtenida en virtud de la legislación de ambos Estados Contratantes, tiene derecho a recibir las prestaciones en servicios para sí y para sus propios familiares de la Institución del lugar de residencia y a su cargo.
2. El titular de una pensión y de una renta obtenida en virtud de la legislación de un solo Estado Contratante y sus familiares, que residan o que vivan temporáneamente en el territorio del otro Estado Contratante, tienen derecho a recibir de la Institución de es- te Estado las prestaciones en servicios según la legislación por él aplicada.
3. Las prestaciones concedidas al titular de una pensión o de una renta como tam- bién a sus familiares, según lo establece el párrafo 2, serán reembolsadas por la Insti- tución Competente a la Institución que las ha efectuado.
Artículo 21
Las prestaciones de servicios efectuadas por la Institución de un Estado Contra- tante por cuenta de la Institución del otro en virtud de las disposiciones del Convenio dan lugar a reembolsos que serán efectuadas según las modalidades y en la medida establecida en el Acuerdo Administrativo según el artículo 10.
Artículo 22
1. Los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo o de una enfermedad pro- fesional:
a) Que viven temporáneamente o residen en el territorio del Estado Contra- tante que no sea el Estado Competente; o
b) Que después de haber sido admitidos al beneficio de las prestaciones a cargo de la Institución Competente, sean autorizados por esta Institución a volver al territorio del otro Estado Contratante en el cual residen, o bien a transferir su residencia en el territorio del otro Estado Contratante; o
c) Que sean autorizados por la Institución Competente a trasladarse al xxxxx- xxxxx del otro Estado Contratante para obtener el tratamiento acorde a su estado de enfermedad.
Se benefician:
i) De las prestaciones de servicios relativas al accidente o enferme- dad profesional que correspondan por parte de la Institución Competente, de parte de la Institución donde viven temporánea- mente o de residencia, según las disposiciones de la legislación que esta última Institución aplica, como si fueran sujetos a la misma, con el límite de la duración establecida por la legislación del Estado correspondiente;
ii) De las prestaciones en dinero que correspondan a la Institución del Estado Competente según las disposiciones de la legislación que ella aplique, como si se hallaran en el territorio de ese Estado.
2. La autorización a la que se refiere el parágrafo 1) letra b) no puede ser rechaza- da si no se comprueba que el desplazamiento del interesado puede comprometer sus condiciones de salud o la aplicación de la curas médicas.
La autorización a la que se refiere el parágrafo 1) letra c) no puede ser rechaza- da cuando las curas a las que se refiere no pueden aplicarse al interesado en el territo- rio del Estado Contratante en el cual reside.
Artículo 23
La concesión por parte de la Institución del lugar de estadía o de residencia, de prótesis o de otras prestaciones en especie de gran importancia está subordinada, sal- vo en los casos de absoluta urgencia, a la autorización de la Institución correspondien- te.
Artículo 24
La Institución correspondiente debe reembolsar el importe de las prestaciones en especie efectuadas por su cuenta en virtud de los artículos 22 y 23.
Las modalidades para el reembolso serán establecidas en el Acuerdo Adminis- trativo previsto por el artículo 10.
Artículo 25
1. En el caso que el asegurado haya contraído una enfermedad profesional des- pués de haber sido destinado exclusivamente en el territorio de un Estado Contratante a una actividad susceptible de provocar la enfermedad según lo previsto por la legisla- ción de dicho Estado, se le aplica la legislación de tal Estado, aún cuando la enferme- dad se hubiese manifestado en el otro.
2. En el caso que el asegurado hubiese contraído una enfermedad profesional después de haber sido destinado en el territorio de ambos Estados Contratantes a acti- vidades susceptibles de provocar tal enfermedad, según lo previsto por las legislacio- nes de ambos Estados, se le aplica la legislación del Estado en cuyo territorio el asegu- rado ha realizado la última actividad peligrosa.
Artículo 26
En el caso que se verifique un accidente de trabajo o una enfermedad profesio- nal en un asegurado, con secuelas de un precedente accidente de trabajo o enferme- dad profesional verificados en el otro Estado, la Institución correspondiente para el nuevo caso tendrá en cuenta la lesión precedente como si se hubiera verificado bajo la propia legislación, para la estimación del grado de inhabilitación para el trabajo.
Artículo 27
Los gastos de diagnósticos sanitarios y los gastos conexos realizados en rela- ción a la concesión de prestaciones por enfermedad de trabajo y enfermedades profe- sionales, serán reembolsados por la Institución solicitante a la Institución que realizó el diagnóstico sobre la base del importe efectivo, como resulte de la contabilidad de esta última Institución.
Artículo 28
Todo accidente de trabajo del que haya resultado víctima un ciudadano de uno de los dos Estados, ocupados en el territorio del otro Estado, y que haya causado o que pudiera causar sea la muerte, sea una incapacidad permanente, total o parcial, debe ser notificado sin demora, por la Institución correspondiente a la representación diplomática o consular del Estado del cual el accidentado sea ciudadano.
TITULO III DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29
El Convenio se aplica también a aquellos eventos posibles de seguro que se ve- rificaron antes de su entrada en vigor.
Deberán ser tenidos en consideración también los períodos de seguros cumpli- dos antes de su vigencia.
Las prestaciones acordadas con anterioridad a su entrada en vigor no podrán ser reliquidadas al amparo de sus disposiciones.
Los derechos acordados por el Convenio sólo generarán prestaciones a partir de la fecha de su vigencia, debiendo, además, respetarse las normas sobre prescripción y caducidad, vigentes en cada uno de los Estados Contratantes.
Artículo 30
Las prestaciones se pagarán a los beneficiarios de la otra Parte Contratante, que residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones e igual cuantía que si se tratara de beneficiarios de la primer Parte Contratante que residiesen en el territorio del tercer Estado.
Artículo 31
Las solicitudes, los recursos y, las declaraciones que corresponda interponer o formular, conforme al régimen de una de las Partes Contratantes, ante una Entidad Gestora de esta Parte, podrán ser presentados con idéntico efecto, ante el Organismo de Enlace o las Oficinas Territoriales de otra Parte.
Artículo 32
Todos los escritos, gestiones, documentos y actos referentes a la aplicación del Convenio y de sus Instrumentos Administrativos, están exonerados de los tributos de sellos, timbres y estampillas y de la visación o legalización diplomática o consular.
A estos últimos efectos será suficiente la certificación del respectivo Organismo de Enlace, o de sus Oficinas Territoriales.
Artículo 33
La constancia relativa a la autenticidad de un certificado o de un documento, o también de una copia, de parte de la Autoridades Competentes o de las Entidades Gestoras de un Estado será aceptada como válida por parte de las Autoridades Com- petentes o de las Entidades Gestoras del otro Estado.
Artículo 34
Las Entidades Gestoras de una Parte Contratante que sean deudoras xx xxxxxx- ciones económicas a beneficiarios que residan en territorio de la otra Parte, se liberarán válidamente mediante el pago de moneda de la primera Parte.
En el caso que en uno o en el otro Estado se introduzcan medidas restrictivas en materia monetaria, ambos Gobiernos adoptarán inmediatamente las providencias ne- cesarias para asegurar, de conformidad con las disposiciones del Convenio, la transfe- rencia de la sumas adeudadas de una y de la otra Parte.
Artículo 35
Las Autoridades Competentes y las Entidades Gestoras de los Estados Contra- tantes se prestarán asistencia recíproca para la aplicación del Convenio, como si se tratara de sus respectivas legislaciones.
Artículo 36
Las Autoridades Competentes de los dos Estados Contratantes resolverán de común acuerdo toda cuestión o controversia que pudiera surgir acerca de la aplicación o de la interpretación del Convenio.
Cuando no se lograre dicho acuerdo, las Autoridades Competentes de los dos Estados establecerán procedimientos permanentes de arbitraje para el examen y la solución de aquellas controversias.
El órgano arbitral previsto, las decidirá de conformidad con los principios del Convenio.
Las resoluciones de se órgano serán definitivas y obligatorias a los fines de las controversias deferidas ante las Autoridades Competentes y de las Entidades Gestoras de ambos Estados.
El órgano arbitral mencionado estará compuesto de tres miembros. Las Autori- dades Competentes de los dos Estados designarán cada una un miembro. El tercer miembro será nombrado de acuerdo por las dos Autoridades Competentes.
Artículo 37
Los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24, entrarán en vigencia en el momento en que las Partes se notifiquen que sus legislaciones internas se han adecuado a lo estableci- do en las citadas disposiciones.
Artículo 38
El Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán canjeados. Entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que dichos instru-
mentos sean canjeados.
El Convenio tendrá duración de un año y será tácitamente renovado cada año, salvo denuncia de uno de los Estados Contratantes que deberá ser notificado por lo menos seis meses antes del vencimiento del año civil correspondiente.
En caso de denuncia, los derechos adquiridos serán mantenidos según las dis- posiciones del mismo Convenio y los derechos en curso de adquisición serán reconoci- dos de conformidad con Acuerdos Complementarios.
En fe de lo cual los que suscriben, a tal fin debidamente autorizados por los res- pectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Montevideo, en cuatro originales en idiomas italiano y español, siendo ambos textos auténticos, a los siete días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y nueve.
ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL URUGUAY – ITALIA
Acuerdo Administrativo para la aplicación del Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx x xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx
TITULO I CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo Administrativo:
1) el término "convenio" indica el Convenio de Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y la República Italiana, firmado en Montevideo el 7 de noviembre de 1979;
2) El término "Acuerdo" indica el presente Acuerdo Administrativo;
3) los términos definidos en el artículo 1 del Convenio tienen el mismo significado que se les atribuye en el precitado artículo.
Artículo 2.
Las Autoridades competentes para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo son:
- por Uruguay:
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
- por Italia:
el Ministerio de Trabajo y de Previsión Social y el Ministerio de la Sanidad.
Artículo 3.
Las Entidades Gestoras para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo
son:
a) En la República Oriental del Uruguay:
Los órganos y organismos estatales y las instituciones paraestatales en sus respectivas competencias en cuanto a prestaciones de jubilaciones y pensiones, enfermedades, accidentes comunes, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
b) En la República Italiana, además de los Organismos que administran los seguros sociales para especiales categorías de trabajadores:
1) El Instituto Nacional de Previsión Social (I.N.P.S.) por lo que respecta al seguro obligatorio por invalidez, vejez y sobrevivientes de trabajadores dependientes y las gestiones especiales aplicables a los trabajadores independientes; los regímenes especiales de seguro por invalidez, vejez y sobrevivientes de categorías especiales de trabajadores dependientes, administrados por el mismo Instituto Nacional de la Previsión Social (I.N.P.S.): el seguro contra la desocupación involuntaria; las asignaciones familiares; prestaciones económicas por enfermedad (comprendida la tuberculosis) y por maternidad.
2) El Instituto Nacional de Seguros contra Accidentes de Trabajo (I.N.A.I.L.) (Istituto Nazionale per l'Assicurazione contro gli infortuni sul lavoro) por lo que respecta a los seguros contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, comprendida la erogación de las prótesis y de los medios diagnósticos auxiliares, exceptuadas las otras prestaciones sanitarias.
3) Las Unidades Sanitarias Locales (U.S.L.) (Unitá Sanitarie Locali) en general con competencia territorial, o, para algunas categorías de trabajadores el Ministerio de la Sanidad por lo que concierte a las prestaciones sanitarias en caso de enfermedad (comprendida la tuberculosis) y por maternidad y para las contribuciones curativas en caso de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional, con excepción de las prótesis y de los medios diagnósticos auxiliares referidos en el precedente artículo 2.
Artículo 4.
Las Autoridades competentes de los dos Estados Contratantes han designado como Organismos de enlace entre las Entidades Gestoras de cada uno de los Estados Contratantes:
a) por Uruguay:
la Dirección General de la Seguridad Social (D.G.S.S.);
b) por Italia:
1) El Instituto Nacional de Previsión Social (I.N.S.P.) (Istituto Nazionale della Previdenza Sociale) -Sede Central- por lo que concierte a las prestaciones a cargo de los regímenes de seguro obligatorio por invalidez, vejez y sobrevivientes y aquéllas a cargo de regímenes especiales de seguro, como asimismo las otras prestaciones referidas en el artículo 3, letra b), punto 1) del presente Acuerdo.
2) El Instituto Nacional de Seguros contra Accidentes de Trabajo (I.N.A.I.L.) (Istituto Nazionale per l'Assicurazione contro gli Infortuni) -Dirección General- por lo que respecta al seguro contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, relativamente a las prestaciones referidas en el artículo 3, letra b) punto 2) del presente Acuerdo.
3) El Ministerio de la Sanidad, por lo que se refiere a las prestaciones sanitarias y curativas referidas en el artículo 2, letra b) punto 3) del presente Acuerdo.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
Artículo 5.
1. Para el trabajador enviado al territorio del otro Estado Contratante, de conformidad con el artículo 5, parágrafo 1) letra a) del Convenio, se extiende un certificado en dos copias, en el que consta hasta qué fecha éste permanece sujeto a la legislación del Estado Contratante en el que está establecida la empresa que lo ha enviado.
2. El certificado referido en el parágrafo 1) es expedido:
a) en Uruguay:
Por la Dirección General de la Seguridad Social (D.G.S.S.) a través de sus correspondientes Direcciones;
b) en Italia:
Por el Instituto Nacional de Previsión Social (I.N.P.S.) (Istituto Nazionale della Previdenza Sociale).
3. El empleador debe enviar copia del certificado a la Entidad Gestora del otro Estado Contratante.
4. En los casos previstos en el artículo 5, parágrafo 1, letra a) del Convenio, si la duración del período de trabajo debe prolongarse por un período superior a los veinticuatro meses inicialmente previstos, el empleador solicitará a la Autoridad competente del Estado en el cual se desarrolla la labor, una autorización explícita para que el trabajador permanezca sujeto a la legislación del otro Estado Contratante.
5. La autorización referida en el parágrafo 4) debe solicitarse:
a) en Uruguay:
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
b) en Italia:
al Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
6. La autorización de prórroga, concedida de conformidad con el precedente parágrafo 4), será notificada al empleador y a la Entidad que expidió el certificado referido en el parágrafo 1), según los procedimientos internos que cada uno de los Estados Contratantes habrá establecido.
Artículo 6.
1. Para ejercer la facultad de opción prevista en el artículo 6, parágrafo 2 del Convenio, el interesado deberá presentar una solicitud a la Entidad Gestora del Estado Contratante a cuya legislación desea ser sometido, a través de la Administración de la cual depende.
2. En los casos previstos en el artículo 6, parágrafo 2 del Convenio, si el interesado desea obtener la prórroga de la aplicación de la legislación del Estado del cual es
ciudadano, tendrá que pedir una autorización explícita a la Autoridad competente del otro Estado Contratante, a través de la Administración de la cual depende.
Artículo 7.
Para la admisión al seguro voluntario de conformidad al artículo 7 del Convenio, el interesado está obligado a presentar a la Entidad Gestora del Estado donde va a efectuar los pagos, un certificado comprobante de los períodos de seguro cumplidos en base a la legislación del otro Estado Contratante.
Si el interesado no presenta el certificado, dicha Entidad lo solicitará a la Entidad competente del otro Estado Contratante.
Artículo 8.
Los períodos de seguro a tomar en consideración a los fines del artículo 13 del Convenio son aquéllos que resultan válidos con respecto a la legislación del Estado Contratante donde fueron cumplidos.
TITULO II DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
PRESTACIONES A LA VEJEZ, INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO
Artículo 9.
A los efectos de la aplicación del artículo 15 del Convenio la totalización de los períodos de seguro se efectúa según las siguientes normas:
a) A los períodos de seguro cumplidos en base a la legislación de un Estado Contratante se agregan los períodos de seguro cumplidos en base a la legislación del otro Estado Contratante, también en el caso en que estos períodos hayan dado ya lugar al otorgamiento de una prestación de conformidad con esta legislación.
b) En caso de superposición de períodos de seguro cumplidos en los dos Estados Contratantes, a los efectos de la totalización, la duración de los períodos superpuestos será tomada en consideración una única vez: por lo tanto cada una de las Entidades Gestoras tomará en consideración solamente los períodos superpuestos cumplidos bajo la legislación que ellas aplican excluyendo aquéllos cumplidos en base a la legislación del otro Estado Contratante.
c) En caso de que no sea posible determinar la época exacta de algunos períodos de seguro reconocidos por la legislación de un Estado Contratante, se presume que dichos períodos no se superponen a los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación del otro Estado Contratante.
d) Los períodos de seguro cumplidos en base a la legislación de un Estado Contratante en relación al ejercicio de una profesión, sujeta a un régimen especial, son totalizados con períodos de seguro cumplidos en base a la
legislación del otro Estado Contratante bajo un régimen similar, o en su defecto, en la misma profesión.
Si a pesar de la totalización de estos períodos, el trabajador no puede adquirir un derecho a la prestación, los períodos en cuestión serán totalizados de manera de obtener una prestación por el régimen general.
e) Si la duración total de los períodos de seguro cumplidos por un trabajador en ambos Estados Contratantes es superior a la duración máxima prevista por la legislación de un Estado Contratante para obtener el beneficio de una prestación completa, la Entidad Gestora de dicho Estado totaliza los períodos en cuestión dentro del límite de esa duración máxima.
Artículo 10.
1. Los trabajadores y sus sobrevivientes que pretendan beneficiarse de las prestaciones conforme a los artículos 15 y 16 del Convenio, deben presentar una solicitud a la Entidad Gestora de uno o del otro Estado Contratante, en la forma prescrita por la legislación aplicada por la Entidad ante la cual presentó la solicitud.
A tal fin será instituido un formulario especial de solicitud. Dicho formulario deberá contener los datos personales del solicitante y, si es del caso, de sus familiares y toda otra información que pueda ser necesaria a los efectos de establecer el derecho del solicitante a las prestaciones de conformidad con la legislación de cada uno de los Estados Contratantes.
2. La fecha en que es presentada una solicitud ante la Entidad Gestora de un Estado Contratante, de conformidad con el parágrafo anterior 1), es considerada como fecha de presentación en la Entidad Gestora del otro Estado Contratante.
3. La Entidad ante la que fue presentada la solicitud en vía a la Entidad Gestora del otro Estado Contratante, además del formulario de solicitud, dos copias de un formulario especial de conexión que indique los períodos de seguro acreditados en base a la legislación que la Entidad aplica y los eventuales derechos derivados de tales períodos.
4. La Entidad que recibe los formularios referidos en el parágrafo 3), determina los derechos que le corresponden al solicitante devolviendo, por consiguiente, a la Entidad Gestora del otro Estado Contratante una copia del formulario de conexión con los datos relativos a los períodos de seguro acreditados de conformidad con su propia legislación y con los derechos reconocidos.
5. La Entidad a la cual se le había presentado la solicitud, al recibir en devolución la copia del formulario de conexión determina los derechos del solicitante cuando no se le ha otorgado con anterioridad una prestación definitiva, comunicando el resultado a la Entidad Gestora del otro Estado Contratante.
Artículo 11.
Los datos personales contenidos en el formulario de solicitud, referido en el precedente artículo 10, serán autenticados por la Entidad Gestora que remite el formulario. Dicha Entidad certifica que las informaciones contenidas en dicho formulario
se basan en documentos originales; la remisión del formulario así autenticado eximirá del envío de documentos originales.
Artículo 12.
A los efectos de asegurar la prestación mínima en aplicación del artículo 18 del Convenio, la Entidad del Estado de residencia del titular de la prestación tomará en consideración los importes resultantes en el momento de la liquidación simultánea de las dos prestaciones, con exclusión de eventuales integraciones al mínimo, debidas en base a la legislación del otro Estado Contratante.
CAPITULO II
SUBSIDIOS DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD
Artículo 13.
1. Para beneficiarse de las prestaciones en natura según lo previsto en el artículo 19, parágrafo 1), letra b) del Convenio, los trabajadores en permanencia temporaria o que residan en el Estado Contratante diferente al competente, tienen la obligación de presentar a la Entidad del lugar de estadía o de residencia un certificado que atestigüe su derecho y su duración en base a la legislación del Estado competente.
2. Si los trabajadores no presentan el certificado, la Entidad del lugar de estadía o de residencia se dirigirá a la Entidad Gestora para su obtención.
3. Los trabajadores y la Entidad Gestora están obligados a informa a la Entidad del lugar de estadía o de residencia sobre cualquier variación que afecte el derecho a la prestación.
4. En caso de internación hospitalaria, la Entidad del lugar de estadía o de residencia informará a la Entidad Gestora dentro del plazo de catorce días, especificando la fecha de la internación, la probable duración de la internación y, posteriormente, la fecha de alta del hospital.
5. Las disposiciones del presente artículo se aplican, por analogía, si fuere necesario, a los familiares a cargo de los trabajadores, tal como está previsto en el artículo 19, parágrafo 2 del Convenio.
Artículo 14.
Para beneficiarse de las prestaciones en natura de conformidad con el artículo 19, parágrafo 1, letra c) del Convenio, los trabajadores y los familiares que se trasladan al territorio del Estado Contratante diferente del competente para recibir el tratamiento médico adecuado, están obligados a presentar a la Entidad del lugar de estadía temporaria un certificado de autorización que indique, también, si es necesario, por cuánto tiempo pueden corresponderle las prestaciones.
Artículo 15.
1. Para usufructuar en el Estado Contratante en el cual reside, diferente del Estado competente deudor de la jubilación, pensión o renta, de las prestaciones en natura, prevista en el artículo 20 parágrafo 2 del Convenio, el titular de una jubilación, pensión o renta está obligado a inscribirse en la Entidad del lugar de residencia presentando un certificado que atestigüe el derecho en base a la legislación del Estado competente.
2. El jubilado, la Entidad Gestora y la Entidad del lugar de residencia o de estadía están obligados a los compromisos referidos en el artículo 13, parágrafos 3 y 4 del presente Acuerdo de ser aplicables.
3. Las disposiciones del presente artículo se aplican, por analogía, a los familiares a cargo del titular de la jubilación, pensión o renta, tal como está previsto en el artículo 20, parágrafo 2 del Convenio.
Artículo 16.
1. Para el otorgamiento de las prestaciones referidas en el artículo 23 del Convenio, la Entidad del lugar de residencia o de estadía advierte preliminarmente a la Entidad Gestora con una comunicación formal. La Entidad del lugar de residencia o de estadía concede las prestaciones si no recibe, de parte de la Entidad Gestora, opinión negativa dentro del plazo de cuarenta días a partir de la fecha de la comunicación.
2. En el caso de que las prestaciones deban ser efectuadas con trámite urgente, la Entidad del lugar de residencia o de estadía procede a su erogación informando oportunamente a la Entidad Gestora.
Artículo 17.
Los certificados previstos por los precedentes artículos del presente capítulo son emitidos:
en Uruguay: por los organismos competentes en cuanto a prestaciones de enfermedades;
en Italia: por las Unidades Sanitarias locales (USL) (Unitá Sanitarie Locali) competentes por territorio, en general, o, para algunas categorías, por el Ministerio de Sanidad (Ministero della Sanitá).
Artículo 18.
Los gastos generados por la concesión de prestaciones en natura en aplicación de los artículos 19, 21 y 23 del Convenio, son reembolsados por la Entidad Gestora a la Entidad del lugar de residencia o de estadía, sobre la base de los importes efectivos que resultan de la contabilidad de esta última Entidad. La Entidad del lugar de residencia o de estadía no puede aplicar tarifas superiores a las aplicadas a los que tienen derecho en base a su propia legislación.
El pago de las sumas se efectúa dentro de los doce meses de recibido el pedido de reembolso para el cual se utiliza un formulario especial.
Artículo 19.
1. Los gastos por las prestaciones en natura efectuados de conformidad con el artículo 20, parágrafo 2 del Convenio, a los titulares de jubilación, pensión o renta y a familiares a su cargo, y los efectuados a familiares de trabajadores residentes en el Estado Contratante diferente del competente, serán reembolsables sobre la base de "forfaits" que se aproximen lo más posible a los gastos reales.
2. Los procedimientos para el cálculo de los "forfaits" serán acordados por las Autoridades competentes de los dos Estados Contratantes.
CAPITULO III
PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 20.
1. Para obtener las prestaciones en natura, referidas en el artículo 22, parágrafo 1, letra i) del Convenio, los asegurados deben presentar a la Entidad del lugar de residencia o de estadía un certificado, expedido por la Entidad del Estado competente, en el que conste el derecho a las prestaciones. En dicho certificado la Entidad del Estado competente puede indicar la duración máxima de las prestaciones.
2. Si el asegurado no presenta el certificado referido en el precedente parágrafo 1, la Entidad del lugar de residencia o estadía se dirigirá a la Entidad del Estado competente para su obtención.
3. Las prestaciones en dinero referidas en el artículo 22, parágrafo 1, letra ii) del Convenio, serán otorgadas a los asegurados directamente por la Entidad del Estado competente. Las prestaciones en dinero, diferentes de las rentas, pueden ser otorgadas por la Entidad del lugar de residencia o estadía, por cuenta de la Entidad del Estado competente. En dicho caso esta última Entidad informa al asegurado sobre sus derechos y comunica a la Entidad del lugar de residencia o estadía el importe de las prestaciones en dinero, las fechas en que deben ser abonadas, como asimismo la duración máxima de concesión de las mismas.
Artículo 21.
Para la entrega de prótesis o de otras prestaciones de gran importancia en base al artículo 23 del Convenio, se aplicarán las disposiciones referidas en el artículo 16 del presente Acuerdo.
Artículo 22.
La Entidad del lugar de residencia o estadía, que haya efectuado los diagnósticos de salud de conformidad con el artículo 27 del Convenio, trasmitirá a la Entidad del Estado competente los informes con todos los elementos útiles para aclarar las condiciones anatómicas y funcionales del asegurado, con particular referencia a los órganos y aparatos afectados por el accidente o por la enfermedad profesional, sin ninguna indicación sobre el grado de incapacidad laboral.
Artículo 23.
1. La Entidad del Estado competente, a solicitud de la Entidad del lugar de residencia o estadía en el otro Estado, que ha procedido a los diagnósticos de salud de conformidad con el artículo 27 del Convenio, reembolsará a esta última:
a) los gastos por las certificaciones sanitarias efectuadas por su cuenta;
b) los gastos de viaje desembolsados por los asegurados para trasladarse hasta las instituciones de salud que deben proceder a la ejecución de los diagnósticos de salud;
c) la retribución perdida por los asegurados para poder obtener esas certificaciones.
2. A los efectos del reembolso de los gastos referidos en el precedente parágrafo 1, no pueden aplicarse tarifas superiores a las vigentes en la Entidad del lugar de residencia o estadía en el otro Estado Contratante.
3. Las disposiciones referidas en los precedentes parágrafos se aplican también para el reembolso de prestaciones en natura y en dinero diferentes de las rentas efectuadas por cuenta de la Entidad Competente.
Artículo 24.
1. En los casos referidos en el artículo 25 del Convenio, la solicitud de prestaciones puede ser presentada a la Entidad del Estado competente o bien a la Entidad del lugar de residencia en el otro Estado Contratante.
2. La Entidad que recibió la solicitud, en el caso que compruebe que el trabajador desarrolló últimamente en el territorio del otro Estado una actividad susceptible de provocar o agravar la enfermedad profesional considerada, transmite sin demora dicha solicitud conjuntamente con los documentos que la completen, a la Entidad Gestora del otro Estado, informando al interesado.
3. En los casos referidos en el artículo 25, parágrafo 2) del Convenio, la Entidad del Estado competente, en el caso en que constate que la víctima o los sobrevivientes no satisfacen las condiciones previstas por la legislación que ella aplica:
a) remite sin demora a la Entidad del otro Estado Contratante la solicitud y todos los documentos que la completen (comprendidos los eventuales exámenes médicos efectuados) conjuntamente con una copia de la resolución en orden a la sucesiva letra b);
b) notifica su decisión al interesado indicando los motivos de la negación de las prestaciones, los medios y los términos de petición y la fecha de remisión de la solicitud a la Entidad del otro Estado Contratante.
Artículo 25.
1. En los casos referidos en el artículo 26 del Convenio el asegurado tiene la obligación de proporcionar a la Entidad ante la cual hace valer sus derechos a las prestaciones por el nuevo accidente o por la nueva enfermedad profesional, todas las informaciones necesarias relativas a los hechos dañosos verificados precedentemente.
2. La Entidad Gestora en los hechos precedentes, está obligada a brindar a la Entidad del otro Estado Contratante -a pedido expreso- las informaciones que obren en su poder.
CAPITULO IV PRESTACIONES POR DESOCUPACIÓN
Artículo 26.
Si la legislación de un Estado Contratante prevé que el cálculo de las prestaciones por desempleo se basa en las retribuciones percibidas anteriormente al comienzo de la desocupación misma, la Entidad Gestora tomará en cuenta exclusivamente las retribuciones percibidas por el interesado en dicho Estado.
Artículo 27.
1. Para usufructuar de las prestaciones de desempleo de conformidad con el artículo
13 del Convenio, el trabajador estará obligado a presentar a la Entidad Gestora un certificado que compruebe los períodos de seguro cumplidos en base a la legislación del otro Estado Contratante.
2. Si el interesado no presenta el certificado, dicha Entidad lo solicitará a la Entidad Gestora del otro Estado Contratante.
TITULO III CAPITULO I
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 28.
Los modelos de los formularios, certificados, testimonios, declaraciones, solicitudes y otros actos necesarios para la aplicación del Convenio serán acordados por las Autoridades competentes de los dos Estados Contratantes.
Artículo 29.
Los beneficiarios de las prestaciones acordadas en virtud del Convenio, están obligados a brindar a las Entidades Gestoras las informaciones solicitadas, como asimismo comunicar todo cambio de su situación personal o familiar que modifique o pueda modificar total o parcialmente el derecho a las prestaciones de las que es beneficiario; esto de conformidad con las normas vigentes en cada uno de los Estados competentes.
Artículo 30.
Sin perjuicio de las funciones encomendadas a los Organismos de Enlace, las Autoridades competentes o las Entidades Gestoras de los dos Estados Contratantes pueden mantener correspondencia directa entre ellos y con cualquier otra persona y donde ésta resida, todas las veces que dicha correspondencia sea necesaria para la aplicación del Convenio.
Artículo 31.
Por mandato o explícita solicitud de los interesados, las Autoridades diplomáticas y consulares de cada Estado contratante pueden dirigirse directamente a las Autoridades competentes o Entidades Gestoras del otro Estado Contratante para obtener informaciones útiles para la tutela de los titulares de derechos, ciudadanos del propio Estado, y pueden representarlos en toda eventualidad que se presente.
Artículo 32.
Las solicitudes, los recursos y las declaraciones que los interesados envíen a las Autoridades competentes o a las Entidades Gestoras de un Estado Contratante para la aplicación del Convenio, no pueden ser rechazados por el hecho de estar redactados en la lengua oficial del otro Estado Contratante.
Artículo 33.
1. Las disposiciones del Convenio se aplican a las solicitudes de prestaciones que se presenten desde la fecha de entrada en vigencia del propio Convenio.
2. Las solicitudes de prestaciones presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Convenio, que se encuentren en trámite en esa fecha, serán examinadas de acuerdo con el Convenio incluso en la hipótesis en que los períodos de trabajo que deban considerarse hayan dado ya lugar a la liquidación de una prestación a cargo del otro Estado Contratante.
Artículo 34.
En el caso que la Entidad de un Estado Contratante haya otorgado una jubilación, pensión por un importe superior al que el beneficiario hubiera tenido derecho, dicha Entidad puede solicitar a la Entidad del otro Estado Contratante, retener el importe pagado en exceso de los atrasos de la jubilación, o pensión eventualmente debidos por ésta al beneficiario. El importe así retenido se transferirá a la Entidad acreedora. Esta última cubrirá el propio crédito y vertirá el saldo eventual al interesado.
Artículo 35.
Los efectos previstos por el artículo 31 del Convenio se producen también en los casos en que los documentos mencionados en dicho artículo sean presentados a una de las Entidades Gestoras o a sus oficinas dependientes, así como al Organismo de Enlace, aunque la Entidad Gestora no se identifique con el referido Organismo de Enlace.
Artículo 36.
1. Para la determinación del grado de invalidez de un trabajador o de un jubilado o de un familiar suyo que resida o se encuentre en el territorio del otro Estado Contratante, la Entidad Gestora pedirá los diagnósticos de salud necesarios a la Entidad del lugar de residencia o de estadía de los interesados.
2. Cuando los diagnósticos de salud objeto del parágrafo 1 son efectuados por exclusivo interés de la Entidad del Estado Contratante diferente de aquél en el cual el interesado reside o se encuentra, serán reembolsados por dicha Entidad a la Entidad que los ha efectuado.
3. Si los diagnósticos de salud referidos en el parágrafo 1) son efectuados también por interés de la Entidad del lugar de residencia o de estadía, ésta se limitará a transmitir a la Entidad del Estado competente un informe sobre el resultado de las pruebas, sin pedir reembolsos.
4. El reembolso de los gastos efectuados para los diagnósticos mencionados en el parágrafo 2) está calculado de acuerdo con las tarifas aplicadas por la Entidad que los efectuó.
Esta Entidad presentará a tal fin un estado de cuenta de los gastos efectuados.
Artículo 37.
Para los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del presente Acuerdo, la entrada en vigencia se difiere hasta el momento en que las Partes Contratantes se notifiquen de la adecuación de las respectivas legislaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Convenio.
TITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 38.
Con excepción de lo previsto en el artículo 37, el presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha del Convenio y cesará en la fecha en que el Convenio deje de estar en vigencia.
Hecho en la ciudad de Roma, el día primero del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, en dos ejemplares en idioma español y en idioma italiano, siendo ambos textos del mismo tenor e igualmente válidos.