RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 1105/2017 X. Xxxxxxxxxx 000/0000 Resolución nº 1229/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 29 de diciembre de 2017.
VISTO el recurso interpuesto por X.x M.B.M. en nombre de “SIEMENS HEALTHCARE, S.L.U.” contra el acuerdo de exclusión adoptado en la licitación del lote nº 13 de los comprendidos en el contrato de “Suministro de reactivos y dotación de equipamiento para la realización de determinaciones analíticas en el Departamento Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx- Llíria, así como la adecuación de espacios e instalaciones”, tramitado por la Dirección General de Recursos Humanos y Económicos de la Consellería de Sanidad y Salud Pública de la Generalitat Valenciana (expediente 71/2017), el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha de 2 xx xxxxx de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de la licitación, por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Económicos de la Consellería de Sanidad y Salud Pública de la Generalitat Valenciana, del contrato de “Suministro de reactivos y dotación de equipamiento para la realización de determinaciones analíticas en los laboratorios de Análisis clínicos, Microbiología y Hematología en el Departamento de Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx-Llíria, así como la adecuación de espacios e instalaciones” (expediente 71/2017).
Constan igualmente publicados, con fecha 9 xx xxxxx de 2017, sendos anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial del Estado.
Segundo. El valor estimado del contrato asciende a 32.230.487’10 €.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Tercero. El objeto del contrato queda definido en el apartado 1.1 del Anexo al Pliego de cláusulas administrativas particulares en los términos siguientes:
<<1.1 Objeto: Suministro de reactivos y dotación de equipamiento para la realización de determinaciones analíticas en los Laboratorios de Análisis Clínicos, Microbiología y Hematología, así como la realización de obras consistentes en la adecuación de espacios e instalaciones.
Contrato mixto de suministros y obras. De acuerdo con el artículo 12 del TRLCSP, atenidendo a la importancia económica, las normas que deben observarse para su adjudicación serán las del contrato de suministros.
Importe sin IVA | Porcentaje | |
Suministro Reactivos: | 20.087.236,00 € | 99,59% |
Adecuación de espacios | 82.645,00 € | 0,41% |
1.2 Codificación:
CPV: 33696500-0 Reactivos de laboratorio
45214610-9 Trabajos de construcción de edificios de laboratorio>>
Cuarto. El contrato comprende 40 lotes, siendo el nº 13 el de “análisis clínicos: drogas de abuso en orina”.
Quinto. El apartado 2.2 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas señala en lo que aquí interesa:
<<2.2. CESIÓN DE TECNOLOGÍA Y/O EQUIPOS
El presente contrato implica la cesión de la tecnología y/o equipos dimensionados para llevar a cabo la actividad que se detalla en el Anexo I al PPT. El proveedor deberá obtener las licencias, visados, certificados, permisos oficiales, homologaciones o
cualquier requisito y/o documento necesario o conveniente para el uso, consumo o funcionamiento de los productos suministrados.
Se deberá ceder en uso la tecnología y/o equipos que se especifican para cada uno de los lotes, que se quedarán en cesión de uso por parte del Departamento durante el plazo de vigencia del rpesente contrato, incluida en su caso la posible prórroga del mismo. El Departamento de Salud Xxxxx xx Xxxxxxxx se compromete a no ceder a terceros los equipos suministrados para realizar las técnicas objeto del contrato.
El equipamiento ofertado estará adaptado a las necesidades del Departamento de Salud y según lo especificado en estos pliegos, procederá de la última generación tecnológica xxx xxxxxxx en su tipo.
Vista la gran complejidad, la rápida evolución tecnológica, el alcance y la duracion de la contratación, los proveedores quedan implicados técnica y económicamente en su ejecución, y por lo tanto han de asgurar el funcionamiento óptimo del sistema tanto desde el punto de vista técnico como económico.
Los equipos cumplirán las condiciones de conexiones bidireccional al sistema Información Laboratorio, y solo en casos especiales unidireccionales. Los aparatos deberán conllevar la Instalación de un SAI, de cuyo mantenimiento se encargará el adjudicatario.
Las empresas adjudicatarias aportarán al Hospital, durante la vigencia del contrato todas y cada una de las mejoras, novedades y/o ampliaciones de métodos diagnósticos y de equipos. Caso de aceptarse por el Hospital la aportación de dichas mejoras, novedades y/o ampliaciones, su introducción será realizada a cargo del adjudicatario.
Es imprescindible que los equipos, de Análisis Clínicos, que consoliden un mayor número de parámetros se integren en una cadena analítica.
El adjudicatario presentará un calendario detallado de las fases y tiempos de instalacion de los equipos y puesta en marcha de todo el sistema completo, con posibilidad de que trabajen los equipos de manera autónoma con carácter previo a la integracion de todos
ellos. En todo caso el tiempo máximo para finalizar la instalación y puesta en marcha d elos equipos será de 3 meses a contar desde la formalización del contrato.
Por parte de los licitadores se podrán realizar aportaciones de proyectos o propuestas de una organización de procesos que se considere más óptima para el Departamento.
La adaptacion de la tecnología y/o equipos ofrecidos, así como su ubicción y reajustes de espacios físicos, correrá íntegramente a cargo del adjudicatario, que deberá aportar planos de adaptacion a los espacios físicos actuales, así como readaptacion de los mismos si fuera necesario, corrienco don toos los gastos de adaptacion de los equipos, eliminacion de material desechado y cuantos otros gastos puedan generarse. Los gastos ocasionados por la instalacion de los equipos y aparataje correrán a cargo del adjudicatario.
Quedan incluidas las adaptacioes en materia eléctrica o de climatización a realizar en los lugares donde se ubiquen los aparatos que garanticen el funcionamiento óptimo de los equipos a instalar.
En caso necesario, la empresa adjudicataria instalará sin cargo un Sistema que aporte de agua adecuada a las necesidades de los analizadores, flintros, recambios, etc.
Las tareas de transporte, instalación y puesta en funcionamiento de los equipos, correrán a cargo del adjudicatario. Los equipos y sistemas se entenderán entregados una vez instalados y en condiciones de correcto funcionamiento, una vez finalizadas las tareas de adecuación de espacios.
Los Manuales de Instrucciones con Procedimientos Normalizados de Trabajo (PNT) y Manuales de los Equipos, serán en castellano y/x xxxxxxxxxx y en formato electrónico. Debe detallarse: marca, modelo, velocidad, columen de muestra, principios de medida, almacén de datos, control de calidad, conexiones, códigos de barrras, dimensiones, peso, potencia requerida, la programación del mantenimiento preventivo y el manual de procedimiento en caso de averías.
Las características técnicas de instalación que precisen los equipos se tendrá en cuenta en el Proyecto Técnico que debe definir las modificaciones y adaptaciones de espacios e instalaciones, y se entregarán al responsable de infraestructuras con anterioridad a su instalación.
Las Especificaciones Técnicas de los Equipos se detallan para cada lote en el anexo I.>>
Sexto. Por su parte, el apartado 3 del referido Pliego de Prescripciones Técnicas indica:
<<DISTRIBUCIÓN DE LOTES
En el ANEXO 1 al PPT, se adjuntan todos los lotes que integran este expediente, y dentro de cada lote se relaciona:
- Tipo de prueba a realizar.
- Estimación anual de las determinaciones analíticas a realizar.
- Precio unitario por determinación.
- Presupuesto anual por determinación y lote.
- Características técnicas que, en su caso, deben reunir los reactivos a suministrar.
- En su caso, características técnicas que deben reunir los equipos a ceder.>>
Séptimo. La parte del Anexo I al Pliego de Prescripciones Técnicas referida al Lote nº 13 señala las siguientes características técnicas de las ofertas:
<<CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS
Los equipos ofertados en este Lote, deben dar solución a las necesidades de Análisis de Drogas de Abuso para peticiones de Rutina, garantizando unos tiempos adecuados. Se deberán aportar los analizadores que se requieran para la variedad de parámetros a analizar, y la actividad asistencial que se detalla.
La oferta debe de incluir estufa de 37ºC con posibilidad de ambiente CO2 de sobremesa que pasarán a ser propiedad del Hospital a la finalización del contrato.
Se debe especificar los Equipos ofertados, indicando, para cada uno de ellos, nombre, modelo, velocidad, número y características técnicas.
Requisitos obligatorios:
El adjudicatario cederá un equipo de sobremesa para realizar las determinaciones individuales de drogas de abuso en rutina.
A. Reactivos:
-Metodología: Turbimetría, colorimetría, y enzimoinmunoanálisis homogéneo.
-Para el screening de drogas urgentes casettes de 10 drogas por método de inmunoensayo cromatográfico.
-Reactivos con formato adecuados al analizador, leídos por lector de código xx xxxxxx, y con caducidad y estabilidad de larga duración.
B. Equipo de sobremesa:
-Capaz de realizar 200 test/hora.
-Acceso continuo de muestras, reactivos, y cubetas sin interrupción del análisis.
-Conexión bidireccional con el SIL.
-Reactivos refrigerados.
-Programa de control de calidad.
-Gestión de muestras flexibles.
-Posibilidad de combinar tubos y copas.
-Petición de tests de forma individual o por perfiles.
-Posibles diluciones.
.Predilución de la muestra.
-Rerun, para resultados fuera de rango.
-Gestión de reactivos.>>
Octavo. Presentaron oferta al Lote nº 13 las siguientes compañías:
- “XXXXXXX XXXXXXX, S.L.U.”
- “SANILABO, S.L.”
- “SIEMENS HEALTHCARE, S.L.U.”
- “THERMO XXXXXX DIAGNOSTICS, S.L.U.”
Todas ellas fueron admitidas por la Mesa en sesión celebrada el 00 xx xxxxx xx 0000.
Xxxxxx. Tras proceder la Mesa, el 21 de julio de 2017, a la apertura del sobre nº 2 relativo a la documentación técnica, se reclamó un informe sobre la valoración de las ofertas, siendo emitido este por la Jefatura del Servicio de Análisis Clínicos en fecha de 18 de septiembre de 2017.
El informe asigna 0 puntos a la oferta presentada por “SIEMENS HEALTHCARE, S.L.U.” haciendo constar:
<<NO APORTA ESTUFA>>
Décimo. El 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxx xxxxxx la exclusión de “SIEMENS HEALTHCARE, S.L.U.” indicando al respecto:
<<No cumple las especificaciones solicitadas, se requería una estufa de 37º que no aportan.>>
Undécimo. El acuerdo anterior fue notificado mediante la Plataforma de Contratación del Sector Público el 11 de octubre de 2017.
La notificación reproduce la motivación reseñada en el ordinal precedente.
Duodécimo. El 31 de octubre de 2017 tuvo entrada en el Registro del Hospital del Departamento de Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx-Llíria escrito formulado en nombre de “SIEMENS HEALTHCARE, S.L.U.” en el que se anunciaba la interposición de un recurso especial en materia de contratación contra la resolución de exclusión.
Decimotercero. El mismo día 31 de octubre de 2017, se presentó en el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública el escrito de interposición del anunciado recurso especial, siéndole asignado el número 1105/2017 (X. Xxxxxxxxxx 197/2017).
Decimocuarto. El expediente, junto con el informe del órgano de contratación, fue recibido en este Tribunal el 13 de noviembre de 2017.
Decimoquinto. El 13 de noviembre de 2017, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso a los demás licitadores concurrentes, señalando un plazo de cinco días para presentar las alegaciones que estimaran oportunas, sin que ninguna de ellos haya evacuado el traslado conferido.
Decimosexto. El 17 de noviembre de 2017, la Sra. Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, acordó adoptar la medida provisional consistente en la suspensión del procedimiento de contratación en relación al lote nº 13, defiriendo su levantamiento a la resolución del recurso especial interpuesto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Primero. Este Tribunal es competente para resolver los recursos acumulados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, citado como TRLCSP), 10 del Reglamento de los
procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre; en adelante, RPERMC) y en el Convenio suscrito al efecto el 4 de octubre de 2012 entre la Administración General del Estado y la Generalitat Valenciana el 22 xx xxxxx de 2013 (BOE de 17 xx xxxxx de 2013), prorrogado por acuerdo entre ambas de 25 de febrero de 2016 (BOE de 21 xx xxxxx de 2016).
Segundo. Tratándose de un contrato de suministro (al ser la prestación propia de este la que caracteriza el objeto principal del contrato: artículo 3.2 de la Directiva 2014/24/UE) sujeto a regulación armonizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 b) TRLCSP, el acuerdo de exclusión es susceptible de recurso especial a tenor de lo dispuesto en el artículo 40, apartados 1 a) y 2 b), TRLCSP.
Tercero. El recurso ha sido formulado dentro del plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 44.2 TRLCSP, y, aunque no consta que el anuncio del recurso se presentara antes de su interposición como exige el artículo 44.1 TRLCSP, ello no pasa de ser una mera irregularidad que no impide, desde luego, resolver el fondo de la cuestión planteada.
Cuarto. En tanto que destinataria del acuerdo de exclusión, la compañía “SIEMENS HEALTHCARE, S.L.U.” está legitimada para interponer el presente recurso, con arreglo al artículo 42 TRLCSP.
Quinto. El recurso se dirige frente al acuerdo adoptado por la Mesa de contratación que vino a excluir a “SIEMENS HEALTHCARE, S.L.U.” del procedimiento de licitación del lote nº 13 del contrato antes identificado, al considerar que su oferta no se ajustaba a las exigencias establecidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas y, por mejor precisar, por entender que no había incluido en ella una estufa de 37º C (cfr.: antecedentes de hecho noveno, décimo y undécimo).
Frente a ello aduce la recurrente que su oferta sí que mencionaba dicho elemento, remitiéndose en concreto al documento denominado “Detalle del cumplimiento de los
requisitos mínimos según PPT” (folio 1060 del expediente remitido a este Tribunal), en el que, efectivamente se menciona:
<<Siemens Healthcare S.L.U. incluye en su oferta una estufa de 37ºC con posibilidad de ambiente CO2 de sobremesa que pasará a ser propiedad del Hospital a la finalización del contrato.>>
El informe del órgano de contratación, por su parte, reconoce este extremo, pero añade que la oferta no incluía documentación técnica que permitiera acreditar tal afirmación, haciendo imposible comprobar si el equipo en cuestión reunía los requisitos exigidos en el Pliego (en particular, el de ser de la última generación tecnológica xxx xxxxxxx; cfr.: antecedente de hecho quinto).
Sexto.A) Como hemos señalado en multitud de ocasiones, los Pliegos, tanto el de cláusulas como el de prescripciones técnicas, constituyen la “lex contractus”, que vincula tanto al órgano de contratación como a los licitadores concurrentes (cfr.: artículos 1091 CC y 109.3, 115.2, 115.3, 116.1, 145.1 y concordantes TRLCSP). Así lo ha consagrado tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr.: Sentencias de 00 xx xxxxxxx xx 0000 - Xxx STS 1368/1962-, 21 de noviembre de 1972 -Roj STS 1789/1972-, 18 xx xxxxx de 1974 -Roj STS 1464/1974-, 21 de enero de 1994 Roj STS 167/1994-, 6 de octubre de 1997 -Roj STS 5901/1997-, 4 de noviembre de 1997 -Roj STS 6570/1997-, 27 de febrero de 2001 -Roj STS 1508/2001-, 27 de octubre de 2001 –Roj STS 8338/2001-, 18 xx xxxx de 2005 -Roj STS 3177/2005-, 25 xx xxxxx de 2012 –Roj STS 4763/2012-, entre otras muchas), como la doctrina legal del Consejo de Estado (cfr.: Dictámenes de 16 de octubre de 1997 -expediente 85/1997-y 8 de octubre de 2009 –expediente 1496/2009-) y, en fin, la de este Tribunal (cfr.: Resoluciones 84/2011, 147/2011, 155/2011, 172/2011, 235/2011, 17/2012, 47/2012, 82/2013, 94/2013, 737/2014, 830/2014, 1020/2016,
740/2017, entre otras muchas). Esta regla sólo quiebra en los casos en los que los Pliegos adolezcan de vicios de nulidad de pleno derecho, los cuales pueden apreciarse y declararse en cualquier momento posterior (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 xx xxxxx de 2004 -Roj STS 4517/2004- y 26 de diciembre de 2007 -Roj STS 8957/2007-; Resoluciones de este Tribunal 69/2012, 241/2012, 21/2013, 437/2013, 281/2014, 830/2014); fuera de esos supuestos (objeto siempre de interpretación estricta; cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo de 14 xx xxxxx de 2010 –Roj STS 1764/2010- y Dictamen
del Consejo de Estado de 21 de octubre de 1993 –expediente 1232/1993-), el carácter vinculante de los Pliegos obliga al órgano de contratación a estar y pasar por su contenido, incluso aunque el mismo no se ajuste al Ordenamiento Jurídico (cfr.: Resoluciones 109/2014 y 281/2014).
Precisamente por ser las normas rectoras de la convocatoria, las proposiciones deben ajustarse al contenido de los Pliegos, como recuerda el artículo 145.1 TRLCSP, que, pese a que solo menciona al de cláusulas, es predicable igualmente del de prescripciones técnicas, toda vez que ambos definen la prestación objeto del contrato (cfr.: artículos 115, apartados 2 y 3, y 116, apartado 1, del TRLCSP). De ahí que las proposiciones que no se ajusten a su contenido deben ser excluidas, incluso aunque los pliegos guarden silencio al respecto (cfr., por todas, Resoluciones 208/2014, 737/2014, 276/2015, 1020/2016), aunque, ciertamente, hayamos exigido que el incumplimiento xxx Xxxxxx de prescripciones técnicas por parte de la descripción técnica contenida en la oferta sea expreso y claro (cfr.: Resolución 985/2015).
B) En el caso que nos concierne, el Pliego de Prescripciones Técnicas exigía de manera inequívoca en su Anexo I que la proposición indicara “nombre, modelo, velocidad, número y características técnicas” de cada uno de los equipos ofertados, incluyendo, desde luego, la estufa de 37º C requerida para el lote nº 13 (cfr.: antecedente de hecho séptimo). No compartimos, sin embargo, las tesis del órgano de contratación, cuando sostiene en su informe que los Pliegos imponían además que se acompañara la documentación técnica correspondiente a dicha estufa, imprescindible –se dice- para comprobar que aquella era de la última tecnología xxx xxxxxxx. El argumento no nos parece convincente porque, ante el silencio xxx Xxxxxx sobre el particular, no es dado suponer requisitos adicionales que deban inferirse de los expresamente mencionados, a menos que exista una relación directa e incontestable entre ellos. No es este el caso que nos concierne, en el que para saber si un equipo es de la última tecnología disponible, basta con saber los datos identificativos a los que se refiere de manera expresa el Anexo X xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas, pues con ellos los servicios técnicos de la Administración pueden cerciorarse de tal extremo. Tampoco nos parece decisiva la invocación que hace al párrafo decimocuarto del apartado 2.2 (cfr.: antecedente de hecho quinto), toda vez en él lo único que se hace es regular el idioma, el formato y el contenido
de los “Manuales de Instrucciones con Procedimientos Normalizados de Trabajo (PNT)” y de los “Manuales de los Equipos”, no a establecer el momento en que deben presentarse. De hecho, en ausencia de una previsión expresa en los Pliegos, tratándose de documentos que cobran relevancia en la fase de ejecución del contrato, no es lógico presumir que deben ser elaborados en fase de licitación.
Con todo, y por más que discrepemos de la interpretación propugnada por el órgano de contratación, ello no permitirá estimar el recurso. Aun circunscribiéndose la obligación de los licitadores a la mera descripción de los equipos ofertados, sin necesidad de justificación documental, es claro que la recurrente no cumplió con dicha exigencia, imposibilitando comprobar si, efectivamente, la estufa en cuestión reunía las características técnicas requeridas en el Pliego.
Del mismo modo, y como bien señala el órgano de contratación en su informe, tal falta no admitía subsanación, pues, tratándose de errores o deficiencias que afectan a la oferta técnica, la Jurisprudencia ha circunscrito esa posibilidad a errores puramente formales y de fácil remedio, como la firma de la proposición económica (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 6 de julio de 2004 –Roj STS 4839/2004- y 21 de septiembre de 2004 –Roj STS 5838/2004-) o de ambigüedades fácilmente aclarables (cfr.: Xxxxxxxxx XXXX, Xxxx Xxxxxx, 00 de diciembre de 2009. Asunto T-195/08, apartado 56), pero rehusando evitar conceder al licitador la oportunidad de rehacer su oferta (cfr.: Xxxxxxxxx XXXX, Xxxx Xxxxxx, 00 xx xxxxx de 2012, asunto C-599/10, apartado 40), que sería, justamente, lo que habría acaecido si se hubiera permitido concretar qué modelo de estufa pensaba incluir en su proposición.
Séptimo. Así las cosas, la exclusión de la recurrente es consecuencia obligada del incumplimiento del requisito exigido por el Pliego de Prescripciones Técnicas consistente en identificar el modelo concreto de estufa de 37º C que se incluía en la oferta.
No se le pasa por alto a este Tribunal que la motivación contenida en la Resolución impugnada adolece de cierta imprecisión (cfr.: antecedentes de hecho décimo y undécimo), en tanto en ella parece darse a entender que la razón de la expulsión del procedimiento de licitación radica en el hecho de no haberse incluido en la oferta una
estufa (en lugar de no haberse concretado el modelo y las características de ella). Sin embargo, esta tacha no afectará al sentido de nuestra decisión, toda vez que la motivación consignada, aunque un tanto equívoca, se ajusta a la realidad: la falta de toda identificación del modelo concreto de estufa que pensaba ponerse a disposición del Hospital es tanto como no presentar estufa alguna, al hacer imposible a la Administración el comprobar si aquella cumple las condiciones exigidas en la licitación.
Añádase a ello el que una eventual decisión estimatoria en razón de ese aparente déficit en la motivación resultaría contrario al principio de economía procesal, el cual, como es sabido, pugna contra cualquier retroacción de actuaciones de las que no se derivaría alteración del sentido del acto impugnado (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 23 de febrero de 2012 –Roj STS 1137/2012- y 28 xx xxxxx de 1999 –Roj STS 2883/1999-). Y a idéntico resultado llegaríamos si obligáramos a dictar una nueva resolución que recogiera con más exactitud la razón determinante de la exclusión, pues, como se ha señalado, la falta cometida por la recurrente no admite subsanación, con lo que, a la postre, quedaría expulsada en todo caso del procedimiento de licitación.
Se impone, en consonancia con lo expuesto, desestimar el recurso. Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D.ª M.B.M., en nombre de “SIEMENS HEALTHCARE, S.L.U.” contra el acuerdo de exclusión adoptado en la licitación de lote nº
13 de los comprendidos en el contrato de “Suministro de reactivos y dotación de equipamiento para la realización de determinaciones analíticas en el Departamento Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx-Llíria, así como la adecuación de espacios e instalaciones”, tramitado por la Dirección General de Recursos Humanos y Económicos de la Consellería de Sanidad y Salud Pública (expediente 71/2017).
Segundo. Levantar la medida provisional de suspensión adoptada con fecha de 17 de noviembre de 2017.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP:
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.