Contract
CUARTA: Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica internacio- nal y las empresas de capital totalmente extranje- ro, pueden ser autorizadas excepcionalmente por el Consejo de Ministros, para realizar determina- dos cobros y pagos en pesos cubanos.
QUINTA: Para proceder al pago en pesos cuba- nos que se establece en el apartado 4 del artículo 30, debe obtenerse previamente dichas cantidades con pesos convertibles.
SEXTA: El pago de los tributos y demás de- rechos recaudables en aduanas por los inversio- nistas se realiza en pesos convertibles, aun en aquellos casos en que su importe se exprese en pesos cubanos.
SÉPTIMA: Lo regulado en las Disposiciones Cuarta, Quinta y Sexta que anteceden, mantienen su vigencia hasta que se disponga en el país la unificación monetaria, a partir de lo cual, los suje- tos obligados en esta Ley se regirán por las nor- mas que a tales efectos se establezcan.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Consejo de Ministros dictará el Reglamento de la presente Ley dentro de los no- venta días siguientes a su aprobación.
SEGUNDA: Se derogan la Ley No. 77 “Ley de la Inversión Extranjera”, de 5 de septiembre de 1995; el Decreto-Ley No. 165 “De las Xxxxx Xxxxxxx x Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx”, xx 0 xx xxxxx xx 0000; y los acuerdos No. 5279, de 18 de octubre de 2004; No. 5290, de 11 de noviembre de 2004; No. 6365, de 9 xx xxxxx de 2008, adoptados por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros y cuantas otras disposiciones legales se opongan a las prescripciones de esta Ley.
TERCERA: La presente Xxx entra en vigor a los noventa días siguientes de su aprobación.
CUARTA: Publíquese, junto a su Reglamento y demás disposiciones complementarias en la Gace- ta Oficial de la República para su conocimiento general.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Xxxxxxx de las Con- venciones, en la ciudad de La Habana, a los 29 días del mes xx xxxxx de 2014.
Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx
XXXXXXX XX XXXXXXXXX
XXXXXXX Xx. 000
POR CUANTO: La Ley No. 118 “De la Inver- sión Extranjera”, de fecha 29 xx xxxxx de 2014, dispone en su Disposición Final Primera, que el Consejo de Ministros dicta su Reglamento.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las facultades otorgadas por los inci- sos j) y k) del artículo 00 xx xx Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxx, decreta el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento establece:
a) el procedimiento para la presentación de Oportu- nidades de Inversión Extranjera y de aprobación y promoción de la Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera;
b) el procedimiento para la negociación y presen- tación de solicitudes de aprobación de las Pro- puestas de negocios con inversión extranjera;
c) las normas relativas al seguimiento y control de los negocios en operaciones; y
d) la composición y funciones de la Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranjera.
ARTÍCULO 2.- Al objeto de lo establecido en el presente Reglamento, se entiende por:
a) Oportunidades de Inversión Extranjera: propuestas de inversión que se prevén realizar a través de las modalidades previstas en la Ley y aprobadas para su promoción mediante la Car- tera de Oportunidades de Inversión Extranjera.
b) Cartera de Oportunidades de Inversión Ex- tranjera: documento que contiene las políticas sectoriales y las fichas de las propuestas de oportunidad de inversión extranjera definidas por los órganos, organismos de la Administra- ción Central del Estado o entidades nacionales patrocinadores, avaladas por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y aprobadas por el Consejo de Ministros para su promoción.
c) Propuesta de negocio con inversión extran- jera: propuesta presentada al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera por el órgano, Organismo de la Administra- ción Central del Estado o entidad nacional pa- trocinadores, para su evaluación y posterior aprobación por la autoridad competente, que se corresponda con alguna de las modalidades de inversión extranjera establecidas en la Ley.
d) Negocios en operaciones: aquellos que consti- tuidos o instrumentados e inscritos en el Regis- tro Mercantil realizan las actividades que les fueron autorizadas.
CAPÍTULO II
DE LA PRESENTACIÓN
DE OPORTUNIDADES DE INVERSIÓN EXTRANJERA Y LA APROBACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA CARTERA
DE OPORTUNIDADES DE INVERSIÓN EXTRANJERA
SECCIÓN PRIMERA
De la presentación de las oportunidades de inversión extranjera
ARTÍCULO 3.- Los jefes de los órganos, orga- nismos de la Administración Central del Estado o entidades nacionales patrocinadores de inversión extranjera presentan anualmente dentro del primer trimestre siguiente al cierre de cada año, sus pro- puestas de Oportunidades de Inversión Extranjera al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera para su inclusión en la Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera.
ARTÍCULO 4.- La presentación de oportuni- dades de Inversión Extranjera se corresponde con la política general y sectorial de inversión extran- jera aprobada por el Consejo de Ministros y se acompaña de la información siguiente:
a) Aval del jefe del órgano, Organismo de la Ad- ministración Central del Estado o entidad na- cional patrocinadores;
b) información sectorial;
c) estudio de prefactibilidad técnico-económica, según lo previsto en las bases metodológicas; y
d) ficha de la propuesta de Oportunidad de inver- sión extranjera.
Adicionalmente, el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera puede solicitar cualquier información que se requiera, incluyendo la relacionada con el establecimiento de encade- namientos productivos que se proponga.
ARTÍCULO 5.- La ficha de la propuesta de Oportunidad de inversión extranjera contiene in- formación relativa a:
a) Título;
b) objetivos, alcance y fundamentación;
c) identificación del inversionista nacional y su participación en el negocio;
d) modalidad de inversión extranjera;
e) plazo de vigencia;
f) monto estimado de inversión e indicadores fundamentales de rentabilidad;
g) microlocalización;
h) situación actual de la industria o el servicio a ejecutar que demuestre la necesidad de vinculación con capital extranjero;
i) mercado; y
j) otras consideraciones.
ARTÍCULO 6.- Las Oportunidades de Inver- sión Extranjera se aprueban por el Consejo de Ministros conforme al procedimiento y los plazos que se establecen en el Capítulo V del presente Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
De la elaboración, aprobación y promoción de la Cartera de Oportunidades
de Inversión Extranjera
ARTÍCULO 7.- El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera es responsable de elaborar y actualizar la Cartera de Oportunida- des de Inversión Extranjera, la cual es aprobada por el Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 8.1.- La Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera contiene lo siguiente:
a) Políticas generales y sectoriales de inversión extranjera, identificando los sectores y activi- dades priorizadas;
b) información general de cada sector o actividad;
c) fichas de las Oportunidades de Inversión Ex- tranjera de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del presente Reglamento; y
d) información general relativa a las Zonas Espe- ciales de Desarrollo creadas en el país.
2.- La actualización de la Cartera de Oportuni- dades de Inversión Extranjera se realiza anualmen- te. Sin perjuicio de lo anterior podrán realizarse en el propio año actualizaciones sucesivas cumpliendo el procedimiento antes dispuesto.
SECCIÓN TERCERA
Promoción
ARTÍCULO 9.1.- La promoción de la inversión extranjera se realiza por entidades especializadas autorizadas, la Cámara de Comercio de la Repú- blica de Cuba, las misiones estatales de la Repú- blica de Cuba en el exterior, el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales patrocinadores de la inversión extranjera, sobre la base de la Car- tera de Oportunidades de Inversión Extranjera aprobada.
2.- Si publicada la Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera surgieran intereses de nego- cios distintos a las propuestas incluidas en la mis- ma, se valora por el Ministerio del Comercio Exte- rior y la Inversión Extranjera la factibilidad de su promoción, siempre que se correspondan con las
políticas sectoriales aprobadas y se acepten como Oportunidad de Inversión Extranjera conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LA NEGOCIACIÓN E INSTRUMENTACIÓN
DE LAS MODALIDADES DE INVERSIÓN EXTRANJERA
SECCIÓN PRIMERA
De la negociación de la inversión extranjera
ARTÍCULO 10.1.- Para el establecimiento de una asociación económica internacional, las par- tes negocian cada aspecto de la inversión preten- dida, incluida su factibilidad técnico-económica, la participación en el capital social o las aporta- ciones, según corresponda, la forma de dirección y administración, y los documentos legales para su formalización.
2.- Si se tratase de una empresa de capital to- talmente extranjero el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera indica a la parte extranjera, el órgano, organismo de la Adminis- tración Central del Estado o entidad nacional res- ponsable de la rama, subrama o de la actividad económica respecto a la que pretende realizar su inversión, para conciliar sus intereses y realizar las negociaciones que correspondan.
SECCIÓN SEGUNDA
De la presentación de solicitudes
de evaluación de propuestas de negocios con inversión extranjera
ARTÍCULO 11.1.- La presentación de las pro- puestas de negocios con Inversión Extranjera al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera para su aprobación por la autoridad competente se realiza de conformidad con el pro- cedimiento y los plazos establecidos en el Capítulo V del presente Reglamento, mediante los siguien- tes documentos:
a) Solicitud de aprobación de la propuesta de in- versión con el aval del jefe del órgano, Orga- nismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores de la inver- sión correspondiente, o en el supuesto de una empresa de capital totalmente extranjero, la so- licitud extendida por la máxima autoridad de la rama, subrama o actividad económica en la cual se pretende realizar la inversión;
b) certificación expedida por la autoridad compe- tente sobre la compatibilización con los intere- ses de la Defensa, según lo establecido en la legislación vigente;
c) valoración del Ministerio de Ciencia, Tecnolo- gía y Medio Ambiente de los aspectos relativos al medio ambiente, la tecnología, la propiedad industrial, la normalización, la metrología y la calidad;
d) propuesta de directivos cubanos que asumirán cargos en los diferentes órganos de dirección;
e) propuesta del proyecto de nomenclador de pro- ductos de importación y exportación;
f) propuesta de entidad empleadora que suminis- trará la fuerza de trabajo;
g) pronunciamiento escrito de la autoridad compe- tente del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocina- dores, avalando el estudio de factibilidad técnico- económica, así como el nivel de certidumbre de sus proyecciones; y
h) cualquier otro documento que se establezca para regular los procesos inversionistas.
2.- En caso de inversiones que requieran servi- cios de construcción y montaje se expresan las posibles entidades constructoras que los ejecutarán. ARTÍCULO 12.1.- Para la presentación de pro- puestas de empresas mixtas en adición a los do- cumentos enunciados en el artículo precedente, se
presentan:
a) Propuesta de convenio de asociación;
b) propuesta de estatutos sociales;
c) estudio de factibilidad técnico-económica que incluye la fundamentación económica y el es- tudio xx xxxxxxx, en correspondencia con las bases metodológicas establecidas en la legisla- ción vigente;
d) certificación de avalúo de los activos que serán aportados al negocio, conforme a lo establecido en la Ley;
e) términos generales del financiamiento;
f) certificación del Registro de la Propiedad en el que conste la titularidad sobre los derechos reales que se transfieren; y
g) certificado de catastro del Servicio Hidrográfi- co y Geodésico, según corresponda.
2.- Para la presentación de propuestas de con- tratos de Asociación Económica Internacional, en adición a los documentos relacionados en el artículo precedente se presentan:
a) Propuesta de contrato de Asociación Económica Internacional;
b) estudio de factibilidad técnico-económica que incluye la fundamentación económica y el es- tudio xx xxxxxxx, en correspondencia con las
bases metodológicas establecidas en la legisla- ción vigente;
c) certificación de avalúo de los activos que cons- tituyen aportaciones al negocio, conforme a lo establecido en la Ley;
d) términos generales del financiamiento;
e) certificación del Registro de la Propiedad en el que conste la titularidad sobre los derechos reales que se requieran transferir; y
f) certificado de catastro del Servicio Hidrográfi- co y Geodésico, según corresponda.
3.- Para la presentación de propuestas de empresas de Capital Totalmente Extranjero en adición a los documentos relacionados en el artículo precedente, se presentan:
a) Propuesta de estatutos sociales en los casos que corresponda;
b) estudio de factibilidad técnico-económica que incluye la fundamentación económica y el es- tudio xx xxxxxxx, en correspondencia con las bases metodológicas establecidas en la legisla- ción vigente;
c) antecedentes que avalan el conocimiento y pe- ricia en la actividad que se propone desempeñar la parte extranjera; y
d) términos y condiciones de los contratos esen- ciales para la realización del negocio, en los casos que se requiera.
4.- En todos los casos, con relación al inver- sionista nacional, se presentan los siguientes documentos:
a) Copia del documento constitutivo;
b) acuerdo certificado del órgano de dirección del inversionista nacional, donde se exprese la conformidad con la pretendida inversión extranjera;
c) certificación emitida por el registro correspon- diente acreditando la inscripción relativa a su constitución;
d) avales acreditativos de su solvencia económica;
e) estados financieros del último ejercicio contable, certificados por una entidad independiente autorizada a operar en el territorio nacional; y
f) acreditación de la personalidad y representación con que comparece el representante del inver- sio-nista nacional.
5.- Con independencia de lo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores, incisos c) y b) respec- tivamente, atendiendo a las características de la propuesta de negocio con inversión extranjera, podrá evaluarse excepcionalmente la presentación de estudios de prefactibilidad técnico-económica.
6.- En todos los casos en que se solicita la pre- sentación de estudios de prefactibilidad o de facti- bilidad técnico-económica, estos deben elaborarse siguiendo las bases metodológicas previstas en la legislación vigente y proyectar el efecto del nego- cio en la balanza de pagos del país durante el plazo de vigencia.
7.- En relación con el inversionista extranjero, se presentan los siguientes documentos:
a) Copia del documento constitutivo debidamente legalizado para surtir efectos en Cuba y proto- colizado ante notario cubano;
b) certificación del registro mercantil o similar de su país de origen que acredite su vigencia, con no más de seis (6) meses de emisión y con su correspondiente traducción al idioma español en su caso, legalizada ante el consulado o em- bajada cubana correspondiente y protocolizada ante notario cubano;
c) estados financieros del último ejercicio conta- ble certificados por una entidad independiente;
d) avales bancarios con no más de seis (6) meses de emisión;
e) carta de patrocinio de la casa matriz, si el inver- sionista es una filial o subsidiaria o se hace re- presentar por una sociedad mercantil off shore;
f) acuerdo certificado del órgano de dirección donde se exprese la conformidad con la preten- dida inversión;
g) poderes de representación debidamente legali- zados para surtir efectos en Cuba y protocoliza- dos ante notario cubano en el caso de ser una persona jurídica el inversionista extranjero; y
h) acreditación de su experiencia en la actividad objeto de la inversión extranjera y de su capa- cidad de gestionar los mercados de exportación de bienes y servicios según corresponda.
De ser una persona natural se presenta copia de sus documentos de identificación y avales banca- xxxx con no más de seis (6) meses de emitidos.
SECCIÓN TERCERA
Valuación de activos
ARTÍCULO 13.1.- La valuación de activos y emisión de dictámenes periciales de los bienes del patrimonio estatal que se aportan por inversionis- tas nacionales se ejecuta por las entidades autori- zadas por el Ministerio de Finanzas y Precios, con sujeción a los requerimientos y procedimientos establecidos.
2.- El valor de los activos, que no sean moneda libremente convertible, a aportar por inversionistas
extranjeros será acreditado por dictámenes pericia- les emitidos por entidades autorizadas por el Mi- nisterio de Finanzas y Precios, con sujeción a los requerimientos y procedimientos establecidos.
3.- Excepcionalmente, a solicitud de la parte interesada, el Ministerio de Finanzas y Precios puede autorizar a una entidad extranjera para que realice la valuación de activos cuando los inver- sionistas involucrados en un negocio con capital extranjero así lo convengan, en cuyo caso el Mi- nisterio de Finanzas y Precios certifica el valor de los bienes del patrimonio estatal y de los acti- vos del inversionista extranjero valuados por la entidad extranjera.
4.- La solicitud se realiza previo a la concerta- ción del contrato de servicio, mediante escrito firmado por el jefe del órgano, Organismo de la Administración Central del Estado o entidad na- cional patrocinadores, y dirigida al Ministerio de Finanzas y Precios.
SECCIÓN CUARTA
De la instrumentación de las modalidades de inversión extranjera
ARTÍCULO 14.1.- El convenio de asociación para la creación de la empresa mixta contiene además de lo previsto en la Ley, los pactos fun- damentales entre los socios para la producción y desarrollo de las operaciones de la empresa mixta y la consecución de sus objetivos; entre ellos, los que garantizan la participación de la parte cubana en la administración o coadministración de la em- presa y los relativos al mercado que se asegura para la producción o los servicios de la empresa, las bases que aseveren el registro contable, según las Normas Cubanas de Información Financiera, el cálculo y distribución de las utilidades y el me- canismo para resolver situaciones ocasionadas por cambios de control accionarial de los socios.
2.- Los estatutos sociales de la empresa mixta contienen disposiciones relacionadas con la orga- nización y operación de la sociedad, entre ellas:
a) Las referentes a la junta general de accionistas, sus atribuciones y organización, el quórum re- querido y los requisitos que se exigen para el ejercicio del derecho al voto en dicho órgano;
b) la estructura y atribuciones del órgano de direc- ción y administración, así como el procedi- miento para la adopción de sus decisiones;
c) las causales de disolución y el procedimiento para liquidar la empresa;
d) el mecanismo para resolver situaciones de blo- queo societario; y
e) otras previsiones que resulten de la legislación vigente en esta materia o del acuerdo entre los socios.
3.- En el acto de constitución de la empresa mixta los socios celebran la primera reunión de la junta general de accionistas y designan a los miembros de sus órganos de dirección y adminis- tración según sus estatutos.
ARTÍCULO 15.1- En el texto del contrato de Asociación Económica Internacional, según pro- ceda, se hace constar la proporción en que cada una de las partes abona los tributos y las épocas del año en que se distribuyen los beneficios entre ellas, previo cumplimiento de sus obligaciones fiscales y su contribución a las pérdidas, de pro- ducirse estas.
2.- En el contrato de Asociación Económica In- ternacional la parte que realiza un acto de gestión que beneficie a todas es responsable frente a ter- ceros por el total, pero en la relación interna, cada una es responsable en la medida o proporción prevista en el contrato.
ARTÍCULO 16.- El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera certifica ante las autoridades competentes, y previo al otorgamiento de la escritura pública notarial, los documentos legales que sirven de base a este acto.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
PARA EL SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS NEGOCIOS CON INVERSIÓN EXTRANJERA
SECCIÓN PRIMERA
De la presentación de la información financiera ARTÍCULO 17.1.- Los negocios en operacio- nes presentan al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, dentro de los primeros noventa (90) días naturales de cada año fiscal, el informe anual y sus estados financieros certifica- dos por una entidad independiente, según lo esta-
blecido al efecto por este Organismo.
2.- Los negocios en operaciones remiten ade- más al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, en versión impresa y digi- tal, copia del Estado de Rendimiento Financiero y del Estado de Situación o Balance General, en el plazo de ocho (8) días hábiles posteriores al último día de cada trimestre. Lo anterior debe acompañarse de la información contenida en los modelos que para la planificación y control se establezcan anualmente por dicho Organismo.
SECCIÓN SEGUNDA
Del fondo de estimulación económica
ARTÍCULO 18.1.- La cuantía del fondo de es- timulación económica es acordada por los accio- nistas de las empresas mixtas y de las empresas de capital totalmente extranjero, los inversionis- tas extranjeros y los inversionistas nacionales partes en contratos de Asociación Económica Internacional.
2.- El fondo de estimulación que se solicite al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera se constituye a partir de las utilidades después de impuestos, obtenidas en el año fiscal precedente y su solicitud se atiene a los siguientes requisitos:
a) Las asociaciones económicas internacionales y empresas de capital totalmente extranjero que por primera vez soliciten aprobación del siste- ma de estimulación para sus trabajadores, de- xxx interesarlo antes del cierre del cuarto mes del año natural;
b) las asociaciones económicas internacionales y empresas de capital totalmente extranjero que soliciten la aprobación del sistema de estimula- ción con carácter continuado, deben interesarlo con sesenta (60) días naturales de antelación a la fecha de vencimiento del sistema en aplicación. ARTÍCULO 19.- Para que se autorice la crea-
ción del fondo de estimulación se presentan a xxx- luación los documentos siguientes:
a) Solicitud formulada por la asociación económica internacional o la empresa de capital total- mente extranjero, de aprobación del fondo de estimulación;
b) certificación del acuerdo de la junta general de accionistas o las partes, según corresponda, donde se acuerda la creación del fondo de es- timulación, especificando el monto destinado para la estimulación individual y colectiva, si lo hubiera;
c) aval del jefe del órgano, Organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores del negocio; y
d) estados financieros del ejercicio económico del año fiscal al que corresponde el fondo a distri- buir, certificados por una entidad independiente.
SECCIÓN TERCERA
De las modificaciones
a los documentos constitutivos
ARTÍCULO 20.- Las modificaciones de los documentos constitutivos de negocios en opera- ciones se aprueban por la autoridad competente que los autorizó y se tramitan ante el Ministerio
del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera de conformidad con el procedimiento y los pla- zos establecidos en el Capítulo V del presente Reglamento, en los supuestos siguientes:
a) Transmisión de acciones o participaciones, según corresponda;
b) prórroga del plazo de vigencia;
c) aumento o disminución del capital social o de las aportaciones realizadas, según corresponda;
d) modificación del objeto social o contractual autorizado; y
e) modificación de cualquier otra de las condicio- nes establecidas en la Autorización. ARTÍCULO 21.1.- Las asociaciones económi-
cas internacionales, y las empresas de capital to- talmente extranjero constituidas como filial según el artículo 16.2 inciso b) de la Ley, que pretendan la transmisión de sus acciones o participaciones, acompañan a la solicitud:
a) Certificación del acuerdo de la junta general de accionistas o de las partes, protocolizado ante notario, aprobando la transmisión de acciones o participaciones, según corresponda;
b) certificación del valor de la transacción me- diante la que se transferirán las acciones o participaciones, según corresponda;
c) aval del jefe del órgano, Organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores; y
d) consentimiento del futuro adquiriente de las accio- nes o participaciones, si este fuera un tercero.
2.- En su caso, si el adquiriente de las acciones o participaciones no fuese socio o parte en la asocia- ción económica internacional o empresa de Capital Totalmente Extranjera, en adición a los documen- tos a que se refiere el artículo precedente, debe acompañarse:
a) De ser una entidad cubana, la documentación referida en el Apartado 4 del artículo 12 de este Reglamento; o
b) de ser una entidad extranjera o una persona natural, la documentación referida en el Apartado 7 del artículo 12 del presente Reglamento según proceda.
3.- En el caso de las empresas de capital total- mente extranjero autorizadas a actuar en el territo- rio nacional como sucursal según el artículo 16.2 inciso c) de la Ley, de producirse una transmisión de las acciones o participaciones de la compañía extranjera, debe informar al Ministerio del Co- mercio Exterior y la Inversión Extranjera sobre la identidad del adquiriente.
ARTÍCULO 22.- Los negocios en operaciones que soliciten la prórroga de su plazo de vigencia acompañan a la solicitud:
a) Certificación del acuerdo de la junta general de accionistas o las partes, según el caso, sobre la prórroga del plazo de vigencia, protocolizada ante notario;
b) estudio de factibilidad técnico-económica que incluye la fundamentación económica que sus- tente la solicitud, en correspondencia con las bases metodológicas establecidas en la legisla- ción vigente; y
c) aval del jefe del órgano, Organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores.
ARTÍCULO 23.1.- Las asociaciones económi- cas internacionales, o empresas de Capital Total- mente Extranjero constituidas como filial según el artículo 16.2 inciso b) de la Ley, que pretendan realizar un aumento o disminución de su capital social o de las aportaciones realizadas, según su caso, acompañan a la solicitud:
a) Certificación del acuerdo del órgano de gobierno o las partes, sobre el aumento o reducción del capital social o de las aportaciones, y donde conste el monto y la forma en que se pretende incrementar o disminuir, y en su caso la modifi- cación del por ciento de participación de los so- cios o partes en la asociación, protocolizada ante notario;
b) estudio de factibilidad técnico-económica que incluye la fundamentación económica que sus- tente la solicitud presentada, en corresponden- cia con las bases metodológicas establecidas en la legislación vigente; y
c) aval del jefe del órgano, Organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores.
2.- El aumento o disminución del capital social, o de las aportaciones realizadas, que no conlleve variación del porcentaje de participa- ción en los negocios en operaciones es aprobada por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.
ARTÍCULO 24.- Los negocios en operaciones que pretendan la modificación del objeto social o contractual autorizado acompañan a la solicitud:
a) Certificación del acuerdo del órgano de gobierno o las partes, sobre el aumento o reducción del capital social o de las aportaciones, y donde conste, el monto y la forma en que se pretende incrementar o disminuir, y en su caso la modi-
ficación del por ciento de participación de los socios o partes en la asociación, protocolizada ante notario;
b) estudio de factibilidad técnico-económica que incluye la fundamentación económica que sustente la solicitud presentada, en correspon- dencia con las bases metodológicas establecidas en la legislación vigente; y
c) aval del jefe del órgano, Organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores.
ARTÍCULO 25.- Los negocios en operaciones que pretendan la modificación de cualesquiera de las condiciones establecidas en la Autorización distintas a aquellas establecidas en los artículos 21, 22, 23 y 24 de este Reglamento, acompa- ñan a la solicitud de aprobación los documen- tos siguientes:
a) Certificación del acuerdo del órgano de gobierno o las partes, según el caso, sobre el aumento o reducción del capital social o de las aportaciones, y donde conste, el monto y la forma en que se pretende incrementar o disminuir, y en su caso la modificación del por ciento de participación de los socios o partes en la asociación, protocolizada ante notario;
b) estudio de factibilidad económica que incluye la fundamentación técnico-económica que sustente la solicitud presentada, en correspondencia con las bases metodológicas establecidas en la legislación vigente; y
c) aval del jefe del órgano, Organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores.
ARTÍCULO 26.- Los negocios en operaciones, en todos los casos elaboran y presentan al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera para su aprobación, la evaluación técnico-econó- mica final de la inversión y el estudio de post- inversión conforme a la legislación vigente.
ARTÍCULO 27.- La presentación de la evalua- ción técnico-económica final y del estudio de post- inversión mencionado en el artículo precedente, se acompañan de los documentos siguientes:
a) Certificación del órgano de dirección con su aprobación;
b) informe técnico-económico acerca del cumpli- miento de las bases del negocio, y el estudio de post-inversión o la evaluación técnico-económica final; y
c) aval del jefe del órgano, Organismo de la Admi- nistración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores.
ARTÍCULO 28.1.- Los negocios en operacio- nes actualizan el estudio de factibilidad técnico- económica si se modifican las condiciones en que se autorizó el negocio, se introducen nuevas in- versiones por modernización y actualización que no fueron previstas en el estudio de factibilidad técnico-económica inicial o por cualquier motivo no vinculado a las modificaciones de los aspectos contenidos en la Autorización. Esta actualización se aprueba por el Ministerio del Comercio Exte- rior y la Inversión Extranjera excepto para los casos de negocios en operaciones que fueron aprobados por otros jefes de órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entida- des nacionales patrocinadores.
2.- La solicitud de aprobación del estudio de factibilidad técnico-económica actualizado se realiza conforme a lo establecido en el Capítulo V del presente Reglamento y se acompaña de los documentos siguientes:
a) Certificación del acuerdo de la junta general de accionistas o las partes, según el caso;
b) estudio de factibilidad técnico-económica que incluye la fundamentación económica, en corres- pondencia con las bases metodológicas estableci- das en la legislación vigente; y
c) aval del jefe del órgano, Organismo de la Admi- nistración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores.
SECCIÓN CUARTA
De los inventarios ociosos o de lento movimiento de las modalidades de inversión extranjera ARTÍCULO 29.- Los negocios en operacio-
nes que cuenten con inventarios ociosos o de lento movimiento pueden realizar su venta a otras entidades en correspondencia con la legis- lación vigente, previa aprobación de su órgano de administración.
SECCIÓN QUINTA
De la apertura de oficinas, representaciones, sucursales y filiales
ARTÍCULO 30.- Los negocios en operaciones que en virtud de lo dispuesto por la Ley han esta- blecido oficinas, representaciones, sucursales y filiales, informan de su apertura al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.
ARTÍCULO 31.- Una vez iniciadas las opera- ciones de las oficinas, representaciones, sucursa- les y filiales, sus sociedades matrices presentan al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, dentro de los ocho (8) primeros días de cada semestre, un informe que refleje el resul-
tado de las operaciones de las mismas en el perío- do anterior y su presupuesto.
CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS
ARTÍCULO 32.1.- Los plazos que por este Capítulo se establecen se aplican a las solicitudes de evaluación y aprobación siguientes:
a) Oportunidades de inversión extranjera;
b) propuestas de negocios con inversión extranjera;
c) transmisión de acciones o aportaciones, según corresponda;
d) solicitud de prórroga de Negocios en operaciones;
e) aumento o disminución de capital social o de las aportaciones realizadas;
f) modificación del objeto social o contractual autorizado;
g) modificación de cualesquiera otras de las con- diciones establecidas en la Autorización;
h) actualización del estudio de factibilidad;
i) estudio de post-inversión de negocios en operaciones;
j) evaluación técnico-económica final de la inversión; y
k) creación del fondo de estimulación.
2.- La solicitud de prórroga del plazo de vigencia de negocios en operaciones se presenta al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de vencimiento del plazo autorizado.
ARTÍCULO 33.- Solo serán admitidas por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera las solicitudes que se presentan con la información establecida en este Reglamento; pro- cediendo en su defecto a no aceptarlas y devolver- las dentro de los cinco (5) días naturales siguien- tes a su presentación. La solicitud devuelta puede ser presentada nuevamente a ese Ministerio una vez enmendadas las causas que condujeron a su devolución.
ARTÍCULO 34.1.- Las solicitudes admitidas por el Ministerio del Comercio Exterior y la In- versión Extranjera se remiten en consulta a la Comisión de Evaluación de Negocios con Inver- sión Extranjera; convocando a su análisis en su sesión más inmediata. Esta Comisión evalúa las solicitudes en un plazo de quince (15) días natu- rales contados a partir del día en que les fueron remitidas.
2.- Las adecuaciones señaladas por la Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranje- ra se comunican a los solicitantes para su incorpo-
ración en un plazo no mayor de siete (7) días natu- rales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se les informen. Los solicitantes deben pre- sentar la propuesta modificada al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.
ARTÍCULO 35.1.- Cumplidos los trámites a que se contrae el artículo precedente, las solicitudes a que se refieren los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del Apartado 1 del artículo 32 del presente Reglamento, el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera presenta a la autoridad competente el expediente formado al efecto, con su evaluación, para que se adopte la decisión correspondiente, con excepción de los casos de las solicitudes sujetas a la aprobación de jefes de organismos de la Adminis- tración Central del Estado.
Las solicitudes sujetas a la aprobación del Con- sejo de Estado se presentan por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera a través del Consejo de Ministros.
2.- La decisión denegando o autorizando las so- licitudes sujetas a la aprobación del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros, conforme esta- blece la Ley, se dicta dentro del plazo de sesenta
(60) días naturales, contados a partir de la fecha en que fueron admitidas por el Ministerio del Comer- cio Exterior y la Inversión Extranjera.
3.- La decisión denegando o autorizando las so- licitudes sujetas a la aprobación de los jefes de organismos de la Administración Central del Es- tado, conforme a lo que establece la Ley, se dicta dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días na- turales, contados a partir de la fecha en que fueron admitidas por estos.
4.- La decisión de aprobación o denegación de las solicitudes correspondientes a los incisos h), i) y j) del Apartado 1 del artículo 32 del presente Capítulo, y de aumento o disminución de capital o las aportaciones que no conlleven variación del por ciento de participación de las partes, conforme a lo establecido en el presente Reglamento, se dicta por el Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera dentro del plazo de treinta
(30) días naturales contados a partir de la fecha de su admisión.
5.- La decisión de aprobación o denegación de la solicitud correspondiente al inciso k) del Apar- tado 1 del artículo 32 del presente Capítulo se dicta por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera dentro del plazo de siete (7) días naturales contados a partir de la fecha que fue
admitida por este. En caso de ser aprobada la re- mite al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de que dicho organismo disponga sobre su distribución y ejecución.
6.- Si transcurrido el plazo de siete (7) días naturales a que se contrae el Apartado 2 del artículo 34 no se presenta la propuesta modifi- cada, se interrumpen los plazos establecidos en el presente artículo.
7.- El Ministerio del Comercio Exterior y la In- versión Extranjera notifica a los solicitantes la decisión respecto a la aprobación o denegación de las solicitudes interesadas y emite, en los casos de otorgamiento de documentos constitutivos o su modificación, copia certificada de estos, con excepción de los casos de las solicitudes sujetas a la aprobación de jefes de organismos de la Admi- nistración Central del Estado.
ARTÍCULO 36.- Aprobados los negocios con inversión extranjera o cualquier modificación a sus documentos constitutivos, el jefe del órgano, Organismo de la Administración Central del Esta- do o entidad nacional patrocinadores presenta al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, en un plazo no mayor de quince (15) días naturales posteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, copia de los documentos lega- les registrados y su certificación.
CAPÍTULO VI
DE LA DISOLUCIÓN, TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
De las causales
ARTÍCULO 37.- La disolución de una empresa mixta, o de capital totalmente extranjero consti- tuida como filial según el artículo 16.2 inciso b) de la Ley, o la terminación de los contratos de Asociación Económica Internacional, procede, según su caso, por:
a) Acuerdo de la junta general de accionistas o de las partes;
b) vencimiento del plazo de vigencia sin haberse inscrito la prórroga autorizada en el Registro Mercantil;
c) imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social o contractual, o por falta de ejercicio de las actividades que lo integren durante un pe- ríodo que exceda de ciento ochenta (180) días naturales;
d) existencia de una discrepancia insuperable entre los accionistas o las partes que conduzca a una
situación de inactividad del órgano de direc- ción, que afecte las operaciones del negocio, siempre que dicha discrepancia sea producida por la negación de uno de los accionistas o par- tes de aprobar una misma proposición durante la celebración de tres reuniones sucesivas de dicho órgano;
e) pérdidas que dejen reducido el patrimonio so- cial a una cantidad inferior a las dos terceras partes del capital social;
f) insolvencia patrimonial declarada de la sociedad;
g) agotamiento de las actividades que constituyen su objeto social o contractual antes del venci- miento del plazo de vigencia;
h) sentencia firme de un tribunal;
i) incumplimiento de las obligaciones de cuales- quiera de las partes que afecte sustancialmente la consecución del objeto social o contractual;
j) la ocurrencia de cambios de control accionario en uno de los accionistas o partes, que no sean debidamente informados o habiéndolo sido, el otro accionista o parte decida terminar la aso- ciación; y
k) las demás que los accionistas o las partes acuerden.
SECCIÓN SEGUNDA
De la disolución
ARTÍCULO 38.- El acta del acuerdo de disolu- ción de la sociedad o de terminación del contrato, en su caso, contiene sin carácter limitativo:
a) Los acuerdos adoptados, con expresión de la causal de disolución;
b) la designación de los liquidadores y el modo en que ejercerán sus funciones;
c) el cronograma de ejecución de la liquidación;
d) el presupuesto aprobado para la ejecución del proceso de liquidación; y
e) la designación de las personas autorizadas o mandatadas para realizar los trámites notariales, registrales y aquellos otros que procedan.
ARTÍCULO 39.- El acuerdo de disolución de la sociedad o de terminación del contrato se formali- za mediante escritura pública, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a su firma y se infor- ma al Ministerio del Comercio Exterior y la In- versión Extranjera dentro de los quince (15) días naturales posteriores a su inscripción en el Regis- tro Mercantil.
ARTÍCULO 40.- La disolución de la sociedad o la terminación del contrato da inicio al proceso de liquidación. Los liquidadores actuantes presen-
tan a los accionistas o partes, para su aprobación, los estados financieros iniciales de liquidación en el plazo de veinte (20) días siguientes a la fecha de inscripción del acuerdo de disolución o de ter- minación, los que una vez aprobados son audita- dos y certificados por una entidad independiente.
SECCIÓN TERCERA
De la liquidación
ARTÍCULO 41.- El proceso de liquidación en las sociedades tiene por objeto determinar el haber social y la repartición de bienes, previa la percep- ción de los créditos y la extinción de las obligacio- nes correspondientes, según el orden de prelación establecida en la legislación vigente. A tal efecto, los accionistas o las partes designan a los liquida- dores, de conformidad con lo previsto en los do- cumentos constitutivos y la legislación vigente.
El proceso de liquidación de los contratos tiene por objeto determinar los beneficios finales, su repartición, previa la percepción de los créditos y la extinción de las obligaciones correspondientes, según el orden de prelación establecida en la le- gislación vigente. A tal efecto, las partes designan a los liquidadores de conformidad con lo previsto en los documentos constitutivos y la legislación vigente.
ARTÍCULO 42.- Durante el proceso de liqui- dación cesan las actividades lucrativas, excepto las pendientes de ejecutar por obligaciones pre- viamente adquiridas a la fecha de la adopción del acuerdo de disolución o terminación, o aquellas dirigidas a la conclusión de dicho proceso.
ARTÍCULO 43.- Una vez concluido el proce- so de liquidación se procede a cancelar la ins- cripción en el Registro Mercantil, momento a partir del cual se considera extinguida la socie- dad o el contrato.
ARTÍCULO 44.1.- Las partes en los contratos de administración hotelera, productiva o de servi- cios y los contratos para la prestación de servicios profesionales no requieren designar liquidadores.
2.- Las partes de los contratos mencionados, suscriben un acta de terminación que constituye la operación económica, financiera y jurídica de la liquidación y contiene:
a) Los adeudos que existen entre ellas, así como el cronograma y la forma en que se procederá a su pago;
b) los pronunciamientos sobre los asuntos de pro- piedad industrial; y
c) el destino de los medios y recursos propiedad de la parte extranjera que se encontraban en función del contrato.
ARTÍCULO 45.1.- Los liquidadores se desig- nan en número impar y no podrán tener intereses económicos o financieros en el negocio.
2.- Los miembros de los órganos de administra- ción pueden ser designados liquidadores cuando no sean accionistas o partes del negocio.
3.- Los liquidadores pueden ser removidos por quienes los designaron.
ARTÍCULO 46.1.- Los liquidadores asumen la representación y la gestión de administración del negocio en el acto de su designación.
2.- La representación y la gestión no se podrán utilizar para efectuar transacciones ni compromisos sobre los intereses de los accionistas o las partes, o para favorecer a alguno de ellos con respecto a los demás.
ARTÍCULO 47.- Los liquidadores informan trimestralmente a los accionistas o las partes, el estado del proceso de liquidación en el ámbito de las reuniones de los órganos de gobierno que al efecto se convoquen.
ARTÍCULO 48.- Son funciones de los liqui- dadores:
a) Elaborar y presentar a los accionistas o partes para su aprobación, los estados financieros iniciales de liquidación al momento en que se inicia la liquidación, los cuales comprenden el balance e inventario del negocio;
b) llevar y custodiar los libros del negocio;
c) comprobar el estado de los bienes y velar por la integridad del patrimonio del negocio, reali- zando todas las acciones necesarias para la conservación de los mismos durante todo el proceso de liquidación;
d) realizar las operaciones pendientes al momento de la disolución o terminación;
e) realizar operaciones nuevas que sean necesa- rias para la liquidación, no permitiéndose aquellas que prolonguen la vida activa del negocio;
f) enajenar los activos del negocio;
g) cobrar los créditos existentes;
h) llevar la contabilidad y reflejar contablemente todas las operaciones de liquidación;
i) pagar a los acreedores según el orden de prelación;
j) elaborar los estados financieros de cierre de liquidación y el informe de liquidación;
k) convocar a los accionistas o las partes para someter a su consideración el informe de liquidación;
l) repartir el haber social entre los accionistas, o lo que haya que repartir entre las partes; y
m) solicitar al Registro Mercantil la cancelación de los asientos referentes al negocio, mediante la presentación del informe de liquidación y depósito de los libros de comercio y documen- tos relativos a su tráfico.
ARTÍCULO 49.1.- El informe de liquidación será auditado y certificado por una entidad audito- ra nacional o extranjera autorizada a operar en la República de Cuba.
2.- El informe de liquidación contendrá lo siguiente:
a) Estados financieros de cierre de liquidación;
b) propuesta de distribución de los beneficios, aportaciones o pérdidas resultantes de la liqui- dación;
c) destino que tendrán los activos; y
d) demás notas, apuntes o salvedades que se con- sidere consignar.
3.- Al informe de liquidación se adjuntan los siguientes documentos:
a) Certificación de la Oficina Nacional de Admi- nistración Tributaria correspondiente que acre- dite la no existencia de adeudos fiscales; y
b) certificación de los estados financieros de cierre de liquidación realizada por la entidad auditora.
ARTÍCULO 50.- Los liquidadores convocan a la junta general de accionistas o la reunión entre las partes para el análisis y aprobación del infor- me de liquidación.
ARTÍCULO 51.1.- Aprobado el informe de liquidación, los liquidadores o la persona facultada por los accionistas o las partes, formalizan la liqui- dación y extinción en escritura pública a la que se anexa el referido informe, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su aprobación.
2.- La copia autorizada de la escritura pública se presenta por los liquidadores o persona facultada para ello, para su inscripción al Registro Mercantil, que produce los efectos previstos en el artículo 43 del presente Reglamento. Practicada la inscripción se aporta la certificación registral al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera en el plazo xx xxxx (10) días naturales siguientes.
SECCIÓN CUARTA
De la atención a la disolución, terminación y liquidación
ARTÍCULO 52.1- El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera puede interesar de las modalidades de inversión extranjera, la
información que le permita el seguimiento y con- trol de la disolución, terminación y el proceso de liquidación.
2.- Previo a la aprobación definitiva por los ac- cionistas o las partes, la propuesta del informe de liquidación se presenta por el jefe del órgano, Or- ganismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores del negocio al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera. Dicha propuesta deberá presentarse en un plazo no mayor de ciento ochenta días (180) naturales contados a partir de la adopción del acuerdo de disolución.
3.- El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, dentro del plazo de quince
(15) días naturales a partir de la recepción de dicho informe, emite sus consideraciones.
4.- Una vez aprobado el informe de liquidación por los accionistas o las partes, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de dicha aprobación, se presenta copia del mismo por el jefe del órgano, Organismo de la Adminis- tración Central del Estado o entidad nacional pa- trocinadores al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.
CAPÍTULO VII
DE LA TERMINACIÓN
DE LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA LA PERSONA NATURAL O LA SUCURSAL
DE LA ENTIDAD EXTRANJERA
ARTÍCULO 53.- La terminación de las activi- dades que realizan la persona natural y la sucursal de entidad extranjera procede, según su caso, por:
a) Vencimiento del plazo de vigencia sin haberse inscrito la prórroga autorizada en el Registro Mercantil;
b) decisión de la persona natural o de la entidad extranjera que estableció la sucursal;
c) muerte de la persona natural o la extinción de la entidad extranjera que estableció la sucursal;
d) insolvencia patrimonial declarada de la entidad extranjera que estableció la sucursal;
e) cumplimiento de las actividades aprobadas en la Autorización antes del vencimiento del plazo de vigencia;
f) incumplimiento de las actividades aproba- das o de las condiciones contenidas en la Autorización; o
g) sentencia firme de un tribunal.
ARTÍCULO 54.1.- La persona natural o la en- tidad extranjera que estableció la sucursal, en su
caso, debe informar su decisión por escrito al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera en un plazo no mayor de quince (15) días naturales contados a partir de la fecha en que decidan terminar las actividades.
2.- La persona natural o la entidad extranjera que estableció la sucursal, en su caso, debe pre- sentar al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera un informe en un plazo no mayor de ciento ochenta días (180) naturales con- tados a partir de la decisión de terminar sus acti- vidades, contentivo de los siguientes aspectos:
a) Derechos y obligaciones pendientes, así como el cronograma y la forma en que se procederá a su extinción;
b) destino de los medios y recursos propiedad de la persona natural o sucursal que se encontra- ban en función del negocio; y
c) otras consideraciones de interés.
3.- El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, dentro del plazo de quince
(15) días naturales a partir de la recepción de dicho informe, emite sus consideraciones.
4.- El informe de terminación de las actividades se formaliza ante notario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su aprobación por la per- sona natural o por la entidad extranjera que esta- bleció la sucursal en Cuba.
5.- La copia autorizada del documento notarial se presenta para su inscripción al Registro Mer- cantil, que produce los efectos previstos en el ar- tículo 43 del presente Reglamento. Practicada la inscripción se aporta la certificación registral al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera en el plazo xx xxxx (10) días naturales siguientes.
CAPÍTULO VIII
DE LAS ACCIONES DE CONTROL
ARTÍCULO 55. Las acciones de control esta- blecidas en la legislación vigente se realizan por funcionarios del Ministerio del Comercio Exte- rior y la Inversión Extranjera, así como por fun- cionarios de otros órganos, organismos de la Administración Central del Estado o entidades nacionales rectoras en las diferentes actividades, en coordinación con el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, en los casos que corresponda.
ARTÍCULO 56.- Durante la ejecución de las acciones de control los funcionarios actuantes solicitan la documentación legal y económica que
consideren necesaria para el desempeño de su trabajo. Asimismo, los directivos de las modali- dades de inversión extranjera muestran, cuando sean requeridos, los documentos y la información solicitada.
ARTÍCULO 57.- El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera atiende la solu- ción de las deficiencias detectadas en cada acción de control, e informa al jefe del órgano, Organis- mo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores del negocio, de producirse incumplimientos.
ARTÍCULO 58.- Cuando en el desempeño de sus funciones los controladores detecten acciones u omisiones presumiblemente constitutivas de delito es obligatorio presentar un informe especial ante las autoridades competentes.
CAPÍTULO IX
COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE NEGOCIOS CON INVERSIÓN EXTRANJERA
ARTÍCULO 59.- La Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranjera es el órgano asesor del Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera encargado de la atención y evaluación de los asuntos que en materia de inver- sión extranjera o en relación con ella, son someti- dos a la consideración de ese Organismo o le competan de conformidad con las funciones defi- nidas al mismo, y en especial velar por:
a) El cumplimiento de los principios aprobados para el desarrollo de la inversión extranjera au- torizada en el país, que incluyen, entre otras, la política laboral, financiera, fiscal y comercial;
b) el cumplimiento de las bases tomadas en cuenta para la constitución de cualquier modalidad de inversión extranjera y su autorización, así como la implementación y cumplimiento de las modi- ficaciones que se aprueben a las mismas; y
c) cualquier tema relativo a la inversión con capi- tal extranjero que por su importancia y com- plejidad deba ser conciliado con otros órganos, organismos de la Administración Central del Estado o entidades nacionales patrocinadores.
ARTÍCULO 60.1.- La Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranjera es presidida por el Ministro del Comercio Exterior y la Inver- sión Extranjera, o por un Director General de ese Ministerio en caso de imposibilidad de que se
presente el primero, y se integra de forma perma- nente por representantes del primer nivel de direc- ción de los ministerios e instituciones siguientes:
a) Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.
b) Ministerio de Economía y Planificación.
c) Ministerio de Finanzas y Precios.
d) Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolu- cionarias.
e) Ministerio del Interior.
f) Ministerio de Justicia.
g) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
h) Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; e
i) Banco Central de Cuba.
2.- Asimismo, para el caso de la evaluación de estudios de prefactibilidad y factibilidad técnico- económica y las inversiones, u otros asuntos en correspondencia con la propuesta de negocio a evaluar, son convocados a las sesiones de la Co- misión representantes de los organismos e institu- ciones siguientes:
a) Ministerio de la Construcción.
b) Ministerio de Industrias.
c) Ministerio de Salud Pública.
d) Ministerio de Energía y Minas.
e) Instituto de Planificación Física.
f) Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos; y
g) Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil.
3.- Como invitados a las sesiones de la Comisión pueden asistir representantes de otros órganos, or- ganismos, organizaciones y entidades nacionales cuando los temas así lo requieran.
Adicionalmente, para temas puntuales que se analicen, a las sesiones de la Comisión de Evalua- ción de Negocios con Inversión Extranjera pueden ser invitados representantes de otros órganos y organismos de la Administración Central del Es- tado y entidades nacionales.
ARTÍCULO 61.1.- Las consideraciones que respecto a los temas evaluados en las sesiones de la Comisión de Evaluación de Negocios con In- versión Extranjera, o por su conducto, emitan sus integrantes, son suscritas por el jefe del órgano u Organismo de la Administración Central del Esta- do o la entidad nacional.
2.- En caso que se presenten discrepancias entre los criterios emitidos por sus integrantes, el Minis- tro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera puede devolverlas a dicha Comisión para una nue- va evaluación, o presenta el asunto a la autoridad
que corresponda según lo previsto en la Ley, para su consideración o decisión, según xxxxxxx, en cuyo caso presenta los resultados del análisis reali- zado en la Comisión, incluidos los criterios emiti- dos por cada uno de sus miembros.
ARTÍCULO 62.- Para facilitar y agilizar sus trabajos, a propuesta del Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, la Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranjera puede establecer un Grupo Técnico integrado por directivos y especialistas competentes de los dife- rentes organismos e instituciones que la integran.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: Las modalidades de inversión extran- jera que ejecuten procesos inversionistas se rigen por las disposiciones vigentes en esta materia.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta al Ministro del Comer- cio Exterior y la Inversión Extranjera para:
a) Establecer las bases metodológicas para la presentación de Oportunidades de Inversión Extranjera, la elaboración de los estudios de pre o factibilidad técnico-económica para oportuni- dades, propuestas de negocios con inversión extranjera y propuestas de modificación de los negocios en operaciones, según corresponda, así como para la presentación del informe anual por las distintas modalidades;
b) aprobar el Reglamento de la Comisión de Xxx- luación de Negocios con Inversión Extranjera; y
c) dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas disposiciones se consideren necesarias a los efectos de la implementación de lo que por el presente Reglamento se establece.
SEGUNDA: Los jefes de los órganos, organis- mos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales que correspondan dictan en el ámbito de su competencia las disposiciones legales que resulten necesarias para la aplicación de este Reglamento.
TERCERA: Se derogan el Acuerdo No. 7272, de 28 de febrero de 2013, del Consejo de Minis- tros; las resoluciones No. 14, de 00 xx xxxxx xx 0000; Xx. 00, xx 0 xx xxxxx de 2001; No. 27, de
00 xx xxxx xx 0000; Xx. 00, xx 00 xx xxxx xx
0000; No. 13, de 29 de enero de 2007 y la No. 89, de 7 xx xxxxx de 2013, dictadas por el Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y cuantas disposiciones legales y reglamentarias, de igual e inferior jerarquía, se opongan a lo que se establece mediante el presente Reglamento.
CUARTA: El presente Reglamento entra en vigor a los noventa días siguientes a la aproba- ción de la Ley No. 118, Ley de la Inversión Extranjera.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Xxxxxxx de la Revolución, en La Habana, a los 9 días del mes xx xxxxx de 2014.
Xxxx Xxxxxx Xxx Presidente del Consejo de Ministros
Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera
BANCO CENTRAL DE CUBA
RESOLUCIÓN No. 46/2014
POR CUANTO: Resulta necesario actualizar el procedimiento relacionado con el depósito de fondos para la suscripción de acciones de sociedades mercantiles constituidas en el territorio nacional, establecido en la Resolución No. 58 de 26 xx xxxx de 1998 y en el artículo 26 de la Resolución No. 76 de 26 de diciembre de 2000, ambas dictadas por el Ministro Presidente del Banco Central de Cuba; así como establecer el referido a las aportaciones para la concertación de contratos de asociación económica internacional.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas según el artículo 100, inciso a) de la Constitución de la República de Cuba, en el artículo 36, del Decreto-Ley No. 172 “Del Banco Central de Cuba” de 28 xx xxxx de 1997, y en la Disposición Final Segunda del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera de 9 xx xxxxx de 2014,
R e s u e l v o :
PRIMERO: Las personas naturales o jurídicas que hayan contraído la obligación de realizar aportes en la moneda que corresponda para la suscripción y pago de acciones de sociedades mercantiles constituidas en el territorio nacional y sociedades civiles de servicios, así como de aportaciones para la concertación de contratos de asociación económica internacional, según la legis- lación vigente, solicitan en un banco autorizado a operar en el territorio nacional por el Banco Central de Cuba, la apertura de una cuenta de depósito a la vista destinada a recibir fondos en pesos cubanos o en moneda libremente convertible, según corresponda.