ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 36/2012 Resolución nº 45/2012
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 3 xx xxxx de 2012.
VISTO el recurso interpuesto por Xxx X.X.X., en nombre y representación de la empresa Ingeniería y Prevención de Riesgos, S.L., formulando recurso especial en materia de contratación contra el Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda, de fecha 28 xx xxxxx de 2012, por el que se adjudica el “acuerdo marco de servicios de coordinación en materia de seguridad y salud de las obras a ejecutar por el Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda”, del Ayuntamiento de Madrid, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La contratación se inició al amparo de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Publico, (LCSP) actualmente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, (en adelante TRLCSP), por el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (RD 817/2009); por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado mediante Real Decreto
1098/2001, de 12 de Octubre (RGLCAP).
Por Acuerdo, de 15 de diciembre de 2011, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid a propuesta de la Delegada del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda, se autorizó el Acuerdo Marco de servicios de coordinación en materia de seguridad y salud de las obras a ejecutar por el Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda con un valor estimado (IVA excluido) de 1.944.201,23 €. a tramitar mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios.
Los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y de Prescripciones Técnicas (PPT) fueron aprobados por Resolución de la Delegada del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda de 15 de diciembre de 2011.
El anuncio de licitación fue publicado en el DOUE de 17 de diciembre de 2011, en el BOE de 27 de diciembre de 2011 y en el Perfil de contratante del Ayuntamiento de Madrid de 19 de diciembre de dicho año.
Segundo.- El 19 xx xxxxx de 2012, tuvo entrada en el Tribunal el escrito de Xxx X.X.X., en nombre y representación de la empresa Ingeniería y Prevención de Riesgos, S.L., formulando recurso especial en materia de contratación contra el Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda, de fecha 28 xx xxxxx de 2012, y solicitando la anulación del acuerdo de adjudicación y que con arreglo al procedimiento establecido en la LCSP, se proceda a una valoración de las ofertas de conformidad con lo previsto en el artículo 135.1 de la citada ley, actual artículo 151.1 del TRLCSP, y se lleve a cabo un nuevo procedimiento de valoración y puntuación económica de las ofertas válidas.
El licitador recurrente, presentó el anuncio previo de interposición del recurso el ante el órgano de contratación, el día 18 xx xxxxx, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 44.1 del TRLCSP, que establece la obligación de anunciar el recurrente, previamente, la interposición de dicho recurso.
Tercero.- El recurrente alega lo siguiente: Que presentó, oferta a la licitación y que, una vez valorados los criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor, la Mesa de contratación, en su reunión de 13 de febrero de 2012, procedió a la apertura del sobre que contenía las ofertas económicas dando lectura de las mismas y resultando que tres de ellas se encontraban en presunción de baja desproporcionada o anormal al estar en la situación prevista en el Anexo I apartado 22 de PCAP. Que el 14 de febrero se emitió informe de la Dirección General de Control de Edificación, sobre los criterios valorables mediante cifras o porcentajes, en el que se incluye a todas las empresas, sin exceptuar a las incursas en presunción de temeridad, y se asigna a todas ellas la puntuación correspondiente a dichos criterios.
Añade que, el día 27 de febrero, se emitió un informe técnico en el que se dictaminaba que tres empresas debían ser rechazadas del procedimiento por incluir valores desproporcionados o anormales y que, el día 29 de dicho mes, la Mesa de contratación acordó rechazar las ofertas citadas y adjudicar el contrato con base en los informes técnicos de 8 y 14 de febrero.
Alega que el artículo 135.1 de LCSP relativo a la clasificación de las ofertas dispone que ésta se llevará a cabo por orden decreciente y respecto de aquellas proposiciones que hayan sido presentadas y que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales y trascribe el artículo 136.4, en el que se dispone que, en este caso, si el órgano de contratación considera “que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados se la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo anterior.”
Argumenta que el criterio que debe adoptarse, en orden a la clasificación de las ofertas, es el establecido en el artículo 135.1 de la LCSP (artículo 151.1 del TRLCSP) que es el adoptado por la Abogacía General del Estado en su informe 163/2008 y por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución nº 333/2011, y en virtud del cual las ofertas que, tras las correspondientes justificaciones e informes técnicos oportunos, deban ser rechazadas por incluir valores desproporcionados o anormales, deben ser depuradas y apartadas del procedimiento a todos los efectos, de manera que, de cara a la valoración económica y posterior clasificación, únicamente se puedan considerar las ofertas validas y no las que presenten valores desproporcionados.
Entiende que en el procedimiento seguido se vulneran los principios legales de aplicación, por haberse realizado la clasificación con anterioridad al rechazo de las ofertas que contenían valores desproporcionados o anormales y que el hecho de valorar estas ofertas falsea y fija de antemano la puntuación económica de las restantes ofertas y produce igualmente inconsistencia sobre el resultado final ya que altera el peso relativo de las valoraciones. Aporta un cuadro con la puntuación otorgada valorando todas las ofertas, sin depurar las inválidas, y otro con la puntuación resultante de aplicar los criterios doctrinales. Por todo ello solicita la anulación del acuerdo de adjudicación realizado el 28 xx xxxxx de 2012 y que se proceda a una nueva valoración y puntuación económica de las ofertas válidas y depuradas y, a resultas de la nueva clasificación de las mismas, se proceda a la adjudicación de la oferta que obtenga la mayor puntuación.
Cuarto.-. El órgano de contratación remitió al Tribunal el expediente de contratación y su correspondiente informe en el que se relacionan las actuaciones seguidas por la Mesa de contratación y se expone que el día 13 de febrero, en acto público, se procedió por la Mesa a la apertura de los sobres que contenían la documentación correspondiente a los criterios evaluables mediante cifras o porcentajes y que contenía la proposición económica, de la que se dio lectura, haciendo constar la Presidenta que de existir alguna oferta incursa en valores anormales o
desproporcionados por aplicación de los parámetros fijados en el PCAP, se tramitaría el procedimiento previsto en el artículo 136.3 de la LCSP.
Que el día 14 de febrero se dio cuenta del informe de valoración de los citados criterios y de que existía presunción de estar incursas en valores anormales o desproporcionados las ofertas de tres empresas, por lo que se acordó solicitar informe técnico sobre estas proposiciones antes de la adjudicación. Añade que el 29 de febrero se dio cuenta del informe técnico en el que se pone de manifiesto que las ofertas sobre las que se solicitó dicho informe no resultaron justificadas y la Mesa procedió a clasificar por orden decreciente las proposiciones y formuló propuesta de adjudicación.
Con fecha 28 xx xxxxx de 2012 la Delegada del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda, dictó Decreto rechazando las ofertas de las empresas cuyas ofertas incluyen valores anormales o desproporcionados y adjudicando el acuerdo marco a las empresas, en compromiso de, UTE, SGS Tecnos S.A. y Curva Ingenieros SL.
En cuanto a las alegaciones formuladas por el recurrente respecto de la procedencia de aplicación del artículo 135.1 de la LCSP, actualmente artículo 151. del TRLCSP, en virtud del cual, únicamente deben ser valoradas las ofertas que no presenten valores anormales o desproporcionados, porque la desproporción impide su continuación en el proceso y por inconsistencia que altera el peso relativo de las valoraciones, el Informe del órgano de contratación señala que una vez la Mesa consideró la existencia de temeridad descartó las ofertas, pero no volvió a calcular puntuaciones y puesto que si, de la nueva puntación, existiesen otras ofertas incursas en presunción de temeridad ello daría lugar a una segunda vuelta y exigiría volver a pedir justificación.
Seguidamente en el informe se trascribe la fórmula establecida en el PCAP para determinar el cálculo de la baja de las ofertas y la relación de las bajas ofertadas así como un cuadro en el que se recoge la puntuación de cada oferta,
correspondiente al apartado de criterios valorables en cifras o porcentajes, donde aparecen incluidas las tres empresas incursas en presunción de temeridad y finaliza diciendo que se ha seguido el procedimiento del artículo 136.4 de la LCSP y se considera ajustado a derecho el Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda, de fecha 28 xx xxxxx de 2012, por el que se adjudica el acuerdo marco .
Quinto.- El Tribunal dio traslado del recurso a todos los licitadores, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 46.3 del TRLCSP, concediéndoles un plazo, de cinco días hábiles, para formular alegaciones.
Dentro del plazo concedido presentó alegaciones la representación de “Curva Ingenieros SL-SGS Tecnos S.A. Unión Temporal de Empresas”, adjudicataria del contrato, que alega lo siguiente:
▪ La falta de legitimación de la empresa recurrente por considerar que con la impugnación no obtendría ningún beneficio positivo o la eliminación de una desventaja, puesto que tanto de la valoración del criterio oferta económica incluyendo a las empresas incursas en baja desproporcionada o anormal, como excluyéndolas su oferta obtiene mayor puntuación.
▪ Que el Decreto de adjudicación recurrido se ajusta estrictamente a la fórmula de cálculo establecido en el PCAP según los conceptos de los parámetros de dicha fórmula.
▪ Que el recurso no cuestiona la legalidad de la fórmula y que no se ha producido infracción del artículo 135.1 de la LCSP, actual artículo 151.1 del TRLCSP, cuyo texto trascribe, y alega que el artículo 134 de la LCSP se refiere a la fase de valoración de la oferta y el 135 al momento definitivo de la adjudicación y su notificación, argumentando que este precepto no dice que “las ofertas desproporcionadas deban ser excluidas (no tomadas en cuenta ) antes de la
adjudicación, esto es ,en el iter de aplicación de los criterios de valoración xxx xxxxxx; porque eso de decirlo, se tendría que haber dicho en el anterior artículo 134, que no lo dice”.
▪Que el criterio interpretativo del recurrente lleva a resultados opuestos al principio de ponderación preferente de la oferta económica que establece el artículo 134 LCSP y la normativa comunitaria. Analiza lo dispuesto en el citado artículo sobre preponderancia que debe darse en los criterios de adjudicación a los valorables mediante cifras o porcentajes y considera que la interpretación que se hace en el recurso pugna con la superior ponderación que debe a la oferta económica.
▪ Que el recurso no incluye ningún razonamiento para fundamentar la tesis interpretativa del informe de la Abogacía General del Estado, de 29 de septiembre de 2008, y la Resolución 333/2011, del Tribunal Central de Recursos Contractuales.
▪ Considera que el informe de la Abogacía General del Estado es equívoco en cuanto al momento de exclusión de las ofertas incursas en desproporción y que la Resolución del Tribunal yerra en su interpretación por los mismos motivos de la anterior alegación sobre el contenido de los artículos 134 y 135 del LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Se acredita en el expediente la legitimación de la empresa Ingeniería y Prevención de Riesgos, S.L., para interponer recurso especial y su representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP.
El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo impugnado fue adoptado el 28 xx xxxxx de 2012, practicada la notificación el día 3 xx xxxxx de de 2012, e interpuesto el recurso en el Tribunal el día 19 abril, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la primera fecha, de conformidad con el artículo
44. 2 del TRLCSP.
Segundo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41.4 del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Tercero.- El recurso se ha interpuesto contra la adjudicación de un acuerdo marco de servicios sujeto a regulación armonizada por lo que es susceptible de recurso especial al amparo del artículo 40.1 a) del TRLCSP.
Cuarto.- El PCAP en su Anexo I, apartado 22.1, fija en 70 puntos la valoración máxima a otorgar a los criterios evaluables en cifras o porcentajes y de estos asigna un máximo de 62 puntos a la oferta económica y establece la formula siguiente para determinar el cálculo de la baja de la ofertas
“Baja de la oferta = BX
Puntos de la Oferta X = PmaX--- PmaX x[ (B max-BX)** 3/(Bmax)**3 ] Donde: Puntos de la Oferta X = Son los puntos que obtiene la oferta X Pmax = son los máximos puntos alcanzables = 62
B max = es la baja que se corresponde con la de menor precio ofertado
**3 = Elevado a la potencia 3 ”
Seguidamente dispone que “se entenderá que existe presunción de baja desproporcionada o anormal, la baja de toda oferta cuyo porcentaje exceda en al menos 5 unidades, a la media aritmética de los porcentajes de baja ponderada de todas las proposiciones presentadas, sin perjuicio de la facultad del órgano de contratación de apreciar, no obstante, previos los informes técnicos del servicio correspondiente y considerando adecuada la justificación de licitador, que la oferta puede ser cumplida a satisfacción de la administración”.
El 14 de febrero se emitió informe de la Dirección General de Control de Edificación sobre los criterios valorables mediante cifras o porcentajes en el que se incluyeron todas las empresas, sin exceptuar a las incursas en presunción de temeridad, y se asignó a todas ellas la puntuación correspondiente a dichos criterios.
El día 27 de febrero se emitió un informe técnico en el que se reconoce que tres de las empresas debían ser rechazadas del procedimiento por incluir valores desproporcionados o anormales y por Acuerdo de la Mesa de contratación de 29 de febrero las tres empresas fueron rechazadas y se propuso la adjudicación del contrato en base a los informes técnicos de 8 y 14 de febrero.
Sobre el fondo del asunto, el artículo 151.1 del TRLCSP por el que se regula la clasificación de las ofertas dispone, que “El órgano de contratación clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas y que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales conforme a lo señalado en el artículo siguiente.”
El artículo 152 del TRLCSP establece el procedimiento a seguir por el órgano de contratación en relación con las ofertas que presenten valores anormales o desproporcionados y en su apartado 4 dispone:
“Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado anterior, estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, acordará la adjudicación provisional a favor de la siguiente proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo anterior, que se estime puede ser cumplida a satisfacción de la Administración y que no sea considerada anormal o desproporcionada”.
El RD 817/2009, por el que se desarrolla parcialmente la Ley de Contratos del
Sector Público, en el artículo 22, que regula las funciones de las Mesas de Contratación, establece el orden de las actuaciones a seguir disponiendo en los apartados e) - f) - g) lo siguiente:
“e) Valorará las distintas proposiciones, en los términos previstos en los artículos
134 a 136, ambos inclusive de la Ley, clasificándolas en orden decreciente de valoración, a cuyo efecto podrá solicitar los informes técnicos que considere precisos de conformidad con lo previsto en el artículo 144.1 de la Ley de Contratos del Sector Público.
f) Cuando entienda que alguna de las proposiciones podría ser calificada como anormal o desproporcionada, tramitará el procedimiento previsto al efecto por el artículo 136.3 de la Ley de Contratos del Sector Publico, y en vista de su resultado propondrá al órgano de contratación su aceptación o rechazo, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del mismo artículo.
g) Fuera del caso previsto en la letra anterior, propondrá al órgano de contratación la adjudicación provisional a favor del licitador que hubiese presentado la proposición que contuviese la oferta económicamente más ventajosa según proceda de conformidad con el pliego de condiciones que rija la licitación.”
Lo dispuesto en el artículo 151.1 del TRLCSP debe relacionarse con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 817 /2009, sobre funciones de las mesas de contratación, donde se regula el orden de actuación en los procedimientos abiertos, sin que ello resulte contrario al contenido del artículo 152.4 del TRLCSP, ya que éste dispone que la clasificación de las ofertas se realice conforme al apartado 1 del artículo anterior, es decir respecto de las ofertas que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales.
Todo lo anterior avala considerar que la normativa citada ha establecido el procedimiento a seguir destinado a la selección de las ofertas que cumplan los requisitos establecidos para cada fase, resultando que por ello en la valoración no deben incluirse las proposiciones declaradas desproporcionadas o anormales hasta tanto no se haya seguido el procedimiento establecido en el artículo 152 del TRLCSP y, en su caso, resulte justificada la viabilidad de la oferta.
Este criterio es el sustentado en el Dictamen, de 29 de septiembre de 2008, de la Abogacía General del Estado, en el que analizados hechos similares a los producidos en el presente caso, concluye “En consecuencia, el cálculo de la puntuación económica de las ofertas debe realizarse con posterioridad al análisis y valoración de la justificación de las ofertas anormales o desproporcionadas, excluyendo a las no admitidas por no haberse estimado la justificación sobre su viabilidad tras el mencionado trámite de audiencia”, así como por el Tribunal Central de Recursos Contractuales, en su Resolución nº 333/2011, criterio que es compartido por este Tribunal, ya que valorar las ofertas que presenten valores desproporcionados o anormales, que finalmente podrían ser inválidas, puede alterar la puntuación y determinar la adjudicación de un contrato a empresa distinta a la que resultaría si se hubieran excluido previamente dichas ofertas.
Xxxxxx.- Respecto de las alegaciones formuladas por la UTE adjudicataria, este Tribunal, aprecia que lo establecido en el artículo 151.1 del TRLCSP, como su título indica, se refiere indubitadamente a la forma en que el órgano de contratación ha de realizar la clasificación de las ofertas por orden decreciente y respecto de las proposiciones presentadas que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales, conforme al procedimiento que establece el artículo 152, por lo que, a juicio del Tribunal, resulta determinado que respecto de las ofertas que presenten valores desproporcionados o anormales, el órgano de contratación debe seguir el procedimiento establecido en el citado artículo 152 y una vez y tramitado este, si resultasen justificadas las ofertas que presenten dichos valores, proceder a la
valoración de todas las ofertas consideradas validas e incluirlas en la clasificación.
Que la preponderancia del criterio evaluable mediante formulas, como prevé el artículo 150 del TRLCSP, al que se refiere en sus alegaciones la empresa adjudicataria, es significativa en este expediente ya que se le asignan hasta 62 puntos sobre 100, sin que ello implique que no deban valorarse los restantes criterios ya que la oferta más ventajosa económicamente, cuando en el PCAP se ha determinado la utilización de pluralidad de criterios, no resulta únicamente del precio más bajo sino la que obtenga la mayor puntuación resultante de la valoración de todos los criterios de adjudicación establecido en el PCAP. Significándose, que en este caso, los criterios de adjudicación y su valoración han sido determinados en el PCAP que no ha sido objeto de impugnación.
Sexto.- El órgano de contratación reconoce en su informe, y así consta en el expediente, que ha procedido a valorar todas las ofertas, incluso las que presentan valores anormales o desproporcionados, antes de haber sido requerida la justificación de sus ofertas, que finalmente al no resultar justificadas fueron rechazadas, actuación que no se considera ajustada al orden establecido en el procedimiento para valoración y clasificación de las ofertas según dispone la normativa de aplicación antes citada.
Esta actuación no resulta justificada, como pretende el órgano de contratación, basándose en que una vez rechazadas las ofertas una nueva valoración daría lugar a una segunda vuelta y exigiría volver a pedir justificación, puesto que la apreciación del carácter desproporcionado o anormal de las ofertas ha de hacerse por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado, según concreta el artículo 152.1 del TRLCSP y lo recoge expresamente el Anexo I, apartado 22 del PCAP, lo que determina que, una vez rechazadas las ofertas que estén en dicha situación, no procede volver a considerar el carácter desproporcionado o anormal de las restantes.
Séptimo.- Examinado el expediente, el Tribunal advierte que, los datos aportados por el recurrente y por el órgano de contratación, sobre los porcentajes de baja ofrecidos por las empresas coinciden, y que realizando la valoración del criterio “oferta económica”, de acuerdo con los parámetros fijados en el PCAP y lo dispuesto en el TRLCSP, al excluir de dicha valoración a las tres empresas que resultaron posteriormente rechazadas y aplicando la puntuación otorgada a los restantes criterios de adjudicación establecidos en el PCAP resultaría modificada la puntuación y el orden de clasificación de las empresas, según la siguiente relación:
LICITADOR | Puntuación segun: TRLCSP/PC AP | Puntuación:sin excluir ofertas valores desp./anorm. | Criterio Equipo humano | TOTAL Criterios valorables cifras | Criterio subjetiv o | TOTAL PUNTUACION |
CYGSA | 62,00 | 61,30 | 6 | 68,00 | 25 | 93,00 |
GESTIÓN INTEGRAL DEL SUELO | 61,89 | 60,01 | 6 | 67,89 | 25 | 92,89 |
HISPANICA | 61,50 | 58,60 | 8 | 69,50 | 26 | 95,50 |
UTE SGS/CURVA INGENIEROS | 62,00 | 61,13 | 8 | 70,00 | 27,5 | 97,50 |
CIPSA CONSULPAL | 61,96 | 60,49 | 6 | 67,96 | 14 | 81,96 |
INCOPE | 61,28 | 58,03 | 6 | 67,28 | 30 | 97,28 |
I+P INGENIERIA | 61,47 | 58,52 | 8 | 69,47 | 30 | 99,47 |
XXX XXXXX/ GRUPOMGO/SERYNCO | 62,00 | 61,05 | 8 | 70,00 | 20 | 90,00 |
UTE PROENTIS PROJECT/ GRUPO SPI | 60,02 | 55,56 | 0 | 60,02 | 30 | 90,02 |
PRACSIS | Rechazada | 62,00 | ||||
COPREDIJE | 61,99 | 60,78 | 8 | 69,99 | 26 | 95,99 |
CONURMA | 61,50 | 58,60 | 6 | 67,50 | 25 | 92,50 |
DARZAL | Rechazada | 61,75 | ||||
SEGURINCO | Rechazada | 61,92 |
Ello comporta que valorando el criterio “oferta económica”, de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, según los parámetros establecidos en el PCAP y la puntuación obtenida en los restantes criterios de adjudicación, no obtendría la mayor puntuación la empresa que ha resultado adjudicataria, por lo que
el Tribunal estima que debe anularse la adjudicación y retrotraerse las actuaciones al momento de la valoración del citado criterio, realizándose nuevamente según lo dispuesto en los artículos 151.1 y 152.4 del TRLCSP y artículo 22 del Real Decreto 817/2009, como se recoge en el fundamento de derecho anterior y adjudicando el acuerdo marco a la empresa que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa por haber obtenido la mayor puntuación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el 41.4 del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Estimar el recurso especial, interpuesto por Don M.F.G., en nombre y representación de la empresa Ingeniería y Prevención de Riesgos, S. L., contra el Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda, de fecha 28 xx xxxxx de 2012, por el que se adjudica el “acuerdo marco de servicios de coordinación en materia de seguridad y salud de las obras a ejecutar por el Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda”, del Ayuntamiento de Madrid.
Segundo.- Declarar nula la adjudicación del acuerdo marco y retrotraer las actuaciones al momento de valoración del criterio oferta económica que deberá ser nuevamente valorado.
Tercero.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Cuarto.- Dejar sin efecto la suspensión automática prevista en el artículo 45 del
TRLCSP.
Xxxxxx.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 49 del TRLCSP.