Grupo 9 - Subgrupo 01 - Industria e instalaciones de la construcción 1
Xxxxx 0 - Xxxxxxxx 00 - Xxxxxxxxx e instalaciones de la construcción 1
República Oriental del Uruguay
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 9 - Industria de la Construcción y Actividades Complementarias
Subgrupo 01- Industria e instalaciones de la construcción
Decreto Nº 466/008 de fecha 6/10/2008
2 Convenios Colectivos
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 466/008
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 6 de Octubre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 9 (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 01 (Industria e instalaciones de la construcción. Preparación del terreno, demolición, excavaciones, fundaciones con pilotes, construcción de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y terminación de edificios, alquiler de equipos de construcción y demolición con operarios. Albañilería y afines. Yeseros. Estucadores. Saneamiento y pavimento. Mosaicos, monolíticos y afines. Talleres xx xxxxxxx y marmolería, aserraderos y molienda. Pintura de obra. Impermeabilización. Xxxxxxxxx de obra. Instalaciones eléctricas. Instalación de Moldeadores y galponeros. Ascensores: Fábricas, talleres, depósitos, instalación y mantenimiento. Fábricas de mezcla. Tareas de montaje electromecánico en obra. Colocación xx xxxxxx y sus productos en obra, así como sus tareas preparatorias que se realizan a esos efectos, tales como cortado, biselado, etc. Operación de plantas de bombeo de saneamiento), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xx xxxxxxxx Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el mismo día.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el acuerdo suscrito el 12 de setiembre de 2008, en el Grupo Núm 9 (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 01 (Industria e
instalaciones de la construcción. Preparación del terreno, demolición, excavaciones, fundaciones con pilotes, construcción de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y terminación de edificios, alquiler de equipos de construcción y demolición con operarios. Albañilería y afines. Yeseros. Estucadores. Saneamiento y pavimento. Mosaicos, monolíticos y afines. Talleres xx xxxxxxx y marmolería, aserraderos y molienda. Pintura de obra. Impermeabilización. Xxxxxxxxx de obra. Instalaciones eléctricas. Instalación de Moldeadores y galponeros. Ascensores: Fábricas, talleres, depósitos, instalación y mantenimiento. Fábricas de mezcla. Obras de Montaje Electromecánico. Colocación xx xxxxxx y sus productos en obra, así como sus tareas preparatorias que se realizan a esos efectos, tales como cortado, biselado, etc. Operación de plantas de bombeo de saneamiento), que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º xx xxxx de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA DE ACUERDO. En Montevideo, a los 12 días del mes de setiembre de 2008, estando reunidos el Consejo de Salarios del Grupo 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, Sub-
Grupo 01 de conformidad a lo dispuesto a las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan a continuación: Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005; Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 xx xxxxx de 2005, Decreto 138/005 de 19 xx xxxxx de 2005; Resolución del MTSS No. 657/005 de 29 xx xxxxx de 2005; y Decreto 326/008 de 7 de julio de 2008; comparecen en representación del Sector Empleador el Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, con domicilio en Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx Xx 000, xxxx 0 Esc. 905, Xx. Xxxxxx Xxxxxx con domicilio en Maldonado Nº 1238, Xx. Xxxx Xxxxxx con domicilio en Rambla Gandhi Nº 633 y el Xx. Xxxxx Xxxxxxxx con domicilio en la Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxx xxx. Xxxxxxx xx xx xxxxxx xx Xxxxxxxxx; y por el Sector Trabajador los Sres. Xxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx, con domicilio en la calle Yí Nº 1538, por el MTSS, el Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx, la Cra. Xxxxx Xxxx y las Dras. Xxxxxx Xxxx e Xxxxxx Xxxxxx con domicilio en la calle Xxxxxx Nº. 1511; las partes por unanimidad llegan al siguiente acuerdo:
ARTICULO 1 PERIODICIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES.
La duración de este acuerdo es de 30 meses (treinta meses), desde el 1º xx xxxx de 2008 hasta el 31 de octubre de 2010. Los ajustes salariales
se aplicarán en las siguientes fechas: 1º xx xxxx de 2008, 1º de noviembre de 2008 y 1º de noviembre de 2009.
ARTICULO 2 Las partes acuerdan con carácter nacional las siguientes escalas de jornales mínimos o básicos a regir a partir del día 1º xx xxxx de 2008, según las categorías establecidas en el Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción de 00 xx xxxxx xx 0000 x xxx Xxxxxxx 9/008 de fecha 10 de enero de 2008 (del I a XVIII jornaleros, Im a IVm mensuales, Ia a VIIIa administrativos).
1) Período 01/05/2008 - 31/10/2008 - A partir del 1º xx Xxxx de 2008 se incrementará en un 6,36% (seis con treinta y seis por ciento) - Compuesto por la aplicación del correctivo establecido en el Art. 3 del Decreto Nº 153/006, más un porcentaje por inflación proyectada del 3,22% (tres con veintidós por ciento) para el semestre 1º xx xxxx de 2008 - 31 de octubre de 2008 y un 1% (uno por ciento) por 1% (uno por ciento) de crecimiento semestral. El porcentaje de inflación proyectada del 3,22% (tres con veintidós por ciento) antes referido surge del promedio de la medición del centro de la banda del BCU y la mediana de las expectativas de la inflación de los analistas privados relevados por el BCU y publicados en el mes xx Xxxxxx de 2008.
Ajuste período del 1/05/2008 al 31/10/2008.
Aumento equivalente al 6,36%, según la siguiente fórmula:
W1= 1.0322 * 1.01 * 1.01 * (95.96 / (SRABR08))
Siendo:
Indice Salario Real 95.96 = Acuerdo de iniciación del presente convenio, según convenio anterior.
W1=Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/05/08.
Traslado a precios(T) T=W1
Ajuste período 1 xx xxxx de 2008 al 31 de octubre de 2008
INDICE DE AUMENTO AL 1º XX XXXX DE 2008 1,0636
PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14.411
CATEGORIA XXXX 0 XXXX 0 XXXX 0
XXXXXXX XXXXXXXXXX
(XXXXXX XXX XXX)
I | 332,27 | 332,27 | 332,27 |
II | 353,26 | 353,26 | 353,26 |
III | 375,06 | 375,06 | 375,06 |
IV | 406,34 | 406,34 | 406,34 |
V | 437,66 | 437,66 | 437,66 |
VI | 469,03 | 469,03 | 469,03 |
VII | 500,33 | 500,33 | 500,33 |
VIII | 531,61 | 531,61 | 531,61 |
IX | 563,09 | 563,09 | 563,09 |
X | 594,49 | 594,49 | 594,49 |
XI | 625,68 | 625,68 | 625,68 |
XII | 657,01 | 657,01 | 657,01 |
OBREROS MENSUALES
Im | 13.248,39 | 13.248,39 | 13.248,39 |
I Im | 14.445,04 | 14.445,04 | 14.445,04 |
IIIm | 15.843.41 | 15.843,41 | 15.843,41 |
IVm | 17.552,26 | 17.552,26 | 17.552,26 |
ADMINISTRATIVOS
Ia | 7.595,75 | 7.595,75 | 7.595,75 |
I Ia | 9.295,39 | 9.295,39 | 9.295,39 |
IIIa | 11.003,32 | 11.003,32 | 11.003,32 |
IVa | 12.718,05 | 12.718,05 | 12.718,05 |
Va | 14.426,69 | 14.426,69 | 14.426,69 |
VIa | 16.148,65 | 16.148,65 | 16.148,65 |
VIIa | 17.872,44 | 17.872,44 | 17.872,44 |
VIIIa | 19.602,69 | 19.602,69 | 19.602,69 |
MONTAJE
RUBRO | CATEGORIA | JORNAL | VALOR HORA |
GENERALES
(JORNAL POR DIA)
Peón | III | 375,06 | 46,88 |
Peón Práctico | IV | 406,34 | 50,79 |
Ayudante montaje electro-mecánico | V | 437,66 | 54,71 |
SOLDADURA
1/2 oficial | VI | 469,03 | 58,63 |
Oficial soldador C | X | 594,49 | 74,31 |
XI | 625,68 | 78,21 | |
XII | 657,01 | 82,13 | |
Oficial soldador B | XIII | 691,20 | 86,40 |
XIV | 726,72 | 90,84 | |
Oficial soldador A | XV | 764,08 | 95,51 |
XVI | 803,35 | 100,42 | |
XVII | 844,65 | 105,58 | |
XVIII | 888,06 | 111,01 |
CAÑERIA
1/2 oficial Oficial cañista C | VI X | 469,03 594,49 | 58,63 74,31 |
XI | 625,68 | 78,21 | |
Oficial cañista B | XII | 657,01 | 82,13 |
XIII | 691,20 | 86,40 | |
Oficial cañista A | XIV | 726,72 | 90,84 |
XV | 764,08 | 95,51 | |
XVI | 803,35 | 100,42 |
MONTAJE
1/2 oficial | VI | 469,03 | 58,63 |
Oficial montaje C | IX | 563,09 | 70,39 |
X | 594,49 | 74,31 | |
Oficial montaje B | XI | 625,68 | 78,21 |
XII | 657,01 | 82,13 | |
Oficial montaje A | XII | 691,20 | 86,40 |
XIV | 726,72 | 90,84 | |
XV | 764,08 | 95,51 | |
XVI | 803,35 | 100,42 |
ELECTRICIDAD
1/2 oficial | VI | 469,03 | 58,63 |
Oficial electricista C | X | 594,49 | 74,31 |
XI | 625,68 | 78,21 | |
Oficial electricista B | XII | 657,01 | 82,13 |
XIII | 691,20 | 86,40 | |
Oficial electricista A | XIV | 726,72 | 90,84 |
XV | 764,08 | 95,51 | |
XVI | 803,35 | 100,42 |
INSTRUMENTOS
1/2 oficial electricista-montaje | VI | 469,03 | 58,63 |
Oficial instrumentista C | X | 594,49 | 74,31 |
XI | 625,68 | 78,21 | |
XII | 657,01 | 82,13 | |
Oficial instrumentista B | XIII | 691,20 | 86,40 |
XIV | 726,72 | 90,84 | |
XV | 764,08 | 95,51 | |
Oficial instrumentista A | XVI | 803,35 | 100,42 |
XVII | 844,65 | 105,58 | |
XVIII | 888,06 | 111,01 |
PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14.411
CATEGORIA | XXXX 0 | XXXX 0 | XXXX 0 |
XXXXXXX XXXXXXXXXX
(XXXXXX XXX XXX)
I | 272,60 | 272,60 | 272,60 |
II | 289,89 | 289,89 | 289,89 |
III | 307,76 | 307,76 | 307,76 |
IV | 333,63 | 333,63 | 333,63 |
V | 359,31 | 359,31 | 359,31 |
VI | 385,04 | 385,04 | 385,04 |
VII | 410,82 | 410,82 | 410,82 |
VIII | 436,65 | 436,65 | 436,65 |
IX | 462,31 | 462,31 | 462,31 |
X | 488,00 | 488,00 | 488,00 |
XI | 513,72 | 513,72 | 513,72 |
XII | 539,55 | 539,55 | 539,55 |
OBREROS MENSUALES
Im | 10.877,14 | 10.877,14 | 10.877,14 |
I Im | 11.859,76 | 11.859,76 | 11.859,76 |
IIIm | 13.010,28 | 13.010,28 | 13.010,28 |
IVm | 14.410,78 | 14.410,78 | 14.410,78 |
COMPENSACIONES
DESGASTE DE ROPA | 17,97 | 17,97 | 17,97 |
GASTOS DE TRANSPORTE JORNALEROS | 15,72 | 15,72 | 15,72 |
GASTOS DE TRANSPORTE MENSUALES | 392,70 | 392,70 | 392,70 |
SUPLEMENTO POR BALANCIN O SIMILAR | 32,34 | 32,34 | 32,34 |
DESGASTE DE HERRAMIENTAS | 7,18 | 7,18 | 7,18 |
TRABAJO A "DESTAJO"
JORNAL BASE | 454,46 | 454,46 | 454,46 |
TRABAJO
1. Revoque de cielorraso | |||
1.1 Grueso dos capas | 61,82 | 61,82 | 61,82 |
1.2 Grueso más fina | 123,60 | 123,60 | 123,60 |
1.3 Grueso más Balai | 101,38 | 101,38 | 101,38 |
2. Revoque muro interior | |||
2.1 Grueso fratasado | 44,08 | 44,08 | 44,08 |
2.2 Grueso más fina | 75,01 | 75,01 | 75,01 |
2.3 Grueso más Balai | 70,44 | 70,44 | 70,44 |
3. Muros | y tabiques | ||||
3.1 | Tch. | 08/25/25-E08 | 61,82 | 61,82 | 61,82 |
3.2 | Tch. | 12/25/25-E12 | 66,40 | 66,40 | 66,40 |
3.3 | Tch. | 12/17/25-E12 | 70,44 | 70,44 | 70,44 |
3.4 | Tch. | 12/25/25-E17 | 83,61 | 83,61 | 83,61 |
3.5 | Tch. | 12/25/25-E25 | 114,55 | 114,55 | 114,55 |
3.6 | Rej. | 11/17/25-E17 | 83,61 | 83,61 | 83,61 |
3.7 | Rej. | 11/12/25-E25 | 123,60 | 123,60 | 123,60 |
3.8 | Lad. | 5.5/12/25-E12 | 101,38 | 101,38 | 101,38 |
3.9 | Lad. | 5.5/12/25-E25 | 154,06 | 154,06 | 154,06 |
4. Aplacados rústicos | 61,82 | 61,82 | 61,82 |
5.1 Lad. 5.5/12/25-E12 | 154,06 | 154,06 | 154,06 |
5.2 Chr. 5.5/5.5/25-E5.5 | 88,19 | 88,19 | 88,19 |
5.3 Tej. 0.3/12/25-E03 | 88,19 | 88,19 | 88,19 |
6. Colocación pisos | |||
6.1 Baldosas 40 x 40 | 70,44 | 70,44 | 70,44 |
6.2 Baldosas 20 x 20 | 75,01 | 75,01 | 75,01 |
6.3 Gres 10 x 10 | 88,19 | 88,19 | 88,19 |
6.4 Vereda 20 x 20 | 52,71 | 52,71 | 52,71 |
7. Colocación zócalos | |||
7.1 Baldosas 07 x 20 | 44,08 | 44,08 | 44,08 |
7.2 Gres 10 x 10 | 52,71 | 52,71 | 52,71 |
7.3 Mármol 5.5 x 70 | 61,82 | 61,82 | 61,82 |
8. Colocación azulejos 15 x 15 | 114,55 | 114,55 | 114,55 |
MONTAJE
RUBRO | CATEGORIA | JORNAL | VALOR HORA |
GENERALES
(JORNAL POR DIA)
Peón | III | 307,76 | 38,47 |
Peón Práctico | IV | 333,63 | 41,70 |
Ayudante montaje electro-mecánico | V | 359,31 | 44,92 |
SOLDADURA
1/2 oficial | VI | 385,04 | 48,13 |
Oficial soldador C | X | 488,00 | 61,00 |
XI | 513,72 | 64,22 | |
XII | 539,55 | 67,44 | |
Oficial soldador B | XIII | 566,53 | 70,82 |
XIV | 594,86 | 74,36 | |
Oficial soldador A | XV | 624,59 | 78,07 |
XVI | 655,83 | 81,98 | |
XVII | 688,57 | 86,07 | |
XVIII | 722,99 | 90,37 |
CAÑERIA
1/2 oficial | VI | 385,04 | 48,13 |
Oficial cañista C | X | 488,00 | 61,00 |
XI | 513,72 | 64,22 | |
Oficial cañista B | XII | 539,55 | 67,44 |
XIII | 566,53 | 70,82 | |
Oficial cañista A | XIV | 594,86 | 74,36 |
XV | 624,59 | 78,07 | |
XVI | 655,83 | 81,98 |
MONTAJE
1/2 oficial | VI | 385,04 | 48,13 |
Oficial montaje C | IX | 462,31 | 57,79 |
X | 488,00 | 61,00 | |
Oficial montaje B | XI | 513,72 | 64,22 |
XII | 539,55 | 67,44 | |
Oficial montaje A | XIII | 566,53 | 70,82 |
XIV | 594,86 | 74,36 | |
XV | 624,59 | 78,07 | |
XVI | 655,83 | 81,98 |
ELECTRICIDAD
1/2 oficial | VI | 385,04 | 48,13 |
Oficial electricista C | X | 488,00 | 61,00 |
XI | 513,72 | 64,22 | |
Oficial electricista B | XII | 539,55 | 67,44 |
XIII | 566,53 | 70,82 | |
Oficial electricista A | XIV | 594,86 | 74,36 |
XV | 624,59 | 78,07 | |
XVI | 655,83 | 81,98 |
INSTRUMENTOS
1/2 oficial electricista-montaje | VI | 385,04 | 48,13 |
Oficial instrumentista C | X | 488,00 | 61,00 |
XI | 513,72 | 64,22 | |
XII | 539,55 | 67,44 | |
Oficial instrumentista B | XIII | 566,53 | 70,82 |
XIV | 594,86 | 74,36 | |
XV | 624,59 | 78,07 | |
Oficial instrumentista A | XVI | 655,83 | 81,98 |
XVII | 688,57 | 86,07 | |
XVIII | 722,99 | 90,37 |
Traslado a precios (T) | T= | 1,0636 |
2) Período 01/11/2008 - 31/10/2009 - A partir del 1º de noviembre de 2008 se deberá aplicar un ajuste de acuerdo a lo que seguidamente se establece:
a) La corrección entre la inflación proyectada y la real para el período 1º xx xxxx de 2008 al 31 de octubre de 2008 en más o en menos.
b) IPC2 inflación esperada, centro xx xxxxx del BCU para el período del ajuste.
c) Alternativa 1 Si la cantidad de jornales (promedio del semestre) aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son menores a 568.540 habrá incremento del 2% (dos por ciento) de crecimiento propuesto como piso en los lineamientos del Poder Ejecutivo.
Alternativ a 2 Si la cantidad de jornales (promedio del semestre) aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a 568.540 y menores a 668.870 habrá incremento adicional de 2% (dos por ciento) acumulado a la Alternativa 1.
Alternativa 3 Si la cantidad de jornales (promedio del semestre) aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a 668.870 habrá incremento adicional de 1,5% (uno con cinco por ciento) acumulado a la Alternativa 2.
Se tomará como base de jornales el semestre anterior más cercano al ajuste (hasta con dos meses de retraso) informado por el B.P.S.
De acuerdo a lo anterior el incremento será:
Para la alternativa 1:
W2=IPC2 * 1.02 * (97.89 / SR2)
Siendo:
W2 = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/11/08.
IPC2 = inflación esperada, centro xx xxxxx del BCU para el período del ajuste
SR2 = el salario real del mes de Octubre del 2008. (base Octubre 1989=100)
Traslado a precios (T) T=W2
Para la alternativa 2:
W2 = IPC2 * 1.02 * 1.02 * (97.89 / SR2)
Siendo:
W2 = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/11/08.
IPC2 = inflación esperada, centro xx xxxxx del BCU para el período del ajuste
SR2 = el salario real del mes de Octubre del 2008. (base Octubre 1989=100)
Traslado a precios (T) T=W2
Para alternativa 3:
W2 = IPC2 * 1.02 * 1.02 * 1.015 * (97.89 / SR2)
Siendo:
W2 = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/11/08.
IPC2 = inflación esperada, centro xx xxxxx del BCU para el período del ajuste
SR2 = el salario real del mes de Octubre del 2008. (base Octubre 1989=100)
Traslado a precios (T) T=W2
3) Período 01/11/2009 - 31/10/2010 - A partir del 1º de noviembre de 2009 se deberá aplicar un ajuste de acuerdo a lo que seguidamente se establece:
Salvaguarda al 1 de noviembre de 2009.
a) La corrección entre la inflación proyectada y la real para el período 1º de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2009.
b) IPC3 inflación esperada, centro xx xxxxx del BCU para el período del ajuste salvo que la inflación real correspondiente al período de ajuste inmediato pasado (1 de noviembre de 2008 - 31 de octubre de 2009) superara en más del 50% (cincuenta por ciento), el porcentaje de inflación utilizada en ocasión del ajuste inmediato pasado y si la cantidad de los jornales fueran mayores a 568.540 promedio del semestre anterior, en ese caso se utilizará para la estimación de la inflación esperada el promedio del centro de la banda del BCU y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados relevadas por el BCU y publicadas para el período del ajuste (1 de noviembre de 2009, 31 de octubre de 2010).
c) Alternativa 1 Si la cantidad de jornales (promedio del semestre) aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son menores a 568.540 habrá incremento del 2% (dos por ciento) de crecimiento propuesto como piso en los lineamientos del Poder Ejecutivo. Alternativa 2 Si la cantidad de jornales (promedio del semestre) aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a 568.540 y menores a 668.870 habrá incremento adicional de 2% (dos por ciento) acumulado a la Alternativa 1.
Alternativa 3 Si la cantidad de jornales (promedio del semestre) aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a 668.870 habrá incremento adicional de 1,5% (uno con cinco por ciento) acumulado a la Alternativa 2.
Se tomarán como base de jornales el semestre anterior más cercano al ajuste (hasta con dos meses de retraso) informado por el B.P.S.
De acuerdo a lo anterior el incremento será:
A) Si en el ajuste de 1/11/08 se estuvo en la alternativa de < a 568.540 jornales el ajuste a efectuarse será:
Para la alternativa 1:
W3= IPC3 * 1.02 * (99.85 / SR3)
Siendo:
W3= Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/11/09.
SR3= el salario real del mes de Octubre del 2009. (base Octubre 1989=100)
IPC3= inflación para el período del ajuste.
Traslado a precios (T) T=W3
Para la alternativa 2:
W3= IPC3 * 1.02 * 1.02 * (99.85 / SR3)
Siendo:
W3 = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/11/09.
SR3 = el salario real del mes de Octubre de 2009. (base Octubre 1989= 100)
IPC3 = inflación para el período del ajuste
Traslado a precios (T) T=W3
Para la alternativa 3:
W3= IPC3 * 1.02 * 1.02 *1.015 * (99.85 / SR3)
Siendo:
W3 = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/11/09.
SR3 = el salario real del mes de Octubre del 2009. (base Octubre 1989= 100)
IPC3 = inflación para el período del ajuste
Traslado a precios (T) T=W3
B) Si en el ajuste de 1/11/08 se estuvo en el caso de > a 568.540 y < a 668.870 jornales el ajuste a efectuarse será:
Para alternativa 1:
W3= IPC3 * 1.02 * (101.85 / SR3)
Siendo:
W3 = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/11/09.
SR3 = el salario real del mes de Octubre del 2009. (base Octubre 1989= 100)
IPC3 = inflación para el período del ajuste
Traslado a precios (T) T=W3
Para alternativa 2:
W3= IPC3 * 1.02 * 1.02 * (101.85 / SR3)
Siendo:
W3 = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/11/09.
SR3 = el salario real del mes de Octubre del 2009. (base Octubre 1989= 100)
IPC3 = inflación para el período del ajuste
Traslado a precios (T) T=W3
Para la alternativa 3:
W3= IPC3 * 1.02 * 1.02 * 1.015 * (101.85 / SR3)
Siendo:
W3 = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/11/09.
SR3 = el salario real del mes de Octubre del 2009. (base Octubre 1989= 100)
IPC3 = Inflación para el período del ajuste
Traslado a precios (T) T=W3
C) Si en el ajuste de 1/11/08 se estuvo en el caso de > a 668.870 jornales el ajuste a efectuarse será:
Para alternativa 1:
W3= IPC3 * 1.02 * (103.37 / SR3)
Siendo:
W3 = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/11/09.
SR3 = el salario real del mes de Octubre del 2009. (base Octubre 1989= 100)
IPC3 = inflación para el período del ajuste
Traslado a precios (T) T=W3
Para la alternativa 2:
W3= IPC3 * 1.02 * 1.02 * (103.37 / SR3)
Siendo:
W3 = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/11/09.-
SR3 = el salario real del mes de Octubre del 2009. (base Octubre 1989= 100)
IPC3 = inflación para el período del ajuste
Traslado a precios (T) T=W3
Para la alternativa 3:
W3= IPC3 * 1.02 * 1.02 * 1.015 * (103.37 / SR3)
Siendo:
W3 = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/11/09.-
SR3 = el salario real del mes de Octubre del 2009. (base Octubre 1989= 100)
IPC3 = inflación para el período del ajuste
Traslado a precios (T) T=W3
Las eventuales diferencias - en más o en menos entre la inflación proyectada y la efectivamente registrada - en el período 1 de noviembre de 2009 al 31 de Octubre de 2010 - será un componente del ajuste del futuro convenio.
ARTICULO 3 Las partes acuerdan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores de ajuste y traslado a precios que correspondan conforme a lo antes establecido, procediendo a su publicación en el Diario Oficial y en dos diarios de la capital, previo acuerdo de las partes. Se acuerda asimismo que los ajustes salariales establecidos en el presente acuerdo están condicionados a la correspondiente autorización de su traslado a los precios por parte del Poder Ejecutivo, según las fórmulas indicadas en el Art. 2.
ARTICULO 4 REDUCCION DE LA JORNADA DE TRABAJO.
A. Las partes ratifican el acuerdo expresado en el Decreto 717/986, así como el acuerdo expresado en el art. 11º del Decreto 643/988, y declaran asimismo que son ajustados a derecho los regímenes de jornadas y horarios de trabajo, contenidos en el presente artículo.
Las partes acuerdan en reducir la jornada de trabajo de la siguiente forma:
B. Durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2009 se trabajará de lunes a jueves, a razón de jornadas diarias de 9 hs. 30 minutos y los viernes 8 hs. 30 minutos.
C. Desde el 1º de noviembre de 2009, se trabajarán jornadas diarias de 9 hs de lunes a jueves y los viernes 8 hs.
D. No será obligatorio trabajar más allá de los horarios establecidos en los literales "B" y "C" de este artículo.
E. Las cuatro horas semanales, que surgen de la reducción acordada (medidas en forma diaria), sólo podrán ser trabajadas de común acuerdo entre los trabajadores y la empresa.
F. No se podrá establecer en los contratos de trabajo individuales la obligatoriedad de trabajar más allá de los horarios establecidos en los literales "B" y "C".
G. Los diferendos que tengan por origen la aplicación e interpretación del presente acuerdo, serán sometidos a la consideración de la Comisión de Interpretación la cual se crea, y estará integrada por los representantes de las gremiales de trabajadores y empleadores en los Consejos de Salarios.
ARTICULO 5 Se acuerda en función de la reducción de la jornada de trabajo que se conviene, en el artículo anterior, en pagar las horas efectivamente trabajadas.
ARTICULO 6 EVALUACION DE TAREAS.
Empleadores y trabajadores acuerdan la instalación de una Comisión Bipartita la cual se deberá expedir en el período de vigencia del presente convenio para completar la evaluación de tareas de los Trabajadores de la Industria de la Construcción la cual será financiada por la Fundación de Capacitación.
ARTICULO 7 FONDOS SOCIALES.
1) Las partes ratifican la vigencia y existencia del Fondo Social de la Construcción y Fundación de Capacitación de los trabajadores de la Industria de la Construcción y FOSVOC (Fondo Social de Vivienda de Obreros de la Construcción), que estarán integradas por el sector trabajador y empleador que suscriben el presente acuerdo.
Se ratifica la unificación del aporte obrero y patronal a los Fondos Sociales y la Fundación de Capacitación.
A partir del 1º de enero de 2009 y durante la vigencia del presente acuerdo, se efectuará el aporte al FOSVOC (Fondo Social de Vivienda de Obreros de la Construcción), que pasará a ser del 0,025% (cero coma cero veinticinco por ciento) de aporte del sector empleador y del 0,025% (cero coma cero veinticinco por ciento) del sector trabajador.
Las partes acuerdan a partir del 1º de enero de 2009, aumentar la aportación al Fondo Social de la Construcción y a la Fundación de Capacitación al 1,25% (uno coma veinticinco por ciento), manteniéndose la proporción de los aportes sectoriales correspondiendo al Sector empresarial el 0,8575% (cero coma ochenta y cinco setenta y cinco por ciento), incluidas las incidencias del Banco de Previsión Social para los incluidos en el Decreto- Ley Nº 14.411 y el 0,8575% (cero coma ochenta y cinco setenta y cinco por ciento), para los excluidos en el Decreto-Ley 14.411 y el aporte de los trabajadores será en todos los casos del 0,3925% (cero coma treinta y nueve veinticinco por ciento).
Se acuerda modificar la distribución de los porcentajes correspondientes al Fondo Social de la Construcción y la Fundación de Capacitación, que a partir del 1 de enero de 2009 pasa a ser de 40% (cuarenta por ciento) para el Fondo Social y 60% (sesenta por ciento) para la Fundación de Capacitación, del 1,25% (uno coma veinticinco por ciento) del aporte global.
2) La Fundación de Capacitación podrá continuar apoyando y financiando todas las actividades que tiendan a profesionalizar las relaciones laborales en el sector. Toda autorización para acceder a la financiación enunciada será tomada y documentada por consenso de los representantes de todas las gremiales que integran la Fundación de Capacitación.
3) Las partes se comprometen a gestionar los mecanismos que garanticen la obligatoriedad de la aportación al Fondo Social de la Construcción y a la Fundación de Capacitación.
4) Los fondos recaudados con destino a la Fundación para la Capacitación de los trabajadores de la Industria de la Construcción serán administrados por el Fondo Social de la Construcción, hasta que sean aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura los Estatutos Sociales de la primera.
ARTICULO 8 DE LOS DELEGADOS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LAS OBRAS.
1) Los trabajadores de cada obra comunicarán a la empresa, con cuarenta y ocho horas de antelación, el día y la hora de la asamblea en que procederán a la elección de sus respectivos delegados de seguridad.
2) Xxxxxxxx y ocho horas después de la elección, comunicarán a la empresa y al MTSS, por escrito, el nombre del delegado con la firma de por lo menos la mitad más uno de los trabajadores de la obra involucrada.
3) La hora de asamblea por los temas de Seguridad e Higiene a las que se refiere el convenio del año 1997 y el decreto que recoge dicho convenio ratificados en los sucesivos, tendrán 20 minutos mensuales pagos por el empleador.
4) La coordinación de los temas será realizada por el Técnico Prevencionista, con la empresa y el delegado de seguridad y tendrán directa relación con las etapas de obras y el plan de prevención elaborado para cada una de las mismas.
5) Se establece para la recorrida semanal de obra del delegado de seguridad e higiene para las tareas de prevención y seguridad, la siguiente escala de horas pagas:
* De 1 a 29 trabajadores por obra - 2 hs. por semana.
* De 30 a 49 trabajadores por obra - 3 hs. por semana.
* De 50 a 99 trabajadores por obra - 4 hs. por semana.
* Más de 99 trabajadores por obra - 5 hs. por semana.
6) En cada obra habrá una cartelera sobre el tema Seguridad e Higiene en lugar adecuado.
7) En caso de que exista riesgo grave e inminente en la obra, que sea confirmado por resolución fundada de los servicios inspectivos de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, el tiempo que al delegado de seguridad le insuma la gestión, será considerado a todos los efectos como trabajo efectivo.
8) Será de aplicación la tutela especial prevista por el artículo 2 de la ley 17.940 a partir de la comunicación fehaciente a la empresa y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del nombre del delegado de seguridad.
9) En aquellos casos en que se hubieran acordados sistemas más beneficioso que el presente, se mantendrán.
10) Se ratifica la existencia de la Comisión Bipartita la que, podrá, a pedido de las agremiaciones obreras y/o empresariales, iniciar un procedimiento de conciliación ante una situación conflictiva creada a partir del despido de un delegado de Seguridad e Higiene y/o diferendo ocasionado por temas de Seguridad e Higiene. Una vez admitida dicha solicitud, ambas partes suspenderán la aplicación de decisiones y/o medidas vinculadas al diferendo, por un plazo de cuarenta y ocho horas, el que será a su vez el plazo para que la comisión se expida.
ARTICULO 9 VIATICO MALDONADO
Las partes ratifican la integración de las obras del Departamento xx Xxxxxxxxx, al sistema de reintegro de gastos por vía de un viático por traslado el que se aplicará como lo establece el Decreto 414/985 y el Decreto 71/007.
Solamente para las ciudades xx Xxxxxxxxx, Punta del Este y Zona Piriápolis se aplicará lo que a continuación se dispone en forma taxativa y no enunciativa.
I) Para las ciudades xx Xxxxxxxxx y Punta del Este:
Se mantiene lo acordado en el Acta de Acuerdo de 20 de diciembre de 2006, Capítulo II, Decreto 71/007.
II) Para Zona Piriápolis.
1) Las partes acuerdan crear para la zona de Piriápolis, para los obreros de las empresas comprendidas en el Consejo de Salarios del Grupo 9 - Subgrupo 01, el derecho a la percepción del reintegro de gastos por vía de un viático por traslado, por día laborado, equivalente a un 26,40% (veintiséis con cuarenta por ciento), del valor del viático para más de 25 (veinticinco) kilómetros, el cual equivale al 50% (cincuenta por ciento) del valor del jornal básico del medio oficial albañil, Categoría V, del actual Consejo de Salarios Grupo 9 - Subgrupo 01, el que no será descontable.
2) Las partes acuerdan definir la Zona Piriápolis, como la zona comprendida dentro de los siguientes límites: al Oeste el Xxxxxx Xxxxx Grande, al Sur el Río de la Plata, al Este el límite Este del Balneario Punta Negra y al Norte la ruta 93 (Interbalnearia).
3) Las partes acuerdan que lo convenido precedentemente regirá a partir de la publicación del decreto de extensión en el Diario Oficial.
4) Las partes acuerdan que para las empresas que ejecuten obras en la zona descripta y que a la entrada en vigencia del presente, estén abonando a su personal obrero, una partida por concepto de viático, regirán las siguientes disposiciones:
Si esta partida es inferior al reintegro de gasto que corresponde por la aplicación de lo establecido en este artículo, ésta deberá ajustarse en un todo, al concepto que por reintegro de gasto por vía de un viático por traslado se establece.
Si esta partida es superior al reintegro de gasto que corresponde por la aplicación de lo establecido en este artículo, ésta deberá continuar abonándose transitoriamente hasta la finalización de los vínculos contractuales en la obra que ha generado el pago del mismo.
El inicio de nuevas obras que generen relaciones laborales entre las mismas partes contratantes, hará que sea obligatorio para éstas el reintegro de gasto por vía de viático por traslado, que se crea por el presente acuerdo en este artículo.
5) Las partes acuerdan que este reintegro de gasto que se crea, no se debe sumar a otros reintegros que por el mismo concepto ya se estén abonando.
Las obras iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente o que se inicien a partir de la misma, se integrarán al régimen de reintegro de gasto de viático por traslado, creado en el presente artículo.
6) Si el operario no cumple por su voluntad la jornada completa, no percibirá el viático del día. No se pierde este beneficio por tiempo no trabajado en razón de: a) lluvia o falta de material, si concurrió a la obra o lugar de trabajo; b) gestiones que deba realizar, autorizado por la empresa, en dependencias estatales o de seguridad social.
7) Establécese que el reintegro de gasto de viático por traslado a que refiere este acuerdo, no constituye materia gravada de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 414/985 y al artículo 169 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
8) Establécese que el reintegro de gasto de viático por traslado, a que refiere este acuerdo será trasladable a precio y aplicable sobre el monto de mano de obra de cada contrato, de acuerdo al porcentaje que a continuación se detalla:
considerando a T= Porcentaje de traslado a precios sobre la mano de obra, se acuerda:
T=13,20 (trece coma veinte por ciento)
9) Establécese que en atención a que el reintegro de gasto que se crea por el presente, no pudo haber sido previsto contractualmente en las cotizaciones de las obras con anterioridad a la vigencia del presente acuerdo, deberán ajustar los precios pactados ya que este reintegro de gasto será trasladable a precios, debiendo, de no estar desglosado en el precio el monto de la mano de obra, convenirse por las partes contratantes, el monto del contrato que corresponde a mano de obra, xxxxx sobre el que se aplicará el porcentaje de traslado a precios que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior.
10) Las partes acuerdan, que lo establecido en el presente artículo,
está condicionado a la correspondiente autorización de su traslado a precios, por parte del Poder Ejecutivo, según el porcentaje indicado, así como a la homologación de la totalidad de los numerales que anteceden.
III).- Interpretación.
1) Los diferendos que tengan por origen la aplicación e interpretación del presente acuerdo, serán sometidos a la consideración de la Comisión de Interpretación a la que se refiere el numeral 1º, del Capítulo III, del Decreto 71/007.
2) El SUNCA declara que no formulará reclamos o planteos que tengan por objetivo la consecución de aumentos de los reintegros aquí estipulados y no los apoyará, salvo aquellos que puedan producirse por el incumplimiento de este acuerdo.
El sector empleador declara que no apoyará ningún incumplimiento al presente acuerdo.
3) Las partes acuerdan que en el caso de que la ocupación en el Departamento xx Xxxxxxxxx, se redujera en un 45% (cuarenta y cinco por ciento) o más, con referencia a la ocupación del período
1 de noviembre de 2005 al 31 de octubre de 2006, el viático creado por el Decreto 71/007 para las ciudades xx Xxxxxxxxx y Punta del Este, así como el que hoy se crea para la Zona de Piriápolis, quedará sin efecto automáticamente.
4) Las partes acuerdan que los viáticos en las zonas de las ciudades xx Xxxxxxxxx y Punta del Este así como el que hoy se crea para
la Zona de Piriápolis, regirán hasta la finalización de este acuerdo salvo la condición expresada en el numeral anterior.
ARTICULO 10 CAPACITACION
Se acuerda formar una Comisión Bipartita, a los efectos de estimular los procesos de formación y capacitación del sector, la cual tendrá un plazo de 30 días a contar de la fecha de publicación del decreto de extensión en el Diario Oficial de este acuerdo, para expedirse.
ARTICULO 11 LICENCIAS ESPECIALES
1. Se acuerda la creación de una licencia especial para padres de hijos con discapacidad, a partir de la publicación del decreto de extensión en el Diario Oficial.
2. Los trabajadores gozarán de una licencia de 96 (noventa y seis) horas de trabajo cada doce meses calendario, que podrán ser continuas o discontinuas según el caso, de las que 64 (sesenta y cuatro) horas de trabajo serán pagas.
3. Para acceder a este beneficio la empresa y el trabajador deberán ser aportantes a la totalidad de los fondos de la construcción. El trabajador deberá acreditar ante el Fondo Social de la Construcción la condición de discapacidad de su hijo según la documentación de cobro de la pensión o asignación ante el Banco de Previsión Social que se abona por tal concepto.
4. El Fondo Social creará un mecanismo para la demostración fehaciente del uso de la licencia especial.
5. La empresa abonará al trabajador las horas utilizadas pagas según el laudo más las compensaciones y el presentismo ya que se considerarán a todos los efectos como horas trabajadas. Asimismo la empresa podrá solicitar al Fondo Social de la Construcción el reintegro de lo abonado por tal concepto más los aportes a la Seguridad Social, debiendo acreditar en forma fehaciente que ha realizado los aportes al Fondo y el pago correspondiente al trabajador.
ARTICULO 12 PAGO DE LA RETROACTIVIDAD.
a) De estar publicado este acuerdo al 30 de setiembre de 2008, el mes de setiembre se deberá abonar con el aumento acordado a partir del 1 xx xxxx de 2008.
b) La retroactividad generada con motivo del aumento salarial dispuesto a partir del 1 xx xxxx de 2008, correspondiente a los meses xx xxxx y junio de 2008 será exigible y pagada conjuntamente con el pago de la primera quincena del mes de octubre de 2008, la correspondiente a los meses de julio y agosto de 2008 será exigible y pagada conjuntamente con el pago de la primera quincena del mes de noviembre de 2008 y de existir, la correspondiente al mes de setiembre de 2008 será exigible y pagada conjuntamente con el pago de la primera quincena del mes de diciembre de 2008.
c) Esto operará en la medida que la publicación del Decreto de
extensión del presente acuerdo esté realizada al día 15 de octubre de 2008.
d) Si la referida publicación fuera posterior la retroactividad será exigible y pagada con la quincena o mes inmediatamente posterior, según el caso.
e) En caso de personal que esté desvinculado o se desvincule de la empresa, la misma deberá hacerse efectiva una vez publicado el decreto de extensión, en una sola partida con el primer pago de las retroactividades.
ARTICULO 13 INSERCION DE LA MUJER EN LA INDUSTRIA.
Las partes acuerdan la voluntad de generar mecanismos que permitan y faciliten la inserción de la mujer en las distintas tareas que se desarrollan en la Industria de la Construcción.
A tales efectos se crea una comisión que permita evaluar las dificultades e impedimentos en el desarrollo de este proceso con el fin de instrumentar mecanismos que faciliten la inserción.
Dicha comisión deberá estar en funcionamiento dentro del plazo de ciento veinte días a contar de la publicación del decreto de extensión en el Diario Oficial.
ARTICULO 14 FOCER.
1. Empleadores y trabajadores acuerdan en realizar gestiones ante el Banco de Previsión Social, a los efectos de que aquellos recibos que quedaran impagos por parte de ese Organismo, correspondientes a los trabajadores de la Construcción incluidos
en el Decreto-Ley 14.411, por concepto xx xxxxxxxxx, licencia y salario vacacional sean depositadas en el Fondo de Cesantía y Retiro (FOCER) en forma nominativa.
2. En el caso que el B.P.S accediere a dicha solicitud, el FOCER deberá depositar en la cuenta personal e individual de cada trabajador involucrado la totalidad del dinero recibido.
ARTICULO 15 COLOCACION XX XXXXXX Y SUS PRODUCTOS EN OBRA ASI COMO SUS TAREAS PREPARATORIAS....
En virtud del Decreto de 7 de julio de 2008 por el cual se incorpora la actividad de Colocación xx xxxxxx y sus productos en obra, así como sus tareas preparatorias que se realizan a esos efectos, tales como cortado, biselado, etc. al Grupo 9 - Subgrupo 01 las partes acuerdan:
1. Se acuerda la equiparación de categorías de la siguiente forma:
Industria xxx xxxxxx (grupo 8 subgrupo 08) | Grupo 9 Subgrupo 01 personal excluido del Decreto ley 14411 |
Categoría 1 | Categoría III |
Categoría 2 | Categoría IV |
Categoría 3 | Categoría V |
Categoría 4 | Categoría VIII |
Categoría 5 | Categoría X |
2. Se acuerda crear una comisión bipartita la que deberá acordar lo siguiente:
A) Porcentajes y fechas de aplicación de los mismos para lograr la equiparación salarial de las categorías existentes en la Industria xxx Xxxxxx (grupo 8 subgrupo 08), a las categorías que se definen en el numeral anterior, en el plazo máximo de 20 días corridos a partir de la firma del presente acuerdo. Vencido dicho plazo el tema será resuelto por el Consejo de Salarios del Grupo 9 subgrupo 01.
B) Incorporar los beneficios propios del Grupo 9 subgrupo 01 en el período de vigencia del presente acuerdo. Hasta que no se haga
efectiva esta incorporación, los trabajadores seguirán percibiendo los beneficios acordados en el convenio anterior del Grupo 8 subgrupo 08.
3. El acuerdo a que refiere este artículo quedará supeditado al traslado a precios.
ARTICUL O 16 OPERACION DE PLANTAS DE BOMBEO DE SANEAMIENTO
En virtud del Decreto de 7 de julio de 2008 por el cual se incorpora la actividad de Operación de Plantas de Bombeo de Saneamiento al Grupo 9 - Subgrupo 01 las partes acuerdan:
1.- Crear la siguiente estructura provisoria de categorías de personal excluido del Decreto Ley 14.411:
Peón | IV | |
Operador A | VIII | |
Operador B | VI | |
Operador C | V | |
1/2 Of. Electricista | VI | |
1/2 Of. Mecánico | VI | |
1/2 Of. Pintor | VI | |
Pintor | VIII | |
Oficial Electricista | XII | |
Oficial Mecánico | XII | |
Chofer | VII | |
Ayudante Laboratorio | IV (supervisores y técnicos). |
2.- Las partes acuerdan que los mínimos o básicos salariales a abonarse a los trabajadores a partir del 1º xx xxxx de 2008 serán los que surjan de la escala salarial aplicable a los trabajadores excluidos del Decreto Ley
14.411 referidas en el Art. 2 del presente acuerdo en base a las categorías que se detallan en el numeral 1 del presente Artículo.
3.- Las partes acuerdan que a partir del 1º xx xxxx de 2008 se pagarán las compensaciones, el incentivo por presentismo y los demás beneficios establecidos para el personal comprendido en los Convenios del Grupo 9
- Subgrupo 01. Asimismo acuerdan que cualquier otra compensación o
beneficio que estuvieran percibiendo los trabajadores con anterioridad al 30 xx xxxxx de 2008 quedarán sin efecto.
Acuerdan y reconocen que el pago de las compensaciones, el incentivo por presentismo y los demás beneficios, constituyen una condición más beneficiosa para los trabajadores.
4.- Las retroactividades generadas por el presente acuerdo se abonarán de la siguiente forma:
a. La correspondiente a los meses xx xxxx y junio serán exigibles y pagadas conjuntamente con el pago de la 1a. quincena del mes de octubre de 2008.
b. La correspondiente al mes de julio será exigible y pagada conjuntamente con la 1a. quincena del mes de noviembre de 2008.
c. La correspondiente al mes xx xxxxxx será exigible y pagada conjuntamente con el pago de la 1a. quincena del mes de diciembre de 2008.
d. La correspondiente al mes de setiembre será exigible y pagada conjuntamente con la 1a. quincena del mes de enero de 2009.
e. Esto operará en la medida que la publicación del Decreto de extensión del presente acuerdo esté realizada al día 15 de octubre de 2008.
f. Si la referida publicación fuera posterior la retroactividad será exigible y pagada con la quincena o mes inmediatamente posterior, según el caso.
5.- En virtud de la incorporación de la actividad al Grupo 9 - Subgrupo 01 a partir del 1º xx xxxx de 2008, las partes acuerdan que no se genera deuda alguna con anterioridad a esta fecha por los conceptos a los que se refiere este acuerdo.
ARTICULO 17 AFILIACION AL SINDICATO Y DESCUENTO DE LA CUOTA SINDICAL.
1. La partes acuerdan que aquellos trabajadores que perteneciendo a una empresa y habiéndose afiliado al sindicato una vez, que cambien de obra que pertenezca a la misma empresa, no necesitarán reiterar la solicitud de descuento de la cuota sindical.
2. Una vez comunicada la afiliación del trabajador a la empresa, ésta deberá efectuar la retención desde el mes de la afiliación.
3. La empresa, al efectivizar el pago de las retenciones por concepto de afiliación sindical entregarán un listado con lo correspondiente al descuento realizado a cada uno de los trabajadores.
ARTICULO 18 FERIADO.
Las partes ratifican el Artículo 8º del Decreto 30/991 y por consiguiente el día 2 de noviembre de cada año, tendrá el carácter de feriado pago, y se gozará como tal en la oportunidad que nuestro ordenamiento positivo lo disponga.
ARTICULO 19 FERIADO DE LA CONSTRUCCION.
Declárase que el día de la Industria y del trabajador de la Construcción, será el tercer lunes del mes de octubre de cada año, durante la vigencia de este acuerdo. En tal conmemoración, las empresas deberán pagar a su personal la jornada en carácter de trabajada. Si ese día se trabajara, se pagarán además, las horas laboradas, con el valor de la hora simple; por lo que se sustituye el artículo 8º del Decreto 414/985 de fecha 1º xx xxxxxx de 1985.
ARTICULO 20 DECLARATORIA.
Todas las organizaciones gremiales de la Industria de la Construcción declaran: A) Que la Ley de unificación de aportes (Decreto-Ley Nº 14.411) contin úa siendo un instrumento imprescindible en el desenvolvimiento del sector. B) Que es necesario que los organismos competentes acrecienten los mecanismos de control y fiscalización, a los efectos de seguir abatiendo la evasión de aportes. C) Que la aportación que el sector realiza al Banco de Previsión Social, es superavitaria e injusta, representando en definitiva una transferencia de recursos hacia otros sectores de la sociedad. Reclamamos que el aporte unificado de la Construcción responda estrictamente a porcentajes y valores, justos y equilibrados. D) Entendemos conveniente instrumentar mecanismos fluidos de acceso a la información por parte de nuestras organizaciones, concernientes a las prestaciones derivadas de los aportes realizados.
ARTICULO 21 COMPENSACIONES.
Fíjanse los montos de las compensaciones vigentes por reintegro de desgaste de ropa y herramientas creadas a partir del 1º xx xxxxx de 1985, y de la compensación por reintegro de gastos de transporte creada a partir
del 1º de octubre de 1985; que se liquidarán conforme al siguiente detalle y por cada ocho horas de trabajo efectivo.
DESGASTE DE ROPA: El reintegro equivaldrá al 5% (cinco por ciento) del valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil, Categoría V; Zona I del personal incluido en el Decreto-Ley Nº. 14.411.
DESGASTE DE HERRAMIENTAS: El reintegro equivaldrá al 2% (dos por ciento) del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil, Categoría V, Zona I, del personal incluido en el Decreto-Ley Nº 14.411. GASTOS DE TRANSPORTE: El reintegro equivaldrá al 4,37% (cuatro con treinta y siete por ciento) del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil; Categoría V, Zona I, del personal incluido en el Decreto-Ley Nº.
14.411.
Para el personal mensual el reintegro equivaldrá a 25 (veinticinco) compensaciones diarias de jornaleros.
ARTICULO 22 Las partes declaran que subsisten las condiciones que motivaron la autorización prevista en el Artículo 2º del Decreto Nº 717/ 986 de 7 de noviembre de 1986.
ARTICULO 23 La existencia de sobrelaudos se origina por acuerdo entre el trabajador y la empresa.
Las disposiciones contenidas en el presente acuerdo en lo que se refiere a los porcentajes y procedimientos de ajuste salarial de los suplementos, sobrelaudos y/o retribuciones permanentes que se abonen en exceso de los básicos fijados, se regirán de la siguiente forma: 1) Trabajadores contratados con anterioridad al 1º xx xxxxx de 1993. Su ajuste se producirá por el acuerdo de las partes que lo pactaron, quedando inhabilitado el congelamiento de los mismos; 2) Trabajadores contratados a partir del 1º xx xxxxx de 1993. El ajuste de los sobrelaudos se realizará aplicando la fórmula salarial del Artículo 2 del presente acuerdo.
ARTICULO 24 COMISION DE CONCILIACION.
Los diferendos que tengan por origen la aplicación e interpretación del presente acuerdo, así como los que se refieren a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a cualquier aspecto de las relaciones laborales, serán sometidos a la consideración de una Comisión de Conciliación integrada por cuatro miembros a razón de dos por cada parte profesional. Agotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación sin llegar a
acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de las relaciones laborales, los que una vez aprobados por los representantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente acuerdo.
ARTICULO 25 Las partes acuerdan que los Fondos creados por los Convenios anteriores y ratificados por el presente, a saber: Fondo Social, Fondo de Vivienda para Trabajadores de la Construcción, Fundación para la Capacitación de los Trabajadores y Empleadores de la Industria de la Construcción; cuyos aportes deberán ser abonados conjuntamente y estarán sometidos al mismo régimen legal en cuanto a: plazo y procedimiento de cobro, que los destinados a los restantes pagos al Banco de Previsión Social.
ARTICULO 26 Las partes ratifican la vigencia actual de lo acordado en el Convenio suscrito el día 14 de setiembre de 1995 (Decreto No. 357/ 995), sobre el régimen de trabajo a producción; establecido en los Artículos 14 y 16 del mencionado Xxxxxxxx.
XXXXXXXX 00 XXXXXXX XX XXX XXXXXXXXXXX XX XXX XXXXXXXXXX BIPARTITAS.
Los integrantes de las partes trabajadora y empresarial de las Comisiones Bipartitas creadas o a crearse, obligatorias para todo el sector tendrán derecho a una licencia extraordinaria cuando las tareas a cumplir se desarrollen coincidiendo con el horario de su jornada habitual de trabajo, hasta un máximo de 3 integrantes por cada parte.
Tendrán derecho a que el tiempo que les insuma su labor, sea remunerado por los fondos de las respectivas Comisiones en forma equivalente a su salario habitual, comprendiendo: salario básico y compensaciones vigentes, así como el incentivo (partida salarial por trabajo efectivo y completo en la semana) correspondiendo a la tarea desempeñada en la Comisión sin que ello implique la existencia de una relación laboral ya que se está frente al ejercicio de una acción gremial. Dichas sumas serán consideradas como reintegros de gastos. Las horas destinadas en Comisiones que no tengan fondos propios tendrán el mismo régimen que el inciso anterior, siendo abonadas por el Fondo Social de la Construcción.
ARTICULO 28 Declaran las partes que lo convenido en el presente acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este acuerdo, salvo los reclamos que puedan producirse por el cumplimiento específico de sus disposiciones, el SUNCA declara: que si bien este acuerdo no contempla la totalidad de las aspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará. Por otra parte, el sector empresarial declara que no apoyará ningún incumplimiento al acuerdo.
ARTICULO 29 En forma previa a cada fecha en que corresponda aplicar un ajuste de salarios se solicitará la información oficial al BPS sobre los jornales aportados incluidos en el Decreto Ley 14.411.
ARTICULO 30 PUBLICACION.
Las disposiciones establecidas en el presente acuerdo serán obligatorias y exigibles a partir de la publicación del decreto de extensión en el Diario Oficial. Además el Poder Ejecutivo, publicará en dos diarios de la capital de circulación nacional, todas las escalas salariales resultantes de los aumentos acordados en el presente.
ARTICULO 31 EXTENSION.
Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la extensión del presente acuerdo celebrado.