Dictamen nº: 435/16 Consulta: Alcalde de Torremocha de Jarama
Dictamen nº: 435/16
Consulta: Alcalde de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx
Asunto: Aprobación:
Contratación Administrativa 29.09.16
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 29 de septiembre de 2016, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx, cursada a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato administrativo de consultoría y asistencia técnica para “Redacción del Plan General de Ordenación Urbana de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx”, formalizado entre el Ayuntamiento de la citada localidad y la mercantil Urban Integral Development S.L. (XXXXXXX S.L.) (en adelante “la empresa” o “la mercantil”).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 22 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo del Ayuntamiento de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx.
A dicho expediente se le asignó el número 517/16, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de
Xxxx Xxx, 0, 0x xxxxxx 00000 Xxxxxx
Teléfono: 00 000 00 00
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2016.
SEGUNDO.- Del expediente remitido que no se encuentra numerado ni foliado, como es preceptivo, aunque viene acompañado de un índice, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
1. El Pleno del Ayuntamiento de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx, en sesión celebrada el 30 xx xxxxx de 2003, aprobó el pliego de prescripciones técnicas y administrativas del contrato de consultoría y asistencia técnica para la redacción del Plan General de Ordenación Urbana de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx, procediéndose a la publicación del anuncio del concurso en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 26 de enero de 2004.
2. Con fecha 30 xx xxxx de 2004, se firmó el citado contrato por los representantes del Ayuntamiento de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx y de la mercantil expresada en el encabezamiento del presente dictamen, una vez que se tramitó el concurso y se adjudicó por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria de 3 xx xxxxx de 2004.
3. El 9 de febrero de 2007, se firma por las mismas partes un documento por el que la mercantil se compromete a la ejecución del servicio de “redacción de modificaciones a introducir en el documento de aprobación inicial del Plan General y refundición de todos los documentos del mismo”, que se une como Anexo I al firmado con fecha 30 xx xxxx de 2004, al haberse producido una nueva aprobación inicial del Plan
General por el Ayuntamiento el 8 de febrero de 2007, tras la recepción del informe previo de análisis ambiental y tras el análisis de sugerencias y consideraciones a la aprobación inicial del Plan General de 13 de julio de 2006.
4. Por resoluciones de la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial de 9 xx xxxx de 2011, 20 de enero de 2012 y 15 de febrero de 2013 se requiere al Ayuntamiento de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx la subsanación de deficiencias, mediante la devolución del Plan General de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx con ordenación pormenorizada de los sectores SAU-02 y SAU-06, aprobado provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento en sucesivos años.
5. Con fecha 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx del Ayuntamiento de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx emite informe sobre resolución del contrato formalizado con la mercantil expresada en el encabezamiento, pronunciándose sobre la incoación, la instrucción y la resolución del procedimiento.
6. Con fecha 00 xx xxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxx técnico de los Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx, emite informe en el que se extracta a modo de resumen los defectos más importantes que reflejan los informes de la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial anteriormente expresados. Consta un acuse de recibo de fecha 14 xx xxxxx de 2016 de notificación efectuada a la mercantil.
7. Por Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx de 30 xx xxxx de 2016 se dispuso, tras haber recibido el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid:
-Declarar la caducidad del expediente de resolución de contrato iniciado por Acuerdo del Pleno de 27 xx xxxxxx de 2015, al haber caducado.
-Iniciar el expediente de resolución del contrato formalizado con la empresa, por incumplimiento del contrato de servicios suscrito, en cuanto que la versión aportada al Ayuntamiento para someterla a aprobación definitiva por la Comunidad de Madrid adolece de graves deficiencias que impiden que de modo alguno se pueda aprobar el Plan General de Ordenación Urbana de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx en los términos planteados, incumpliendo asimismo, la obligación de entregar los ejemplares de las diferentes versiones en los formatos especificados en los pliegos de prescripciones particulares. Igualmente, se dispuso dar traslado a la empresa para que pudiera presentar las alegaciones, documentos o información que considere pertinente en plazo de quince días.
Este acuerdo se adoptó, a la vista del contrato de 30 xx xxxx de 2004 anteriormente expresado, de la ampliación efectuada el 9 de febrero de 2007, del contenido xxx Xxxxxx de Condiciones Administrativas y de Prescripciones Técnicas, de la comprobación de los técnicos municipales de no haberse presentado por el contratista determinados soportes informáticos, y del resumen elaborado por los técnicos municipales sobre los informes de la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, que se adjuntan.
La comprobación de los técnicos municipales de no haberse presentado por el contratista determinados soportes informáticos, no se incluye en el presente expediente por el consultante.
8. Consta en el expediente, escrito de 9 xx xxxxx de 2016 de la secretaria del Ayuntamiento de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx, al que se dio salida registral, para notificación a la empresa de los acuerdos del Pleno
del Ayuntamiento de 30 xx xxxx de 2016. Asimismo, consta comparecencia de 21 xx xxxxx de 2016 del representante de la empresa, ante el Ayuntamiento de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx por la que solicita que se le facilite copia completa del expediente.
9. Por abogado que dice actuar en representación de la mercantil, acreditada ante el Ayuntamiento, se presentó escrito de alegaciones en una oficina de correos el 28 xx xxxxx de 2016, frente al inicio del expediente de resolución del contrato de asistencia técnica suscrito, acordado por tercera vez consecutiva (sic.) por el Ayuntamiento.
En el mismo, se afirma que el objeto del contrato era la elaboración de documentos y no la aprobación definitiva del documento ya que era un contrato de servicios y no de obra y que una vez entregados los trabajos correspondientes a cada fase se supervisaban por el director de los mismos, que informaba la conformidad de las facturas y recepcionaba el trabajo. Asimismo, que en el cumplimiento de sus obligaciones, la mercantil fue presentando los documentos y copia en soporte informático, con la conformidad xxx xxxxxxx y el arquitecto municipal.
Añade que existió conformidad municipal en cuanto a la completa ejecución del contrato, por lo que cita los informes favorables de cada una de las modificaciones efectuadas por la empresa, refleja el abono por el Ayuntamiento de todas las facturas relativas al contrato que incluye la relativa a la cuarta y última fase del mencionado contrato de 00 xx xxxx xx 0000, x xx xxxxxxxxxxx xxx xxxx prestado con relación a dicho contrato en fecha 30 de enero de 2012.
En atención a los hechos expuestos y los documentos acreditativos que aporta, considera improcedente iniciar un nuevo procedimiento de revisión al haber cumplido el contrato la mercantil, haberse reconocido
su cumplimiento por el Ayuntamiento y existir una sentencia de 30 xx xxxxx de 2014 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid que condena al Ayuntamiento al pago de una cantidad derivada del mismo contrato ya que el reconocimiento de deuda por el Ayuntamiento en modo alguno se hace depender de la aprobación definitiva del Plan General por la Comunidad de Madrid.
Considera así que nos encontramos ante un contrato extinguido cuya resolución ya no es posible, y añade que resulta sorprendente que una Administración Pública inicie tres expedientes con el mismo fin en el transcurso de varios años, con los mismos documentos y con los mismos argumentos sin al menos motivar o valorar, anulando:
“a. Todos los informes favorables (8) emitidos por los servicios municipales en relación con la Revisión del PGOU.
b. Todas las aprobaciones iniciales (4) y provisionales (3), inclusive el Avance, de la Revisión del PGOU.
c. La procedencia en la cancelación del aval prestado por… para garantizar el correcto cumplimiento del objeto del contrato de 30 xx xxxx de 2004.
d. El abono de la factura N1107, cuyo concepto era Honorarios profesionales para la redacción del documento propuesto de Plan General para Aprobación Provisional (7.800,00 €, IVA incluido) correspondiente al desarrollo de la cuarta fase, de acuerdo con lo estipulado en el Contrato Administrativo. Cuarta y última fase del contrato mencionado anteriormente.
e. La aprobación de la factura N1211 que se refiere a Honorarios en concepto de actualización del contrato del PGOU y redacción de nueva documentación urbanística requerida -para subsanación de deficiencias de la Resolución de 20 de enero de 2012 de la Dirección
General de Urbanismo-, el reconocimiento de deuda, la devolución del aval de esta ampliación de contrato, y la existencia de la sentencia judicial ordenando su abono”.
Por último, niega que la mercantil suscribiera el contrato Anexo I de
9 de febrero de 2007 que se menciona en la resolución municipal, e interesa, de sostenerse su validez y eficacia, la práctica de una pericial caligráfica.
Aporta como medios de prueba: oficios xxx xxxxxxx de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx a la Comunidad de Madrid de fechas 14 xx xxxx de 2008 y 12 xx xxxxxx de 2010 con los que se aporta el Plan General de Ordenación Urbana (en adelante PGOU) de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx para emisión del informe ambiental definitivo; el informe definitivo de análisis ambiental de 29 de diciembre de 2010; los informes técnicos emitidos por los servicios técnicos municipales relativos a la aprobación inicial y provisional del PGOU, de fechas 0 xx xxxxxxx xx 0000, 0 xx xxxx de 2010, 10 de enero de 2011, 1 xx xxxxx de 2011 y febrero de 2012; oficio xxx xxxxxxx de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx a la Comunidad de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2010, aportando documentación para completar expediente de justificación de la subvención concedida al Ayuntamiento para redactar el PGOU; certificado del secretario- interventor del Ayuntamiento de 5 de noviembre de 2010 de aprobación por el Pleno el 4 de noviembre de 2010 del documento técnico elaborado por la mercantil; oficios xxx xxxxxxx de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx presentados en la Comunidad de Madrid en fechas 28 de enero de 2011,
30 xx xxxxxx de 2011 y 8 xx xxxxx de 2012 con los que se aporta el expediente completo del PGOU una vez aprobados provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento, así como factura, avales presentados y sus cancelaciones, y copia de la sentencia núm. 183/14, de 30 xx xxxxx de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid, que
estima el recurso interpuesto por la mercantil y condena al Ayuntamiento a pagarle 64.356,80 euros.
No consta en el expediente la acreditación de la representación de la mercantil por el firmante del escrito de alegaciones.
10. Por la secretaria-interventora del Ayuntamiento de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx, se emite certificado de 30 xx xxxxxx de 2016, que contiene el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 xx xxxx de 2016.
11. No consta en el expediente la formulación de una propuesta de resolución.
12. El alcalde de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx, con escrito entregado en una oficina de correos el 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000, x xxxxxxxx x xx Xxxxxxxx Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid a la que solicita emisión de dictamen, adjunta copia del expediente abierto por el Ayuntamiento sobre resolución del contrato administrativo para “Desarrollo, control y elaboración de los documentos necesarios para la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx”.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f).d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual: “(…) la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f)
Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) d. Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público”, y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno, (“(…) por los Alcaldes-Presidentes de las mismas [las Entidades Locales] (…).”).
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- El Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), establece en su disposición transitoria primera:
“Disposición transitoria primera. 1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus
efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior”.
En el presente caso, el contrato fue adjudicado el 30 xx xxxx de 2004, cuando estaba vigente el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante TRLCAP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, por lo que será la normativa aplicable al contrato.
Por el contrario, la normativa aplicable al procedimiento de resolución viene dada por la vigente en el momento de su iniciación (dictámenes de la Comisión Jurídica Asesora 44/16 de 28 xx xxxxx y 132/16 de 26 xx xxxx, entre otros), el TRLCSP y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante RGLCAP).
Por ello, conforme a la consideración de derecho primera, al formularse oposición a la resolución del contrato por parte del contratista, resulta preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídico Asesora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211.3 del TRLCSP.
TERCERA.- En materia de procedimiento, la resolución de contratos administrativos exige atenerse a lo previsto en el artículo 210 del TRLCSP, a cuyo tenor “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (…) acordar su resolución y determinar los efectos de ésta”.
Por su parte, el artículo 224 del TRLCSP, atribuye la competencia para la resolución del contrato al órgano de contratación, mediante el procedimiento establecido en desarrollo de la Ley. En el presente caso, el
inicio del procedimiento de resolución se ha dispuesto por el Pleno del Ayuntamiento de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx en Acuerdo de 30 xx xxxx de 2016, según certificado que obra en el expediente, y ostenta competencia por ser el que adjudicó el contrato. Tal Acuerdo, se encuentra desprovisto de la fundamentación en derecho aplicable por la cual el órgano entiende procedente la resolución contractual a que da inicio. Esa falta de adecuada motivación puede causar indefensión al contratista en la medida que le impide tener conocimiento del concreto incumplimiento que se le atribuye, incardinable en causa legal de resolución, y efectuar alegaciones certeras.
El artículo 211.1 del TRLCSP requiere que en el correspondiente expediente se de audiencia al contratista. Además debe tenerse en cuenta el artículo 109 del RGLCAP, vigente a falta de una disposición reglamentaria que desarrolle estos procedimientos que exige la audiencia al avalista o asegurador “si se propone la incautación de la garantía”. Como hemos expuesto en la consideración anterior el apartado 3 de dicho artículo 211 dispone que sea preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.
No se ha dado audiencia al avalista o asegurador y es de observar que antes del inicio del procedimiento de resolución, las garantías fueron canceladas y devueltas según documentos obrantes en el expediente. En este aspecto resulta destacable que si la Administración ha realizado tales actos y esas garantías aseguraban el cumplimiento del contrato objeto de resolución, queda contradicha de modo pleno la resolución por incumplimiento proyectada, toda vez que los artículos 44 y 47 del TRLCAP aplicables al contrato, al igual que lo hace el artículo 102 del TRLCSP, disponen la proscripción de la devolución de la garantía o la cancelación del aval, sino tras el vencimiento de su plazo una vez
cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate o resuelto éste sin culpa del contratista, y aprobada la liquidación del contrato si no resultaren responsabilidades a ejercitar sobre ella.
Por otra parte, de acuerdo con la normativa expuesta resulta que, en nuestro caso, se ha dado audiencia al contratista, cuyo representante, mediante escrito presentado el 28 xx xxxxx de 2016, ha manifestado su oposición a la resolución contractual proyectada.
No consta en el expediente la acreditación de que el firmante del escrito de alegaciones actúa en representación de la mercantil, si bien éste expresa que está acreditado ante el Ayuntamiento. Por seguridad jurídica, ha de incorporarse al expediente tal acreditación.
No obra en el expediente ninguna propuesta de resolución exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), en concordancia y con el contenido preciso para resolver reseñado en el artículo 89 de la misma LRJ-PAC.
Como ha declarado esta Comisión Jurídica Asesora en diversos Dictámenes, entre ellos el 191/16, de 9 xx xxxxx y el 415/16 de 22 de septiembre, la propuesta de resolución debe recoger motivadamente la posición de la Administración una vez tramitado el procedimiento, no solo para permitir a este órgano consultivo conocer la postura de la Administración y contrastarla con la oposición del contratista que motiva la remisión para dictamen, sino también para no causar indefensión al contratista.
La actuación inmediatamente posterior al último escrito del contratista, ha sido la remisión del expediente a esta Comisión Jurídica Asesora, que no puede conocer la posición motivada y fundada en
derecho de la Administración en relación a todas las cuestiones planteadas por el contratista en su oposición a la resolución del contrato.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 114.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 xx xxxxx (en adelante TRRL), se ha incorporado al expediente el informe de la secretario-interventor del Ayuntamiento, que se pronuncia únicamente sobre aspectos procedimentales.
Por lo que se refiere al plazo para resolver el expediente de resolución del contrato, ni el TRLCSP -del mismo modo que sus antecesoras-ni el RGLCAP establecen nada al respecto, por lo que resulta de aplicación la LRJ-PAC, pues a tenor de la disposición final tercera, apartado 1, del TRLCSP, a los procedimientos regulados en esa ley se aplica con carácter subsidiario los preceptos de la Ley 30/1992, que establece un plazo de caducidad de 3 meses para los procedimientos iniciados de oficio.
En estos términos se ha pronunciado la Comisión Jurídica Asesora en sus Dictámenes 44/16 de 28 xx xxxxx y 132/16 de 26 xx xxxx, entre otros, asumiendo doctrina del extinto Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Por otro lado, el rigor temporal que supone la necesidad de tramitar estos procedimientos en el plazo de tres meses, puede verse atemperado por la suspensión del procedimiento para la solicitud de informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, tal y como establece el artículo 42.5.c) de la LRJ-PAC, que exige la comunicación a los interesados en el procedimiento, tanto de la suspensión para recabar los informes “preceptivos y determinantes del contenido de la resolución”,
como lo es el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, como de la recepción de los mismos.
En este caso, el inicio de este expediente de resolución contractual tuvo lugar el 30 xx xxxx de 2016 mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx, y ha sido remitido a esta Comisión Jurídica Asesora con escrito xxx xxxxxxx de 31 xx xxxxxx, el día 2 de septiembre de 2016, transcurrido por tanto el plazo de tres meses que establece la LRJ-PAC. No consta que se haya hecho uso de la facultad de suspensión del procedimiento en los términos anteriormente expresados, por lo que el expediente habría caducado con antelación a la fecha de entrada en este órgano consultivo, que se produjo el 22 de septiembre de 2016. La caducidad de este procedimiento no impide que el órgano de contratación, si lo estima oportuno, pueda proceder a la incoación de un nuevo expediente de resolución contractual, si bien debe tener en cuenta todas las consideraciones que hemos expresado para decidir si resulta conforme a derecho.
La aplicación del artículo 44 de la LRJ-PAC a los procedimientos de resolución contractual ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal y dictámenes del Consejo Consultivo. Así, en la medida que el procedimiento de resolución se inició de oficio por la Administración y es susceptible de producir efectos desfavorables en el contratista, se ha producido la caducidad, que debe ser declarada por el Ayuntamiento de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx mediante la correspondiente resolución que ordenará el archivo de las actuaciones y se notificará a la mercantil.
Como indicábamos expresamente en nuestro Dictamen número 44/16, de 28 xx xxxxx, al no constar en este expediente de resolución, por seguridad jurídica y si no se hubiera efectuado ya por el Ayuntamiento de Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxx; tal resolución expresa de caducidad y archivo de las actuaciones, ha de predicarse y resulta exigible, de manera independiente, respecto del procedimiento que fue iniciado con
el mismo objeto y finalidad por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx de 00 xx xxxx xx 0000, xx xxxx de viciar el que, en su caso, pudiera incoar el citado Ayuntamiento, al igual que lo hace al presente.
Dentro de la función ilustrativa que corresponde a esta Comisión Jurídica Asesora, y aun cuando el procedimiento remitido a dictamen preceptivo está caducado, se ha de observar que aunque el Ayuntamiento de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx puede acordar la incoación de un nuevo expediente de resolución contractual, debe tener en cuenta todas las consideraciones que hemos expresado para decidir si resulta conforme a derecho.
En mérito a lo que antecede esta Comisión Jurídica Asesora extrae la siguiente
CONCLUSIÓN
El procedimiento de resolución contractual del contrato administrativo de consultoría y asistencia técnica para “redacción del Plan General de Ordenación Urbana de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx”, formalizado entre el Ayuntamiento de la citada localidad y la mercantil reflejada en el encabezamiento del presente dictamen, está caducado. La caducidad de este procedimiento no impide que el órgano de contratación pueda proceder a la incoación de un nuevo expediente de resolución contractual, si bien debe tener en cuenta todas las consideraciones que hemos expresado para decidir si resulta conforme a derecho.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000
Xx Xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxx Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 435/16
Sr. Alcalde de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx
X/ Xxxxxx, 0 – 00000 Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx