SERVICIOS DE CONSULTORIA
SERVICIOS DE CONSULTORIA
Regúlase la promoción y contratación de los citados servicios con empresas consultoras privadas, que se realicen en los diferentes ámbitos estatales.
LEY N° 22.460
Buenos Aires, 27 xx xxxxx de 1981.
EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA XX XXX:
TITULO I
OBJETO, DEFINICIONES Y ALCANCES
ARTICULO 1° – La presente Ley rige la promoción y contratación de servicios de consultoría que bajo la forma de locación de obra intelectual o de servicios requiera la Administración Pública Nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas o descentralizadas, las empresas y bancos del Estado, las sociedades del Estado regidas por la Ley N° 20.705 y las sociedades de cualquier naturaleza, con participación estatal mayoritaria, a las empresas consultoras privadas.
Las tareas de consultoría entre los organismos oficiales mencionados precedentemente, continuarán prestándose de acuerdo con las modalidades imperantes hasta el presente.
ARTICULO 2° – A los fines de la presente Ley, se entiende por:
1. Servicios de consultoría: toda prestación de servicios profesionales, científicos y técnicos de nivel universitario, cumplidos bajo la forma de locación de obra intelectual o de servicios y realizada por firmas consultoras o consultores.
2. Firma consultora: toda sociedad permanente, legalmente constituida, civil o comercial, cuyo objeto exclusivo es la prestación de servicios de consultoría.
3. Consultor: todo profesional universitario altamente calificado que a título individual presta servicios de consultoría.
4. Consorcio: toda asociación accidental o en participación de firmas consultoras, o de firmas consultoras con consultores o de dos (2) o más consultores entre sí, para llevar a cabo tareas de consultoría.
5. Firma consultora o consultor local: toda firma consultora o consultor que reúna los requisitos que establece el régimen de la Ley N° 18.875 y los que se fijen en la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 3° – Las entidades del Estado mencionadas en el Artículo 1 contribuirán a impulsar y fortalecer la actividad consultora privada. Los servicios de consultoría al exterior que presten las empresas consultoras privadas locales y las empresas y sociedades incluidas en el Artículo 1 de la Ley N° 22.016 serán considerados como exportaciones promocionadas.
A tal efecto facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a conceder hasta el diez por ciento (10%) en concepto de reembolso. Por vía reglamentaria se fijarán las pautas que lo regirán.
ARTICULO 4° – Las firmas consultoras y los consultores en todos sus trabajos en el ámbito local, deberán tener en cuenta los intereses nacionales, y encuadrar sus conclusiones y recomendaciones en los planes y programas nacionales, provinciales y municipales vigentes.
TITULO II
CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LAS FIRMAS CONSULTORAS Y LOS CONSULTORES Y SUS RESPONSABILIDADES
ARTICULO 5° – Por vía reglamentaria se determinará la organización y funciones del Registro Nacional de Firmas Consultoras además de las condiciones de idoneidad y continuidad que deberán reunir los consultores y las firmas consultoras que se inscriban.
En la Dirección del Registro, deberá asegurarse una adecuada representación de las distintas disciplinas de la actividad consultora.
En caso de incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que se reglamenten o las de carácter contractual denunciadas por las entidades contratantes, la autoridad del Registro aplicará las sanciones de cancelación o suspensión de inscripción hasta un (1) año.
En todos los casos deberá asegurarse el ejercicio del derecho de defensa del imputado.
Las sanciones podrán ser recurridas dentro del plazo de quince (15) días de notificadas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal.
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 917/94 B.O. 17/6/1994, se disuelve el Registro Nacional de Firmas Consultoras, quedando sin efecto el art. 5° de la Ley N° 22.460.)
ARTICULO 6° – Las dos terceras partes de los socios que integren las firmas consultoras, que representen la misma proporción de capital y de los votos sociales, serán profesionales universitarios.
Los títulos de los profesionales deberán guardar relación con el objeto social.
Los órganos de administración de las firmas consultoras estarán compuestos en su mayoría por profesionales universitarios.
En los consorcios que se constituyan para realizar un determinado trabajo, cada uno de sus integrantes sean firmas consultoras o consultores, deberá reunir las condiciones fijadas en este artículo.
ARTICULO 7° – Las firmas consultoras y los consultores deberán formular sus conclusiones y recomendaciones en forma clara y precisa, asumiendo plena responsabilidad por las soluciones que aconsejen.
Los documentos que hagan al objeto de la tarea encomendada deberán ser firmados por el consultor.
La responsabilidad de los consultores o firmas consultoras no se extinguirá con la entrega y aprobación del estudio, proyecto o trabajo encomendado, sino que subsistirá de acuerdo con la índole de los mismos durante los plazos razonables que se fijen en los pliegos de los concursos o en los contratos que se celebren, sin perjuicio de la responsabilidad por ruina parcial o total de la obra o de vicio oculto del proyecto que torne imposible su ejecución.
ARTICULO 8° – Las firmas consultoras o consultores que realicen servicios consistentes en la elaboración de los pliegos de condiciones para concursos de selección de consultores o firmas consultoras, no podrán ser adjudicatarios del servicio objeto de dichos concursos.
Los consultores, las firmas consultoras, sus socios y los profesionales intervinientes en contratos de servicios de consultoría, no deberán tener relación de dependencia con ninguna de las entidades mencionadas en el Artículo 1, ni tampoco estar vinculadas directa o indirectamente con las empresas que financien, ejecuten, provean o sean destinatarias del objeto del servicio.
ARTICULO 9° – Las firmas consultoras y los consultores podrán constituirse en consorcio con el objeto de prestar uno o más servicios determinados de consultoría.
Las firmas y los consultores consorciados serán solidariamente responsables por la calidad y exactitud de la totalidad de las tareas ejecutadas y también por todos los aspectos contractuales.
El consorcio no tendrá modificación en su constitución hasta la finalización de los trabajos contratados, salvo autorización expresa del contratante.
TITULO III
CONDICIONES DE CONTRATACION
ARTICULO 10. – Se podrá contratar con firmas o consultores extranjeros únicamente en los casos y en las condiciones previstas por el régimen de la Ley N° 18.875.
Cuando concurrieren dos o más firmas extranjeras con iguales méritos, deberá darse preferencia a la que ofrezca una mayor y más calificada participación de firmas locales para la ejecución del servicio.
ARTICULO 11. – La contratación de obras que incluyan la preparación de su proyecto, sólo podrá llevarse a cabo en casos excepcionales, mediante resolución del Ministerio competente, que deberá dictarla para cada caso y previo dictamen técnico justificatorio. La resolución y el dictamen deberán publicarse en el Boletín Oficial.
Queda exceptuada de este régimen la contratación de la construcción de buques y aeronaves, que incluyan la preparación de sus correspondientes proyectos.
En los casos de contratación de obra y proyecto, si la firma o el consultor a quien se encomiende el proyecto fueran extranjeros, se exigirá la máxima participación posible de consultores o firmas consultoras locales.
ARTICULO 12. – (Artículo derogado por art. 38 del Decreto N° 1023/01 B.O. 16/8/2001.)
ARTICULO 13. – Los servicios de consultoría cuyo valor supere determinados montos, se contratarán preferentemente con firmas o consorcios que acrediten suficiente experiencia en dicha clase de servicios. Los montos antedichos se fijarán por vía reglamentaria.
ARTICULO 14. – Los derechos y obligaciones emergentes del contrato no podrán ser cedidos ni transferidos en todo o en parte, sin autorización expresa del contratante.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 16 de la Ley N° 18.875, los consultores o las firmas consultoras no podrán subcontratar más del veinticinco por ciento (25%) del valor de las tareas que forman el objeto principal de su contrato.
ARTICULO 15. – Los derechos de propiedad intelectual, de los trabajos objeto del contrato quedarán transferidos a la contratante con la entrega pactada.
ARTICULO 16. – El contratante tendrá facultad de controlar la ejecución de los trabajos, dar directivas y formular las observaciones que considere pertinentes.
En los pliegos de condiciones del contrato, se fijarán las sanciones –incluso pecuniarias– que se aplicarán a la contratada en función de la gravedad del incumplimiento y sin perjuicio de la rescisión del contrato. Los hechos producidos serán informados por la contratante al Registro Nacional de Firmas Consultoras.
La contratante podrá incorporar en los pliegos, cláusulas de garantía que cubran las consecuencias de los errores u omisiones en los trabajos.
ARTICULO 17. – La contratación de servicios de consultoría se efectuará fundamentalmente de acuerdo a la calificación del consultor o firma consultora, con la exigencia de que el precio sea comparable con el que se paga habitualmente, en lugar y tiempo similares por trabajos de extensión y naturaleza equivalentes, ejecutados por consultores o firmas consultoras independientes, altamente calificados.
La forma de pago del monto del contrato será en forma proporcional al trabajo realizado, pudiendo preverse en las modalidades de contratación la entrega de anticipos razonables que permitan compensar los requerimientos financieros de los consultores o firmas consultoras contratados, los que deberán ser reintegrados en la forma y proporciones que se establezcan en los pliegos.
Los contratos de consultoría incluirán cláusulas que contemplen la actualización del monto pactado de acuerdo al régimen de la Ley N° 12.910, la fecha de referencia y el plazo de aprobación de los trabajos.
Los pagos se efectuarán dentro del plazo que establezca cada contrato, el cual no deberá exceder de sesenta
(60) días a contar desde la fecha de aprobación de los trabajos sean estos parciales o totales.
Excedido dicho plazo se aplicarán las disposiciones de la Ley N° 21.392.
ARTICULO 18. – La contratada estará obligada a aceptar alteraciones o modificaciones del encargo que importaren variaciones, en más o menos, hasta un veinte por ciento (20%) del monto contractual, manteniendo los valores unitarios del contrato.
En caso de producirse estas alteraciones se abonará: por las alteraciones en más, el importe del aumento; en las reducciones, modificaciones o supresiones en menos no habrá lugar a reclamo alguno por lucro cesante. Si el contratado justificase haber realizado gastos por los trabajos reducidos o suprimidos, dichos perjuicios debidamente evaluados le serán resarcidos.
El precio de las variaciones será convenido entre las partes toda vez que sea superado dicho porcentaje o cuando la alteración o modificación implique la ejecución de trabajos distintos de los previstos en el contrato y no le fueren aplicables los valores unitarios pactados.
Si no mediare este acuerdo de partes, el contratante podrá desistir de llevar a cabo las alteraciones o modificaciones, o bien disponer la ejecución de esos trabajos por otras firmas consultoras o consultores o
directamente por administración.
TITULO IV
RESCISION DEL CONTRATO
ARTICULO 19. – El contratante tendrá la facultad de disponer en cualquier momento, la rescisión unilateral del contrato por causa imputable a la contratada sin que ésta corresponda indemnización alguna, en los siguientes casos:
a) Quiebra o concurso civil, fraudulento o culpable de la contratada.
b) Cuando la contratada incurra en dolo, fraude o grave negligencia o contravenga gravemente las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato.
c) Cuando las tareas llevadas a cabo no puedan, a juicio del contratante, terminarse en el tiempo estipulado y no hayan sido regularizadas en el plazo fijado en la intimación cursada a ese efecto.
d) Cuando la documentación presentada sea objeto de observaciones de tal magnitud que demuestren que se ha desvirtuado la esencia del encargo y las deficiencias no fueran subsanadas en el plazo razonable que le fije el contratante.
e) Cuando se modificara la constitución del consorcio antes de la finalización de los trabajos contratados, sin autorización expresa del contratante.
ARTICULO 20. – En los casos del artículo anterior, la contratada deberá devolver actualizadas de acuerdo con lo establecido en el régimen de la Ley N° 11.683 y sus modificatorias, las sumas percibidas en concepto de anticipos, con deducción de las que correspondan a entregas parciales aceptadas y demás trabajos ejecutados que sean aprobados, todo ello sin perjuicio de la indemnización que aquella deberá abonar como consecuencia de la rescisión. Las devoluciones e indemnizaciones establecidas serán acumulables a las multas por xxxx en que hubiera incurrido la contratada.
ARTICULO 21. – El contrato podrá ser rescindido por la contratada con imputación de culpa al contratante, en los siguientes casos:
a) Cuando la xxxx en los pagos supere los tres (3) meses corridos o cinco (5) meses discontinuos en un (1) año, contados los meses, en ambos casos, a partir del vencimiento de los plazos fijados contractualmente para efectuar dichos pagos.
b) Cuando del incumplimiento de las obligaciones del contratante resulta la imposibilidad de la normal ejecución del contrato por parte de la contratada, siempre que ésta no hubiera caído en xxxx.
c) Si el contratante demora la entrega de elementos indispensables para la tarea encomendada o la orden de iniciación del trabajo más de sesenta (60) días corridos de la fecha fijada contractualmente.
d) Cuando las modificaciones del contrato que resuelva el contratante, alteren sustancialmente las condiciones del mismo o desvirtúen la esencia del encargo.
En todos los casos la contratada deberá intimar al contratante para que en el término de treinta (30) días corridos cumpla con la obligación de que se trate. Una vez vencido dicho plazo y persistiendo el incumplimiento la contratada podrá tener por rescindido el contrato.
ARTICULO 22. – En los supuestos previstos en el artículo anterior, la contratada percibirá la remuneración que corresponda a las etapas del encargo ya cumplidas, sin perjuicio de la indemnización que por los daños experimentados pudiera corresponder, previa compensación con el saldo de los anticipos actualizados de acuerdo con lo establecido en el régimen de la Ley N° 11.683 y sus modificatorias. En ningún caso podrá reclamar lucro cesante.
ARTICULO 23. – El contrato se rescindirá por causa no imputable a las partes, en los siguientes casos:
a) Por muerte o incapacidad en el caso del consultor individual.
b) Por concurso civil, concurso preventivo o quiebra casual de la contratada.
c) Por disolución de la firma consultora o consorcio contratado que haga imposible la prosecución de los trabajos, siempre que las causas de la disolución no les sean imputables.
ARTICULO 24. – En los casos del artículo anterior, la contratada deberá devolver actualizadas de acuerdo con lo establecido en el régimen de la Ley N° 11.683 y sus modificatorias, las sumas percibidas en concepto
de anticipos, con deducción de las que correspondan a entregas parciales aceptadas. No corresponderá la aplicación de sanciones.
ARTICULO 25. – También podrá rescindirse o renegociarse el contrato de común acuerdo, siempre que hubiere serios motivos técnicos económicos para ello, o mediaren incumplimientos recíprocos de similar importancia.
ARTICULO 26. – Si se planteara una situación configurativa de excesiva e imprevisible onerosidad, en los términos del Artículo 1198 del Código Civil, caso fortuito o fuerza mayor, que modifique sustancialmente o imposibilite el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato, las partes estarán facultadas para renegociar el contrato o convenir su extinción. La extinción del contrato deberá estar expresamente fundada en circunstancias objetivamente demostradas de imposibilidad de cumplimiento. La liquidación de créditos y débitos deberá efectuarse dentro de los TREINTA (30) días de firmado el convenio de rescisión.
TITULO V
ARBITRAJE
ARTICULO 27. – El Tribunal Arbitral creado por la reglamentación de la Ley N° 12.910, o el que lo sustituya, entenderá en única instancia en las controversias derivadas de los contratos de consultoría regulados por la presente Ley. A tal fin el Poder Ejecutivo Nacional reorganizará el citado Tribunal, teniendo en cuenta las distintas disciplinas de la actividad consultora y dictará las medidas reglamentarias pertinentes.
La jurisdicción del Tribunal Arbitral será voluntaria para los consultores y las firmas consultoras, quienes deberán optar, en el momento de plantear un reclamo, por la vía judicial o la administrativa. La vía elegida se mantendrá para las controversias posteriores derivadas del contrato.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS