RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 551/2018 X. Xxxxxxxxxx 000/0000 Resolución nº 648/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 6 de julio de 2018.
VISTO el recurso interpuesto por D. V. M. P., en representación de la mercantil CLECE
S.A. y por D. P. L. R. B., en representación de FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L., contra el acuerdo de adjudicación decretado en el procedimiento de “Servicio de limpieza de los centros y dependencias de la Excma. Diputación de Alicante, Fundación de la Comunidad Xxxxxxxxxx XXXX, Fundación de la Comunidad Valenciana Auditorio de la Diputación de Alicante (ADDA) y Organismo Autónomo Instituto de la Familia Xx. Xxxxx Xxxxxxx” expte. A16-092-16, convocado por la Diputación Provincial de Alicante, el Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 14 xx xxxxx de 2017 se envió al Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de licitación del expediente de contratación “Servicio de limpieza de los centros y dependencias de la Excma. Diputación de Alicante, Fundación de la Comunidad Xxxxxxxxxx XXXX, Fundación de la Comunidad Valenciana Auditorio de la Diputación de Alicante (ADDA) y Organismo Autónomo Instituto de la Familia Xx. Xxxxx Xxxxxxx” convocado por la Diputación de Alicante. Dicho anuncio fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 4 xx xxxxx de 2017, en el B.O.E. el día 4 xx xxxxx de 2017 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante el 16 xx xxxxx de 2017. La fecha límite para la presentación de proposiciones quedó señalada hasta las 13:00 horas del día 21 xx xxxxx de 2017.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Segundo. El procedimiento de contratación siguió los trámites que para los contratos de servicios sujetos a regulación armonizada a adjudicar mediante procedimiento abierto prevenía el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y las normas de desarrollo de la Ley.
Tercero. El valor estimado del contrato se anunció por un total de 15.103.813,68 € sin división del objeto del contrato, con una duración de dos años prorrogable por otros dos años más.
Cuarto. Presentaron proposiciones a la licitación reseñada, varias empresas relacionadas en un certificado emitido por el Departamento de Contratación de la Excma. Diputación de Alicante. La relación de licitadores es la siguiente:
- FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.,
- UTE TIZOR HORMIGONES Y ASFALTOS, S.L. y XXXXXXXX XXXXX E HIJOS CONTRATISTA DE OBRAS, S.A.,
- U.T.E. AGLOMERADOS LOS SERRANOS, S.A.U. y LIMPIEZAS LA PARISIEN, S.L.,
- ORTHEM SERVICIOS Y ACTUACIONES AMBIENTALES, S.A.U.,
- VALORIZA FACILITIES, S.A.U.,
- U.T.E. FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L. y XXXXX, S.A.,
- OHL SERVICIOS-INGESAN, S.A.,
- ACTUA, SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.L.,
- FERROVIAL SERVICIOS, S.A., y
- KLE SERVICIOS INTEGRALES, S.L.
Quinto. Reunida la mesa de contratación el 2 xx xxxx de 2017 con el fin de analizar la documentación administrativa presentada por las licitadoras, admite a la licitación a unas y a otras, les concede plazo para la subsanación de los defectos advertidos en dicha documentación.
Sexto. Convocada la mesa de contratación, el día 9 xx xxxx de 2017, se procedió al análisis de la documentación complementaria solicitada y declaró la admisión de las empresas que habían atendido al requerimiento de subsanación. En la misma sesión se acordó la apertura de los sobres referidos a la documentación complementaria a la proposición relativa a los criterios de adjudicación evaluables mediante un juicio de valor, dando traslado de la misma al Departamento provincial competente para la emisión del informe técnico.
Séptimo. El 00 xx xxxx xx 0000 xx xxxxxxxxxx una mesa con carácter de extraordinaria y urgente en la que tras el informe del Sr. Jefe del Servicio de Conservación de Edificios e Instalaciones responsable de la emisión del informe técnico, se acordó la exclusión de varios licitadores por anticipar en el sobre de los criterios sujetos a juicios de valor, aspectos propios de los criterios evaluables de forma automática, como el tratarse de vehículos y maquinaria nuevos (apartado 2.a) del PCAP).
LICITADORES | CRITERIO 2 b.1) 14 puntos | CRITERIO 2 b.2) 8 puntos | CRITERIO 2 B,3) 8 puntos | TOTAL |
FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. | 14 | 8 | 8 | 30,00 |
UTE TIZOS HORMIGONES Y ASFALTOS Y XXXXXXX XXXXX E HIJOS CONTRATISTA DE OBRAS, S.A. | 11 | 6 | 5 | 22,00 |
XXXXX, X.X. | 11 | 5 | 7 | 23,00 |
SOLDENE, S.A. | 9 | 2 | 6 | 17,00 |
VALORIZA FACILITIES, S.A.U. | 9,5 | 4 | 7 | 20,50 |
U.T.E. FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L. Y XXXXX, S.A. | 11 | 5 | 5 | 21,00 |
OHL SERVICIOS INGESAN, S.A. | 12,5 | 4 | 7 | 22,50 |
Octavo. El 00 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxxxxxxx xx xxxxx xx xxxx de contratación de asistencia específica al Pleno para la aprobación de las puntuaciones dadas en el informe técnico a los criterios subjetivos y una vez aprobadas, acto seguido se procedió a la apertura de los sobres que contienen los criterios objetivos. Tras la lectura de las ofertas la mesa acordó dar traslado de las mismas al Departamento provincial proponente del contrato para que proceda a su valoración. En lo tocante a las ofertas económicas de las licitadoras fueron las siguientes:
LICITADORES | IMPORTE DE LA OFERTA ECONÓMICA | % DE BAJA LICITADOR SOBRE EL PRESUPUESTO |
FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. | 8.205.886,04 | 10,20 |
UTE TIZOS HORMIGONES Y ASFALTOS Y XXXXXXX XXXXX E HIJOS CONTRATISTA DE OBRAS, S.A. | 7.876.794,04 | 13,80 |
XXXXX, X.X. | 8.498.188,23 | 7,00 |
SOLDENE, S.A. | 8.748.730,41 | 4,26 |
VALORIZA FACILITIES, S.A.U. | 8.663.544,78 | 5,19 |
U.T.E. FISSA Y CLECE, S.A. | 8.215.202,89 | 10,10 |
OHL SERVICIOS-INGESAN, S.A. | 8.067.982,34 | 11,71 |
Noveno. El 3 xx xxxxxx de 2017 fue convocada la mesa de contratación con el fin de proceder al análisis y en su caso, aprobación del informe técnico sobre la valoración de los criterios objetivos emitido el 28 de julio por el Jefe de Servicio del Departamento de Conservación de Edificios e Instalaciones de la Diputación Provincial de Alicante. La mesa acuerda por unanimidad rechazar el informe de valoración con el siguiente tenor. “Que no se puede aceptar la valoración de las ofertas de los licitadores efectuada por el Departamento provincial proponente del contrato en relación al criterio de adjudicación
<<a.2) Dotación de maquinaria nueva destinada al servicio: hasta 30 puntos>>, por considerar que infringe el principio de no discriminación e igualdad de trato entre los
licitadores, establecido en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, al advertir dos métodos de valoración diferentes, uno que atiende exclusivamente al puro compromiso del licitador de aportar determinada maquinaria a nuevo, contemplado en la propia formulación del criterio de adjudicación a.2), cuando en la cláusula 6, apartado 2) xxx xxxxxx de las administrativas particulares rector de la contratación, se señala que <<en el apartado d) del punto 2.3 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas adjunto, se detalla la maquinaria mínima para la prestación del servicio. En este criterio se valorará la aportación de maquinaria nueva para la prestación del servicio objeto de esta contratación… entendiéndose que toda la maquinaria se debe aportar, pero sólo se valorará según el siguiente cuadro aquella maquinaría que se especifique en la oferta que es nueva, puntuándose con cero puntos la maquinaría que no lo sea…>>, utilizado con aquellos licitadores que han ofertado maquinaría nueva de una forma genérica, sin indicar en su oferta la marca y el modelo del tipo de maquinaria ofertado, a los que se asigna sin más la puntuación que para cada tipo de máquina y número de unidades ofertadas a nuevo se establece en el pliego; y otro utilizado para los licitadores, que habiendo observado la instrucción contenida en el punto 3.2, apartado 3) número 4, xxx xxxxxx de prescripciones técnicas, de que <<La oferta de dotación de maquinaria nueva… Se detallarán la …marca y el modelo a adquirir …>>, en su oferta sobre maquinaria nueva indican la marca y el modelo de sus máquinas, a los que no sólo se les valora por el número y tipo de la maquinaria ofertada a nuevo, como a los primeros, sino, además, por las características de las maquinarias ofertadas, en cuanto a si cumplen los mínimos establecidos en el pliego de prescripciones técnicas para la maquinaria que necesariamente ha de adscribir el contratista”.
Décimo. El día 10 xx xxxxxx de 2017 se emite el segundo informe de valoración de los criterios objetivos y constituida la mesa de contratación el 16 xx xxxxxx de 2017 vuelve a insistir en la discriminación en el método empleado para las valoraciones de la maquinaria nueva, por lo que insiste en el rechazo de las valoraciones dadas a las licitadoras.
El tercer informe es evacuado el 26 de octubre de 2017. Reunida la mesa de contratación de asistencia específica al Pleno en sesión de 7 de noviembre de 2017 con el fin de examinar el tercer informe emitido por el Departamento de Conservación de Edificios e Instalaciones, en el acta levantada consta una advertencia de ilegalidad expresada por el Secretario de la mesa de contratación: “De que el método de valoración de las ofertas de los licitadores en relación al criterio de adjudicación <<a.2) Dotación de maquinaria nueva destinada al servicio: hasta 30 puntos>> que se adopte, con el resultado de valoración de las ofertas de los licitadores que produzca, sea el aplicado por el Departamento de Conservación de Edificios e Instalaciones en su informe de 4 de octubre de 2017, que adiciona al puro compromiso de aportación de las máquinas a nuevo la exigencia del cumplimiento por las mismas de las características establecidas en el pliego de prescripciones técnicas para la maquinaría que necesariamente debe adscribir el contratista para la ejecución del contrato, puntos que tal exigencia no se contiene en la formulación del criterio de adjudicación a.2), regulada en la cláusula 6, apartado 2, xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares rector de la contratación, con lo que deviene arbitrario el método de valoración que incluya esa exigencia e ilegal la valoración de las ofertas producida por su aplicación, por infracción de los artículos 150.2, párrafo segundo y 151.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que establecen que los criterios de adjudicación determinados por el órgano de contratación y señalados en el pliego de cláusulas administrativas particulares deben servir de base para la clasificación de las ofertas y la adjudicación del contrato”.
Decimoprimero. Tras dichas discrepancias el 5 de diciembre de 2017 la mesa de contratación acordó elevar consulta sobre la forma de aplicación del criterio objetivo contenido en la letra a.2) xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares al Jefe de Servicio de Conservación de Edificios e Instalaciones. Recibida respuesta sobre el mantenimiento de su criterio interpretativo, la mesa de contratación en la sesión
celebrada el 18 de enero de 2018 acordó solicitar informe a un tercero, a un Ingeniero Industrial.
El 15 de febrero de 2018 el Ingeniero Industrial evacúa su informe sosteniendo que para la valoración del criterio a.2) se ha de tener en cuenta lo marcado en el punto 2.3 del materiales y maquinaria xxx xxxxxx de prescripciones técnicas que en este punto, determina la maquinaria necesaria para la prestación del servicio, así como las características mínimas que deben tener los equipos que se han de ofertar, concluyendo que: “resulta sorprendente a ojos del informante el hecho de que los licitadores no hayan sido capaces de construir una oferta que cumpliera al 100% con los requerimientos mínimos contenidos en el PPT”.
1º | FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. | 87,47 puntos |
2º | U.T.E. TIZOR HORMIGONES Y ASFALTOS, S.L. Y XXXXXXX XXXXX E HIJOS CONTRATISTA DE OBRAS, S.A. | 84,28 puntos |
3º | U.T.E. FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L. Y XXXXX, S.A. | 74,07 puntos |
4º | EULEN, S.A. | 62,81 puntos |
5º | OHL SERVICIOS-INGESAN, S.A. | 57,44 puntos |
6º | VALORIZA FACILITIES, S.A.U. | 55,11 puntos |
7º | SOLDENE, S.A. | 29,34 puntos |
Decimosegundo. Mostrada la disconformidad por parte de la UTE FISSA y CLECE sus representaciones legales deciden la formalización del recurso especial en materia de
contratación contra la resolución del Pleno de la Diputación Provincial de Alicante de 2 xx xxxx de 2018 por la que se acepta la propuesta de adjudicación hecha por la mesa el 13 xx xxxxx de 2018 a favor del licitador FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. El recurso tuvo entrada en el registro electrónico de este Tribunal el 5 xx xxxxx del presente.
Decimotercero. Recibido en este Tribunal el expediente, acompañado del informe del órgano de contratación, el 12 xx xxxxx la Secretaria del Tribunal da traslado del recurso interpuesto a los otros licitadores, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para presentar aquellas alegaciones que a su Derecho convinieran. Ha presentado alegaciones, dentro del plazo concedido, la adjudicataria del contrato que, viene a suplicar la desestimación del recurso especial por entender que cumple todos los requisitos y da satisfacción a todos los criterios de valoración establecidos en los pliegos rectores del procedimiento.
Decimocuarto. Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx del Tribunal -por delegación de éste- ha decretado el mantenimiento de la medida provisional de suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del TRLCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 47.4 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal es competente para conocer del recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 41.3 TRLCSP, por tratarse de una actuación en materia de
contratación del sector público de una Diputación Provincial inserta en la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Valencia que, con fecha 22 xx xxxxx de 2013, suscribió un Convenio de Colaboración con el Ministerio de Hacienda, atribuyendo a este Tribunal las competencias de la Generalitat Valenciana para entender de este tipo de recursos contractuales.
Segundo. Las empresas CLECE, S.A. y FISSA, S.L., con el compromiso de constituirse en UTE de resultar adjudicatarias del servicio, han participado en el procedimiento de licitación, por lo que, en principio debe entenderse, que están legitimadas para recurrir el acuerdo, al abrigo del artículo 42 del TRLCSP.
Tercero. Se recurre la adjudicación del procedimiento en el seno de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada (artículo 40.1 a) del TRLCSP) susceptible de enjuiciamiento por este Tribunal y se contrae a una actuación impugnable, la adjudicación, ex artículo 40.2, c) del mismo TRLCSP.
Cuarto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal concedido de quince días hábiles, cumpliendo así las prescripciones formales del artículo 44 del TRLCSP y las demás exigencias rituarias.
Quinto. Las mercantiles recurrentes basan su recurso en dos extremos:
1. En la inadecuada valoración de los criterios evaluables mediante un juicio de valor de la cláusula 6 apartado 2b) xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares, por arbitrariedad, extralimitación del criterio definido en el pliego, falta de proporcionalidad, transparencia y motivación. En este sentido, considera que se valoran en este criterio subjetivo la implantación de políticas de igualdad y políticas de protección de colectivos con riesgos de exclusión social que no estaban expresamente previstas como criterios de adjudicación. Literalmente un pasaje del recurso expresa que: “Por tanto se ha extralimitado la mesa de contratación al aceptar la valoración de estos extremos, cuando precisamente no se preveía y pedía nada de ellos en el pliego, y cuando la propia Directiva aplicable al caso especifica que los criterios sociales solamente pueden existir
en contratos con un objeto social y en relación con el mismo”. Y continúa: “La actuación de la mesa de contratación y por extensión, del órgano de adjudicación supone de facto la introducción de un subcriterio de valoración no contemplado en los pliegos que genera una evidente indefensión en el resto de licitadores”.
2. En la inadecuada valoración de los criterios evaluables de forma automática de la cláusula 6 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares, apartado 2 a) con indicación de su ponderación relativa, por arbitrariedad, extralimitación del criterio definido en el pliego, falta de proporcionalidad, transparencia y motivación. Insisten las recurrentes en que “el informe de la Mesa 13 xx xxxxx de 2018 se preocupa mucho de explicar por qué valora las características técnicas de la maquinaria ofertada cuando el criterio es automático y perfectamente definido” y sigue: “Pero es que entendemos menos que el informe de la mesa de 13 xx xxxxx citado justifique que la ponderación de las características técnicas de las máquinas no se pueda dejar como condición especial de ejecución del contrato, y que se haya de valorar, cuando el resto de los licitadores no sabían que debían proceder a ello, y como hemos visto, los criterios de igualdad y calidad empresarial, que sí son condiciones de ejecución, se trate como elementos de valoración. Así pues, se procede por la Mesa a valorar un aspecto incluido en la oferta de un licitador que no estaba previsto en los pliegos y además, se hace en el apartado de valoración automática, por lo que se convierte en un juicio de valor, que no era la previsión xxx xxxxxx, y por tanto, defecto que conlleva la nulidad de la licitación, al haber valorado apartándose xxx xxxxxx, y una vez conocidas y abiertas las ofertas de los licitadores”. Por su parte las recurrentes advierten que: “Al respecto, resulta muy significativa el Acuerdo de la mesa de contratación que obra en el expediente de fecha 13 xx xxxxx de 2018, que se esmera en justificar que se hayan tomado en cuenta a la hora de valorar la maquinaria, las características técnicas de la misma, cuando ellos es algo novedoso, no previsto en los pliegos y que por tanto se aparta de lo contenido en ellos y no hay más que subrayar que la ley del contrato son los pliegos, por lo que cualquier desviación o como en este caso, valoración de los criterios ofertados que no han sido incluidos en los mismos ha de decaer”.
Sexto. El informe del órgano de contratación suscrito el 8 xx xxxxx del presente por parte del Vicepresidente Tercero de la Diputación Provincial de Alicante suplica la desestimación del recurso por entender que la propuesta de adjudicación elevada por la mesa que va a configurar la decisión de la adjudicación del contrato a favor de FCC resulta conforme a Derecho.
1. En lo referente a los criterios subjetivos de la cláusula 6 letra b1) del PCAP con una valoración de hasta 14 puntos, estima el órgano de contratación que las valoraciones dadas a las empresas resultan conforme al criterio subjetivo reseñado, no se aparta xxx xxxxxx, no es discriminatorio pues en fin, toma en cuenta la consideración dentro del mismo de aspectos o consideraciones sociales, tales como la implantación de políticas de igualdad en las empresas y de políticas de protección de colectivos con riesgo de exclusión social. A su juicio, estos criterios confieren valor a la oferta, afectan a la mayor y mejor calidad de la prestación demandada y aportan una ventaja efectiva en la ejecución del contrato. Además, el informe expresa que: “Por último, en cualquier caso, la puntuación no obtenida por la recurrente por este aspecto resulta totalmente irrelevante para la resolución final del procedimiento de adjudicación, debiendo considerarse que, a la fecha de aprobación del expediente de contratación deben considerarse vigentes las disposiciones del derecho comunitario que permiten la incorporación de criterios de adjudicación de carácter social”.
vehículos y maquinarias nuevas se exija el cumplimiento de las prescripciones mínimas exigidas en el PPT. En definitiva, el órgano de contratación aceptó la propuesta de adjudicación de la mesa de contratación, por considerarla ajustada a Derecho.
Séptimo. Prima facie, hemos de plantearnos la alegación hecha por el órgano de contratación en torno a la intranscendencia de la aceptación de los argumentos de la recurrente, por hallarse situado en la tercera posición, esto es, reprocha una eventual falta de legitimación de las recurrentes ante la imposibilidad de obtener beneficio alguno por una hipotética estimación del recurso, pues, aun así, no llegarían a ser las adjudicatarias en UTE, del contrato licitado.
por ende, de discriminación entre las licitadoras en la forma de valoración de los criterios de adjudicación, hemos de proceder al reconocimiento de su legitimación y en consecuencia, a entrar en el fondo del asunto.
Octavo. La cuestión controvertida se centra en el cumplimiento de los principios rectores de la contratación administrativa, -igualdad, no discriminación y transparencia- en la concreción en los pliegos y en la aplicación posterior de los criterios de adjudicación aprobados por el órgano de contratación.
Si acudimos al tenor literal de los pliegos rectores del procedimiento, amparados en los atributos de lex contractus, hallamos los siguientes:
Cláusula 6. Varios criterios de adjudicación.
a1) Menor precio: hasta 40 puntos.
a2) Dotación de maquinaria nueva destinada al servicio: hasta 30 puntos.
En el apartado d) del punto 2.3 del PPT adjunto, se detalla la maquinaría mínima necesaria para la prestación del servicio. En este criterio se valorará la aportación de maquinaría nueva para la prestación del servicio objeto de esta contratación y su adscripción permanente al mismo, durante toda la vigencia del contrato. Los puntos que se asignen a cada uno de los elementos ofertados son los recogidos en el siguiente cuadro, entendiéndose que toda la maquinaria se debe aportar, pero sólo se valorará según el siguiente cuadro aquella maquinaría que se especifique en la oferta que es nueva, puntuándose con cero puntos la maquinaría que no lo sea:
MAQUINARÍA | Nº MÁQUINAS | PUNTOS UNIDAD | PUNTOS TOTALES |
Abrillantadoras rotativas | 5 | 0,2190 | 1,0950 |
Aspiradores polvo | 30 | 0,0475 | 1,4250 |
Barredoras | 1 | 19,5187 | 19,5187 |
Carretilla elevadora eléctrica | 1 | 2,0019 | 2,0019 |
Fregadoras | 4 | 1,1261 | 4,5044 |
Hidrolimpiadoras/lavatapicerías | 3 | 0,1351 | 0,4053 |
Lavadoras | 3 | 0,0951 | 0,2853 |
Secadoras | 1 | 0,1126 | 0,1126 |
Sopladoras | 4 | 0,1501 | 0,6004 |
Sopladora/aspiradora | 1 | 0,0500 | 0,0500 |
TOTAL | 53 | 30,00 puntos |
Noveno. Siguiendo el orden de las alegaciones que fundamentan el recurso especial formalizado ante el Tribunal, en primer lugar, las impugnantes alegan la nulidad del criterio subjetivo o dependiente de un juicio de valor expuesto en la cláusula 6ª del PCAP bajo el apartado b1) pues reprochan su indeterminación y falta de concreción de lo que se está valorando, incluyendo aspectos nuevos no previstos en el pliego rector, como lo es, la implantación en las empresas de políticas de igualdad y políticas de protección de colectivos con riesgo de exclusión social.
“1. Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de utilización, las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes.
2. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato se determinarán por el órgano de contratación y se detallarán en el anuncio, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo.
La doctrina del Tribunal acerca de la incorporación de criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor se ha consolidado en muchas de sus resoluciones, a título de ejemplo, en la Resolución nº 682/2016, de 9 de septiembre, citada por la reciente nº 275/2018, de 23 xx xxxxx, se señala que: “El Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la determinación necesaria de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor, entre otras en la Resolución 1160/2015, de 18 de diciembre, en la que indicamos que:
que es especialmente necesaria en el caso de los criterios sujetos a juicio de valor, pues en otro caso, además de conculcarse el principio de transparencia y libre concurrencia, se impediría la posible revisión posterior por parte de los órganos administrativos y judiciales competentes para ello (resoluciones nº102/2013, 263/2011).
mediante una apreciación o valoración subjetiva de ahí que los conceptos empleados para su definición admitan un margen de valoración, sin que esta circunstancia pueda sobrepasar los límites advertidos de la discrecionalidad técnica.
contratación pública, el cumplimiento de los compromisos sociales legal y convencionalmente establecidos. En este sentido, la Directiva 2014/24/UE introduce algunas aclaraciones y concreciones en materia de consideraciones sociales, pues entiende que es necesario revisar y modernizar las normas sobre contratación pública con la finalidad de «permitir que los contratantes utilicen mejor la contratación pública en apoyo de objetivos sociales comunes» (considerando 2).
De este modo, y tal y como indica en su Preámbulo “se incluyen en los contratos públicos consideraciones de tipo social, medioambiental y de innovación y desarrollo. Estas consideraciones podrán incluirse tanto al diseñarse los criterios de adjudicación, como criterios cualitativos para evaluar la mejor relación calidad- precio, o como condiciones especiales de ejecución, si bien su introducción está supeditada a que se relacionen con el objeto del contrato a celebrar. En particular, en el caso de las condiciones especiales de ejecución, la Ley impone la obligación al órgano de contratación de establecer en el pliego al menos una de las condiciones especiales de ejecución de tipo medioambiental, social o relativas al empleo que se listan en el artículo 202”.
su previsión era compatible con las Directivas Comunitarias sobre contratación pública si respetaban los principios del Derecho Comunitario.
Incorporando esta doctrina jurisprudencial, en el artículo 150 TRLCSP ya se recogían, dentro del catálogo de posibles criterios a valorar “las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar".
Décimo. Por lo que respecta a la forma de concreción de un criterio objetivo, el de dotación de maquinaria nueva, en los términos definidos en la cláusula 6ª a2) del PCAP en conexión con el apartado d) punto 2.3 del PPT – maquinaria mínima necesaria para la prestación del servicio-, este Tribunal estima que existe una contradicción en los pliegos, pues el PPT concreta los mínimos (41 apartado) y la cláusula de adjudicación fundada en criterios objetivos –novedad de las máquinas- computa un total de 53, sumado a que las nuevas han de cumplir las características mínimas exigidas en el PPT.
Ante la incorrección de la formulación de los criterios de adjudicación en discusión en el presente recurso, nos conduce a la estimación del mismo y a la declaración de nulidad del acto impugnado. Empero, puesto que son públicas las ofertas técnicas y económicas de las licitadoras concurrentes, procede decretar la nulidad del procedimiento impugnando, siguiendo la doctrina de este Tribunal, entre otras, en la Resolución 225/2016, de 1 xx xxxxx, donde se señalaba que "No podemos dejar de lado, como hemos señalado en anteriores Resoluciones (por todas las números 155/2014, de 20 de febrero, 761/2014, de 14 de octubre, 193/2015, de 00 xx xxxxxxx x 000/0000, xx 00 xx xxxxx), la exigencia de respetar el principio de confidencialidad y su especial vinculación con los principios de igualdad y libre concurrencia, resultando imposible efectuar una nueva valoración sujeta a juicios de valor, con posterioridad a la toma de conocimiento de las ofertas evaluables mediante fórmulas matemáticas de conformidad con lo establecido en el artículo 150.2 TRLCSP ".
En consecuencia, la estimación del recurso obliga a declarar la nulidad de todo el procedimiento de licitación, lo cual exige que el órgano de contratación valore la puesta en marcha una nueva licitación, concretando en los pliegos los criterios de adjudicación
que haya de ponderar, con el fin de dar satisfacción a las exigencias de la nueva LCSP, artículo 145.5.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. V. M. P., en representación de la mercantil CLECE S.A. y por D. P. L. R. B., en representación de FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L., contra el acuerdo de adjudicación decretado en el procedimiento de “Servicio de limpieza de los centros y dependencias de la Excma. Diputación de Alicante, Fundación de la Comunidad Xxxxxxxxxx XXXX, Fundación de la Comunidad Valenciana Auditorio de la Diputación de Alicante (ADDA) y Organismo Autónomo Instituto de la Familia Xx. Xxxxx Xxxxxxx” expte. A16-092-16, convocado por la Diputación Provincial de Alicante, anulando el acto impugnado y el procedimiento de contratación tramitado desde el momento de la aprobación de los pliegos y ordenando la retroacción del mismo a dicho momento procediéndose -en caso de que el órgano de contratación estime oportuno tramitar de nuevo el procedimiento- a anunciar la apertura del plazo de presentación de ofertas.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento producida de conformidad con el artículo 47.4 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.