INSTITUTO PARA EL FOMENTO Y EL DESARROLLO DEL SEGURO
INSTITUTO PARA EL FOMENTO Y EL DESARROLLO DEL SEGURO
PÓLIZA DE SEGURO DE PÉRDIDA DE BENEFICIOS
MODELO DE CONDICIONES GENERALES
UNESPA
ARTICULO PRELIMINAR.- DEFINICIONES
En este contrato se entiende por:
1. ASEGURADOR: La persona jurídica que asume el riesgo contractualmente pactado.
2. TOMADOR DEL SEGURO: La persona, física o jurídica, que, juntamente con el Asegurador, suscribe este contrato, y al que corresponden las obligaciones que del mismo se deriven, salvo las que por su naturaleza deban ser cumplidas por el Asegurado.
3. ASEGURADO: La persona, física o jurídica, titular del interés objeto del seguro y que, en defecto del Tomador del seguro, asume las obligaciones derivadas del contrato.
4. BENEFICIARIO: La persona, física o jurídica, que previa cesión por el Asegurado, resulta titular del derecho a la indemnización.
5. PÓLIZA: El documento que contiene las condiciones reguladoras del seguro. Forman parte integrante de la póliza: las Condiciones Generales; las Particulares que individualizan el riesgo; las Especiales, si procedieran; y los Suplementos o Apéndices que se emitan a la misma para complementarIa o modificarla.
6. PRIMA: El precio del seguro. El recibo contendrá además los recargos e impuestos que sean de legal aplicación.
7. SUMA ASEGURADA: El límite de indemnización a pagar por todos los conceptos por el Asegurador, fijado en la póliza, para caso de siniestro. La suma asegurada corresponderá a los conceptos asegurados dentro del período indicado en el punto 14 "Volumen Anual de Negocio" de este artículo, teniendo en cuenta el momento más desfavorable en que pueda producirse el siniestro.
En caso de que el Seguro sea contratado con límites y/o sublímites de indemnización, el límite de responsabilidad del Asegurador no será el indicado en el párrafo anterior, sino el que se fije en las Condiciones Particulares de la póliza para los conceptos siniestrados.
8. FRANOUICIA: La cantidad, porcentaje o período de tiempo expresamente pactado que una vez cuantificado económicamente se deducirá de la indemnización que corresponda satisfacer por el Asegurador en cada siniestro.
9. CARENCIA: El período durante el cual la cobertura de seguro o de alguna de sus garantías no surte efecto.
10. GASTOS PERMANENTES: Gastos en investigación y desarrollo del ejercicio; arrendamientos y cánones; reparaciones y conservación; las partes permanentes de gastos en servicios de profesionales independientes y primas de seguros; servicios bancarios y similares; publicidad, propaganda y relaciones públicas; las partes permanentes de gastos de suministros; otros servicios; gastos de personal; otras pérdidas en gestión corriente; gastos financieros (excepto pérdidas en valores negociables a corto plazo, pérdidas de créditos a corto plazo y diferencias negativas de cambio); dotaciones para amortizaciones; dotaciones a las provisiones (excepto las de existencias, para insolvencias de tráfico, para valores negociables a corto y largo plazo y para insolvencias de crédito a corto y largo plazo); así como cualquier otro gasto que por las especiales características del negocio tenga el carácter de permanente.
11. BENEFICIO NETO: La ganancia neta de la explotación resultante exclusivamente de los negocios típicos del asegurado en los locales descritos en la póliza, con exclusión de los ingresos financieros y de cualquier resultado extraordinario, después de realizada la debida provisión para todos los gastos (permanentes o no) y sin deducción de cualquier impuesto aplicable a beneficios.
12. MARGEN BRUTO: La suma que resulte de añadir al beneficio neto de la explotación los Gastos Permanentes. En caso de pérdidas, se considera como Xxxxxx Xxxxx (a efectos del seguro), la cantidad que resulte de restar al conjunto de Gastos Permanentes el beneficio neto negativo (pérdidas netas).
13. VOLUMEN DE NEGOCIO: El conjunto de ingresos netos que percibe el Asegurado en contrapartida de operaciones que constituyen la actividad típica de la Empresa y cuya facturación ha sido efectuada en el curso del ejercicio o del período considerado, así como los trabajos realizados para el inmovilizado de la Empresa, en idéntico período.
14. VOLUMEN ANUAL DE NEGOCIO: El que hubiera obtenido el Asegurado sin la ocurrencia del siniestro, en función de las previsiones contrastadas del negocio, durante los doce meses inmediatamente anteriores a la primera de las dos fechas siguientes:
a) La fecha en que el negocio ya no se vea afectado por el siniestro, o
b) La fecha en que termine el período máximo de indemnización.
Cuando el período de indemnización sea superior a doce meses, e igual o inferior a veinticuatro meses, el Volumen Anual de Negocio será el que hubiera obtenido el Asegurado durante los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la primera de las dos fechas indicadas anteriormente.
15. VOLUMEN NORMAL DE NEGOCIO: El que, durante el período definido en el punto 14 "Volumen Anual de Negocio" se corresponda con el período de indemnización.
16. PERIODO DE INDEMNIZACION: Aquel que comienza el día del siniestro de daños materiales y durante el cual los resultados económicos de la Empresa quedan afectados por un daño amparado por la cobertura o póliza correspondiente, sin que pueda exceder del límite fijado en las Condiciones Particulares de la póliza.
17. SINIESTRO: Todo hecho que tenga una repercusión económica negativa en los resultados típicos de la cuenta de pérdidas y ganancias y que esté originado por un daño material, cuya cobertura dependerá de que se den las circunstancias previstas en la póliza.
18. PORCENTAJE DE INDEMNIZACION: El resultante de dividir el Margen Bruto o los Gastos Permanentes asegurados correspondientes al período definido en el punto 14 de este Artículo, por el Volumen Anual de Negocio expresado en tanto por cien.
19. EMPRESA: Unidad económica asegurada en lo que se refiere a las actividades designadas en las Condiciones Particulares.
EXTENSION DEL SEGURO
ARTICULO 1º. OBJETO DEL SEGURO
Dentro de los límites cubiertos en la póliza el Asegurador garantiza la pérdida efectiva del Margen Bruto o de los Gastos Permanentes, según la modalidad pactada, debida a la disminución del Volumen de Negocio y/o el aumento en los costes de explotación causados por una interrupción temporal, total o parcial, de la actividad de la empresa asegurada a consecuencia de un siniestro de daños materiales ocurrido en los locales designados en esta póliza, con las limitaciones que se establecen en el Artículo 2º (Exclusiones), y cubierto por:
Riesgos Básicos, especificados en la póliza base de daños.
Riesgos Optativos, contratados específicamente en la póliza base de daños.
Así mismo, siempre que se pacte expresamente, quedan cubiertos por la póliza las pérdidas derivadas de siniestros de naturaleza extraordinaria, cuyos daños materiales sean aceptados e indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros.
ARTICULO 2º. EXCLUSIONES
1. No serán indemnizables las pérdidas que sean producidas, causadas, derivadas o resultantes de:
1.1. Dolo o culpa grave del Asegurado o Tomador del Seguro, así como las intencionadamente provocadas o agravadas por sus actuaciones después de un siniestro de daños materiales.
1.2. Limitaciones o restricciones impuestas por cualquier Organismo o Autoridad Pública, o por cualquier otro caso de fuerza mayor, para la reconstrucción del edificio o la reanudación de la actividad de la empresa asegurada.
1.3. Daños materiales no amparados por la póliza base de daños, ni los siniestros de daños a bienes no asegurados por dicha póliza.
1.4. Hechos que no hayan originado daño material directo alguno en los bienes asegurados por la póliza base de daños, tales como amenazas terroristas, abandono de los puestos de trabajo, falta de acceso a los locales e instalaciones asegurados, temor en las
personas o actos similares.
1.5. Insuficiencia de fondos por parte del Asegurado para la reconstrucción de los bienes dañados.
1.6. Insuficiencia de este seguro.
1.7. Daños ocasionados por la electricidad en todo tipo de equipos eléctricos y electrónicos.
1.8. Daños amparados por las garantías de Rotura de Maquinaria y/o de Equipos Electrónicos.
1.9. La pérdida de información contenida en equipos y/o archivos informáticos.
1.10. Falta de suministro de agua, gas, electricidad y/o de cualquier otro producto que se reciba a través de conducciones desde el exterior del riesgo asegurado.
1.11. Daños indirectos, tales como cambio de alineación, falta de alquiler o uso, rescisión de contrato, pérdida xx xxxxxxx, suspensión de trabajo o cualquier otro perjuicio análogo, así como las depreciaciones por descabalamiento.
1.12. Destrucción o requisa de los bienes ordenadas por la Autoridad.
1.13. La interrupción total o parcial del proceso productivo, sin que se incurra en pérdida del Volumen de Negocio y/o en incremento en los costes de explotación.
1.14. Daños ocasionados directamente por los efectos mecánicos, térmicos y radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, así como contaminación por policlorobifenilo (PCB) y otros derivados clorados utilizados para la refrigeración de equipos eléctricos, cualquiera que sea la causa que los produzca.
Pérdidas de valor o de aprovechamiento de las existencias a consecuencia de los hechos mencionados en el párrafo anterior.
Los gastos de descontaminación, búsqueda y recuperación de los isótopos radiactivos, de cualquier naturaleza y aplicación, y por el policlorobifenilo (PCB) y otros derivados clorados utilizados para la refrigeración de equipos eléctricos.
1.15. Resultantes de infidelidad de empleados.
2. Igualmente no serán indemnizables las pérdidas objeto del seguro si la Empresa asegurada no reanuda su actividad.
Si el cese definitivo de la misma se debe a una causa de fuerza mayor o a la intervención de cualquier Organismo o Autoridad Pública, se indemnizarán los Gastos Permanentes incurridos hasta el momento en que haya tenido conocimiento de la imposibilidad de reanudar la explotación, y siempre con el límite máximo del período de indemnización pactado.
No obstante, si por causa de fuerza mayor el Asegurado no puede reanudar su actividad en los locales designados en las Condiciones Particulares la garantía de la póliza se extenderá a la reinstalación de la Empresa en otros nuevos locales, a condición de que los mismos se ubiquen en el territorio español. En este caso la indemnización a satisfacer por el Asegurador no podrá exceder de aquella que según los peritos hubiera correspondido de haberse reanudado la actividad en el lugar en que ocurrió el siniestro.
3. Así mismo, no serán indemnizables:
3.1. Los siniestros que sean consecuencia de la retirada o trabajo lento de los empleados, cierre patronal y/o en general, cualquier cese de trabajo que sea causado por un siniestro no amparado por el presente contrato.
3.2. El pago de multas o sanciones, o las consecuencias de su impago.
ARTICULO 3°. MODALIDAD ASEGURADA
La indemnización por la pérdida de rendimiento económico se establece en base a una de las siguientes opciones que deberá indicarse en las Condiciones Particulares:
a) Gastos Permanentes
b) Xxxxxx Xxxxx
ARTICULO 4°. SUMA ASEGURADA
Para cualquiera de ambas modalidades, la Suma Asegurada corresponderá a los valores reales de los conceptos asegurados dentro del período indicado en el punto 14, "Volumen anual de negocio", del Artículo Preliminar.
COBERTURA AUTOMÁTICA y REGULARIZACION DE LA PRIMA
ARTICULO 5º.
Dado que la fijación de la Suma Asegurada se realiza con base en una previsión, se establece el siguiente sistema de regularización para corregir las desviaciones que puedan haberse producido:
1. Cobertura automática adicional
Se establece un margen, como posible exceso sobre la Suma Asegurada prevista, hasta el máximo señalado en las Condiciones Particulares, para la anualidad del seguro.
No obstante, queda supeditada la aplicación de este margen sobre la Suma Asegurada a la comunicación y regularización que se detalla en el apartado 2 de este artículo.
Del mismo modo, el citado margen automático no será tenido en cuenta si, en caso de siniestro, se comprueba que el Xxxxxx Xxxxx o los Gastos Permanentes (según la modalidad pactada), declarados en las dos últimas anualidades vencidas son inferiores a los reales.
2. Regularización de la prima
El Tomador del Seguro y/o Asegurado deberá comunicar al Asegurador, en un plazo máximo de CUATRO MESES a partir del vencimiento del seguro, el importe real de los conceptos asegurados en el período de doce meses que más se aproxime a la anualidad vencida, sin que esto implique modificación de la Suma Asegurada para anualidades sucesivas del seguro.
En el caso que el período de indemnización pactado sea superior a Doce meses e igualo inferior a Veinticuatro meses, la comunicación deberá efectuarse sobre el importe real de los conceptos asegurados correspondientes a las dos últimas anualidades vencidas.
Si el importe real de los conceptos asegurados fuese superior a la Suma Asegurada consignada en la póliza, el Asegurador emitirá el recibo de prima complementario hasta el límite máximo correspondiente al margen de fluctuación.
Si en el plazo de cuatro meses desde la terminación de la anualidad de
seguro, el Asegurado no ha comunicado el importe real de los conceptos asegurados de la anualidad finalizada, se presumirá que tal importe coincide con el consignado en la póliza, como Suma Asegurada.
El Asegurador se reserva el derecho de comprobar las declaraciones realizadas.
DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION
ARTICULO 6° .- DETERMINACION DE LA PERDIDA
1. - La determinación de la pérdida se realizará por acuerdo de las partes sobre el importe y la forma de la indemnización y, en defecto de acuerdo, se procederá a efectuarlo por medio de peritos; todo ello conforme a lo que establece el Artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro.
Una vez designados los peritos y aceptado el cargo, éste es irrenunciable para aquéllos, quienes darán seguidamente comienzo a sus trabajos, para concluirlos lo más pronto posible, no estando sujeta su actuación, incluso la xxx xxxxxx tercero, a ninguna forma o trámite judicial.
2.- El Asegurador y los peritos tendrán derecho a acceder a las propiedades en que haya ocurrido el siniestro, comprobar libros y documentos, y el Asegurador podrá adoptar cuantas medidas sean razonables en defensa de sus intereses.
3.- Cada parte satisfará los honorarios de sus peritos, y los del tercer perito, si lo hubiera, serán satisfechos por mitad entre ambas partes. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración de la pérdida manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos.
El perito del Asegurador podrá auxiliarse en su trabajo de censores, auditores y
/u otros expertos para contrastar los Estados Contables presentados por el Asegurado en su reclamación. El Asegurado está obligado a aceptar y facilitar la intervención de estos expertos siendo los honorarios y gastos que origine su intervención a cuenta del Asegurador.
4.- La pérdida sufrida será establecida en la siguiente forma:
4.1. Respecto a la disminución del Volumen de Negocio:
La cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de indemnización correspondiente a la modalidad pactada, a la cifra en que el Volumen de Negocio se reduzca a consecuencia del daño, durante el período en que se vea afectado (con el límite máximo del período de indemnización pactado), con relación al Volumen Normal de Negocio.
Si durante el período de indemnización se vendieran mercancías o se prestaran servicios en cualquier otra parte fuera de los locales asegurados a cuenta del negocio, sea por el Asegurado o por cualquier otra persona en su nombre, el importe de tales operaciones o servicios se tendrá en cuenta al determinar el Volumen de Negocio habido durante el período de indemnización.
Cualquier tipo de pérdida de Volumen de Negocio que no se derive directamente de la falta de capacidad de suministro de productos y/o servicios del Asegurado a sus clientes provocada por el propio siniestro de daños materiales, no queda amparada por esta póliza.
Del mismo modo, tampoco queda amparada la suspensión o cancelación de pedidos, licencias o contratos que se produzcan con posterioridad a la recuperación de la capacidad operativa tras un siniestro.
Dado que un siniestro no puede ser motivo de lucro para el Asegurado, la indemnización debe limitarse al resarcimiento estricto de las pérdidas reales que haya ocasionado el mismo.
En este sentido, se hace constar que cuando se haya contratado la modalidad de seguro denominada "Gastos Permanentes", si en el momento de ocurrir el siniestro, el Asegurado tuviese Beneficio neto negativo (pérdidas netas), el cálculo de la indemnización se efectuará como si la modalidad contratada fuese la de "Xxxxxx Xxxxx".
4.2. Respecto al aumento en el coste de explotación:
Los desembolsos adicionales que se realicen necesaria y razonablemente con el único fin de evitar o aminorar la disminución del Volumen de Negocio que, a no ser por tales gastos habría tenido lugar durante el Período de Indemnización.
5.- El Asegurador indemnizará, en concepto de salvamento, los incrementos en los costes de reparación y/o las reparaciones extraordinarias en que se incurra con el único fin de acortar el período en que el Volumen de Negocio se ve
afectado por el siniestro.
Si con ello se lograse disminuir las pérdidas total o parcialmente antes de finalizar el período fijado en la franquicia temporal deducible o después de finalizado el período de indemnización contratado, estos gastos serán soportados por el Asegurador y el Asegurado en proporción al ahorro obtenido por cada una de las partes.
6.- Los costes indicados en los apartados 4.2 y 5 de este Artículo serán indemnizados en su totalidad siempre que:
a) No lleven el Margen Bruto a nivel superior al que hubiesen tenido de no ocurrir el siniestro, en cuyo caso se descontarían los sobrecostes del Xxxxxx Xxxxx obtenido de más por el Asegurado sobre el esperado.
b) Su montante no sobrepase a la parte de indemnización que habría que pagar, caso de no haberlos llevado a efecto.
7. - En el cómputo del Período de Indemnización sobre el que se calcula la pérdida de Xxxxxx Xxxxx, no se tendrá en cuenta el tiempo gastado o invertido en cualquier reacondicionamiento, inspección o modificación llevada a cabo en la empresa asegurada durante la interrupción por causa del siniestro.
8.- Si transcurrido el Período de Indemnización pactado no se hubiese logrado la recuperación de las existencias de productos terminados al nivel mínimo operativo, o al existente antes del siniestro, caso de ser inferior, y siempre que éstas hayan sido utilizadas en el salvamento de pérdidas de ventas, el Asegurador indemnizará los costes extraordinarios a los que el Asegurado tenga que hacer frente para recuperar las citadas existencias. El límite por este concepto estará en los costes fijos incorporados en el coste industrial de las existencias utilizadas en el salvamento.
Si las existencias de productos terminados se hubiesen utilizado para evitar pérdidas de ventas durante el período de la franquicia temporal deducible, la indemnización antes señalada se reducirá en la proporción existente entre el Margen Bruto salvado en dicho período y el total de Xxxxxx Xxxxx salvado.
Idéntico criterio se aplicará en el caso de que los productos terminados hayan sido utilizados para salvaguardar la fidelidad de clientes que, caso de haberse perdido, hubiesen provocado pérdidas más allá del Período de Indemnización contratado.
9. - Del importe total de la indemnización, calculada en la forma anteriormente indicada, serán deducidos los costes de explotación que puedan ser economizados o reducidos durante el Período de Indemnización.
De igual forma se deducirán eventuales incrementos de Xxxxxx Xxxxx asegurado que aparezcan a causa de la interrupción del negocio, hasta los seis meses posteriores a la fecha en que finalice el Período de Indemnización.
10.- Si la empresa o Grupo de Empresas aseguradas, tienen una estructura tal que los porcentajes de indemnización varíen entre sus distintos departamentos/líneas de producto y/o Empresas, la liquidación del siniestro se hará aplicando el porcentaje de indemnización que corresponda a los departamentos/líneas y/o Empresas afectados, corregido con las pérdidas de ventas o beneficios de cualquier tipo que se produzcan en el resto del negocio por la repercusión debida a la dependencia interna de suministro de productos, de tal forma que la indemnización final se corresponda con los conceptos asegurados del Margen Bruto consolidado perdido por el Asegurado.
11.- En caso de que se establezca una franquicia temporal deducible, para el cómputo de tiempo fijado en la misma, sólo se contarán los días efectivos de producción y/o prestación de servicios programados.
12.- Cuando el Xxxxxx Xxxxx no este cubierto en su totalidad, ya sea porque se ha contratado la modalidad de Gastos Permanentes, o porque tan sólo se hayan asegurado determinadas partidas en cualquiera de las dos modalidades, las indemnizaciones previstas en los apartados 4.2, 5 y 8 de este Artículo se reducirán de acuerdo con la relación existente entre la parte soportada por el Asegurado como propio asegurador y la totalidad del Margen Bruto.
Las partidas indicadas en el apartado 9 de este artículo serán deducidas de la indemnización en la proporción existente entre la cantidad cubierta por el Asegurador y la totalidad del Xxxxxx Xxxxx.
ARTICULO 7° . INFRASEGURO y SOBRESEGURO
1.- Si la Suma Asegurada para pérdida de beneficios en la presente póliza fuese inferior a la cifra que resulte de aplicar el porcentaje de indemnización al Volumen Anual de Negocio, el Asegurado se considerará como propio asegurador de la diferencia y soportará, por tanto, la parte proporcional de la pérdida, valorada según lo establecido en el Artículo 6º .
2.- Si la Suma Asegurada supera el valor del interés asegurado, se indemnizará la pérdida efectivamente causada.
PAGO DE LA INDEMNIZACION
ARTICULO 8°.
El Asegurador satisfará la indemnización conforme se indica a continuación:
1. Si las pérdidas han sido cuantificadas mediante arreglo amistoso, el Asegurador deberá pagar la suma convenida en el plazo máximo de cinco días, a contar desde la fecha en que ambas partes firmaron el acuerdo; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo sobre la obligación del Asegurador de satisfacer el importe mínimo debido.
2. Si la tasación de las pérdidas se hizo por acuerdo de peritos, el Asegurador abonará el importe señalado por aquéllos en un plazo de cinco días a partir del momento en que ambas partes hayan consentido y aceptado el acuerdo pericial, con lo que el mismo xxxxxxxx inatacable.
3. Si el dictamen de los peritos fuera impugnado, el Asegurador deberá abonar el importe mínimo de lo que el mismo pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.
4. Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el Asegurador no hubiera realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en el porcentaje que establece la Ley de Contrato de Seguros.
ARTICULO 9° .
Dado que la relación jurídica del presente contrato se establece exclusivamente con el Tomador del seguro o el Asegurado, el posible derecho de terceros se entenderá limitado a la percepción de la indemnización, si correspondiera, sin que puedan intervenir en la tramitación del siniestro, y les afectarán las reducciones o pérdidas de derechos en que hubiera incurrido el Tomador del seguro o el Asegurado.
BASES DEL CONTRATO
ARTICULO 10°.
La solicitud y el cuestionario cumplimentados por el Tomador del Seguro, así como la proposición del Asegurador, en su caso, en unión de esta póliza,
constituyen un todo unitario, fundamento del seguro, que sólo alcanza, dentro de los límites pactados y riesgos especificados en la misma. Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el Tomador del Seguro podrá reclamar al Asegurador, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza, para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza.
DECLARACIONES SOBRE EL RIESGO
ARTICULO 11º. AL EFECTUAR EL SEGURO Y DURANTE SU VIGENCIA
1. - La presente póliza ha sido concertada sobre la base de las declaraciones formuladas por el Tomador del Seguro en el cuestionario que le ha sometido el Asegurador, que han motivado la aceptación del riesgo por el Asegurador, la xxxxxxxx por su parte de las obligaciones para él derivadas del contrato y la fijación de la prima.
2. - El Tomador del Seguro o el Asegurado deberán, durante el curso del contrato, comunicar al Asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones mas gravosas.
3. - El Tomador del Seguro o Asegurado quedarán exonerados de tal deber si el Asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
ARTICULO 12º. EXISTENCIA DE OTRAS POLIZAS
El Tomador del Seguro o el Asegurado quedan obligados, salvo pacto en contrario, a comunicar anticipadamente al Asegurador la existencia de otras pólizas, contratadas con distintos Aseguradores, cubriendo los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico tiempo.
ARTICULO 13º. AGRAVACIÓN
1. - En caso de que durante la vigencia de la póliza le fuese comunicado al Asegurador una agravación del riesgo, éste puede proponer una modificación de las condiciones del contrato en un plazo de dos meses a contar desde el día en que la agravación le haya sido declarada. En tal caso, el Tomador del Seguro dispone de quince días, a contar desde la recepción de esta proposición, para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio, el Asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al Tomador del Seguro, dándole para que conteste, un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes, comunicará al Tomador del Seguro la rescisión definitiva.
2.- El Asegurador podrá, igualmente, rescindir el contrato comunicándolo por escrito al Asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo.
3. - Si sobreviniera un siniestro sin haberse realizado declaración de agravación del riesgo, el Asegurador queda liberado de su prestación, si el Tomador o el Asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del Asegurado se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
4.- En el caso de agravación del riesgo durante el tiempo del seguro que dé lugar a un aumento de prima, cuando por esta causa queda rescindido el contrato, si la agravación es imputable al Asegurado, el Asegurador hará suya en su totalidad la prima cobrada. Siempre que dicha agravación se hubiera producido por causas ajenas a la voluntad del Asegurado, éste tendrá derecho a ser reembolsado de la parte de la prima satisfecha correspondiente al período que falte por transcurrir de la anualidad en curso.
ARTICULO 14º. INEXACTITUD
1. - El Asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al Tomador del Seguro, en el plazo de un mes a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del Tomador del Seguro. Desde el momento mismo en que el Asegurador haga esta declaración, quedarán de su propiedad las primas correspondientes al periodo en curso, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte.
2.- Si el siniestro sobreviniere antes de que el Asegurador hubiere hecho la declaración a que se refiere el numero anterior, la prestación de éste se reducirá en la misma proporción existente entre la prima convenida en la póliza
y la que corresponda de acuerdo con la verdadera entidad del riesgo. Cuando la reserva o inexactitud se hubiere producido mediante dolo o culpa grave del Tomador del Seguro, el Asegurador quedará liberado del pago de la prestación.
ARTICULO 15º. DISMINUCION
1.- El Tomador del Seguro o el Asegurado podrán, durante el curso del contrato, poner en conocimiento del Asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, lo habría concluido en condiciones más favorables para el Tomador del Seguro.
2.- En tal caso, al finalizar el periodo en curso cubierto por la prima, el Asegurador deberá reducir el importe de la prima futura en la proporción correspondiente, teniendo derecho el Tomador del Seguro, en caso contrario, a la resolución del contrato y a la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo.
ARTICULO 16º. TRANSMISION
1. - En caso de transmisión de la empresa asegurada, el adquirente se subroga, en el momento de la enajenación, en los derechos y obligaciones que correspondían en la póliza al anterior titular.
2.- El Asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia de la póliza sobre la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al Asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días.
3.- Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión el adquirente y el anterior titular o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus herederos.
4.- El Asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el Asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El Asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda al período de seguro por el que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo.
5.- El adquirente de la empresa asegurada también puede rescindir el contrato
si lo comunica por escrito al Asegurador en el plazo de quince días contados desde que conoció su existencia. En este caso, el Asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión.
6.- Estas mismas normas regirán para los casos de muerte, suspensión de pagos, quita y espera, quiebra o concurso del Tomador del Seguro o del Asegurado.
PERFECCION, EFECTOS DEL CONTRATO y DURACION DEL SEGURO
ARTICULO 17º.
1.- El contrato se perfecciona por el consentimiento, manifestado por la suscripción de la póliza o del documento provisional de cobertura por las partes contratantes. La cobertura contratada y sus modificaciones o adiciones no tomarán efecto, mientras no haya sido satisfecho el recibo de prima, salvo pacto en contrario en las Condiciones Particulares.
En caso de demora en el cumplimiento de cualquiera de ambos requisitos, las obligaciones del Asegurador comenzarán a las doce de la noche del día en que hayan sido cumplimentados.
2.- Las garantías de la póliza entran en vigor a las doce de la noche de la fecha indicada en las Condiciones Particulares.
3.- A la expiración del periodo indicado en las Condiciones Particulares se entenderá prorrogado el contrato por el plazo de un año, y así sucesivamente a la expiración de cada anualidad.
Las partes podrán oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de antelación a la conclusión del período del seguro en curso. La prórroga tácita no es aplicable a los seguros contratados por menos de un año.
PAGO DE LA PRIMA
ARTICULO 18º.
1. - El Tomador del Seguro está obligado al pago de la primera prima o de la prima única en el momento de la perfección del contrato. Las sucesivas primas se deberán hacer efectivas en los correspondientes vencimientos.
2.- Si en las Condiciones Particulares no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del Tomador del Seguro.
3.- En el caso de que la póliza no deba entrar inmediatamente en vigor, el Tomador del Seguro o el Asegurado podrá demorar el pago de la prima hasta el momento en que aquella debe tomar efecto.
4.- Si por culpa del Tomador del Seguro la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el Asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el Asegurador quedará liberado de su obligación.
5.- En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del Asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el Asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido.
6.- En cualquier caso, el Asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso.
7.- Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los números anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las doce de la noche del día en que el Tomador del Seguro o Asegurado pagó la prima.
8.- Si se pactara la domiciliación bancaria de los recibos de prima, en condición particular, se aplicarán las siguientes normas:
8.1 El obligado al pago de la prima entregará al Asegurador carta dirigida al establecimiento bancario o Caja de Ahorros, dando la orden oportuna al efecto.
8.2. La prima se entenderá satisfecha a su vencimiento, salvo que, intentado el cobro dentro del plazo xx xxxxxx, no existiesen fondos suficientes en la cuenta del obligado a pagarla. En este caso deberá
satisfacer la prima en el domicilio del Asegurador.
8.3. Si el Asegurador dejase transcurrir el plazo xx xxxxxx sin presentar el recibo al cobro y al hacerlo no existiesen fondos suficientes en la cuenta, aquél deberá notificar tal hecho al obligado a pagar la prima por carta certificada o un medio indubitado concediéndose un nuevo plazo de treinta días naturales para que pueda satisfacer su importe en el domicilio, delegación, sucursal o agencia del Asegurador. Este plazo se computará desde la recepción de la expresada carta o notificación en el último domicilio comunicado al Asegurador.
SINIESTROS - TRAMITACIÓN
ARTICULO 19º.
1.- Tan pronto como se inicie el siniestro, el Tomador del Seguro o el Asegurado deberán emplear todos los medios que estén a su alcance para salvar, conservar los objetos asegurados y aminorar las consecuencias del mismo.
Se confiere al Asegurador el derecho de acceso a las propiedades en que haya ocurrido el siniestro, con el fin de adoptar cuantas medidas sean razonables para aminorar el mismo.
2.- Asimismo, el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario deberán comunicar al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días,
contados a partir de la fecha en que fue conocido, salvo que se pacte un plazo más amplio en la póliza, pudiendo reclamar el Asegurador los daños y perjuicios causados por la falta de esta declaración, salvo que se demuestre que éste tuvo conocimiento del siniestro por otro medio.
3. - El Tomador del Seguro o el Asegurado deberán remitir al Asegurador, en el plazo de cinco días a partir de la notificación prevista en el número 2 de este Artículo, estado detallado de la situación de su capacidad productiva después del siniestro y las medidas que haya tomado o tiene previsto tomar, provisional o definitivamente, para restablecerla totalmente.
Así mismo deberá comunicar el nivel de existencias disponibles para la venta, tras la ocurrencia del siniestro.
4.- El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá, además, dar al Asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del
siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.
5. - En caso de existir varios Aseguradores, estas comunicaciones deberán hacerse a cada uno de ellos, con indicación del nombre de los demás.
6.- El incumplimiento del deber de salvamento establecido en este Artículo, dará derecho al Asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de las perdidas derivadas del mismo y el grado de culpa del Asegurado. Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al Asegurador, éste queda liberado de toda prestación derivada del siniestro.
7.- Los gastos que se originen por el cumplimiento de esta obligación serán de cuenta del Asegurador con los límites fijados en el Artículo 6°.
SINIESTROS - RESCISION
ARTICULO 20º.
1.- El Tomador del Seguro o el Asegurador podrán resolver el contrato de seguro, antes de su vencimiento, con posterioridad al acaecimiento de un siniestro, haya dado éste lugar o no a la indemnización.
2.- Para que se pueda dar esta resolución anticipada, la parte que decida resolver el contrato de seguro se lo deberá comunicar a la otra por carta certificada, en un plazo máximo de 30 días desde la fecha de comunicación del siniestro, si no hubiera lugar a indemnización, o de efectuada la prestación, si hubiera lugar a ella. Esta comunicación deberá efectuarse con una anticipación mínima de 30 días a la fecha en que la resolución del contrato de seguro haya de surtir efecto.
3.- Cualquiera que sea la parte que tome la iniciativa de resolver el contrato, el Asegurador deberá reintegrar al Tomador del Seguro la parte de prima correspondiente al tiempo que medie entre la fecha de efecto de la resolución del contrato y la de expiración del período de seguro cubierto por la prima satisfecha.
4.- En el caso de que el Asegurado sea persona distinta del Tomador del
Seguro, el Asegurador le comunicará el efecto de la resolución del contrato de seguro con una antelación mínima de 15 días de la fecha de la misma, pudiendo aquel impedir la resolución del contrato cumpliendo los siguientes requisitos:
- Comunicárselo por escrito al Asegurador antes de que la resolución tome efecto.
- Satisfacer el importe de la prorrata de prima indicada en el punto 3 de este artículo y
- Adquirir la condición de Tomador del Seguro sustituyendo al anterior.
5.- La resolución del contrato de seguro, efectuada de acuerdo con lo previsto en este artículo, no modificará los respectivos derechos y obligaciones de las partes en relación con los siniestros declarados.
SUBROGACION
ARTICULO 21º.
1.- Una vez pagada la indemnización y sin que haya necesidad de ninguna otra cesión, traslado, título o mandato, el Asegurador queda subrogado en todos los derechos, recursos y acciones del Asegurado, contra todos los autores o responsables del siniestro, y aún contra otros aseguradores, si los hubiere, hasta el límite de la indemnización, siendo el Asegurado responsable de las pérdidas que con sus actos u omisiones pueda causar al Asegurador en su derecho a subrogarse. No podrá en cambio el Asegurador ejercitar en perjuicio del Asegurado los derechos en que se haya subrogado.
2.- El Asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del Asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del Asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el Asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad de los mismos está amparada por un contrato de seguro. En este ultimo supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.
3. - En caso de concurrencia del Asegurador y Asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos, en proporción a su respectivo interés.
No obstante, si esta concurrencia de derechos fuese derivada de la deducción de una franquicia en la liquidación de un siniestro, el Asegurador tendrá derecho preferente sobre el del Asegurado.
EXTINCION Y NULIDAD DEL CONTRATO
ARTICULO 22º.
1.- Si durante la vigencia del seguro se produjera la desaparición del interés o de la empresa asegurada, desde este momento el contrato de seguro quedará extinguido y el Asegurador tiene el derecho de hacer suya la prima no consumida.
2.- El contrato será nulo si en el momento de su conclusión no existía el riesgo, había ocurrido el siniestro o no existe un interés del Asegurado a la indemnización de la pérdida.
3.- La contratación de esta póliza se ha efectuado ligada a la obligación de contratar y mantener en vigor la póliza base de daños indicada en las Condiciones Particulares de esta póliza.
En consecuencia, las garantías de este contrato cesarán automáticamente en el momento de la rescisión o anulación de la mencionada póliza de daños.
Si la iniciativa de rescindir el contrato es del Tomador del Seguro o Asegurado, quedarán a favor del Asegurador las primas del período en curso.
Si la facultad de rescindir el contrato de daños es ejercitada por el Asegurador, deberá reintegrar al Tomador del seguro o Asegurado la parte de prima correspondiente al tiempo que medie entre la fecha de efecto de la rescisión y la de expiración del período de seguro cubierto por la prima satisfecha.
PRESCRIPCION
ARTICULO 23°.
Las acciones derivadas del contrato prescriben a los dos años a contar desde el día en que pudieron ejercitarse.
SOLUCION DE CONFLICTOS ENTRE PARTES
ARTICULO 24°. ARBITRAJE
Si las dos partes estuviesen conformes, podrán someter sus diferencias al juicio de árbitros de conformidad con la legislación vigente.
ARTICULO 25° COMPETENCIA DE JURISDICCION
Será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de seguro el del domicilio del Asegurado, a cuyo efecto éste designará un domicilio en España, en caso de que el suyo fuera en el extranjero, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
COMUNICACIONES
ARTICULO 26º.
1. - Las comunicaciones y pago xx xxxxxx que efectúe el Tomador del Seguro o el Asegurado a un Agente de Seguros surtirán los mismos efectos que si hubiesen sido realizadas directamente al Asegurador.
2.- Las comunicaciones efectuadas por un Corredor de Seguros al Asegurador en nombre del Tomador del Seguro o el Asegurado surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio Tomador del Seguro o el Asegurado, salvo indicación en contrario de éstos.
3. - El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito.