Poder Judicial de la Nación
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CONTRATO DE TRABAJO
Modalidades- Contrato de trabajo eventual Derechos y deberes de las partes- art. 80 LCT Extinción- Art. 16 ley 25561
La eventualidad de los servicios requeridos por la usuaria es la que delimita el campo de acción de la empresa de servicios temporarios por lo que, cuando lo que se suministra es la prestación por parte del trabajador de servicios que en sí mismos no son eventuales sino permanentes, la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra: se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario.
La duplicación establecida en el art. 16 de la ley 25.561 también procede en los casos de despido indirecto
Mal puede considerarse cumplimentado el emplazamiento previsto en el art. 3ro. del decreto 146/01 a través del requerimiento efectuado recién en la instancia conciliatoria ante el SECLO ya que, obviamente, la intimación a la que alude tal normativa debe ser realizada con anterioridad al inicio de las acciones legales.
C. NAC. TRAB., sala 10ª, 14/7/2003 - Xxxxxxxx, Xxxxxx X. x. Peugeot Citroen Argentina SA y otro
SENT.DEF.Nº: 11.886 EXPTE. Nº: 23.591/02 (
17.129 )
JUZGADO Nº: 53 SALA X
AUTOS: “XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX X/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA
S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 14/7/2003
El Xx. XXXXXX X. XXXXXX dijo:
I.- La sentencia dictada a fs. 251/255 acogió parcialmente la demanda tendiente a obtener el cobro de las indemnizaciones por despido. Dicha decisión no conformó a ninguno de los litigantes: la codemandada Adecco Argentina S.A. critica la decisión del juzgador en cuanto tuvo por no probada la eventualidad de las tareas desempeñadas por el actor, porque omitió tratar la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente deducida, porque se la condena a abonar el adicional vacacional correspondiente a los años 2000 y 2001 así como la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561 y apela por elevados los estipendios asignados a la representación letrada del actor y al experto contable (ver memorial de fs. 258/260vta. contestado a fs. 280/283vta.); la coaccionada Peugeot Citroen Argentina SA se agravia en la inteligencia que no puede ser condenada por la relación mantenida por el actor para otras empresas ajenas a ella y, subsidiariamente lo hace, porque estima que no puede prosperar la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561, por el rechazo de la defensa de prescripción, por haberse omitido actualizar el importe percibido por el actor en abril del año 97 en carácter de indemnización por despido y por la forma en que fueron distribuidas las costas (conforme presentación de fs. 273/278vta. sin réplica alguna); mientras que el accionante se alza por la fecha de ingreso tomada por el juzgador cuestionando, asimismo, el rechazo de las horas extras y de la multa establecida en el art. 45 de la ley 25.345 así como la forma en que fueron distribuidas las costas y apelando, por derecho propio, sus honorarios por considerarlos exiguos (escrito de fs. 266/272 replicado por ambas accionadas a fs.
288/299 y 291/293vta.). Por último, el perito contador apela sus emolumentos por entenderlos reducidos (ver fs. 257).
II.- Para comenzar, diré que debe desestimarse la protesta articulada por la coaccionada Peugeot Citroen Argentina en torno a la defensa de prescripción oportunamente deducida en el responde.
Repárese que la misiva de fecha 4-4-02 produjo, indudablemente, la suspensión del curso del plazo prescriptivo en los términos del segundo párrafo del art. 3.986 del Código Civil la cual, finalizó al año (conf. art. precedentemente citado), es decir con posterioridad a la fecha en que fuera entablada la presente demanda (14-8-02).
Desde ésta perspectiva, teniendo en cuenta que la referida suspensión inutiliza, únicamente, el tiempo que ella ha durado, pero aprovecha no sólo el posterior a la cesación de la suspensión -supuesto éste que no se da en el sub lite- sino, también, el anterior a la misma (art. 3983 Cód. Civil; Xxxxxxx y Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", t.II, vol.2, p.480), coincido con el magistrado de anterior instancia en punto a que ninguno de los rubros reclamados se encuentran alcanzados por el plazo prescriptivo previsto en el art. 256 de la LCT.
III.- Igual suerte correrá la protesta articulada por el demandante en torno a su fecha de ingreso.
Ello es así, toda vez que como bien lo puntualiza el sentenciante, no existen elementos probatorios que permitan desvirtuar lo informado por el perito contador, en el sentido que la Obra Social de Fiat Concord S.A. (SMABA) en la cual se desempeñó el accionante desde el año 1985 como enfermero no tenía vinculación alguna para dicha época con Sevel Argentina
S.A. (ver respuestas brindadas a los puntos periciales A, B y C obrantes a fs. 220vta./221) en atención a que, con anterioridad a la fecha en que el actor ingresara a prestar servicios a la Obra Social de Fiat Concord S.A., ésta sociedad no poseía capital accionario de Fiat Automóviles S.A. Argentina.
No empece a dicha conclusión la mera circunstancia de que quien fuera Jefe del Servicio Xxxxxx xx Xxxxx era la misma persona que se desempeñaba como Jefe de la Obra Social de Fiat Concord o bien, que entre ambas empresas se intercambiara personal -por ej. en caso de licencias- pues, tales aspectos, a mi modo de ver, no revisten trascendencia suficiente como para desvirtuar las conclusiones a las que arriba el experto contable mediante el análisis de los elementos objetivos por él ponderados.
Por lo demás y aún en la hipótesis en que se entendiera que el actor tomó licencia sin goce de haberes en la Obra Social de Fiat Concord desde febrero hasta junio del año 94, dicha circunstancia lejos de acreditar el extremo pretendido por el apelante, permite demostrar que aquella nada tenía que ver con Xxxxx, empresa ésta última en la que comenzó a prestar servicios el demandante a partir de febrero de dicho año.
Más aún si se pondera que, tal como se señala en el fallo atacado, la constancia del trámite iniciada en febrero de 1994 por el actor y su familia a fin de obtener el carnet correspondiente a la Obra Social xx Xxxxx Argentina S.A., demuestra que el nombre de la misma no era Fiat Concord (conf. respuesta al punto f.2 obrante a fs. 222 del informe contable).
En suma y resultando insustanciales las restantes circunstancias apuntadas como para conmover la suerte de tal aspecto del litigio, sugiero confirmar sin más que el ingreso del accionante acaeció en febrero del año 94.
IV.- Tampoco podrá admitirse la queja deducida por ambas accionadas en lo atingente a la naturaleza de la relación que unió a las partes a partir de febrero del año 1994.
Ello así, por cuanto sabido es que la eventualidad de los servicios requeridos por la usuaria es la que delimita el campo de acción de la empresa de servicios temporarios por lo que, cuando lo que se suministra es la prestación por parte del
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trabajador de servicios que en sí mismos no son eventuales sino permanentes, la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra: se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario.
Y como no se arrimó ningún elemento de prueba que demuestre la necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a un contrato de trabajo eventual -en rigor de verdad ni siquiera se intenta mencionar en el recurso en análisis cuáles serían las pruebas que demostrarían tal aspecto- no cabe sino concluir en el sentido que entre el demandante y la empresa usuaria (Peugeot Citroen Argentina S.A.) ha mediado un contrato de trabajo por tiempo indeterminado cabiéndole plena responsabilidad por las consecuencias del mismo, a quienes resultaron sujetos pasivos de la litis con arreglo a lo determinado por los arts. 9, 14 y 29 -conf. modif. introducida por la ley 24.013- de la LCT.
De lo expuesto precedentemente, se desprende que el empleador directo del actor era Peugeot Citroen Argentina pues, como ya dijera, era quien recibió la prestación laboral, en tanto que la responsabilidad solidaria de la restante codemandada (Adecco Argentina) deviene incuestionable por simple aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la LCT; en éste contexto, no resulta factible admitir la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por Adecco en cuanto pretende eximirse de responsabilidad por el período anterior al 2-5-
01, siendo que la solidaridad debe extenderse a todos los efectos de la relación laboral sin que sea factible efectuar una fragmentación de la condena por períodos, circunstancia ésta que me lleva a confirmar lo decidido en grado en punto al pago del adicional vacacional correspondiente a los años 2000 y 2001.
De allí que, entonces, coincido con el señor Xxxx a quo en punto a que la situación de despido indirecto en que se colocó el dependiente resultó ajustada a derecho por cuanto, el desconocimiento de la relación laboral por parte de Peugeot constituyó injuria suficiente que habilitaba la rescisión de la relación laboral.
A ello se añade que resulta irrelevante la falta de cuestionamiento alguno a tal modalidad de contratación así como la ausencia de reclamos fehacientes por parte del trabajador, pues su silencio no puede constituir presunción en su contra (art. 58 LCT y, en igual sentido, SD Nº 3341, del 27-2-98, in re "Xxxxxxx, Xxxx X. c/ Furlanetto SA s/ despido", del registro de ésta Sala X) ni puede admitirse, a la luz de los principios que informan nuestra materia, que dicho silencio llevaría a aplicar la doctrina de los actos propios, tal como sostienen ambas demandadas.
V.- No podrá admitirse el recurso del actor respecto de la realización de tareas en tiempo suplementario.
Es que ninguna prueba aportó al respecto el demandante, desde que si bien el deponente Xxxxxxxxxx (fs. 148/149) sostiene que a partir del año 95 se otorgaban francos compensatorios por las horas extras realizadas, aclara que no puede precisar si el actor las cumplía o no. Por su parte, ningún valor detentan los dichos aportados por Xxxxxxxx (fs. 153/154) en tanto el mismo no puede acreditar el desempeño de horas extras en el período reclamado (es decir a partir xx xxxxx de 2000) pues dejó de laborar con anterioridad a tal fecha; mientras que lo mismo ocurre con los asertos vertidos por Xxxxxxxx (fs. 151/152), desde que éste se limita a describir los turnos cumplidos los fines de semana en el servicio de enfermería más, en ningún momento, xxxxx haber visto al actor desempeñándose en tal oportunidad.
VI.- Las protestas articuladas por las demandadas con relación a la duplicación establecida en el art. 16 de la ley
25.561 lucen inadmisibles.
En efecto, ya he tenido oportunidad de pronunciarme en el pasado, al votar in re "Xxxxxxx, Xxxxxxxx X. c/ AG Limpieza Integral SA y otro s/ despido" (SD Nº 11.623, del 11-4- 03, del registro de ésta Sala X), en el sentido que tal indemnización también procede en los casos de despido indirecto
-tal como ocurre en autos- siendo que dicho instituto produce idénticos efectos que los derivados del despido decidido directamente por el empleador conforme lo prevé la LCT.
Es que, cuando la ruptura de la relación se produce a instancias del trabajador, cabe partir de la premisa que tal obrar es consecuencia del proceder adoptado por el principal, toda vez que es el empleador quien adopta un incumplimiento de tal magnitud que equivale a disponer la ruptura del vínculo.
De allí que, habiéndose demostrado que Peugeot Citroen Argentina debe responde en carácter de empleadora directa del actor y Adecco como responsable solidaria (tal como se desprende de lo expuesto en el apartado III), no encuentro motivo alguno que habilite a apartarse de la condena decidida en la anterior instancia a abonar la duplicación establecida en la ley 25.561.
VII.- Debe rechazarse la pretensión de la codemandada Peugeot Citroen Argentina, en cuanto persigue la actualización del importe que, por haber sido percibido por el accionante en abril de 1997 en concepto de indemnización por despido, fuera descontado por el sentenciante, ya que no corresponde practicar ninguna actualización a partir xx xxxxx del año 1991 de conformidad con los términos que emanan de la ley 23.928.
VIII.- Por último, idéntica suerte recibirá la queja atinente a la procedencia de la multa contemplada en el art. 45 de la ley 25.345, siendo que mal puede considerarse cumplimentado el emplazamiento previsto en el art. 3ro. del decreto 146/01 a través del requerimiento efectuado recién en la instancia conciliatoria ante el SECLO ya que, obviamente, la intimación a la que alude tal normativa debe ser realizada con anterioridad al inicio de las acciones legales.
IX.- Considero que la distribución de las costas realizada en la sede originaria luce ajustada al éxito obtenido por cada uno de los litigantes, tal como lo prevé el art. 71 in fine del CPCC, ya que su fijación no es una cuestión aritmética, pues los jueces no deben tener en cuenta sólo la cuantía por la que prosperan o no los créditos sino, los motivos por los que se llega al litigio y como éste se desenvuelve.
X.- Xxxxxxx confirmar los estipendios asignados a la representación letrada del actor y al perito contador, al ajustarse a las pautas arancelarias vigentes y resultar equitativos (art. 38 LO t.o. dec. 106/98).
XI.- En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado, en atención al fracaso de los recursos deducidos, a cuyo efecto regúlanse los honorarios de las representaciones letradas del actor y de las codemandadas Peugeot Citroen Argentina SA y Adecco Argentina SA en el 25 % de lo que les corresponda a cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia.
El Xx. XXXXXXXX XXXXXX dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Xx. XXXXX XXXXX XXXXX no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado, en atención al fracaso de los recursos deducidos, a cuyo efecto regúlanse los honorarios de las representaciones letradas del actor y de las codemandadas Peugeot Citroen Argentina SA y Adecco Argentina SA en el 25 % de lo que les corresponda a cada una de sus partes por las
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tareas efectuadas en la anterior instancia; 3) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
REQUISITOS PARA LA PERCEPCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 80 LCT
El último párrafo del art. 80 LCT, incorporado a través del art
45 de la ley 25345, establece como requisito para la percepción de la indemnización allí prevista, que el trabajador intime fehacientemente al empleador para que en el plazo de dos días hábiles, computados a partir de la recepción del requerimiento, éste le haga entrega de los certificados de servicios y aportes. El art. 3 del decreto 146/01, reglamentario del art. 80 LCT, dispone que el trabajador recién se encontrará habilitado a efectuar el requerimiento, si el empleador no hubiere hecho entrega de los certificados dentro de los treinta días de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.
No obstante, en algún supuesto se ha dicho que la intimación realizada antes del vencimiento de los treinta días, es válida sólo que sus efectos sólo pueden exigirse una vez vencido dicho término3; y que aun cuando el trabajador no cumplió con el plazo previsto en el art. 3 del decreto 146/2001, el absoluto silencio guardado por el demandado ante el – si bien apresurado- emplazamiento del reclamante, torna de un excesivo rigor formal la pretensión de aquél de ampararse en el plazo previsto por la norma, siendo que ni oportunamente, ni a lo largo del pleito dio cumplimiento a la obligación que la ley hace pesar sobre su parte4.
Por otra parte, también se ha resuelto que que el mecanismo previsto por el decreto 146/2001 se justifica cuando es de suponer que el empleador dará cumplimiento a la obligación establecida por el art. 80 LCT, lo que no ocurre cuando éste niega la existencia de la relación laboral, pues en este supuesto es claro que no cumplirá obligación alguna derivada de la aplicación de normas laborales, en cuyo caso corresponde
1 C. NAC. TRAB., sala 2ª, 8/7/2003 – Multicor SA v. Xxxxxxxxxx, Xxxxx X.
– Xxxxxxx, Xxxx X. x. Teb SRL.
3 C. NAC. TRAB., sala 3ª, 12/12/2002 -Xxxx, Xxxxx X. x. SB Mandataria SA
4 C. NAC. TRAB., sala 10ª, 26/9/2002 -Xxxxxxxxxx, Xxxxxxx X. x. Xxxxxxxxx, Xxxx
No obstante, tanto la sala 10ª de la CNAT en el fallo que aquí se publica7, como otros tribunales en casos análogos, han resuelto que ni la demanda ni el trámite ante el S.E.C.L.O. pueden constituirse válidamente en el requerimiento exigido por el art. 80 LCT, en el entendimiento de que la intimación a la que alude tal normativa debe ser realizada con anterioridad al inicio de las acciones legales8.
Finalmente, la jurisprudencia tampoco es pacífica en relación al lugar y tiempo en que el empleador debe cumplir la obligación de hacer entrega de los certificados.
Se ha sostenido que la mera puesta a disposición de los certificados es insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en el art. 80 LCT10, que la entrega de los certificados en la audiencia de conciliación obligatoria no obsta a la procedencia de la indemnización emergente del art. 45 de la ley 2534511, y que en todo caso el empleador debe
5 C. NAC. TRAB., sala 3ª, 15/4/2003 – Xxxxxx, Xxxxxxx X. X. v. Club San Xxxxx SA
7 C. NAC. TRAB., sala 10ª, 14/7/2003 - Xxxxxxxxx, Xxxxxx X. x. Peugeot Citroen Argentina SA y otro.
10 C. NAC. TRAB., sala 7ª, 12/3/2003 – Xxxxxx, Xxxxxxx x. Pentars SRL
11 CNAT, Sala VII, 27/11/2002, “Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx c/ Seguridad Grupo Maipú SA”.
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consignar judicialmente los mismos12. Mientras que, en otros casos se ha resuelto que si no se discute el salario del actor ni la fecha de ingreso del mismo ni ninguna otra de las circunstancias que deben consignarse en la certificación a la que alude el art. 80 LCT no existe motivo para exigir al empleador que consigne el instrumento a los fines de eximirse de responsabilidad, puesto que basta con la puesta a disposición del certificado13, y no corresponde la condena en los términos del art. 80 LCT, si los certificados fueron confeccionados y puestos oportunamente a disposición del accionante, sin que éste haya acreditado que, con posterioridad a que intimara su entrega concurriera a retirarlos y no estuvieran disponibles14.
XXXXXXX X. XXXX