TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
Xxxxxxx x Xxxxxxx, 00 -0x 00000 XXXXXXXX
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Expte.: 35/2013
ACUERDO 36/2013 de 5 de noviembre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se desestima la reclamación en materia de contratación pública formulada don J.G.Z, en representación de la empresa Servicios Ecológicos Xxxxxxx S.L. frente a la exclusión de su empresa en la adjudicación del contrato de Venta de Papel y Cartón procedentes de la Recogida Selectiva. Expediente 2013297 de “Servicios de la Comarca xx Xxxxxxxx S.A.”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 9 de octubre de 2013 se acuerda por parte de la Mesa de Contratación actuante en la licitación del contrato de Venta de Papel y Cartón procedentes de la Recogida Selectiva. Expediente 2013297 de “Servicios de la Comarca xx Xxxxxxxx S.A”, excluir a la empresa Servicios Ecológicos xx Xxxxxxx S.L. de dicho procedimiento por no contar con la solvencia técnica requerida.
SEGUNDO.-Con fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxx X.X..X, en representación de la empresa Servicios Ecológicos Xxxxxxx S.L. presentó reclamación en materia de contratación pública dirigida al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx frente a la exclusión de su empresa en la adjudicación del contrato de Venta de Papel y Cartón procedentes de la Recogida Selectiva. Expediente 2013297 de “Servicios de la Comarca xx Xxxxxxxx S.A.”
TERCERO.- El día 16 de octubre de 2013 se requiere por parte de la Secretaría del Tribunal la subsanación de la reclamación presentada al carecer ésta de parte de los requisitos imprescindibles para su tramitación como son la acreditación de la
representación con que se actúa y aportar copia del acto frente al que se reclama. El mismo día 16 de octubre de 2013 el interesado procede a la subsanación de la reclamación mediante aportación de la escritura pública de apoderamiento, así como copia del acta de exclusión de la licitación impugnada, de fecha 9 de octubre de 2013.
CUARTO.- Mediante Acuerdo 35/2013, de 17 de octubre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, notificado el día 18 de octubre del presente, se procedió a admitir a trámite la reclamación interpuesta y se solicitó al órgano de contratación la aportación del expediente.
QUINTO.-El día 22 de octubre de 2013 se recibe el expediente del contrato, junto con las alegaciones de la entidad reclamada en las que se señala que existe causa de inadmisión de la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212.2 de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos (LFCP), al entender que se trata de un supuesto de incompetencia del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, ya que el contrato objeto de reclamación es de naturaleza patrimonial, y por ende, excluido del ámbito de aplicación de la LFCP, conforme a lo previsto en el artículo 29.3 de la misma.
SEXTO.- El día 24 de octubre de 2013 se procedió a conceder trámite de audiencia al resto de partes interesadas en el expediente, sin que durante el plazo otorgado al efecto se hubieran presentado alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Las cuestiones formales referentes a la admisibilidad de la reclamación ya fueron analizadas en el Acuerdo 35/2013, de 17 de octubre, de este Tribunal. Sin embargo, una vez aportado el expediente por parte de Servicios de la Comarca xx Xxxxxxxx S.A. y las alegaciones efectuadas por ella en relación con la competencia de este Tribunal dado el ámbito objetivo del negocio jurídico sobre el que versa la reclamación procede detenerse en tal aspecto.
En particular, Servicios de la Comarca xx Xxxxxxxx S.A considera en sus alegaciones, resumidamente, que concurre una causa de inadmisión por no tratarse de un contrato de los sometidos a la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos (LFCP). Al contrario, afirma que se trata de un contrato de naturaleza patrimonial.
SEGUNDO.- El ámbito objetivo de los negocios jurídicos sometidos a la LFCP viene determinado por su artículo 3:
“a) Los contratos de obras, suministro, asistencia y las concesiones de obras públicas y de servicios de las entidades comprendidas en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo anterior.
b) Los contratos de obras que tengan por objeto prestaciones de ingeniería civil de las contempladas en el Anexo I de esta Ley Xxxxx y los contratos de obras de construcción de hospitales, centros deportivos, culturales, recreativos y de ocio, edificios escolares y universitarios y edificios de uso administrativo celebrados por personas o entidades privadas cuando hayan sido subvencionados directamente en más de un 50 por 100 por las entidades sometidas a obligaciones de contratación pública.
c) Los contratos de asistencia suscritos por personas o entidades privadas vinculados a los contratos de obras señalados en la letra anterior cuando hayan sido objeto de subvención directa en más de un 50 por 100 por las entidades sometidas a obligaciones de contratación pública.
d) Los contratos y subcontratos de obras de los concesionarios de obras públicas y los contratos de obras de los agentes urbanizadores que no estén comprendidos en el artículo 2.1, letra e).”
El artículo 29.3 de la LFCP determina que “Los contratos de compraventa, donación, arrendamiento, permuta y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se regirán por la legislación patrimonial. Igualmente se regirán por la legislación patrimonial las adquisiciones de bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.”
Por su parte, el ámbito objetivo de los actos sometidos a reclamación en materia de contratación pública viene determinado por el artículo 210 de la LFCP que permite la
interposición “·… ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx por las empresas, profesionales e interesados en la licitación y adjudicación de un contrato público contra los actos de trámite o definitivos, que les excluyan de la licitación o perjudiquen sus expectativas, dictados por una entidad sometida a la presente Ley Xxxxx en un procedimiento de adjudicación…”
El artículo 212.2.d) de la LFCP establece como causa de inadmisión de la reclamación la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
TERCERO.- El Acuerdo 35/2013, de 17 de octubre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx admitió a trámite la reclamación en materia de contratación pública. En el expositivo Segundo de dicho acuerdo se determinaba respecto del negocio jurídico que nos ocupa que “El artículo 210 de la LFCP establece que la reclamación en materia de contratación pública se podrá interponer ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx por las empresas, profesionales e interesados en la licitación de un contrato público contra los actos de trámite o definitivos, que les excluyan de la licitación o perjudiquen sus expectativas.
En este caso, la reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello en cuanto que la entidad reclamante ha participado como licitadora en el procedimiento de licitación en el que se ha adoptado el acuerdo de exclusión contra el que se reclama.·”
El negocio jurídico se identificaba como “contratación de la venta de papel y cartón procedentes de la recogida selectiva, expediente 2013297, de Servicios de la Comarca xx Xxxxxxxx, S.A.”. En concreto se cuestionaba la adecuación de la aplicación de los niveles de solvencia técnica o profesional que el condicionado incluía aludiendo de forma directa a una aplicación inapropiada de las previsiones del artículo
14.2 de la LFCP.
Según el reclamante había sido excluido porque el órgano de contratación consideraba que no reunía este requisito: “declaración del licitador manifestando que ha realizado en los tres últimos años, como mínimo una prestación de características similares a la del objeto del contrato, detallando el proveedor, la fecha e importe, la acreditación correspondiente se pedirá a la empresa correspondiente”
Por tal motivo se admitió a trámite la reclamación. Ello desconociendo el contenido del expediente y en particular del condicionado, las actas e informes que lo integran. Todo ello conforme al artículo 212.3 de la LFCP, que establece que el expediente debe solicitarse por este Tribunal de la entidad afectada una vez admitida a trámite la reclamación.
Una vez recibido el expediente se observa que el negocio jurídico objeto de controversia es el denominado “Venta de papel y cartón procedente de la recogida selectiva. Expediente 2013297” que fue publicitado en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx el 29 xx xxxxxx de 2013 dentro del apartado “Actos de disposición y aprovechamiento de bienes” y no dentro del apartado que el Portal de Contratación reserva a los contratos públicos (“Obras, suministros, asistencias y concesiones”).
En la carátula del contrato se enuncia como CPV 90522400-6 – Servicios de recogida de papel. Ello podría inducir a la confusión de que se trata realmente de un servicio y no de un contrato patrimonial.
El vocabulario común de contratos públicos «common procurement vocabulary» (CPV) establece una clasificación destinada a definir todas las necesidades de suministros, trabajos y servicios y con ello estandarizar las referencias utilizadas por los órganos de contratación en la descripción del objeto de sus contratos públicos. Se considera, de hecho, que la forma de distinguir un contrato público de otros negocios jurídicos es precisamente el CPV. El CPV asocia a cada código numérico una descripción de un objeto de contrato. Es el Reglamento (CE) n 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV).
Sin embargo, no podemos limitarnos a realizar este análisis debiendo conocer la verdadera naturaleza del negocio jurídico examinado. Y es que en la definición de su objeto según la literalidad del propio anuncio de licitación es “la venta de papel y cartón procedentes de la recogida selectiva en el ámbito de los municipios que integran la MCP. …”
En el mismo sentido, el artículo 1 del condicionado determina que “es objeto del contrato con Servicios de la Comarca xx Xxxxxxxx, S. A. (en adelante SCPSA) la venta de papel y cartón procedentes de la recogida selectiva en el ámbito de los municipios que integran la Mancomunidad de la Comarca xx Xxxxxxxx (en adelante MCP), conforme a las especificaciones técnicas mínimas recogidas en el Anexo III.”
De lo anterior se desprende que nos encontramos ante un contrato de naturaleza patrimonial. Por lo tanto, excluido del control del proceso de adjudicación que este Tribunal puede verificar. Ello hace necesario desestimar la reclamación e imposibilita pronunciarnos sobre el resto de cuestiones que se plantean en la misma.
El error en la interposición del recurso no puede llevar a este Tribunal a atribuirse la competencia. Debe ponerse de relieve que el error ha sido inducido por el propio órgano de contratación que en el acta de exclusión de Servicios Ecológicos xx Xxxxxxx S.L. de fecha 9 de octubre de 2013 incluyó como único recurso a interponer por el interesado, precisamente, la reclamación ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx. Al igual que también hizo en el propio condicionado cuya cláusula 23 indica que “contra los actos que se aprueben en relación con la licitación de este contrato podrá interponerse, la reclamación en materia de contratación pública establecida en el Libro III de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos, cuando concurran los requisitos establecidos en el mismo. Las cuestiones litigiosas surgidas sobre interpretación, modificación, resolución y efectos de este contrato serán resueltas por el Órgano de Contratación, cuyos acuerdos podrán ser recurridos ante la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Contratos del Sector Público.”
En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 212.2 de la Ley Xxxxx 6/2006 de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación presentada por don J.G.Z, en representación de la empresa Servicios Ecológicos Xxxxxxx S.L. frente a la exclusión de su empresa en la adjudicación del contrato de Venta de Papel y Cartón procedentes de la Recogida Selectiva. Expediente 2013297 de “Servicios de la Comarca xx Xxxxxxxx S.A.”.
2º. Significar a los interesados que, frente a este Acuerdo, que es firme en la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
3º. Notificar el presente Acuerdo a Servicios Ecológicos Navarra S.L, a Servicios de la Comarca xx Xxxxxxxx S.A. y a los demás interesados que así figuren en la documentación del expediente.
Pamplona 5 de noviembre de 2013. EL PRESIDENTE Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
EL VOCAL, Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. LA VOCAL, Xxxxxxxx Melón Vital.