Contract
Informe 40/08, de 29 de enero de 2009. «Determinación de si una vez adjudicado un contrato administrativo es susceptible de suspenderse la ejecución del mismo a solicitud del adjudicatario»
Clasificaciones de los informes: 17.1. Cumplimiento, modificación, extinción y resolución. Cumplimiento.
ANTECEDENTES.
Por el Alcalde de Villaviciosa xx Xxxxxxxx se formula la siguiente consulta:
«Al amparo de lo establecido en los arts. 2 y 17 del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre Régimen Orgánico y Funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, se solicita informe en relación al siguiente expediente:
• El Pleno de la Corporación, en sesión de 28 xx xxxxx de 2007 acordó adjudicar el contrato de concesión de obra pública para la construcción, conservación y explotación de un aparcamiento subterráneo para vehículos automóviles en la xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx (El Pelambre) a la empresa XX, S.L; contrato formalizado el 26 de julio de 2007. El proyecto de ejecución del aparcamiento subterráneo en el Pelambre y el plan económico-financiero que para la gestión del mismo presentó la concesionaria fueron aprobados por acuerdo Pleno del 28.11.2007. El acta de comprobación del replanteo del proyecto (cláusula 35) fue suscrita el 30.01.2008.
• Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000 XX, S.L. solicita la suspensión del contrato al amparo del art. 102 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 1.6 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refundido de la. Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, justificándolo en los problemas para concretar la financiación externa.
Vista la previsión que el art. 102 del RDL, 2/2000 atribuye con carácter general a la Administración para la suspensión de contratos, así como la petición que realiza la empresa concesionaria al amparo de este artículo, motivada en las dificultades para la obtención de financiación, se solicita informe sobre los siguientes extremos:
a) Posibilidad de aplicación del art. 102 del RDL 2/2000 a la suspensión solicitada,
b) Repercusión que la actual situación xxx xxxxxxx.
Tal efecto, se acompaña copia del contrato suscrito con XX, S.L., solicitud de suspensión e informe de la Secretaría Municipal en sentido negativo en cuanto a la petición de suspensión.
INFORME DE SECRETARIA.
En relación a la solicitud de suspensión del contrato de la concesión de obra pública de aparcamiento subterráneo en el Pelambre y de conformidad con lo establecido en el art. 113.4° del RDL 78111986, de 18 xx xxxxx, se emite el siguiente informe:
Antecedentes.
El expediente de contratación de la concesión de obra pública de aparcamiento subterráneo fue aprobado por acuerdo pleno de 10.03.06, estableciéndose como procedimiento de adjudicación el abierto, concurso. La licitación fue hecha pública mediante anuncios en el Diario de las Comunidades Europeas de 15.03.06, BOE n° 74 de 28.03.06, BOPA n° 73 de 29.03.06 y tablón municipal sin que se presentara propuesta alguna.
Mediante acuerdo plenario de 31.01.07 se acordó tramitar el expediente por procedimiento negociado sin publicidad con sujeción a los pliegos aprobados en el mencionado acuerdo de 10.03.06. El Pleno de la Corporación, en sesión de 28 xx xxxxx de 2007 acordó adjudicar el contrato de concesión de obra pública para la construcción, conservación y explotación de un aparcamiento subterráneo para vehículos automóviles en la xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx (El Pelambre) a la empresa XX SL; contrato formalizado el 26 de julio de 2007. El proyecto de ejecución del aparcamiento subterráneo en el Pelambre y el plan económico-financiero que para la gestión del mismo presentó la concesionaria fueron aprobados por acuerdo Pleno de 28.11.07. El acta de comprobación del replanteo del proyecto (cláusula
35) fue suscrita el 30.01.08.
Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000 XX SL solicita la suspensión del contrato al amparo del art. 102 del RDL 2/2000, justificándolo en los problemas para concretar la financiación externa.
Fundamentos Jurídicos.
1º. Calificación y régimen Jurídico.
La cuestión examinada se plantea en el marco de un expediente de contrato administrativo tipo de concesión de obra pública cuya regulación se encuentra en el RDL 2/2000, de 16 xx xxxxx por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), título V del Libro 11 además de las previsiones generales que sean de aplicación del propio TRLCAP y de su Reglamento de desarrollo aprobado por RD 1098/2001 de 12 de octubre. Ello completado con los pliegos de condiciones administrativas particulares y técnicas propios de este expediente.
Específicamente la suspensión del contrato no tiene regulación singular en el contrato de concesión de obra pública ni en los pliegos particulares por lo que habrá que acudir a la regulación general; arts 102 de TRLCAP y 103 del RD 1098/2001.
2°.- Viabilidad de la suspensión del contrato.
La solicitud que realiza la concesionaria para que el Ayuntamiento acuerde la suspensión temporal del contrato hasta que se resuelvan las circunstancias sobrevenidas que afectan a la financiación del contrato se ampara en el art. 102 TRLCAP que establece:
Artículo 102.
Suspensión de los contratos
1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 99, se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél.
2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.
Este artículo es desarrollado a efectos formales por el 103 del RD 1098/2001.
Si bien es cierto que el precepto invocado establece la posibilidad de la Administración suspenda el contrato; no obstante, de una interpretación sistemática del marco normativo la norma resulta que la suspensión no es una de las prerrogativa discrecionales que el art 59 concede al órgano de contratación por razones de interés público, es realmente una medida cautelar ante determinadas incidencias (tramitación de modificados, problemas en el acta de comprobación del replanteo, ...) que no concurren en el presente caso pues la causa de la suspensión son problemas internos de la empresa y se plantea con una duración indefinida lo que colisiona con el carácter provisional que es propio de este tipo de medidas.
Para mayor abundamiento reseñar que los arts 224.1 y 239 TRLCAP y las cláusulas 7.1, 30.2, 41 y 46 xxx xxxxxx de condiciones administrativas particulares establecen el principio de riesgo y xxxxxxx para el contratista, incluido lo referente a la financiación, concretamente la citada cláusula 30.2.2 recoge el riesgo y xxxxxxx de la evolución de las condiciones financieras a lo largo del plazo concesional. Añadir como dato complementario que las dificultades que el contratista encuentra por la situación xxx xxxxxxx financiero no se contempla como causa específica de restablecimiento del equilibrio económico administrativo para este tipo de contratos en los arts 242 b) y 248 TRLDAP y las cláusulas 29.2. 32.5,
33.2 y 53 xxx xxxxxx de condiciones administrativas particulares.
En conclusión, más allá del interés en apurar al máximo las posibilidades de que el contrato se ejecute, no se advierte la concurrencia de un supuesto legal o de interés público que determine la procedencia de la suspensión solicitada, que lo es además indeterminada en cuanto su duración; por el contrario nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual, concretamente del plazo de inicio de las obras (cláusulas 41.1.3 y 49.1.2f en relación con la 35.8) lo que puede determinar la imposición de sanciones o incluso la resolución del contrato (cláusulas 50.1 y 57.1 e) a lo que habría que añadir, a efectos prácticos, que el reconocimiento municipal de la existencia de una causa objetiva de suspensión colisionaría con una futura pretensión de incoar expediente de resolución por causa imputable al contratista.
3°.- Tramitación del incidente.
Planteado por el contratista la petición de suspensión, la resolución de la incidencia se tramitará conforme al trámite del artículo 97 RD 1098/2001
Artículo 97
Resolución de incidencias surgidas en la ejecución de los contratos.
Con carácter general, salvo lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones públicas para casos específicos, cuantas incidencias surjan entre la Administración y el contratista en la ejecución de un contrato por diferencias en la interpretación de lo convenido o por la necesidad de modificar las condiciones contractuales, se tramitarán mediante expediente contradictorio, que comprenderá preceptivamente las actuaciones siguientes:
1 - Propuesta de la Administración o petición del contratista.
2. Audiencia del contratista e informe del servicio competente a evacuar en ambos casos en un plazo de cinco días hábiles.
3. Informe, en su caso, de la Asesoría Jurídica y de la Intervención, a evacuar en el mismo plazo anterior.
4. Resolución motivada del órgano que haya celebrado el contrato y subsiguiente notificación al contratista.
Salvo que motivos de interés público lo justifiquen o la naturaleza de las incidencias lo requiera, la tramitación de estas últimas no determinará la paralización del contrato.
Señalar que la resolución corresponde al Pleno de la Corporación en cuanto órgano de contratación en este caso.
AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA XX XXXXXXXX
D. XXX ante el Excmo. Ayuntamiento de Villaviciosa xx Xxxxxxxx comparecen y, como mejor proceda en Derecho, DICEN:
PRIMERO.- Que por Acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal, en sesión celebrada el día
28 xx xxxxx de 2007, se adjudicó el concurso convocado por el Excmo. Ayuntamiento al que nos dirigimos, para la contratación de la concesión de obra pública para la construcción, conservación y explotación de un aparcamiento subterráneo para vehículos automóviles en la Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, a la mercantil XX, S.L., formalizándose el correspondiente contrato administrativo el día 26 de julio de 2007. Desde dicha fecha y hasta el día xx xxx esta parte ha cumplido con todos los términos y obligaciones sujetos en base tanto el Pliego de Condiciones Económico Administrativas Particulares como al contrato administrativo antes citado y demás normas de aplicación.
SEGUNDO.- Conforme a la Cláusula 15 xxx Xxxxxx de Condiciones relativa al contenido de las Proposiciones y a lo establecido en el apartado 15.2.2 relativo al Sobre n° 2.2.Propuesta Económica, al tratar el Plan Económico Financiero, esta empresa previó en su oferta la utilización de recursos ajenos, para acometer la ejecución de las obras objeto del concurso, con inclusión de los instrumentos que se pretendían utilizar. Así mismo, se prevé en el apartado la aportación de una carta de compromiso de los bancos o entidades financieras, para facilitar la financiación en las condiciones ofertadas y detallando los principales términos en que se asumen. Dicha carta se aportó junto con el resto de la documentación exigido por el citado Xxxxxx al que hemos hecho referencia.
TERCERO.- La financiación con la que esta parte contaba para la ejecución material del citado aparcamiento sito en la Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx de Villaviciosa xx Xxxxxxxx, a día xx xxx y, por circunstancias sobrevenidas y totalmente ajenas a la voluntad de esta parte, ha sido denegada no sólo por las Entidades Financieras, que firmaron su compromiso en el momento de la oferta, sino también con las Entidades Financieras Locales. Siendo imposible afrontar el coste de dichas obras de ejecución material del citado aparcamiento con recursos propios.
CUARTO.- Siendo esta una situación meramente transitoria y que esta parte espera y desea se resuelva lo antes posible, y en base al artículo 102 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que contempla la posibilidad de la suspensión del contrato por parte de la Administración, levantando el correspondiente Acta dónde se especifiquen los motivos de dicha suspensión, esta parte se ve en la obligación de plantear la adopción de una solución temporal mediante la suspensión de la ejecución de las obras del aparcamiento arriba mencionado por causas sobrevenidas y totalmente ajenas a la empresa adjudicataria.
En su virtud,
SOLICITAMOS al Excmo. Ayuntamiento al que nos dirigimos, que a tenor de lo expuesto, proceda a acordar la SUSPENSIÓN TEMPORAL del contrato concesión de obra pública para la construcción, conservación y explotación de un aparcamiento subterráneo para vehículos automóviles en la Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, de Villaviciosa xx Xxxxxxxx del que somos adjudicatarios, hasta tanto en cuanto se resuelvan las circunstancias sobrevenidas explicitadas ut supra, que a día xx xxx hacen inviable la ejecución del contrato adjudicado.
Es de justicia que se solicita en Villaviciosa xx Xxxxxxxx, a 13 xx Xxxxx de 2008».
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. La presente consulta plantea una sola cuestión: la determinación de si una vez adjudicado un contrato administrativo es susceptible de suspenderse el plazo de ejecución a solicitud del adjudicatario.
En primer lugar debe tenerse en cuenta que la concesión de obras a que se refiere la consulta fue adjudicada por el Ayuntamiento de Villaviciosa xx Xxxxxxxx con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público, por lo que de conformidad con lo establecido en su disposición transitoria primera, párrafo segundo, los efectos, cumplimiento y extinción del contrato se regirán por lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Ello no obstante, y puesto que el propósito de los dictámenes de esta Junta va encaminado al establecimiento de criterios generales que sirvan de pauta para la interpretación de la normativa contractual en vigor, se tomarán como base del informe las normas de la Ley vigente, sin perjuicio de hacer referencia a los preceptos de la norma anterior con objeto de no dejar sin resolver el problema planteado en la consulta.
2. Adjudicado y formalizado un contrato administrativo, debe iniciarse su ejecución en los términos que se deriven de de la Ley y de los documentos contractuales que la rigen. Así se desprende del artículo 191 de la Ley de Contratos del Sector Público de conformidad con el cual “los efectos de los contratos administrativos se regirán por las normas a que hace referencia el artículo 19.2 y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares”. Añadiendo el 192 que “los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas”. (El artículo 94 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas contiene una norma similar: “Los efectos de los contratos administrativos se regirán por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares”).
De conformidad con ello, para establecer los plazos en que deberá efectuarse la ejecución del contrato habrá de atenderse, en primer lugar, a lo dispuesto en la documentación contractual, tal como la define la cláusula 11 xxx xxxxxx.
En el supuesto que nos ocupa, el plazo para la ejecución de las obras se establece en la cláusula 2ª del documento de formalización del contrato en la que se dispone que la redacción del proyecto se elaborará en el plazo de sesenta días, el plan económico-financiero en plazo de dos meses y las obras se ejecutarán de conformidad con el calendario propuesto en la oferta.
El cumplimiento obligatorio de estos plazos resulta de lo dispuesto en el artículo 196.2 de la Ley de Contratos del Sector Público que dispone: “El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva”. (Vid. Art. 95.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas).
Sentado lo anterior, podemos afirmar que una vez perfeccionado el contrato, el contratista debe cumplirlo con sujeción a las cláusulas y estipulaciones del mismo entre las que se incluye el respeto a los plazos de ejecución. Cualquier suspensión del plazo de ejecución, en principio, no resulta asumible. Sólo un supuesto de suspensión unilateral por parte del contratista se prevé en la Ley: cuando la Administración hubiese demorado el pago del precio más de cuatro meses (art.
200.5 de la LCSP y 99.5 de la LCAP).
Fuera del supuesto mencionado no existe norma legal que permita al contratista suspender el plazo de ejecución. Por consecuencia, la única posibilidad de acordar la suspensión de la ejecución del contrato en los restantes casos sería acordándola por mutuo acuerdo, tal como pretende en el caso que motiva el presente informe el contratista. Éste en su solicitud cita como fundamento de la suspensión lo dispuesto en el artículo 102 de la LCAP, actualmente recogido en el artículo 203 de la Ley de Contratos del Sector Público. Tal artículo dispone: “Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 200, se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél”. Parecería, en principio que éste artículo concede a la Administración una facultad discrecional de suspender el contrato, lo que incluiría también el hacerlo a solicitud del contratista. Sin embargo, debemos entender que ello no es así por diversas razones.
En primer lugar, el propio artículo en su apartado 2 establece que “acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste”, lo cual da a entender que se está refiriendo exclusivamente a supuestos en que la suspensión se acuerda unilateralmente por la Administración y por causas no imputables al contratista. Por ello,
precisamente, se prevé el abono de los daños y perjuicios ocasionados a éste que sólo puede proceder cuando la causa de la suspensión sea imputable a la Administración.
Pero, además, es que la suspensión a que se refieren los artículos 203 y 102, respectivamente, de las Leyes mencionadas está incluida en el capítulo relativo a la modificación de los contratos, modificaciones que sólo son susceptibles de producirse cuando de modo unilateral las acuerde la Administración por razones de interés público y para atender a causas imprevistas, (artículo 202 de la LCSP. En forma similar se pronuncia el artículo 101 de la LCAP). A este respecto hay que decir que la suspensión del plazo de ejecución de un contrato, en la medida que conlleva alteración del previsto en el pliego, es en sí misma un supuesto de modificación, por lo que no puede ser acordada más que cuando concurran los requisitos mencionados en el artículo 202 de la Ley, es decir que se acuerde por razones de interés público y para atender a causas imprevistas.
Del análisis de las causas aducidas por el adjudicatario de la concesión de obras públicas a que se refiere la consulta resulta claro que no se ha producido la conjunción del binomio de requisitos exigido por la Ley. En primer lugar porque la suspensión no obedece a razones de interés público. Por el contrario el interés público lo que reclamaría sería la ejecución y puesta en funcionamiento de la obra dentro del plazo previsto.
En segundo caso, tampoco concurre el supuesto de la imprevisión de la causa que fundamenta la solicitud de suspensión porque aún cuando el adjudicatario pueda aducir que no tenía prevista la negativa de las entidades de crédito a concederle la financiación solicitada, es evidente que cualquier buen administrador debiera haber tenido prevista esta posibilidad.
En consecuencia, debe entenderse que no procede acceder a la suspensión del plazo de ejecución del contrato que se solicita.
CONCLUSIÓN
La suspensión del plazo de ejecución de un contrato, como supuesto de modificación contractual, no puede ser acordada más que en los casos previstos en la Ley de Contratos del Sector Público, lo que supone exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en la misma.