PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN CONSEJO DE LA JUDICATURA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN CONSEJO DE LA JUDICATURA
ACUERDO GENERAL NÚMERO OR02-120215-96 QUE CONTIENE EL REGLAMENTO PARA LA DESINCORPORACIÓN, BAJA Y DESTINO FINAL DE BIENES MUEBLES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de acuerdo al artículo 72 párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y al artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Yucatán, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, es un órgano constitucional colegiado, dotado de autonomía técnica y de gestión, facultado para conocer y resolver todos los asuntos sobre la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, que no estén reservados de manera exclusiva a la competencia del Tribunal Superior de Justicia.
SEGUNDO. Que el Poder Judicial al ser uno de los poderes integrantes del Estado tiene bajo su dominio bienes muebles propios, de conformidad a lo establecido en los artículo 601, 603 y 606 del Código Civil y en la fracción II del artículo 1 y artículo 3 de la Ley de Bienes, ambas del Estado de Yucatán y que constitucional y legalmente corresponde la administración de tales bienes al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán, ello en virtud de la autonomía de gestión de la que goza.
TERCERO. Que es por ello que al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán, le compete todo lo relacionado con la conservación, el uso, el destino, la afectación, la enajenación y la baja de los bienes muebles que éste órgano haya adquirido.
CUARTO. Que el uso cotidiano que sobre los bienes muebles propios se realiza por el personal de las áreas jurisdiccionales y administrativas pertenecientes al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, produce un deterioro natural de los mismos, lo que causa que con el paso del tiempo éstos ya no sean útiles o sean obsoletos, por ello se hace necesario establecer normas y procedimientos que permitan determinar el estado en que se encuentran y en su caso regular los diferentes destinos finales que se les pueda dar. Lo anterior debe ser así, principalmente para hacer trasparente la gestión administrativa del Consejo de la Judicatura, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 72, párrafos primero y décimo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 1; 4; 15; 105 y 115, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado emite el siguiente:
ACUERDO GENERAL NÚMERO OR02-120215-96 QUE CONTIENE EL REGLAMENTO PARA LA DESINCORPORACIÓN, BAJA Y DESTINO FINAL DE BIENES MUEBLES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.
CAPÍTULO I GENERALIDADES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para la desincorporación, baja y destino final de los Bienes Muebles pertenecientes al Poder Judicial del Estado de Yucatán destinados a las áreas bajo la supervisión y vigilancia del Consejo de la Judicatura, definidos como tales en la Ley de Bienes del Estado de Yucatán.
Artículo 2. El Presente Reglamento es de observancia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales y administrativos que se encuentren bajo la supervisión y vigilancia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán.
Artículo 3. Para los efectos del Presente Reglamento, se entenderá por:
I. ACTIVO FIJO: Bienes materiales aprovechados y en uso que representan el patrimonio, de modo permanente o semipermanente para la prestación de servicios a las diversas Unidades Administrativas de los Órganos del Poder Judicial del Estado, con exclusión de los pertenecientes al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Yucatán;
II. AREAS JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVAS: Aquellas que se encuentran bajo la supervisión y vigilancia del Consejo de la Judicatura.
III. BAJA: Proceso administrativo en el que se documenta que un bien mueble deja de pertenecer al inventario de bienes muebles del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán;
IV. BIEN MUEBLE: Objeto susceptible de ser trasladado de un lugar a otro sin alterar su forma o su esencia, tal es el caso del mobiliario y equipo de oficina, equipo informático, maquinaria, vehículos y otros,
V. CONSEJO DE LA JUDICATURA: Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán;
VI. CONTRALORÍA: Contraloría del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán;
VII. COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN: Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;
VIII. COMITÉ: Comité para la Determinación del Destino Final de Bienes Muebles;
IX. DESINCORPORACIÓN: Proceso administrativo, mediante el cual se declara que un bien mueble propio del Poder Judicial deja de ser de utilidad pública;
X. DESTINO FINAL: Proceso administrativo por medio del cual se determina el destino de los bienes muebles dados de baja;
XI. DESTRUCCIÓN: Acción o efecto de arruinar, deshacer o inutilizar un bien mueble;
XII. DICTAMEN DE NO UTILIDAD: Documento con el que se acredita la causa de no utilidad de un bien mueble perteneciente al Poder Judicial;
XIII. DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS: Director de Administración y Finanzas del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán;
XIV. ENAJENACIÓN: Transmisión de la propiedad o dominio de un bien o derecho a título gratuito u oneroso.
XV. LEY ORGÁNICA: Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán;
XVI. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL BIEN: Código de inventario de un bien mueble;
XVII. PATRIMONIO DEL PODER JUDICIAL: Totalidad de bienes muebles, derechos y obligaciones que por adquisición del Consejo de la Judicatura, el Poder Judicial del Estado de Yucatán es el propietario, y que se destinan al cumplimiento de sus atribuciones.
XVIII. REGLAMENTO: Reglamento para la Desincorporación, Baja y Destino Final de Bienes Muebles del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán;
XIX. RESGUARDANTE: Servidor Público del Poder Judicial al que se le asigna un bien mueble para su uso;
XX. RESGUARDO: Documento en el cual se registra el estado físico de los bienes muebles, su descripción, nombre y cargo del resguardante, el órgano administrativo en el cual se encuentra ubicado, el número de identificación del bien mueble y la fecha del resguardo;
XXI. S.I.A.C.A.: Sistema de Control de Activo Fijo, y
XXII. VEHÍCULO: Medio de transporte de personas o cosas.
Artículo 4. Los bienes muebles propios del Poder Judicial que hayan dejado de ser útiles para el servicio público encomendado, podrán ser objeto de desincorporación y baja.
Se consideran bienes muebles que han dejado de tener utilidad pública, aquellos que:
I. Por su uso dejen de ser útiles; bien sea por su grado de obsolescencia, deterioro u otra causa equivalente;
II. Cuyo costo de reparación resulte ser hasta tres cuartas partes del valor de uno nuevo;
III. Se han averiado y no son susceptibles de reparación;
IV. Son desechos y no es posible su aprovechamiento;
V. Se hubieren extraviado, robado o siniestrado, y
VI. No son susceptibles de beneficio o explotación en el servicio por una causa distinta de las señaladas.
Artículo 5. La desincorporación de los bienes muebles propios del patrimonio del Poder Judicial, es requisito indispensable para realizar su baja o para llevar a cabo cualquier tipo de enajenación o destrucción del mismo.
Artículo 6. La desincorporación, baja y destino final de bienes muebles como armamento, municiones, explosivos, químicos agresivos y artificios, así como materiales contaminantes o radioactivos y otros objetos cuya posesión o uso puedan ser peligrosos o causar riesgos graves, se sujetará a lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 7. Los Órganos que intervienen en los procedimientos de desincorporación, baja y destino final de los bienes muebles referidos en este reglamento, son los siguientes:
I. El Comité,
II. La Comisión de Administración,
III. La Dirección de Administración y Finanzas,
IV. Los responsables de las unidades administrativas o sus equivalentes de las áreas jurisdiccionales y administrativas, y
V. La Contraloría.
Artículo 8. El Comité se integrará con los miembros siguientes:
I. Presidente: El Presidente del Consejo de la Judicatura; quien en caso de ausencia será suplido por el Consejero Presidente de la Comisión de Administración. En caso de ausencia de ambos, este comité será presidido por cualquiera de los otros tres Consejero de la Judicatura;
II. Secretario: El titular de la Dirección de Administración y Finanzas, y
III. Vocales: Los Consejeros de la Judicatura.
El Comité podrá sesionar válidamente con la presencia de al menos dos vocales, el Secretario y el Presidente, y tomará sus decisiones por mayoría de votos de los presentes; en caso de empate, el Presidente o quien lo supla tendrá voto de calidad.
Únicamente el Presidente y los Vocales del Comité tendrán derecho a voz y voto.
A las sesiones deberán asistir con derecho a voz, pero sin voto, los responsables de las áreas jurisdiccionales o administrativas, los asesores técnicos u otros invitados cuya intervención considere necesaria el Comité.
Artículo 9. El Comité, para los efectos de este Reglamento tiene las atribuciones siguientes:
I. Analizar y en su caso, aprobar el Acuerdo de Desincorporación, Baja y Destino Final de los bienes Muebles;
II. Determinar el destino final de los bienes muebles del Poder Judicial cuya desincorporación se resuelva y
III. Las demás que establezca el presente Reglamento y otros ordenamientos en la materia.
Artículo 10. La Comisión de Administración, para los efectos de este Reglamento, tiene las atribuciones siguientes:
I. Supervisar el cumplimiento de las normas establecidas en este documento;
II. Establecer el X.X.X.XX.;
III. Presentar al Comité la solicitud de desincorporación y baja de bienes muebles, para su aprobación o no;
IV. Darle seguimiento a la ejecución del Acuerdo de Desincorporación y Baja de Bienes Muebles, que al efecto emita el Comité, y
V. Las demás que el Pleno del Consejo de la Judicatura, este Reglamentos u otros ordenamientos legales dispongan.
Artículo 11. La Dirección de Administración y Finanzas tendrá las siguientes facultades:
I. Revisar y avalar el predictamen de no utilidad elaborado por el responsable de la unidad administrativa o su equivalente del área jurisdiccional o administrativa correspondiente;
II. Elaborar el Dictamen de No Utilidad de Bienes Muebles;
III. Elaborar la solicitud de desincorporación y baja de los bienes muebles que correspondan y remitirlo a la Comisión de Administración para su presentación del Comité;
IV. Ejecutar el Acuerdo de Desincorporación, Baja y Destino Final emitido por el Comité;
V. Implementar el S.I.A.C.A. establecido por la Comisión de Administración;
VI. Atender los movimientos administrativos de altas y bajas de los bienes muebles, apegándose a las disposiciones establecidas en este Reglamento;
VII. La obtención y colocación de los números de identificación y de la elaboración y control de resguardos que amparen los bienes muebles identificados en las áreas jurisdiccionales o administrativas;
VIII. Llevar el control de los gastos que se generen por el proceso de desincorporación y destino final de los bienes muebles, y
IX. Las demás que el Pleno del Consejo de la Judicatura, este Reglamento y otros ordenamientos legales dispongan.
A través de su titular, la Dirección de Administración y Finanzas podrá delegar en las Unidades Administrativas de los Órganos del Consejo de la Judicatura o sus equivalentes, vía oficio, las responsabilidades asignadas en el presente Reglamento, con excepción de la establecida en la fracción VII de este artículo.
Artículo 12. Los responsables de las unidades administrativas o sus equivalentes de las áreas jurisdiccionales y administrativas tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Elaborar el predictamen de no utilidad de bien mueble y presentarlo a la Dirección de Administración y Finanzas;
II. En el momento que tenga conocimiento que un bien mueble de su área jurisdiccional o administrativa se haya extraviado o siniestrado, dar x xxxx a la contraloría para que levante el acta correspondiente, y
III. Las demás que el Pleno del Consejo de la Judicatura, este Reglamento u otros ordenamientos legales dispongan.
Artículo 13. La Contraloría, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Acatar lo establecido en el artículo 156 fracción VII de la Ley Orgánica;
II. Levantar acta administrativa donde conste que un bien mueble propio del patrimonio del Poder Judicial se ha extraviado o siniestrado;
III. Levantar acta administrativa de la destrucción del bien mueble propio del patrimonio del Poder Judicial, que por Acuerdo del Comité haya determinado esta forma de destino final, y
IV. Las demás que el Pleno del Consejo de la Judicatura, este Reglamento u otras disposiciones legales dispongan.
CAPÍTULO III
DE LA NO UTILIDAD DE LOS BIENES MUEBLES
Artículo 14. Es responsabilidad de los titulares de las áreas jurisdiccionales y administrativas determinar de entre los bienes muebles que estén a su servicio, aquellos que se encuentren en alguno de los supuestos señalados en el artículo
4 de este Reglamento y, mediante oficio hacer del conocimiento la no utilidad al responsable de la unidad administrativa o su equivalente.
Artículo 15. El responsable de la unidad administrativa o su equivalente del área jurisdiccional o administrativa que corresponda, elaborarán un predictamen
de no utilidad respecto de cada bien mueble cuya determinación se solicita, el cual enviarán al Director de Administración y Finanzas, vía oficio y mediante el S.I.A.C.A.
Artículo 16. El predictamen de no utilidad deberá reunir los siguientes requisitos:
I. La descripción del estado físico del bien mueble,
II. Las fotografías del bien mueble en donde se demuestre el estado físico en el cual se encuentra,
III. El análisis del costo-beneficio del bien mueble o presupuesto de reparación, según se trate, y
IV. Los datos de identificación del bien mueble cuya baja se solicita. En el caso de vehículo automotores se requiere: el número de placa de circulación asignada por la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, el modelo, el año, la marca, el número de serie, el número de identificación asignado por el encargado del parque vehicular del Consejo de la Judicatura; y en el caso otro tipo de bienes muebles, la descripción del mismo, el modelo, el número asignado por el fabricante si lo tuviere, el número de identificación o inventario asignado por la Dirección de Administración y Finanzas.
CAPÍTULO IV
DE LA DESINCORPORACIÓN DE BIENES MUEBLES
Artículo 17. La Dirección de Administración y Finanzas, una vez recibido el predictamen de no utilidad, deberá revisar y avalar éste, mediante la comprobación de lo asentado. Posteriormente, en coordinación con la Contraloría, procederá a elaborar un Dictamen de No Utilidad, así como la Solicitud de Desincorporación y Baja.
Artículo 18. El Dictamen de No Utilidad deberá contener lo siguiente:
I. La identificación de los bienes muebles no útiles. En este caso podrá anexarse una lista en la que se describan dichos bienes; así como el número de inventario asignado por la Dirección de Administración y Finanzas;
II. La determinación del estado del bien mueble, es decir, si éste puede o no ser reaprovechable en todo o en partes, si este se encuentra inservible, en mal estado o de utilización inadecuada;
III. La determinación de la causa de no utilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de este Reglamento;
IV. Análisis de costo-beneficio del bien mueble o presupuesto de reparación, según se aplique al caso;
V. Xxxxx xx xxxxxxxxxxx, así como el nombre, cargo y firma de quien elabora el dictamen y de quien lo autoriza;
VI. En su caso, la información que se considere necesaria para apoyar el dictamen de no utilidad, tales como; estudio costo beneficio, dictámenes o avalúos elaborados por peritos, etc.;
VII. La propuesta de desincorporación y baja del inventario del bien que corresponda, y
VIII. La propuesta de destino final del bien que corresponda.
Artículo 19. La Dirección de Administración y Finanzas remitirá el Dictamen de no utilidad, así como la Solicitud de Desincorporación y Baja correspondiente, a la Contraloría para efecto de lo dispuesto en el artículo 156 fracción VII de la Ley Orgánica.
Con lo anterior, la Dirección de Administración enviará la documentación señalada en el párrafo anterior, a la Comisión de Administración para que previo el visto bueno, ésta lo presente al Comité para su aprobación, o no.
Artículo 20. El Comité emitirá el Acuerdo de Desincorporación, Baja y Destino Final de Bienes Muebles correspondiente, conforme al cual el bien o el lote de bienes muebles, pierde su carácter de inalienable.
El Acuerdo podrá referirse a uno o más bienes muebles, siempre que se encuentren identificados de manera individual o en grupo.
CAPÍTULO V DE LA BAJA
Artículo 21. Una vez aprobado el Acuerdo de Desincorporación, Baja y Destino Final de Bienes Muebles, se hará del conocimiento de la Dirección de Administración y Finanzas y se entregará copia de dicho acuerdo para los efectos de iniciar con el procedimiento de baja definitiva del bien en el inventario del Consejo de la Judicatura.
Artículo 22. Para realizar la baja de un bien mueble se procederá a la cancelación de los siguientes documentos:
I. El resguardo, mediante la leyenda cruzada de “cancelado” y asentándose la fecha de cancelación y el destino final;
II. El Registro donde conste el número de identificación o inventario asignado por la Dirección de Administración y Finanzas,
III. El inventario de bienes muebles activo fijo del Poder Judicial, y
IV. En el caso de tratarse de vehículos automotores y si la determinación del destino final es su destrucción, realizar los trámites de cancelación de las placas de circulación ante la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado.
Respecto de los bienes muebles no inventariados, bastará con levantar un acta circunstanciada para dejar constancia de la baja.
CAPÍTULO VI
DEL DESTINO FINAL DE BIENES MUEBLES
Artículo 23. El Comité determinará el destino final de los bienes muebles desincorporados vía enajenación a título gratuito u oneroso, dación de pago, permuta o destrucción del mismo.
Las enajenaciones a que se refiere este artículo no podrán realizarse a favor de los servidores públicos que en cualquier forma intervengan en los actos relativos a dichas enajenaciones, ni de sus cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado, o de terceros con los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las enajenaciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en este párrafo serán nulas y serán causa de responsabilidad.
Artículo 24. Cuando se determine el destino final de un bien mueble o lote de bienes muebles mediante enajenación a título oneroso, ésta se sujetará al procedimiento de subasta pública.
Artículo 25. El aviso de subasta pública se fijará hasta por dos veces en los
estrados de los juzgados de primera instancia del Poder judicial, en las áreas administrativas que se encuentren bajo la supervisión y vigilancia del Consejo de la Judicatura, en el sitio de internet del Poder Judicial del Estado de Yucatán y en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Entre uno y otro aviso deberán transcurrir al menos siete días hábiles.
En caso de que el Comité considere necesario darle mayor publicidad al aviso de subasta, ésta se realizará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y/o en un medio de comunicación escrito de mayor circulación en el Estado
Artículo 26. El aviso debe contener los siguientes requisitos:
I. Nombre del Comité;
II. Descripción general, cantidad y unidad de medida del bien o lote de bienes muebles objeto de la subasta, así como el precio mínimo o de avalúo que servirá de precio base;
III. Lugar y plazo máximo en que deberán ser retirados el bien mueble o el lote de bienes;
IV. Lugar, fecha y hora de celebración de la subasta pública y, en su caso, el de la adjudicación;
V. El lugar y fecha para consignar la postura legal, que lo será la cantidad equivalente a por lo menos el cuarenta por ciento efectivo del avalúo o precio base del bien mueble o lote de bienes muebles, el cual podrá constituirse mediante cheque certificado o de caja a favor del Poder Judicial del Estado de Yucatán;
VI. Fecha de inicio de la difusión del aviso, excepto cuando se publique en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán;
VII. El número de aviso y de subasta pública de que se trate.
Artículo 27. Para tomar parte en la subasta pública, los postores deberán consignar previamente a la fecha de celebración de ésta, la postura legal establecida en la fracción V del artículo anterior, sin cuyo requisito no serán admitidos.
El Comité se encargará de la guarda y custodia de la postura legal, así como de devolverlas a sus respectivos dueños acto continuo a la subasta, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la enajenación.
Artículo 28. El día de la subasta pública, en el lugar y hora señalados en el aviso, el Secretario del Comité pasará lista de los postores y acto seguido, el Presidente del Comité declarará que va a procederse a la subasta. A continuación el Comité revisará las propuestas presentadas, desechando, desde luego, las que no tengan postura legal.
Artículo 29.- Calificadas de buenas las posturas, el Secretario del Comité las leerá en voz alta para que los postores presentes puedan mejorarlas.
Si hay varias posturas legales, el Comité decidirá cuál será la preferente en base al artículo 32 de este Reglamento. Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el Secretario del Comité preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora, y
así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan.
En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejorare la última postura o puja, declarará el Comité fincado la adjudicación en favor del postor que hubiere hecho la última y lo aprobará en su caso.
Artículo 30.- Al declarar aprobada la adjudicación, el Comité otorgará un plazo de tres días hábiles para que el Postor realice el depósito del total de la postura final.
Una vez cubierto éste se concederá un tiempo igual para que se le entreguen al comprador los documentos de la adjudicación correspondiente, en los términos de su postura y que se le entreguen los bienes muebles enajenados.
En caso de que el Postor no realice el depósito total de la postura final dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, se tendrá como no adjudicada la subasta, se procederá a realizar una nueva en los términos señalados en el artículo siguiente y consecuentemente, el Postor perderá el monto de la postura legal depositada, misma que servirá para cubrir los daños y perjuicios que con motivo del incumplimiento se ocasionen al Consejo de la Judicatura.
Artículo 31. Si en la primera subasta pública no hubiere postura legal, se realizará una segunda, deduciendo en ésta un diez por ciento del importe constituido como precio mínimo o de avalúo.
En caso que en la segunda subasta pública tampoco hubiere postura legal, se realizará una tercera, deduciendo en esta un veinte por ciento del importe constituido como precio mínimo o de avalúo.
Artículo 32. El Comité al realizar la enajenación de un bien mueble o un lote de bienes muebles desincorporados, lo hará en función de obtener las mejores condiciones para el Consejo de la Judicatura.
Artículo 33. La dación en pago sólo será aplicable para extinguir obligaciones pendientes de pago contraídas previamente por el Consejo de la Judicatura.
Artículo 34. El Comité podrá determinar la destrucción de bienes muebles cuando:
I. Por su naturaleza o estado físico en que se encuentren, peligre o se altere la salubridad, la seguridad o el ambiente;
II. Se trate de bienes muebles, respecto de los cuales exista disposición legal o administrativa que ordene su destrucción, y
III. Habiéndose agotado todos los procedimientos de enajenación o el ofrecimiento de donación, no exista persona interesada, supuestos que deberán acreditarse con las constancias correspondientes.
Artículo 35. La destrucción del bien mueble estará bajo la supervisión del Director de Administración y Finanzas o de la persona que éste determine, se hará en presencia de dos personas más que éste designe, que fungirán como testigos, y del Contralor del Consejo de la Judicatura o de la persona que éste determine.
De dicha destrucción la Contraloría levantará el acta correspondiente, la cual
deberá estar firmada por todos los que intervinieron, y cuya copia deberá presentarse al Comité.
Artículo 36. Aquellos bienes muebles cuyo destino final esté por ejecutarse y que por sus características, condiciones, tipologías o por la insuficiencia de espacio en los depósitos o bodegas con los que cuente el Poder Judicial no puedan ser trasladados, deberán permanecer en el área jurisdiccional o administrativa del órgano del Poder Judicial de cuyo servicio se desincorporó hasta que se realice su traslado definitivo o se dé cumplimiento con el destino final.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO: El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se instruye al Secretario Ejecutivo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán para que realice las gestiones correspondientes para la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y en la página de internet del Poder Judicial.
ARTÍCULO TERCERO: Se derogan todas las disposiciones de rango igual o menor, que se opongan al presente Reglamento.
Así lo acordó el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en la segunda sesión ordinaria celebrada el día quince de febrero de dos mil doce.