REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DELAVACO ENERGY COLOMBIA INC.
REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DELAVACO ENERGY COLOMBIA INC.
contra
P1 ENERGY ALPHA SAS y PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL SAS
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitramento a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias planteadas por DELAVACO ENERGY COLOMBIA INC. (en adelante DELAVACO), hoy PACIFIC STRATUS ENERGY
COLOMBIA CORP. contra P1 ENERGY ALPHA SAS (en adelante P1) y PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL SAS (en adelante PEI), hoy NIKOIL ENERGY CORP.
A. ANTECEDENTES
1. Las controversias
Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en el “Participation Agreement for Rights And Obligations under the services Agreement Regarding La Punta o Contrato de Participación para los Derechos y Obligaciones bajo el Acuerdo de Servicios en relación con La Punta, en su traducción al idioma español, suscrito por las partes el 26 xx xxxxxx de 2009.
2. Las partes del proceso
La convocante y demandante dentro del presente trámite es DELAVACO, sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Isla de Barbados y con sucursal en Colombia.
La parte convocada y demandada está integrada por P1 y por PEI, sociedades comerciales, legalmente existentes constituidas en Colombia y con domicilio en Bogotá. Según lo acreditado en el proceso PEI fue absorbida por NIKOIL ENERGY CORP.
3. El pacto arbitral
El texto del pacto arbitral acordado por las partes tiene la forma de cláusula compromisoria y está contenido en el numeral 11.2 de la cláusula décimo primera del Contrato de Participación para los derechos y obligaciones bajo el Acuerdo de Servicios en relación con La Punta, suscrito por las partes el 26 xx xxxxxx de 2009. El texto de dicho pacto es el siguiente:
“Si un conflicto no se resuelve de esta manera dentro de treinta (30) días después de iniciadas las discusiones, entonces cualquiera de las Partes podrá someter el conflicto a un arbitramento final y vinculante. El tribunal estará conformado por tres (3) árbitros, todos escogidos por mutuo acuerdo entre las Partes. Los árbitros deberán tener licencia para practicar el derecho en Colombia, con más de cinco (5) años de experiencia en la industria del petróleo y gas, y deberán ser totalmente bilingües, Inglés y Español. Si no se logra un acuerdo dentro de un mes contado a partir de la fecha en que las Partes expresaron su intención de someter el conflicto a arbitramento, entonces los árbitros serán nombrados por sorteo de la lista de árbitros del Centro de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. El punto de reunión será en la ciudad de Bogotá. El idioma del procedimiento de arbitramento será el español. El laudo arbitral será final y vinculante para las Partes y las Partes acuerdan estar obligadas y actuar de conformidad. Los costos del arbitramento y los costos de la aplicación xxx xxxxx arbitral (incluyendo gastos de testigos y honorarios de abogados) serán a expensas de la Parte que pierde, a menos que se determine otra cosa en el laudo arbitral. Cuando ocurre un conflicto, y cuando cualquier conflicto está bajo arbitramento, excepto por los asuntos bajo el conflicto, las partes continuarán ejerciendo los demás derechos respectivos y cumpliendo con las demás obligaciones bajo este Acuerdo en la medida que sea posible dadas las circunstancias”.
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4. El trámite del proceso
1) El día 0 xx xxxxx xx 0000 XXXXXXXX solicitó la convocatoria de este Tribunal de Arbitramento y formuló demanda contra P1 y PEI ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
2) De conformidad con el pacto arbitral los árbitros fueron nombrados de común acuerdo por las partes.
3) El día 2 xx xxxxxx de 2012 tuvo lugar la audiencia de instalación en la cual, mediante Auto No. 1, el Tribunal admitió la demanda y de ella ordenó correr traslado a P1 y a PEI.
4) El mismo 2 xx xxxxxx de 2012 las sociedades convocadas fueron notificadas del auto admisorio de la demanda y se le corrió el traslado xx xxx.
5) Mediante escritos radicados el 8 xx xxxxxx siguiente las convocadas interpusieron recurso de reposición contra la mencionada providencia pero por Auto No. 2 del 28 xx xxxxxx de 2012 confirmó su decisión.
6) Con escritos radicados los días 21 y 26 de septiembre de 2012 los apoderados de P1 y PEI, respectivamente, dieron respuesta a la demanda, en las cuales se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.
7) De las excepciones de mérito formuladas se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista del 2 de octubre siguiente, quien se pronunció con escrito del día 9 del mismo mes y año.
8) En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 141 del Decreto 1818 de 1998 el Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2012, pero se dio por concluida y fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
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9) En esa misma oportunidad, mediante Auto No. 6, el Tribunal señaló las sumas a cargo de las partes por concepto de gastos y honorarios, las cuales fueron oportunamente consignadas por ellas.
10) El día 00 xx xxxxx xx 0000 XXXXXXXX presentó reforma de la demanda, la cual se admitió por Auto No. 9 del 22 de enero de 2013.
11) Con escritos radicados el 29 de enero siguiente las sociedades demandadas contestaron la reforma de la demanda y reiteraron su oposición a las pretensiones.
12) De las excepciones de mérito se corrió traslado a la parte demandante, según fijación en lista del día 31 de enero 2012 y aquella se pronunció con escrito del 7 de febrero del mismo año.
13) La primera audiencia de trámite tuvo lugar el día 11 de febrero de 2013, oportunidad en la cual, mediante Auto No. 10, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes. A su vez, en esa misma audiencia, por Auto No. 11 el Tribunal decretó pruebas del proceso y señaló las fechas para practicarlas.
14) Entre el 2 xx xxxxx y el 10 de diciembre de 2013 se instruyó el proceso.
15) El día 18 de diciembre de 2013 tuvo lugar la audiencia de alegaciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron sus argumentos de manera oral y al final presentaron sendos resúmenes escritos.
16) El presente proceso se tramitó en veinticinco (25) audiencias, en las cuales el Tribunal se instaló y admitió la demanda; integró el contradictorio y surtió los respectivos traslados; asumió competencia; decretó y practicó pruebas; resolvió varias solicitudes de las partes; recibió las alegaciones finales de éstas; y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso.
17) Corresponde al Tribunal mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, como la
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primera audiencia de trámite tuvo lugar el 11 de febrero de 2013, el plazo legal para fallar, establecido en seis (6) meses, vencía el 11 xx xxxxxx de 2013. No obstante, a solicitud de las partes, este proceso se suspendió en las siguientes oportunidades: entre el 12 de febrero y el 1 xx xxxxx de 2013 (acta 10); entre el 11 xx xxxxx y el 5 xx xxxx de 2013 (acta 13); entre el 16 y el 26 xx xxxx de 2013 (acta 14); entre el 6 y el 29 de septiembre de 2013 (acta 18); entre el 1 y el 29 de octubre de 2013 (acta 19); entre el 31 de octubre y el 11 de noviembre de 2013 (acta 20); entre el 19 de noviembre y el 3 de diciembre de 2013 (acta 22); y entre el 19 de diciembre de 2013 y el 19 de febrero de 2014 (acta 24).
En estas condiciones, descontadas las mencionadas suspensiones, que ascendieron en total a 229 días, el plazo para fallar se extiende hasta el 28 xx xxxxx de 2014.
5. Las pretensiones de la demanda
En su demanda XXXXXXXX elevó al Tribunal las siguientes pretensiones:
Principal.- Que se declare que el PARTICIPATION AGREEMENT FOR RIGHTS AND OBLIGATIONS UNDER THE SERVICES AGREEMENT
REGARDING LA PUNTA, suscrito el 26 xx xxxxxx de 2009 entre la UNIÓN TEMPORAL OMEGA (UTO), TC OIL & SERVICES S.A. (hoy P1 ENERGY ALPHA SAS) y PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL LTDA. (hoy PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL SAS) y DELAVACO ENERGY
COLOMBIA INC. SUCURSAL COLOMBIA, no obtuvo la aceptación previa, expresa y escrita de PETROTESTING COLOMBIA S.A. (hoy VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS).
Que como consecuencia de la anterior declaración, se disponga que vuelvan las cosas a su estado anterior y, en consecuencia, se ordene:
a) Restituir al Demandante la suma de TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS ($32.086.204.056) que le canceló a UTO y sus integrantes por virtud del PARTICIPATION AGREEMENT FOR RIGHTS AND OBLIGATIONS UNDER THE SERVICES AGREEMENT REGARDING LA PUNTA, o la suma que se pruebe en el presente proceso, por concepto de la adquisición de un “Interés de Participación” y de la realización de inversiones en facilidades en los Pozos La Punta 3, 4 y 5, derivados del Contrato de Prestación de Servicios para el Campo La Punta, suscrito entre la UTO y PETROTESTING COLOMBIA S.A. (hoy VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS).
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b) Las demás restituciones entre las Partes que resulten pertinentes, en orden a que las cosas vuelvan cabalmente a su estado anterior.
Primera Pretensión subsidiaria.- De no prosperar la pretensión anterior, en subsidio solicito se declare el incumplimiento del PARTICIPATION AGREEMENT FOR RIGHTS AND OBLIGATIONS UNDER THE SERVICES
AGREEMENT REGARDING LA PUNTA 2 WELL suscrito el 26 xx xxxxxx de 2009 entre la UNIÓN TEMPORAL OMEGA (UTO),TC OIL & SERVICES S.A. (hoy P1 ENERGY ALPHA SAS) y PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL LTDA. (hoy PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL SAS) y DELAVACO ENERGY COLOMBIA INC. SUCURSAL COLOMBIA,
toda vez que no se obtuvo la aceptación previa, expresa y escrita de PETROTESTING COLOMBIA S.A. (hoy VETRA EXPLORACIÓN Y
PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS) para la celebración del respectico Contrato.
Primera consecuencial de la Primera Pretensión Subsidiaria.- Que como consecuencia de la anterior declaración, con fundamento en los artículos 870 del Código de Comercio o 1546 del Código Civil y demás disposiciones pertinentes, solicito que el Tribunal disponga la resolución o terminación del PARTICIPATION AGREEMENT FOR RIGHTS AND OBLIGATIONS UNDER THE SERVICES AGREEMENT REGARDING LA PUNTA 2 WELL y se
ordene la restitución al Demandante de la suma de TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CINCUENTA Y
SEIS PESOS ($32.086.204.056) que le canceló a UTO y sus integrantes, o la suma que se pruebe en el presente proceso, por concepto de la adquisición de un “Interés de Participación” y de la realización de inversiones en facilidades en los Pozos La Punta 3, 4 y 5, derivados del Contrato de Prestación de Servicios para el Campo La Punta, suscrito entre la UTO y PETROTESTING COLOMBIA S.A. (hoy VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS).
Segunda consecuencial de la Primera Pretensión Subsidiaria.- Que como consecuencia de la Primera Pretensión Subsidiaria, se ordenen, complementariamente, las demás restituciones entre las Partes que resulten pertinentes, en orden a que se reversen todas las prestaciones cumplidas por virtud del Contrato cuya resolución se impreca.
Tercera consecuencial de la Primera Pretensión Subsidiaria.- Que se condene a las Demandadas al pago de los perjuicios causados a DELAVACO por virtud de su incumplimiento contractual, por concepto del daño emergente y el lucro cesante, en los montos que resulten demostrados en el proceso.
Segunda Pretensión subsidiaria.- De no prosperar las pretensiones anteriores, en subsidio solicito se declare el incumplimiento del PARTICIPATION AGREEMENT FOR RIGHTS AND OBLIGATIONS UNDER THE SERVICES AGREEMENT REGARDING LA PUNTA 2 WELL suscrito el
26 xx xxxxxx de 2009 entre la UNIÓN TEMPORAL OMEGA (UTO),TC OIL & SERVICES S.A. (hoy P1 ENERGY ALPHA SAS) y PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL LTDA. (hoy PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL SAS) y DELAVACO ENERGY COLOMBIA INC.
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SUCURSAL COLOMBIA, toda vez que los Demandados efectuaron descuentos unilaterales de las utilidades debidas a DELAVACO, sin autorización previa y contractual, para imputarlos a la realización de inversiones en “facilidades” en el campo La Punta.
Primera consecuencial de la Segunda Pretensión Subsidiaria.- Que como consecuencia de la anterior declaración, con fundamento en los artículos 870 del Código de Comercio o 1546 del Código Civil y demás disposiciones pertinentes, solicito que el Tribunal ordene la restitución al Demandante de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA
Y OCHO PESOS ($2.821.149.288), que corresponden a las utilidades debidas a DELAVACO ENERGY COLOMBIA INC. SUCURSAL COLOMBIA
por los Demandados, que fueron descontadas unilateralmente, sin autorización previa y contractual, para la realización de inversiones en “facilidades” en el campo La Punta.
Segunda consecuencial de la Segunda Pretensión Subsidiaria.- Que se condene a las Demandadas al pago de los perjuicios causados a DELAVACO por virtud de su incumplimiento contractual, por concepto del daño emergente y el lucro cesante, en los montos que resulten demostrados en el proceso.
Pretensión complementaria común a cualquiera de las anteriores que sea acogida
Que se actualicen los montos de cualquiera de las condenas que imponga el Tribunal, de acuerdo con el índice de precios aplicable y/ó se condene a los correspondientes intereses moratorios capitalizados, liquidados hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente.
Costas
Que se condene a las Demandadas a pagar, en favor del Demandante, las costas y expensas -incluidas las agencias en derecho- del presente proceso arbitral.
6. Los hechos de la demanda
La demandante invocó los siguientes hechos:
Primero Contrato de Producción con Riesgo para Campos Descubiertos no Desarrollados y Campos Inactivos – CDNDI LA PUNTA
2.1. El 29 de diciembre de 2003, ECOPETROL y PETROTESTING COLOMBIA S.A. (en adelante PETROTESTING), esta última en calidad de Asociada, celebraron un Contrato de Producción con Riesgo para Campos Descubiertos no Desarrollados y Campos Inactivos (en adelante CDNDI LA PUNTA), cuyo objeto es el siguiente:
“CLÁUSULA 1 – OBJETO DEL CONTRATO: El objeto del presente contrato es la evaluación técnico económica y la puesta en producción, por parte de LA ASOCIADA, en forma técnica y económicamente aceptada por las mejores prácticas de la industria petrolera, y en las
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condiciones que se expresan en las siguientes Cláusulas, de los Hidrocarburos de propiedad del Estado que se extraigan del (los) Campo Contratado (s), ubicados en áreas catalogadas como operación directa de ECOPETROL en virtud de lo establecido en el Decreto Ley 1760 de 2003, y localizado (s) en jurisdicción de los Municipios Aguazul y Orocué, Departamento del Casanare, según consta en el Anexo de este contrato.”
2.2. Por virtud de la suscripción del CDNDI LA PUNTA, que tenía por objeto la explotación del denominado Bloque “La Punta”, según la Cláusula 1, PETROTESTING “tendrá sobre los Hidrocarburos que se produzcan en el (los)Campo (s) Contratados (s) los derechos y obligaciones que específicamente se contemplan en este contrato y acuerda que LA ASOCIADA llevará a cabo los trabajos de evaluación y explotación en los términos de este contrato, dirigido a reactivar la producción del (los) Campo (s) Contratado (s) y que los Hidrocarburos producidos pertenecerán en las proporciones estipuladas en este contrato a cada Parte”, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula Décimo Quinta del CDNDI LA PUNTA.
2.3. De conformidad con el numeral 9.2. de la Cláusula Novena del CDNDI LA PUNTA, es obligación de PETROTESTING “Aportar la totalidad de los recursos económicos y financieros necesarios para ejecutar directamente o a través de contratistas las actividades necesarias para el desarrollo del Periodo de Evaluación y el Periodo de Desarrollo Requeridos para el cumplimiento del contrato. De igual forma debe aportar todos los gastos necesarios para el mantenimiento del (los) Campo (s) Contratado (s).”
2.4. La Cláusula Vigésimo Séptima del CDNDI LA PUNTA dispone lo siguiente en relación con la cesión:
“CLÁUSULA 27 – DERECHOS DE CESIÓN: LA ASOCIADA tiene derecho a ceder o transferir total o parcialmente sus intereses, derechos y obligaciones emanados de este contrato, con la previa autorización escrita de ECOPETROL, a otra persona, compañía o grupo, que tenga la capacidad financiera, la competencia técnica, las habilidades profesionales necesarias y la capacidad jurídica para actuar en Colombia.
“Para tal efecto LA ASOCIADA elevará la solicitud escrita a ECOPETROL, con indicación de los elementos esenciales de la negociación, tales como nombre del posible cesionario, información sobre su capacidad legal, financiera, técnica y operacional, valor de los derechos y obligaciones a ceder, alcance de la operación, etc. Dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, presentada en forma completa, ECOPETROL, ejercerá la facultad discrecional de analizar la información suministrada por LA ASOCIADA, luego de lo cual adoptará su determinación, sin que esté obligada a motivarla.”
2.5. De acuerdo con la Cláusula Tercera del CDNDI LA PUNTA, el volumen asociado al campo “La Punta” sobre el cual recaía el respectivo contrato, estaba conformado por el área comprendida entre la superficie y el subsuelo, hasta una profundidad de 7.800 pies bajo el nivel del mar.
2.6. A partir de la información técnica obtenida en ejecución del CDNDI LA PUNTA que permitió identificar oportunidades exploratorias por debajo del volumen inicial, y como resultado de la propuesta de negocio presentada por PETROTESTING para ejecutar actividades exploratorias debajo de la cota que delimitaba el volumen, el 20 de septiembre de 2007 las partes suscribieron el OTROSÍ No. 1 al CDNDI LA PUNTA mediante el cual se convino la ejecución de actividades exploratorias y la perforación xxx Xxxx “La Punta 2” para probar la presencia de hidrocarburos y su consecuente explotación.
2.7. Por virtud del OTROSÍ No. 1 al CDNDI LA PUNTA se modificó la Cláusula Octava, cuyo primer aparte quedó así:
“CLÁUSULA 8 – OPERADOR DEL CONTRATO. LA ASOCIADA adelantará las actividades y operaciones materia de este Contrato, a su exclusivo costo y riesgo, proporcionando todos los recursos necesarios para proyectar, preparar y llevar a cabo las actividades y operaciones de exploración, desarrollo y producción, dentro del Volumen del Contrato, en consecuencia LA ASOCIADA asume todas las inversiones y gastos necesarios para (sic) Operación de los Campos Contratados.”
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2.8. De conformidad con lo establecido en la Cláusula Décimo Séptima del CDNDI LA PUNTA, el 14 de septiembre de 2006, ECOPETROL Y PETROTESTING suscribieron el Contrato de Suministro de Gas No. GAS-013-2006, que se rige por las condiciones generales establecidas por ECOPETROL y las demás cláusulas acordadas entre los contratantes.
2.9. Con ocasión de una negociación entre ECOPETROL y PETROTESTING, el día 3 xx xxxxxx de 2010, las partes suscribieron el XXXXXX Xx. 0 xx XXXXX XX XXXXX, por virtud del cual se introdujeron algunas modificaciones a las condiciones de ejecución del respectivo contrato, referentes tanto a aspectos comerciales como al desarrollo de actividades exploratorias
Segundo Contrato de Prestación de Servicios para el Campo La Punta
2.10. El 1° xx xxxxx de 2004 PETROTESTING celebró con la UNIÓN TEMPORAL OMEGA (en adelante UTO) un Contrato de Prestación de Servicios para el Campo “La Punta” (en adelante CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA), que de acuerdo con la Cláusula Uno tiene por objeto:
“UNO. OBJETO: El objeto del presente contrato es la evaluación y puesta en producción del campo La Punta por parte de UTO, en forma técnica y económicamente aceptada por las mejores prácticas de la industria petrolera, y en las condiciones que se expresan en las siguientes Cláusulas, de los Hidrocarburos de propiedad del Estado que se extraigan del Campo La Punta, ubicado en áreas catalogadas como operación directa de ECOPETROL en virtud de lo establecido en el Decreto Ley 1760 de 2003, localizado en jurisdicción de los Municipios xx Xxxxxxx y Orocué, Departamento del Casanare.”
2.11. De conformidad con lo establecido en el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA, PETROTESTING “mantendrá sobre los hidrocarburos que se produzcan en el Campo contratado los derechos y obligaciones que se contemplen para LA ASOCIADA [obra cita, que a la letra dice: “Corresponde a PETROTESTING dentro del marco del CDNDI LA PUNTA suscrito con ECOPETROL”] en el Contrato de producción con riesgo para campos descubiertos no desarrollados y campos inactivos. Los hidrocarburos producidos pertenecerán a ECOPETROL y a PETROTESTING en las condiciones estipuladas en el Contrato de Producción con riesgo para campos descubiertos no desarrollados y campos inactivos.”
2.12. En lo que respecta a las condiciones de desarrollo de las actividades contratadas, la Cláusula Dos del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA establece:
“DOS. CONDICIONES DE EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS. Los trabajos contratados se ejecutarán por cuenta y riesgo de UTO bajo un esquema “llave en mano”, bajo la supervisión técnica, legal, ambiental y financiera de PRETROTESTING. El manejo operacional se adelantará bajo las directrices del Comité Técnico que conformarán las Partes.”
2.13. En concordancia con lo anterior, la Cláusula Nueve del mismo contrato dispone:
“NUEVE. OPERADOR. La Operación del Contrato de Producción con riesgo para campos descubiertos no desarrollados y campos inactivos estará a cargo de PETROTESTING. UTO prestará sus servicios de producción a PETROTESTING a través de un contrato “llave en mano” bajo la supervisión y dirección de PETROTESTING. Como contratista UTO deberá poner en práctica las buenas costumbres y la aplicación de los estándares de la industria petrolera reconocidos internacionalmente, al igual que el cumplimiento de las leyes establecidas en el territorio colombiano.”
2.14. En lo que respecta a la remuneración de UTO, el numeral 3° de la Cláusula Once del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA, dispone que será obligación de PETROTESTING “Entregar a UTO el dieciocho (18%) de la producción neta después de regalías, previos los descuentos acordados y entrega del porcentaje correspondiente a ECOPETROL, como forma de pago por los servicios prestados.”
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2.15. Referente a las obligaciones en cabeza de UTO, consagradas en la Cláusula Diez del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA, se destacan, entre otras, las siguientes:
“6. Aportar la totalidad de los recursos económicos y financieros necesarios para ejecutar directamente o a través de contratistas las actividades necesarias para el desarrollo del Periodo de Evaluación y el Periodo de Desarrollo Requeridos para el cumplimiento del contrato. De igual manera debe aportar todos los gastos necesarios para el mantenimiento del Campo...
“19. Presentar a PETROTESTING copia de todos los contratos que suscriba con terceros y de sus respectivas actas de iniciación y terminación y en caso de reclamación informar de forma inmediata a PETROTESTING.”
2.16. Por su parte la Cláusula Veinticuatro del citado CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA establece:
“VEINTICUATRO. CESIÓN. Este contrato se celebra en consideración a las calidades de las partes, por lo que su cesión total o parcial sólo podrá darse en caso de acuerdo mutuo previa aceptación en documento que conste por escrito”.
2.17. El 22 xx xxxxx de 2006, ECOPETROL y PETROTESTING suscribieron el OTROSÍ No. 2 al CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA, por virtud del cual las partes acordaron “(…) llevar a cabo la perforación, puesta en producción y operación, por parte de la UTO, bajo la supervisión técnica, legal, ambiental y financiera del Comité Técnico, xxx Xxxx La Punta 2 del Campo La Punta, misma formación productora xxx xxxx La Punta 1, como las formaciones inferiores en caso de obtener un nuevo contrato con ECOPETROL para dicho fin o la extensión del actual mediante la ampliación del volumen contratad, haciendo uso de toda la información actualizada y disponible del campo (entre otros: sísmica reinterpretada, mapas estructurales, registros xx xxxxx, etc.) y el establecimiento de obligaciones de gestión comercial en beneficio de las partes.”
2.18. En el citado OTROSÍ No. 2 al CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA, PETROTESTING y UTO acordaron que sin perjuicio de las obligaciones y derechos consagrados en el contrato original, PETROTESTING se obligaba, entre otras, a entregar a UTO como contraprestación por los servicios objeto del respectivo Otrosí, y siempre que el pozo “Xx Xxxxx 0” resultase productor de crudo, el producto de la venta del crudo del respectivo pozo, de acuerdo con las condiciones y las etapas que se definen en el mismo documento (Cláusula Once, numeral 2°).
2.19. De forma complementaria, en el referido OTROSÍ No. 2 al CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA, se pactó que PETROTESTING haría su mejor esfuerzo y gestionaría ante ECOPETROL la obtención de un nuevo contrato de exploración y explotación de hidrocarburos o la extensión del actual, en el que PETROTESTING y UTO trabajarían conjuntamente. De lograrse esta nueva adjudicación, refiere el Otrosí, VETRA tendría todos los derechos y prerrogativas en su calidad de inversionista y la participación de cada una de las partes en la venta de crudo del proyecto sería de 20% para PETROTESTING y 80% para UTO, estando en todo caso a cargo de UTO el 100% de los costos e inversiones asociadas al desarrollo del contrato que se adjudique.
2.20. Finalmente, en la Cláusula Treinta y Cinco del OTROSÍ No. 2 al CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA, se estableció que PETROTESTING garantiza la indemnidad de la inversión realizada por UTO, y por lo tanto “se obliga a llevar a cabo ante ECOPETROL S.A. y a favor de la unión temporal Omega exclusivamente, todo lo requerido por la cláusula 27 del contrato de producción con riesgo para campos descubiertos no desarrollados y campos inactivos, suscrito entre PETROTESTING y ECOPETROL S.A. el 29 de diciembre de 2003 [CDNDI LA PUNTA].”
Tercero La regulación de la Unión Temporal Omega – UTO
2.21. Mediante documento privado suscrito el 30 xx xxxxx de 2004, PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL LTDA. (en adelante PEI) y TECNICONTROL S.A. (en adelante TECNICONTROL), conformaron la Unión Temporal Omega – UTO “para la
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celebración y ejecución del Contrato para efectuar la evaluación y puesta en producción del campo La Punta con la empresa PETROTESTING COLOMBIA S.A, basados en que ECOPETROL firmó contrato de este campo con la misma, de acuerdo a la segunda ronda del proceso de licitación en el proyecto xx xxxxxx descubiertos no desarrollados (CDND).” Según lo establecido en dicho Acuerdo de Unión Temporal (en adelante ACUERDO UT), el mismo comprendía “la celebración, ejecución y liquidación del contrato que se celebre con PETROTESTING COLOMBIA S.A., así como el desarrollo de todas las actividades inherentes o que se deriven de las citadas etapas.”
2.22. Dentro de las disposiciones plasmadas en el ACUERDO UT, en la Cláusula Sexta se estableció que “En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre LAS PARTES [PEI y TECNICONTROL]. La cesión a terceros sólo será procedente con autorización previa del 100% de los integrante de la Unión Temporal.”
2.23. Así mismo, según la Cláusula Décima del ACUERDO UT, las partes se comprometieron a suscribir un ACUERDO DE OPERACIÓN CONJUNTA, el cual fue firmado el 1° xx xxxxx de 2004, sólo tiene efectos entre las partes (PEI y TECNICONTROL) y regula los términos, condiciones, regulaciones y procedimientos, tanto operativos como financieros, contables y de administración, bajo los cuales la Unión Temporal ejecutará el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA.
2.24. Los representantes legales de XXX y TECNICONTROL, así como el representante legal de la firma TC OIL & GAS SERVICES S.A. y los señores XXXX XXXXXX XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX XXXXXXXXXX, estos últimos como personas naturales, suscribieron un OTROSÍ al ACUERDO UT, el 14 de octubre de 2005. Por virtud de dicho Otrosí, el ACUERDO UT fue modificado en el sentido de incluir como integrantes de la Unión Temporal Omega a TC OIL & SERVICES S.A. (en adelante TC OIL SERVICES) y a los señores XXXX XXXXXX Y XXXXXXXXX XXXXXXXXXX, únicamente respecto de la ejecución del proyecto correspondiente al Pozo “La Punta 1”.
2.25. De conformidad con lo establecido en los considerandos del citado Otrosí, las modificaciones en la conformación de la Unión Temporal Omega – UTO, le fueron comunicadas a PETROTESTING con sujeción a lo dispuesto en la Cláusula Veinticuatro del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA.
2.26. Así mismo, en el OTROSÍ al ACUERDO UT de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxxxx acordaron en la Cláusula Sexta del ACUERDO UT, que “La cesión de la participación en la unión temporal entre las partes o a terceros deberá contar (sic) ser autorizada por los integrantes de la unión temporal, autorización que deberá contar con la mayoría calificada del 71%.”
2.27. Posteriormente, el 6 xx xxxxx de 2006 se suscribió el OTROSÍ No. 3 al ACUERDO UT, mediante el cual TECNICONTROL le cedió la totalidad de su participación (que desde el inicio de la constitución de la UTO correspondía al 70%) a TC OIL SERVICES.
En la modificación de la Cláusula Cuarta del ACUERDO UT, introducida por el Otrosí No. 3, desaparecen igualmente de la unión temporal los señores XXXX XXXXXX Y XXXXXXXXX XXXXXXXXXX y se establece que, en adelante, la unión temporal quedará conformada así:
- Un 70% de TC OILSERVICES
- Un 30% de PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL LTDA. (“PEI”).
2.28. Al igual que en la oportunidad anterior, en las consideraciones del Otrosí No. 3 se señala que esta cesión le fue informada a PETROTESTING de conformidad con lo establecido en la Cláusula Veinticuatro del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA.
2.29. El 28 de julio de 2006 se celebró un Acuerdo de Cesión de Participación en la Unión Temporal Omega, por virtud del cual PEI acordó cederle a QUALITY, siempre que se cumpliesen todos los trámites allí indicados (la obtención de la autorización previa y por escrito de PETROTESTING, la obtención de la mayoría calificada de los integrantes de UTO y el cumplimiento de las condiciones del artículo 12 del ACUERDO DE OPERACIÓN CONJUNTA), el 9,08% de su participación en UTO.
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2.30. En dicho Acuerdo de Cesión se indica que los porcentajes de participación en UTO a partir de la fecha de suscripción del citado documento, siempre que se cumpliesen todos los trámites exigidos en el ACUERDO DE OPERACIÓN CONJUNTA y en el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA, serían los siguientes:
- TECNICONTROL 70%
- PEI 9,08%
- QUALITY 9,08%
- TC OILSERVICES 7,50%
- XXXX XXXXXX XXXXXXXXXX 2,17% y
- XXXXXXXXX XXXXXXXXXX 2,17%.
2.31. Nuevamente, este Acuerdo de Cesión que sólo tendría efectos entre las partes que lo suscriben, esto es, PEI y QUALITY, y que se limitaría a disminuir en 9,08% la participación de PEI en UTO y a su vez aumentar la participación de QUALITY en otro tanto, refiere unos porcentajes de participación entre los integrantes de UTO que no coincide con la conformación de dicha Unión Temporal de conformidad con los otrosíes previos del ACUERDO UT suscrito el 30 xx xxxxx de 2004.
2.32. Finalmente, el 14 de septiembre de 2007 los representantes legales de PEI, QUALITY y TC OILSERVICES suscribieron el OTROSÍ No. 6 al ACUERDO UT, en el cual se indica que a la fecha de firma de dicho documento, UTO está integrada de acuerdo con los porcentajes de participación definidos en el OTROSÍ No. 4 al ACUERDO UT de fecha 28 de julio de 2006.
2.33. Por virtud de este nuevo Otrosí, las partes acordaron modificar la Cláusula Cuarta del ACUERDO UT, de tal forma que la participación de cada una en UTO sería la siguiente:
- PEI 45% y
- TC OILSERVICES 55%.
Por su parte, en lo que respecta a los gases y productos blandos del área contratada, se dispone que la participación será:
- PEI 40% y
- TC OILSERVICES 60%.
2.34. Sin perjuicio de lo anterior, en la Cláusula Xxxxxxx xxx XXXXXX Xx. 0 xx XXXXXXX UT, se estableció que las partes “manifiestan y ratifican que los porcentajes de participación en el Acuerdo de Unión Temporal OMEGA, para efectos xxx Xxxx La Punta 1, se mantienen vigentes y sin modificación alguna”, tal como se indica a continuación:
- TC OILSERVICES 77,5%
- PEI 9,08%
- QUALITY 9,08%
-XXXX XXXXXX XXXXXXXXXX 2,17% y
- XXXXXXXXX XXXXXXXXXX 2,17%.
2.35. De acuerdo con lo indicado en los puntos anteriores, éstas fueron las variaciones de los porcentajes de participación en UTO, de acuerdo con los distintos otrosíes y acuerdos suscritos entre las partes:
Integrante UTO | ACUERDO DE UNIÓN TEMPORAL | OTROS Í 04-08- 05 | OTROS Í 14-10- 05 | OTROS Í No. 3 06-04- 06 | ACUERD O DE CESIÓN 28-07-06 | OTROSÍ No. 6 14-09- 07 |
TECNICONTRO L | 70% | 70% | 70% | 70% | ||
PEI | 30% | 30% | 18,16% | 30% | 9,08% | 9,08% |
TC OIL SERVICES | 7,50% | 70% | 7,50% | 77,50% | ||
XXXX XXXXXX XXXXXXXXXX | 2,17% | 2,17% | 2,17% | |||
XXXXXXXXX XXXXXXXXXX | 2,17% | 2,17% | 2,17% | |||
QUALITY | 9,08% | 9,08% | ||||
TOTAL | 100% | 100% | 100% | 100% | 100% | 100% |
12
2.36. Sin perjuicio de esta distribución, que corresponde exclusivamente a la explotación xxx Xxxx “La Punta 1”, de conformidad con el OTROSÍ No. 6 al ACUERDO UT, UTO está integrada únicamente por PEI y TC OILSERVICES, con la siguiente participación porcentual:
Integrante UTO | UTO | Gases y productos blandos |
PEI | 45% | 40% |
TC OIL SERVICES | 55% | 60% |
2.37. A través de una comunicación remitida el 26 de septiembre de 2011, se le informó a XXXXXXXX que la sociedad TC OIL S.A. SUCURSAL COLOMBIA había cambiado su razón social por P1 ENERGY DELTA CORP. SUCURSAL COLOMBIA (en adelante P1). A dicha comunicación se adjuntó un certificado de existencia y representación legal de la compañía P1 ENERGY DELTA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, en el cual se puede advertir que dicha persona jurídica, antes denominada TC OIL S.A., es distinta de TC OIL & SERVICES S.A., la cual era la original integrante de UTO.
2.38. UTO y/o TC OIL SERVICES nunca notificaron formalmente a DELAVACO las condiciones jurídicas en las cuales TC OIL & SERVICES S.A. perdió el carácter de integrante de la UTO, y por virtud de qué acto o negocio jurídico, ahora dicha condición presuntamente la detenta P1 ENERGY DELTA CORP. SUCURSAL COLOMBIA (antes TC OIL S.A.).
2.39. Posteriormente, a través de una comunicación de fecha 22 de noviembre de 2011, el representante legal de P1 le informó a XXXXXXXX que los actuales miembros de la Unión Temporal Omega – UTO eran P1 (antes TC OIL S.A. SUCURSAL COLOMBIA) y OMEGA ENERGY COLOMBIA.
2.40. Al igual que en el caso anterior, UTO y/o PEI nunca notificaron formalmente a DELAVACO las condiciones jurídicas en las cuales PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL LTDA. (PEI) perdió el carácter de integrante de la UTO, y por virtud de qué acto o negocio jurídico, ahora dicha condición presuntamente la detentaba OMEGA ENERGY COLOMBIA.
Cuarto Assignment Agreement entre UTO, sus miembros y DELAVACO
2.41. El 15 de septiembre de 2008, UTO, sus miembros (TC OILSERVICES y PEI) y DELAVACO ENERGY COLOMBIA INC. SUCURSAL COLOMBIA (en adelante XXXXXXXX), suscribieron un ASSIGNMENT AGREEMENT (en adelante el CONTRATO DE CESIÓN) en relación con el Pozo “La Punta 2”.
2.42. En el considerando 10 del CONTRATO DE CESIÓN se indica que como consecuencia de la celebración de diferentes contratos de cesión celebrados por UTO y sus miembros, los porcentajes de participación respecto del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA en cuanto al Pozo “La Punta 2”, son los siguientes:
Cesionarios xxx Xxxx "La Punta 2" | % DE PARTICIPACIÓN |
TRAYECTORIA OIL & GAS | 7,69% |
XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX | 7,69% |
XXXXXXXXX XXXXXXX | 7,69% |
PEI | 34,62% |
TC OIL SERVICES | 42,31% |
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2.43. De acuerdo con el considerando 17 del CONTRATO DE CESIÓN, TC OILSERVICES y PEI invitaron a DELAVACO a participar mediante la realización de una inversión en el Pozo “La Punta 2”, mediante el pago de una suma de dinero, en contraprestación de lo cual, XXXXXXXX adquiriría un porcentaje en los derechos de producción de UTO respecto del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA, en lo que se refiere al Pozo “La Punta 2”.
2.44. El considerando 19 del CONTRATO DE CESIÓN señala que de acuerdo con el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA, todas las cesiones a terceros deben ser previamente autorizadas por las partes del mismo contrato.
2.45. Así mismo, el considerando 20 del CONTRATO DE CESIÓN indica que de acuerdo con el ACUERDO UT, todas las cesiones a terceros deben ser previamente autorizadas por todos los miembros de UTO.
2.46. Por su parte, según el considerando 21 del CONTRATO DE CESIÓN, XXXXXXXX desea adquirir una fracción de UTO y un “Interés de Participación” respecto del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA, actualmente en cabeza de PEI y TC OILSERVICES, excluyendo cualquier participación respecto xxx Xxxx “La Punta 1” o cualquier otro xxxx xxx Xxxxx “La Punta”.
2.47. De acuerdo con el numeral 1.19. del CONTRATO DE CESIÓN, por “Interés de Participación” (Participating Interest) se entiende el interés legal indivisible, expresado como un porcentaje del total de la participación de todos los miembros de UTO en los derechos y obligaciones derivados del ACUERDO UT, incluyendo los derechos y obligaciones derivados del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS respecto xxx Xxxx La Punta 2. Al respecto se lee en el numeral 1.19 del susodicho CONTRATO DE CESION:
“Interés de Participación: Significa, en cuanto a cualquier miembro de UTO, la participación legal y sin dividir de esa parte expresada en porcentaje del total de la participación de todos los miembros de UTO en los derechos y las obligaciones que se derivan del Acuerdo de Unión Temporal, incluyendo los derechos y obligaciones derivados del Contrato de Prestación de Servicios respecto xxx xxxx La Punta 2.”
2.48. Según el numeral 1.23. del CONTRATO DE CESIÓN, por “Interés de Participación en el Contrato de Servicios” (Service Agreement Participating Interest) se entiende la respectiva proporción, expresada como un porcentaje, por la cual cada Parte (incluyendo a PEI, TC OILSERVICES y a DELAVACO), con sujeción al mismo Contrato, se obliga a contribuir a los costos y gastos de todo el trabajo y las actividades realizadas en el Bloque La Punta en desarrollo y de conformidad con el Contrato de Producción, y es el titular de la tenencia en común de esta participación sin dividir, de todos los derechos otorgados a UTO bajo el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA.
2.49. De acuerdo con el numeral 2.1. del artículo 2°, por virtud del CONTRATO DE CESIÓN, UTO le cedió a DELAVACO un “Interés de Participación” del 20% en el Pozo “La Punta 2”, excluyendo cualquier derecho, participación u obligación relacionada con el Pozo “La Punta 1”.
2.50. De acuerdo con el numeral 2.2. del artículo 2°, UTO y sus miembros acordaron negociar y celebrar un Acuerdo de Operaciones para el Pozo “La Punta 2” para, entre otros,
(i) establecer los procedimientos de voto de acuerdo con los intereses de participación de las partes; (ii) establecer un sistema de derechos preferenciales para la disposición de los intereses de participación de las partes; (iii) introducir cláusulas relativas a la ley aplicable y la resolución de conflictos; (iv) establecer mecanismos y procedimientos contables relativos a los gastos conjuntos y la distribución de los ingresos; y (v) clarificar aspectos relativos a la explotación xxx Xxxx “La Punta 2”, incluyendo, pero sin limitarse, a la operación técnica, compromisos de costos y la distribución de utilidades.
2.51. El numeral 2.4. del artículo 2° del CONTRATO DE CESIÓN establece que los porcentajes del “Interés de Participación” serán los siguientes:
(i) Respecto de los derechos xxx Xxxx “La Punta 2”, de acuerdo con el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA, relativos a hidrocarburos:
00
Xxxxxxxxxx "Xx Xxxxx 0" | % DE PARTICIPACIÓN |
PEI | 25,62% |
TC OIL SERVICES | 31,31% |
TRAYECTORIA OIL & GAS | 7,69% |
XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX | 7,69% |
XXXXXXXXX XXXXXXX | 7,69% |
DELAVACO | 20% |
(ii) Respecto de los derechos xxx Xxxx “La Punta 2”, de acuerdo con el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA, relativos a gas:
Partícipes "La Punta 2" | % DE PARTICIPACIÓN |
PEI | 22,77% |
TC OIL SERVICES | 34,16% |
TRAYECTORIA OIL & GAS | 7,69% |
XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX | 7,69% |
XXXXXXXXX XXXXXXX | 7,69% |
DELAVACO | 20% |
2.52. El numeral 3.1. del artículo 3° del CONTRATO DE CESIÓN dispone que la cesión de los derechos correspondientes no se hará efectiva hasta tanto no se cumplan las condiciones allí establecidas a favor de XXXXXXXX, entre ellas, que cada una de las declaraciones y garantías de UTO contenidas en el Contrato sean ciertas y precisas, y que cada una de los compromisos de UTO sean satisfechos en todos los aspectos materiales (literal c).
2.53. En concordancia con lo anterior, el numeral 3.2. del artículo 3° del CONTRATO DE CESIÓN establece que cada parte deberá disponer de sus mejores esfuerzos para suscribir todos los documentos, y realizar y procurar que se realicen todos los actos y asuntos que razonablemente estén en su poder para asegurar que las Condiciones Precedentes (contenidas en el numeral 3.1., según el Numeral 1.7.) son satisfechas, y que sea obtenida la “Aprobación de la Cesión” (Assignment Approval), tan pronto sea posible, con posterioridad a la suscripción del CONTRATO DE CESIÓN.
2.54. De acuerdo con el numeral 1.4. del artículo 1°, se entiende por “Aprobación de la Cesión” (Assignment Approval) el documento anexo como “Exhibit G” (que según el artículo 16 corresponde a los documentos del Due Diligence), por el cual PETROTESTING aprueba
(i) cualquiera y todas las cesiones previas de los miembros originales de UTO a los actuales miembros de la Unión Temporal Omega, de acuerdo con el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA; y (ii) la cesión a favor de XXXXXXXX como se contempla en el propio Contrato.
2.55. A pesar de lo indicado en el numeral 1.4. del CONTRATO DE CESIÓN, en concordancia con el artículo 16 del mismo, no existe documento alguno suscrito por PETROTESTING, por virtud del cual, de acuerdo con la Cláusula Veinticuatro del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA, dicha compañía hubiese autorizado la celebración del CONTRATO DE CESIÓN a favor de XXXXXXXX.
2.56. UTO o sus miembros no solicitaron la autorización requerida por parte de PETROTESTING para llevar a cabo la cesión a favor de XXXXXXXX.
2.57. De forma complementaria, según el Numeral 7.1. del artículo 7° del CONTRATO DE CESIÓN, TC OILSERVICES y PEI declaran y garantizan que no existen derechos preferenciales que no hayan sido revelados por UTO a DELAVACO y que no se requiere del
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consentimiento de ningún tercero en relación con la suscripción y perfeccionamiento del CONTRATO DE CESIÓN y de los intereses cedidos a DELAVACO por virtud del mismo (literal b). Así mismo, los integrantes de UTO declaran en el mismo artículo que ellos no requieren de ninguna aprobación o consentimiento para la realización de las transacciones contempladas en el CONTRATO DE CESIÓN (literal d).
2.58. El 18 xx xxxx de 2009 se suscribió la PRIMERA ENMIENDA al CONTRATO DE CESIÓN, por virtud del cual se modificó el numeral 2.2. del Artículo 2°, en el cual se estableció que las partes del contrato acuerdan negociar y suscribir el ACUERDO DE INVERSIONISTAS (que corresponde a lo que inicialmente se denominó “Acuerdo de Operaciones” dentro del marco del mismo contrato), antes del 15 xx xxxxx de 2009. A la fecha de la presente demanda, dicho Acuerdo de Operaciones no se ha realizado.
2.59. Así mismo, mediante la PRIMERA ENMIENDA al CONTRATO DE CESIÓN se modificó el numeral 1.23. del Contrato, aclarando que el Interés de Participación en el Contrato de Servicios (Services Agreement Participating Interest) se circunscribe a las obligaciones y derechos referidos al Pozo La Punta 2.
Quinto Participation Agreement entre UTO, sus miembros y DELAVACO
2.60. El 26 xx xxxxxx de 2009 UTO y sus miembros (TC OIL SERVICES y PEI), y XXXXXXXX, suscribieron un PARTICIPATION AGREEMENT (en adelante el CONTRATO DE PARTICIPACIÓN).
2.61. De acuerdo con el considerando 13 del CONTRATO DE PARTICIPACIÓN, dicho negocio jurídico se celebra en la medida en que DELAVACO tiene interés en adquirir Derechos y Obligaciones de Producción (Production Rights and Obligations) respecto de los pozos “La Punta 3”, “La Punta 4” y “La Punta 5”, así como en los derechos que UTO tiene en el Bloque La Punta (excluyendo los pozos “La Punta 1” y “La Punta 2”).
2.62. De acuerdo con el Artículo 2° y siguientes del CONTRATO DE PARTICIPACIÓN, en consideración a la adquisición de algunos derechos de producción respecto de los pozos La Punta 3, 4 y 5, así como del Balance del Contrato de Prestación de Servicios del Bloque La Punta (Balance of the Services Agreement regarding La Punta Block), DELAVACO se obligó a favor de PEI y TC OILSERVICES (integrantes de UTO), a efectuar determinados pagos en efectivo y en acciones, en las condiciones allí pactadas.
2.63. Según el numeral 1.3. del CONTRATO DE PARTICIPACIÓN, por “Balance del Bloque La Punta” (Balance of La Punta Block), se entiende cualquier derecho respecto del “Interés de Participación” de UTO en el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, excluyendo los pozos La Punta 1 y 2, y las facilidades existentes.
2.64. De forma complementaria, el numeral 1.18. del CONTRATO DE PARTICIPACIÓN define el “Interés de Participación” (Participating Interest) como el interés legal indivisible, expresado como un porcentaje del interés total de todos los miembros de UTO en los derechos y obligaciones derivados del ACUERDO UT, incluyendo los derechos y obligaciones derivados del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Se lee expresamente en el numeral 1.18 antedicho:
“Interés de Participación: Significa, en cuanto a cualquier miembro de UTO, la participación legal y sin dividir de esa parte expresada en porcentaje del total de la participación de todos los miembros de UTO, en los derechos y obligaciones que se deriven del Acuerdo de Unión Temporal, incluyendo los derechos y obligaciones derivados del Contrato de Prestación de Servicios.”
2.65. Por su parte, el numeral 1.19. del CONTRATO DE PARTICIPACIÓN define los Derechos de Producción (Production Rights) como la respectiva proporción, expresada como un porcentaje, por la cual cada Parte, de conformidad con el Contrato tiene derecho a una parte de la producción de hidrocarburos antes de regalías.
2.66. De forma complementaria, el numeral 1.20. del CONTRATO DE PARTICIPACION define las Obligaciones de Producción (ProductionObligations) como la respectiva proporción, expresada como un porcentaje, por la cual cada Parte de conformidad con el
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Contrato está obligada a contribuir con los costos y gastos de todo el trabajo y las actividades realizadas en el futuro (excluyendo los costos de perforación de los pozos La Punta 3, 4 y 5 de acuerdo con el Contrato) en desarrollo y de acuerdo con el CDNDI y el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
2.67. De conformidad con los numerales 3.2., 3.3. y 3.4. del CONTRATO DE PARTICIPACIÓN, el cumplimiento total de los pagos previstos en los numerales 2.3.1.,
2.3.2. y 2.3.3., respectivamente, le confieren a DELAVACO los Derechos de Producción del 6% sobre todos los hidrocarburos producidos por el correspondiente pozo (La Punta 3, 4 o 5) y las Obligaciones de Producción generadas por el mismo pozo.
2.68. De forma concordante, el numeral 3.5. del CONTRATO DE PARTICIPACIÓN dispone que una vez XXXXXXXX haya cumplido totalmente con las obligaciones descritas en la Sección 2.3. del Contrato, la Compañía obtendrá un “Interés de Participación” de: (i) 6% de los Derechos de Producción de todos los hidrocarburos ubicados sobre la línea de referencia (7.800 pies sobre el nivel del mal) en el Balance del Bloque La Punta (equivalente al 33.33% del actual interés de UTO del 18%); y (ii) 33.33% de los Derechos de Producción de UTO por todos los hidrocarburos localizados bajo la línea de referencia (7.800 pies sobre el nivel del mal) en el Balance del Bloque La Punta.
2.69. En el numeral 3.10. del Artículo 3° del CONTRATO DE PARTICIPACIÓN se establece que los miembros de UTO y XXXXXXXX acuerdan celebrar un Acuerdo de Operaciones para, entre otros, (i) establecer los procedimientos de voto de acuerdo con los porcentajes de los derechos y obligaciones de producción de las partes; (ii) establecer un sistema de derechos preferenciales para la disposición de los intereses de participación de las partes; (iii) introducir cláusulas relativas a la ley aplicable y la resolución de conflictos; y
(iv) establecer mecanismos y procedimientos contables relativos a los gastos conjuntos y la distribución de los ingresos. A la fecha de la presente demanda, dicho Acuerdo de Operaciones no se ha realizado.
2.70. En el propio CONTRATO DE PARTICIPACIÓN se advierte que las Partes acordaron en el numeral 5.2., que luego del cumplimiento por parte de DELAVACO de todas las obligaciones contempladas en el Artículo 2°, y si así fuere solicitado por XXXXXXXX, se suscribirá una enmienda al ACUERDO UT y al ACUERDO DE OPERACIÓN CONJUNTA, por virtud del cual las Partes le reconocerán y aceptarán los Intereses de Participación de DELAVACO en el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA respecto del Balance del Bloque La Punta.
2.71. El numeral 6.1. del artículo 6° del CONTRATO DE PARTICIPACIÓN, que contiene las declaraciones y garantías de TC OILSERVICES y PEI a favor de XXXXXXXX, indica, entre otros, que:
(i) UTO es el único contratista xx XXXXX (antes PETROTESTING) en relación con las actividades de exploración y producción en el Bloque “La Punta”;
(ii) UTO actualmente tiene derecho a perforar los Pozos La Punta 3, 4 y 5 bajo el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA; y,
(iii) De acuerdo con el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA, UTO tiene el derecho a celebrar el CONTRATO DE PARTICIPACIÓN sin el consentimiento xx XXXXX (antes PETROTESTING).
2.72. De conformidad con las condiciones anteriormente expuestas, el CONTRATO DE PARTICIPACIÓN celebrado entre UTO, sus miembros y XXXXXXXX, no contó con la autorización previa y por escrito de PETROTESTING (VETRA). De hecho, de conformidad con la Cláusula Veinticuatro del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA, TC OILSERVICES y PEI declararon expresamente que para la suscripción de este Contrato no era necesario el consentimiento de PETROTESTING (VETRA).
2.73. El 13 de julio de 2010 se suscribió el Otrosí No. 4 al CONTRATO DE PARTICIPACIÓN, por virtud del cual se reconoce que XXXXXXXX ya ha pagado la suma de US$3 millones por los costos de perforación xxx xxxx La Punta 3, de tal forma que todas las partes declaran que Delavaco ha cumplido con dicha obligación (numeral 2.3.1.). Así mismo, a través el Otrosí No. 4 se modificaron los condiciones de pago previstas en los numerales
2.3.2. y 2.3.3. del CONTRATO DE PARTICIPACIÓN. Finalmente, en el Artículo 4 del mismo Otrosí No. 4, las partes reconocen que a la fecha de suscripción de la respectiva enmienda,
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XXXXXXXX ha cumplido con sus obligaciones bajo el CONTRATO DE PARTICIPACIÓN y que dicho contrato está en plena vigencia y efecto.
Sexto Los pagos efectuados por XXXXXXXX para la adquisición de los Intereses de Participación en el Bloque La Punta
Pagos pactados en los contratos
2.74. De conformidad con lo establecido en el CONTRATO DE PARTICIPACIÓN, XXXXXXXX efectuó lo siguientes pagos por valor de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS ($00.000.000.000), correspondientes a US$13.877.089, para la adquisición de los Intereses de Participación en los pozos La Punta 3, 4 y 5, así:
a. Pago en acciones por valor $4.875.488.550, correspondientes a US$2.385.000.
b. Pago por valor de $482.036.975, correspondientes a US$250.000.
c. Pago por valor de $4.021.701.269, correspondientes a US$2.092.089.
d. Pago por valor de $289.222.185, correspondientes a US$150.000.
e. Pago por valor de $771.259.159, correspondientes a US$400.000.
f. Pago por valor de $1.177.230.000, correspondientes a US$600.000.
g. Pago por valor de $2.010.130.000, correspondientes a US$1.000.000.
h. Pago por valor de $1.948. 470.000, correspondientes a US$1.000.000.
i. Pago por valor de $932.750.000, correspondientes a US$500.000.
j. Pago por valor de $2.801.205.000, correspondientes a US$1.500.000, como resultado de un cruce con las utilidades debidas por UTO a favor de XXXXXXXX.
k. Pago por valor de $3.693.396.670, correspondientes a US$1.976.935, como resultado de un cruce con las utilidades debidas por UTO a favor de XXXXXXXX.
l. Pago por valor de $1.817.350.000, correspondientes a US$1.000.000, como resultado de un cruce con las utilidades debidas por UTO a favor de XXXXXXXX.
m. Pago por valor de $1.689.253.330, correspondientes a US$1.023.065, como resultado de un cruce con las utilidades debidas por UTO a favor de XXXXXXXX.
2.75. A través de una comunicación remitida a DELAVACO el 17 de diciembre de 2010, se formuló un requerimiento de capital (cash call) para realizar la ampliación de facilidades en el pozo La Punta 3. A través de dicha solicitud se indicó, de acuerdo con la participación de cada uno de los vinculados al proyecto, cuál era el monto que debían aportar para tal efecto, correspondiéndole a DELAVACO, según UTO, el pago de US$832.442,68.
2.76. De conformidad con el requerimiento formulado a que se refiere el hecho anterior, XXXXXXXX realizó un pago por valor de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($1.547.474.675), correspondientes a US$832.442,68 para la ampliación de las facilidades xxx xxxx La Punta 3.
2.77. Si bien UTO ha efectuado algunos pagos a favor de XXXXXXXX por concepto de utilidades de los derechos adquiridos por la Compañía, derivados del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA, en varias oportunidades la Unión Temporal ha realizado de manera unilateral descuentos de los montos adeudados a DELAVACO, sin autorización previa, para imputarlos al pago de las obligaciones derivadas del CONTRATO DE CESIÓN y del CONTRATO DE PARTICIPACIÓN, así como para realizar inversiones en “facilidades”.
Los descuentos realizados unilateralmente por los Demandados no sólo no tuvieron fundamento contractual alguno, pues ni en el CONTRATO DE CESIÓN ni en el CONTRATO DE PARTICIPACIÓN se estableció que XXXXXXXX debiese realizar aportes para la construcción y adecuación de “facilidades”, distintos a los que se obligó expresamente, sino que además no fueron autorizados previa y expresamente por la Sociedad o por algún mandatario con poder o con facultades de representación para aceptar tales descuentos.
2.78. Además de los cruces de utilidades que ha realizado de manera unilateral la UTO para imputarlos a pagos que supuestamente debía efectuar DELAVACO de conformidad con el CONTRATO DE PARTICIPACIÓN, se han hecho efectivos descuentos totales por valor de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN
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MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($2.973.871.581), correspondientes a
US$1.657.026, para realizar inversiones en “facilidades” de los pozos del bloque La Punta, y asumir el costo de un “Modelo Estático y Licencia”.
Séptimo Las manifestaciones de PETROTESTING y UTO respecto de la validez y cumplimiento de los Contratos de Cesión y Participación
2.79. Por Escritura Pública No. 994 de la Notaría 16 de Bogotá, otorgada el 7 xx xxxx de 2009, PETROTESTING modificó su razón social de PETROTESTING COLOMBIA S.A. x XXXXX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A. (en adelante VETRA).
2.80. El día 24 xx xxxx de 2011 el representante legal xx XXXXX (antes PETROTESTING) le remitió una comunicación al representante legal de ALANGE ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA (en adelante ALANGE), en su calidad de sociedad controlante de XXXXXXXX, mediante la cual manifestó que tuvo conocimiento de que ALANGE ha venido publicando y difundiendo información según la cual alega tener un “working interest” en el Campo La Punta, con ocasión del CDNDI LA PUNTA suscrito entre ECOPETROL y VETRA. Teniendo en cuenta que la divulgación de esta información errónea o equivocada, según el representante xx XXXXX, le ha generado inconvenientes con ECOPETROL, por medio de esta misiva le solicita a ALANGE que se abstenga de publicar o difundir información en tal sentido.
2.81. El 15 xx xxxxx de 2009 el representante legal de ALANGE le dirigió una comunicación x XXXXX, mediante la cual le refirió que era de conocimiento xx XXXXX que, con posterioridad a la celebración del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS entre VETRA (antes PETROTESTING) y UTO, dicha Unión Temporal y sus miembros habían celebrado dos contratos con XXXXXXXX (una filial 100% de propiedad de ALANGE), a saber:
(i) CONTRATO DE CESIÓN de fecha 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxx xxxxxx xxx xxxx XXXXXXXX adquirió una participación porcentual de los derechos de producción de UTO bajo el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA en lo que respecta al Pozo “La Punta 2”, en contraprestación por ciertos pagos y obligaciones de financiamiento a cargo de DELAVACO, y
(ii) CONTRATO DE PARTICIPACIÓN de fecha 26 xx xxxxxx de 2009, por virtud del cual XXXXXXXX adquirió de UTO ciertos derechos sobre la producción derivados del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA, en lo que respecta a los Pozos La Punta 3, 4 y 5, así como otros pozos eventuales, en contraprestación por ciertos pagos y obligaciones de financiamiento a cargo de DELAVACO.
2.82. El 1° de julio de 2011 el representante legal xx XXXXX le envió una comunicación a ALANGE, en la cual manifiesta que “VETRA nunca ha sido informada, sea de manera formal o informal, ni ha tenido conocimiento alguno de los contratos y/o acuerdos anteriormente mencionados y referidos en la Comunicación de ALANGE, ni ha sido informada o tenido conocimiento de ningún otro contrato o acuerdo, de esa o de cualquier otra naturaleza, suscrito por UTO, en su calidad de contratista xx XXXXX, con XXXXXXXX y/o ALANGE y/o cualquier otro tercero, en relación con o referente al Campo.”
Así mismo, señaló el representante legal xx XXXXX en su misiva que “En el Contrato de Prestación de Servicios para el Campo La Punta, suscrito por VETRA y UTO el día primero
(1) xx xxxxx de 2004 (en adelante el “Contrato de Servicios”), se establece que cualquier cesión, sea total o parcial, se deberá realizar por mutuo acuerdo entre VETRA y UTO y por medio de documento suscrito por dichas partes. XXXXX nunca fue informada por parte de UTO, ni formal ni informalmente, ni tuvo conocimiento de contrato o acuerdo alguno entre XXX y XXXXXXXX y/o ALANGE, en virtud del cual UTO cediera a DELAVACO y/o ALANGE intereses, derechos u obligaciones de cualquier naturaleza en el Campo o en el Contrato de Servicios. Por tal motivo, VETRA nunca ha manifestado su consentimiento, ni expresa ni implícitamente, para que UTO realice cesiones de tales intereses, derechos u obligaciones a ningún tercero.”
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“Por lo tanto, ni ALANGE ni DELAVACO pueden manifestar ser cesionarios o haber adquirido ningún tipo de derechos u obligaciones en el Contrato de Servicios. Así mismo, cualquier cesión que UTO haya pretendido realizar sin el conocimiento y consentimiento xx XXXXX se deber tener como no válida y constituye un incumplimiento por parte de UTO a sus obligaciones bajo del Contrato de Servicios.”
2.83. El 0x xx xxxxxx xx 0000, XXXXXXXX remitió una comunicación al señor Xxxxxx Xxxxxxxxx, mediante la cual evidenció que se han venido reteniendo parte de las utilidades a favor de la Compañía, generadas por los pozos La Punta 2 y 3, las cuales en muchos casos han sido imputadas de manera unilateral para la inversión en facilidades, lo cual desconoce los acuerdos entre las partes. En consecuencia, XXXXXXXX solicita el pago de la suma adeudada hasta la fecha por concepto de utilidades derivadas del CONTRATO DE CESIÓN y el CONTRATO DE PARTICIPACIÓN.
2.84. El 24 xx xxxxxx de 2011, la UTO envió una nueva comunicación a DELAVACO, en la cual manifestó que no había incumplimiento alguno respecto de la negociación del Acuerdo de Inversionistas, reconoce que sí se han destinado recursos de DELAVACO para inversión en facilidades para la ejecución de los proyectos y advierte que la inyección de recursos por parte de la Compañía es necesaria para aumentar la producción de los pozos.
2.85. Con ocasión de la comunicación recibida de parte xx XXXXX, el 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000 XXXXXXXX remitió una carta al señor Xxxxxx Xxxxxxxxx, en la cual le advirtió sobre las objeciones planteadas por XXXXX y le solicitó una aclaración sobre la posición expuesta por dicha compañía en el sentido que UTO violó el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA con ocasión de la celebración del CONTRATO DE CESIÓN y el CONTRATO DE PARTICIPACIÓN.
Octavo Las discusiones sostenidas entre DELAVACO y UTO
2.86. El 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, XXXXXXXX envió una comunicación a UTO y sus miembros, mediante la cual se advirtió que aún no se había recibido respuesta alguna en relación con los asuntos expuestos en la carta del 7 de septiembre y se convocó a una reunión el día 22 de noviembre para dar inicio a las discusiones sobre las diferencias surgidas, de conformidad con lo previsto en el CONTRATO DE CESIÓN (Cláusula 14.2.) y en el CONTRATO DE PARTICIPACIÓN (Cláusula 11.2.).
2.87. El 22 de noviembre de 2011, el representante legal de P1 remitió una comunicación en la cual manifiesta que los integrantes de UTO no atenderán la reunión citada y darán respuesta oportuna a los cuestionamientos planteados por XXXXXXXX.
2.88. Posteriormente, a través de una comunicación del 30 de noviembre, P1 reconoce que por virtud del CONTRATO DE CESIÓN y del CONTRATO DE PARTICIPACIÓN, UTO y sus miembros le confirieron a DELAVACO derechos y obligaciones derivados del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA, pese a lo cual ello no debe ser entendido como (i) una cesión del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA; ó (ii) una cesión de la condición de miembro de UTO (numeral 3.4.).
A renglón seguido, la comunicación refiere que los derechos conferidos a DELAVACO incluyen la titularidad para recibir una porción de las tarifas pagadas a UTO por VETRA de acuerdo con el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA, y que las obligaciones cedidas corresponden a la realización de los pagos y las inversiones requeridas para cumplir con el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA en aquellos pozos en que DELAVACO ha adquirido algún derecho (numerales 3.4.1. y 3.4.2.).
2.89. De conformidad con lo anterior, en los numerales 4.2. y 4.2.1. de la comunicación del 30 de noviembre de 2011, el representante de UTO concluye que tal como se mencionó en las secciones 2.3.2.1. y 3.4.1., el “Interés de Participación” y los derechos concedidos y asignados a DELAVACO por los miembros de UTO se derivan del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA, para recibir una porción de las tarifas pagadas a UTO por VETRA, y que en la medida en que dicha cesión no incluyó una cesión del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA o de la condición o el carácter de contratista del mismo Contrato, UTO y sus miembros no requerían de ningún tipo de consentimiento o aprobación por parte xx XXXXX.
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2.90. El 6 de diciembre de 2011, en respuesta a la comunicación del 30 de noviembre, XXXXXXXX envió una misiva a UTO, en la cual reiteró que a su juicio la Unión Temporal sí requería del consentimiento explícito xx XXXXX para la celebración del CONTRATO DE CESIÓN y el CONTRATO DE PARTICIPACIÓN, y que la Compañía estaba interesada en lograr una solución expedita a la diferencia surgida entre las partes sobre el particular, sin perjuicio del derecho que tenía de someter la disputa al conocimiento de un tribunal de arbitramento, vencido el periodo de 30 días de discusiones directas, el cual empezó a correr el día 21 de noviembre de 2011. En consecuencia, XXXXXXXX requirió nuevamente a UTO para la realización de una reunión en la cual se abordara el tema de la referencia.
2.91. El 15 de diciembre de 2011 el representante de UTO confirmó la asistencia de la Unión Temporal a una reunión con la administración de XXXXXXXX el día 19 de diciembre de 2011.
2.92. Tal como se había acordado entre las partes, los representantes de XXXXXXXX y XXX sostuvieron una reunión el día 19 de diciembre de 2011, en la cual se analizaron las posiciones sobre la necesidad o no de que UTO contase con la autorización previa y por escrito xx XXXXX para la suscripción del CONTRATO DE CESIÓN y el CONTRATO DE PARTICIPACIÓN, sin que hubiese un entendimiento entre las partes, así como sobre el incumplimiento del Contrato. Como resultado de esa reunión, se acordó coordinar un nuevo encuentro entre los equipos legales de XXX y DELAVACO, a efectos de lograr un acuerdo sobre el tema en cuestión.
2.93. Finalmente, el día 12 de enero de 2012 se realizó la reunión entre los delegados de los equipos legales de XXXXXXXX y UTO, en la cual se plantearon las posiciones jurídicas en torno a la eficacia e incumplimiento del CONTRATO DE CESIÓN y el CONTRATO DE PARTICIPACIÓN, sin que se hubiese llegado a un acuerdo sobre el particular, específicamente respecto de la necesidad de la autorización previa xx XXXXX para la celebración de ambos negocios jurídicos.
7. La oposición de la demandada
7.1. P1 se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:
a) El contrato “participation agreement” (objeto de esta controversia) celebrado entre los miembros de la UTO y Delavaco no comportó una cesión del contrato de prestación de servicios celebrado entre la UTO y Petrotesting (hoy Vetra).
b) Para la celebración del contrato “participation agreement” no se requería autorización de Petrotesting.
c) Incumplimiento de Delavaco. Excepción de contrato no cumplido.
d) Cumplimiento de P1 y mala fe de Delavaco.
e) Inexistencia del derecho pretendido por Xxxxxxxx.
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f) Desconocimiento de acto propio.
g) Falta de causa para pretender la restitución de las sumas pretendidas.
h) Las compensaciones y retenciones efectuadas por UTO, eran acordes a derecho y obedecían a obligaciones insolutas de Delavaco.
i) Compensación.
j) Improcedencia de la “restitución de las cosas al estado anterior”, solicitada en la pretensión primera principal y subsidiaria de la demanda.
k) Inexistencia de incumplimientos en cabeza de las demandadas que faculten a solicitar que las cosas sean retrotraídas a su estado anterior (pretensión primera principal) o que se resuelva el contrato por incumplimiento (pretensión primera subsidiaria de la demanda). Improcedencia de la resolución o terminación del contrato solicitada en las pretensiones de la demanda.
l) Falta de legitimación por pasiva.
m) Enriquecimiento sin causa de Delavaco.
n) La genérica
7.2. Por su parte PEI también se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:
a) Falta de legitimación en la causa por pasiva.
b) Cumplimiento de todas las obligaciones por parte de PEI.
c) Inexistencia de la obligación de cesión de la posición contractual en la unión temporal UTO.
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d) Contrato no cumplido.
e) Violación a los principios de la buena fe y el desconocimiento de los actos propios.
f) Inexistencia de los efectos pretendidos por el convocante a la declaración de nulidad o incumplimiento del contrato.
g) La genérica.
8. Respuesta a los Hechos de la Demanda
8.1. P1 dio respuesta a los hechos de la demanda de la siguiente forma:
i. Hechos relativos al Contrato de producción con riesgo para campos descubiertos no desarrollados y cuerpos inactivos.-CDNDI La Punta.
En forma general advierto, como prolegómeno a la contestación de este aparte de los hechos de la reforma de la demanda, que los mismos carecen de toda trascendencia frente a la controversia conocida por el Tribunal y únicamente son útiles para otorgar una idea general de la situación contractual de Ecopetrol y Petrotesting.
Al hecho 2.1: Es cierto en cuanto a la fecha anotada y el objeto contractual.
Al hecho 2.2: Es cierto.
Al hecho 2.3: Es cierto.
Al hecho 2.4: Es cierto conforme al texto contractual, y se advierte que hasta donde se tiene conocimiento de mi poderdante, la Asociada (Petrotesting-hoy Vetra) no cedió los derechos, intereses u obligaciones contractuales del Contrato de producción con riesgo para campos descubiertos no desarrollados y cuerpos inactivos que celebró con Ecopetrol.
Al hecho 2.5: Es cierto conforme al texto contractual.
Al hecho 2.6: Si bien no es un hecho que corresponda a mi representada, es cierto de conformidad con lo señalado en la consideración tercera del otrosí mencionado, cuya fecha es la de 20 de septiembre de 2007.
Al hecho 2.7: Es parcialmente cierto. La convocante omite transcribir la cláusula en su totalidad, la cual establece que:
“8.1 Autonomía: La asociada tendrá el control de todas las operaciones y actividades que considere necesarias para una técnica, eficiente y económica exploración del volumen del contrato y para la explotación de los hidrocarburos que se encuentren dentro de éste. La asociada planeará, preparará, realizará y controlará todas las actividades con sus propios medios y autonomía técnica y directiva, de conformidad con la legislación colombiana y observando las buenas prácticas de la industria del petróleo. La asociada desarrollará la actividades directamente o a través de subcontratistas.(subrayado es nuestro.)”
Al hecho 2.8: Es cierto.
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Al hecho 2.9: Es cierto y preciso que, a través de ese otrosí, se modificaron las cláusulas 1, 2, 3, 4, 9, 15 y el anexo no. 1 del contrato celebrado entre Petrotesting y Ecopetrol.
ii. Hechos relativos al Contrato de prestación de servicios para el Campo La Punta.
Al hecho 2.10: Es cierto en cuanto a la fecha anotada y el objeto contractual. El hecho en sí mismo, es una transcripción parcial de la cláusula contractual anotada en la demanda.
Al hecho 2.11: Es cierto y corresponde a una transcripción parcial de la cláusula primera del contrato. De ella se destaca que los hidrocarburos producidos pertenecerán a Ecopetrol y a Petrotesting, y que ésta última conservará, como lo ha hecho, todos los derechos y obligaciones derivados del contrato.
Al hecho 2.12: Es cierto, de acuerdo con el contenido del texto contractual transcrito.
Al hecho 2.13: Es cierto, de acuerdo con el contenido del texto contractual transcrito.
Al hecho 2.14: Es cierto, de acuerdo con el contenido del texto contractual transcrito. Se advierte que esa fue la forma de pago escogida por los contratistas para los servicios desarrollados en el marco del contrato.
Al hecho 2.15: Es cierto, de acuerdo con el contenido del texto contractual transcrito, y se advierte que por la parte convocada se ha dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones derivadas de la relación jurídica existente.
Al hecho 2.16: Es cierto, de acuerdo con el contenido específico del texto contractual transcrito. Se advierte que la cláusula, en su real inteligencia, establece que el contrato de prestación de servicios celebrado entre UTO y Petrotesting no podría ser cedido por cualquiera de las partes, sin contar con el mutuo acuerdo y la autorización escrita otorgada por las partes. Nótese en qué forma, la propia cláusula limitó solo a esos dos supuestos, i.) cesión del contrato y ii.) cesión de la posición contractual, su aplicación en cuanto a la exigencia de la autorización escrita por cualquiera de las partes.
Al hecho 2.17: Es cierto, de acuerdo con el contenido del texto contractual transcrito.
Al hecho 2.18: Es cierto, de acuerdo con el contenido del texto contractual referido en el hecho.
Así mismo advierto, que este hecho reflejaba la esencia del negocio celebrado en cuanto a la remuneración de UTO, la cual era aleatoria dependiendo de la producción efectiva de crudo en los pozos. Esta misma consideración se incorporó en el vínculo contractual que ata a Delavaco y las demandadas.
Al hecho 2.19: Es cierto, de acuerdo con el contenido del texto contractual incorporado en la cláusula once numeral 4 del otrosí no. 2.
Al hecho 2.20: No es cierto. Me permito aclarar lo siguiente:
i. La transcripción del contrato que presenta el hecho es parcial.
ii. La Demandante pretende, con tal conducta, inducir en error al Tribunal.
iii. La transcripción completa de la cláusula es la siguiente:
“CLAUSULA TREINTA Y CINCO. INDEMNIDAD DE LA INVERSIÓN. Tomando en cuenta la
magnitud y el riesgo de la inversión en el proyecto “La Punta Profundo” realizada por la UTO, PETROTESTING, garantiza la indemnidad de dicha inversión, en los términos de ésta cláusula, y por tanto PETROTESTING se obliga llevar a cabo ante ECOPETROL S.A y a favor de la unión temporal Omega exclusivamente, Todo lo requerido por la cláusula 27 del contrato de producción con riesgo para campos descubiertos no desarrollados y campos inactivos, suscritos entre PETROTESTING y ECOPETROL S.A el 29 de diciembre de 20013; Estas obligaciones deberán darse en los siguientes casos o en cualquier otro en que puedan verse afectados los intereses de UTO, diferentes a aquellos inherentes al normal desarrollo del proyecto La Punta:
a) Ante la decisión del Petrotesting Colombia S.A de transferencia de su participación en el proyecto a cualquier título, caso en el cual unión temporal Omega contará con la primera opción de aumentar su participación, aportando las inversiones necesarias y obteniendo los ingresos correspondientes.
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b) Ante la incapacidad financiera, cesación de pagos, y antes de iniciar concurso de acreedores o embargos judiciales de Petrotesting Colombia S.A.
c) Ante la interdicción judicial o inicio de proceso liquidatario de Petrotesting Colombia S.A
d) Ante la disolución, liquidación, fusión, escisión, absorción o transformación de la persona jurídica Petrotesting Colombia S.A.
En los casos anteriores, las partes negociarán las condiciones de pago de la participación cedida.
En todo caso PETROTESTING hará valer la participación de la UTO ante cualquier otra entidad y ante terceros que tengan o lleguen a tener intereses en los proyectos del campo La Punta, a excepción de ECOPETROL S.A.”
De ello se desprende que lo que la cláusula treinta y cinco del otrosí no. 2 estableció es que únicamente en los eventos allí señalados (vgr. Transferencia de participación de Petrotesting; incapacidad financiera de Petrotesting; liquidación de Petrotesting), o en otros a considerar por las partes, Petrotesting se obligaría a gestionar la cesión del contrato de producción con riesgo para campos descubiertos no desarrollados y campos inactivos celebrado con Ecopetrol a favor de los miembros de la UTO.
No se trata, como lo insinúa la Demandante, de una obligación inmediata y general por parte de Petrotesting de gestionar, a favor de la UTO, la cesión del contrato celebrado con Ecopetrol.
iii. Hechos relativos a la regulación de la Unión Temporal Omega-UTO
Al hecho 2.21: Es cierto, de acuerdo con el contenido de las cláusulas primera y segunda de dicho acuerdo.
Al hecho 2.22: Es cierto, de acuerdo con el contenido del texto contractual transcrito.
Al hecho 2.23: Contiene varios hechos a los que respondo en forma separada así:
i.) Es cierta la existencia y alcance de la cláusula décima del acuerdo de unión temporal; ii.) Es cierta la fecha de firma del acuerdo de operación conjunta;
iii.) Es cierto, de acuerdo con los antecedentes del acuerdo de operación conjunta, que a través de ese documento se regulan aspectos contables, financieros y de administración de la UTO;
iv.) En cuanto a la consideración de la Convocante a atinente a los efectos del contrato, advertimos que la misma es exclusiva de ella y no se comparte.
Al hecho 2.24: Es cierto.
Al hecho 2.25: Es cierta la manifestación realizada en las consideraciones del contrato atinente al aviso escrito a Petrotesting. Ahora bien, advertimos, tal manifestación no era necesaria de acuerdo con el propio texto contractual.
Al hecho 2.26: Es cierto, de acuerdo con el texto contractual transcrito.
Al hecho 2.27: Es cierto.
Al hecho 2.28: Es cierto que en las consideraciones del otro sí no. 3 se incluyó tal manifestación. Ahora bien, al analizar la cláusula 24 a la que se hace referencia, es evidente que tal aviso no era necesario, puesto que esa estipulación regulaba la cesión del contrato de prestación de servicios para el Campo La Punta como tal, sin que su tenor pudiera extenderse, como lo aspira la convocante, a la cesión de las participaciones de quienes conformaban la UTO.
Reiteramos que el alcance, sentido y naturaleza de la cláusula 24 del contrato de prestación de servicios entre la UTO y Petrotesting, reguló lo atinente a la cesión del contrato y no a la transferencia de las participaciones de los miembros de la UTO. Por lo tanto, lo establecido en esa estipulación contractual no es aplicable.
Al hecho 2.29: Es cierto que se celebró el acuerdo de cesión de participación entre PEI y Quality, a cuyo contenido me atengo.
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Reitero que la cláusula 24 del contrato de prestación de servicios para el Campo La Punta celebrado entre Petrotesting y la UTO, trataba el tema de la cesión del contrato sin regular lo relativo a las modificaciones de las participaciones de los miembros de la UTO, puesto que ese era un aspecto ajeno al alcance, sentido y objeto de esa convención.
Al hecho 2.30: Es cierto, de conformidad con la transcripción realizada por la Demandante. Corresponde, en efecto, al numeral 3 de las resoluciones adoptadas en el contrato.
Al hecho 2.31: Me atengo a lo que se pruebe.
Al hecho 2.32: No es cierto. En ningún aparte del otrosí no. 6 de fecha 14 de septiembre de 2007, se hace referencia a lo que el hecho indica en cuanto al Otrosí no. 4.
Al hecho 2.33: Es cierto, de acuerdo con el contenido del texto contractual transcrito.
Al hecho 2.34: Es cierto, de acuerdo con el contenido del texto contractual transcrito.
Al hecho 2.35: No es un hecho sino una consideración propia de la parte Convocante que deberá ser probada en el curso del proceso.
Al hecho 2.36: Es cierto, de acuerdo con lo establecido por las partes en la cláusula primera del otrosí no. 6, y se resalta que como lo indica la convocante, esta distribución solo corresponde a la producción xxx xxxx La Punta. Por tal razón, no es aplicable a la controversia conocida por el Tribunal.
Al hecho 2.37: Es cierto tanto el envío como el contenido de la comunicación. La conclusión de la Convocante es exclusiva de él y no se comparte.
Al hecho 2.38: No es cierto.
Al hecho 2.39: No es cierto como se presenta. La comunicación respectiva fue enviada, y se advierte que con dicha comunicación, Xxxxxxxx fue advertida de los integrantes definitivos de la UTO.
Al hecho 2.40: No es cierto. La comunicación respectiva fue enviada, y se advierte que con dicha comunicación, Xxxxxxxx fue advertida de los integrantes definitivos de la UTO.
iv.) Assignment Agreement entre UTO, sus miembros y Delavaco.
De entrada, se advierte que no se acepta la traducción del contrato utilizada por la Convocante y que, vistas sus notables falencias, nos atenemos a la traducción que sobre el particular decrete el Tribunal.
Así mismo, en forma previa a dar respuesta a este grupo de hechos, advierto que la Convocante, en forma inexplicable y con la única intención de confundir al Tribunal sobre el objeto del litigio, ha incluido circunstancias fácticas relacionadas con este contrato, el cual resulta del todo ajeno a la presente controversia.
Realizadas las anteriores precisiones, doy respuesta a este grupo de hechos en la siguiente manera:
Al hecho 2.41: Es cierto.
Al hecho 2.42: Es cierto, pero me acojo a la traducción que se realice dentro del desarrollo del Tribunal.
Al hecho 2.43: Es cierto en términos generales, pero me acojo a la traducción que se realice dentro del desarrollo del Tribunal. Se aclara que el pago obedecía a un esquema negocial conocido por la Demandante, bajo el cual el dinero entregado se empleaba, por parte de la UTO, en la realización de las obras requeridas para la exploración e investigación de los pozos, y si se obtenían resultados efectivos en los pozos, Delavaco (como remuneración) obtendría un derecho personal a exigir el pago de sumas de dinero determinadas como un porcentaje de la remuneración que percibiera la UTO, de parte de Petrotesting, en relación a cada uno de los xxxxx xxx xxxxx la Punta [obra cita que a la letra dice: “Ver Cláusula 11
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Numeral 3 del contrato de prestación de servicios “La Punta” celebrado entre Petrotesting y la UTO”].
Por lo demás, el presente hecho de la demanda pone de presente una circunstancia de máxima importancia para el presente proceso, como lo es la real naturaleza del negocio jurídico que celebró Delavaco con la UTO y que ahora pretende desconocer. Se trataba de un negocio de inversión, no de una cesión del contrato celebrado entre la UTO y Petrotesting (hoy Vetra), por lo que la autorización de Petrotesting que echa de menos Delavaco, y en la que funda la demanda, era innecesaria.
Se advierte que esa es la única interpretación posible, en la medida que dentro del contrato de prestación de servicios “La Punta”, no se hizo mención al término “derechos de producción” usado en el contrato de assignment, por lo que debe entenderse que la contraprestación ofrecida se refería a esa remuneración que debería pagar Petrotesting, y no a los derechos de producción del campo La Punta que, evidentemente y como lo señaló la Demandante en el hecho 2.11 de la demanda, pertenecían en exclusiva, a Petrotesting en su calidad de asociada.
Al hecho 2.44: Es cierto la manifestación realizada en la consideración No. 19 del “assignment agreement”, pero me acojo a la traducción que se realice dentro del desarrollo del Tribunal. No obstante, se reitera que la cláusula 24 del contrato de servicios entre UTO y Petrotesting, al que se refiere la consideración No. 19, tiene por objeto regular la cesión de ese contrato en particular e indica que la misma será procedente en caso de mutuo acuerdo (lo que implicaba la autorización requerida por la cláusula) y además, constando por escrito.
Por supuesto que tal estipulación no está llamada a tener efectos en otros contratos, y mucho menos en el “assignment agreement” que, como lo señala la Convocante en el hecho 2.43, regulaba la realización de una inversión por parte de Delavaco para la realización de las actividades propias del contrato de prestación de servicios celebrado entre la UTO y Petrotesting, a cambio de la obtención de un derecho personal para exigir el pago de sumas de dinero determinadas como un porcentaje de la remuneración que percibiera la UTO, de parte de Petrotesting, en relación a cada uno de los xxxxx xxx xxxxx la Punta.
Por lo demás, resulta forzado pretender, como lo hace la Convocante, que para cada negocio jurídico diferente a una cesión del contrato de servicios celebrado entre UTO y Petrotesting, se requiriera la autorización escrita de Petrotesting (Vetra) que en nada se veía afectada con tal situación.
Al hecho 2.45: Es cierto, pero me acojo a la traducción que se realice dentro del desarrollo del Tribunal. No obstante, se advierte que la cláusula no aplica a la controversia por cuanto Delavaco ni Petrotesting (hoy Vetra) se hicieron parte de la UTO.
Al hecho 2.46: Es cierto, pero me acojo a la traducción que se realice dentro del desarrollo del Tribunal. Se advierte, en todo caso, que Xxxxxxxx no se hizo parte de la UTO.
Así mismo, se pone de presente que la intención que las partes pusieron en práctica era la de crear un derecho personal a favor de la Convocante, denominado “interés de participación respecto del contrato de servicios La Punta” y no la de ceder el contrato de servicios celebrado entre la UTO y Petrotesting, evento en el que, reiteramos, se exigía la autorización escrita de Petrotesting. Para el caso, se reitera que dicha autorización no era necesaria y, por ende, las pretensiones de la demanda están condenadas al fracaso.
Al hecho 2.47: Es cierto, pero me acojo a la traducción que se realice dentro del desarrollo del Tribunal.
Al hecho 2.48: Es cierto, pero me acojo a la traducción que se realice dentro del desarrollo del Tribunal. Así mismo, se aclara que:
i. Xxxxxxxx obtuvo un derecho personal a exigir el pago de sumas de dinero determinadas como un porcentaje de la remuneración que percibiera la UTO, de parte de Petrotesting, en relación a cada uno de los xxxxx xxx xxxxx La Punta.
ii. El único derecho conferido a la UTO bajo el contrato de servicios celebrado con Petrotesting, era el de percibir una remuneración aleatoria en función de la eventual producción del campo La Punta.
iii. De manera que el interés de participación de Xxxxxxxx lo hizo titular de un derecho personal que, en la proporción convenida, le permitía exigir un pago sobre la eventual remuneración que percibiera la UTO.
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iv. Ese interés de participación no lo hizo parte ni cesionario del contrato de prestación de servicios, dado que como se indica en “assignment agreement” y lo reconoce la Demandante, no ejecutó ninguna actividad ni asumió ninguna obligación en el marco del contrato de prestación de servicios celebrado entre la UTO y Petrotesting.
v. Delavaco únicamente se comprometió a realizar una inversión de dinero que se emplearía por la UTO en la ejecución del contrato de prestación de servicios, a cambio obtendría un derecho personal a exigir el pago de sumas de dinero determinadas como un porcentaje de la remuneración que percibiera la UTO, de parte de Petrotesting, en relación a cada uno de los xxxxx xxx xxxxx La Punta.
vi. Ese interés de participación estaba sujeto, como todas las relaciones presentes en la controversia, al alea de que los xxxxx xxx xxxxx La Punta resultaran productivos; y dependiendo de ésta condición, Delavaco podría verse beneficiado con el retorno futuro de su inversión más algunas utilidades.
vii. La adquisición de ese interés de participación por parte de Xxxxxxxx, tampoco lo hizo parte de la UTO [obra cita que a la letra dice: En el punto, se llama la atención del Tribunal la forma en que las partes en todos sus contratos indicaron que Delavaco no era parte de la UTO, e incluso en forma expresa dispusieron, en el contrato “participation agreement de 26 xx xxxxxx de 2009” en la cláusula 5.2, que si Delavaco cumplía todas las obligaciones adquiridas bajo el acuerdo, se celebraría una modificación al acuerdo de fusión (acuerdo de unión temporal) y al acuerdo de operaciones conjuntas, para aceptar de Delavaco en el acuerdo de servicios del bloque la Punta.””].
Al hecho 2.49: Es cierto, pero me acojo a la traducción que se realice dentro del desarrollo del Tribunal. Así mismo, se advierte que lo cedido por UTO fue un interés de participación, lo que significa que Delavaco debía aportar en los costos y gastos correspondientes, y en contraprestación Delavaco obtendría un derecho personal a exigir el pago de sumas de dinero determinadas como un porcentaje de la remuneración que percibiera la UTO, de parte de Petrotesting, en relación a cada uno de los pozos del bloque la Punta. En suma, se trataba de una modalidad de distribución de ingresos conforme al monto de los aportes realizados por las partes.
Se insiste, con ello no se cedió, a favor de Xxxxxxxx, la posición contractual dentro del contrato de prestación de servicios celebrado entre la UTO y Petrotesting. De hecho, ese contrato continuó siendo ejecutado por parte de la UTO y quien continuó respondiendo ante Petrotesting, fue la UTO. En suma, Xxxxxxxx resulta ajeno a esa relación contractual.
Al hecho 2.50: Es cierto, pero me acojo a la traducción que se realice dentro del desarrollo del Tribunal.
Al hecho 2.51: Es cierto, pero me acojo a la traducción que se realice dentro del desarrollo del Tribunal. Además se advierte que a lo largo de la ejecución contractual, Xxxxxxxx ha recibido los réditos y derechos correspondientes a la modalidad de inversión pactada.
Al hecho 2.52: Es cierto, pero me acojo a la traducción que se realice dentro del desarrollo del Tribunal; y se añade, todos los compromisos adquiridos por P1, como miembro de la UTO, frente a Delavaco, han sido satisfechos, y su ejecución práctica por parte de Xxxxxxxx, es muestra genuina de su aceptación y conformidad.
Al hecho 2.53: Es cierto, pero me acojo a la traducción que se realice dentro del desarrollo del Tribunal; y se añade, las condiciones precedentes fueron satisfechas por parte de P1 en su totalidad, y su ejecución práctica por parte de Xxxxxxxx, es muestra genuina de su aceptación y conformidad.
Al hecho 2.54: Es cierto, pero me acojo a la traducción que se realice dentro del desarrollo del Tribunal. Se añade que la aprobación de Petrotesting no era necesaria puesto que no se estaba cediendo el contrato de prestación de servicios celebrado con esa compañía, dado que el objeto contractual del “assignment agreement” era otorgar un derecho personal a Delavaco a participar en la eventual remuneración de la UTO, derivada de la ejecución y suceso del contrato de prestación de servicios celebrado entre la UTO y Petrotesting.
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Por esa razón, la aceptación de Petrotesting no era necesaria, habida cuenta que el contrato que la vinculaba con la UTO, seguiría siendo ejecutado en las mismas condiciones y por las mismas partes.
Al hecho 2.55: Es cierto; no existe el documento suscrito por Petrotesting autorizando la cesión de la participación económica, porque no se requería. Se reitera que, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 24 del contrato de prestación de servicios celebrado entre la UTO y Petrotesting (hoy Vetra), tal documento hubiese sido requerido en el evento en que la UTO cediera su posición contractual..
En consecuencia, como tal cesión del contrato no existió, porque lo ejecutado por las partes en el “assignment agreement” fue una inversión por Xxxxxxxx, a cambio de una participación económica, la autorización de Petrotesting era innecesaria.
Al hecho 2.56: No es cierto como se presenta. En la medida que no se trataba de una cesión del contrato de prestación de servicios, la autorización a la que alude el hecho de la demanda, no era necesaria y no había mérito para contar con ella.
Se reitera que para celebrar un negocio jurídico sobre la eventual participación económica (derecho personal a favor de Xxxxxxxx) que correspondiera a la UTO, no era necesaria la autorización de Petrotesting. La autorización solo era requerida para el evento en que se cediera, por cualquiera de las partes, el contrato de prestación de servicios celebrado entre la UTO y Petrotesting.
Al hecho 2.57: Es cierto.
Para generar un derecho personal a favor de Xxxxxxxx, consistente en la eventual cesión de una porción de la participación de la UTO en los pozos de La Punta, en razón del contrato celebrado entre la UTO y Petrotesting, no se requería ninguna autorización de parte de Petrotesting.
Se reitera que la autorización de Petrotesting se exigía para ceder el contrato de prestación de servicios existente entre la UTO y Petrotesting, no para establecer la eventual remuneración de Delavaco, en razón a una inversión realizada por ésta última con anterioridad, a través de una participación económica en la eventual remuneración establecida para ese contrato.
Al hecho 2.58: Es cierto que se suscribió el documento en la fecha indicada. Por lo demás, me atengo al contenido de ese documento. Así mismo, llamó la atención del Tribunal en la denominación de “inversionistas” que reciben los suscriptores de esa enmienda, lo que a las claras, deja ver la calidad de inversionista en el proyecto que tenía Delavaco, y no de parte contractual o cesionario, como lo quiere hacer ver en el proceso arbitral.
Ello ratifica, una vez más, la inexistencia de la cesión y, por ende, la no exigencia del requisito de la autorización de Petrotesting que echa de menos la Demandante y en el que funda sus pretensiones.
Al hecho 2.59: Es cierto, pero me acojo a la traducción que se realice dentro del desarrollo del Tribunal.
v.) Participation agreement entre UTO, sus miembros y Delavaco.
De entrada, advierto que no se acepta la traducción del contrato utilizada por la Convocante y que, vistas sus notables falencias, nos atenemos a la traducción que sobre el particular decrete el Tribunal.
Hechas las anteriores salvedades, preciso frente a cada hecho que:
Al hecho 2.60: Es cierto.
Al hecho 2.61: Es cierto, pero me acojo a la traducción que se realice dentro del desarrollo del Tribunal.
Al hecho 2.62: Es cierto, pero me acojo a la traducción que se realice dentro del desarrollo del Tribunal..
Se advierte que en el texto contractual se dejó establecido que Xxxxxxxx debía cumplir con todas las obligaciones a su cargo, o de lo contrario, perdería los derechos en relación con los pozos a que se refiriera el incumplimiento.
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Al hecho 2.63: No es cierto. El numeral referido en el contrato hace mención al “Saldo de Bloque La Punta” no al balance del bloque La Punta.
Al hecho 2.64: Es cierto, pero me acojo a la traducción que se realice dentro del desarrollo del Tribunal.
Se advierte, así mismo, que el interés de participación no daba lugar a considerarse como parte del contrato de prestación de servicios celebrado entre Petrotesting y UTO. Se reitera que lo obtenido por Xxxxxxxx, era un derecho personal a exigir el pago de sumas de dinero determinadas como un porcentaje de la remuneración que percibiera la UTO, de parte de Petrotesting, en relación a cada uno de los pozos del bloque la Punta.
Al hecho 2.65: Es cierto, pero me acojo a la traducción que se realice dentro del desarrollo del Tribunal. Se advierte que la expresión “derechos de producción” es la denominación interna, a nivel de UTO y Delavaco, que se le dio al derecho de percibir un eventual porcentaje de la remuneración recibida por la UTO a cuenta del contrato celebrado con Petrotesting.
Al hecho 2.66: Me atengo al texto del “participation agreement” y a la lectura integral que de él se realice, acogiéndome a la traducción que se realice dentro del desarrollo del Tribunal.
Se advierte que en ella se encuentra el fundamento a todos los pagos que debía efectuar Delavaco bajo el contrato de “participation agreement” para tener derecho a percibir el porcentaje establecido sobre la eventual remuneración podría recibir UTO, por supuesto si la producción de los xxxxx xxx xxxxx La Punta lo permitían.
Debe señalarse, así mismo, que la definición que el “participation agreement” prevé para “Obligaciones de Producción” debe interpretarse conjuntamente con el resto del contrato, y en especial con el numeral 2.3 del mismo acuerdo (Compromisos Futuros de Efectivo y Pagos).
De este manera, si bien es cierto que en la definición de “Obligaciones de Producción” se estipuló que las Obligaciones de Producción excluirían “los Costos de Perforación de los Pozos La Punta 3, La Punta 4 y La Punta 5”, el numeral 2.3 previó, en todo caso y de manera expresa, la obligación de Delavaco de realizar una serie de pagos para los Costos de Perforación de los pozos Xx Xxxxx 0, Xx Xxxxx 0 x Xx Xxxxx 0 (numerales 2.3.1, 2.3.2 y 2.3.3, respectivamente) [obra cita que a la letra dice: “El numeral 2.3 del “participation agreement” establece expresamente lo siguiente que: “2.3.1. XXXXXXXX pagará a UTO la cantidad de Tres Millones de Dólares de los Estados Unidos (USD$3,000,000.00) para los Costos de Perforación, prueba y terminación xxx Xxxx la Punta 3…”, “2.3.2 DELAVACO pagará a UTO la cantidad de Cuatro Millones de Dólares de los Estados Unidos (USD$4,000,000.00) para los Costos de Perforación, prueba y terminación xxx xxxx la Punta 4…” y que “DELAVACO pagará a UTO la cantidad de Cuatro Millones de Dólares de los Estados Unidos (USD$4,000,000.00) para los Costos de Perforación, prueba y terminación xxx xxxx la Punta 5…” (Negrilla y subrayado por fuera de texto).”].
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la definición de los “Costos de Perforación” señala que éstos corresponden a “todo el dinero gastado… para identificar y preparar la ubicación, perforación, extracción de núcleos, explotación, revestimiento y pruebas iniciales de corto plazo xxx xxxx para el recobro de hidrocarburos…”, mientras que la definición de las Obligaciones de Producción hace referencia a “la proporción respectiva… por la cual, cada una de las Partes sujetas a este Acuerdo está obligada a contribuir con los costos y gastos de todos los trabajos y actividades realizadas en el futuro”, lo que lleva a concluir que:
(i) las partes del “participation agreement” acordaron unos pagos para el dinero que ya se había gastado, y otros pagos correspondientes a los costos y gastos pendientes de realizar, sin que unos y otros pagos se excluyeran entre sí; y
(ii) contrario a lo que se afirma en los hechos de la reforma de la demanda, Xxxxxxxx sí tenía la obligación efectuar una serie de pagos por los Costos de Perforación de los pozos La Punta 3, La Punta 4 y La Punta 5.
Así mismo, se anota que en estas cláusulas, cuyo alcance parece desconocer la Convocante, se encuentra el fundamento para los pagos de los costos del proyecto. En tal mérito, si los pagos correspondientes a las costos e inversiones por facilidades eran adeudados por Xxxxxxxx, y a su vez, a la Convocante se le debían sumas de dinero por concepto de utilidades derivadas de la producción de los pozos, lo razonable, aconsejable y conveniente, de acuerdo con las prácticas de la industria y la ley misma, era que no se le giraran tales sumas de dinero, sino que se imputaran a las inversiones correspondientes a las facilidades, bajo la figura de compensación.
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Al hecho 2.67: Es cierto, pero me acojo a la traducción que se realice dentro del desarrollo del Tribunal. Se enfatiza que el cumplimiento total de Delavaco [obra cita que a la letra dice: “Que equivale, en la traducción de los textos contractuales aportadas por la Demandante, a “la terminación total de las contraprestaciones”“] le daba derecho a percibir el 6% de los derechos de producción sobre los hidrocarburos producidos por el correspondiente pozo. En caso de cumplimiento parcial, es decir, de no cumplir con la totalidad de pagos a su cargo para cada pozo, Delavaco sólo tendría derecho a percibir la proporción correspondiente a los pozos en que cumplió [obra cita que a la letra dice: “Artículo 3.6 del “participation agreement” de 26 xx xxxxxx de 2009”].
Al hecho 2.68: Es cierto, pero me acojo a la traducción que se realice dentro del desarrollo del Tribunal. Se advierte que, como lo señala la propia Convocante, sólo en el evento en que Delavaco cumpliera totalmente con los pagos establecidos en la sección 2.3 del contrato, adquiriría el interés de participación establecido.
En la medida que Xxxxxxxx no cumplió con la totalidad de los pagos a su cargo bajo la sección 2.3 del contrato, no adquirió los derechos aludidos en el hecho.
Al hecho 2.69: No es cierto como se presenta. La cláusula a la que refiere el hecho de la demanda condiciona su aplicación a que Delavaco obtuviera participación en uno o dos pozos, para que procediera la celebración de un acuerdo de operación.
En la medida que esa participación no se obtuvo, por cuanto Delavaco no cumplió con la totalidad de las obligaciones a su cargo, no se celebró el acuerdo de operaciones referido.
Al hecho 2.70: No es cierto como se presenta. De acuerdo con el contenido del texto contractual al que se refiere el hecho, la enmienda al acuerdo de Unión Temporal y al Acuerdo de Operación Conjunta dependía del cumplimiento total por parte de Delavaco de las obligaciones contempladas en el artículo 2° del contrato. En la medida que Xxxxxxxx no cumplió con tales obligaciones, los acuerdos mencionados en el hecho no se celebraron. Así mismo se llama la atención en que la propia redacción de la cláusula, se advierte que Xxxxxxxx debía solicitar lo respectivo, y Xxxxxxxx nunca lo hizo.
Al hecho 2.71: Es cierto, pero me acojo a la traducción que se realice dentro del desarrollo del Tribunal. Se enfatiza en la circunstancia puesta de presente en el contrato por las partes, legítima y conocida por Xxxxxxxx, según la cual para celebrar este contrato no se requería autorización ni consentimiento de Petrotesting.
Al hecho 2.72: Es cierto. No se obtuvo la autorización de Petrotesting, porque la misma no se requería; en tal sentido, las declaraciones realizadas por las partes en el contrato son acordes a la realidad.
Al hecho 2.73: Es cierto que se suscribió el documento aludido, pero se aclara:
i. La razón de la suscripción del otrosí no. 4 radicó en el incumplimiento de Delavaco en los pagos establecidos en la sección No. 2 del acuerdo de participación [obra cita que a la letra dice: “Se llama la atención del Tribunal, en que esta circunstancia fue reconocida por las partes, y ahora es ocultada por la Demandante. En efecto, en el parágrafo de la cláusula
2.3.2 del otrosí se estableció que “…Para subsanar el incumplimiento en este pago, y como condición precedente para la participación de Xxxxxxxx en el Pozo Xx Xxxxx Xx. 0, Xxxxxxxx pagará a UTO a la fecha de firma de este otrosí, la cantidad de (US$D2.000.000); ese pago se hará por medio de una compensación de pagos pendientes de UTO a Delavaco por su participación en el correspondiente contrato de servicio para la Punta 2. Cualquier excedente se pagará en efectivo a Delavaco.””]. Se trató de un mecanismo contractual ideado por las partes para lograr que Xxxxxxxx continuara en el negocio, y purgara la xxxx existente, para ese momento, en el cumplimiento de sus obligaciones.
ii. De ahí, que se hayan modificado las fechas correspondientes a los aportes que debía entregar Delavaco con relación a los pozos La Punta 4 y 5.
iii. Así mismo, en el artículo 3 del contrato, Xxxxxxxx renunció a su derecho de recuperar, en forma anticipada, las inversiones realizadas dentro del contrato. Frente a ello, llama la atención que, con el alcance de un desconocimiento del acto propio, la esencia de las pretensiones de la demanda, sea la de revivir el alcance de una cláusula contractual que expresamente las partes declararon sin efecto alguno y, en consecuencia, eliminaron de su regulación negocial.
iv. También se advierte que la declaración según la cual Xxxxxxxx había cumplido con sus obligaciones bajo el contrato de participación, debe entenderse en el contexto que dio
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lugar a la celebración de este otrosí, y como muestra de la buena fe de las partes, dado que hasta la suscripción del otrosí no. 4, Xxxxxxxx había incumplido con el contrato.
vi.) Los pagos efectuados por Delavaco para la adquisición de los intereses de participación en el Bloque La Punta.
Al hecho 2.74: Atinente a la cuantía de los pagos, me atengo a lo que resulte probado en el marco del proceso. Lo cierto es que a la fecha, Delavaco incumple con la obligación de realizar los pagos debidos bajo los contratos celebrados.
Al hecho 2.75: Es cierto el envío y contenido de la comunicación.
Al hecho 2.76: Es cierto. Además, este hecho deja ver, a las claras, que Xxxxxxxx sí reconocía y realizaba las inversiones por facilidades que le eran requeridas. De ahí se desprende que resultaba inane si dicho pago o reconocimiento por parte de Delavaco era efectuado a través de pagos directos o de cruces contra utilidades y dineros disponibles a su favor.
Al hecho 2.77: El hecho contiene varias circunstancias fácticas a las que contestó así:
i. Es cierto que a Delavaco se le han pagado dineros por parte de la UTO, por concepto de utilidades. Llama la atención que Xxxxxxxx, en su exótica y ventajosa pretensión, desconozca tal circunstancia y pretenda la restitución de todos los aportes efectuados, sin devolver las sumas que, a buena cuenta de estos contratos, le han sido canceladas por la UTO.
ii. No es cierto que se hayan efectuado descuentos no autorizados a Delavaco. En los eventos en que los descuentos y compensaciones se efectuaron, fueron conocidas y autorizadas por Xxxxxxxx.
iii. Esos descuentos que, son simples compensaciones o cruces de cuentas derivados de la administración del proyecto emprendido, corresponden a un manejo usual dentro de la práctica de la industria petrolera y conforme a la ley, consistente en no girar los pagos a favor de un acreedor, si éste debe proveer sumas equivalentes para cumplir con otras obligaciones derivadas de esa convención. Es un procedimiento de carácter administrativo y financiero efectuado, coordinado y conocido por los responsables de la UTO y Delavaco.
iv. Los dineros compensados fueron empleados en la implementación y ejecución de las actividades relacionadas con el proyecto de ampliación de facilidades, y en actividades de los Pozos La Punta, de acuerdo con los compromisos asumidos por Delavaco.
v. No es cierto que los descuentos realizados carecieran de fundamentación o fundamento contractual o legal, o que carecieran de autorización o conocimiento por parte de Xxxxxxxx. Se reitera que esos descuentos respondían a lo establecido en el contrato celebrado, en cuanto a la obligación de solventar inversiones y gastos de la operación por parte de Xxxxxxxx, a cambio de un eventual derecho personal a percibir el alea del contrato.
Al hecho 2.78: Me atengo a lo que se pruebe, pero se advierte que las sumas compensadas fueron utilizadas para cubrir obligaciones que debían cumplirse por parte de la Demandante.
vii.) Las manifestaciones de Petrotesting y UTO respecto de la validez y cumplimiento de los contratos de cesión y participación.
Al hecho 2.79: No es un hecho que corresponda a mi representada y del que no se tiene prueba en el proceso.
Al hecho 2.80: Es cierto el hecho del envío de la comunicación, a cuyo contenido me atengo.
Al hecho 2.81: Es cierto que el día 15 xx xxxxx de 2011, no de 2009, como erradamente indica el hecho de la demanda, Alange remitió una comunicación a cuyo contenido me atengo.
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Al hecho 2.82: Es cierto que se envió la comunicación anotada en el hecho; sobre su contenido íntegro, no parcial, como lo transcribe la demanda, me permito anotar que:
x. Xxxxx manifestó que no había sido informada sobre la existencia de los contratos de 1 xx xxxxx de 2008 y 26 xx xxxxxx de 2009 celebrado entre UTO y Delavaco.
ii. Tal circunstancia es cierta, puesto que UTO y sus miembros no tenían la obligación de informar x Xxxxx, ni de obtener su autorización para celebrar esos contratos, en la medida que ellos no implicaban la cesión de las obligaciones y derechos adquiridos por UTO en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre Petrotesting (hoy Vetra) y la UTO.
iii. Los mencionados contratos tampoco implican la cesión de una posición contractual de UTO a favor de Xxxxxxxx, por lo que no había nada que informar x Xxxxx, ni que autorizar por parte de ésta última, a la luz de lo establecido en el artículo 24 del contrato de prestación de servicios celebrado entre UTO y Petrotesting.
iv. Así mismo, y en la medida que Xxxxxxxx no se hizo parte de la UTO, nada había que informar al respecto a Petrotesting.
v. En la misma comunicación, Xxxxx le aclaró a Delavaco que la remuneración de la UTO, con ocasión del contrato de prestación de servicios celebrado con Petrotesting (hoy Vetra) se calculaba en razón al volumen del crudo producido en el campo.
vi. De manera que dependiendo de la producción de crudo del campo La Punta que aclaramos, pertenecía a Petrotesting por la vinculación contractual existente con Ecopetrol, se generaba una remuneración a favor de UTO.
vii. A su vez, sobre la remuneración percibida por la UTO con ocasión del contrato de prestación de servicios celebrado con Petrotesting, calculada bajo el criterio de producción de crudo, tenía derecho Delavaco, siempre que ésta última hubiera cumplido con las obligaciones a su cargo, adquiridas en el marco del contrato de participación de 26 xx xxxxxx de 2009.
viii. Lo anterior permite entender con claridad que Delavaco: i.) no es parte en el contrato de servicios celebrado entre UTO y Petrotesting; ii.) no es cesionario del contrato de servicios celebrado entre UTO y Petrotesting; iii.) Delavaco, con ocasión de un negocio jurídico –el contrato de cesión de 15 de septiembre de 2009, y el contrato de participación del 15 xx xxxxxx de 2009- celebrado con la UTO- no con Petrotesting (hoy Vetra), sí tenía derecho contractual y un interés económico a percibir parte de la remuneración que recibiera UTO; iv.) Xxxxxxxx no asumió ninguno de los derechos y obligaciones correspondientes a la UTO, en el marco del contrato de prestación de servicios celebrado entre UTO y Petrotesting; v.) que Xxxxxxxx jamás ejecutó el contrato de prestación de servicios celebrado entre UTO y Petrotesting; vi.) Delavaco no tiene relación jurídica ni derecho alguno con Petrotesting (hoy Vetra)
Al hecho 2.83: Es cierto el envío de la comunicación en la fecha anotada. El contenido es de la exclusiva cosecha de Delavaco y no se comparte por P1. Las compensaciones y retenciones en los casos en que se efectuaron eran conocidas por Delavaco.
Al hecho 2.84: No es cierto como se presenta, me permito aclarar lo siguiente:
i. La comunicación del 24 xx xxxxxx de 2011, a que se refiere el hecho 2.84 es la respuesta de la UTO a la referida en el hecho 2.83.
ii. En esta comunicación, la UTO precisó que no existía incumplimiento del “participation agreement” del 15 xx xxxxxx de 2009, por cuanto la condición allí descrita no se había cumplido. En tal mérito, Delavaco no podía alegar el incumplimiento.
iii. Los reclamos atinentes a retenciones y compensaciones indebidas no eran fundados, por cuanto tales dineros fueron destinados a los pagos de facilidades requeridas por el proyecto. Los presupuestos, costos y erogaciones relacionadas con estas facilidades fueron conocidos por Xxxxxxxx y frente a ellos no se presentó ninguna objeción por parte de la Convocante.
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iv. Las compensaciones efectuadas por la UTO obedecían a: i.) la facultad legal para efectuarlas prevista en el artículo 1714 del Código Civil; ii.) las mejores prácticas de la industria y; iii.) a los comportamientos anteriores desplegados por la propia Delavaco, dado que esa compañía, ante los incumplimientos evidenciados de su parte en el cronograma de pagos de otros xxxxx xxx xxxxx La Punta, había autorizado la “reinversión directa” de las utilidades debidas por la UTO, para cubrir los gastos correspondientes.
v. Desconocer la efectividad y realización de esas compensaciones, implica para Delavaco incurrir en incumplimiento del contrato, con la consecuente pérdida de derechos para Delavaco.
vi. La falta de cumplimiento en los compromisos de Delavaco, podría ocasionar perjuicios al desarrollo del producto.
vii. Estas retenciones no fueron efectuadas por quienes obran como integrantes de la parte demandada, sino por otras compañías que, son los actuales integrantes de la UTO, y no se han vinculado a este proceso.
Al hecho 2.85: Es cierto el envío de la comunicación en la fecha anotada. El contenido es de la exclusiva cosecha de Delavaco y no se comparte por P1.
viii.) Las discusiones sostenidas entre Delavaco y UTO.
Al hecho 2.86: No es cierto. La comunicación fue enviada y recibida el 21 de noviembre. El contenido es de la exclusiva cosecha de Delavaco y no se comparte por P1.
Al hecho 2.87: Es cierto. Se anota que se declinó la solicitud de reunión, dada la premura con que se recibió la comunicación. La comunicación se recibió el 21 de noviembre y se estaba citando para una reunión el día 22 de noviembre de 2011.
Al hecho 2.88: Es cierto el envío de la comunicación, y el resumen de la misma que, en forma acertada, recoge el hecho de la demanda. Este resumen, una vez más, informa a la Demandante acerca de los actuales integrantes de la UTO.
En particular, llama la atención que a Delavaco se le informó de los actuales integrantes de la UTO, y pese a ello, dirigió la demanda contra las sociedades que forman la parte convocada que, se advierte, son distintas a las mencionadas en la comunicación puesta de presente en este hecho de la demanda.
Así mismo, debe señalarse, sin embargo, que la comunicación a la que se refiere este hecho señala también que (i) en virtud del “participation agreement”, una vez cumplidas por parte de Delavaco las obligaciones que éste adquirió en virtud del contrato en mención, Delavaco adquiriría el 6% de los derechos de producción que la UTO tenía sobre los pozos Xx Xxxxx 0, Xx Xxxxx 0 x Xx Xxxxx 0; y (ii) la participación de los miembros de la UTO en los derechos de producción bajo el Acuerdo de Prestación de Servicios para La Punta 2 es el derecho que se cede a Delavaco, sin garantizar ningún interés de trabajo o derecho reservado a la UTO o sus miembros.
De acuerdo con lo anterior, la lectura integral de la comunicación del treinta (30) de noviembre de 2011 permite concluir que el “participation agreement” y el “assignment agreement”, más allá de ceder derechos y obligaciones, otorgaron a Delavaco un derecho personal a percibir un eventual porcentaje sobre los derechos de producción que en su momento tenía la UTO en la producción de los pozos La Punta 3, La Punta 4 y La Punta 5.
Cabe resaltar una vez más que ni el “participation agreement” ni el “assignment agreement” constituyeron la cesión de los derechos y las obligaciones que bajo el Acuerdo de Prestación de Servicios recaían en cabeza de la UTO y de sus miembros. Al respecto debe manifestarse que independientemente de la denominación que de estos acuerdos hicieron las partes, el contenido de los mismos no evidencia los elementos esenciales de los contratos de prestación de servicios, por el contrario, su contenido, al menos en relación con el “participation agreement” que es el que motiva el presente proceso, refleja la estipulación que hicieron las partes para efectos de lograr una financiación para el cumplimiento de las obligaciones que la UTO y sus miembros tenían conforme al contrato de prestación de Servicios.
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Al hecho 2.89: Es cierto el envío de la comunicación, y el resumen de la misma que, en forma acertada, recoge el hecho de la demanda.
Al hecho 2.90: Es cierto el envío de la comunicación en la fecha anotada. El contenido es de la exclusiva cosecha de Delavaco y no se comparte por P1.
Al hecho 2.91: Es cierto; y se hizo a través de una comunicación remitida a Delavaco en dicha fecha.
Al hecho 2.92: Es cierto.
Al hecho 2.93: Es cierto.
8.2. PEI se pronunció sobre los hechos de la demanda de la siguiente manera:
(i) Contrato de Producción con Riesgo para Campos Descubiertos no Desarrollados y Campos Inactivos
Como un comentario general a los hechos involucrados en este aparte de la demanda, debo afirmar que en su generalidad son ciertos, que pueden ilustrar el marco por el cual se desarrolló el Contrato de Producción con Riesgo para Campos Descubiertos no Desarrollados y Campos Inactivos para el Campo la Punta ( de ahora en adelante CDNI LA PUNTA), suscrito entre ECOPETROL y la sociedad PETROTESTING COLOMBIA S.A., pero que realmente no tiene ninguna trascendencia para la litis objeto de este proceso arbitral.
1.1. Es cierto.
1.2. Es cierto.
1.3. Es cierto.
1.4. Es cierto
1.5. Es cierto.
1.6. Es cierto.
1.7. Es cierto.
1.8. Es cierto.
1.9. Es cierto.
Es oportuno aclarar al Tribunal con respecto al contrato de CDNI LA PUNTA, me atengo a lo acordado por las partes en ese contrato y que se refleja tanto en el contrato original como en sus dos otrosís suscritos. Es importante mencionar que PETROTESTING, en desarrollo del ya mencionado contrato, el día 2 de julio de 2009, mediante comunicación con radicado No. 0-0000-00000, informó a ECOPETROL que la razón social de PETROTESTING COLOMBIA
S.A. había sido cambiada por VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE COLOMBIA
S.A. (de ahora en adelante VETRA).
(ii) Contrato de Prestación de Servicios para el Campo La Punta
1.10. Es cierto. Pero debe aclararse que previamente, a la celebración de ese contrato, PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL LTDA. P.E.I., (de ahora en adelante P.E.I.) TECNIPETROL S.A., el día 30 xx xxxxx de 2004, suscribieron un contrato de Unión Temporal (de ahora en adelante UTO), cuyo objeto es la celebración del contrato con PETROTESTING para la evaluación y puesta en producción del CAMPO LA PUNTA; unión temporal en la cual se definieron las labores que cada uno de sus integrantes deberían cumplir.
También es importante resaltar que de acuerdo con la cláusula 18 del citado contrato, el mismo tiene una duración de 9 años y 10 meses distribuidos de la siguiente manera: 10 meses para la etapa de Evaluación, la cual concluyó el 29 de diciembre de 2004, y 9 años para la etapa de explotación, lo cual implica que este contrato se vence el 29 de diciembre de 2013.
1.11. Es cierto.
1.12. Es cierto. Lo anterior significa que las inversiones que realizara UTO, así como también las personas que de una u otra manera se vincularan a este contrato o tuviesen interés en el mismo como inversionistas, eran totalmente a riesgo.
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1.13. Es cierto. UTO de acuerdo con esta cláusula y con su práctica normal de la actividad comercial, siempre ha respetado las buenas costumbres comerciales y especialmente las que rigen la actividad petrolera.
1.14. Es cierto.
1.15. Es cierto y UTO ha dado cumplimiento, no sólo a las obligaciones citadas por el convocante, sino a todas las que se desprenden de este contrato.
1.16. Es cierto, y la UTO ha dado cabal cumplimiento a la misma. De lo anterior es claro que UTO, sin modificar el contrato con VETRA, como tampoco sus obligaciones que se desprendían de este último, puede tener negocios y relaciones contractuales con terceros encaminadas a desarrollar el contrato con VETRA.
1.17. Es cierto.
1.18. Es cierto, demuestra aún más que el contrato suscrito entre UTO y PETROTESTING era a riesgo y que sobre el mismo no se garantizaba ningún tipo de resultado.
1.19. Me atengo a lo que se pruebe.
1.20. Me atengo a lo que se pruebe.
Para ilustración del Tribunal, es necesario indicar que sobre el CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS LA PUNTA se celebraron los siguientes OTROSIS: Otrosí No. 1 suscrito el 1 de septiembre de 2004; el Otrosí No. 2, celebrado entre las partes el 17 de enero de 2006; el Otrosí No. 2A suscrito el 22 xx xxxxx de 2006; el Otrosí No. 3 firmado el 29 xx xxxxx de 2009; el Otrosí No. 4 suscrito el 13 xx xxxxxx de 2010 y; el Otrosí No. 5 suscrito el 18 de julio de 2011.
(iii) La regulación de la Unión Temporal Omega – UTO
1.21. Es cierto.
1.22. Es cierto. En este contrato de Unión Temporal, las partes acordaron en la cláusula sexta que: “ En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre LAS PARTES. La cesión a terceros solo será procedente con autorización previa del 100% de los integrantes de la Unión Temporal”. Desde luego esta limitación a la cesión hace referencia es a la Unión Temporal, no al contrato celebrado con PETROTESTING y al que se refiere este numeral de los hechos de la demanda. En todo caso la cesión de la participación en la Unión Temporal era absolutamente permitida con la autorización de los miembros de dicho contrato de asociación.
1.23. Es cierto. Es de mencionar que este ACUERDO DE OPERACIÓN CONJUNTA suscrito entre los miembros de UTO, de conformidad con su cláusula primera, tiene una vigencia igual a la del contrato de Unión Temporal, que como ya se mencionó anteriormente, es hasta el 29 de diciembre de 2013.
Sobre el particular, es oportuno citar algunas cláusulas del Acuerdo en mención, a saber:
“ARTICULO 2 – INTERESES DE PARTICIPACIÓN
2.1 Intereses de Participación
Tal como se describe en el acuerdo de Unión Temporal, los intereses de participación de las partes son:
TECNICONTROL (Setenta por ciento) P.E.I. (Treinta por ciento) | 30% | 70% |
TOTAL (….)” | 100% |
“ARTÍCULO 9 – INCUMPLIMIENTO (….)
9.4 Cesión forzosa de intereses
A. Si una Parte incumple y no soluciona su incumplimiento antes del día treinta (30), dicha Parte perderá el 50% su (sic) participación en la Unión de (sic) Temporal y en este Acuerdo. Dicha participación será adquirida por la Parte cumplida en proporción a su porcentaje de participación siempre y cuando haya cancelado las sumas adeudadas por la Parte incumplida en el porcentaje que le corresponda.
B. Un segundo incumplimiento por un período de noventa 90 días, ocasionará a la Parte incumplida la pérdida del 100$ de su participación y operará lo previsto en el literal anterior.
C. Es entendido que la suscripción de este Acuerdo constituye una cesión preaprobada de la participación de la Parte incumplida cuando se presenten los supuestos del incumplimiento quien confiere poder a través de la suscripción de este Acuerdo, a la Parte cumplida para firmar en su nombre cualquier documento que llegara a requerirse para la cesión. La parte
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incumplida renuncia expresamente a cualquier reclamación por la pérdida de sus intereses de participación, por lo tanto se entiende que a la firma del presente documento se establece como cosa juzgada.
D. Las Partes acuerdan que para efectos de la cesión frente a PETROTESTING COLOMBIA S.A., bastará la comunicación que envíe el Administrado a esta entidad informándole sobre el cambio en la composición de la Unión Temporal o la disolución de la misma.
E. Las obligaciones en xxxx de la Parte Incumplida más los intereses que se causen por dicho incumplimiento a la tasa máxima legal permitida certificada por la Superintendencia Bancaria de Colombia, se entenderán cancelados en la misma proporción en que ésta pierda participación de conformidad con lo anterior.”
“ARTICULO 12 – CESIÓN DE INTERESES, DERECHOS Y OBLIGACIONES
12.1 Obligaciones
A. Siempre con sujeción a los requerimientos del Contrato, la cesión, de todo o Parte de los Intereses de Participación de una de las Partes tendrá efectividad solamente si cumple con los términos y condiciones del presente Artículo.
B. La Parte cedente, no obstante la cesión, será responsable ante las otras Partes por cualquier obligación, de carácter financiero o de otra índole, que se haya transferido, vencido o acumulado bajo lo dispuesto en el Contrato o en el presente Acuerdo antes de dicha cesión, mas (sic) no de otra forma. Dichas obligaciones incluirán, aunque sin limitación, cualquier gasto propuesto aprobado por el Consejo de Administración antes de que la Parte cedente notifique a las demás Partes su propuesta de cesión.
C. El cesionario no tendrá derechos en el Contrato, el Área del Contrato o en el presente Acuerdo, a no ser y hasta que expresamente se comprometa por escrito o haya cumplido las obligaciones del cedente bajo el Contrato y el presente Acuerdo con respecto al Interés de Participación que se cede, a satisfacción de las Partes y haya presentado todas las garantías exigidas por el gobierno o por el Contrato.
D. Un cesionario no tendrá derechos en el Contrato, el Área del Contrato o en el presente Acuerdo, a no ser que cada una de las Partes haya aceptado previamente dicha cesión por escrito, consentimiento que solamente se negará si dicho cesionario no prueba, a satisfacción razonable de cada Parte, su capacidad económica y técnica para cumplir sus obligaciones bajo el Contrato y el presente Acuerdo.
E. Ninguna parte, podrá pignorar, comprometer o de alguna otra manera gravar su interés parcial o total en el (sic) la Unión Temporal y dentro y bajo el presente Acuerdo.
12.2 Derechos Preferenciales
Toda cesión de un Interés de Participación total o parcial de una Parte, ya sea directa o indirectamente mediante cesión de activos, fusión, consolidación, escisión, venta de acciones, u otro medio de traspaso, estará sujeta a la siguiente regulación de derechos preferenciales, en virtud de los cuales, cada una de las Parte, deberá preferir a la otra Parte de este Acuerdo sobre cualquier persona o sociedad, cada vez que pretende ceder o a cualquier título y mediante cualquier modo, todo o parte de su s Intereses en el Acuerdo de Participación de la Unión Temporal.”
1.24. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso; lo anterior en razón a que dicho contrato no es objeto de esta litis y por lo cual no es procedente realizar un análisis de si lo que realmente sucedió, como lo afirma el demandante es que lo que se realizó con este Otrosí fue "...incluir como integrantes de la ...". Es intrascendente para este proceso.
1.25. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso, realmente no me consta y no tengo la prueba que ella haya o no sucedido y por ello me atengo a lo que se pruebe en el proceso.
1.26. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso.
1.27. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso.
1.28. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso, es intrascendente para este proceso.
1.29. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso.
1.30. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso.
1.31. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso.
1.32. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso.
1.33. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso.
1.34. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso.
1.35. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso.
1.36. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso.
1.37. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso.
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1.38. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso, pues no me consta lo afirmado por el demandante y por ello deberá ser demostrado dentro del proceso.
1.39. Es cierto. Sobre el particular se considera oportuno citar la indicada comunicación…
1.40. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso. No obstante lo anterior es claro que con la comunicación, le fue informada a DELAVACO el cambio de PEI por OMEGA ENERGY COLOMBIA, como miembro de la UTO.
(iv) Assignment Agreement entre UTO, sus miembros y DELAVACO
Como comentario general a esta sección que hace relación al “Assingment Agreement”, tanto la existencia, validez, ejecución y efectos de este contrato es objeto de revisión por un Tribunal de Arbitramento diferente al que nos ocupa.
2.41. Es cierto. En todo caso es necesario aclarar para este hecho y para todos los demás en los cuales el convocante rotule este contrato como "CONTRATO DE CESION" que las partes no lo llamaron de esta manera sino como "ASSIGNMENT AGREEMENT". Esto debe ser tenido en consideración siempre que el convocante se refiera a este contrato como "CONTRATO DE CESIÓN."
2.42. Es parcialmente cierto se trató no de "porcentajes de participación", como lo afirma el convocante, sino de "Participating Interest", expresamente definido en la sección 1.19. del citado contrato, que coincide con la definición que sobre el particular se pactó en el PARTICIPATION AGREEMENT FOR RIGHTS AND OBLIGATIONS UNDER THE SERVICES AGREEMENT REGARDING LA PUNTA. Debe hacerse énfasis que este contrato se refiere únicamente al pozo la Punta 2.
2.43. Es cierto...
Es un contrato de inversión y de retorno de la inversión suscrito con DELAVACO.
2.44. Es parcialmente cierto...
No existe una cesión; no se modifican los miembros de la UTO; es una inversión. cediéndose parcialmente los ingresos de producción.
2.45. Es cierto.
2.46. Es parcialmente cierto...
2.47. Es parcialmente cierto, pero me atengo a la traducción oficial que sobre el particular se realice por parte del Tribunal de Arbitramento.
2.48. Me atengo a la traducción oficial que para tal efecto decrete el Tribunal de Arbitramento.
2.49. Me atengo a la traducción oficial que para tal efecto decrete el Tribunal de Arbitramento.
2.50. Me atengo a la traducción oficial que para tal efecto decrete el Tribunal de Arbitramento.
2.51. Me atengo a la traducción oficial que para tal efecto decrete el Tribunal de Arbitramento. Se repite, es una distribución de ingresos.
2.52. Me atengo a la traducción oficial que para tal efecto decrete el Tribunal de Arbitramento. Se ha venido ejecutando de forma normal por más de cuatro años, en donde el convocante ha recibido producción.
2.53. Me atengo a la traducción oficial, pero advirtiendo que mi representada ha venido cumpliendo con todas sus obligaciones.
2.54. Me atengo a la traducción oficial que para tal efecto decrete el Tribunal de Arbitramento.
2.55. Me atengo a lo se pruebe dentro del proceso. En todo caso no existe obligación por parte de los convocados para obtener esa autorización pues no se daban los elementos de hecho ni de derecho tal como se demostrará en este proceso.
2.56. No es cierto; me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso. Y si no se solicitó era simple y llanamente porque no se requería.
2.57. Me atengo a la traducción oficial que para tal efecto decrete el Tribunal de Arbitramento.
2.58. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso. En todo caso debo aclarar que si no se ha realizado el acuerdo de operaciones, es porque no existe ninguna obligación de tipo legal o contractual que así lo obligue.
2.59. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso.
(v) Participation Agreement entre UTO, sus miembros y XXXXXXXX
En relación a este contrato y la traducción que del mismo ha realizado la parte convocante, manifiesto desde ya que no la acepto, y que me acojo a la traducción oficial que sobre la misma decrete y realice el Tribunal de Arbitramento.
2.60. Es cierto.
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2.61. Es cierto, pero me acojo a la traducción que sobre el mismo se realice dentro del desarrollo de este Tribunal de Arbitramento. Es de aclarar que "Production Rights and Obligations", también excluía la infraestructura existente. No obstante lo anterior, es oportuno aclarar que el objeto del contrato es adquirir derechos y obligaciones en los pozos la Punta 3,4 y 5 al igual que en la UTO, excluyendo la Punta 1 y 2, y desde luego, siempre que se cumpliera con las obligaciones señaladas en el acuerdo.
2.62. Es cierto; advirtiendo que los derechos de XXXXXXXX estaban condicionados al cumplimiento de los pagos de que trata el artículo 2 del mencionado acuerdo.
2.63. Me atengo a la traducción que sobre el particular se realice por parte del Tribunal de Arbitramento. En todo caso vale la pena indicar todo esto estaba sujeto a su cumplimiento, y una vez cumplieran adquirirían la participación en UTO y en ese momento se debería notificar ante VETRA pero como solo tuvieron cumplimientos parciales únicamente alcanzaron a adquirir derechos económicos y las obligaciones respectivas en la Punta 3.
2.64. Me atengo a la traducción que sobre el particular se realice por parte del Tribunal de Arbitramento.
2.65. Me atengo a la traducción que sobre el particular se realice por parte del Tribunal de Arbitramento.
2.66. Me atengo a la traducción que sobre el particular se realice por parte del Tribunal de Arbitramento.
2.67. Me atengo a la traducción que sobre el particular se realice por parte del Tribunal de Arbitramento. En todo caso es prudente aclarar que XXXXXXXX adquiría el 6% en cada pozo y el 6% en UTO si cumplía con todas sus obligaciones.
2.68. Me atengo a la traducción que sobre el particular se realice por parte del Tribunal de Arbitramento.
2.69. Me atengo a la traducción que sobre el particular se realice por parte del Tribunal de Arbitramento; así como también a lo que se demuestre dentro del proceso.
2.70. Es cierto, pero me atengo a la traducción que sobre el particular se realice por parte del Tribunal de Arbitramento. Es de aclarar que lo aquí indicado solo procedía en la medida en que el convocante cumpliera todas sus obligaciones.
2.71. Me atengo a la traducción que sobre el particular se realice por parte del Tribunal de Arbitramento.
2.72. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso. En todo caso debo afirmar y tal como quedará demostrado dentro del proceso, no existía ni actualmente existe la obligación de solicitar la autorización indicada en este hecho.
2.73. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso. Lo cierto es que XXXXXXXX sí ha incumplido y continúa incumpliendo con sus obligaciones contractuales. Este Otrosí obedeció más que todo a un deseo de los convocados de ayudarle a DELAVACO por los múltiples incumplimientos que había tenido en el pago de los recursos y para ello se le otorgó un plazo adicional para los pagos de los pozos la Punta 3, 4 y 5 que se encontraban incumplidos; dichos incumplimientos quedarán demostrados en el proceso.
(vi) Los pagos efectuados por DELAVACO para la adquisición de los Intereses de Participación en el Bloque La Punta.
2.74. No me consta y me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso. Lo cierto es que, tal como quedará demostrado, XXXXXXXX sí incumplió y continúa incumpliendo los pagos a los cuales se comprometió en desarrollo del Participation Agreement.
2.75. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso, en la medida en que en poder de mi poderdante no reposa ni la contabilidad ni el control esos pagos por no ser la administradora de la Unión Temporal.
2.76. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso, en la medida en que en poder de mi poderdante no reposa ni la contabilidad ni el control esos pagos por no ser la administradora de la Unión Temporal.
2.77. Es cierto en cuanto UTO le ha realizado a DELAVACO desembolsos por concepto de utilidades; en cuanto a descuentos unilaterales no me consta en la medida en que mi representada no es la administradora de la Unión Temporal Omega. En todo caso deberá tenerse en consideración la costumbre de la actividad petrolera en la ejecución de este tipo de contratos.
2.78. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso, en la medida en que en poder de mi poderdante no reposa ni la contabilidad ni el control esos pagos por no ser la administradora de la Unión Temporal.
(vii) Las manifestaciones de PETROTESTING y UTO respecto de la validez y cumplimiento de los Contratos de Cesión y Participación
2.79. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso.
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2.80. No me consta y me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso. Pero si lo afirmado por la convocante es cierto, PETROTESTING tiene razón, en la medida en que XXXXXXXX, ni podía abrogarse ese título, e igualmente incumplió sus obligaciones y por lo tanto no podía tener derecho en el Bloque La Punta, tal como se demostrará y concluirá en este Tribunal de Arbitramento.
2.81. No me consta y me atengo a lo que se pruebe, en la medida en que no se ha tenido acceso a esas comunicaciones.
2.82. No me consta y me atengo a lo que se pruebe. En todo caso si no fue enterada, fue porque no existía ninguna cesión sobre los derechos como miembro de UTO, en la medida en que no se habían ni se cumplieron los requisitos para ello.
2.83. No me consta y me atengo a lo que se pruebe. Mi representada no es la administradora de la UTO.
2.84. No me consta y me atengo a lo que se pruebe. Mi representada no es la administradora de la UTO. P1 ENERGY es el operador de UTO, autónomo en el manejo de la administración y de los recursos de la operación. Es el único encargado de manejar la cuenta conjunta y mi representada únicamente recibía (cuando era miembro de la unión temporal)sus ingresos y el cobro de cash calls; pero no intervenía en la contabilidad ni muchos menos en los temas de compensación.
2.85. No me consta y me atengo a lo que se pruebe en la medida en que no se ha tenido acceso a las comunicaciones cruzadas.
(viii) Las discusiones sostenidas entre XXXXXXXX y UTO
2.86. Me atengo a lo que se pruebe.
2.87. Es cierto, y en esa comunicación se le indica quiénes son los miembros de UTO.
2.88. Es cierto y en ella nuevamente se le informa cuáles son los actuales miembros de UTO.
2.89. Me atengo al tenor literal de la comunicación.
0.00.Xx cierto. Xxxx advertirse que esta comunicación suscrita por el representante legal de XXXXXXXX, ya no va dirigida a PEI, sino a OMEGA ENERGY COLOMBIA como miembro de la Unión Temporal OMEGA.
2.91. Es cierto.
2.92. Me atengo a lo que se pruebe.
2.93. Me atengo a lo que se pruebe.
9. Pruebas practicadas
Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus posiciones las partes aportaron varios documentos y, adicionalmente, la demandante aportó una experticia.
Otros tantos documentos fueron incorporados en el curso de las inspecciones judiciales realizadas en las oficinas de la demandante DELAVACO y de las demandadas P1 y PEI.
A solicitud de las partes se recibieron los testimonios de Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y por decisión oficiosa del Tribunal se recibió el testimonio xx Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, como representante legal xx XXXXX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S.
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Igualmente se recibieron los interrogatorios a los representantes legales de XXXXXXXX y de PEI y de P1 y el reconocimiento de un documento por parte del representante legal de esta última.
Igualmente, a petición de las demandadas se practicaron un dictamen pericial contable y uno por parte de un traductor. Igualmente, ante el fallecimiento del experto que produjo la experticia aportada por la demandante, el Tribunal de oficio decretó como prueba que el mismo perito que rindió dictamen contable diera respuesta a los interrogantes o aspectos planteados por la demandante al experto.
En esta forma se concluyó la instrucción del proceso durante la cual las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos xx xxx.
B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
Los apoderados de las convocadas propusieron en su contestación de la demanda la excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
El apoderado de PEI la desarrolló extensamente en sus alegatos de conclusión. En síntesis dijo:
“…es claro, evidente y concluyente que mi representada, la sociedad NIKOIL ENERGY CORP. SUC. COLOMBIA no debió estar vinculada a este proceso y por ende los efectos xxx xxxxx que aquí se profiera ni le son oponibles ni la vinculan en razón a una clara falta de legitimación en la causa.
“En efecto, inicialmente cuando se suscribió el ASSIGNMENT AGREEMENT, el cual es el que la convocante xxxxx se encuentra viciado o fue incumplido por los convocados, este contrato fue suscrito por TC OIL & SERVICES S.A. (TC OIL) y PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL LTDA. (PEI), por una parte y
como miembros de UNION TEMPORAL OMEGA –UTO-, y por la otra DELAVACO ENERGY COLOMBIA INC. SUCURSAL COLOMBIA.
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“Durante la ejecución y desarrollo del contrato, XXX cedió su participación contractual en UTO a la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA; esto es, la posición contractual de la primera fue sustituida por la segunda.
“Como se demostrará a continuación esta cesión de la posición contractual antes mencionada fue debidamente informada a la convocante y aceptada por ésta, antes de que se iniciara el proceso arbitral.”.
Como se puede ver, la excepción propuesta se fundamenta en tres premisas diferentes:
1) Que durante la ejecución y desarrollo del contrato, PEI cedió su participación contractual en la UTO a OMEGA ENERGY COLOMBIA;
2) Que esta cesión fue debidamente notificada a DELAVACO, y aceptada por ésta, antes de haberse iniciado el proceso arbitral, y;
3) Que como consecuencia de la existencia y notificación de esta cesión, PEI se liberó de las obligaciones derivadas de su participación en el Contrato de Unión Temporal, y que es OMEGA ENERGY COLOMBIA, en su calidad de cesionario, quien está llamado a responder por dichas obligaciones.
Observa el Tribunal, que las pruebas y los argumentos de las convocadas se orientan únicamente a probar la segunda premisa, esto es, que XXXXXXXX conocía y había aceptado una supuesta cesión de posición contractual de PEI, como cedente y OMEGA ENERGY COLOMBIA, como cesionario.
Sin embargo, no existe prueba alguna en el expediente, de que entre PEI y OMEGA ENERGY COLOMBIA se hubiera celebrado efectivamente un contrato de cesión. Para probar lo anterior, era indispensable acreditar que tanto PEI, como OMEGA ENERGY COLOMBIA, hubieran prestado su consentimiento libre de vicios, de tal forma que el primero se obligara a ceder su participación en la Unión Temporal, y el segundo a asumir los derechos y obligaciones derivadas de dicha posición contractual.
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El Tribunal no puede inferir, con base en comunicaciones cruzadas entre DELAVACO y P1, ni de una comunicación proveniente de DELAVACO a P1 y a OMEGA ENERGY COLOMBIA, que ésta hubiera acordado con PEI la cesión de los derechos y obligaciones contractuales derivados del acuerdo de Unión Temporal. Igualmente, el Tribunal no puede atribuirle obligaciones a OMEGA ENERGY COLOMBIA, sin que exista prueba de que ésta deba asumirlas, bien sea legal o convencionalmente.
Por lo expuesto, el Tribunal en la parte resolutiva xxx Xxxxx, se abstendrá de reconocer a favor de los convocados la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. RESPECTO DE LAS PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA NO OBTENCIÓN DE ACEPTACIÓN PREVIA POR PARTE DE PETROTESTING COLOMBIA S.A. (en adelante PETROTESTING) EN EL TRÁMITE DE CELEBRACIÓN DEL PARTICIPATION AGREEMENT FOR RIGHTS AND OBLIGATIONS UNDER THE SERVICES AGREEMENT REGARDING LA PUNTA, DEL 26 XX XXXXXX DE 2009 (en adelante Participation Agreement o Contrato de Participación)
Para el Tribunal resulta claro que las pretensiones denominadas en la demanda, como Principal y consecuenciales, y como primera subsidiaria y primera, segunda y tercera consecuenciales, giran en torno a la circunstancia de haberse celebrado el Participation Agreement sin la aceptación previa de PETROTESTING. Por esa razón, se analizarán de manera conjunta.
PRETENSIÓN PRINCIPAL.- Se formuló en los siguientes términos:
Que se declare que el PARTICIPATON AGREEMENT FOR RIGHTS AND OBLIGATIONS UNDER THE SERVICES AGREEMENT
REGARDING LA PUNTA, suscrito el 26 xx xxxxxx de 2009 entre la UNIÓN TEMPORAL OMEGA (UTO), TC OIL & SERVICES S.A. (HOY P1 ENERGY ALPHA SAS) y PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL LTDA. (hoy PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL SAS) y DELAVACO ENERGY COLOMBIA INC.
SUCURSAL COLOMBIA no obtuvo la aceptación previa, expresa y escrita de PETROTESTING COLOMBIA S.A. (hoy VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS).
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La demandante sustenta esta pretensión en el análisis del documento privado por medio del cual XXX y TECNICONTROL S.A. conformaron la UNIÓN TEMPORAL OMEGA – UTO el 30 xx xxxxx de 2004, así como en el recuento pormenorizado de los distintos documentos a través de los cuales las partes modificaron el acuerdo original. De estos documentos destaca la demanda (i) el objeto, relacionado con la ejecución de las actividades de exploración y explotación del bloque La Punta, en desarrollo del contrato de producción que PETROTESTING había suscrito con ECOPETROL el 29 de diciembre de 2003; (ii) las previsiones sobre cesión entre los distintos miembros de la UTO y las que se hicieran a terceros. En este último aspecto, para hacer énfasis en la necesidad de contar con una mayoría específica en caso de cesiones a terceros en el ámbito de la unión temporal.
Igualmente, la demandante se explaya en la suscripción y el contenido del Participation Agreement, de 26 xx xxxxxx de 2009, entre los miembros de la UTO con XXXXXXXX que tenía “interés en adquirir Derechos y Obligaciones de Producción (Production Rights and Obligations) respecto de los pozos “La punta 3”, “La Punta 4” y “La Punta 5”, así como en los derechos que UTO tiene en el Bloque La Punta (excluyendo los Pozos “La Punta 1” y “La Punta 2”). Del recuento que se hace en los hechos de la demanda, para efectos de este aparte xxx xxxxx, se destaca el hecho 2.70 que, a la letra dice:
En el propio CONTRATO DE PARTICIPACIÓN se advierte que las Partes acordaron en el numeral 5.2., que luego del cumplimiento por parte de DELAVACO de todas las obligaciones contempladas en el Artículo 2°, y si así fuere solicitado por XXXXXXXX, se suscribirá una enmienda al ACUERDO UT y al ACUERDO DE OPERACIÓN CONJUNTA, por virtud del
cual las Partes le reconocerán y aceptarán los Intereses de Participación de XXXXXXXX en el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA
PUNTA respecto del Balance del Bloque La Punta.
A partir de la interpretación que hace la demanda de esta disposición del Participation Agreement, en concordancia con el artículo 6º del mismo documento, concluye la actora que este convenio nunca contó con la aceptación previa y escrita de PETROTESTING, en los términos de la cláusula vigésima del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA (hecho 2.16).
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Adicionalmente, como prueba de que la “cesión” a la que se refiere la demanda no estuvo rodeada de la autorización previa y escrita de PETROTESTING, la actora hace referencia a la circunstancia de que ALANGE ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA –controlante de
XXXXXXXX- publicara información sobre la titularidad de un “working interest”, en el Campo La Punta. Al respecto, menciona las comunicaciones de 00 xx xxxx xx 0000, xxx xxxxx xx xxx xxxxxx VETRA (antes PETROTESTING) manifiesta que esta información es errónea; de 15 xx xxxxx de 2009, por medio de la cual el representante legal de ALANGE, informa que VETRA conocía la suscripción del contrato de participación entre la UTO y DELAVACO; y la respuesta xx XXXXX de 1º de julio de 2011, donde afirma desconocer las cesiones que se hicieran a través de este negocio jurídico.
Frente a esta posición de XXXXXXXX respondieron las demandadas negando que la cesión – que según la demanda se celebró sin la aceptación previa y escrita de PETROTESTING x XXXXX – hubiere ocurrido, y que el contrato que la UTO y sus miembros suscribieron con la demandante tenía que cumplir con este requisito.
Así, la demandada P1 se pronuncia en este punto afirmando que el Participation Agreement no comportaba ninguna cesión de contrato o de posición contractual dentro de la UTO, que permitiera a DELAVACO llegar a “considerarse como parte en el contrato de prestación de servicios celebrado entre Petrotesting y UTO. Se reitera que lo obtenido por Xxxxxxxx, era un derecho personal a exigir el pago de sumas de dinero determinadas como un porcentaje de la remuneración que percibiera la UTO, de parte de Petrotesting, en relación con cada uno de los pozos del bloque la Punta.” [respuesta al hecho 2.64]; igualmente, al responder el hecho 2.72, declara que fue cierto que no se obtuvo la autorización de PETROTESTING, pero aclara que fue porque no era necesaria.
Por su parte, PEI también niega, en su contestación a la demanda, que existiese obligación alguna de los miembros de la UTO de obtener la aceptación xx XXXXX para suscribir el acuerdo de participación.
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El Tribunal, luego de analizar la manifestación de las demandadas en las respectivas contestaciones, así como las pruebas allegadas al proceso y particularmente las respuestas del representante legal de PEI a las preguntas 12 y 13 del interrogatorio formulado por el señor apoderado de XXXXXXXX en diligencia que se realizó el 2 de septiembre de 20131, concluye que la declaración que se solicita en la pretensión principal debe prosperar, en los términos literales de la misma, razón por la cual en el siguiente acápite se entrará a analizar las pretensiones consecuenciales a esta pretensión principal.
3. RESPECTO DE LA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Se formula en los siguientes términos:
Que como consecuencia de la anterior declaración, se disponga que vuelvan las cosas a su estado anterior y, en consecuencia, se ordene:
a) Restituir la suma de TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS ($32.086.204.056) que le canceló a UTO y sus integrantes por virtud del PARTICIPATION AGREEMENT FOR RIGHTS AND OBLIGATIONS UNDER THE SERVICES AGREEMENT REGARDING LA PUNTA, o la suma que se pruebe en el presente proceso por concepto
1 Pregunta 12: Diga como es cierto sí o no, que la UTO y la sociedad que usted representa, nunca informaron a Petrotesting hoy Vetra, previamente a la suscripción del participation agreement con Delavaco?
XX. XXXX: Es cierto que no le informamos porque no estábamos obligados a informarle, ya que e acuerdo que teníamos era de adquisición parcial de derechos y los derechos e la UTO los iban a obtener única y exclusivamente cuando hubieran cumplido con el 100% de las obligaciones, por dicha razón no estábamos obligados a informarlo porque nosotros nos podemos financiar para el desarrollo de cualquier pozo con un banco o con un inversionista, con el que sea, pero para que sea miembro de la UTO sí tenemos que informarlo, por eso en el contrato entre la UTO y Xxxxxxxx se estaleció que una vez cumplido con el 100% de las obligaciones ellos nos podían pedir que enviáramos la comunicación x Xxxxx para que se oficializara su participación en la UTO.
Pregunta NO. 13. Podría decirse que igualmente nunca se obtuvo autorización de Petrotesting hoy Vetra para los efectos de suscribir el participation agreement?
XX. XXXX: No, se puede decir que nunca se solicitó porque no se llegó a dar el caso de que se tuviera que solicitar, si ellos hubieran cumplido con el 100% de las obligaciones, habíamos solicitado x Xxxxx y había sido aceptado como ocurrió después con P1 Energy, cuando Tecnicontrol le vendió a P1 Energy cumplieron con su obligación, se le radicó la carta x Xxxxx y Vetra lo aceptó.
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de la adquisición de un “Interés de Participación” y de la realización de inversiones en facilidades en los Pozos La Punta 3, 4, y 5, derivados del Contrato de Prestación de Servicios para el Campo La Punta, suscrito entre la UTO y PETROTESTING COLOMBIA S.A.S. (hoy VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS).
b) Las demás restituciones entre las Partes que resulten pertinentes, en orden a que las cosas vuelvan cabalmente a su estado anterior.
El sustento argumental de esta pretensión consecuencial, tendiente a retrotraer la situación jurídica al momento anterior a la suscripción del acuerdo de participación, encuentra su mayor desarrollo en el alegato de conclusiones de la demandante que profundiza en la naturaleza intuitu personae y de tracto sucesivo del contrato de servicios entre PETROTESTING y la UTO, para concluir, luego de analizar la naturaleza jurídica del negocio UTO – XXXXXXXX, que este último generó “la sustitución parcial de UTO por parte de DELAVACO”, respecto de los derechos y obligaciones derivados del Contrato de Servicios, otorgándole a ésta última la condición de parte en la Unión Temporal Omega.
A partir de esos raciocinios, y luego de concluir que el Participation Agreement era un contrato de cesión, en los términos del artículo 887 del Co. de Co., concluye la demandante que la ausencia de la aprobación previa y escrita por parte de PETROTESTING afecta uno de los elementos de la esencia del negocio jurídico y determina la inexistencia del mismo, razón por la cual debe procederse a las restituciones derivadas del acto jurídico inexistente. Al respecto se lee a folios 55 y siguientes del alegato de conclusiones de la convocante:
“2.7.2.1 La inexistencia no requiere declaración judicial
Y no se piense que la restitución no procede porque no se impetró la declaratoria de la inexistencia como pretensión específica. Ello es así, simplemente, porque técnicamente constituye un verdadero desafío frente al orden y a la normalidad de las relaciones en la vida de convivencia que se postule como principio legal la declaratoria judicial de la inexistencia de los actos jurídicos, con el objeto de que “no produzca efectos lo que no existe”
La inexistencia es la consecuencia de la nada, de la imperfección total del negocio jurídico, al no tipificarse en él los
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elementos esenciales que le dan vida jurídica. Por ello la inexistencia ocurre ope legis. Porque a falta de los elementos esenciales de un acto jurídico, este se reputa carente de existencia, al tenor del artículo 898 del Código de Comercio. De manera que un acto o acuerdo inexistente lo es de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. Se trata de un criterio pacífico en la jurisprudencia y la doctrina…”.
Por su parte, las demandadas rechazaron enfáticamente la naturaleza de contrato de cesión que le atribuyó la actora al Participation Agreement y propusieron las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación de cesión de la posición contractual en la unión temporal UTO, por parte de PEI y “[E]l contrato “participation agreement” celebrado entre los miembros de la UTO no comportó una cesión del contrato de prestación de servicios celebrado entre la UTO y Petrotesting (hoy Vetra)”, por parte de P1.
La argumentación de esta última se orienta a demostrar que el negocio que las partes denominaron Participation Agreement tenía como objeto facilitar unas sumas de dinero a la UTO y unos derechos para DELAVACO de participar en “una eventual remuneración que aquella recibiera de Petrotesting por la ejecución del contrato de servicios celebrado”. De otra parte, su alegato de conclusiones profundiza en la posibilidad FUTURA de que, dados los supuestos de la sección 5.2, XXXXXXXX, “a su entera elección” entrara a ser parte de la UTO, lo que lo lleva a afirmar que “en esta medida, debe destacarse que el Participation Agrement no era en sí mismo una cesión del contrato, pues esta era sólo una eventualidad futura.”[Alegato de conclusiones de P1, página 15].
Leída la demanda y las dos contestaciones correspondientes, entra el Tribunal a analizar si el Acuerdo de Participación, constituye un acuerdo de cesión parcial de UTO (cedente) a DELAVACO (cesionario) del contrato suscrito el 1 xx xxxxx del 2004 entre UTO y VETRA (contratante cedido).
El acuerdo de participación está regido por la ley colombiana de acuerdo con el artículo 11.1 del mismo y por tal razón, las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y los hechos probados servirán de base al Tribunal para dirimir la controversia planteada.
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De acuerdo con el artículo 887 del Código de Comercio En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. El texto transcrito permite inferir que, para que haya cesión, una de las partes en el contrato que se va a ceder sea sustituida en todo o en parte y que el contrato respecto del cual opera la cesión no sufra modificación alguna; en otras palabras, un tercero sustituye total o parcialmente a una de las partes en el contrato mismo que, en consecuencia, permanece inalterado.
El artículo 881 del mismo estatuto ordena que la cesión podrá hacerse por escrito o verbalmente según que el contrato conste o no por escrito.
En el derecho comparado el tratamiento de la cesión varía de un país a otro. En Italia y Portugal la cesión del contrato es una operación única que produce un efecto indivisible: sustitución simultánea en la relación contractual, es decir, la salida del cedente y el ingreso del cesionario como se desprende de los artículos 1406 a 1410 del Codice Civile italiano y 1966 del Código Civil portugués.2
Una concepción también unitaria de la operación de la cesión consagra el derecho belga, el austríaco, el alemán, el suizo y el de los países escandinavos.3
Como quiera que la convocante, XXXXXXXX, sostiene que el Acuerdo de Participación es un acuerdo de cesión al que tan solo le falta para su validez la aceptación del contratante cedido, VETRA, procederá el Tribunal al estudio de tal negocio jurídico para determinar si en sí mismo considerado constituye un acuerdo de cesión. Para tal efecto, abordará el análisis de las estipulaciones del contrato de servicios y del Acuerdo de Participación en materia de cesión, junto con el comportamiento de las partes y luego, si
2 Xxxxx Xxxxxxx, La cession de contrat collection Droit Civil, dirigée par Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Serie Etudes et Recherches Economics 1984. Pag. 79-80.
3 Ibídem
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como consecuencia de tal acuerdo, XXXXXXXX se sustituyó total o parcialmente a alguno de los miembros de la UTO en las relaciones derivadas del contrato de servicios.
En relación con el contrato de servicios, encuentra el Tribunal que es intuitu personae y que su cesión requiere el consentimiento previo y escrito por parte xx XXXXX.
El Acuerdo de Participación puede catalogarse como contrato de ejecución periódica pues establece obligaciones escalonadas en el tiempo o, lo que es igual, las obligaciones de las partes no se cumplen en un solo acto según la expresión dando, dando. El Acuerdo de Participación es, igualmente, un contrato intuitu personae.
En el Acuerdo de Participación no aparece en su clausulado obligación alguna por la cual UTO o DELAVACO hayan adquirido la obligación de notificar x XXXXX de su celebración; es decir, no se dice, al menos expresamente, que aquel acuerdo comporta una cesión de UTO x XXXXX, de una parte del contrato de prestación de servicios del 1 xx xxxxx del 2004 entre VETRA y UTO y muchos menos una modificación a la responsabilidad solidaria que adquirieron los miembros la unión temporal frente a aquella.
En el Acuerdo de Participación entre UTO y VETRA, la primera declaró expresamente en el artículo 6.1, literal d. que Según el contrato de servicios, UTO tiene el derecho de celebrar este Acuerdo sin el consentimiento xx Xxxxx. Delavaco, por su parte, conocedor de la existencia del contrato de servicios mencionado, no objetó tal declaración de UTO.
No aparece en el expediente notificación alguna x XXXXX de la celebración del Acuerdo de Participación entre UTO y DELAVACO. En este mismo aspecto, aparece el testimonio del representante legal xx XXXXX, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, en que manifiesta, y es perfectamente creíble, que solo en 2011 tuvo conocimiento del pluricitado acuerdo que ha originado este litigio:
DRA. XXXXX: Me imagino que tiene alguna noción sobre el objeto de este proceso que gira entorno a la relación contractual entre los
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miembros de la UTO y Delavaco en el contrato en el participation agreement… La Punta, usted conoce algo de ese contrato celebrado entre los miembros de la UTO y Xxxxxxxx?
XX. XXXXXX: No tengo ningún conocimiento hasta el año 2011, cuando recibimos una noticia de Ecopetrol reclamando una publicación en la bolsa de Canadá por parte de Alange y de P1 relacionado con un supuesto working interest en La Punta el cual en ninguna de las dos tenía derecho a pronunciar o a publicar esa información que no era una información correcta.
Entonces nosotros inmediatamente enviamos unas cartas en atención a un reclamo que nos hizo Ecopetrol, un reclamo con todo derecho y nosotros en ese momento nos sentimos muy preocupados que podía Ecopetrol tomar una acción contra nosotros en el contrato y consideramos que era un deber enviarles una carta reclamándoles una información que no era la correcta.
DRA. XXXXX: Xxxx fue digamos después de que usted tiene conocimiento de esa situación en la bolsa, cuál fue la reacción de los miembros de la UTO frente a la reacción de ustedes y cómo fue un poco si nos puede detallar la reacción de Ecopetrol.
XX. XXXXXX: La reacción de Ecopetrol fue también de mucha preocupación porque ellos en primer lugar se dieron cuenta que esta información no era correcta y que perjudicaba sus propios intereses, entonces nos lo comunicó a nosotros, nosotros entonces enviamos las carta reclamándole a ambas instituciones, con la UTO nosotros ya no teníamos relación era directamente con P1. De tal manera que P1 en una carta que nos respondió reconoció que el working interest y la publicación no era la correcta, ellos reconocieron eso y con Alange tuvimos un intercambio de dos correspondencias en donde nosotros le reclamamos muy fuertemente que estaban utilizando una información que no era correcta, porque solamente se trataba de un contrato de servicios y no de una participación en la producción en la reserva. Ecopetrol ante esta situación de nuestra situación consideró que estábamos actuando correctamente y se quedaron bastante tranquilos porque hubo el reconocimiento de P1 de que no era correcta la información que habían publicado.
A manera de conclusión, el Tribunal dirá que desde el punto de vista de las estipulaciones del Acuerdo de Participación no existe ninguna que afirme directamente que es un acuerdo de cesión por el cual XXXXXXXX sustituyera total o parcialmente a cualquiera de los miembros de la UTO en las relaciones derivadas del contrato de servicios existente con VETRA.
A continuación el Tribunal analizará si el Acuerdo de Participación del 26 xx xxxxxx 2009 es un acuerdo de cesión, total o parcial del contrato de servicios del 1 xx xxxxx del 2004. Para este propósito, estudiará en primer lugar si por virtud de la celebración del Acuerdo de Participación se produjo una
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sustitución total o parcial de las relaciones derivadas del contrato de servicios.
El artículo 887 del Código de Comercio citado atrás exige, para que haya cesión que una de las partes pueda sustituirse por un tercero en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato. Así las cosas, el Tribunal determinará si en virtud de la celebración del Acuerdo de Participación, DELAVACO, como tercero, sustituyó total o parcialmente a UTO en su posición contractual en el contrato de prestación de servicios del 1 xx xxxxx del 2004.
El Tribunal constata, en primer término, que ninguna de las cláusulas del Acuerdo de Participación estipula que XXXXXXXX sustituye a UTO en el contrato de prestación de servicios y entonces, tendrá que estudiar, por vía de inferencia, si tal consecuencia se desprende del clausulado del mismo.
En el considerando número 13 se estableció que XXXXXXXX desea adquirir ciertos derechos y obligaciones de producción en los pozos La punta 3, La punta 4 y La punta 5, y en los derechos que posee UTO en el Saldo del Bloque, excluyendo los pozos La punta1, La punta 2 y las instalaciones de producción existentes. Este considerando no es determinante para el propósito de este fallo pues, además de no hacer parte en estricto sentido del contrato, tan solo manifiesta un deseo que en sí mismo no expresa la sustitución contractual de UTO en el contrato de servicios.
El artículo 2 del Acuerdo de Participación establece las obligaciones de XXXXXXXX a favor de la UTO y de sus miembros (PEI y TC OIL) que en esencia consisten en contraprestaciones en efectivo y en acciones, de donde tampoco se puede predicar una sustitución como la buscada.
El artículo 3 consagra que los derechos de XXXXXXXX están sometidos a la condición suspensiva consistente en el cumplimiento de sus propias obligaciones de dar dinero o acciones, según el artículo 2. Tampoco puede inferirse una sustitución de UTO por XXXXXXXX en el contrato de servicios.
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El artículo 4 se refiere a la recuperación de la inversión por parte de DELAVACO y no puede predicarse de allí sustitución alguna.
El artículo 5, que se refiere a los compromisos de las partes, establece que UTO mantiene la obligación de perforar los pozos La punta 3, La punta 4 y La punta 5. Por su parte, en el numeral 5.1 denominado obligaciones conjuntas se expresa que Las Partes acuerdan que una vez cumplidas todas las obligaciones de Delavaco en virtud del Artículo 2 y si así lo solicita Delavaco, las Partes suscribirán una modificación al contrato de Unión Temporal y el Contrato de Operación Conjunta de UTO, en virtud de la cual las partes reconocerán y aceptarán los Derechos de Participación de Delavaco en el contrato de servicios en relación con el Saldo del Bloque La Punta. Dicha modificación deberá suscribirse a más tardar treinta (30) días después de la solicitud de Delavaco. Este numeral 5.1 permite varios comentarios.
El primero, es que cualquiera que sea la naturaleza de esa cláusula, XXXXXXXX nunca solicitó a UTO la modificación del contrato de unión temporal y del contrato de operación conjunta de UTO para reconocer los derechos de la demandante en el contrato de servicios. Nótese que las partes hablan de modificar los dos primeros contratos citados, mas no el tercero, es decir, el de prestación de servicios en el entendido de que en ese evento la protección de los derechos de XXXXXXXX no requería la cesión parcial de UTO a DELAVACO en el contrato de servicios en lo que tiene que ver con el saldo del Bloque de La Punta.
El segundo tiene que ver con la naturaleza del contenido del numeral 5.1. No puede tratarse de una promesa de cesión pues allí no aparecen los términos y condiciones de la presunta cesión y como se sabe la promesa requiere para su existencia que estén determinados todos los elementos del contrato prometido, circunstancia que acá, echa de menos el Tribunal. Tampoco parece una cesión sometida a condición suspensiva pues el cumplimiento de la condición mencionada – cumplimiento de XXXXXXXX de todas las obligaciones del artículo 2 – tan solo lleva a la suscripción de un acuerdo que, ese sí, habría podido constituir la propia cesión; desde luego, tal acuerdo no existe. Más parece que UTO y XXXXXXXX adquirieron, bajo
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condición suspensiva, la obligación de iniciar negociaciones para, si hubieran sido exitosas, modificar el contrato de unión temporal del que surgió UTO y el acuerdo de operación conjunta de UTO y VETRA.
En conclusión de este punto, dirá el Tribunal que el numeral 5.1 no es en sí mismo un acuerdo de cesión dentro del Acuerdo de Participación pero sí tenía la virtud, de producir un verdadero acuerdo de cesión si XXXXXXXX hubiera solicitado su aplicación y UTO hubiera aceptado la viabilidad contractual de tal solicitud.
Se insiste, sin embargo, que la modificación solicitada se queda corta pues apunta tan solo al contrato de unión temporal y al de operación conjunta más no al contrato de servicios. No es pues el numeral 5.1 una cesión ni de allí surgió una, según lo visto.
El artículo 6.1, literal c. del Acuerdo de Participación contiene una declaración y garantía de los integrantes de la Unión Temporal UTO hacia DELAVACO que en su tenor literal dice que Según el Contrato de Servicios, UTO tiene el derecho de celebrar este Acuerdo sin el consentimiento xx Xxxxx. Como se señaló previamente, XXXXXXXX aceptó tal declaración y la garantía al suscribir el Acuerdo de Participación, lo que lleva al Tribunal a concluir que no había intención de las partes de sustituir total o parcialmente a UTO o a una de sus compañías integrantes por XXXXXXXX en el contrato de prestación de servicios del 1 xx xxxxx del 2004.
El artículo 6.3 literal b. prevé que las partes declaran conocer y aceptar la naturaleza de todos los derechos y obligaciones previstos en este contrato. Encuentra aquí el Tribunal que la traducción oficial del numeral citado contenido en el documento denominado Participation Agreement utiliza la expresión “Acuerdo de Cesión”, lo que indicaría una intención expresa de las partes de darle alcance o naturaleza de cesión al Acuerdo de Participación; sin embargo, como se sabe, en derecho la naturaleza jurídica de un negocio no depende de la denominación, nombre, o calificación que le den las partes, sino de la existencia de los elementos de su esencia. De no ser así, una compraventa mudaría en donación y un arriendo trocaría en venta por la
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accidental denominación que le dieran las partes. En consecuencia, el uso de la expresión “Acuerdo de Cesión” en el citado artículo del Acuerdo de Participación, independientemente del mérito de la traducción, no tiene la naturaleza para calificarlo de “cesión”, pues se echa de menos el elemento de la sustitución total o parcial de UTO, en todo o en parte, por XXXXXXXX, en el contrato de servicios.
Los demás artículos del Acuerdo de Participación no ofrecen duda alguna en el sentido de que XXXXXXXX no ha sustituido a UTO en el contrato de prestación de servicios.
Para confirmar esta conclusión, según la cual, XXXXXXXX no devino deudor xx XXXXX por el Acuerdo de Participación, bastará decir que los términos y condiciones de las obligaciones asumidas por aquella no coinciden con los términos y condiciones que en materias comparables asumió UTO frente x XXXXX. Sobre el particular, es claro que los miembros de la UTO adquirieron con VETRA obligaciones diferentes a las que asumió XXXXXXXX con la UTO, que consistían principalmente en proveer recursos económicos. De la simple lectura de los dos contratos, el Acuerdo de Participación y el contrato de servicios, se desprende que los términos y condiciones para el cumplimiento de las obligaciones de uno y otro son completamente distintos.
Otro aspecto importante para analizar, es el de la obligación de perforar pozos: mientras que en el contrato de servicios UTO asume ante VETRA las obligaciones de perforación, en el Acuerdo de Participación se manifiesta expresamente que UTO mantiene la obligación de perforar los pozos y DELAVACO, en ese aspecto, tan solo provee recursos.
No aparece de la lectura del Acuerdo de Participación que XXXXXXXX se haya constituido en deudor o acreedor xx XXXXX de todo o parte de las obligaciones del contrato de servicios.
En síntesis, el Acuerdo de Participación nunca pretendió ser un contrato de cesión del cual se pueda predicar su inexistencia por la falta de aceptación del contratante cedido, pero sí derivó en la existencia cierta y evidente de un
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negocio jurídico innominado distinto, que fue ejecutado por las partes durante varios años, de manera permanente y pacífica, sin que hubiera existido objeción de las partes relacionadas con la definición del contrato. Siendo ello así no encuentra el Tribunal causa para pedir las restituciones a que se refieren los literales a) y b) de la la pretensión consecuencial de la Primera Pretensión Principal, la cual se denegará, al tiempo que se declararán prosperas las excepciones de inexistencia de la obligación de cesión de la posición contractual en la unión temporal UTO, por parte de PEI, “[E]l contrato “participation agreement” celebrado entre los miembros de la UTO no comportó una cesión del contrato de prestación de servicios celebrado entre la UTO y Petrotesting (hoy Vetra)” y “[F]alta de causa para pretender la restitución de las sumas pretendidas”, invocadas por parte de P1.
4. LA PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Y PRETENSIONES PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA CONSECUENCIALES
Se formulan en la demanda en los siguientes términos: Primera Pretensión subsidiaria:
De no prosperar la pretensión, anterior, en subsidio se declare el incumplimiento del PARTICIPATION AGREEMENT FOR RIGHTS AND OBLIGATIONS UNDER THE SERVICES AGREEMENT
REGARDING LA PUNTA 2 WELL suscrito el 26 xx xxxxxx de 2009 entre la UNIÓN TEMPORAL OMEGA (UTO), TC OIL & SERVIDES
S.A. (hoy P1 ENERGY ALPHA SAS) y PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL SAS) y DELAVACO ENERGY COLOMBIA INC. SUCURSAL OLOMBIA, toda vez que no se obtuvo la aceptación previa, expresa y escrita de PETROTESTING COLOMBIA S.A. (hoy VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS) para la celebración del respectico (sic) Contrato.
Primera consecuencial de la Primera Pretensión Subsidiaria:
Que como consecuencia de la anterior declaración, con fundamento en los artículos 870 del Código de Comercio o 1546 del Código Civil y demás disposiciones pertinentes, solicito que el Tribunal disponga la resolución o terminación del PARTICIPATION AGREMENT FOR RIGHTS AND OBLIGATIONS UNDER THE SERVICES AGREEMENT
REGARDING LA PUNTA 2 WELL y se ordene la restitución al Demandante de la suma de TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS ($32.086.204.056) que le canceló a UTO y sus integrantes, o la suma que se prueba en el presente proceso, por
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concepto de la adquisición de un “Interés de Participación” y de la realización de inversiones en facilidades en los Pozos La Punta 3, 4 y 5, derivados del Contrato de Prestación de Servicios para el Campo La Punta, suscrito entre la UTO y PETROTESTING COLOMBIA S.A. (hoy VETRA EXPLORACI´N Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS).
Segunda consecuencial de la Primera Pretensión Subsidiaria:
Que como consecuencia de la Primera Pretensión Subsidiaria, se ordenen, complementariamente, las demás restituciones entre las Partes que resulten pertinentes, en orden a que se reversen todas las prestaciones cumplidas por virtud del Contrato cuya resolución se impreca.
Tercera consecuencial de la Primera Pretensión Subsidiaria:
Que se condene a las Demandadas al pago de los perjuicios causados a DELAVACO por virtud de su incumplimiento contractual, por concepto del daño emergente y el lucro cesante, en los montos que resulten demostrados en el proceso.
Aun cuando en la demanda no aparece claro el sustento argumental de estas pretensiones, al alegar de conclusiones la convocante vincula el incumplimiento alegado a la naturaleza del Participation Agreement, que, vuelve y se reitera a folios 50 y siguientes del escrito final, tiene para XXXXXXXX la naturaleza de un contrato de cesión. En ese orden de ideas, según se lee en la página 60 del alegato de la convocante, la omisión en la búsqueda de la aceptación previa por VETRA, de la participación de XXXXXXXX en la UTO para lograr una posición contractual en el contrato de servicios, constituye un grave incumplimiento que se tradujo en que esta compañía no pudo “registrar dentro de su portafolio de activos petroleros los derechos económicos derivados del Contrato de Servicios, lo que le fue conculcado, como ya se vio, cuando PETROTESTING elevó los reclamos referidos”[folio 59 del alegato de conclusiones de la convocante].
En su contestación, las partes se opusieron a estas pretensiones e interpusieron las siguientes excepciones: (i) “ Para la celebración del contrato ‘participation agreement’ no se requería autorización de Petrotesting”; y (ii) “desconocimiento de acto propio” , por parte de P1, e, (i) “ inexistencia de los efectos pretendidos por el convocante a la declaración de nulidad o incumplimiento del contrato”; y (ii) “violación a los principios de la buena fe y el desconocimiento de los actos propios”, por parte de PEI.
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En los alegatos de conclusión, ambas reiteraron la inexistencia de cláusula alguna que impusiera obligaciones a los miembros de la UTO en el sentido de obtener la aceptación xx XXXXX para la suscripción del Participation Agreement.
Frente a los argumentos de las partes, el Tribunal reitera en este acápite xxx xxxxx que el Participation Agreement carece de los elementos de la esencia del contrato de cesión, independientemente de si su celebración debía contar o no con la aceptación previa y escrita xx XXXXX. El contenido obligacional de este negocio jurídico, sobre el cual ya se ha detenido el Tribunal, muestra claramente que el acuerdo de voluntades no expresó nunca la intención de que XXXXXXXX tomara una posición contractual directa con VETRA en el contrato de servicios y que si hizo alguna referencia al respecto, fue a título de intención futura de, ahí sí, llegar a suscribir un contrato de cesión en los términos del Código de Comercio.
Analizada así la naturaleza jurídica del Participation Agreement, habría que negar de plano la primera pretensión subsidiaria, junto con sus consecuenciales. No obstante, el Tribunal considera necesarias algunas consideraciones adicionales para resaltar (i) que según se desprende del texto mismo de este negocio jurídico, XXXXXXXX era consciente de que la aceptación por VETRA que era indispensable si se hubiese pretendido celebrar un contrato de cesión, no era necesaria en el Participation Agreement, razón por la cual no objetó la declaración de los miembros de la UTO en el sentido de que tal requisito no aplicaba para este contrato; (ii) durante años XXXXXXXX permitió que el Participation Agreement reglara sus relaciones con los miembros de la UTO, en lo que concernía a los aportes y obligaciones accionarias y dinerarias que había adquirido respecto de la exploración, perforación, desarrollo y completamiento de los pozos 3, 4 y 5 y el Balance del Bloque La Punta, sin alegar una relación directa con VETRA. Se trata de conductas que comprueban que XXXXXXXX actuó contra sus propios actos, al pretender el incumplimiento del contrato con los miembros de la UTO, y así lo declarará respecto de la excepción que al respecto han planteado las convocadas.
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Igualmente, el Tribunal declarará que prosperan las excepciones de: (i) “ Para la celebración del contrato ‘participation agreement’ no se requería autorización de Petrotesting”; y (ii) “desconocimiento de acto propio”, formuladas por P1, e, (i) “ inexistencia de los efectos pretendidos por el convocante a la declaración de nulidad o incumplimiento del contrato”; y (ii) “violación a los principios de la buena fe y el desconocimiento de los actos propios”, por parte de PEI.
5. LA PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA
En la reforma de la demanda, la parte convocante planteó como segunda pretensión subsidiaria la siguiente:
“Segunda Pretensión subsidiaria.- De no prosperar las pretensiones anteriores, en subsidio solicito se declare el incumplimiento del PARTICIPATION AGREEMENT FOR RIGHTS AND OBLIGATIONS UNDER THE SERVICES AGREEMENT REGARDING LA PUNTA 2 WELL suscrito el
26 xx xxxxxx de 2009 entre la UNIÓN TEMPORAL OMEGA (UTO),TC OIL SERVICES S.A. (hoy P1 ENERGY ALPHA SAS) y PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL LTDA. (hoy PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL SAS) y DELAVACO ENERGY COLOMBIA INC.
SUCURSAL COLOMBIA, toda vez que los Demandados efectuaron descuentos unilaterales de las utilidades debidas a DELAVACO, sin autorización previa y contractual, para imputarlos a la realización de inversiones en "facilidades" en el campo La Punta.
Primera consecuencial de la Segunda Pretensión Subsidiaria.- Que como consecuencia de la anterior declaración, con fundamento en los artículos 870 del Código de Comercio o 1546 del Código Civil y demás disposiciones pertinentes, solicito que el Tribunal ordene la restitución al Demandante de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA
Y OCHO PESOS ($2.821.149.288), que corresponden a las utilidades debidas a DELAVACO ENERGY COLOMBIA INC. SUCURSAL COLOMBIA
por los Demandados, que fueron descontadas unilateralmente, sin autorización previa y contractual, para la realización de inversiones en "facilidades" en el campo La Punta.
Segunda consecuencial de la Segunda Pretensión Subsidiaria.- Que se condene a las Demandadas al pago de los perjuicios causados a DELAVACO por virtud de su incumplimiento contractual, por concepto del daño emergente y el lucro cesante, en los montos que resulten demostrados en el proceso.”
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Pasa entonces el Tribunal, a reseñar las distintas posiciones de las partes en relación con esta pretensión.
La parte convocante fundamenta su pretensión, en los hechos Nos. 2.77 y
2.78 de la reforma de la demanda, en los cuales se señala que:
“2.77. Si bien UTO ha efectuado algunos pagos a favor de XXXXXXXX por concepto de utilidades de los derechos adquiridos por la Compañía, derivados del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LA PUNTA, en varias
oportunidades la Unión Temporal ha realizado de manera unilateral descuentos de los montos adeudados a DELAVACO, sin autorización previa, para imputarlos al pago de las obligaciones derivadas del CONTRATO DE CESIÓN y del CONTRATO DE PARTICIPACIÓN, así como para realizar inversiones en "facilidades".
Los descuentos realizados unilateralmente por los Demandados no sólo no tuvieron fundamento contractual alguno, pues ni en el CONTRATO DE CESIÓN ni en el CONTRATO DE PARTICIPACIÓN se estableció que XXXXXXXX debiese realizar aportes para la construcción y adecuación de "facilidades", distintos a los que se obligó expresamente, sino que además no fueron autorizados previa y expresamente por la Sociedad o por algún mandatario con poder o con facultades de representación para aceptar tales descuentos.
2.78. Además de los cruces de utilidades que ha realizado de manera unilateral la UTO para imputarlos a pagos que supuestamente debía efectuar DELAVACO de conformidad con el CONTRATO DE PARTICIPACIÓN, se han hecho efectivos descuentos totales por valor de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($2.973.871.581), correspondientes a US$1.657.026, para realizar inversiones en "facilidades" de los pozos del bloque La Punta, y asumir el costo de un "Modelo Estático y Licencia".”
Además, en sus alegatos de conclusión, el apoderado de la convocante, reitera que incluso si se llegara a considerar que el Participation Agreement se perfeccionó, éste fue incumplido por la UTO al realizar descuentos a las utilidades debidas a DELAVACO, como aportes para la construcción y adecuación de “facilidades”. Manifiesta igualmente, que dichos descuentos no tuvieron fundamento contractual, y que tampoco fueron autorizados previa
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y expresamente por XXXXXXXX, ni por algún mandatario de éste, con facultades suficientes para hacerlo.
Asegura que en el proceso han quedado demostrados los hechos en los que funda su pretensión. Según la parte convocante, el testimonio rendido por Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, directora de la cuenta conjunta del Participation Agreement, es prueba de que estos descuentos efectivamente se realizaron, y de que ningún representante de XXXXXXXX autorizó los mismos.
Xxxxxx también que XXXXXXXX se opuso en repetidas ocasiones a estos descuentos, para lo cual cita las siguientes comunicaciones electrónicas:
• Correo del 15 xx xxxxx de 2011 enviado por Xxxxxx Xxxxxxxxx, y dirigido x Xxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx, y Xxxxxx Xxxxxxx, con el asunto “RE: Aclaración W.I. y obligaciones La Punta”.
• Correo del 6 de julio de 2011 enviado por Xxxxxxxx Xxxxxxxx, y dirigido a Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxx con el asunto “RE: Cash Call Facilidades”.
• Correo del 20 de julio de 2011 enviado por Xxxxxxxx Xxxxxxxx, y dirigido a Xxxxxx Xxxxxxx, con el asunto “RE: Llamada”.
• Correo del 25 de julio de 2011 enviado por Xxxxx Xxxxxxx, y dirigido a Xxxxxx Xxxxxxx, con el asunto “Varios La Punta”.
• Correo del 27 de julio de 2011 enviado por Xxxxx Xxxxxxx, y dirigido a Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxxx, con el asunto “Varios La Punta”.
• Correo del 27 de julio de 2011 enviado por Xxxxxxxx Xxxxxxxx, y dirigido a Xxxxxx Xxxxxxxxx, con el asunto “RE: Varios La Punta”.
• Correo del 1 de septiembre de 2011 enviado por “Xxxxx”, y dirigido a Xxxxxxxx Xxxxxxxx, con el asunto “Acuerdo de Operación”.
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Adicionalmente, el apoderado de la convocante manifiesta que en las comunicaciones DEC-020-11 y DEC-019-11, enviadas por XXXXXXXX a TC OIL, DELAVACO devolvió unos Cash Call recibidos, y que en la comunicación DEC-023-11, entre los mismos, la parte demandante manifestó su inconformidad en relación con los descuentos practicados por la UTO.
Por último, sostiene que en una comunicación del 24 xx xxxxxx de 2011, remitida por la UTO a DELAVACO, la primera reconoció que no existía regulación contractual en relación con posibles contribuciones de XXXXXXXX. Según afirma la convocante, en esta comunicación se lee que: “debido a la falta de regulación de las contribuciones de XXXXXXXX, distinta a los acuerdos de utilidad, la relación entre UTO, sus miembros y DELAVACO se ha manejado sobre la base de los estándares de la industria y prácticas aceptables, así como los acuerdos y aprobaciones expedidas a lo largo de la relación, y los mejores intereses de las partes y el proyecto”.
Concluye asegurando que en el proceso quedó acreditado que la UTO efectuó descuentos por concepto de inversiones en “facilidades”, en cuantía de DOS MIL SETECIENTOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS
($2.705.898.725), y que estas deducciones se encuentran consignadas en los Extractos de Cuenta del 20 de octubre de 2011, 20 de diciembre de 2011, y 20 de enero de 2012, los cuales, según señala el demandante, obran a folios 550, 551 y 553 del Cuaderno de Pruebas No. 1.
En relación con el fundamento jurídico de su pretensión, el apoderado de la convocante se remite a los numerales 3.2., 3.3. y 3.4. del Participation Agreement, para luego asegurar que estas no obligan a DELAVACO a asumir costos, o aportar fondos adicionales, para financiar las actividades de perforación, pruebas y completamiento de los pozos La Punta 3, 4 y 5.
Considera además, que en relación con los pozos La Punta 4 y la Punta 5, el Participation Agreement estableció que la repartición de costos e ingresos
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entre las partes debía ser acordada, pero que en relación con La Punta 3, no se pactó tal repartición de costos e ingresos entre ellas.
Para terminar, afirma que la UTO contravino las anteriores previsiones contractuales, al efectuar descuentos por concepto de inversiones en facilidades, de forma “inconsulta” y sin ningún fundamento contractual para hacerlo. El demandante finaliza solicitando que:
a) Se declare en incumplimiento del Participation Agreement.
b) Se ordene la restitución a DELAVACO de DOS MIL SETECIENTOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($2 000 000 000), equivalentes a las sumas que en su concepto fueron retenidas ilegalmente.
c) Se condene a las demandadas al pago de perjuicios causados a DELAVACO, como consecuencia del supuesto incumplimiento contractual, por concepto de daño emergente y lucro cesante, equivalentes a los intereses xx xxxx de las utilidades retenidas, por un valor de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA PESOS ($943.271.060).
Al contestar la reforma de la demanda, el apoderado de la convocada se refirió a los hechos en que se funda esta pretensión, así:
“Al hecho 2.77: El hecho contiene varias circunstancias fácticas a las que contestó así:
i. Es cierto que a Delavaco se le han pagado dineros por parte de la UTO, por concepto de utilidades. Llama la atención que Xxxxxxxx, en su exótica y ventajosa pretensión, desconozca tal circunstancia y pretenda la restitución de todos los aportes efectuados, sin devolver las sumas que, a buena cuenta de estos contratos, le han sido canceladas por la UTO.
ii. No es cierto que se hayan efectuado descuentos no autorizados a Delavaco. En los eventos en que los descuentos y compensaciones se efectuaron, fueron conocidas y autorizadas por Xxxxxxxx.
iii. Esos descuentos que, son simples compensaciones o cruces de cuentas derivados de la administración del proyecto emprendido, corresponden a un manejo usual dentro de la práctica de la industria petrolera y conforme a la ley, consistente en no girar los pagos a favor de un acreedor, si éste debe proveer sumas equivalentes para cumplir con otras obligaciones derivadas de esa convención. Es un procedimiento de carácter
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administrativo y financiero efectuado, coordinado y conocido por los responsables de la UTO y Delavaco.
iv. Los dineros compensados fueron empleados en la implementación y ejecución de las actividades relacionadas con el proyecto de ampliación de facilidades, y en actividades de los Pozos La Punta, de acuerdo con los compromisos asumidos por Delavaco.
v. No es cierto que los descuentos realizados carecieran de fundamentación o fundamento contractual o legal, o que carecieran de autorización o conocimiento por parte de Xxxxxxxx. Se reitera que esos descuentos correspondían a lo establecido en el contrato celebrado, en cuanto a la obligación de solventar inversiones y gastos de la operación por parte de Xxxxxxxx, a cambio de un eventual derecho personal a percibir el alea del contrato.
Al hecho 2.78: Me atengo a lo que se pruebe, pero se advierte que las sumas compensadas fueron utilizadas para cubrir obligaciones que debían cumplirse por parte de la Demandante.”
Ahora bien, en sus alegatos de conclusión, el apoderado de P1 reafirma que los descuentos realizados a DELAVACO sí estaban autorizados, contrario a lo que asegura la convocante.
Manifiesta que en el Participation Agreement, se pactó que XXXXXXXX asumiría los costos y gastos necesarios para la exploración y explotación de los pozos. A continuación cita los numerales 3.2, 3.3, y 3.4 del Participation Agreement, haciendo énfasis en lo siguiente:
• En relación con el punto “3.2 Ingresos en el Pozo La Punta 3”, el convocado P1 ENERGY resalta, en lo pertinente, “…la terminación total de las Contraprestaciones descritas en la Sección 2.3.1 de este Acuerdo, darán el 6% (…) de las Obligaciones de Producción generadas por el Pozo”.
• En relación con los puntos “3.3 Ingresos en el Pozo La Punta 4”, y “3.4 Ingresos en el Pozo La Punta 5”, cuya redacción es virtualmente la misma, el convocado resalta lo que textualmente dice: “Delavaco también devengará 33% de la Participación de UTO (…) Delavaco será responsable de su participación proporcional de los Costos Operacionales de Producción y de todos los costos relacionados con la producción xxx Xxxx (…) UTO y xxxxxxxx acordarán compartir los costos y los ingresos de las instalaciones adicionales ‘según las prácticas usuales de la industria’”.
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A continuación, y en relación con los conceptos utilizados en el punto 3.3 ya mencionado, cita el punto 1.20 del Participation Agreement, y asegura que en este se define “Obligaciones de Producción” así:
“1.20 Obligaciones de Producción: Significa la proporción respectiva, expresada como porcentaje, por la cual, cada una de las partes, sujetas a este Acuerdo está obligada a contribuir con los costos y gastos de todos los trabajos y actividades realizadas en el futuro (excluyendo los Costos de Perforación de los Xxxxx Xx Xxxxx 0, Xx Xxxxx 0 x Xx Xxxxx 0 sujetos a este Acuerdo) de conformidad con y según el Acuerdo de Producción y el Acuerdo de Servicios”.
Por último, el convocado sostiene que, de la lectura de las cláusulas transcritas, debe concluirse que XXXXXXXX aceptó participar en la distribución de costos, y en consecuencia, tenía la obligación de participar en todos los gastos generados por la explotación de hidrocarburos, entre las cuales asegura que se encuentran las inversiones en facilidades.
Ahora bien, hechas las precisiones anteriores, el apoderado de la convocada P1, pasa a explicar por qué en su concepto, la ejecución del contrato confirma que los descuentos realizados estaban autorizados.
En primer lugar, la convocada manifiesta que durante la ejecución del Participation Agreement, la UTO siempre rindió cuentas a DELAVACO en forma de extractos x Xxxxxxxx. Sostiene además, que en estos documentos se consignaban los costos o gastos que cada inversionista debía asumir, y que se hacían efectivos a través de los Cash Calls, que enviaba la UTO a los inversionistas.
Asegura que estos extractos x Xxxxxxxx, siempre fueron conocidos por XXXXXXXX, y manifiesta que “frente a ellos (los extractos x Xxxxxxxx) no se conoció protesta alguna de la parte convocante”.
Como prueba de que la UTO rendía cuentas a la convocante, hace referencia a una comunicación del 15 de Febrero de 2011, dirigida a Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx XXXXXXXX, a la cual, según afirma, se anexó el Estado de Cuenta de diciembre de 2010, en el cual se hacen unos descuentos por concepto de facilidades.
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En igual sentido, cita el testimonio de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, quien declaró que en las relaciones entra la UTO y los inversionistas, “si se llegara a necesitar alguna inversión adicional se solicita un cash call que son unos fondos a los inversionistas en su momento y dependiendo de lo que pase ahí, lo financian o lo cruzan, dependiendo del caso puntual”.
También afirma que XXXXXXXX siempre reconoció y pagó dichos Cash Calls, y que esto quedó consignado en el dictamen pericial rendido por Xxx Xxxxxxx Xxxxxx, específicamente en la respuesta a la Pregunta No. 3 i).
En igual sentido, manifiesta que XXXXXXXX era tan consciente de dichos descuentos, y de su obligación de pago en relación con los mismos, que incluso solicitó soportes para documentar los fondeos.
Como prueba de lo anterior, cita un correo electrónico del 14 de diciembre de 2010, enviado por Xxxxxxxx Xxxxxxxx a Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx con el asunto “RE: CONFIRMACIÓN COMITÉ POZO LA PUNTA 2”, en el
cual se le solicita a los destinatarios “…su acostumbrada colaboración a fin de coordinar con nuestra área financiera la forma de documentar de manera apropiada los movimientos contables que venimos haciendo para el xxxxx xx xxxxxxx entre los derechos por ingresos a nuestro favor contra los compromiso de fondeo para los pozos LP4 y LP5” (Resaltado original).
Concluye que las retenciones y descuentos practicados no fueron unilaterales, abusivos, ni inconsultos. Que estos obedecían a la ejecución normal del negocio, y que además siempre fueron conocidos y nunca objetados por la convocante, lo cual pretende demostrar refiriéndose nuevamente al testimonio de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
Por último, manifiesta que XXXXXXXX no demostró el monto descontado, ni el perjuicio causado.
Afirma que en la reforma de la demanda, el convocante solicitó la restitución de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN MILLONES CIENTO CUARENTA Y
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NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($2 821 149 288),
con fundamento en la propia contabilidad de XXXXXXXX. No obstante, según el apoderado de P1, la contabilidad de XXXXXXXX “…no estaba bien llevada, no tenía en forma desagregada los pozos, ni contenía la totalidad de los asientos contables”, por lo cual el perjuicio reclamado no sería un verdadero perjuicio, sino la consecuencia de los yerros contables y administrativos de la parte convocante. La anterior afirmación, la fundamenta en las respuestas de la Perito Xxx Xxxxxxx Xxxxxx, a las solicitudes de aclaración Nos. 2 y 3 del dictamen pericial.
Al referirse a los hechos Nos. 2.77 y 2.78 de la reforma de la demanda, en su correspondiente contestación, apoderado de la convocada XXX señaló que:
“2.77. Es cierto en cuanto UTO le ha realizado a DELAVACO desembolsos por concepto de utilidades; en cuanto a descuentos unilaterales no me consta en la medida en que mi representada no es la administradora de la Unión Temporal Omega. En todo caso deberá tenerse en consideración la costumbre de la actividad petrolera en la ejecución de este tipo de contratos.
2.78. Me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso, en la medida en que en poder de mi poderdante no reposa ni la contabilidad ni el control esos pagos por no ser la administradora de la Unión Temporal.”
Luego, en sus alegatos de conclusión, manifiesta que en el proceso no quedó probado que la UTO haya descontado sumas dinero de las utilidades debidas a DELAVACO, las cuales hayan sido invertidas exclusivamente en facilidades en el campo La Punta. Afirma que ni las pruebas aportadas con la reforma de la demanda, ni el dictamen pericial de Xxx Xxxxxxx Xxxxxx prueban lo anterior.
También sostiene, que según se deriva del dictamen pericial de Xxx Xxxxxxx Xxxxxx, la contabilidad de XXXXXXXX carece de confiabilidad, por lo cual no puede ser tenida como prueba en el proceso. Sin embargo, alega que incluso si esta contabilidad se tuviera como prueba, de la misma no se desprende que se hayan efectuado retenciones o descuentos unilaterales, ni haya habido inversión de dineros en facilidades del campo La Punta.
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Por otra parte, el apoderado de PEI considera que la Segunda Pretensión está redactada de tal forma que el Tribunal no puede apartarse de lo específicamente solicitado por la convocante. Señala que, en la primera pretensión consecuencial de la Segunda Pretensión subsidiaria, el apoderado de la parte convocante solicitó la restitución de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($2 821 149 288)
correspondientes a las utilidades descontadas unilateralmente por la UTO, para ser invertidas en facilidades en el campo La Punta.
Manifiesta que en esta pretensión, la convocante solicitó la restitución de una suma exacta, sin incluir expresiones como “o la suma que se pruebe en el proceso”, de tal forma que el Tribunal no puede reconocer suma diferente a la pretendida en caso de que resulte probada, so pena de proferir un fallo extra petita.
También considera que, en todo caso, durante la ejecución del Participation Agreement, XXXXXXXX autorizó que se descontara dinero de sus utilidades para ser invertidos en facilidades del Campo La Punta. Además, afirma que era obligación de XXXXXXXX proveer recursos para estas inversiones.
Para probar lo anterior, hace alusión a la Consideración 13 del Participation Agreement, y sostiene que en ésta quedó consignada la intención de DELAVACO, la cual era adquirir Derechos y Obligaciones de Producción en La Punta 3, La Punta 4 y La Punta 5. Igualmente, señala que en la Sección 2.3 del Participation Agreement, se estipuló que XXXXXXXX debía pagar unas sumas determinadas de dinero por los Costos de Perforación, y que en las Secciones 3.3 y 3.4 se señaló expresamente que:
“…Delavaco será responsable de su participación proporcional de los Costos Operacionales de Producción y de todos los costos relacionados con la producción xxx Xxxx (…)
UTO y XXXXXXXX acordarán compartir los costos y los ingresos de las instalaciones adicionales “según las prácticas usuales de la industria”.
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Ahora bien, en relación con el término “Obligaciones de Producción”, asegura que en la Sección 1.20 éste se definió como:
“1.20 Obligaciones de Producción: Significa la proporción respectiva, expresada como porcentaje, por la cual, cada una de las partes, sujetas a este Acuerdo está obligada a contribuir con los costos y gastos de todos los trabajos y actividades realizadas en el futuro (excluyendo los Costos de Perforación de los Xxxxx Xx Xxxxx 0, Xx Xxxxx 0 x Xx Xxxxx 0 sujetos a este Acuerdo) de conformidad con y según el Acuerdo de Producción y el Acuerdo de Servicios”.
Enfatiza en que esta definición sólo excluye como Obligaciones de Producción a los llamados Costos de Perforación, los cuales asegura que fueron definidos en el numeral 1.6 del Participation Agreement así:
“1.6 Costos de Perforación: Significa todo el dinero gastado (excluyendo costos de producción –lifting costs -, instalaciones de superficie y costos incurridos para equipar el pozo de producción) para identificar y preparar la ubicación, perforación…”
Luego, resalta que el término “instalaciones de superficie”, el cual se excluye de los llamados Costos de Perforación, aparece en la versión original del contrato en inglés como “Surface facilities”.
De lo anterior, concluye que XXXXXXXX debía asumir los costos generados por las inversiones en facilidades, toda vez que éste se obligó a asumir todos los gastos y costos de producción, excluyendo únicamente los Costos de Perforación, entre los cuales no se encuentran las inversiones por facilidades.
Más adelante, vuelve sobre la definición de Obligaciones de Producción, contenida en el numeral 1.20 del Participation Agreement, haciendo énfasis
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en que, según esta estipulación, dichas obligaciones debían ser asumidas por XXXXXXXX de acuerdo con su porcentaje de inversión, y de conformidad con el contrato de prestación de servicios entre PETROTESTING y UTO.
A continuación, señala que en la cláusula dos de este último Contrato se pactó que:
“DOS. CONDICIONES DE EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS: Los trabajos
contratados se ejecutarán por cuenta y riesgo de UTO bajo un esquema ‘llave en mano’, bajo la supervisión técnica, legal, ambiental y financiera de PETROTESTING. El manejo operacional se adelantará bajo las directrices del Comité técnico que conformarán las partes.”
Y adicionalmente, asegura que en cuanto a las obligaciones asumidas por la UTO, en este mismo Contrato, la cláusula décima numeral 6 indica:
“6. Aportar la totalidad de los recursos económicos y financieros necesarios para ejecutar directamente o a través de contratistas las actividades necesarias para el desarrollo del Período de Evaluación y el Período de Desarrollo requeridos para el cumplimiento del contrato. De igual forma debe aportar todos los gastos necesarios para el mantenimiento del Campo”.
Por lo anterior, concluye que XXXXXXXX estaba obligado a asumir los costos por facilidades en proporción a su inversión, pues de no hacerlo, estaría incumpliendo las obligaciones asumidas en el Participation Agreement.
Finalmente, el apoderado de PEI manifiesta que XXXXXXXX era consciente, y aceptaba la práctica de compensar las utilidades debidas con los costos por concepto de facilidades. Como prueba de esta afirmación, cita un correo del 21 de diciembre de 2010, el cual asegura que fue enviado por Xxxxxxxx Xxxxxxxx xx XXXXXXXX y dirigido a Xxxxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx, y que dice textualmente:
“Respetado Xxxxxxxxx, buen día.
1. Acusamos recibo los cash call (adjuntos) para las facilidades de LP2 y LP3.
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2. Debido a la necesidad inmediata de los recursos para el proyecto de facilidades, solicitamos que dichos cash calls sean cruzados con la producción a favor de Delavaco/Allange (Aprox 1.2 MM)
3. Igualmente, con el saldo de esta producción y el acumulado de Noviembre y Diciembre 2010, abonar a los compromisos nuestros para el pozo LP5.”
Adicionalmente, se refiere a un segundo correo electrónico enviado el 14 de diciembre de 2010 por Xxxxxxxx Xxxxxxxx xx XXXXXXXX, y dirigido igualmente a Xxxxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx, en el cual se lee:
“Estimado Xxxxxxxxx y Xxxxxxx xxxx día
De manera cordial, solicito su acostumbrada colaboración a fin de coordinar con nuestra área financiera la forma de documentar de manera apropiada los movimientos contables que venimos haciendo para el xxxxx xx xxxxxxx entre los derechos por ingresos a nuestro favor contra los compromiso de fondeo para los pozos LP4 y LP5
Por lo anterior, solicito que si tenemos en este momento un saldo a favor sea acreditado expresamente para la perforación (sic) xxx xxxx LP5.”
Para resolver las pretensiones de la convocante el Tribunal deberá analizar las obligaciones que asumió XXXXXXXX en el Acuerdo de Participación, en relación con el Pozo La Punta 3, puesto que la interpretación sistemática de la demanda conduce a que la Segunda Pretensión Subsidiaria y sus consecuenciales, pretenden que el Tribunal resuelva si las retenciones por utilidades que se efectuaron en los Extractos de Cuenta del 20 de octubre de 2011, 20 de diciembre de 2011 y 20 de enero de 2012, relacionados exclusivamente con el pozo La Punta 3, tienen sustento contractual. Los Extractos de cuenta que obran a folios 550, 551 y 553 del cuaderno de pruebas 1, suscritos por funcionarios de la UTO, incluyendo la administradora de cuentas y el Gerente Financiero, no fueron tachados por los apoderados de las convocadas, por lo que el Tribunal en su análisis, tendrá por cierto lo que en ellos consta.
La Cláusula 3.2, contiene, en primer lugar, las obligaciones que expresamente asumió XXXXXXXX en relación con su contribución a la
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perforación, pruebas y completamiento xxx Xxxx la Punta 3, lo que en los términos de la industria significa equipar el pozo para producción.
El mismo Acuerdo de Participación en el capítulo de Definiciones, se refiere a los costos de perforación. Dice el 1.6: “Costos de Perforación significa todo el dinero invertido (excluyendo costo de extracción, instalaciones de superficie y costos incurridos para equipar el pozo para producción) para identificar y preparar la locación, la perforación, extracción de núcleos, registro, revestimiento y pruebas iniciales a corto plazo xxx xxxx para la recuperación de Hidrocarburos y en el caso de un pozo que no se complete para producción de Hidrocarburos, incluye el costo de abandonar el pozo conforme a las reglamentaciones y los costos de restaurar el sitio de perforación según lo requieran la ley aplicable, los contratos de arrendamiento o cualesquiera acuerdos relacionados.” (Traducción oficial de la perito Xxxxx Xxxxxx Xxxx).
En relación con una obligación eventual de DELAVACO de participar en la repartición de los costos, para el pozo la Punta 3, y para contribuir a las instalaciones adicionales, como lo define el Acuerdo de Participación en la Cláusula 1.8 “Instalaciones significa todos los equipos, recipientes, tanques, tuberías, etc. sobre la superficie, por fuera de las plataformas de los pozos, necesarios para tratar y entregar los hidrocarburos y los fluidos producidos en el bloque.” (Traducción oficial de la perito Xxxxx Xxxxxx Xxxx), o en las obligaciones de producción, definidos en la Cláusula 1.20 como “significa la respectiva proporción expresada como porcentaje, en la cual cada Parte, sujeta a este Acuerdo, está obligada a contribuir a los costos y gastos de todo el trabajo y las actividades desarrolladas en el futuro (excluidos los Costos de Perforación de los Pozos La Punta 3, La Punta 4 y la Punta 5, sujetos a este Acuerdo) según y de acuerdo con el Contrato de Producción y el Contrato de Servicios.” (Traducción oficial de la perito Xxxxx Xxxxxx Xxxx).
El Tribunal encuentra marcadas diferencias al tratamiento que las partes le dieron a las obligaciones de DELAVACO, en el Pozo La Punta 3 y en los Xxxxx Xx Xxxxx 0 x Xx Xxxxx 0.
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Para los Pozos la Punta 4 y La Punta 5, el Acuerdo de Participación expresamente señala que “XXXXXXXX será responsable por su participación proporcional en los costos de operación de la Producción y en todos los costos relacionados con la producción de La Punta 4 y de La Punta 5.”. Para la repartición de los costos e ingresos de las instalaciones adicionales, tanto en el Xxxx Xx Xxxxx 0 como en el Xxxx Xx Xxxxx 0, xx XXX x XXXXXXXX acordarían su repartición “según las prácticas normales de la industria” (las comillas son del texto del Acuerdo de Participación).
Sobre las obligaciones de producción para la Punta 3, el primer párrafo de la cláusula 3.2, determina que a DELAVACO se le otorgará los derechos de producción del 6% (equivalentes al 33.33% del interés actual de la UTO del 18%) de todos los hidrocarburos que hayan de ser producidos por el pozo por encima de los 7800 pies bajo el nivel del mar y las Obligaciones de Producción generadas por el pozo. (El Subrayado es del Tribunal) La cláusula 3.2 nada dijo sobre una eventual obligación de XXXXXXXX de asumir costos para instalaciones adicionales, que como se vio para los pozos la Punta 4, y la Punta 5 se repartirían “según las prácticas normales de la industria.” El Acuerdo de Participación tampoco mencionó cual era la fórmula de proporcionalidad para la repartición de las obligaciones de producción por parte de DELAVACO, para el pozo La Punta 3.
El Tribunal advierte del material probatorio que se presentó al proceso, una intensa discusión de las partes, especialmente durante el año 2011, sobre las contribuciones que la UTO le solicitaba a XXXXXXXX, en relación con el pozo la Punta 3. Unos meses después del 21 de diciembre de 2010, fecha en la cual según las pruebas que obran al expediente, el señor Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Gerente Corporativo de Activos de Alange, sociedad controlante de XXXXXXXX, dio su aprobación para que los requerimientos de fondos “cash calls” para las facilidades de LP2 y LP3, se cruzaran con la producción a favor de XXXXXXXX/Alange (correo electrónico enviado a Xxxxxxxxx Xxxxxx y a Xxxxxxx Xxxxxxx), las partes entraron en abundante correspondencia en la que aparece evidencia de las constantes objeciones que XXXXXXXX le presentaba a la UTO sobre descuentos y retención de utilidades para abonarlas a requerimientos de fondos adicionales. De tal
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manera que es cierto, como lo mencionan los apoderados de las convocadas en sus alegatos de conclusión, que la UTO envió a XXXXXXXX, solicitud de fondos (cash calls) o lo que se conoce en la industria como “Xxxxxxxx”, durante una buena parte de la ejecución del contrato, sin que XXXXXXXX los hubiera objetado y en otras oportunidades habiéndolos aceptado expresamente. Pero a partir de mediados del año 2011, las pruebas, incorporadas al expediente, muestran un claro rompimiento entre las partes sobre la retención de utilidades correspondientes al pozo La punta 3 para que UTO las invirtiera en facilidades o para abonarlas a obligaciones pendientes de DELAVACO, derivadas del Acuerdo de participación.
El 15 xx xxxxx de 2011, mediante correo electrónico que obra al folio 524 del cuaderno 1 de pruebas, Xxxxxxxx Xxxxxxxx el mismo funcionario que en diciembre de 2010 aceptó que las utilidades de los pozos Xx Xxxxx 0 x Xx Xxxxx 0 se utilizaran para atender “cash calls” para facilidades, sienta su protesta por retenciones que la UTO está efectuando sobre la facturación xx Xxxxx, que asciende, según su cálculo, a la suma de 1700 millones de pesos. El 6 de julio de 2011, mediante correo electrónico que obra al expediente en folio 527 del cuaderno de pruebas número 1, Xxxxx Xxxxxxx funcionario de Alange, le manifiesta a la UTO que no han aprobado ningún pago para la ampliación de las facilidades. Protesta igualmente por un sobrecosto “overhead” del 7% el cual declara como no concordante con las prácticas de la industria. El 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxxxx Xxxxxxxx, devuelve los cash calls que le había enviado la UTO, alegando falta de acuerdo en los montos de inversión. (Folio 529 del cuaderno 1 de pruebas). El 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxx Xxxxxxx, solicita nuevamente que se consignen las utilidades que están siendo retenidas y objeta el xxxxx xx xxxxxxx que realiza la UTO, solicitando que se maneje el OPEX separado del CAPEX (Folio 532 del cuaderno 1 de pruebas.). El mismo 27 de julio, Xxxxxxxx Xxxxxxxx, protesta ante la UTO porque no se está respetando el derecho de XXXXXXXX a recibir utilidades (Folio 535 del cuaderno principal 1). En el mismo tenor, obran al expediente las comunicaciones DEC-019-11 y DEC-020-11 mediante la cual XXXXXXXX hace la devolución de cash calls debido a “que no ha sido aprobado ningún AFE referente a la ampliación de las facilidades para el bloque La Punta” (Folio 592 y 593 del cuaderno 1 de pruebas).
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El Tribunal pone de presente que a pesar de que el Participation Agreement, contiene en el Artículo 8, cláusula expresa que exige que las comunicaciones provenientes de las partes se notifiquen como allí se describe, la práctica contractual fue distinta. La relación contractual entre las partes se documentó en su mayoría, a través de correos electrónicos que no fueron tachados por las partes, incluyendo como fuente y destinatarios a funcionarios de Alange, sociedad controlante de XXXXXXXX, sin que hubiera ninguna objeción por parte de P1 ni de PEI, ni durante la ejecución del contrato, ni durante el proceso. De tal manera, que las partes aceptaron pacíficamente que las comunicaciones entre ellas a lo largo de la ejecución del contrato, se harían por la vía de distintos medios de comunicación, diferentes al envío de comunicaciones notificadas como lo exigía el contrato. Solamente al final, cuando los representantes legales de las compañías involucradas en el contrato, sentaron sus posiciones sobre un eventual litigio entre ellas, lo hicieron mediante comunicaciones notificadas de conformidad con el Participation Agreement.
El 1 xx xxxxxx de 2011 el representante legal de DELAVACO, Xxxxx Xxxxxx, se dirige a TC OIL S.A. en su calidad de representante de la UTO, requiriéndola para el reembolso de los ingresos derivados de la Punta 2 y la Punta 3. En su comunicación, manifiesta que no existen razones ni legales ni contractuales que apoyen la posición de la UTO de retener y asignar recursos provenientes de los ingresos adeudados a DELAVACO, con destino a facilidades, las cuales califica de no autorizadas. Solicita el reembolso inmediato de las sumas retenidas y que se reflejan en estados de cuenta del 30 de noviembre de 2010 y del 30 xx xxxxx de 2011, por un valor de US$2 125 808.14.
Como respuesta a la comunicación del 1 xx xxxxxx de 2011, el representante legal de TC OIL y de la UTO, le manifiesta a DELAVACO, que no existe incumplimiento por parte de la UTO en relación con las utilidades retenidas y que fueron aplicadas a obligaciones pendientes de DELAVACO.
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Sobre los saldos retenidos a 30 xx xxxxx de 2011, por un valor de US$1.048.790 alega que la retención es legítima, debido a la “renuencia de DELAVACO a cubrir su respectiva participación de los costos del proyecto de instalaciones de la Punta 2 y 3, presentados a DELAVACO y para los cuales había efectuado pagos anteriormente”. Termina su comunicación diciendo: “Esperamos recibir de ustedes ya sea (i) el pago de los costos pendientes del proyecto de instalaciones, o (ii) la autorización para compensar los montos no pagados adeudados por XXXXXXXX contra el producto de los pozos La Punta 2 y La Punta 3 adeudados por UTO a DELAVACO”. (Traducción oficial de la perito Xxxxx Xxxxxx Xxxx).
Más adelante, mediante comunicaciones del 5 de septiembre de 2011 y del 17 de noviembre de 2011, el representante legal de XXXXXXXX insiste en su reclamación contra la UTO alegando el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, que ubica con más precisión, en la falta de acuerdo entre las partes sobre la repartición de los costos y de cualquier instalación adicional, según las prácticas de la industria. En relación con el saldo pendiente de utilidades de propiedad de XXXXXXXX retenidas por la UTO, las confirma en la suma de US$1.048.790,14 (Estas comunicaciones obran al expediente con traducción oficial por la perito Xxxxx Xxxxxx Xxxx).
Es evidente para el Tribunal, que a partir del primer trimestre del 2011, las partes no llegaron a acuerdos sobre la utilización de utilidades retenidas a DELAVACO para su utilización por parte de la UTO para cubrir costos de producción y para costos de instalaciones adicionales. Inclusive llegó a existir discusión sobre la retención de utilidades que se había efectuado en diciembre de 2010, que fueron utilizadas por la UTO para “cash calls” con la aprobación del Gerente Corporativo de Alange. Esta discrepancia que fue superada por las partes, como quedó demostrado en la comunicación del 5 de septiembre de 2011, en la que el representante legal de XXXXXXXX, limitó sus diferencias con la UTO a la suma de US$1.048.790.14, utilidades retenidas que coinciden con las cifras que se reflejan en el Extracto de cuenta enviado por la UTO a DELAVACO a junio de 2011.
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Para el Tribunal la evidencia que se aportó al proceso, muestra claramente que la voluntad de las partes al suscribir la cláusula 3.2 del Acuerdo de Participación fue que las contribuciones de XXXXXXXX a las obligaciones de producción y especialmente para los costos de instalaciones adicionales para el Pozo La Punta 3, requerían un acuerdo expreso entre XXXXXXXX y la UTO. La indefinición en la cláusula 3.2, sobre la proporcionalidad que le correspondía asumir a DELAVACO en las obligaciones de producción y sobretodo la falta de mención expresa a que XXXXXXXX asumiría los costos de instalaciones adicionales, siguiendo los parámetros de la industria, le indican al Tribunal la intención de las partes de someterse a acuerdos previos y precisos sobre el monto de esas contribuciones, que desde luego, suponía que la UTO le entregara a DELAVACO información sobre el monto de las inversiones requeridas en los pozos, para su aprobación. Inclusive el numeral 3.10 del Acuerdo de Participación, supone que una vez se cumplieran ciertos requisitos, se firmaría un acuerdo de operación en el que se definirían las obligaciones de producción por parte de DELAVACO, incluyendo los mecanismos y procedimientos para contabilizar los gastos conjuntos y la distribución del ingreso.
Como quedó probado ampliamente en el expediente, las partes actuaron durante la mayor parte de la ejecución del contrato, siempre bajo la premisa del acuerdo previo entre XXXXXXXX y la UTO, que le permitió a la UTO la utilización de utilidades adeudadas a DELAVACO, para cubrir obligaciones pendientes, para cubrir costos de producción y para atender requerimientos de fondos para facilidades. Adicionalmente a las comunicaciones que se han citado y que no dejan duda de que los acuerdos existieron, el representante legal de P1, Xxxxx Xxxxxx Xxxx, aceptó que para la regulación de costos adicionales u operacionales para La Punta, era necesaria la participación de XXXXXXXX.
XX. XXXXXXXX: Pregunta No. 11. Podría usted ilustrar al Tribunal sobre el alcance del numeral 3.10 del participation agreement, en el que se menciona lo siguiente: “En caso de que Xxxxxxxx obtenga una participación en uno o dos pozos, pero no en el saldo del bloque la punta, los miembros de UTO y Delavaco acuerdan negociar y firmar un acuerdo de operación, para entre otras cosas: a. Establecer los procedimientos de votación según los porcentajes de los derechos de producción, obligaciones de producción de las partes de establecer un
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sistema de derechos preferenciales para la asignación de derechos y obligación de producción. c. Introducir cláusulas xx xxxxx aplicables y de resolución de conflictos. D. Establecer mecanismos y procedimientos para contabilizar los gastos conjuntos y la distribución del ingreso.”
Xxxx fue entonces la razón por la cual las partes acordaron negociar y suscribir ese acuerdo de operación, cuál el alcance es la pregunta abierta que le formulo.
XX. XXXX: Era que como la forma en la que estaba participando en los costos de cada uno de los pozos Delavaco era entregando el dinero de una forma, quedaba pendiente la regulación de costos adicionales o costos operacionales y decisiones posteriores respecto de cada uno de los bloques o lo que llama el contrato el saldo del bloque La Punta, el balance, es lo que llama el contrato, entonces se hacía necesario que para esa operación y esos cobros y en cierta medida toma de decisión respecto de la operación, de inversiones más que de la operación, participara Delavaco.”
Ante la falta expresa de acuerdo entre las partes sobre la retención, descuento y uso de utilidades retenidas por parte de la UTO para aplicarlas a “cash calls” por facilidades para el pozo La Punta 3, derivadas de los extractos de cuenta del 20 de octubre de 2011, 20 de diciembre de 2011 y 20 de enero de 2012, que constituye para el Tribunal, una violación a la cláusula
3.2 del Acuerdo de Participación, el tribunal ordenará en la parte resolutiva, su reintegro con base en la siguiente liquidación:
- La suma de $1 545 756 453 pesos (MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS) correspondientes a las utilidades retenidas reflejadas en el Extracto de cuenta del 20 de octubre de 2011.
- La suma de $583 123 152 pesos (QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS) correspondientes a abono proyecto de facilidades reflejado en el Extracto de cuenta del 20 de diciembre de 2011.
- La suma de $410 614 797 pesos (CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS)
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correspondientes a abono proyecto facilidades Noviembre reflejado en el extracto del 20 de enero de 2012.
- La suma de $75 841 311 pesos (SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS) correspondientes al valor descontado por facilidades reflejado en el extracto del 20 de enero de 2012.
La suma total a restituir es la de $2.615.335.713 pesos que tiene variación con la suma solicitada en la pretensión consecuencial de la Segunda Pretensión Subsidiaria. El Tribunal observa que en los extractos de cuenta mencionados, la sumas sobre la cual se ordena el reintegro, provienen de una operación matemática consistente en la conversión de dólares a pesos a la tasa de cambio indicadas en los Extractos de cuenta. La diferencia en la pretensión sobre la suma reconocida responde, a juicio del Tribunal, a la tasa que la parte convocante ha utilizado en su demanda para efectuar la conversión. Esta diferencia entre la suma que debe restituirse y la solicitada por la parte convocante, no le impide al Tribunal resolver la pretensión, como sugiere el apoderado de PEI, puesto que la diferencia entre los
$2.821.149.288 pesos solicitados en la demanda, y la suma de
$2.615.335.713, que reconocerá el Tribunal, responde a diferencias propias de la tasa de conversión xxx xxxxx al peso que se utiliza para valorar la pretensión. Nada le impide al juez ordenar la restitución de la suma que según quedó demostrado en el expediente, corresponde a las utilidades adeudadas a la convocante, que fueron descontadas unilateralmente en violación al contrato, el cual es el fundamento sobre el cual descansa la pretensión consecuencial de la Segunda Subsidiaria. Para ello, el Tribunal se limitará a ordenar la restitución con la suma en pesos colombianos que proviene de la conversión de dólares a pesos colombianos reflejada en los Extractos de cuenta ya detallados, sin hacer ninguna consideración adicional sobre tasas de conversión liquidadas a la fecha xxx xxxxx, petición que no fue incluida en la demanda.
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6. LA PRETENSIÓN SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA SEGUNDA PRINCIPAL SUBSIDIARIA
La Pretensión Segunda Consecuencial de la Segunda Pretensión Subsidiaria, solicita la condena adicional de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante que se prueben en el proceso, derivados del incumplimiento del contrato, de conformidad con lo declarado por el tribunal en relación con la Segunda Pretensión Subsidiaria y con la Primera Consecuencial de la Segunda Pretensión Subsidiaria.
En efecto, la xxxx del deudor al pago de una obligación dineraria, es susceptible de causar perjuicios superiores a los intereses moratorios que presume la Ley. Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia nacional ha reconocido ampliamente la posibilidad de que el acreedor solicite el reconocimiento de perjuicios derivados del daño emergente o el lucro cesante, en vez de los intereses moratorios. En ese caso, es decir cuando se opta por cobrar perjuicios distintos a los intereses moratorios, el acreedor, en aplicación al viejísimo principio de derecho civil que lo establece, deberá probar la existencia y el monto de los perjuicios.
Dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia del 3 de diciembre de 1975, citada por el Honorable Consejo de Estado:
"En relación con la prueba de la existencia de los perjuicios, cuya indemnización demanda el acreedor de obligación de pagar una suma de dinero, ha dicho la Corte: ‘...en el caso especial del artículo 1617 del Código Civil sobre indemnización de perjuicios en obligaciones de pagar una suma de dinero, el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses, por bastar el hecho del retardo. A contrario sensu predica esta disposición que sí hay necesidad en los demás casos.' si, por lo visto, ha de demostrarse el perjuicio sufrido para que, dando causa, materia y base a la indemnización, pueda prosperar la demanda para indemnizarlos, es claro que cuando esa prueba falta, la solicitud no se puede acoger por el
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sentenciador. (G.J., tomo LVI, 176, Sentencia de 1º de octubre de 1943, y G.J., tomo LXIII, 671, Sentencia del 13 de febrero de 1948).
“Resumiendo la doctrina que contiene la transcripción anterior, cuando el acreedor de una obligación cuyo objeto consiste en pagar una cantidad de dinero se limita a cobrar intereses, no tiene necesidad de probar perjuicios; más cuando su pretensión, como en el caso de este proceso, es obtener indemnización por daños que no consisten en el mero lucro cesante por no haberse recibido oportunamente el capital debido, tiene entonces a su cargo el demandante la prueba de la existencia de tales daños, y si la cuantía no se demuestra en el plenario, puede fijarse por el procedimiento señalado en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. El daño, en todo caso, debe probarse dentro del proceso, pues de lo contrario la acción de responsabilidad por incumplimiento de la obligación —que supone falta de pago, culpa y perjuicios está destinada al fracaso, por falta de prueba del elemento daño.”4
Así mismo, en la Sentencia del 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxx Sala de Casación Civil aseguró que:
“La xxxx genera la obligación de pagar intereses moratorios, y “el deudor moroso ‘está obligado al resarcimiento de los daños que pueden tener expresión, ya sea en los intereses moratorios…, o bien en la ulterior reparación de perjuicios de mayor entidad si el acreedor reclamante demuestra haberlos experimentado, siendo entendido desde luego que al ser objeto de reconocimiento los primeros…, ello impide que al mismo tiempo, a título de indemnización suplementaria, se imponga condena alguna (…)’ (se subraya; cas. civ. xx xxxxxx 12 de 1998; CCLV, pág 355. Vid: Sent. de 18 de septiembre de 1995; CCXXXVII, pág. 910)” (sent. cas. civ. de 19 de nov. de 2001, exp. 6094).”5
4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 xx xxxxx de 2005. C.P. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 29 de febrero de 2012.
M.P. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
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En igual sentido, reiteró la Corte Suprema de Justicia, en su Sentencia del 27 de julio de 2007, que:
“…como el caso es ajeno al pago de la cláusula penal, entre otras razones, por no haber sido pactada a favor del contratista, y al cobro de intereses moratorios de una cantidad de dinero, que son los casos en que el demandante no tiene la necesidad de justificar perjuicios, a éste le corresponde probar que el incumplimiento del contrato le ocasionó una lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, dado que como lo tiene explicado la Corte, el incumplimiento es la “causa del daño que se alega, pero no el daño mismo”” 6
Por último, la Sentencia del 30 de septiembre de 2004 señaló sobre el particular, que:
“…el legislador, atendiendo el carácter prevalentemente dinerario de la prestación del asegurador, acudió a la fórmula de fijar normativamente la indemnización que debe pagar por su incumplimiento en el pago de la prestación a su cargo, imponiéndole, en consecuencia la obligación de pagar la tasa de interés moratorio allí prevista, en cuyo caso el asegurado o el beneficiario, quedan exonerados de probar, tanto la existencia del perjuicio, puesto que la ley lo presume, como su monto, ya que ésta lo señala.
Sin embargo, los faculta para reclamar, en lugar de tales intereses moratorios, los perjuicios de otro orden que les cause el incumplimiento del asegurador, supuesto en el cual quedan supeditados a las reglas generales que gobiernan la materia, entre ellas, la de demostrar la existencia del perjuicio, su monto y su calidad de cierto y directo.”7
La Pretensión Segunda Consecuencial de la Segunda Subsidiaria, opta por solicitar la condena por perjuicios por daño emergente y lucro cesante, lo que
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 27 de julio de 2007. M.P. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de septiembre de 2004. M.P. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
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supone para la convocante la obligación de probar los perjuicios que alega, como lo exige el artículo 1617 del Código Civil.
Es evidente para el Tribunal, que XXXXXXXX no cumplió con la carga procesal que ella misma se impuso, puesto que no existe en el proceso prueba alguna de perjuicios por daño emergente y lucro cesante que provengan de la retención de utilidades xxx Xxxx La Punta 3. Prueba inequívoca de lo anterior, es que en el alegato de conclusión de la convocante, solicitó por concepto de daño emergente y lucro cesante, la condena por intereses moratorios por la suma de $943.271.060.
Por lo expuesto el Tribunal en la parte resolutiva, negará la Pretensión Segunda Consecuencial de la Segunda Pretensión Subsidiaria.
El Tribunal, sin embargo, fallará parcialmente a favor de la parte convocante, la “Pretensión complementaria común a cualquiera de las anteriores que sea acogida”, presentada en la demanda, en cuanto a la liquidación de intereses moratorios se refiere sobre la anterior condena, desde la fecha de la notificación del auto admisorio de la reforma de la demanda, fecha en la cual el Tribunal considera que las partes convocadas han sido requeridas, liquidación que además se ajusta a la obligación que tiene el juez, de reconocer una indemnización plena e integral, de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998. No se concederá la petición de liquidar intereses moratorios capitalizados, toda vez que para el Tribunal, la fórmula de liquidación de intereses moratorios que utiliza, se ajusta a la ley y a los criterios de indemnización integral.
La liquidación es la siguiente:
Extracto de cuenta del | Fecha inicial | Fecha final | Valor base | Intereses moratorios | Valor base más intereses moratorios |
20 de octubre de 2011 | 23-ene.-2013 | 20-feb.-2014 | $ 1.545.756.453,00 | $ 496.921.756,01 | $ 2.042.678.209,01 |
20 de diciembre de 2011 | 23-ene.-2013 | 20-feb.-2014 | $ 583.123.152,00 | $ 187.459.402,22 | $ 770.582.554,22 |
20 de noviembre de 2011 | 23-ene.-2013 | 20-feb.-2014 | $ 410.614.797,00 | $ 132.002.312,25 | $ 542.617.109,25 |
20 de enero de 2012 | 23-ene.-2013 | 20-feb.-2014 | $ 75.841.311,00 | $ 24.381.070,75 | $ 100.222.381,75 |
Suma de capitales | $ 2.615´335.713,00 | $ 840´764.541,23 | $ 3.456´100.254,23 |
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En las condenas anteriores el Tribunal ordenará el pago solidario por parte de las convocadas teniendo en cuenta lo establecido en la cláusula tercera del Acuerdo de Unión Temporal del 30 xx xxxxx de 2004, que señala: “Las partes declaran por el presente documento que responderán por el cumplimiento total de la ejecución del objeto del contrato”. Así como lo pactado en el artículo 14.1 del Acuerdo de Operación Conjunta para la Unión Temporal Omega, Campo La Punta, suscrito en abril de 2004, en donde se estipuló expresamente: “La responsabilidad entre las Partes será conjunta de acuerdo con los intereses de participación y solidaria frente a terceros. Los contratos suscritos por la Unión Temporal obligarán a las Partes de forma solidaria”.
7. EL JURAMENTO ESTIMATORIO
Como ha quedado expuesto habrá de prosperar la Segunda Pretensión Subsidiaria, su Primera consecuencial y la denominada “Pretensión complementaria común a cualquiera de las anteriores que sea acogida”.
El artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, vigente a partir del 12 de julio de dicho año, señala:
Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago xx xxxxxx o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.
Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.
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El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indem- nización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
Parágrafo. También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
En el presente caso, como la pretensión que habrá de prosperar no versa sobre indemnización, compensación o pago xx xxxxxx o mejoras, no resultaba del caso juramento alguno, de manera que no hay lugar a imponer condena en los términos de la norma expuesta.
X. XXXXXX
Teniendo en cuenta que la demanda solo prosperará parcialmente y que la cuantía de las condenas resultaron sustancialmente inferiores a las pretendidas al amparo de las pretensiones que se niegan, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pronunciará condena parcial. En ese sentido cada parte asumirá los costos en que incurrió y XXXXXXXX habrá de cancelar a cada una de las demandadas la suma de $97.000.000, en que estima las agencias en derecho.
Los excedentes no utilizados de la partida “protocolización y otros gastos”, si los hubiera, una vez protocolizado el expediente y cancelados los demás gastos, serán rembolsados por la Presidente del Tribunal a las partes en igual proporción.
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PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir en derecho las controversias surgidas entre DELAVACO ENERGY COLOMBIA INC., hoy PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.,
como demandante, y P1 ENERGY ALPHA SAS y PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL SAS, hoy NIKOIL ENERGY CORP., como
demandada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, y por habilitación de las partes,
RESUELVE
Primero. Negar la excepción “Falta de legitimación por pasiva” o “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, formuladas por las demandadas.
Segundo. Declarar probadas las excepciones propuestas por P1 ENERGY ALPHA SAS denominadas “El contrato “participation agreement” (objeto de esta controversia) celebrado entre los miembros de la UTO y Delavaco no comportó una cesión del contrato de prestación de servicios celebrado entre la UTO y Petrotesting (hoy Vetra)”, “Para la celebración del contrato ‘participation agreement no se requería autorización de Petrotesting”, “Inexistencia del derecho pretendido por Delavaco”, “Falta de causa para pretender la restitución de las sumas pretendidas”, “Improcedencia de la ‘restitución de las cosas al estado anterior’, solicitada en la pretensión primera principal y subsidiaria de la demanda” y “desconocimiento de acto propio”.
Tercero. Declarar probadas las excepciones propuestas por PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL SAS, hoy NIKOIL ENERGY CORP.
denominadas “Inexistencia de la obligación de cesión de la posición contractual en la unión temporal UTO”, “inexistencia de los efectos
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pretendidos por el convocante a la declaración de nulidad o incumplimiento del contrato”, y “Violación a los principios de la buena fe y el desconocimiento de los actos propios”.
Cuarto. Declarar que el PARTICIPATION AGREEMENT FOR RIGHTS AND OBLIGATIONS UNDER THE SERVICES AGREEMENT REGARDING
LA PUNTA, suscrito el 26 xx xxxxxx de 2009 entre la UNIÓN TEMPORAL OMEGA (UTO), TC OIL & SERVICES S.A. (hoy P1 ENERGY ALPHA SAS) y PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL LTDA. (posteriormente PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL SAS y hoy NIKOIL ENERGY CORP.) y DELAVACO ENERGY COLOMBIA INC. SUCURSAL COLOMBIA, (hoy PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.), no obtuvo la
aceptación previa, expresa y escrita de PETROTESTING COLOMBIA S.A. (hoy VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS).
Quinto. Declarar el incumplimiento del PARTICIPATION AGREEMENT FOR RIGHTS AND OBLIGATIONS UNDER THE SERVICES AGREEMENT
REGARDING LA PUNTA 2 WELL suscrito el 26 xx xxxxxx de 2009 entre la UNIÓN TEMPORAL OMEGA (UTO), TC OIL & SERVICES S.A. (hoy P1 ENERGY ALPHA SAS) y PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL LTDA. (posteriormente PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL SAS y hoy NIKOIL ENERGY CORP.) y DELAVACO ENERGY COLOMBIA INC. SUCURSAL COLOMBIA (hoy PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA
CORP.), toda vez que las demandados efectuaron descuentos unilaterales de las utilidades debidas a DELAVACO, sin autorización previa y contractual, para imputarlos a la realización de inversiones en “facilidades” en el campo La Punta.
Sexto. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar solidariamente a P1 ENERGY ALPHA SAS y PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL SAS, hoy NIKOIL ENERGY CORP., a efectuar la
restitución a DELAVACO ENERGY COLOMBIA INC., hoy PACIFIC
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STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., de la suma de dos mil seiscientos quince millones trescientos treinta y cinco mil setecientos trece pesos ($2.615.335.713) moneda corriente, que corresponden a las utilidades debidas a la demandante, que fueron descontadas unilateralmente, sin autorización previa y contractual, para la realización de inversiones en “facilidades” en el campo La Punta.
Séptimo. Condenar a las demandadas P1 ENERGY ALPHA SAS y PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL SAS, hoy NIKOIL ENERGY CORP., a pagar a DELAVACO ENERGY COLOMBIA INC., hoy PACIFIC
STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., la suma de ochocientos cuarenta millones setecientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y un pesos ($840´764.541) moneda corriente, por concepto de intereses moratorios causados sobre la suma anterior, los cuales se encuentran liquidados hasta la fecha de este laudo.
Octavo. Condenar a DELAVACO ENERGY COLOMBIA INC., hoy PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., a pagar a P1 ENERGY ALPHA
SAS la suma de noventa y siete millones pesos ($97.000.000) moneda corriente, a título xx xxxxxx.
Noveno. Condenar a DELAVACO ENERGY COLOMBIA INC., hoy PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., a pagar a PETROLEUM EQUIPMENT INTERNATIONAL SAS, hoy NIKOIL ENERGY CORP., la suma
de noventa y siete millones pesos ($97.000.000) moneda corriente, a título xx xxxxxx.
Décimo. Negar las demás pretensiones de la demanda.
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Undécimo. Ordenar la protocolización del expediente en una de las notarías del círculo de Bogotá, cuyo costo se cubrirá con las sumas dispuestas por el Tribunal para tal fin.
Duodécimo. Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes.
Notifíquese.
XXXXXXXX XXXXX XXX
Presidente
XXXXXX XXXXXXXXX DE XXXX XXXXXXX
Árbitro
XXXXXXX XXXXXX XXXXXX
Árbitro
XXXXXXX XXXXXXX XXXX
Secretario
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