CONVENIO
XXXXXXXX
XX XXXXXXXXXX XXX XXXXXXX XX XXXXXXXX
xx 00 xx xxxxx de 1987
entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes
El XXXXX DE XXXXXXX, la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la REPÚBLICA FRANCESA, el GRAN DUCADO DE
LUXEMBURGO y el XXXXX DE LOS PA SES BAJOS, en lo sucesivo denominados «las Partes contratantes»,
BASÁNDOSE en el Acuerdo de Schengen de 14 xx xxxxx de 1985, relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes,
DECIDIDOS a cumplir la voluntad, expresada en dicho Acuerdo, de lograr la supresión de controles en las fronteras comunes en la circulación de personas y de facilitar en dichas fronteras el transporte y la circulación de mercancías,
CONSIDERANDO que el Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas, completado por el Acta Única Europea, dispone que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores,
CONSIDERANDO que la finalidad perseguida por las Partes contratantes coincide con el citado objetivo, sin perjuicio de las medidas que se adopten en aplicación de las disposiciones del Tratado,
CONSIDERANDO que el cumplimiento de esta voluntad requiere una serie de medidas al efecto y una estrecha coopera- ción entre las Partes contratantes,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
T TULO I
DEFINICIONES
Artículo l
A los efectos del presente Xxxxxxxx, se entenderá por:
«Fronteras interiores»: Las fronteras terrestres comunes de las Partes contratantes, así como sus aeropuertos por lo que res- pecta a los vuelos interiores y sus puertos marítimos por lo que respecta a los enlaces regulares de transbordadores con procedencia o destino exclusivamente en otros puertos de los territorios de las Partes contratantes y que no efectúen escala en los puertos ajenos a dichos territorios;
«Fronteras exteriores»: Las fronteras terrestres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos de las Partes contra- tantes, siempre que no sean fronteras interiores;
«Vuelo interior»: Todo vuelo con procedencia o destino exclusi- vamente en los territorios de las Partes contratantes, sin aterri- zaje en el territorio de un tercer Estado;
«Tercer Estado»: Todo Estado que no sea una de las Partes con- tratantes;
«Extranjero»: Toda persona que no sea nacional de un Estado miembro de las Comunidades Europeas;
«Extranjero inscrito»: Todo extranjero inscrito como no admisi- ble en el Sistema de Información de Schengen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96;
«Paso fronterizo»: Todo paso autorizado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores;
«Control fronterizo»: El control realizado en las fronteras que, con independencia de otros motivos, se base únicamente en la intención de cruzar la frontera;
«Transportista»: Toda persona física o jurídica que realice, con carácter profesional, el transporte de personas por vía aérea, marítima o terrestre;
«Permiso de residencia»: Toda autorización expedida por una Parte contratante que dé derecho a permanecer en su territorio. No se incluye en esta definición la autorización temporal de residencia en el territorio de una Parte contratante expedida durante el examen de una solicitud de asilo o de una solicitud de permiso de residencia;
«Solicitud de asilo»: Xxxx solicitud presentada por escrito, oral- mente o de cualquier otra forma por un extranjero en la fron- tera exterior o en el territorio de una Parte contratante con el fin de obtener el reconocimiento de su condición de refugiado de acuerdo con la Convención xx Xxxxxxx de 28 de julio de
1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y con el fin de obtener el derecho de residencia invocando tal condición;
«Solicitante de asilo»: Todo extranjero que haya presentado una solicitud de asilo con arreglo al presente Convenio sobre la cual no exista todavía resolución definitiva;
«Examen de una solicitud de asilo»: El conjunto de procedi- mientos de examen, de decisión y de medidas adoptadas en aplicación de decisiones definitivas relativas a una solicitud de asilo, con excepción de la determinación de la Parte contra- tante responsable del examen de la solicitud de asilo en virtud de las disposiciones del presente Convenio.
T TULO II
SUPRESIÓN DE CONTROLES EN LAS FRONTERAS INTERIORES Y CIRCULACIÓN DE PERSONAS
CAP TULO I
CRUCE DE FRONTERAS INTERIORES
Artículo 2
1. Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice control alguno de las personas.
2. No obstante, cuando así lo exijan el orden público o la seguridad nacional, una Parte contratante podrá decidir, previa consulta a las demás Partes contratantes, que se efectúen en las fronteras interiores y durante un período limitado controles fronterizos nacionales adaptados a la situación. Si el orden público o la seguridad nacional exigieran una acción inmediata, la Parte contratante de que se trate adoptará las medidas nece- sarias e informará de ello lo antes posible a las demás Partes contratantes.
3. La supresión del control de personas en las fronteras inte- riores no afectará a lo dispuesto en el artículo 22, ni al ejerci- cio de las competencias de policía por las autoridades compe- tentes en virtud de la legislación de cada Parte contratante sobre el conjunto de su territorio, ni a las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar títulos y documentos con- templados en su legislación.
4. 7os controles de mercancías se efectuarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Convenio.
CAP TULO 2
CRUCE DE FRONTERAS EXTERIORES
Artículo 3
1. En principio, las fronteras exteriores sólo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura esta- blecidas. El Comité ejecutivo adoptará disposiciones más deta- lladas, así como las excepciones y modalidades del tráfico fron- terizo menor y las normas aplicables a categorías especiales de tráfico marítimo, como la navegación de placer o la pesca cos- tera.
2. Las Partes contratantes se comprometen a fijar sanciones que penalicen el cruce no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura esta- blecidas.
Artículo 4
l. 7as Partes contratantes garantizan que, a partir de l993, los pasajeros de un vuelo procedente de terceros Estados que embarquen en vuelos interiores serán sometidos previamente, a la entrada, a un control de personas y a un control de los equipajes de mano en el aeropuerto de llegada del vuelo exterior. 7os pasajeros de un vuelo interior que embarquen en un vuelo con destino a terceros Estados serán sometidos previamente, a la salida, a un control de personas y a un control de los equipajes de mano en el aeropuerto de salida del vuelo exterior.
2. 7as Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para que los controles puedan realizarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado l.
3. 7o dispuesto en los apartados l y 2 no afectará al control de los equipajes facturados; dicho control se realizará en el aeropuerto de destino final o en el aeropuerto de salida inicial, respectivamente.
4. Hasta la fecha mencionada en el apartado l, se considerará a los aeropuertos como fronteras exteriores para los vuelos interiores, no obstante la definición de fronteras interiores.
Artículo J
1. Para una estancia que no exceda de tres meses, se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las condiciones siguientes:
a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité ejecu- tivo;
b) estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exi- gido;
c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de proce- dencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obte- ner legalmente dichos medios;
d) no estar incluido en la lista de no admisibles;
e) no suponer un peligro para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de una de las Par- tes contratantes.
2. Se negará la entrada en el territorio de las Partes contra- tantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones, excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales. En tal caso, la admisión quedará limitada al territorio de la Parte contra- tante de que se trate, la cual deberá advertir de ello a las demás Partes contratantes.
Estas normas no serán un obstáculo para la aplicación de las disposiciones especiales relativas al derecho de asilo o de las contenidas en el artículo 18.
3. Se admitirá en tránsito al extranjero titular de una autori- zación de residencia o de un visado de regreso expedidos por una de las Partes contratantes o, en caso necesario, de ambos documentos, a no ser que figure en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante en cuyas fronteras exteriores se presente.
Artículo 6
1. La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sujeta al control de las autoridades competentes. El con- trol se efectuará con arreglo a principios uniformes para los territorios de las Partes contratantes, en el marco de las compe- tencias nacionales y de la legislación nacional, teniendo en cuenta los intereses de todas las Partes contratantes.
2. Los principios uniformes mencionados en el apartado 1 serán los siguientes:
a) El control de las personas incluirá no solo la comprobación de los documentos de viaje y de las restantes condiciones de entrada, de residencia, de trabajo y de salida, sino tam- bién la investigación y la prevención de peligros para la seguridad nacional y el orden público de las Partes contra- tantes. Dicho control se referirá asimismo a los vehículos y los objetos que se hallen en poder de las personas que cru- cen las fronteras, y cada Parte contratante lo efectuará de conformidad con su legislación, en particular en lo que se refiere al registro de los mismos.
b) Todas las personas deberán ser objeto de al menos un con- trol que permita determinar su identidad tras haber exhi- xxxx o presentado documentos de viaje.
c) A la entrada, deberá someterse a los extranjeros a un con- trol minucioso, con arreglo a lo dispuesto en la letra a).
d) A la salida, se procederá al control que exija el interés de todas las Partes contratantes en virtud del derecho de extranjería y en la medida en que sea necesario para inves- tigar y prevenir peligros para la seguridad nacional y el orden público de las Partes contratantes. Dicho control se efectuará sobre los extranjeros en todos los casos.
e) Si no pudieran efectuarse dichos controles por circunstan- cias especiales, se establecerán prioridades. A este respecto, el control de la circulación a la entrada tendrá prioridad, en principio, sobre el control a la salida.
3. Las autoridades competentes vigilarán con unidades móviles los espacios de las fronteras exteriores situados entre los pasos fronterizos, así como los pasos fronterizos fuera de las horas normales de apertura. Dicho control se efectuará de tal manera que no se incite a las personas a evitar el control en los pasos fronterizos. El Comité ejecutivo fijará, en su caso, las modalidades de la vigilancia.
4. Las Partes contratantes se comprometen a disponer de personal adecuado y en número suficiente para ejercer el con- trol y la vigilancia de las fronteras exteriores.
5. En las fronteras exteriores se ejercerá un nivel equivalente de control.
Artículo 7
Las Partes contratantes se prestarán asistencia y garantizarán una cooperación estrecha y permanente para efectuar de forma eficaz los controles y la vigilancia. En particular, procederán a un intercambio de todas las informaciones pertinentes e impor- tantes, con la excepción de los datos nominativos de carácter individual, a no ser que el presente Convenio disponga lo con- trario, también procederán a la armonización, en la medida de lo posible, de las instrucciones dadas a los servicios responsa- bles de los controles y fomentarán una formación y una actua- lización de conocimientos uniformes para el personal desti- nado a los controles. Dicha cooperación podrá adoptar la forma de un intercambio de funcionarios de enlace.
Artículo 8
El Comité ejecutivo adoptará las decisiones necesarias sobre las modalidades prácticas de aplicación del control y de la vigilan- cia de las fronteras.
CAP TULO 3
VISADOS
S e c c i ó n 1
Visados para estancias de corta duración
Artículo 9
1. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar una política común en lo relativo a la circulación de personas y, en particular, al régimen de visados. A tal efecto, se prestarán asis- tencia mutua y se comprometerán a proseguir de común acuerdo la armonización de su política en materia de visados.
2. Por lo que respecta a terceros Estados cuyos nacionales estén sujetos a un régimen de visados común a todas las Partes contratantes en el momento de la firma del presente Convenio o después de la misma, dicho régimen de visados sólo podrá modificarse de común acuerdo entre todas las Partes contra- tantes. Una Parte contratante podrá hacer excepciones al régi- men común de visados respecto de un tercer país, por motivos imperiosos de política nacional que exijan una decisión urgen- te. Deberá consultar previamente a las demás Partes contra- tantes y tener en cuenta los intereses de éstas al adoptar su decisión, así como las consecuencias de la misma.
Artículo l0
1. Se creará un visado uniforme válido para el territorio de todas las Partes contratantes. Dicho visado, cuyo período de validez se contempla en el artículo 11, podrá ser expedido para una estancia de tres meses como máximo.
2. Hasta que se instaure dicho visado, las Partes contratantes reco- nocerán sus visados nacionales respectivos, siempre que su expedición se efectúe basándose en los requisitos y criterios comunes que se deter- minen en el marco de las disposiciones pertinentes del presente capitu- lo.
3. Como excepción a las disposiciones de los apartados 1 y 2, cada Parte contratante se reservará el derecho de restringir la validez territorial del visado según las modalidades comunes que se determinen en el marco de las disposiciones pertinentes del presente capítulo.
Artículo ll
1. El visado instituido en el artículo 10 podrá ser:
a) un visado de viaje válido para una o varias entradas, sin que la duración de una estancia ininterrumpida o la dura- ción total de estancias sucesivas puedan ser superiores a tres meses por semestre, a partir de la fecha de la primera entrada;
b) un visado de tránsito que permita a su titular transitar una, dos o excepcionalmente varias veces por los territorios de las Partes contratantes para dirigirse al territorio de un ter- cer Estado, sin que la duración del tránsito pueda ser supe- rior a cinco días.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será obstáculo para que, durante el semestre de que se trate, una Parte contratante expida en caso de necesidad un nuevo visado cuya validez se limite a su territorio.
Artículo l2
1. Las autoridades diplomáticas y consulares de las Partes contratantes y, en su caso, las autoridades de las Partes contra- tantes designadas en el marco del artículo 17, expedirán el visado uniforme instituido en el apartado 1 del artículo 10.
2. La Parte contratante competente para expedir dicho visado será, en principio, la del destino principal y, si este no puede determinarse, la expedición del visado incumbirá en principio al puesto diplomático o consular de la Parte contra- tante de primera entrada.
3. El Comité ejecutivo precisará las normas de desarrollo y, en particular, los criterios de determinación del destino princi- pal.
Artículo l3
1. No podrá estamparse ningún visado en un documento de viaje si éste está caducado.
2. El período de validez del documento de viaje deberá ser superior al del visado, habida cuenta del plazo de utilización de éste. Deberá permitir el regreso del extranjero a su país de origen o su entrada en un tercer país.
Artículo l4
1. No podrá estamparse ningún visado en un documento de viaje si éste no es válido para ninguna de las Partes contra- tantes. Si el documento de viaje sólo es válido para una o varias Partes contratantes, el visado se limitará a esta o estas Partes contratantes.
2. Si el documento de viaje no estuviera reconocido como válido por una o varias Partes contratantes, podrá expedirse el visado en forma de autorización que haga las veces de visado.
Artículo lJ
En principio, los visados mencionados en el artículo 10 sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las condiciones de entrada establecidas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.
Artículo l6
Si, por uno de los motivos enumerados en el apartado 2 del artículo 5, una Parte contratante estimara necesario hacer una excepción al principio definido en el artículo 15 y expidiese un visado a un extranjero que no cumpla todas las condiciones de entrada contempladas en el apartado 1 del artículo 5, la validez de dicho visado se limitará al territorio de dicha Parte contra- tantes la cual deberá advertir de ello a las demás Partes contra- tantes.
Artículo l7
1. El Comité ejecutivo adoptará normas comunes para el examen de las solicitudes de visado, velará por su aplicación correcta y las adaptará a las nuevas situaciones y circunstan- cias.
2. Además, el Comité ejecutivo precisará los casos en que la expedición de visado esté supeditada a la consulta de la autori- dad central de la Parte contratante que reciba la solicitud, así como, en su caso, de las autoridades centrales de las demás Partes contratantes.
3. El Comité ejecutivo adoptará asimismo las decisiones necesarias en relación con los puntos siguientes:
a) los documentos de viaje en los que podrá estamparse un visado;
b) las autoridades encargadas de la expedición de visados;
c) los requisitos de expedición de visados en las fronteras;
d) la forma, el contenido, el plazo de validez de los visados y los derechos que se percibirán por su expedición;
e) las condiciones para la prórroga y denegación de visados a que se refieren las letras c) y d), de conformidad con los intereses de todas las Partes contratantes;
f) las modalidades de limitación de la validez territorial de los visados;
g) los principios de elaboración de una lista común de extran- jeros inscritos como no admisibles, sin perjuicio de lo dis- puesto en el artículo 96.
S e c c i ó n 2
Visados para estancias de larga duración
Artículo l8
Los visados para una estancia superior a tres meses serán visa- dos nacionales expedidos por cada Parte contratante con arre- glo a su propia legislación. Un visado de esta índole permitirá a su titular transitar por el territorio de las demás Partes con- tratantes para dirigirse al territorio de la Parte contratante que expidió el visado, salvo si no cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante por cuyo territorio desee transitar.
CAP TULO 4
CONDICIONES DE CIRCULACIÓN DE LOS EXTRANJEROS
Artículo l9
1. Las extranjeros titulares de un visado uniforme que hayan entrado regularmente en el territorio de las Partes contratantes podrán circular libremente por el territorio de todas las Partes contratantes durante el período de validez del visado, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), g), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.
2. Hasta que se instaure el visado uniforme, los extranjeros titula- res de un visado expedido por una de las Partes contratantes que hayan entrado regularmente en el territorio de una de ellas podrá cir- cular libremente por el territorio de todas las Partes contratantes durante el período de validez del visado y, como máximo, durante tres meses a partir de la fecha de la primera entrada, siempre que cum- plan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y
e) del apartado l del artículo J.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los visados cuya validez sea objeto de una limitación territorial de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3 del presente título.
4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjui- cio de lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 20
1. Los extranjeros que no estén sujetos a la obligación de visado podrán circular libremente por los territorios de las Par- tes contratantes por una duración máxima de tres meses en un período de seis meses a partir de la fecha de su primera entra- da, siempre que cumplan las condiciones de entrada contem- pladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obstaculizará el derecho de cada Parte contratante a prolongar más allá de tres meses la estancia de un extranjero en su territorio, en circunstancias excepcionales o en explicación de las disposiciones de un acuerdo bilateral suscrito antes de la entrada en vigor del pre- sente Convenio.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjui- cio de lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 2l
1. Los extranjeros titulares de un permiso de residencia expedido por una de las Partes contratantes podrán, al amparo de dicho permiso y de un documento de viaje que sean válidos, circular libremente durante un período de tres meses como máximo por el territorio de las demás Partes contratantes, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c) y e) del apartado 1 de 1 artículo 5 y que no figuren en la lista nacional de no admisibles de la Parte contra- tante de que se trate.
2. El apartado 1 se aplicará asimismo a los extranjeros titu- lares de una autorización provisional de residencia expedida por una de las Partes contratantes y de un documento de viaje expedido por dicha Parte contratante.
3. Las Partes contratantes comunicaran al Comité ejecutivo la lista de los documentos que expidan y que sirvan como per- miso de residencia o autorización provisional de residencia y documento de viaje con arreglo al presente artículo.
4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjui- cio de lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 22
1. Los extranjeros que hayan entrado regularmente en el territorio de una de las Partes contratantes estarán obligados a declararlo, en las condiciones establecidas por cada Parte con- tratante, a las autoridades competentes de la Parte contratante
en cuyo territorio entren. Dicha declaración podrá realizarse, a elección de cada Parte contratante, bien a la entrada o bien, en un plazo de tres días hábiles a partir de la entrada, dentro del territorio de la Parte contratante en la que entren.
2. Los extranjeros que residan en el territorio de una de las Partes contratantes y que se dirijan al territorio de otra Parte contratante estarán obligados a realizar la declaración mencio- nada en el apartado 1.
3. Cada Parte contratante adoptará las excepciones a lo dis- puesto en los apartados 1 y 2 y las comunicará al Comité eje- cutivo.
Artículo 23
1. El extranjero que no cumpla o que haya dejado de cum- plir las condiciones de corta estancia aplicables en el territorio de una de las Partes contratantes deberá, en principio, abando- nar sin demora el territorio de las Partes contratantes.
2. El extranjero que disponga de un permiso de residencia o de una autorización de residencia provisional en vigor expedi- dos por otra Parte contratante deberá dirigirse sin demora al territorio de dicha Parte contratante.
3. Cuando dicho extranjero no abandone el territorio volun- tariamente o pueda presumirse que no lo abandonará, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de seguridad nacional o de orden público, el extranjero será expulsado del territorio de la Parte contratante donde haya sido aprehendido, en las condiciones establecidas en el Derecho nacional de dicha Parte contratante. Si la aplicación de tal Derecho no permitiera la expulsión, la Parte contratante de que se trate podrá permitir la estancia del interesado en su territorio.
4. La expulsión podrá realizarse desde el territorio de ese Estado al país de origen del extranjero o a cualquier otro Estado donde sea posible su admisión, en particular en aplica- ción de las disposiciones pertinentes de los acuerdos de read- misión suscritos por las Partes contratantes.
5. Lo dispuesto en el apartado 4 no constituirá un obstáculo para las disposiciones nacionales relativas al derecho de asilo ni para la aplicación de la Convención xx Xxxxxxx de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, ni para las disposiciones del apartado 2 del presente artículo y del apartado 1 del artículo 33 del presente Convenio.
Artículo 24
Sin perjuicio de la definición de los criterios y modalidades prácticas apropiadas que realice el Comité ejecutivo, las Partes contratantes compensarán entre ellas los desequilibrios finan- cieros que pudieran resultar de la obligación de expulsión men- cionada en el artículo 23 cuando dicha expulsión no pueda realizarse a expensas del extranjero.
CAP TULO 5
PERMISOS DE RESIDENCIA E INSCRIPCIÓN EN LA LISTA DE NO ADMISIBLES
Artículo 2J
1. Cuando una Parte contratante proyecte expedir un per- miso de residencia a un extranjero inscrito como no admisible, consultará previamente a la Parte contratante informadora y tendrá en cuenta los intereses de ésta; el permiso de residencia sólo podrá ser expedido por motivos serios, especialmente de carácter humanitario o derivados de obligaciones internaciona- les.
Si se expide el permiso de residencia, la Parte contratante infor- xxxxxx procederá a retirar la inscripción; no obstante, podrá inscribir a dicho extranjero en su lista nacional de personas no admisibles.
2. Cuando se compruebe que un extranjero titular de un permiso de residencia válido expedido por una Parte contra- tante está incluido en la lista de no admisibles, la Parte contra- tante informadora consultara a la Parte que expidió el permiso de residencia para determinar si existen motivos suficientes para retirarlo.
Si no se retira el permiso de residencia, la Parte contratante informadora procederá a retirar la inscripción; no obstante, podrá inscribir a dicho extranjero en su lista nacional de perso- nas no admisibles.
CAP TULO 6
MEDIDAS DE APOYO
Artículo 26
1. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhe- sión a la Convención xx Xxxxxxx de 28 de julio de 1951 rela- tiva al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, las Partes contratantes se comprometen a introducir en su legislación nacional las normas siguientes:
a) Si se negara la entrada en el territorio de una Parte contra- tante a un extranjero, el transportista que lo hubiere lle- vado a la frontera exterior por vía aérea, marítima x xxxxxx- tre estará obligado a hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades de vigilancia de fronteras, deberá llevar al extranjero al tercer Estado que hubiere expedido el documento de viaje con que hubiere viajado o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admi- sión.
b) El transportista estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para cerciorarse de que el extranjero transpor- tado por vía aérea o marítima tenga en su poder los docu- mentos de viaje exigidos para entrar en el territorio de las Partes contratantes.
2. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhe- sión a la Convención xx Xxxxxxx de 28 de julio de 1951 rela- tiva al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y respetando su dere- cho constitucional, las Partes contratantes se comprometen a establecer sanciones contra los transportistas que, por vía aérea o marítima, transporten, desde un tercer Estado hasta el territo- rio de las Partes contratantes, a extranjeros que no estén en posesión de los documentos de viaje exigidos.
3. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 y en del apar- tado 2 se aplicará a los transportistas de grupos que realicen enlaces internacionales por carretera en autocar, con excepción del tráfico fronterizo.
Artículo 27
1. Las Partes contratantes se comprometen a establecer san- ciones adecuadas contra cualquier persona que, con fines lucra- tivos, ayude o intente ayudar a un extranjero a entrar o a per- manecer en el territorio de una Parte contratante quebrantando la legislación de dicha Parte contratante sobre entrada y estan- cia de extranjeros.
2. Si una Parte contratante tuviera conocimiento de hechos mencionados en el apartado 1 que quebranten la legislación de otra Parte contratante, informara de ello a esta última.
3. La Parte contratante que solicite a otra Parte contratante la persecución de hechos mencionados en el apartado 1 por quebrantamiento de su propia legislación deberá justificar mediante denuncia oficial o certificación de las autoridades competentes qué disposiciones legislativas han sido quebranta- das.
CAP TU7O 7
R1SPONSABI7IDAD D17 1EAk1N D1 7AS SO7ICITUD1S D1 ASI7O
Artículo 28
7as Partes contratantes reafirman sus obligaciones con arreglo a la Convención xx Xxxxxxx de 28 de julio de l9Jl relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 3l de enero de l967, sin ninguna restricción geográfica del ámbito de aplicación de estos instrumentos, y su compromiso de cooperar con los servicios del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados en la aplicación de dichos instrumentos.
Artículo 29
l. 7as Partes contratantes se comprometen a que sea examinada toda solicitud de asilo presentada por un extranjero en el territorio de una de ellas.
2. Este compromiso no obligará a una Parte contratante a autori- zar en todos los casos la entrada o estancia del solicitante de asilo en su territorio.
Cada Parte contratante conservará el derecho a devolver o expulsar a un solicitante de asilo a un tercer Estado, con arreglo a sus disposi- ciones nacionales y a sus obligaciones internacionales.
3. tea cual fuere la Parte contratante que reciba la solicitud de asilo del extranjero, una sola Parte contratante será responsable del examen de la solicitud. Dicha Parte se determinará con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 30.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 y por razones parti- culares relativas especialmente al Derecho nacional, toda Parte contra- tante conservará el derecho de examinar una solicitud de asilo aunque la responsabilidad incumba a otra Parte contratante con arreglo al presente Convenio.
Artículo 30
l. 7a Parte contratante responsable del examen de una solicitud de asilo se determinará de la forma siguiente:
a) ti una Parte hubiera expedido al solicitante de asilo un visado, del tipo que fuere, o un permiso de residencia, dicha Parte será responsable del examen de la solicitud. ti el visado se hubiera expedido con autorización de otra Parte contratante, será respon- sable la Parte contratante que haya dado la autorización.
b) ti varias Partes contratantes hubieren expedido al solicitante de asilo un visado, del tipo que fuere, o un permiso de residencia, la Parte contratante responsable será la que haya expedido el visado o el permiso de residencia que caduque en fecha más tardía.
c) Mientras el solicitante de asilo no haya abandonado el territorio de las Partes contratantes, la responsabilidad definida en las letras a) y b) subsistirá aunque haya caducado el visado, del tipo que fuere, o el permiso de residencia. ti el solicitante de asilo hubiera abandonado el territorio de las Partes contratantes tras haber sido expedido el visado o el permiso de residencia, dichos documentos basarán la responsabilidad con arreglo a las letras a) y b), a no ser que mientras tanto hubieran caducado en virtud de disposiciones nacionales.
d) Cuando el solicitante de asilo esté dispensado de la obligación de visado por las Partes contratantes, será responsable la Parte con- tratante por cuyas fronteras exteriores haya entrado el solicitante de asilo en el territorio de las Partes contratantes.
Mientras no se haya realizado completamente la armonización de las políticas de visado y en el caso de que el solicitante de asilo esté dispensado de la obligación de visado únicamente por algu- nas Partes contratantes, será responsable, sin perjuicio de lo dis- puesto en las letras a), b) y c), la Parte contratante por cuya fron- tera exterior hubiera entrado el solicitante de asilo en el territorio de las Partes contratantes a causa de la dispensa de visado.
ti la solicitud de visado se hubiera presentado ante una Parte contratante que haya expedido al solicitante un visado de tránsito
—con independencia de que el solicitante haya cruzado o no el control de pasaportes— y si el visado de tránsito se hubiera expe- dido tras haber comprobado el país de tránsito, ante las autorida- des consulares o diplomáticas de la Parte contratante de destino, que el solicitante de asilo cumple las condiciones de entrada en la Parte contratante de destino, ésta última será la responsable del examen de la solicitud.
e) ti el solicitante de asilo hubiera entrado en el territorio de las Partes contratantes sin poseer uno o varios documentos que le permitan cruzar la frontera, determinados por el Comité ejecutivo, será responsable la Parte contratante por cuyas fronteras exteriores haya entrado el solicitante de asilo en el territorio de las Partes contratantes.
f) ti un extranjero cuya solicitud de asilo ya esté siendo examinada por una Parte contratante presentara una nueva solicitud, será responsable la Parte contratante que ya esté examinando la solici- tud.
g) ti un extranjero que ya haya obtenido de una Parte contratante una decisión definitiva para una solicitud de asilo anterior pre- sentara una nueva solicitud, será responsable la Parte contratante que examinó la anterior, si el solicitante no hubiera abandonado el territorio de las Partes contratantes.
2. ti una Parte contratante asumiera el examen de una solicitud de asilo en aplicación del apartado 4 del artículo 29, la Parte contra- tante que sea responsable en virtud del apartado l del presente artícu- lo quedará liberada de sus obligaciones.
3. Cuando no pueda determinarse la Parte contratante responsable con arreglo a los criterios definidos en los apartados l y 2, será res- ponsable la Parte contratante ante la que se haya presentado la solici- tud de asilo.
Artículo 3l
l. 7as Partes contratantes procurarán determinar cuanto antes cuál de ellas es responsable del examen de una solicitud de asilo.
2. ti una Parte contratante que no sea responsable en virtud del artículo 30 recibiera una solicitud de asilo de un extranjero que esté en su territorio, dicha Parte contratante podrá solicitar a la Parte con- tratante responsable que se haga cargo del solicitante de asilo para realizar el examen de su solicitud de asilo.
3. 7a Parte contratante responsable estará obligada a hacerse cargo del solicitante de asilo contemplado en el apartado 2 si la peti-
ción se efectúa en un plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud de asilo. ti no se realizara la petición en dicho plazo, la Parte contratante ante la que se hubiera presentado la solicitud de asilo será responsable de examinarla.
Artículo 32
7a Parte contratante del examen de la solicitud de asilo lo llevará a cabo con arreglo a su Derecho nacional.
Artículo 33
l. Cuando el solicitante de asilo se halle irregularmente en el xxxxx- xxxxx de otra Parte contratante durante el tiempo que dure el procedi- miento de asilo, la Parte contratante responsable estará obligada a readmitirlo.
2. No se aplicará el apartado l cuando la otra Parte contratante haya expedido al solicitante de asilo un permiso de residencia de una validez igual o superior a un año. En tal caso, la responsabilidad del examen de la solicitud se transferirá a la otra Parte contratante.
Artículo 34
l. 7a Parte contratante responsable estará obligada a readmitir al extranjero cuya solicitud de asilo haya sido definitivamente rechazada y que haya entrado en el territorio de otra Parte contratante sin haber sido autorizado a permanecer en el mismo.
2. tin embargo, no se aplicará el apartado l cuando la Parte contratante responsable hubiera expulsado al extranjero fuera del territorio de las Partes contratantes.
Artículo 3J
l. 7a Parte contratante que hubiera reconocido a un extranjero el estatuto de refugiado y le hubiera concedido el derecho de residencia estará obligada a asumir la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo de un miembro de su familia, siempre que los interesados estén de acuerdo.
2. El miembro de la familia mencionado en el apartado l deberá ser el cónyuge del solicitante o su hijo o hija solteros menores de l8 años o, si el propio solicitante de asilo es soltero y menor de l8 años, su padre o su madre.
Artículo 36
Cualquier Parte contratante que sea responsable del examen de la soli- citud de asilo podrá, por razones humanitarias basadas en particular en motivos familiares o culturales, pedir a otra Parte contratante que asuma tal responsabilidad, siempre que el interesado lo desee. 7a Parte contratante que reciba la solicitud estudiará si puede acceder a la misma.
Artículo 37
l. 7as autoridades competentes de las Partes contratantes se comu- nicarán mutuamente y cuanto antes las informaciones relativas a:
a) las nuevas normas o medidas adoptadas en el ámbito del derecho de asilo o del examen de las solicitudes de asilo, a más tardar en el momento de su entrada en vigor;
b) los datos estadísticos relativos a las llegadas mensuales de solici- tantes de asilo, indicando los principales países de procedencia, y las decisiones correspondientes a solicitudes de asilo, en la medida en que estén disponibles;
c) la aparición o el crecimiento significativo de determinados grupos de solicitantes de asilo y las informaciones que se posean al res- pecto;
d) las decisiones fundamentales en el ámbito del derecho de asilo.
2. Además, las Partes contratantes garantizarán una estrecha coo- peración en la recopilación de datos sobre la situación de los países de procedencia de los solicitantes de asilo, a fin de poder realizar una evaluación común.
3. 7as demás Partes contratantes deberán respetar cualquier indi- cación facilitada por otra Parte contratante sobre el examen confiden- cial de las informaciones que comunique.
Artículo 38
l. Cada Parte contratante comunicará a toda Parte contratante que lo solicite las informaciones que posea acerca de un solicitante de asilo y que sean necesarias para:
— determinar la Parte contratante responsable del examen de la solicitud de asilo,
— el examen de la solicitud de asilo,
— el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente capítu- lo.
2. Dichos datos sólo podrán referirse a:
a) la identidad (nombre y apellidos, en su caso apellido anterior, apodos o seudónimos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad actual y anterior del solicitante de asilo y, en su caso, de los miembros de su familia);
b) los documentos de identidad y de viaje (referencia, período de validez, fechas de expedición, autoridad que los haya expedido, lugar de expedición, etc.);
c) los demás elementos necesarios para identificar al solicitante;
d) los lugares de estancia y los itinerarios de viaje;
e) los permisos de residencia o los visados expedidos por una Parte contratante;
f) el lugar en que se haya presentado la solicitud de asilo;
g) en su caso, la fecha de presentación de una solicitud de asilo anterior, la fecha de presentación de la solicitud actual, el estado actual del procedimiento y el contenido de la decisión.
3. Además, una Parte contratante podrá solicitar a otra Parte con- tratante que le comunique los motivos invocados por el solicitante de asilo en apoyo de su solicitud y, en su caso, los motivos de la decisión tomada respecto a él. 7a Parte contratante requerida evaluará si puede acceder a la petición que se le presente. En todo caso, la comunicación de estos datos estará supeditada al consentimiento del solicitante de asilo.
4. El intercambio de información se hará a petición de una Parte contratante y únicamente tendrá lugar entre las autoridades cuya designación haya sido comunicada al Comité ejecutivo por cada Parte contratante.
J. 7os datos intercambiados únicamente podrán utilizarse para los fines previstos en el apartado l. Dichos datos sólo podrán comuni- carse a las autoridades y jurisdicciones encargadas de:
— determinar la Parte contratante responsable del examen de la solicitud de asilo,
— el examen de la solicitud de asilo,
— la puesta en práctica de las obligaciones derivadas del presente capítulo.
6. 7a Parte contratante que transmita los datos velará por su exactitud y su actualidad.
En el supuesto de que dicho Estado miembro facilitara datos inexactos o que no hubieran debido transmitirse, se informará inmediatamente
de ello a las Partes contratantes destinatarias, las cuales estarán obli- gadas a rectificar dichas informaciones o a eliminarlas.
7. Un solicitante de asilo tendrá derecho a que se le comuniquen, a petición suya, las informaciones que se hayan intercambiado que le conciernan, siempre que las mismas estén disponibles.
ti se comprobara que dichas informaciones son inexactas o no hubie- ran debido transmitirse, tendrá derecho a exigir la rectificación o xxx- minación de las mismas. 7as correcciones se efectuarán en las condi- ciones establecidas en el apartado 6.
8. En cada Parte contratante de que se trate se dejará constancia de la transmisión y la recepción de las informaciones intercambiadas.
9. 7os datos transmitidos se conservarán durante un período no superior al necesario para los fines para los que se hubieren intercam- biado. 7a Parte contratante de que se trate estudiará a su debido tiempo la necesidad de conservarlos.
l0. En cualquier caso, las informaciones transmitidas tendrán al menos la misma protección que la que el Derecho de la Parte contra- tante destinataria atribuye a las informaciones de naturaleza similar.
ll. ti los datos no fueran tratados de forma automática sino de otra forma, cada Parte contratante deberá tomar medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo a través de medios de control efectivos. ti una Parte contratante dis- pusiera de un servicio del tipo mencionado en el apartado l2, podrá encomendar a dicho servicio las funciones de control.
l2. Cuando una o varias Partes contratantes deseen informatizar el tratamiento de la totalidad o de parte de los datos mencionados en los apartados 2 y 3, la informatización únicamente estará autorizada si las Partes contratantes interesadas hubieran adoptado una legisla- ción aplicable a dicho tratamiento que cumpla los principios del Con- venio del Consejo de Europa de 28 de enero de l98l para la protec- ción de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y si hubieran confiado a alguna autoridad nacional adecuada el control independiente del tratamiento y de la explotación de los datos transmitidos de conformidad con el presente Convenio.
T TULO III
POLICÍA Y SEGURIDAD
CAP TULO 1
COOPERACIÓN POLICIAL
Artículo 39
1. Las Partes contratantes se comprometen a que sus servi- cios de policía, respetando la legislación nacional y dentro de los límites de sus competencias, se presten asistencia para pre-
venir e investigar hechos delictivos, siempre que el Derecho nacional no reserve la solicitud a las autoridades judiciales y que la solicitud misma o su ejecución no supongan la aplica- ción de medidas coactivas por la Parte contratante requerida. Cuando las autoridades de policía requeridas no sean compe- tentes para ejecutar una solicitud, la transmitirán a las autorida- des competentes.
2. La Parte contratante requirente podrá utilizar las informa- ciones facilitadas por escrito por la Parte contratante requerida
en virtud del apartado l con el fin de aportar una prueba de los hechos imputados sólo en el caso de que las autoridades judiciales competentes de la Parte contratante requerida lo con- sientan.
3. Las solicitudes de asistencia contempladas en el apartado 1 y las respuestas a las mismas podrán intercambiarse entre los órganos centrales encargados, en cada Parte contratante, de la cooperación policial internacional. Cuando la solicitud no pueda cursarse a su debido tiempo por la mencionada vía, las autoridades de policía de la Parte contratante requirente podrán remitirla directamente a las autoridades competentes de la Parte requerida y éstas podrán responder directamente. En tal caso, la autoridad de policía requirente informará sin demora de su solicitud directa al órgano central que esté encargado, en la Parte contratante requerida, de la cooperación policial inter- nacional.
4. En las regiones fronterizas podrá regularse la cooperación mediante acuerdos entre los Ministros competentes de las Par- tes contratantes.
5. Lo dispuesto en el presente artículo no será un obstáculo para los acuerdos bilaterales más completos, presentes y futu- ros, entre Partes contratantes que tengan una frontera común. Las Partes contratantes se informarán mutuamente de dichos acuerdos.
Artículo 40
1. Los agentes de una de las Partes contratantes que, en el marco de una investigación judicial, estén vigilando a una per- sona que presuntamente haya participado en un hecho xxxxx- tivo que pueda dar lugar a extradición, estarán autorizados a proseguir tal vigilancia en el territorio de otra Parte contratante cuando ésta haya autorizado la vigilancia transfronteriza a raíz de una solicitud de asistencia judicial presentada previamente. En la autorización se podrán imponer condiciones.
Previa solicitud, la vigilancia se encomendará a los agentes de la Parte contratante en cuyo territorio se realice.
La solicitud de asistencia judicial mencionada en el párrafo pri- mero deberá dirigirse a una autoridad designada por cada una de las Partes contratantes y competente para conceder o trans- mitir la autorización solicitada.
2. Cuando, por razones particularmente urgentes, no pueda solicitarse la autorización previa de la otra Parte contratante, los agentes encargados de la vigilancia estarán autorizados a proseguir más allá de la frontera la vigilancia de una persona que presuntamente haya cometido hechos delictivos enumera- dos en el apartado 7, en las condiciones siguientes:
a) El cruce de la frontera será comunicado inmediatamente durante la vigilancia a la autoridad de la Parte contratante designada en el apartado 5 en cuyo territorio prosiga la operación de vigilancia,
b) Se transmitirá sin demora la solicitud de asistencia judicial presentada con xxxxxxx xx xxxxxxxx 0 y en la que se expon- gan los motivos que justifiquen el cruce de la frontera sin autorización previa.
La vigilancia cesará en cuanto la Parte contratante en cuyo territorio se esté efectuando así lo solicite, a raíz de la comuni- cación mencionada en la letra a) o de la solicitud contemplada en la letra b), o en el caso de que cinco horas después de cru- zar la frontera no se hubiera obtenido la autorización.
3. Sólo podrá realizarse la vigilancia mencionada en los apartados 1 y 2 si se cumplen las condiciones generales siguientes:
a) Los agentes que realicen la vigilancia deberán atenerse a lo dispuesto en el presente artículo y al Derecho de la Parte contratante en cuyo territorio estén actuando, deberán obe- decer las órdenes de las autoridades locales competentes.
b) Xxx perjuicio de las situaciones previstas en el apartado 2, los agentes llevarán consigo durante la vigilancia un docu- mento que certifique que la autorización ha sido concedi- da.
c) Los agentes que realicen la vigilancia deberán poder justifi- car en cualquier momento su carácter oficial.
d) Los agentes que realicen la vigilancia podrán llevar su arma de servicio durante la misma, salvo que la Parte requerida decida expresamente lo contrario; estará prohibida su utili- zación excepto en caso de legítima defensa.
e) Estará prohibida la entrada en los domicilios y los lugares donde el público no tenga acceso.
f) Los agentes de vigilancia no podrán interrogar ni detener a la persona vigilada.
g) Cualquier operación será objeto de un informe a las autori- dades de la Parte contratante en cuyo territorio se haya realizado; podrá exigirse la comparecencia de los agentes que hayan realizado la vigilancia.
h) Cuando lo soliciten las autoridades de la Parte contratante en cuyo territorio se haya realizado la vigilancia, las autori- dades de la Parte contratante de donde procedan los agen- tes colaborarán en la investigación que resulte de la opera- ción en que participaron, incluidos los procedimientos judiciales.
4. Los agentes contemplados en los apartados 1 y 2 serán:
— por lo que se refiere al Xxxxx de Xxxxxxx: los miembros de la policía judicial dependientes del Ministerio fiscal, los miembros de la gendarmería y de la policía municipal, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilatera- les adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes
de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico xx xxxxx y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
— por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: los agentes de las Polizeien des Bundes und der Länder, así como, únicamente para el ámbito del tráfico ilícito de estu- pefacientes y sustancias sicotrópicas y tráfico xx xxxxx, los agentes del \ollfahndungsdienst (servicio de investigaciones aduaneras), en su condición de agentes auxiliares del Minis- terio público,
— por lo que se refiere a la República Francesa: los oficiales y agentes de policía judicial de la policía nacional y de la gendarmería nacional, así como, en las condiciones estable- cidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico xx xxxxx y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
— por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: los agentes de la gendarmería y de la policía, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico xx xxxxx y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxi- cos y nocivos,
— por lo que se refiere al Xxxxx de los Países Bajos: los agen- tes de la Rijkspolitie y de la Gemeentepolitie, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecua- dos contemplados en el apartado 6, los agentes del servicio fiscal de información y de investigación competentes en materia de derechos de entrada e impuestos sobre consu- mos específicos, por lo que respecta a sus atribuciones rela- tivas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sico- trópicas, al tráfico xx xxxxx y explosivos y al transporte ilí- cito de residuos tóxicos y nocivos.
5. La autoridad contemplada en los apartados 1 y 2 será:
— por lo que se refiere al Xxxxx de Xxxxxxx: el Commissariat général de la Police judiciaire,
— por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: el Bundeskriminalamt,
— por lo que se refiere a la República Francesa: la Direction centrale de la Police judiciaire,
— por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: el Procureur général xXXxxx,
— por lo que se refiere al Xxxxx de los Países Bajos: el Xxxxx- lijk Officier van Justitie que sea competente para la vigilan- cia transfronteriza.
6. En el plano bilateral, las Partes contratantes podrán ampliar el ámbito de aplicación del presente artículo y adoptar disposiciones adicionales en ejecución del mismo.
7. La vigilancia mencionada en el apartado 2 sólo podrá realizarse por uno de los hechos delictivos siguientes:
— asesinato,
— homicidio,
— violación,
— incendio provocado,
— falsificación de moneda,
— robo y encubrimiento con ánimo de lucro o receptación,
— extorsión,
— secuestro y toma de rehenes,
— tráfico de seres humanos,
— tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,
— infracciones de las disposiciones legales en materia xx xxxxx y explosivos,
— destrucción con explosivos,
— transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.
Artículo 4l
1. Los agentes de una de las Partes contratantes que, en su país, están siguiendo a una persona hallada en flagrante delito de comisión de una de las infracciones mencionadas en el apartado 4 o de la participación en una de dichas infracciones estarán autorizados a proseguir la persecución sin autorización previa en el territorio de otra Parte contratante cuando las autoridades competentes de la otra Parte contratante, debido a la especial urgencia, no hayan podido ser advertidas previa- mente de la entrada en el territorio por uno de los medios de comunicación mencionados en el artículo 44, o cuando dichas autoridades no hayan podido personarse en el lugar con tiempo suficiente para reanudar la persecución.
Se aplicarán las mismas normas cuando la persona perseguida se hubiese evadido mientras estaba bajo detención provisional o cumpliendo una pena privativa de libertad.
A más tardar en el momento en que se cruce la frontera, los agentes que realicen la persecución recurrirán a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar la persecución. La persecución cesará cuando así lo soli- cite la Parte contratante en cuyo territorio deba tener lugar la persecución. A petición de los agentes que realicen la persecu- ción, las autoridades locales competentes aprehenderán a la persona perseguida para determinar su identidad o proceder a su detención.
2. La persecución se realizará con arreglo a una de las modalidades siguientes, debiendo definirse ésta en la declara- ción mencionada en el apartado 9:
a) Los agentes que realicen la persecución no tendrán derecho a interrogar.
b) Si no se formulara ninguna solicitud de interrupción de la persecución y las autoridades locales competentes no pudieran intervenir con la rapidez suficiente, los agentes que realicen la persecución podrán retener a la persona perseguida hasta que los agentes de la Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar la persecución, a los que deberá informarse sin demora, puedan determinar su identidad o proceder a su detención.
3. La persecución se realizará con arreglo a los apartados 1 y 2 y según una de las siguientes modalidades, debiendo defi- nirse ésta en la declaración mencionada en el apartado 9:
a) en una zona o durante un período que empezará a contar a partir xxx xxxxx de la frontera, debiendo definirse éstos en la declaración;
b) sin límites de espacio ni de tiempo.
4. En una declaración contemplada en el apartado 9, las Partes contratantes definirán las infracciones mencionadas en el apartado 1 con arreglo a una de las modalidades siguientes:
a) Las infracciones siguientes:
— asesinato,
— homicidio,
— violación,
— incendio provocado,
— falsificación de moneda,
— robo y encubrimiento con ánimo de lucro o recepta- ción,
— extorsión,
— secuestro y toma de rehenes,
— tráfico de seres humanos,
— tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópi- cas,
— infracciones de las disposiciones legales en materia xx xxxxx y explosivos,
— destrucción con explosivos,
— transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
— delito de fuga a raíz de un accidente con resultado de muerte o heridas graves.
b) Las infracciones que puedan dar lugar a extradición.
5. La persecución sólo podrá realizarse en las condiciones generales siguientes:
a) Los agentes que realicen la persecución deberán asustarse a lo dispuesto en el presente artículo y al Derecho de la Parte contratante en cuyo territorio estén actuando; deberán cumplir las órdenes de las autoridades locales competentes.
b) La persecución se efectuará únicamente por las fronteras terrestres.
c) Estará prohibida la entrada en los domicilios y los lugares donde el público no tenga acceso.
d) Los agentes que realicen la persecución deberán ser fácil- mente identificables, o bien porque lleven un uniforme o un brazalete, o dispositivos accesorios colocados en el vehículo; estará prohibido usar indumentaria civil cuando se utilicen vehículos comunes desprovistos de la identifica- ción antes mencionada; los agentes que realicen la persecu- ción deberán estar en condiciones de justificar en todo momento su carácter oficial.
e) Los agentes que realicen la persecución podrán llevar su arma de servicio; estará prohibida su utilización salvo en caso de legítima defensa.
f) Con el fin de ser conducida ante las autoridades locales competentes, la persona perseguida, sólo podrá ser some- tida a un registro de seguridad, una vez aprehendida como se establece en la letra b) del apartado 2, podrán utilizarse esposas durante su traslado; se podrán requisar los objetos que estén en posesión de la persona perseguida.
g) Después de cada una de las operaciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, los agentes que realicen la persecu- ción se presentarán ante las autoridades locales competen- tes de la Parte contratante en cuyo territorio hayan actuado y darán cuenta de su misión; a petición de dichas autorida- des, estarán obligados a permanecer a disposición de las mismas hasta que se hayan aclarado suficientemente las cir- cunstancias de su acción; esta condición se aplicará incluso cuando la persecución no haya conducido a la detención de la persona perseguida.
h) Las autoridades de la Parte contratante de donde procedan los agentes que hayan realizado la persecución prestaran su ayuda en la investigación que sea consecuencia de la opera- ción en que hayan participado, incluidos los procedimien- tos judiciales, cuando así lo soliciten las autoridades de la Parte contratante en cuyo territorio se realice la persecu- ción.
6. Una persona que haya sido detenida por las autoridades locales competentes a raíz de la acción contemplada en el apar- tado 2 podrá ser retenida, con independencia de su nacionali- dad, para proceder a su interrogatorio. Se aplicarán por analo- gía las normas pertinentes del Derecho nacional.
Si dicha persona no tuviera la nacionalidad de la Parte contra- tante en cuyo territorio haya sido detenida, será puesta en libertad a más tardar seis horas después de la detención, sin contar las horas entre medianoche y las nueve de la mañana, a no ser que las autoridades locales competentes hubieran reci- xxxx previamente una solicitud de arresto provisional de cual- quier tipo a efectos de extradición.
7. Los agentes contemplados en los apartados anteriores serán:
— por lo que se refiere al Xxxxx de Xxxxxxx: los miembros de la policía judicial dependientes del Ministerio fiscal, los miembros de la gendarmería y de la policía municipal, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilatera- les adecuados contemplados en el apartado 10, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico xx xxxxx y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
— por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: los agentes de las Polizeien des Bundes und der Länder, así como, únicamente en el ámbito del tráfico ilícito de estupe- facientes y sustancias sicotrópicas y tráfico xx xxxxx, los agentes del \ollfahndungsdienst (servicio de investigaciones aduaneras), en su condición de agentes auxiliares del minis- terio público,
— por lo que se refiere a la República Francesa: los oficiales y agentes de policía judicial de la policía nacional y de la gendarmería nacional, así como, en las condiciones estable- cidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico xx xxxxx y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
— por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: los agentes de la gendarmería y de la policía, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilí- cito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico xx xxxxx y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
— por lo que se refiere al Xxxxx de los Países Bajos: los fun- cionarios de la Rijkspolitie y de la Gemeentepolitie, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilatera- les adecuados contemplados en el apartado 10, los funcio- narios del servicio fiscal de información y de investigación competentes en materia de derechos de entrada e impues-
tos sobre consumos específicos, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico xx xxxxx y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.
8. Para las Partes contratantes interesadas, el presente artículo se entenderá sin perjuicio del artículo 27 del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 xx xxxxx de 1962, modificado por el Protocolo de 11 xx xxxx de 1974.
9. En el momento de la firma del presente Convenio, cada Parte contratante hará una declaración en la que definirá, basándose en lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, las moda- lidades de ejercicio de la persecución en su territorio para cada una de las Partes contratantes con las que tenga frontera común.
Cada Parte contratante podrá, en cualquier momento, sustituir su declaración por otra, siempre que no restrinja el alcance de la precedente.
Cada declaración se realizará previo acuerdo con cada una de las Partes contratantes interesadas y con el objetivo de que los regímenes aplicables a ambos lados de las fronteras interiores sean equivalentes.
10. A nivel bilateral, las Partes contratantes podrán ampliar el ámbito de aplicación del apartado 1 y adoptar disposiciones adicionales para la aplicación del presente artículo.
Artículo 42
Durante las operaciones contempladas en los artículos 40 y 41, los agentes que estén realizando una misión en territorio de otra Parte contratante se asimilarán a los agentes de ésta en lo relativo a las infracciones que pudieran sufrir o cometer.
Artículo 43
1. Cuando, de conformidad con los artículos 40 y 41 del presente Convenio, los agentes de una Parte contratante se hallaran realizando una misión en el territorio de otra Parte contratante, la primera será responsable de los daños que cau- saren durante el desarrollo de sus cometidos de acuerdo con el Derecho de la Parte contratante en cuyo territorio estén actuando.
2. La Parte contratante en cuyo territorio se causaren los daños contemplados en el apartado 1 asumirá la reparación de dichos daños en las condiciones aplicables a los daños causa- dos por sus propios agentes.
3. La Parte contratante cuyos agentes hubieren causado daños a cualquier persona en el territorio de otra Parte contra- tante restituirá íntegramente a esta última los importes que hubiere abonado a las víctimas o a sus derechohabientes.
4. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto de ter- ceros y con excepción de lo dispuesto en el apartado 3, cada una de las Partes contratantes, en el caso contemplado en el apartado 1, renunciará a pedir a otra Parte contratante el reem- bolso del importe de los daños que hubiere sufrido.
Artículo 44
1. De conformidad con los convenios internacionales perti- nentes y teniendo en cuenta las circunstancias locales y las posibilidades, técnicas, las Partes contratantes establecerán, en particular en las regiones fronterizas, líneas telefónicas, radio, télex y otros enlaces directos para facilitar la cooperación poli- cial y aduanera, especialmente para transmitir a tiempo infor- maciones en el marco de la vigilancia y la persecución trans- fronterizas.
2. Además de estas medidas, que deberán adoptarse a corto plazo, examinarán en particular las posibilidades siguientes:
a) el intercambio de materiales o el destino de funcionarios de enlace equipados con material de radio adecuado;
b) la ampliación de las bandas de frecuencia utilizadas en las zonas fronterizas;
c) el establecimiento de un enlace común a los servicios de policía y de aduana que operen en las mismas zonas;
d) la coordinación de sus programas de compra de equipos de comunicación, con vistas a establecer sistemas de comu- nicación normalizados y compatibles.
Artículo 4J
1. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que:
a) el director de un establecimiento de hospedaje o su encar- gado procuren que los extranjeros alojados, incluidos los nacionales de las demás Partes contratantes y de otros Esta- dos miembros de las Comunidades Europeas, con excep- ción de los cónyuges o menores que les acompañen o de los miembros de grupos de viaje, cumplimenten y firmen personalmente las fichas de declaración y que justifiquen su identidad mediante la presentación de un documento de identidad vigente;
b) las fichas de declaración así cumplimentadas sean conserva- das por las autoridades competentes o transmitidas a éstas, siempre que dichas autoridades lo estimen necesario para prevenir peligros, para perseguir delitos o para dilucidar el paradero de personas desaparecidas o víctimas de acciden- tes, excepto si el Derecho nacional dispusiera otra cosa.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará por analogía a las personas que se alojen en cualquier tipo de lugar explotado por arrendadores profesionales, en particular tiendas de cam- paña, caravanas y barcos.
Artículo 46
1. En casos particulares y respetando su legislación nacional, cada Parte contratante podrá comunicar a la Parte contratante interesada, sin haber sido invitada a ello, informaciones que puedan ser importantes para ésta con el fin de ayudarla a repri- mir infracciones futuras, prevenir infracciones o prevenir peli- gros para el orden y la seguridad públicos.
2. Sin perjuicio del régimen de cooperación en las regiones fronterizas contemplado en el apartado 4 del artículo 39, las informaciones se intercambiarán a través de la autoridad cen- tral que se designe. En casos particularmente urgentes, el inter- cambio de informaciones mencionado en el presente artículo podrá efectuarse directamente entre las autoridades de policía interesadas salvo disposiciones nacionales en contrario. Se informará de ello sin demora a la autoridad central.
Artículo 47
1. Las Partes contratantes podrán suscribir acuerdos bilatera- les que permitan el destino provisional, por un período deter- minado o indeterminado, de funcionarios de enlace de una Parte contratante en servicios de policía de la otra Parte contra- tante.
2. El destino provisional de funcionarios de enlace por un período determinado o indeterminado tendrá como finalidad fomentar y acelerar la cooperación entre las Partes contra- tantes, especialmente al prestar una ayuda:
a) en forma de intercambio de informaciones para luchar de forma tanto preventiva como represiva contra la criminali- dad;
b) en la ejecución de peticiones de cooperación policial y judicial en materia penal;
c) a las autoridades encargadas de la vigilancia de las fronteras exteriores en el ejercicio de su cometido.
3. Los funcionarios de enlace tendrán una misión de aseso- ramiento y ayuda. No tendrán competencia para ejecutar de forma autónoma medidas de policía. Facilitarán informaciones y ejecutará sus cometidos en el marco de las instrucciones que les hayan dado la Parte contratante de origen y la Parte contra- tante en la que estén destinados. Informarán regularmente al jefe de servicio de policía en el que estén destinados.
4. Las Partes contratantes podrán acordar, en un xxxxx xxxx- teral o multilateral, que los funcionarios de enlace de una Parte
contratante destinados provisionalmente en terceros Estados representen también los intereses de una o varias de las otras Partes contratantes. En virtud de tales acuerdos, los funciona- xxxx de enlace destinados provisionalmente en terceros Estados facilitarán informaciones a otras Partes contratantes, previa solicitud o por iniciativa propia, y llevarán a cabo cometidos por cuenta de dichas Partes, dentro de los limites de sus com- petencias. Las Partes contratantes se informarán mutuamente cuando tengan el propósito de destinar a funcionarios de enlace en terceros Estados.
CAP TULO 2
ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
Artículo 48
1. El objetivo de las disposiciones del presente capítulo es completar el Convenio europeo de asistencia judicial en mate- ria penal de 20 xx xxxxx de 1959, así como, en lo que respecta a las relaciones entre las Partes contratantes miembros de la Unión Económica Benelux, el capítulo II del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 xx xxxxx de 1962, modificado por el Protocolo de 11 xx xxxx de 1974, y facilitar la aplicación de dichos acuerdos.
2. El apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones más amplias de los acuerdos bilaterales vigentes entre las Partes contratantes.
Artículo 49
También se prestará asistencia judicial:
a) en procedimientos por hechos que sean punibles con arre- glo al Derecho nacional de una de las dos Partes contra- tantes como infracciones de los reglamentos perseguidas por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional competen- te, en particular en materia penal;
b) en procedimientos de indemnización por medidas de ins- trucción o condenas injustificadas;
c) en los procedimientos xx xxxxxx;
d) en las acciones civiles conexas a las acciones penales, mien- tras el órgano jurisdiccional penal aún no se haya pronun- ciado definitivamente sobre la acción penal;
e) para la notificación de comunicaciones judiciales relativas a la ejecución de una pena o medida de seguridad, de la per- cepción de una multa o del pago de las costas procesales;
f) para medidas relativas a la suspensión del veredicto o el aplazamiento de la ejecución de una pena o medida de seguridad, a la puesta en libertad condicional, al aplaza- miento de la ejecución o a la interrupción de la ejecución de una pena o medida de seguridad.
Artículo J0
1. Las Partes contratantes se comprometen a prestarse, de conformidad con el Convenio y el Tratado contemplados en el artículo 48, la asistencia judicial para las infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de impuestos sobre consumos específicos, de impuestos sobre el valor xxx- dido y de aduanas. Por disposiciones en materia de aduanas se entenderán las normas contempladas en el artículo 2 del Con- venio de 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000 xxxxx Xxxxxxx, la República Federal xx Xxxxxxxx, Xxxxxxx, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos relativo a la asistencia mutua entre administraciones aduaneras, así como en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1468/81 del Consejo de 19 xx xxxx de 1981.
2. Las solicitudes basadas en el fraude de impuestos sobre consumos específicos no podrán rechazarse alegando que el país requerido no recauda impuestos sobre consumos específi- cos para las mercancías contempladas en la solicitud.
3. La Parte contratante requirente no transmitirá ni utilizará las informaciones ni los documentos probatorios obtenidos de la Parte contratante requerida para la instrucción, enjuicia- miento o procedimientos distintos de los mencionados en la solicitud sin el consentimiento previo de la Parte contratante requerida.
4. Podrá denegarse la asistencia judicial prevista en el pre- sente artículo cuando el importe estimado de los derechos per- cibidos de menos o eludidos no supere los 25 000 ecus, o cuando el valor estimado de las mercancías exportadas o importadas sin autorización no supere los 100 000 ecus, a no ser que, por las circunstancias o la personalidad del acusado, la Parte contratante requirente considere el asunto muy grave.
5. Lo dispuesto en el presente artículo también se aplicará cuando la asistencia solicitada se refiera a hechos sancionados únicamente con multa por infracción de reglamentos perse- guida por las autoridades administrativas y cuando la solicitud de asistencia judicial provenga de una autoridad judicial.
Artículo Jl
Las Partes contratantes sólo podrán subordinar la concesión de comisiones rogatorias a efectos de registro y de embargo a las condiciones siguientes:
a) que el hecho que haya dado lugar a la comisión rogatoria sea sancionable según el Derecho de ambas Partes contra- tantes a una pena privativa de libertad o a una medida de seguridad que restrinja la libertad durante un período
máximo de al menos seis meses, o sea sancionable con arreglo al Derecho de una de las dos Partes contratantes con una sanción equivalente y, según el Derecho de la otra Parte contratante, constituya una infracción de reglamentos perseguida por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante una jurisdicción compe- tente, en particular en materia penal;
b) que la ejecución de la comisión rogatoria sea compatible con el Derecho de la Parte contratante requerida.
Artículo J2
1. Cada una de las Partes contratantes podrá remitir los documentos relativos al procedimiento directamente por correo a las personas que se hallen en el territorio de otra Parte contratante. Las Partes contratantes entregarán al Comité ejecu- tivo una lista de los documentos que es posible remitir por esa vía.
2. Cuando existan razones para pensar que el destinatario no comprende la lengua en que esté redactado el documento, deberá traducirse éste —o al menos los párrafos importantes del mismo— a la lengua de la Parte contratante en cuyo xxxxx- xxxxx se halle el destinatario. Si la autoridad que remite el docu- mento supiera que el destinatario sólo conoce otra lengua, deberá traducirse el documento —o al menos los párrafos importantes del mismo— a esa otra lengua.
3. Cuando un perito o un testigo no comparezcan tras una citación remitida por correo, no podrá imponérseles sanción ni medida coercitiva alguna, aunque la citación contuviera un requerimiento, a no ser que, por su propia voluntad, se per- sone más adelante en el territorio de la Parte requirente y se le cite de nuevo legalmente en el mismo. La autoridad que envíe por correo las citaciones procurará que éstas no contengan ningún requerimiento. Tal disposición se entiende sin perjuicio del artículo 34 del Tratado Benelux de extradición y de asisten- cia judicial en materia penal de 27 xx xxxxx de 1962, modifi- cado por el Protocolo de 11 xx xxxx de 1974.
4. Si el hecho que motiva la solicitud de asistencia judicial fuera sancionable con arreglo al Derecho de ambas Partes con- tratantes por infracción de reglamentos perseguida por autori- dades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante una jurisdicción competente, en particular en materia penal, el envío de los documentos relativos al procedi- miento se efectuará, en principio, con xxxxxxx xx xxxxxxxx 0.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el envío de documentos relativos al procedimiento podrá realizarse a tra- vés de las autoridades judiciales de la Parte contratante reque- rida cuando se desconozca la dirección del destinatario o cuando la Parte contratante requirente exija una notificación personal.
Artículo J3
1. Las solicitudes de asistencia judicial podrán hacerse direc- tamente entre las autoridades judiciales y podrán remitirse por la misma vía.
2. El apartado 1 se entiende sin perjuicio de la facultad de envío y reenvío de las solicitudes entre Ministerios de Justicia o a través de las oficinas centrales nacionales de la Organización Internacional de Policía Criminal.
3. Las peticiones de traslado temporal o de tránsito de per- sonas que se hallen en situación de arresto provisional o deten- ción o que sean objeto de una medida privativa de libertad, así como el intercambio periódico u ocasional de datos relativos al registro de penados deberán hacerse a través de los Ministerios de Justicia.
4. Con arreglo al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 xx xxxxx de 1959, en el caso de la Repú- blica Federal de Alemania se entenderá por Ministerio xx Xxxxx- cia el Ministro Federal de Justicia y los Ministros o Senadores de Justicia de los Estados Federados.
5. Las autoridades judiciales de la Parte contratante requi- rente podrán remitir directamente a las autoridades judiciales de la Parte contratante requerida las denuncias por infracciones de la legislación relativa al tiempo de conducción y de descan- so, efectuadas con arreglo al artículo 21 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 xx xxxxx de 1959 o al artículo 42 del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 xx xxxxx de 1962, modificado por el Protocolo de 11 xx xxxx de 1974.
CAP TULO 3
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN ID1k
Artículo J4
Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.
Artículo JJ
1. En el momento de la ratificación, aceptación o aproba- ción del presente Convenio, una Parte contratante podrá decla- rar que no está vinculada por el artículo 54 en uno o varios de los supuestos siguientes:
a) cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan tenido lugar total o parcialmente en su territorio; sin embargo, en este último caso, esta excepción no se aplicará si los hechos tuvieron lugar en parte en el territorio de la Parte contratante donde se haya dictado la sentencia;
b) cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera constituyan una infracción contra la seguridad del Estado u otros intereses igualmente esenciales de dicha Parte contra- tante;
c) cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan sido cometidos por un funcionario de dicha Parte contratante, incumpliendo las obligaciones de su cargo.
2. Las Partes contratantes que hayan hecho una declaración relativa a la excepción mencionada en la letra b) del apartado 1 deberán precisar las categorías de infracciones a las que podrá aplicarse dicha excepción.
3. Las Partes contratantes podrán retirar en cualquier momento la declaración relativa a una o varias de las excepcio- nes mencionadas en el apartado 1.
4. Las excepciones que hayan sido objeto de una declara- ción con xxxxxxx xx xxxxxxxx 0 no se aplicarán cuando, para los mismos hechos, la Parte contratante interesada haya solici- tado la persecución a la otra Parte contratante o haya conce- dido la extradición de la persona de que se trate.
Artículo J6
Si una Parte contratante entablara nuevas diligencias contra una persona que hubiere sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos por otra Parte contratante, de la sanción que en su caso se imponga deberán deducirse los períodos de privación de libertad que se hubieren cumplido en el territorio de esta última Parte contratante por tales hechos. También se tendrán en cuenta, en la medida en que lo permitan las legisla- ciones nacionales, las sanciones no privativas de libertad que ya se hubieren aplicado.
Artículo J7
1. Cuando una persona esté acusada de una infracción por una Parte contratante cuyas autoridades competentes conside- ren que la acusación se refiere a los mismos hechos por los que ya fue juzgada en sentencia firme por otra Parte contra- tante, dichas autoridades solicitarán, si lo estiman necesario, las informaciones pertinentes a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio ya se hubiere dictado una resolución judicial.
2. Las informaciones solicitadas se remitirán cuanto antes y serán tenidas en cuenta para el curso que deba darse al proce- dimiento entablado.
3. En el momento de la ratificación, aceptación o aproba- ción del presente Convenio, cada Parte contratante designará a las autoridades que estarán autorizadas para solicitar y recibir las informaciones contempladas en el presente artículo.
Artículo J8
Las disposiciones anteriores no serán obstáculo para la aplica- ción de las. disposiciones nacionales más extensivas relativas al efecto non bis in idem vinculado a las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero.
CAP TULO 4
EXTRADICIÓN
Artículo J9
1. Las disposiciones del presente artículo tienen por objetivo completar el Convenio europeo de extradición de 13 de sep- tiembre de 1957 y, en las relaciones entre las Partes contra- tantes miembros de la Unión Económica Benelux, el capítulo I del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 xx xxxxx de 1962, modificado por el Pro- tocolo de 11 xx xxxx de 1974, y facilitar la aplicación de dichos Acuerdos.
2. El apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones más extensivas de acuerdos bilaterales que estén en vigor entre Partes contratantes.
Artículo 60
En las relaciones entre dos Partes contratantes de las cuales una no sea Parte en el Convenio europeo de extradición de l3 de septiembre de l9J7, se aplicarán las disposiciones de dicho Convenio teniendo en cuenta las reservas y declaraciones presentadas en el momento de la ratificación de dicho Convenio o, en el caso de las Partes contratantes que no sean Parte en el Convenio, en el momento de la ratificación, aprobación o aceptación del presente Xxxxxxxx.
Xxxxxxxx 0x
Xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx se compromete a conceder la extradi- ción, a solicitud de una Parte contratante, de las personas per- seguidas por hechos castigados por la legislación francesa con una pena o medida de seguridad privativa de libertad de una duración máxima de por lo menos dos años y por la legisla- ción de la Parte contratante requirente con una pena o medida de seguridad privativa de libertad de una duración máxima de por lo menos un año.
Artículo 62
1. Por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, se aplicarán únicamente las disposiciones de la Parte contra- tante requirente.
2. Una amnistía promulgada por la Parte contratante reque- rida no constituirá un obstáculo para la extradición, a no ser que la infracción sea competencia de dicha Parte contratante.
3. La obligación de conceder la extradición no se verá afec- tada por la ausencia de denuncia o de dictamen oficial autori- zando las diligencias que sólo sean necesarias en virtud de la legislación de la Parte contratante requerida.
Artículo 63
Con arreglo al Convenio y al Tratado mencionados en el artí- culo 59, las Partes contratantes se comprometen a concederse entre ellas la extradición de las personas que sean perseguidas por las autoridades judiciales de la Parte contratante requirente por una de las infracciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 50 o que sean buscadas por aquellas para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad impuestas para una de esas infracciones.
Artículo 64
Una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen, efectuada con arreglo al artículo 95, surtirá el mismo efecto que una solicitud de detención provisional con arreglo al artículo 16 del Convenio europeo de extradición de 13 de septiembre de 1957 o al artículo 15 del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 xx xxxxx de 1962, modificado por el Protocolo de 11 xx xxxx de 1974.
Artículo 6J
1. Sin perjuicio de la facultad de recurrir a la vía diplomáti- ca, el Ministerio competente de la Parte contratante requirente remitirá las solicitudes de extradición y tránsito al Ministerio competente de la Parte contratante requerida.
2. Los Ministerios competentes son:
— por lo que se refiere al Xxxxx de Xxxxxxx: el Ministerio de Justicia,
— por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: el Ministro Federal de Justicia y los Ministros o Senadores de Justicia de los Estados Federados,
— por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: el Ministerio de Justicia,
— por lo que se refiere al Xxxxx de los Países Bajos: el Minis- terio de Justicia.
Artículo 66
1. Si la extradición de una persona reclamada no estuviera manifiestamente prohibida en virtud del Derecho de la Parte contratante requerida, esta Parte contratante podrá autorizar la extradición sin procedimiento formal de extradición, siempre que la persona reclamada consienta en ello en acta redactada ante un miembro del poder judicial y una vez que éste le haya informado de su derecho a un procedimiento formal de extra- dición. La persona reclamada podrá ser asistida por un abo- gado durante la audiencia.
2. En caso de extradición en virtud del apartado 1, la per- sona reclamada que declare explícitamente renunciar a la pro- tección que le confiere el principio de especialidad no podrá revocar dicha declaración.
CAP TULO 5
TRANSMISIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA PENALES
Artículo 67
Las disposiciones que figuran a continuación tienen por obje- tivo completar el Convenio del Consejo de Europa de 21 xx xxxxx de 1983 sobre el traslado de personas condenadas entre las Partes contratantes que son Parte en dicho Convenio.
Artículo 68
1. La Parte contratante en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de libertad o una medida de seguridad que restrinja la libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un nacional de otra Parte contratante que, al huir a su país, se haya sustraído a la ejecución de dicha pena o medida de seguridad, podrá solicitar a esta última Parte contra- tante, si la persona evadida se encuentra en su territorio, que asuma la ejecución de la pena o de la medida de seguridad.
2. A la espera de los documentos que apoyen la solicitud de reanudación de la pena o de la medida de seguridad o de la parte de la pena que quede por cumplir, y de la decisión que se tome sobre dicha solicitud, la Parte contratante requerida podrá, a petición de la Parte contratante requirente, someter a la persona condenada a detención preventiva o adoptar otras medidas para garantizar su permanencia en el territorio de la Parte contratante requerida.
Artículo 69
La transmisión de la ejecución en virtud del artículo 68 no estará subordinada al consentimiento de la persona contra la que se haya impuesto la pena o la medida de seguridad. Serán aplicables por analogía las demás disposiciones del Convenio del Consejo de Europa de 21 xx xxxxx de l983 sobre el tras- lado de personas condenadas.
CAP TULO 6
ESTUPEFACIENTES
Artículo 70
l. 7as Partes contratantes crearán un grupo de trabajo permanente encargado de examinar problemas comunes relativos a la represión de la criminalidad en materia de estupefacientes y, en su caso, de elabo- rar propuestas para mejorar, si es necesario, los aspectos prácticos y técnicos de la cooperación entre las Partes contratantes. El grupo de trabajo presentará sus propuestas al Comité ejecutivo.
2. El grupo de trabajo contemplado en el apartado l, cuyos miembros serán designados por las autoridades nacionales competen- tes, estará compuesto en particular por representantes de los servicios encargados de las funciones de policía y de las aduanas.
Artículo 7l
1. Por lo que se refiere a la cesión directa o indirecta de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de cualquier tipo, incluido el cánnabis, así como a la tenencia de dichos produc- tos y sustancias a efectos de cesión o exportación, las Partes contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con los convenios existentes de las Naciones Unidas (*), todas las medidas necesarias para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
2. Las Partes contratantes se comprometen a prevenir y reprimir con medidas administrativas y penales la exportación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, incluido el cánnabis, así como la cesión, el suministro y la entrega de dichos productos y sustancias, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los artículos 74, 75 y 76.
(*) Convenio único sobre estupefacientes de 1961 en su versión modi- ficada por el Protocolo de 1972 por el que se modifica el Convenio único sobre estupefacientes de 1961, el Convenio de 1971 sobre sustancias sicotrópicas y el Convenio de las Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1988 relativo al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
3. Con el fin de luchar contra la importación ilícita de estu- pefacientes y sustancias sicotrópicas, incluido el cánnabis, las Partes contratantes reforzarán los controles de la circulación de personas, mercancías y de los medios de transporte en las fron- teras exteriores. El grupo de trabajo contemplado en el artículo
70 deberá precisar tales medidas. Dicho grupo de trabajo tomará especialmente en consideración el desplazamiento de parte del personal de policía y aduanas que deje de trabajar en las fronteras interiores, así como el recurso a perros policía y a métodos modernos de detección de droga.
4. Con el fin de garantizar la observancia de lo dispuesto en el presente artículo, las Partes contratantes vigilarán especial- mente los lugares utilizados notoriamente para el tráfico de drogas.
5. Por lo que respecta a la lucha contra la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de cualquier tipo, incluido el cánnabis, las Partes contratantes harán todo lo posi- ble para prevenir y luchar contra los efectos negativos de dicha demanda ilícita. Las medidas adoptadas a tal fin serán respon- sabilidad de cada Parte contratante.
Artículo 72
De conformidad con su Constitución y su ordenamiento jurí- dico nacional, las Partes contratantes garantizan que se adopta- rán disposiciones legales que permitan la incautación y confis- cación de los productos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Artículo 73
1. De conformidad con su Constitución y su ordenamiento jurídico nacional, las Partes contratantes se comprometen a tomar medidas que permitan las entregas vigiladas en el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
2. La decisión de recurrir a entregas vigiladas se adoptará en cada caso concreto basándose en una autorización previa de la Parte contratante de que se trate
3. Cada Parte contratante conservará la dirección y el con- trol de las actuaciones en su territorio y estará autorizada a intervenir.
Artículo 74
Por lo que respecta al comercio legal de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, las Partes contratantes acuerdan que los controles resul- tantes de los Convenios de las Naciones Unidas enumerados en el artículo 7l que se efectúen en las fronteras interiores deberán trans- ferirse en la medida de lo posible al interior del país.
Artículo 7J
1. Por lo que se refiere a la circulación de viajeros con des- tino a territorios de las Partes contratantes o por dichos territo- xxxx, las personas podrán transportar los estupefacientes y sus- tancias sicotrópicas que sean necesarios en el marco de un tra- tamiento médico, siempre que al efectuarse un control puedan presentar un certificado expedido o legalizado por una autori- dad competente del Estado de residencia.
2. El Comité ejecutivo establecerá la forma y el contenido del certificado contemplado en el apartado 1 y expedido por una de las Partes contratantes, y en particular los datos relati- vos a la naturaleza y la cantidad de los productos y sustancias y a la duración del viaje.
3. Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente qué autoridades son competentes para la expedición o legalización del certificado contemplado en el apartado 2.
Artículo 76
1. Las Partes contratantes adoptarán, en caso necesario y con arreglo a sus propios usos médicos, éticos y prácticos, las medidas apropiadas para el control de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas que estén sujetos en el territorio de una o varias Partes contratantes a controles más rigurosos que en su propio territorio, a fin de no reducir la eficacia de dichos controles.
2. El apartado 1 se aplicará asimismo a las sustancias de uso frecuente en la fabricación de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
3. Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas con vistas a la aplicación de la vigilancia del comercio legal de las sustancias mencionadas en los aparta- dos 1 y 2.
4. En el Comité ejecutivo se abordarán regularmente los problemas hallados a este respecto.
CAP TULO 7
ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES
Artículo 77
l. 7as Partes contratantes se comprometen a adaptar a lo dis- puesto en el presente capítulo sus disposiciones legislativas, reglamen- tarias y administrativas nacionales relativas a la adquisición, tenencia, comercio y entrega xx xxxxx de fuego y de municiones.
2. El presente capítulo se refiere a la adquisición, tenencia, comer- cio y entrega xx xxxxx de fuego y de municiones por parte de perso-
nas físicas o jurídicas; no se refiere a la entrega a las autoridades cen- trales y territoriales, a las fuerzas armadas y a la policía, ni a la adquisición ni tenencia por éstas, ni a la fabricación xx xxxxx de fuego y de municiones por empresas públicas.
Artículo 78
l. En el marco del presente capítulo, las armas de fuego quedan clasificadas como sigue:
a) armas prohibidas;
b) armas sujetas a autorización;
c) armas sujetas a declaración.
2. El mecanismo de cierre, el depósito de munición y el cañón de las armas de fuego estarán sujetos por analogía a las disposiciones aplicables al objeto del que formen parte o al que estén destinados a formar parte.
3. te considerarán armas cortas con arreglo al presente Convenio las armas de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm; se considerarán armas largas todas las demás armas de fuego.
Artículo 79
l. 7a lista xx xxxxx de fuego y municiones prohibidas comprende los objetos siguientes:
a) las armas de fuego normalmente utilizadas como armas de fuego xx xxxxxx;
b) las armas de fuego automáticas, aunque no xxxx xx xxxxxx;
c) las armas de fuego camufladas bajo la forma de otro objeto;
d) las municiones xx xxxxx perforantes, explosivas o incendiarias así como los proyectiles para dichas municiones;
e) las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum- dum o con puntas huecas, así como los proyectiles para dichas municiones.
2. En casos particulares, las autoridades competentes podrán con- ceder autorizaciones para armas de fuego y municiones de las citadas en el apartado l, siempre que no sean contrarias a la seguridad y al orden público.
Artículo 80
l. 7a lista xx xxxxx de fuego cuya adquisición y tenencia estén sujetas a autorización incluirá, por lo menos, las siguientes armas de fuego, siempre que no estén prohibidas:
a) las armas de fuego cortas semiautomáticas o de repetición;
b) las armas de fuego cortas de un solo disparo con percusión central;
c) las armas de fuego cortas de un solo disparo con percusión anu- lar y con una longitud total inferior a 28 cm;
d) las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo cargador y recá- mara puedan contener más de tres cartuchos;
e) las armas de fuego largas de repetición y semiautomáticas, de cañón liso que no exceda de 60 cm;
f) las armas de fuego civiles semiautomáticas que tengan la apa- riencia de un arma de fuego automática xx xxxxxx.
2. 7a lista xx xxxxx sujetas a autorización no incluirá:
a) las armas para señales, lacrimógenas o de alarma, siempre que se garantice por medios técnicos la imposibilidad de su transfor- mación, mediante herramientas normales, en armas que permitan el tiro de municiones con bala, y siempre que el disparo de una sustancia irritante no provoque lesiones irreversibles en las per- sonas;
b) las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo cargador y recá- mara no puedan contener más de tres cartuchos sin ser recarga- das, siempre que el cargador sea inamovible o que se garantice que dichas armas no puedan transformarse mediante el uso de herramientas corrientes en armas cuyo cargador y recámara pue- dan contener más de tres cartuchos.
Artículo 8l
7a lista xx xxxxx de fuego sujetas a declaración incluirá, siempre que dichas armas no estén prohibidas ni sujetas a autorización:
a) las armas de fuego largas de repetición;
b) las armas de fuego largas de un impacto con uno o varios xxxx- nes estriados;
c) las armas de fuego cortas, de un impacto con percusión anular de una longitud total superior a 28 cm;
d) las armas enumeradas en la letra b) del apartado 2 del artículo 80.
Artículo 82
Las listas xx xxxxx contempladas en los artículos 79, 80 y 81 no incluirán:
a) las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean —salvo excepciones— anteriores al 1 de enero de 1870, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas prohibidas o sujetas a autorización;
b) las reproducciones xx xxxxx mencionadas en la letra a), siempre que no permitan la utilización de un cartucho con casquillo metálico;
c) las armas de fuego que sean inutilizables para disparar cualquier munición mediante la aplicación de procedimien- tos técnicos garantizados con la marca grabada de un orga- nismo oficial o reconocidos por un organismo de ese tipo.
Artículo 83
tólo podrá expedirse una autorización de adquisición y tenencia de un arma de fuego de las mencionadas en el artículo 80 cuando:
a) el interesado haya cumplido dieciocho años, salvo las excepciones para la práctica de la caza o del deporte;
b) el interesado no esté incapacitado para adquirir o poseer un arma de fuego por razón de enfermedad mental o de cualquier otra incapacidad mental o física;
c) el interesado no haya sido condenado por una infracción o cuando no haya otros indicios que permitan suponer que es peli- groso para la seguridad o para el orden público;
d) pueda considerarse válido el motivo alegado por el interesado para la adquisición o tenencia xx xxxxx de fuego.
Artículo 84
l. 7a declaración para las armas mencionadas en el artículo 8l se inscribirá en un registro que llevarán las personas mencionadas en el artículo 8J.
2. Cuando un arma sea cedida por una persona distinta de las contempladas en el artículo 8J, la declaración deberá hacerse con arreglo a las modalidades que determine cada Parte contratante.
3. 7as declaraciones contempladas en el presente artículo deberán incluir las indicaciones necesarias para la identificación de las perso- nas y de las armas de que se trate.
Artículo 8J
l. 7as Partes contratantes se comprometen a someter a una obli- gación de autorización a las personas que fabriquen armas de fuego sujetas a autorización y a las que se dediquen a su comercio, y a una
obligación de declaración a las personas que fabriquen armas de fuego sujetas a declaración y a quienes se dediquen a su comercio. 7a auto- rización para las armas de fuego sujetas a autorización abarcará asi- mismo las armas de fuego sujetas a declaración. 7as Partes contra- tantes someterán a las personas que fabriquen armas y a las que comercien con ellas a una vigilancia que garantice un control eficaz.
2. 7as Partes contratantes se comprometen a adoptar disposiciones para que, como mínimo, todas las armas de fuego lleven inscrito de forma duradera un número de orden que permita su identificación y lleven la marca del fabricante.
3. 7as Partes contratantes establecerán la obligación de que los fabricantes y comerciantes registren todas las armas de fuego sujetas a autorización y a declaración; los registros deberán permitir determi- nar con rapidez la naturaleza de las armas de fuego, su origen y el comprador.
4. Por lo que respecta a las armas de fuego sujetas a autorización en virtud de los artículos 79 y 80, las Partes contratantes se compro- meten a adoptar disposiciones para que el número de identificación y la marca del arma de fuego también figuren en la autorización expe- dida al poseedor de las mismas.
Artículo 86
l. 7as Partes contratantes se comprometen a adoptar disposiciones que prohiban a los poseedores legítimos xx xxxxx de fuego sujetas a autorización o a declaración entregar dichas armas a personas que no tengan autorización de compra o certificado de declaración.
2. 7as Partes contratantes podrán autorizar la entrega temporal de dichas armas con arreglo a las modalidades que determinen.
Artículo 87
l. 7as Partes contratantes introducirán en sus legislaciones nacio- nales disposiciones que permitan la retirada de la autorización cuando el titular deje de cumplir las condiciones de expedición previstas en el artículo 83.
2. 7as Partes contratantes se comprometen a adoptar medidas adecuadas, que incluirán, en particular, la incautación del arma de fuego y la retirada de la autorización, y a prever sanciones adecuadas para el incumplimiento de las disposiciones legislativas y reglamenta- rias aplicables a las armas de fuego. 7as sanciones podrán incluir la confiscación de las armas de fuego.
Artículo 88
l. 7as personas titulares de una autorización de compra de un arma de fuego serán dispensadas de la autorización para la compra de municiones destinadas a dicha arma.
2. 7a adquisición de municiones por personas que no sean titula- res de una autorización xx xxxxx estará sujeta al régimen aplicable al arma a la cual estén destinadas dichas municiones. 7a autorización podrá ser expedida para una sola o para todas las categorías de municiones.
Artículo 89
El Comité ejecutivo podrá modificar o completar las listas xx xxxxx de fuego prohibidas, sujetas a autorización y a declaración, para tener en cuenta la evolución económica y técnica y la seguridad del Estado.
Artículo 90
7as Partes contratantes tendrán la facultad de adoptar leyes o disposi- ciones más estrictas relativas al régimen xx xxxxx de fuego y muni- ciones.
Artículo 9l
1. Las Partes contratantes, sobre la base del Convenio euro- peo de 28 xx xxxxx de 1978 relativo al control sobre la adqui- sición y la tenencia xx xxxxx de fuego por particulares, decidi- rán la creación, en el marco de sus legislaciones nacionales, de un intercambio de información relativo a la adquisición xx xxxxx fuego por personas —ya sean simples particulares o armeros minoristas— que residan de forma habitual o que estén establecidos en el territorio de otra Parte contratante. Se considerará armero minorista a toda persona cuya actividad profesional consista, total o parcialmente, en el comercio al por menor xx xxxxx de fuego.
2. El intercambio de información se referirá:
a) entre dos Partes contratantes que hayan ratificado el Con- venio citado en el apartado 1, a las armas de fuego que se recogen en el anexo 1, parte A, no 1, letras a) a h) de dicho Convenio;
b) entre dos Partes contratantes de las cuales una al menos no haya ratificado el Convenio citado en el apartado 1, a las armas sujetas por cada una de las Partes contratantes a un régimen de autorización o de declaración.
3. La información relativa a la adquisición xx xxxxx de fuego se comunicará sin demora e incluirá los datos siguientes:
a) la fecha de adquisición y la identidad del comprador, a saber:
— si se trata de una persona física: su nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, dirección y número de pasaporte o de documento nacional de identidad, así como la fecha de expedición e indicación de la autori- dad que los hubiere expedido, sea o no un armero,
— si se trata de una persona jurídica: la denominación o razón social y la sede social, así como los nombres y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, dirección y número de pasaporte o de documento nacional de identidad de la persona habilitada para representar a la persona jurídica,
b) el modelo, el número de fabricación, el calibre y demás características del arma de fuego de que se trate, así como su número de identificación.
4. Cada Parte contratante designará a una autoridad nacio- nal que enviará y recibirá la información mencionada en los apartados 2 y 3 y comunicará sin demora a las demás Partes contratantes cualquier modificación que se produjese en la designación de dicha autoridad.
5. La autoridad designada por cada Parte contratante podrá transmitir a los servicios locales competentes de policía y a las autoridades de vigilancia de la frontera la información que le haya sido comunicada a efectos de prevención o de persecu- ción de hechos delictivos e infracciones de los reglamentos.
T TULO IV
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN
CAP TULO 1
CREACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN
Artículo 92
1. Las Partes contratantes crearán y mantendrán un sistema de información común denominado en lo sucesivo «el Sistema de Información de Schengen», que constará de una parte nacio- nal en cada una de las Partes contratantes y de una unidad de apoyo técnico. El Sistema de Información de Schengen permi- tirá que las autoridades designadas de las Partes contratantes, mediante un procedimiento de consulta automatizado, dispon- gan de descripciones de personas y de objetos, al efectuar con- troles en la frontera y comprobaciones y otros controles de policía y de aduanas realizados dentro del país de conformidad con el Derecho nacional, así como, únicamente en relación con la categoría de la inscripción mencionada en el artículo 96, a efectos del procedimiento de expedición de visados, de expedición de permisos de residencia y de la administración de extranjeros en el marco de la aplicación de las disposiciones sobre la circulación de personas.
2. Cada Parte contratante creará y mantendrá, por su cuenta y riesgo, su parte nacional del Sistema de Información de Schengen, cuyo fichero de datos deberá ser materialmente idéntico a los ficheros de datos de la parte nacional de cada una de las otras Partes contratantes mediante el recurso a la unidad de apoyo técnico. Con vistas a permitir una transmisión rápida y eficaz de los datos tal como se indica en el apartado 3, cada Parte contratante deberá ajustarse, al elaborar su parte nacional, a los protocolos y procedimientos establecidos en común por las Partes contratantes para la unidad de apoyo téc- nico. El fichero de datos de cada parte nacional servirá para la consulta automatizada en el territorio de cada una de las Partes contratantes. No se permitirá la consulta de ficheros de datos de las partes nacionales de las demás Partes contratantes.
3. Las Partes contratantes crearán y mantendrán, por cuenta y riesgo de todas ellas, la unidad de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen, cuya responsabilidad será asu- mida por la República Francesa; esta unidad de apoyo técnico estará establecida en Estrasburgo. La unidad de apoyo técnico
comprenderá un fichero de datos que garantizará la identidad de los ficheros de datos de las Partes nacionales para la trans- misión en línea de informaciones. En el fichero de datos de la unidad de apoyo técnico figurarán las descripciones de perso- nas y de objetos, siempre que dichas descripciones afecten a todas las Partes contratantes. El fichero de la unidad de apoyo técnico no incluirá otros datos distintos de los mencionados en el presente xxxxxxxx x xx xx xxxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 000.
CAP TULO 2
EXPLOTACIÓN Y USO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN
Artículo 93
El Sistema de Información de Schengen tiene como objeto, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, preservar el orden y la seguridad públicos, incluida la seguridad del Estado, y la aplicación de las disposiciones del presente Convenio sobre la circulación de personas por los territorios de las Partes contratantes, con la ayuda de la información transmitida por dicho sistema.
Artículo 94
1. El Sistema de Información de Schengen incluye exclusiva- mente las categorías de datos que proporciona cada una de las Partes contratantes y que son necesarias para los fines previstos en los artículos 95 a 100. La Parte contratante informadora comprobará si la importancia del caso justifica la introducción de la descripción en el Sistema de Información de Schengen.
2. Las categorías de datos son las siguientes:
a) las personas descritas;
b) los objetos contemplados en el artículo 100 y los vehículos contemplados en el artículo 99.
3. Respecto a las personas, los elementos introducidos serán como máximo los siguientes:
a) el nombre y los apellidos; en su caso, los alias registrados por separado;
b) los rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;
c) la primera letra del segundo nombre;
d) la fecha y el lugar de nacimiento;
e) el sexo;
f) la nacionalidad;
g) la indicación de que las personas de que se trate están armadas;
h) la indicación de que las personas de que se trate son vio- lentas;
i) el motivo de la inscripción;
j) la conducta que debe observarse.
No se autorizarán otras anotaciones, en particular los datos enumerados en la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas en lo referente al tratamiento informatizado de datos de carácter personal.
4. Si una Parte contratante considerara que una identifica- ción realizada de conformidad con los artículos 95, 97 o 99 no es compatible con su Derecho nacional, con sus obligacio- nes internacionales o con intereses nacionales esenciales, dicha Parte contratante podrá añadir posteriormente a dicha inscrip- ción en el fichero de la parte nacional del Sistema de Informa- ción de Schengen una indicación destinada a que la ejecución de la medida pertinente no se realice en su territorio a causa de la descripción. Deberán celebrarse consultas a este respecto con las demás Partes contratantes.
Artículo 9J
1. Los datos relativos a las personas buscadas para su deten- ción a efectos de extradición se introducirán a instancias de la autoridad judicial de la Parte contratante requirente.
2. Con carácter previo a la descripción, la Parte contratante informadora comprobará si la detención está autorizada en vir- tud del Derecho nacional de las Partes contratantes requeridas. Si la Parte contratante informadora albergase dudas, deberá consultar a las demás Partes contratantes interesadas.
La Parte contratante informadora enviará a las Partes contra- tantes requeridas, al mismo tiempo que la descripción por la vía más rápida la siguiente información esencial relativa al asunto:
a) la autoridad que pide la detención;
b) la existencia de una orden de detención o de un docu- mento que tenga la misma fuerza, o de una sentencia eje- cutoria;
c) el carácter y la calificación legal de la infracción;
d) la descripción de las circunstancias en que se cometió la infracción, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación de la persona mencionada;
e) en la medida de lo posible, las consecuencias de la infrac- ción.
3. Una Parte contratante requerida podrá hacer que la des- cripción vaya acompañada en el fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen de una indicación des- tinada a prohibir, hasta que se suprima dicha indicación, la detención motivada por la descripción. La indicación deberá suprimirse a mas tardar veinticuatro horas después de haberse introducido la descripción, a menos que dicha Parte contra- tante deniegue la detención solicitada por razones jurídicas o por razones especiales de oportunidad. En la medida en que, en casos particularmente excepcionales, la complejidad de los hechos que hayan motivado la descripción lo justifique, el plazo anteriormente citado podrá ampliarse hasta una semana. Sin perjuicio de una indicación o de una resolución denegato- ria, las demás Partes contratantes podrán ejecutar la detención solicitada mediante la descripción.
4. Si, por motivos particularmente urgentes, una Parte con- tratante solicitara una búsqueda inmediata, la Parte requerida examinará si puede renunciar a la indicación. La Parte contra- tante requerida adoptará las medidas necesarias para que la actuación pertinente pueda ejecutarse sin demora en caso de ratificarse la descripción.
5. Si no fuera posible proceder a la detención por no haber concluido aún el examen o por una decisión denegatoria de una Parte contratante requerida, esta última deberá tratar la descripción como una indicación con vistas a la comunicación del lugar de estancia.
6. Las Partes contratantes requeridas ejecutarán la actuación pertinente solicitada por la descripción de conformidad con los convenios de extradición vigentes y con el Derecho nacional. Cuando se trate de uno de sus nacionales, no estarán obligadas a ejecutar la actuación solicitada, sin perjuicio de la posibilidad de proceder a la detención con arreglo al Derecho nacional.
Artículo 96
1. Los datos relativos a los extranjeros que estén incluidos en la lista de no admisibles se introducirán sobre la base de
una descripción nacional resultante de decisiones adoptadas, observando las normas de procedimiento previstas por la legis- lación nacional, por las autoridades administrativas o por los órganos jurisdiccionales competentes.
2. Las decisiones podrán basarse en la amenaza para el orden público o la seguridad nacional que pueda constituir la presencia de un extranjero en el territorio nacional.
Éste podrá ser particularmente el caso:
a) de un extranjero que haya sido condenado por una infrac- ción sancionada con una pena privativa de libertad de un año como mínimo;
b) de un extranjero sobre el cual existan razones serias para creer que ha cometido hechos delictivos graves, incluidos los contemplados en el artículo 71, o sobre el cual existan indicios reales de que piensa cometer tales hechos en el territorio de una Parte contratante.
3. Las decisiones podrán basarse asimismo en el hecho de que el extranjero haya sido objeto de una medida de alejamien- to, de devolución o de expulsión que no haya sido revocada ni suspendida y que incluya o vaya acompañada de una prohibi- ción de entrada o, en su caso, de residencia, basada en el incumplimiento de las legislaciones nacionales relativas a la entrada o a la residencia de extranjeros.
Artículo 97
Los datos relativos a las personas desaparecidas o a las perso- nas que, en interés de su propia protección o para la preven- ción de amenazas, deban ser puestas a salvo provisionalmente a petición de la autoridad competente o de la autoridad judicial competente de la Parte informadora, se introducirán para que las autoridades de policía comuniquen a la parte informadora el lugar de residencia o puedan poner a salvo a la persona con el fin de impedirles que prosigan su viaje, siempre que así lo autorice la legislación nacional. Esto se aplicará en particular a los menores y a las personas que deban ser internadas por resolución de una autoridad competente. La comunicación estará subordinada al consentimiento de la persona desapareci- da, si ésta es mayor de edad.
Artículo 98
1. Los datos relativos a los testigos, a las personas citadas para comparecer ante las autoridades judiciales en el marco de un procedimiento penal para responder sobre hechos por los cuales hayan sido objeto de diligencias, o a las personas a las que se deba notificar una sentencia represiva o un requeri- miento para que se presente a fin de ser sometido a una pena privativa de libertad, se introducirán, a instancia de las autori- dades judiciales competentes, para comunicar el lugar de resi- dencia o de domicilio.
2. La información solicitada se comunicará a la Parte requi- rente de conformidad con la legislación nacional y con los con- venios aplicables relativos a la asistencia judicial en materia penal.
Artículo 99
1. Los datos relativos a las personas o a los vehículos serán introducidos, de conformidad con el Derecho nacional de la Parte contratante informadora, a efectos de vigilancia discreta o de control específico, con xxxxxxx xx xxxxxxxx 0.
2. Se podrá realizar una inscripción para la represión de infracciones penales y para la prevención de amenazas para la seguridad pública:
a) cuando existan indicios reales que permitan presumir que la persona de que se trata tiene intención de cometer o está cometiendo hechos delictivos numerosos y extremada- mente graves, o
b) cuando la apreciación global del interesado, en particular sobre la base de hechos delictivos cometidos hasta enton- ces, permita suponer que seguirá cometiendo en el futuro hechos delictivos extremadamente graves.
3. Además, la descripción podrá efectuarse de conformidad con el Derecho nacional a instancias de las autoridades compe- tentes para la seguridad del Estado, cuando existan indicios concretos que permitan suponer que la información mencio- nada en el apartado 4 es necesaria para la prevención de una amenaza grave que procede del interesado o de otras amenazas graves para la seguridad interior y exterior del Estado. La Parte contratante informadora deberá consultar previamente a las demás Partes contratantes.
4. En el marco de la vigilancia discreta, las informaciones que se indican a continuación podrán, total o parcialmente, ser obtenidas y remitidas a la autoridad informadora, con motivo de controles fronterizos o de otros controles de policía y de aduanas efectuados dentro del país:
a) el hecho de haber encontrado a la persona descrita o al vehículo descrito;
b) el lugar, el momento y el motivo de la comprobación;
c) el itinerario y el destino del viaje;
d) las personas que acompañan al interesado o los ocupantes;
e) el vehículo utilizado;
f) los objetos transportados;
g) las circunstancias en que se ha encontrado a la persona o al vehículo.
Durante la obtención de estas informaciones es conveniente tratar de conservar la discreción de la vigilancia.
5. En el marco del control específico mencionado en el apartado 1, las personas, los vehículos y los objetos transporta- dos podrán ser registrados con arreglo al Derecho nacional, para cumplir la finalidad contemplada en los apartados 2 y 3. Si las leyes de una Parte contratante no autorizaran el control específico, éste se convertirá automáticamente, para esa Parte contratante, en vigilancia discreta.
6. Una Parte contratante requerida podrá hacer que la des- cripción vaya acompañada en el fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen de una indicación des- tinada a prohibir, hasta que se suprima dicha indicación, la eje- cución de la medida pertinente en aplicación de la descripción con vistas a una vigilancia discreta o a un control específico. La indicación deberá suprimirse a más tardar veinticuatro horas después de haberse introducido la descripción, a menos que dicha Parte contratante deniegue la medida solicitada por razones jurídicas o por razones especiales de oportunidad. Sin perjuicio de una indicación o de una resolución denegatoria, las demás Partes contratantes podrán ejecutar la medida solici- tada en virtud de la descripción.
Artículo l00
1. Los datos relativos a los objetos buscados con vistas a su incautación o como pruebas en un procedimiento penal se introducirán en el Sistema de Información de Schengen.
2. Si tras una consulta se comprobara la existencia de una descripción de un objeto encontrado, la autoridad que lo hubiere comprobado se pondrá en contacto con la autoridad informadora para decidir sobre las medidas necesarias. A tal fin, también podrán transmitirse datos de carácter personal, de conformidad con el presente Convenio. Las medidas que deberá adoptar la Parte contratante que hubiere hallado el objeto deberán ser conformes con su Derecho nacional.
3. Se introducirán las categorías de objetos siguientes:
a) los vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulen- tamente;
b) los remolques y caravanas de un peso en vacío superior a 750 Kg que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;
c) las armas de fuego que hayan sido robadas, sustraídas u ocultadas fraudulentamente;
d) los documentos vírgenes que hayan sido robados, sustraí- dos u ocultados fraudulentamente;
e) los documentos de identidad expedidos (pasaportes, docu- mentos de identidad, permisos de conducción) que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;
f) los billetes de banco (billetes registrados).
Artículo l0l
1. El acceso a los datos integrados en el Sistema de Informa- ción de Schengen, así como el derecho de consultarlos directa- mente, estará reservado exclusivamente a las autoridades com- petentes para:
a) los controles fronterizos;
b) las demás comprobaciones de policía y de aduanas realiza- das dentro del país, así como la coordinación de las mismas.
2. Además, el acceso a los datos introducidos de conformi- dad con el artículo 96, así como el derecho a consultarlos directamente, podrán ser ejercidos por las autoridades compe- tentes para la expedición de visados, por las autoridades centra- les competentes para el examen de las solicitudes de visado y por las autoridades competentes para la expedición de permi- sos de residencia y para la administración de los extranjeros en el marco de la aplicación de lo dispuesto en el presente Conve- nio sobre la circulación de personas. El acceso a los datos estará regulado por el Derecho nacional de cada Parte contra- tante.
3. Los usuarios podrán consultar únicamente los datos que sean necesarios para el cumplimiento de su misión.
4. Cada Parte contratante facilitará al Comité ejecutivo la lista de las autoridades competentes que estén autorizadas a consultar directamente los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen. En dicha lista se indicará, para cada autoridad, los datos que puede consultar y para qué misión.
CAP TULO 3
PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL Y SEGURIDAD DE LOS DATOS EN EL MARCO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN
Artículo l02
1. Las Partes contratantes sólo podrán utilizar los datos pre- vistos en los artículos 95 a 100 con los fines enunciados para cada una de las descripciones mencionadas en dichos artículos.
2. Los datos sólo podrán ser duplicados con fines técnicos, siempre que dicha duplicación sea necesaria para la consulta directa por las autoridades mencionadas en el artículo 101. Las descripciones de otras Partes contratantes no podrán copiarse de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen a otros ficheros de datos nacionales.
3. Dentro del marco de las descripciones previstas en los artículos 95 a 100 del presente Convenio, toda excepción al apartado 1, para pasar de un tipo de descripción a otros deberá justificarse por la necesidad de prevenir una amenaza grave inminente para el orden y la seguridad públicos, por razones graves de seguridad del Estado o con vistas a prevenir un hecho delictivo grave. A tal fin, deberá obtenerse la autoriza- ción previa de la Parte contratante informadora.
4. Los datos no podrán ser utilizados con fines administrati- vos. Como excepción, los datos introducidos con arreglo al artículo 96 sólo podrán utilizarse, de conformidad con el Dere- cho nacional de cada Parte contratante, para los fines que se definen en el apartado 2 del artículo 101.
5. Toda utilización de datos que no sea conforme con los apartados 1 a 4 se considerará como una desviación de la fina- lidad respecto al Derecho nacional de cada Parte contratante.
Artículo l03
Cada Parte contratante velará por que una décima parte, como promedio, de las transmisiones de datos de carácter personal sea registrada en la parte nacional del Sistema de Información de Schengen por la autoridad gestora del fichero, a efectos de control de la admisibilidad de la consulta. El registro sólo podrá utilizarse para este fin y se suprimirá al cabo de seis meses.
Artículo l04
1. El Derecho nacional de la Parte contratante informadora se aplicará a la descripción, salvo que existan condiciones más exigentes en el presente Convenio.
2. Siempre que el presente Xxxxxxxx no establezca disposi- ciones particulares, se aplicará el Derecho de cada Parte contra- tante a los datos introducidos en la parte nacional del Sistema de Información de Schengen.
3. Siempre que el presente Xxxxxxxx no establezca disposi- ciones particulares sobre la ejecución de la medida pertinente solicitada por la descripción, será aplicable el Derecho nacional de la Parte contratante requerida que ejecute la medida perti- nente. En la medida en que el presente Convenio establezca disposiciones particulares relativas a la ejecución de la medida pertinente solicitada por la descripción, las competencias en lo referente a la medida pertinente estarán reguladas por el Dere- cho nacional de la Parte contratante requerida. Si no fuera posible ejecutar la medida pertinente, la Parte contratante requerida informará de ello inmediatamente a la Parte contra- tante informadora.
Artículo l0J
La Parte contratante informadora será responsable de la exacti- tud, actualidad y licitud de la introducción de los datos en el Sistema de Información de Schengen.
Artículo l06
1. La Parte contratante informadora será la única autorizada para modificar, completar, rectificar o suprimir los datos que hubiere introducido.
2. Si una de las Partes contratantes que no haya hecho la descripción dispusiera de indicios que hagan presumir que un dato contiene errores de hecho o de derecho, informará de ello lo antes posible a la Parte contratante informadora, la cual deberá comprobar la comunicación y, en caso necesario, corre- gir o suprimir sin demora el dato.
3. Si las Partes contratantes no pudieran llegar a un acuerdo, la Parte contratante que no hubiere dado origen a la descrip- ción someterá el caso para dictamen a la autoridad de control común mencionada en el apartado 1 del artículo 115.
Artículo l07
Cuando una persona ya haya sido objeto de descripción en el Sistema de Información de Schengen, la Parte contratante que introduzca una nueva descripción se pondrá de acuerdo con la Parte contratante que hubiere introducido la primera descrip- ción acerca de la integración de las descripciones. A tal fin, las Partes contratantes también podrán adoptar disposiciones gene- rales.
Artículo l08
1. Cada una de las Partes contratantes designará a una auto- ridad que tenga la competencia central para la parte nacional del Sistema de información de Schengen.
2. Cada una de las Partes contratantes efectuará su descrip- ción a través de dicha autoridad.
3. La citada autoridad será responsable del correcto funcio- namiento de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen y adoptará las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.
4. Las Partes contratantes se comunicarán entre sí a través del depositario de la autoridad mencionada en el apartado 1.
Artículo l09
1. El derecho de toda persona a acceder a los datos que se refieran a ella y estén introducidos en el Sistema de Informa- ción de Schengen se ejercerá respetando el derecho de la Parte contratante ante la que se hubiere alegado tal derecho. Si el Derecho nacional así lo prevé, la autoridad nacional de control
prevista en el apartado 1 del artículo 114 decidirá si se facilita información y con arreglo a qué modalidades. Una Parte con- tratante que no haya realizado la descripción no podrá facilitar información relativa a dichos datos, a no ser que previamente hubiere dado a la Parte contratante informadora la ocasión de adoptar una posición.
2. No se facilitará información a la persona de que se trate si dicha información pudiera ser perjudicial para la ejecución de la tarea legal consignada en la descripción o para la protec- ción de los derechos y libertades de terceros. Se denegará en todos los casos durante el período de descripción con vistas a una vigilancia discreta.
Artículo ll0
Toda persona podrá hacer rectificar datos que contengan erro- res de hecho que se refieran a ella o hacer suprimir datos que contengan errores de derecho que se refieran a ella.
Artículo lll
1. Toda persona podrá emprender acciones, en el territorio de cada Parte contratante, ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en virtud del Derecho nacional, en parti- cular a efectos de rectificación, supresión, información o indemnización motivadas por una descripción que se refiera a ella.
2. Las Partes contratantes se comprometen mutuamente a ejecutar las resoluciones definitivas dictadas por los órganos jurisdiccionales o las autoridades mencionadas en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116.
Artículo ll2
1. Los datos de carácter personal introducidos en el Sistema de Información de Schengen a efectos de la búsqueda de perso- nas sólo se conservarán durante el tiempo necesario para los fines para los que se hubieren facilitado dichos datos. A más tardar tres años después de su introducción, la Parte contra- tante informadora deberá examinar la necesidad de conservar- los. Dicho plazo será de un año para las descripciones contem- pladas en el artículo 99.
2. Cada una de las Partes contratantes fijará, en su caso, unos plazos de examen más cortos con arreglo a su Derecho nacional.
3. La unidad de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen indicará automáticamente a las Partes contratantes la supresión programada en el sistema, con un preaviso de un mes.
4. La Parte contratante informadora podrá, durante el plazo de examen, decidir que se mantenga la descripción, siempre que dicho mantenimiento sea necesario para los fines que motivaron la descripción. La prolongación de la descripción deberá ser comunicada a la unidad de apoyo técnico. Lo dis- puesto en el apartado 1 será aplicable a la descripción que decida mantenerse.
Artículo ll3
1. Los datos distintos de los mencionados en el artículo 112 se conservarán como máximo durante diez años; los datos rela- tivos a los documentos de identidad expedidos y a los billetes de banco registrados, como máximo durante cinco años, y los que se refieran a vehículos de motor, remolques y caravanas, como máximo durante tres años.
2. Los datos suprimidos se conservarán un ano más en la unidad de apoyo técnico. Durante dicho período, sólo podrán consultarse para comprobar a posteriori su exactitud y la licitud de su integración. Después deberán ser destruidos.
Artículo ll4
1. Cada Parte contratante designará a una autoridad de con- trol que, respetando el Derecho nacional, se encargue de ejer- cer un control independiente sobre el fichero de la parte nacio- nal del Sistema de Información de Schengen y de comprobar que el tratamiento y la utilización de los datos introducidos en el Sistema de Integración de Schengen no atentan contra los derechos de la persona de que se trate. A tal fin, la autoridad de control tendrá acceso al fichero de la parte nacional del Sis- tema de Información de Schengen.
2. Toda persona tendrá derecho a solicitar a las autoridades de control que comprueben los datos referentes a ella integra- dos en el Sistema de Información de Schengen, así como el uso que se haga de dichos datos. Este derecho estará regulado por el Derecho nacional de la Parte contratante ante la que se presente la solicitud. Si los datos hubieran sido integrados por otra Parte contratante, el control se realizará en estrecha cola- boración con la autoridad de control de dicha Parte contra- tante.
Artículo llJ
1. Se creará una autoridad de control común encargada del control de la unidad de apoyo técnico del Sistema de Informa- ción de Schengen. Dicha autoridad estará compuesta por dos representantes de cada autoridad nacional de control. Cada Parte contratante dispondrá de un voto deliberativo. El control se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, en el Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, teniendo en cuenta la Recomendación R (87) 15 de 17 de sep- tiembre de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Euro- pa, dirigida a regular la utilización de datos de carácter perso- nal en el sector de la policía y con arreglo al Derecho nacional de la Parte contratante responsable de la unidad de apoyo téc- nico.
2. Por lo que respecta a la unidad de apoyo técnico del Sis- tema de Información de Schengen, la autoridad de control común tendrá por cometido comprobar la correcta ejecución de las disposiciones del presente Convenio. A tal fin, tendrá acceso a la unidad de apoyo técnico.
3. La autoridad de control común también tendrá compe- tencia para analizar las dificultades de aplicación o de interpre- tación que pudieran surgir con motivo de la explotación del Sistema de Información de Schengen, para estudiar los proble- mas que pudieran plantearse en el ejercicio del control inde- pendiente efectuado por las autoridades de control nacionales de las Partes contratantes o en el ejercicio del derecho de acceso al sistema, así como para elaborar propuestas armoniza- das con vistas a hallar soluciones comunes a los problemas existentes.
4. Los informes elaborados por la autoridad de control común se remitirán a los organismos a los cuales las autorida- des de control nacional remitan sus informes.
Artículo ll6
1. Toda Parte contratante será responsable, con arreglo a su Derecho nacional, de cualquier daño ocasionado a una persona como consecuencia de la explotación del fichero nacional del Sistema de Información de Schengen. Lo mismo ocurrirá cuando los daños hayan sido causados por la Parte contratante informadora, si ésta hubiere introducido datos que contengan errores de hecho o de derecho.
2. Si la Parte contratante contra la que se emprenda una acción no fuera la Parte contratante informadora, esta última estará obligada a reembolsar, si se le pide, las cantidades paga- das con carácter de indemnización, a no ser que los datos hubieren sido utilizados por la Parte contratante requerida incumpliendo el presente Convenio.
Artículo ll7
1. Por lo que se refiere al tratamiento automatizado de datos de carácter personal que se transmitan en aplicación del presente título, cada Parte contratante adoptará, a más tardar en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, las disposiciones nacionales necesarias para conseguir un nivel de protección de los datos de carácter personal que sea al menos igual al resultante de los principios del Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protec- ción de las personas en lo referente al tratamiento automati- zado de datos de carácter personal, y respetando la Recomen- dación R (87) 15 de 17 de septiembre de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa dirigida a regular la utiliza- ción de datos de carácter personal en el sector de la policía.
2. La transmisión de datos de carácter personal prevista en el presente título no podrá realizarse hasta que las disposicio- nes de protección de datos de carácter personal previstas en el apartado 1 hayan entrado en vigor en el territorio de las Partes contratantes afectadas por la transmisión.
Artículo ll8
1. Cada una de las Partes contratantes se compromete a adoptar, en lo referente a la parte nacional del Sistema de Información de Schengen, las medidas adecuadas:
a) para impedir que toda persona no autorizada acceda a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos de carácter personal (control en la entrada de las instala- ciones);
b) para impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por una persona no autorizada (control de los soportes de datos);
c) para impedir que se introduzcan sin autorización en el fichero, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización datos de carácter personal introducidos (control de la introducción);
d) para impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (con- trol de la utilización);
e) para garantizar que, para el uso de un sistema de trata- miento automatizado de datos, las personas autorizadas sólo puedan tener acceso a los datos que sean de su com- petencia (control del acceso);
f) para garantizar la posibilidad de verificar y comprobar a qué autoridades pueden ser remitidos datos de carácter per- sonal a través de las instalaciones de transmisión de datos (control de la transmisión);
g) para garantizar que pueda verificarse y comprobarse a pos- teriori qué datos de carácter personal se han introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en qué momento y por qué persona han sido introducidos (control de la introducción);
h) para impedir que, en el momento de la transmisión de datos de carácter personal y durante el transporte de sopor- tes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modifi- cados o suprimidos sin autorización (control del trans- porte).
2. Cada Parte contratante deberá adoptar medidas especiales para garantizar la seguridad de los datos durante la transmisión de datos a servicios situados fuera del territorio de las Partes contratantes. Tales medidas deberán ser comunicadas a la auto- ridad de control común.
3. Cada Parte contratante sólo podrá designar para el trata- miento de datos de su parte nacional del Sistema de Informa- ción de Schengen a personas especialmente cualificadas y suje- tas a un control de seguridad.
4. La Parte contratante responsable de la unidad de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen adoptará con respecto de éste último las medidas previstas en los apartados 1 a 3.
CAP TULO 4
REPARTO DE LOS COSTES DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN
Artículo ll9
1. Los costes de instalación y de utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el apartado 3 del artículo 92, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las par- tes nacionales del Sistema de Información de Schengen con la unidad de apoyo técnico serán sufragados en común por las
Partes contratantes. La cuota que cada Parte contratante deberá aportar se determinará sobre la base de la tasa de cada Parte contratante en la base imponible uniforme del impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la letra c) del párrafo primero de la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 24 xx xxxxx de 1988 relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.
2. Los costes de instalación y de utilización de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen serán sufra- gados individualmente por cada Parte contratante.
T TU7O V
TRANSPORT1 Y CIRCU7ACIÓN D1 k1RCANC2AS
Artículo l20
l. 7as Partes contratantes velarán en común por que sus disposi- ciones legislativas, reglamentarias o administrativas no obstaculicen de manera injustificada la circulación de mercancías en las fronteras interiores.
2. 7as Partes contratantes facilitarán la circulación de mercancías en las fronteras interiores efectuando las formalidades vinculadas a prohibiciones y restricciones en el momento del despacho de las mer- cancías para su puesta en circulación. A elección del interesado, ese despacho podrá realizarse ya sea dentro del país, ya sea en la frontera interior. 7as Partes contratantes se esforzarán por promover el despa- cho dentro del país.
3. En caso de que no puedan realizarse totalmente o en parte en algunos ámbitos las facilidades mencionadas en el apartado 2, las Partes contratantes se esforzarán por que dichas condiciones se reali- cen entre ellas o en el marco de las Comunidades Europeas.
El presente apartado se aplicará en particular al control del cumpli- miento de las reglamentaciones relativas a las autorizaciones de trans- porte y a los controles técnicos relativos a los medios de transporte, a los controles veterinarios, a los controles sanitarios veterinarios, a los controles fitosanitarios y a los controles relativos a los transportes de mercancías peligrosas y de residuos.
4. 7as Partes contratantes se esforzarán por armonizar las forma- lidades relativas a la circulación de mercancías en las fronteras exte- riores y por controlar su cumplimiento con arreglo a principios uni- formes. A tal fin, las Partes contratantes colaborarán estrechamente con el Comité ejecutivo, en el marco de las Comunidades Europeas y en otros foros internacionales.
Artículo l2l
l. 7as Partes contratantes renunciarán, en cumplimiento del Dere- cho comunitario, a los controles y a la presentación de los certificados fitosanitarios previstos por el Derecho comunitario para determinados vegetales y productos vegetales.
El Comité ejecutivo elaborará la lista de los vegetales y productos vegetales a los que se aplicará la simplificación prevista en la primera frase. Podrá modificar dicha lista y fijará la fecha de entrada en vigor de la modificación. 7as Partes contratantes se informarán recíproca- mente de las medidas adoptadas.
2. En caso de peligro de introducción o de propagación de orga- nismos nocivos, una Parte contratante podrá pedir el restablecimiento temporal de las medidas de control impuestas por el Derecho comuni- tario y aplicarlas. 7o comunicará inmediatamente a las demás Partes contratantes mediante escrito motivado.
3. El certificado fitosanitario podrá seguir siendo utilizado como certificado exigido en virtud de la legislación relativa a la protección de las especies.
4. A solicitud del interesado, la autoridad competente expedirá un certificado fitosanitario cuando el envío esté destinado total o parcial- mente a la reexportación, siempre que los vegetales o productos vege- tales de que se trate cumplan las exigencias fitosanitarias.
Artículo l22
l. 7as Partes contratantes reforzarán su cooperación para garanti- zar la seguridad del transporte de mercancías peligrosas y se compro- meterán a armonizar las disposiciones nacionales adoptadas en apli- cación de los Convenios internacionales vigentes. Además, con vistas a mantener el nivel de seguridad actual, se comprometerán a:
a) armonizar las exigencias en materia de cualificación profesional de los conductores;
b) armonizar las modalidades y la intensidad de los controles efec- tuados durante el transporte y en las empresas;
c) armonizar la calificación de las infracciones y las disposiciones legales relativas a las sanciones aplicables;
d) asegurar un intercambio permanente de información, así como de las experiencias adquiridas en relación con las medidas aplicadas y los controles efectuados.
2. 7as Partes contratantes reforzarán su cooperación con vistas a realizar los controles del paso por las fronteras interiores de residuos peligrosos y no peligrosos.
A tal fin, se esforzarán por adoptar una posición común en lo refe- rente a la modificación de las Directivas comunitarias relativas al control y a la gestión del transporte de residuos peligrosos y para el establecimiento de actos comunitarios relativo a los residuos no peli- grosos, con vistas a crear una infraestructura de eliminación que sea suficiente y a establecer unas normas de eliminación armonizadas de alto nivel.
A la espera de una normativa comunitaria relativa a los residuos no peligrosos, los controles del transporte de dichos residuos se efectuarán sobre la base de un procedimiento especial que permita controlar el paso hasta el destino en el momento del despacho aduanero.
7o dispuesto en la segunda frase del apartado l también se aplicará al presente apartado.
Artículo l23
l. 7as Partes contratantes se comprometen a ponerse de acuerdo con vistas a suprimir entre ellas la obligación, actualmente vigente, de presentar una licencia de exportación de productos industriales y tec- nológicos estratégicos y, en caso necesario, a sustituir dicha licencia por un procedimiento flexible, siempre que el país del primer destino y del destino final sean una Parte contratante.
tin perjuicio de dichas concertaciones, y para garantizar la eficacia de los controles que fueren necesarios, las Partes contratantes, cooperando estrechamente mediante un mecanismo de coordinación, se esforzarán por intercambiar información que sea útil teniendo en cuenta la regla- mentación nacional.
2. Por lo que respecta a los productos distintos de los productos y tecnologías estratégicos industriales mencionados en el apartado l, las Partes contratantes se esforzaran, por una parte, por que se cum- plan las formalidades de exportación dentro del país y, por otra, por armonizar sus procedimientos de control.
3. En el marco de los objetivos definidos en los apartados l y 2 anteriores, las Partes contratantes mantendrán consultas con los demás interlocutores interesados.
Artículo l24
El número y la intensidad de los controles de mercancías en la circula- ción de viajeros en las fronteras interiores se reducirán lo más posible. 7a continuación de su reducción y su supresión definitiva dependerán del aumento progresivo de las franquicias para los viajeros y de la futura evolución de las disposiciones aplicables a la circulación trans- fronteriza de viajeros.
Artículo l2J
l. 7as Partes contratantes suscribirán acuerdos sobre el envío en comisión de servicios de funcionarios de enlace de sus administracio- nes aduaneras.
2. El objetivo del envío en comisión de servicios de funcionarios de enlace es fomentar y acelerar la cooperación entre las Partes contra- tantes en general, en particular en el marco de los convenios existentes y de los actos comunitarios sobre asistencia mutua.
3. 7os funcionarios de enlace tendrán funciones consultivas y de asistencia. No estarán facultados para adoptar por iniciativa propia medidas de administración aduanera. Facilitarán información y cum- plirán su misión en el marco de las instrucciones que reciban de la Parte contratante de origen.
T TULO VI
PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
Artículo l26
1. Por lo que se refiere al tratamiento automatizado de datos de carácter personal transmitidos en aplicación del pre- sente Convenio, cada Parte contratante adoptará, a más tardar en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, las disposiciones nacionales que sean necesarias para conseguir un nivel de protección de los datos de carácter personal que sea al menos igual al que se desprende de los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas en lo referente al tratamiento automatizado de datos de carácter personal.
2. La transmisión de datos de carácter personal prevista en el presente Convenio no podrá realizarse hasta que las disposi- ciones de protección de datos de carácter personal previstas en el apartado 1 entren en vigor en el territorio de las Partes con- tratantes afectadas por la transmisión.
3. Además, por lo que se refiere al tratamiento automati- zado de datos de carácter personal transmitidos en aplicación del presente Convenio, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) la Parte contratante destinataria únicamente podrá utilizar los datos para los fines previstos en el presente Convenio
para la transmisión de dichos datos; la utilización de los datos con fines distintos sólo será posible previa autoriza- ción de la Parte contratante que transmita los datos y en cumplimiento de la legislación de la Parte contratante desti- nataria; podrá concederse la autorización siempre y cuando el Derecho nacional de la Parte contratante que transmita los datos lo permita;
b) los datos únicamente podrán ser utilizados por las autori- dades judiciales, los servicios y los órganos que realicen una tarea o cumplan una función en el marco de los fines contemplados en la letra a);
c) la Parte contratante que transmita los datos estará obligada a velar por la exactitud de los mismos; si, por propia ini- ciativa o a petición de la persona interesada, comprobara que se han facilitado datos incorrectos o que no debieran haber sido transmitidos, la Parte o las Partes contratantes destinatarias deberán ser informadas inmediatamente de ello; esta última o estas últimas estarán obligadas a corregir o a destruir los datos o a señalar que dichos datos son incorrectos o que no debieran haber sido transmitidos;
d) una Parte contratante no podrá invocar el hecho de que otra Parte contratante ha transmitido datos incorrectos para eludir la responsabilidad que le corresponda con arre- glo a su Derecho nacional con respecto de una persona perjudicada; si la Parte contratante destinataria estuviera obligada a reparar el perjuicio resultante del uso de datos incorrectos transmitidos, la Parte contratante que hubiere transmitido los datos reembolsará íntegramente las cantida- des pagadas en concepto de reparación por la Parte contra- tante destinataria;
e) la transmisión y la recepción de datos de carácter personal deberán quedar registrados en el fichero del cual procedan y en el fichero en el que se introduzcan;
f) la autoridad de control común contemplada en el artículo 115 podrá, a instancias de una de las Partes contratantes, emitir un dictamen sobre las dificultades de aplicación y de interpretación del presente artículo.
4. El presente artículo no se aplicará a la transmisión de datos prevista en el capítulo 7 del título II y en el título IV. El apartado 3 no se aplicará a la transmisión de datos prevista en los capítulos 2, 3, 4 y 5 del título III.
Artículo l27
1. Cuando se transmitan datos de carácter personal a otra Parte contratante en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio, lo dispuesto en el artículo 126 se aplicará a la trans- misión de datos procedentes de un fichero no automatizado y a su introducción en un fichero no automatizado.
2. Cuando, en casos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo 126 o en el apartado 1 del presente artículo, se transmitan datos de carácter personal a otra Parte contratante en aplicación del presente Convenio, será aplicable el apartado 3 del artículo 126, con excepción de la letra e). Además, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) la transmisión y la recepción de datos de carácter personal quedarán registradas por escrito; esta obligación no será aplicable cuando, para su utilización, no sea necesario registrar los datos, en particular cuando los datos no se uti- licen o se utilicen de forma muy limitada;
b) la Parte contratante destinataria garantizará para el uso de los datos transmitidos un nivel de protección al menos igual al que esté previsto en su Derecho para la utilización de datos de carácter similar;
c) el acceso a los datos y las condiciones en que se concederá dicho acceso estarán regulados por el Derecho nacional de la Parte contratante a la que la persona interesada presente su solicitud.
3. El presente artículo no será aplicable a la transmisión de datos prevista en el capítulo 7 del título II, en los capítulos 2, 3, 4 y 5 del título III y en el título IV.
Artículo l28
1. La transmisión de datos de carácter personal prevista en el presente Convenio no podrá realizarse hasta que las Partes contratantes afectadas por la transmisión hayan encargado a una autoridad de control nacional que ejerza un control inde- pendiente sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artícu- los 126 y 127 y de las medidas adoptadas para su aplicación, para el tratamiento de datos de carácter personal en ficheros.
2. Cuando una Parte contratante haya encargado, con arre- glo a su Derecho nacional, a una autoridad de control el ejerci- cio, en uno o varios ámbitos, de un control independiente sobre el cumplimiento de disposiciones en materia de protec- ción de datos de carácter personal no introducidos en un fiche- ro, dicha Parte contratante encargará a esa misma autoridad la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el presente título en los ámbitos de que se trate.
3. El presente artículo no se aplicará a la transmisión de datos prevista en el capítulo 7 del título II y en los capítulos 2, 3, 4 y del título III.
Artículo l29
Por lo que se refiere a la transmisión de datos de carácter per- sonal en aplicación del capítulo 1 del título III, las Partes con- tratantes se comprometen, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 126 y 127, a conseguir un nivel de protección de los datos de carácter personal que cumpla los principios de la Recomendación R (87) 15 de 17 de septiembre de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, dirigida a regular
el uso de los datos de carácter personal en el sector de la poli- cía. Además, por lo que respecta a la transmisión en aplicación del artículo 46, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) la Parte contratante destinataria sólo podrá utilizar los datos para los fines indicados por la Parte contratante que los proporcione, y deberá hacerlo cumpliendo las condicio- nes impuestas por dicha Parte contratante;
b) los datos únicamente podrán ser transmitidos a los servi- cios y autoridades de policía; la comunicación de los datos a otros servicios sólo podrá tener lugar previa autorización de la Parte contratante que los proporcione;
c) la Parte contratante destinataria informará a la Parte con- tratante que transmita los datos, previa solicitud de la mis- ma, de la utilización que se ha hecho de ellos y de los resultados obtenidos a raíz de los datos transmitidos.
Artículo l30
Si se transmitieran datos de carácter personal por mediación de un funcionario de enlace de los contemplados en el artículo 47 o en el artículo 125, las disposiciones del presente título únicamente se aplicarán en caso de que dicho funcionario de enlace transmita dichos datos a la Parte contratante que lo hubiere enviado al territorio de la otra Parte contratante.
T TU7O VII
COkITí 1J1CUTIVO
Artículo l3l
l. te crea un Comité ejecutivo para la aplicación del presente Con- venio.
2. tin perjuicio de las competencias especiales que le atribuye el presente Xxxxxxxx, el Comité ejecutivo tendrá por misión general velar por la aplicación correcta del presente Convenio.
Artículo l32
l. Cada una de las Partes contratantes dispondrá de un puesto en el Comité ejecutivo. 7as Partes contratantes estarán representadas en el Comité por un Ministro responsable de la aplicación del presente Convenio; podrá ser asistido por los expertos necesarios, y éstos podrán participar en las deliberaciones.
2. El Comité ejecutivo adoptará sus decisiones por unanimidad. Regulará su funcionamiento; a este respecto, podrá establecer un pro- cedimiento escrito para la adopción de decisiones.
3. A petición del representante de una Parte contratante, la deci- sión definitiva acerca de un proyecto sobre el que haya decidido el Comité ejecutivo podrá ser aplazada como máximo dos meses después de la presentación del proyecto.
4. El Comité ejecutivo podrá crear, para la preparación de las deci- siones o para otros trabajos, Grupos de trabajo compuestos por repre- sentantes de las Administraciones de las Partes contratantes.
Artículo l33
El Comité ejecutivo se reunirá alternativamente en el territorio de cada una de las Partes contratantes. te reunirá con la frecuencia que sea necesaria para la correcta ejecución de sus tareas.
T TULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo l34
7as disposiciones del presente Convenio únicamente serán aplicables en la medida en que sean compatibles con el Derecho comunitario.
Artículo l3J
Las disposiciones del presente Xxxxxxxx se aplicarán sin perjui- cio de las disposiciones de la Convención xx Xxxxxxx de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.
Artículo l36
1. Una Parte contratante que pretenda mantener negociacio- nes con un tercer Estado relativas a los controles fronterizos informará de ello a su debido tiempo a las demás Partes con- tratantes.
2. Ninguna Parte contratante suscribirá con uno o varios terceros Estados acuerdos relativos a la simplificación o supre- sión de controles en las fronteras sin el acuerdo previo de las demás Partes contratantes, sin perjuicio del derecho de los Esta- dos miembros de las Comunidades Europeas a suscribir en común tales acuerdos.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a los acuer- dos relativos al tráfico fronterizo menor, siempre que dichos acuerdos respeten las excepciones y modalidades establecidas en virtud del apartado 1 del artículo 3.
Artículo l37
El presente Convenio no podrá ser objeto de reservas, con excepción de las mencionadas en el artículo 60.
Artículo l38
Respecto de la República Francesa, las disposiciones del pre- sente Convenio sólo se aplicarán al territorio europeo de la República Francesa.
Respecto xxx Xxxxx de los Países Bajos, las disposiciones del presente Convenio sólo se aplicarán al territorio xxx Xxxxx situado en Europa.
Artículo l39
l. El presente Xxxxxxxx queda sujeto a ratificación, aprobación o aceptación. 7os instrumentos de ratificación, de aprobación o de acep- tación se presentarán ante el Gobierno del Gran Ducado de 7uxem- xxxxx; éste notificará la presentación a todas las Partes contratantes.
2. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la presentación del último instrumento de ratificación, aprobación o aceptación. 7as disposiciones relativas a la creación, actividades y competencias del Comité ejecutivo se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. 7as restantes disposicio- nes se aplicarán a partir del primer día del tercer mes siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio.
3. El Gobierno del Gran Ducado de 7uxemburgo notificará la fecha de entrada en vigor a todas las Partes contratantes.
Artículo l40
l. Todo Estado miembro de las Comunidades Europeas podrá con- vertirse en Parte contratante del presente Convenio. 7a adhesión será objeto de un acuerdo entre dicho Estado y las Partes contratantes.
2. Dicho acuerdo estará sujeto a ratificación, aprobación o acepta- ción por parte del Estado que se adhiera y de cada una de las Partes contratantes. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la presentación del último instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.
Artículo l4l
l. Toda Parte contratante podrá hacer llegar al depositario una propuesta dirigida a modificar el presente Convenio. El depositario transmitirá dicha propuesta a las demás Partes contratantes. A solici- tud de una Parte contratante, las Partes contratantes volverán a exa- minar las disposiciones del presente Xxxxxxxx si, en su opinión, se hubiera producido un cambio fundamental de las condiciones existen- tes en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio.
2. 7as Partes contratantes adoptarán de común acuerdo las modi- ficaciones del presente Convenio.
3. 7as modificaciones entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de presentación del último instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.
Artículo l42
l. Cuando se suscriban convenios entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas con vistas a la realización de un espacio sin fronteras interiores, las Partes contratantes acordarán las condicio- nes en las que las disposiciones del presente Convenio serán sustitui- das o modificadas en función de las disposiciones correspondientes de dichos convenios.
A tal efecto, las Partes contratantes tendrán en cuenta el hecho de que las disposiciones del presente Convenio pueden prever una cooperación más estrecha que la que resulta de las disposiciones de dichos con- venios.
7as disposiciones que sean contrarias a las acordadas entre los Esta- dos miembros de las Comunidades Europeas se adaptarán en cual- quier caso.
2. 7as modificaciones del presente Convenio que las Partes contra- tantes consideren necesarias quedarán sujetas a ratificación, aproba- ción o aceptación. 7o dispuesto en el apartado 3 del artículo l4l será aplicable, entendiéndose que las modificaciones no serán aplicables antes de la entrada en vigor de dichos convenios entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Convenio.
Hecho en Schengen, el diecinueve xx xxxxx de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténtico, en un ejemplar original que que- dará depositado en los archivos del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
de Bélgica
Por el Gobierno xxx Xxxxx
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno xxx Xxxxx de los Países Bajos
ACTA FINAL
En el momento de la firma del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 xx xxxxx de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, las Partes contratantes adoptan las declaraciones siguientes:
1) Declaración común relativa al artículo 139
Los Estados signatarios se informarán mutuamente, ya antes de la entrada en vigor del Convenio, sobre todas las circunstancias que revistan importancia para las materias contempladas en el Convenio y para la entrada en vigor del mismo.
El Convenio no entrará en vigor hasta que las condiciones previas a la aplicación del Convenio se cumplan en los Estados signatarios y los controles en las fronteras exteriores sean efectivos.
2) Declaración común relativa al artículo 4
7as Partes contratantes se comprometen a hacer cuanto esté en su mano para respetar dicho plazo simultánea- mente y evitar cualquier falta de seguridad. Antes del 3l de diciembre de l992, el Comité ejecutivo examinará los progresos que se hayan realizado. El Xxxxx de los Países Bajos hace constar que no pueden excluirse dificulta- des de plazo en un aeropuerto determinado, si bien no provocarán lagunas en materia de seguridad. 7as demás Partes contratantes tendrán en cuenta tal situación, sin que de ello puedan resultar dificultades para el mercado interior.
En caso de dificultades, el Comité ejecutivo examinará las mejores condiciones de aplicación simultánea de dichas medidas en los aeropuertos.
3) Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 71
Siempre que una Parte contratante haga excepción del principio contemplado en el apartado 2 del artículo 71 en el marco de su política nacional de prevención y de tratamiento de la dependencia res- pecto a los estupefacientes y a las sustancias sicotrópicas, todas las Partes contratantes adoptarán las medidas administrativas y penales necesarias para prevenir y reprimir la importación y la exportación ilícitas de dichos productos y sustancias, en particular al territorio de las demás Partes contratantes.
4) Declaración común relativa al artículo l2l
7as Partes contratantes renuncian, cumpliendo el Derecho comunitario, a los controles y a la presentación de los certificados fitosanitarios previstos en el Derecho comunitario para los vegetales y productos vegetales:
a) enumerados en el punto l, o
b) enumerados en los puntos 2 a 6 y que sean originarios de una de las Partes contratantes
x. Xxxxxx cortadas y partes de plantas para ornamentación, de:
Castanea Chrysanthemum Dendranthema Dianthus Gladiolus
Gypsophila Prunus Quercus Xxxx
Salix Syringa Vitis
2. Frutos frescos de:
Citrus Cydonia Malus Prunus Pyrus
3. Madera de: Castanea Quercus
4. Medio de cultivo constituido total o parcialmente por tierra o por materias orgánicas sólidas, como partes de vegetales, turba y cortezas con humus, sin que estén sin embargo constituidos totalmente por turba.
X. xxxxxxxx.
6. Vegetales vivos mencionados a continuación y que figuran en el código NC enumerado a continuación de la nomenclatura aduanera publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 7 de septiembre de l987:
Código NC | Designación de la mercancía |
060l 20 30 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas y rizomas, en vegetación o en flor: orquídeas, xxxxx- tos, narcisos y tulipanes |
060l 20 90 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas y rizomas, en vegetación o en flor: los demás |
0602 30 l0 | Rododendros simsii (Azalea indica) |
0602 99 Jl | Plantas de exterior: plantas vivaces |
0602 99 J9 | Plantas de exterior: las demás |
0602 99 9l | Plantas de interior: plantas xx xxxxxx en capullo o en flor, excepto las cactáceas |
0602 99 99 | Plantas de interior: las demás |
J) Declaración común relativa a las políticas nacionales en materia de asilo
7as Partes contratantes elaborarán un inventario de las políticas nacionales en materia de asilo, a fin de intentar la armonización de las mismas.
6) Declaración común relativa al artículo l32
7as Partes contratantes informarán a sus Parlamentos nacionales sobre la ejecución del presente Convenio.
Hecho en Schengen, el diecinueve xx xxxxx de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténtico, en un ejemplar original que que- dará depositado en los archivos del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno del Reino de Xxxxxxx
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno xxx Xxxxx de los Países Bajos
ACTA
Como complemento del Acta final del Convenio de aplicación del Acuerdo de tchengen de l4 xx xxxxx de l98J entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, las Partes contratantes adoptan la siguiente declaración común y toman nota de las siguientes declaraciones unilaterales hechas en relación con dicho Convenio:
I. Declaración relativa al ámbito de aplicación
7as Partes contratantes hacen constar lo siguiente: después de la unificación de los dos Estados alemanes, el ámbito de aplicación del Convenio, en Derecho internacional, se ampliará también al territorio actual de la República Democrática Alemana.
II. Declaraciones de la República Federal de Alemania relativas a la interpretación del Convenio
l. El Convenio se suscribe con la perspectiva de la unificación de los dos Estados alemanes.
7a República Democrática Alemana no es un país extranjero respecto de la República Federal de Alemania.
El artículo l36 no se aplicará a las relaciones entre la República Federal de Alemania y la República Demo- crática Alemana.
2. El presente Convenio no afectará al régimen convenido en el Canje de Notas germano-austriaco de 20 xx xxxxxx de l984 por el que se establece una simplificación de controles en las fronteras comunes para los nacionales de los dos Estados. No obstante, dicho régimen deberá aplicarse tomando en consideración los imperativos de seguridad y de inmigración de las Partes contratantes de tchengen, de manera que dichas faci- lidades se limiten en la práctica a los nacionales austriacos.
III. Declaración del Reino de Xxxxxxx relativa al artículo 67
El procedimiento que se aplicará en el plano interno para la aceptación de la ejecución de una sentencia extranjera no será el que está previsto en la 7ey belga relativa a la transferencia interestatal de personas condenadas, sino un procedimiento especial que se determinará en el momento de la ratificación del presente Convenio.
Hecho en tchengen, el diecinueve xx xxxxx de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténtico, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Gran Ducado de 7uxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno del Reino de Xxxxxxx
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno del Gran Ducado de 7uxemburgo
Por el Gobierno xxx Xxxxx de los Países Bajos
D1C7ARACION COkÚN
D1 7OS kINISTROS Y S1CR1TARIOS D1 1STADO R1UNIDOS 1N SCK1NG1N 17 19 D1 JUNIO D1 1990
7os Gobiernos de las Partes contratantes del Acuerdo de tchengen iniciarán o proseguirán conversaciones relativas, en particular, en los ámbitos siguientes:
— mejora y simplificación de la práctica en materia de extradición,
— mejora de la cooperación en materia de persecución de infracciones de tráfico por carretera,
— régimen del reconocimiento recíproco de retirada del permiso de conducción,
— posibilidad de ejecución recíproca de las penas de multa,
— elaboración de normas relativas a la transmisión recíproca de las diligencias penales, incluida la posibilidad de trasladar al acusado a su país de origen,
— elaboración de normas relativas a la repatriación de menores que hayan sido ilegalmente sustraídos a la autoridad de la persona encargada de ejercer la patria potestad,
— prosecución de la simplificación de los controles en la circulación comercial de mercancías.
Hecho en tchengen, el diecinueve xx xxxxx de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténtico, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Gran Ducado de 7uxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno del Reino de Xxxxxxx
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno del Gran Ducado de 7uxemburgo
Por el Gobierno xxx Xxxxx de los Países Bajos
D1C7ARACIÓN D1 7OS kINISTROS Y S1CR1TARIOS D1 1STADO
El l9 xx xxxxx de l990, representantes de los Gobiernos del Reino de Xxxxxxx, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, del Xxxx Xxxxxx xx 0xxxxxxxxx x xxx Xxxxx xx xxx Xxxxxx Xxxxx han firmado en tchengen el Convenio de aplicación del Acuerdo firmado en tchengen el l4 xx xxxxx de l98J entre los Gobiernos de los Esta- dos de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.
Con ocasión de esta firma, han hecho la declaración siguiente:
— 7as Partes contratantes consideran que el Convenio constituye una etapa importante con vistas a la realización de un espacio sin fronteras interiores y se inspirarán en él para la continuación de los trabajos de los Estados miem- bros de las Comunidades Europeas.
— 7os Ministros y tecretarios de Estado, teniendo en cuenta los riesgos en materia de seguridad y de inmigración clandestina, subrayan la necesidad de establecer un control eficaz en las fronteras exteriores según los principios uniformes previstos en el artículo 6. 7as Partes contratantes deberán promover especialmente la armonización de los métodos de trabajo para el control y la vigilancia de las fronteras con la finalidad de realizar dichos principios uniformes.
El Comité ejecutivo examinará, por otra parte, todas las medidas útiles para el funcionamiento de un control uni- forme y eficaz en las fronteras exteriores, así como su aplicación concreta. Estas medidas comprenden las medidas que permiten comprobar las condiciones de entrada de un extranjero en el territorio de las Partes contratantes, la aplicación de las mismas modalidades para denegar la entrada, la elaboración de un manual común para los fun- cionarios encargados de la vigilancia de las fronteras y el fomento de un nivel equivalente de control de las fronte- ras exteriores mediante intercambios y visitas de trabajo comunes.
Con ocasión de esta firma, han confirmado además la decisión del Grupo central de negociación de crear un grupo de trabajo que se encargará:
— de informar, con carácter previo a la entrada en vigor del Convenio, al Grupo central de negociación de todas las circunstancias que revistan importancia para los asuntos tratados por el Convenio y para la entrada en vigor del mismo, y de modo especial de los progresos realizados en lo concerniente a la armonización de disposiciones lega- les en el contexto de la unificación de los dos Estados alemanes,
— de concertarse sobre los eventuales efectos de esta armonización y de sus circunstancias en relación con la puesta en marcha del Convenio,
— de elaborar medidas concretas en la perspectiva de la circulación de los extranjeros exentos de la obligación de visado con carácter previo a la entrada en vigor del Convenio y de presentar propuestas para la armonización de las modalidades del control de personas en las futuras fronteras exteriores.