Contract
Sumilla: “Debe proscribirse aquellos requerimientos obligatorios o factores de evaluación que sean desproporcionadas o incongruentes en relación con el objeto de la convocatoria, y que sean contrarios a los principios que inspiran la contratación estatal, consagrados en el artículo 3 de la Ley, como es, entre otros, el principio de libre competencia”.
Lima, 20 xx xxxx de 2009
Visto, en sesión de fecha 19 xx xxxx de 2009, de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 451/0000.XX, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AFE TRANSPORTATION S.R.L., contra el acto que declaró no admitida su propuesta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0077-2008-MTC/21 (Primera Convocatoria), convocada para la contratación del “Servicio de Mudanza de los Bienes Patrimoniales de Provías Descentralizado a la Nueva Sede Central”, oídos los informes orales en Audiencia Pública de fecha 17 xx xxxxx de 2009; atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
El 30 de diciembre de 2008 el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado (Provias Descentralizado), en lo sucesivo La Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0077-2008-MTC/21 (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de Mudanza de los Bienes Patrimoniales de Provías Descentralizado a la Nueva Sede Central”, por un valor referencial ascendente a S/. 73 607,45 (Setenta y tres mil seiscientos siete con 45/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).
El 15 de enero de 2009, tuvo lugar la presentación de propuestas1, fecha en la cual presentaron ofertas, los siguientes postores: (I) CORAL S.A.C., (II) XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXX y (III) AFE TRANSPORTATION S.R.L., según consta en “Acta de Buena Pro”, extendida el día 16 de enero de 2009, que obra a folios 128-129 de los antecedentes administrativos.
En dicha acta se señaló que la Buena Pro fue otorgada al postor XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXX, quien presentó una oferta ascendente a S/. 60 000,00 (Sesenta mil con 00/100 Nuevos Soles).
El día 19 de enero de 2009, se registró en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE el cuadro comparativo mediante el cual se informó, la Buena pro otorgada al postor XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXX y, que las propuestas presentadas por las empresas CORAL S.A.C. y AFE TRANSPORTATION S.R.L. no fueron admitidas al incumplir los siguientes requerimientos técnicos mínimos:
-
CORAL S.A.C.
a.- No tiene póliza de seguros.
b.- No cumple con los requisitos técnicos mínimos, su actividad principal es el servicio de carga, se solicita experiencia en el servicio de mudanza.
c.- Uno de los camiones furgón es de carga útil de 3,417 kg. Mínimo exigido es 4,000 kg.
AFE TRANSPORTATION S.R.L.
Póliza de seguros no señala fecha término de vigencia.
Mediante escrito Nº 01, presentado el 30 de enero de 2009 y subsanado el 3 de febrero de 2009, la empresa AFE TRANSPORTATION S.R.L., en lo sucesivo La Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto que declaró no admitida su propuesta y el otorgamiento de la buena pro, bajo los siguientes fundamentos:
Su Póliza de Seguro de Transporte se encuentra vigente de forma indefinida. No tiene fecha de vencimiento por cuanto, de acuerdo al compromiso contractual con la Cía de Seguros Latina Seguros se firmó con vencimiento indefinido.
La Cía de Seguros Latina Seguros, fue absorbida empresarialmente por la Cía de Seguros Mafre Perú, asumiendo esta última los compromisos contractuales de la Cía de Seguros Latina Seguros con sus clientes, por el cual a la fecha es su actual Cía de Seguros.
Adjuntó copia de la Carta s/n del 30 de enero de 2009, emitida por la Cía de Seguros Mafre Perú, en donde se señaló que la referida Póliza de Transporte Nº 17-01-50-0482434-00 tiene vencimiento indefinido.
El Cuadro de Evaluación de las propuestas técnicas que se encuentra registrado en el SEACE presenta información incompleta e imprecisa, al no indicar que puntaje obtuvieron en dicho factor.
Mediante decreto del 4 de febrero de 2009, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación y emplazó a la Entidad a fin que remita los antecedentes administrativos.
Mediante Oficio Nº 464-2009-MTC/21, presentado el 00 xx xxxxxxx xx 0000, Xx Xxxxxxx remitió los antecedentes administrativos y, el Informe Técnico-Legal Nº 223-2009-MTC/21.UGE, con el señaló lo siguiente:
El numeral 4 del Capítulo IV de las bases administrativas estableció como requisito mínimo:
(…)
4.3 Contar con una póliza de seguros contra todo riesgo vigente, con cobertura mínima de U.S $ 1000,000.00 (Deberá indicar Compañía aseguradora, vigencia y adjuntar copia de la póliza)”.
El Comité Especial verificó la Póliza de Seguro de Transporte Nº 17-01-50-0482434-00, que formó parte de la propuesta técnica de La Impugnante, en la cual sólo se indicó el inicio (el 06 de julio del 2007), más no la culminación de su vigencia.
La Carta s/n, de fecha 30 de enero de 2009, de la Cía de Xxxxxxx Xxxxx que indica que la Póliza de Seguro de Transporte Nº 17-01-50-0482434-00 tiene carácter indefinido no formó parte de la propuesta técnica de La Impugnante.
El recurso es extemporáneo, por haber sido presentado el día 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxx xx xxxxx pro fue otorgada el 19 de enero del 2009 y quedó consentida el 29 de enero de 2009.
Mediante escrito Nº 04, presentado el 00 xx xxxxx xx 0000, Xx Xxxxxxxxxx, señaló lo siguiente:
La Buena Pro fue notificada en el SEACE el día 19 de enero de 2009, atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento, se entiende que dicha Buena Pro fue notificada recién el 20 del mismo mes.
A folio 17 adjuntó una “Carta de Compromiso de Contrato de Póliza de Seguros”, en la que se consignó su compromiso de contar con una Póliza de Seguros para la prestación del servicio”.
A folios 18 a 20 adjuntó copia de la Póliza de Seguro de Transporte Nº 17-01-50-0482434-00, donde se precisa que el monto a asegurar es de US$ 30,000.00. Considerando que el total de viajes a efectuar es de 34, se tiene que cumplió con garantizar que cuenta con una póliza equivalente a US$ 1 020 000,00, el cual es el resultado de multiplicar dichos factores.
Su póliza contiene una cláusula de vigencia abierta.
Las Bases Integradas no establecieron que la Póliza de Seguro debía consignar fecha de vigencia.
El postor adjudicatario no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Transporte Terrestre.
La Póliza del Postor adjudicatario es por US$ 135 000,00, cuando lo mínimo exigido es de US$ 1 000 000,00.
El 17 xx xxxxx de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Pública con la participación de La Impugnante. La Entidad y el Tercero Administrado no se apersonaron a pesar de haber sido debidamente notificados el 3 xx xxxxx de 2009, vía SEACE.
Mediante decreto del 18 xx xxxxx de 2009, el Tribunal solicitó información adicional a La Entidad, a fin de recaudar la documentación necesaria para mejor resolver.
Mediante escrito Nº 06, presentado el 00 xx xxxxx xx 0000, Xx Xxxxxxxxxx reiteró sus argumentos contenidos en sus escritos Nros. 1 y 4.
Mediante Oficio Nº 894-2009-MTC/21, presentado el 00 xx xxxxx xx 0000, Xx Xxxxxxx remitió el Informe Técnico-Legal Nº 422-2009-MTC/21.UGAL, con el cual señaló lo siguiente:
La solicitud de contar con una póliza de seguros contra todo riesgo tiene por objeto garantizar que los bienes estén coberturados contra cualquier contingencia que pueda ocurrir durante el traslado.
El servicio de mudanza es por aproximadamente treinta y cinco (35) viajes por el volumen calculado, en ese sentido, el postor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx cumplió con presentar la póliza V-144914, Cobertura por Unidad US $ 135,000.00, que multiplicado por el número de viajes (35) sobrepasan el US$ 1’000,000.00 solicitado.
Del mismo modo se hubiera procedido con La Impugnante, sin embargo su póliza no contaba con fecha de vigencia.
Mediante decreto del 26 xx xxxxx de 2009, reiterado el 17 xx xxxxx de 2009, el 24 del mismo mes y el 7 xx xxxx de 2009, el Tribunal solicitó información adicional a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, a fin de recaudar la documentación necesaria para mejor resolver.
Mediante el decreto del 26 xx xxxxx de 2009, el Tribunal solicitó información adicional a La Entidad a fin de recaudar la documentación necesaria para mejor resolver.
Mediante Oficio Nº 1015-2009-MTC/21, presentado el 7 xx xxxxx de 2009, La Entidad remitió el Informe Técnico-Legal Nº 465-2009-MTC/21.UGAL, con el cual señaló que el postor adjudicatario indicó en su Declaración Jurada de Cumplimiento de Requisitos Técnicos Mínimos que cumple con lo requerido. Asimismo, adjuntó copia del Registro Nacional de Transporte Terrestre de los vehículos propuestos por La Impugnante.
Mediante Oficio Nº 1192-2009-MTC/21, presentado el 23 xx xxxxx de 2009, La Entidad informó sobre el estado actual del servicio.
Mediante escrito Nº 9, presentado el 00 xx xxxxx xx 0000, Xx Xxxxxxxxxx reiteró los fundamentos relacionados a la póliza de seguro presentada por ella y por el postor adjudicatario.
Mediante escrito Nº 10, presentado el 00 xx xxxxx xx 0000, Xx Xxxxxxxxxx señaló lo siguiente:
El postor adjudicatario, no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Transporte Terrestre.
Los vehículos ofertados por el postor adjudicatario no se encuentran a su nombre.
Mediante escrito Nº 11, presentado el 0 xx xxxx xx 0000, Xx Xxxxxxxxxx remitió la carta s/n del 4 xx xxxx de 2009 emitida por Mapfre Perú Cía de Seguros y Reaseguros, en la cual señala que:
“(…) otorgamos nuestra conformidad a que los Sres. AFE TRANSPORTATION S.R.L. procedan a efectuar la mudanza antes referida, tomando en cuenta que los viajes mencionados, están sujetos a que el monto máximo por viaje, debe ser US$ 30,000.00, de acuerdo a lo estipulado en la póliza de Transportes Nº 17-01-50-0482434-00”.
Mediante Oficio Nº 15614-20009-SBS, presentado el 12 xx xxxx de 2009, La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP señaló lo siguiente:
En relación a la póliza Nº 144914 presentada por el postor adjudicatario
En la carátula de la póliza Nº 144914 (…) no se especifica la cobertura del seguro. Para poder precisar el alcance de la cobertura de la póliza, es necesario revisar las condiciones generales y las condiciones particulares que forman parte de la misma, incluso las cláusulas adicionales y endosos mediante los que se pueden realizar modificaciones en la póliza general, lo que es necesario conocer para determinar la naturaleza del seguro.
La vigencia de la póliza depende de que el contratante y/o asegurado haya pagado a la compañía el importe de la prima correspondiente.
La cobertura por unidad se refiere a una cobertura contra todo riesgo hasta el importe de US$ 135,000.00 de suma asegurada, no obstante, se deben revisar las condiciones particulares para determinar si se ha establecido el número de viajes cubiertos por la póliza o si se señala el importe máximo de cobertura que ampara la compañía de seguros.
En relación a la póliza Nº 17-01-50-0482434-00 presentada por La Impugnante
a. En las condiciones particulares se mencionan los riesgos cubiertos en caso de accidente ocurrido al medio de transporte, por lo que podríamos concluir que se trata de una póliza de riesgos enumerados y no de una póliza emitida bajo la modalidad de cobertura contra todo riesgo.
b. Por lo tanto, es necesario contar con el texto completo de las condiciones particulares para establecer el alcance de la cobertura del seguro.
c. El límite máximo de suma asegurada cubierto por embarque es US$ 30,000.00 pero no se precisa el número de viajes cubiertos por la póliza ni el límite de cobertura máximo a cargo de la compañía de seguros por la totalidad de embarque asegurados.
Mediante decreto del 13 xx xxxx de 2009, se declaró el expediente listo para resolver.
El 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx remitió al Tribunal un escrito en el cual amplió sus argumentos.
FUNDAMENTACIÓN:
Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por la empresa AFE TRANSPORTATION S.R.L., contra el acto que declaró no admitida su propuesta y admitida la propuesta del postor adjudicatario, y la consecuente Buena Pro otorgada en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0077-2008-MTC/21 (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de Mudanza de los Bienes Patrimoniales de Provías Descentralizado a la Nueva Sede Central”.
De los antecedentes reseñados, fluye que el asunto controvertido consiste en determinar si la propuesta de La Impugnante y del postor adjudicatario fue presentada de acuerdo a lo establecido en las Bases, la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante La Ley2, y su Reglamento3, en lo sucesivo El Reglamento; específicamente, corresponde determinar:
Si el recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo establecido por los mencionados dispositivos.
Si la Impugnante cumplió con acreditar el requerimiento referido a contar con una póliza de seguros contra todo riesgo vigente, con cobertura mínima de U.S. $ 1000,000.00.
Si el postor adjudicatario cumplió con acreditar el requerimiento referido a contar con una póliza de seguros contra todo riesgo vigente, con cobertura mínima de U.S. $ 1000,000.00.
Si el postor adjudicatario cuenta con las autorizaciones respectivas a fin de brindar el servicio objeto del proceso.
Si el postor adjudicatario cumplió con las Bases Integradas, considerando la propiedad de los vehículos ofertados.
En relación a la procedencia del recurso
El primer asunto materia de examen es el cumplimiento de los requisitos de orden formal y sustancial en la interposición del recurso que motiva la presente.
En este sentido, a efectos que este Colegiado pueda emitir un pronunciamiento válido respecto del proceso materia de impugnación debe verificarse, en primer lugar, que no se configure alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 157 del Reglamento, en cuyo caso deberá declarar improcedente el recurso interpuesto, sin que corresponda emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
De la revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la Entidad (folios 128 y 129), se advierte que en acto privado llevado a cabo el 16 de enero de 2009, se informó el otorgamiento de la Buena Pro al postor XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXX, lo cual consta en acta extendida en la misma fecha y, en el cuadro comparativo registrado el 19 de enero de 2009, en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE.
En torno a los hechos descritos, debe tenerse presente que el artículo 152 del Reglamento, indica que el plazo para interponer recurso de apelación, contra el otorgamiento de la buena pro o actos dictados con anterioridad a ella, es dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse otorgado la buena pro.
Como se puede apreciar de lo señalado en el párrafo anterior, los recursos impugnativos a los actos ligados directamente contra el otorgamiento de la buena pro y aquellos dictados con anterioridad, deberán ser interpuestos en el plazo de ocho (8) días hábiles después de haberse llevado a cabo el otorgamiento de la buena pro.
De lo señalado precedentemente, podemos apreciar que la Buena Pro fue otorgada en acto privado el día 16 de enero de 2009, siendo registrado dicho acto el 19 del mismo mes en el SEACE. Siendo ello así, es el día 20 de enero de 2009 la fecha en que se presume notificado a todos los postores según lo establecido en el artículo 87 del Reglamento4, por lo tanto, La Impugnante contaba con ocho (8) días hábiles para interponer su recurso, es decir, hasta el 30 de enero de 2009.
En consecuencia, al haber La Impugnante presentado su escrito de reclamación en mesa de partes de este Tribunal el 30 de enero de 2009, y al haber cumplido los demás requisitos establecidos en el artículo 152 del Reglamento, el recurso de apelación resulta procedente.
En relación a la materia controvertida
En principio, es menester tener en cuenta que sobre el artículo 76 de la Constitución Política del Estado5 el Tribunal Constitucional, en su Sentencia del 17 xx xxxx de 2004 recaída en el Expediente Nº 020-2003-AI/TC, manifestó que la contratación estatal tiene un cariz singular que lo diferencia de cualquier acuerdo de voluntades entre particulares, ya que al estar comprometidos recursos y finalidades públicas, resulta necesaria una especial regulación que permita una adecuada transparencia en las operaciones. En tal sentido, la función del dispositivo constitucional mencionado es garantizar que las contrataciones estatales se efectúen necesariamente mediante un procedimiento peculiar que asegure que los bienes, servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la mejor oferta económica y técnica, y respetando principios tales como la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores. En conclusión, su objeto es lograr el mayor grado de eficiencia en las adquisiciones o enajenaciones efectuadas por el Estado, sustentado en el activo rol de principios señalados para evitar la corrupción y malversación de fondos.
Asimismo, cabe indicar que de conformidad con el artículo 3 de la Ley, los procesos de contratación y adquisición regulados por la Ley y su Reglamento se rigen por determinados principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo y del Derecho Común.
Los principios previstos en la Ley tienen como finalidad garantizar que las Entidades del Sector Público obtengan bienes, servicios y obras de calidad requerida, en forma oportuna y a precios o costos adecuados, y sirven también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de la Ley y el Reglamento, como parámetros para la actuación de los funcionarios y dependencias responsables, y para suplir los vacíos en la Ley y en el Reglamento.
Entre los principios a destacar para el caso materia de análisis se encuentran el Principio de Libre Competencia, el cual señala que en los procedimientos de adquisiciones y contrataciones se deben incluir regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores potenciales; el Principio de Eficiencia, por cuya virtud los bienes, servicios o ejecución de obras que se adquieran o contraten deben reunir los requisitos de calidad, precio, plazo de ejecución y entrega y deberán efectuarse en las mejores condiciones en su uso final; y, el Principio de Economía, por el cual en toda adquisición o contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar en las Bases y en los contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias.
De esta manera, se advierte claramente la implicancia de los principios en la aplicación de las normas de contratación estatal. En torno a ello, cabe señalar que el último párrafo del artículo 25 de la Ley prescribe que lo establecido en las Bases, en la Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante.
De manera concordada, el artículo 29 del Reglamento prescribe que las características técnicas deben incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de los bienes, servicios y ejecución de obras requeridos. Las características técnicas deberán sujetarse a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con el bien, servicio u obra requerido con su costo o precio.
Asimismo, el artículo 64 del Reglamento establece que las Bases deben especificar los factores, los puntajes y los criterios para su asignación que se considerarán para determinar la mejor propuesta, para lo cual el Comité Especial determinará los factores de evaluación técnicos y económicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.
En este orden de ideas, queda claro que debe proscribirse aquellos requerimientos obligatorios o factores de evaluación que sean desproporcionadas o incongruentes en relación con el objeto de la convocatoria, y que sean contrarios a los principios que inspiran la contratación estatal, consagrados en el artículo 3 de la Ley. Esto supone que no se trata de aceptar todo aquello que haya sido recogido expresamente en las Bases, por el simple hecho de formar parte de éstas, sin analizar de manera alguna, con ocasión de un cuestionamiento concreto, su naturaleza, razonabilidad y relevancia para la admisión de la propuesta y/o correspondiente evaluación, aspectos que no pueden ser obviados en esta instancia administrativa.
Por consiguiente, las Bases únicamente pueden exigir aquello que sea razonable, congruente, proporcional con el objeto de la convocatoria y no colisione con los principios de la contratación estatal.
Sobre el caso concreto, el numeral 4.3 de los Términos de Referencia de las Bases Integradas establecieron como requerimiento de obligatoria presentación lo siguiente:
-
4. PERFIL MINIMO DEL POSTOR: Los requisitos mínimos para ser postor son los siguientes:
(…)
4.3 Contar con una póliza de seguros contra todo riesgo vigente, con cobertura mínima de U.S. $ 1000,000.00 (Deberá indicar Compañía aseguradora, vigencia y adjuntar copia de la póliza
(…)
(Nuestro subrayado)
Como se puede advertir, las Bases Integradas establecieron que los postores presenten como parte de su propuesta técnica, una póliza de seguros contra todo riesgo vigente, con cobertura mínima de US 1 000 000,00 (Un millón y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), como requisito para que su propuesta sea admitida en el presente proceso de selección.
Sobre el particular, este Tribunal resalta el hecho que, exigir que los postores cuenten con la póliza antes de haber suscrito el contrato implicaría la ejecución de un gasto innecesario con cargo a un contrato respecto de cual no se tiene certeza6, transgrediendo los Principios expuestos en párrafos precedentes.
A mayor abundamiento, debe tenerse presente que en el presente proceso sólo se han presentado tres (3) postores, todos los cuales no cumplieron en acreditar el requerimiento mínimo en cuestión.
Efectivamente, consta en acta de fecha 16 de enero de 2009, que obra a folios 126 a 129 de los antecedentes administrativos, que la propuesta de la empresa CORAL S.A.C. no fue admitida al carecer de la respectiva Póliza de Seguro, entre otros requerimientos. Asimismo, mediante Oficio Nº 15614-2009-SBS, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, señaló que de los documentos que conforman la propuesta técnica, tanto por La Impugnante como por el postor adjudicatario, referidos a las pólizas Nros 17-01-50-0482434-00 y 144914 respectivamente, no se puede determinar el cumplimiento del cuestionado requerimiento; para ello el Colegiado a considerando el carácter, serio, firme y concreto que deben tener las propuestas, las cuales deben ser suficientes por sí mismas.
Desde esta perspectiva de los hechos, si bien es cierto la solicitud de la póliza ha sido expresamente exigida en las Bases, ello no significa que necesariamente deba ser avalado por este órgano colegiado, ya que a éste le corresponde efectuar un análisis de razonabilidad de las disposiciones de las Bases, particularmente de aquellas que han sido aplicadas para descalificar a un postor, y que en el caso presentado se evidencia claramente que colisiona con los principios de la contratación estatal y las normas de la materia. Por consiguiente, de conformidad con el primer párrafo del artículo 57 de la Ley y el numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, este Colegiado considera que se ha incurrido en una causal de nulidad parcial y, por tanto, el requerimiento mencionado, debe tenerse por no puesto, con lo cual la no admisión de la propuesta de La Impugnante carece de asidero alguno.
Sobre ello, se exhorta a LA ENTIDAD a tener en consideración que el objeto de todo proceso de selección es generar las más amplia competencia posible con los beneficios que ello acarrea para el Estado en cuanto a la calidad y precio del servicio requerido, por cuya razón debe adoptar tratamientos y acciones que favorezcan el dinamismo de las contrataciones públicas, con el fin de evitar conductas que perjudiquen innecesariamente el proceso de selección y el derecho de los postores, así como no originen el incremento de los costos de transacción de dichas contrataciones, haciéndolas más onerosas, lentas e ineficientes. Siendo ello así, La Entidad requerirá la mencionada póliza al postor ganador a efectos de formalizar el respectivo contrato.
Ahora bien, en relación al cuestionamiento efectuado por La Impugnante sobre las autorizaciones del postor adjudicatario para brindar el servicio objeto del presente proceso, es necesario recordar que en los procedimientos trilaterales, como el presente, el administrado recurre a la administración con un petitorio que persigue un beneficio propio, es decir que quien impugna pretende conseguir un pronunciamiento de la autoridad administrativa que sea afín a sus intereses. En palabras de Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx “En todos los casos rige como principio que la prueba está a cargo del pretensor. No del pretensor de la obligación final, sino de quien pretenda el reconocimiento del hecho invocado para fundar la resolución. Por lo tanto, el particular que reclama una decisión a la Administración (…) tiene a su cargo la prueba del hecho invocado como acción o excepción”7.
Este razonamiento se ampara en que, como principio en el Derecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión. Es decir, el Impugnante es el llamado a probar sus dichos y es por ello que la Administración no puede subrogarse en la posición del Impugnante -porque él es quien está en mejor disposición y es el interesado de obtener dicha información en cautela de sus intereses.
A mayor abundamiento, cabe señalar que conforme al Principio de Presunción de Veracidad, establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. En ese sentido, la Administración Pública se encuentra en el deber legal de presumir por adelantado que los administrados proceden con verdad en los procedimientos en los que intervienen, en la tramitación de los documentos, así como en las declaraciones formuladas por los administrados de los hechos que ellos afirman, presunción que admite prueba en contrario.
Efectivamente, si bien es cierto que este principio admite prueba en contrario, la Administración debe presumir siempre la buena fe y la legalidad de los actos que realizan los administrados, estando a que las sospechas, suposiciones o indicios de una supuesta falsedad no son razón suficiente para desvirtuar dicha presunción, debiendo esta presunción ser destruida mediante la probanza respectiva por parte de quien alega tal imputación.
Al respecto, en el caso materia de análisis, este Colegiado considera que no se ha evidenciado la trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad de la declaración del postor adjudicatario, toda vez que La Impugnante no ha aportado mayor valor probatorio que desvirtué dicha declaración, la cual ha sido convalidada por La Entidad, por lo tanto, la pretensión de La impugnante no resulta amparable en este extremo.
Asimismo, en relación al cuestionamiento efectuada sobre la propiedad de los camiones de mudanza ofertados por el postor adjudicatario cabe señalar que el artículo 62 del Reglamento, establece que los requerimientos técnicos mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la adquisición o contratación. Dada la naturaleza de los requerimientos mínimos, el artículo 63 del Reglamento prescribe que ellos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que la propuesta sea admitida.
Siendo ello así, no existió sustento expreso alguno en las Bases Integradas que señale que la propiedad de los camiones debe ser acreditada al momento de la presentación de propuestas, por lo que no resulta amparable la pretensión de La Impugnante en este extremo.
Sin perjuicio de lo señalado, según las atribuciones conferidas en virtud del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, La Entidad deberá verificar, en fiscalización posterior, el cumplimiento del requerimiento materia de análisis, referido a las autorizaciones correspondientes al Registro Nacional de Transporte Terrestre, por parte del postor que obtenga en su oportunidad la Buena Pro.
Estando a lo expuesto, la irregularidad advertida en las Bases Integradas de este proceso de selección reseñada en los numerales precedentes, no permite que La Entidad acceda al mayor universo de postores que le permita elegir la mejor propuesta acorde con sus requerimientos y necesidades. En ese sentido, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 57° de la Ley y el numeral 4) del artículo 163° de El Reglamento y, el numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General corresponde declarar la nulidad parcial de las Bases Administrativas.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Xxxxxx Xxxx Xxxx y la intervención de los Señores Vocales Xx. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, atendiendo a la conformación de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en el Acuerdo Nº 008/0000.XX, expedida el 06 xx xxxx de 2008, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
Declarar la nulidad parcial de las Bases de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0077-2008-MTC/21 (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de Mudanza de los Bienes Patrimoniales de Provías Descentralizado a la Nueva Sede Central”, debiendo retrotraerse el proceso de selección a la etapa de admisión de propuestas, declarando admitida la propuesta de La Impugnante.
Devolver la garantía presentada por La Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.
Revocar la Buena Pro primigenia otorgada al postor XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXX, quien mantiene su calidad de postor hábil para seguir participando en el presente proceso de selección.
Remitir la presente resolución a la Oficina de Control Institucional de La Entidad a fin que tome las acciones correspondientes, de ser el caso.
Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de OSCE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.
Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL VOCAL
ss.
Xxxxxxx Xxxxxx
Xxxxx Xxxxxx
Xxxx Xxxx.
1 El Cronograma del Proceso de Selección, consignado en las Bases Integradas registradas en el SEACE, señaló como fecha de presentación de propuestas “16-01-2009, Oficina de Trámite Documentario, sito en Xx. Xxxxxxx Xx 000 0x Xxxx, Xx 09:00 a 10:00 horas”. Sin embargo, en el SEACE se registró como fecha de presentación de propuestas el día 15.01.2009 de 09:00 hrs. a 10:00 hrs., fecha en la cual se realizó la presentación de propuestas según acta extendida el día 16 de enero de 2009.
2 El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, ha sido aprobado mediante D.S. Nº 083-2004-PCM
3 Aprobado mediante D. S. Nº 084-2004-PCM y modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 03.03.2007
4 “Todos los actos realizados dentro de los procesos de selección se entenderán notificados a partir del día siguiente de su publicación en el SEACE”
5 5 Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes.
La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.
6 Al respecto, Pronunciamiento Nº 208-2005/GTN, recaído en el proceso de Adjudicación Directa Pública N° 002-2005-MTC/22.JPMAA.CEP, Pronunciamiento Nº ° 079-2004(GTN) recaído en el proceso Concurso Público N° 002-2004-HSR
7 Criterio recogido en la Resolución Nº 760-2009-TC-S2
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