CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nº 329/2000
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nº 329/2000
PARTES INTERVINIENTES:
FEDERACION
ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y
ALFAJOREROS Y LA CAMARA ARGENTINA DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS
RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y AFINES.-
LUGAR
Y FECHA DE CELEBRACION:
Buenos Aires, 14 xx Xxxxx
de 2000.-
ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES
A QUE SE REFIERE:
La presente Convención Colectiva
de Trabajo regirá para todos los trabajadores que se desempeñen en
establecimientos de servicios rápidos y expendio de
emparedados y afines. En especial comprende a los que se desempeñen
en las cadenas conocidas como Bonpler, Xxxxxx Xxxx, Mc Donald’s,
Pumper Nic, The Embers, Wendys y Aroma Ambiental.-
CANTIDAD
DE BENEFICIARIOS:
15.000 Trabajadores.-
PERIODO
DE VIGENCIA:
3 Años contados a partir del 1º xx
xxxxx de 2000.-
ZONA DE APLICACION:
Todo
el territorio de la República Argentina con excepción de los
siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Xxxx.
Xxxxxxxxxx, Xxxx. Xxxxxxxx, Xxxx. Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx, Xxx
Xxxxxxxx, Xxx Xxxxxxxx, Gral. Xxxxxxx, Municipio Urbano de la Xxxxx,
Villa Xxxxxx, Olavarría, Ayacucho, Necochea, Balcarce,
Pinamar, Lobería, Tandil, Maipú, y Azul.-
En la Ciudad
de Buenos Aires, a los 16 días de mes xx Xxxxx de 2000., comparecen
ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS
HUMANOS -DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO y ante mí,
XXXXXX X. CESAR SECRET. RELACIONES LABORALES para la Renovación del
C.C.T. SERVICIOS RAPIDOS Y EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y AFINES, según
Resolución S SRL Nro. 77/2000, obrante a fojas 98/99 del Expediente
Nº 69.371/99 a los efectos de suscribir el texto ordenado de la
Convención Colectiva de Trabajo aplicable al personal, de
conformidad con los términos de las Leyes 14.250 (Dec. 108/88) y
23.546 y los Artículos 2º y 3º del Dec. 200/88, los Sres XXXX
XXXXXXXXX, en representación de la FEDERACION ARGENTINA
TRABAJADORES, PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y
ALFAJOREROS, por el sector Sindical y los Sres. XXXXX XXXXX XXXXXX.,
representando a la CAMARA ARGENTINA DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS
RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y AFINES, por el sector
Empresario. El texto ordenado se integra con el C.C.T. 202/93 con mas
las modificaciones que le fueran introducidas por el C.C.T 114/97 Y
C.C.T 329/00.-
El Convenio Colectivo constará de las siguientes
cláusulas:
CONVENCION
COLECTIVA DE TRABAJO Nº 329/2000
CAPITULO
1 - PARTES INTERVINIENTES Y SU REPRESENTATIVIDAD
Artículo
1:
La presente Convención Colectiva de Trabajo se
celebra entre la FEDERACION ARGENTINA TRABAJADORES, PASTELEROS,
CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS y la CAMARA ARGENTINA
DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y
AFINES.-
CAPITULO II - VIGENCIA - PERSONAL COMPRENDIDO - AMBITO DE
APLICACION
Artículo
2: VIGENCIA
La presente Convención Colectiva de
Trabajo rige por período de tres años a partir del 1º xx Xxxxx de
2000.
Con relación a las condiciones salariales se establece
que las mismas serán revisadas periódicamente entre las partes de
acuerdo con las disposiciones legales vigentes en cada momento.-
Artículo 3: AMBITO DE APLICACION
Todo
el territorio de la República Argentina con excepción de los
siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Xxxx.
Xxxxxxxxxx, Xxxx. Xxxxxxxx, Xxxx. Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx, Xxx
Xxxxxxxx, Xxx Xxxxxxxx, Gral. Xxxxxxx, Municipio Urbano de la Xxxxx,
Villa Xxxxxx, Olavarría, Ayacucho, Necochea, Balcarce, Pinamar,
Lobería, Tandil, Maipú y Azul.-
Artículo 4: PERSONAL COMPRENDIDO
La
presente Convención Colectiva de Trabajo regirá para todos los
trabajadores que se desempeñen en establecimientos de servicios
rápidos y expendio de emparedados y afines. En especial comprende a
los que se desempeñen en las cadenas conocidas como Bonpler, Xxxxxx
Xxxx, Mc Donald’s, Pumper Nic, The Embers, Wendy’s y Aroma
Ambiental.-
CAPITULO III - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Artículo
5: PERIODO DE PRUEBA
El contrato
de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el
artículo 96 (Ley Nº 20.744), se entenderá celebrado a prueba
durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las
partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión
de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción,
pero con obligación de preavisar según lo establecido en los art.
231 y 232. (ley 25.877).
Artículo 6: JORNADA
a) JORNADA DE
TRABAJO: Para los establecimientos comprendidos en esta Convención
Colectiva de Trabajo cuya modalidad de tareas abarca los días
xxxxxxx, xxxxxxxx y feriados, la jornada máxima en establecimientos
xxx xxxx será de 8 horas diarias de trabajo, quedando a juicio del
principal la programación, distribución y/o cambio de las mismas.
Se deja establecido que el personal gozará de un descanso de un día
y medio semanal compensatorio siendo la jornada de trabajo en que
goce de su medio xxxxxx igual a la mitad de su jornada habitual.
Mediando acuerdo con el trabajador, las empresas podrán implementar
un sistema alternado de uno o dos días francos semanales, que
reemplazarán al medio xxxxxx semanal.-
b) JORNADA HORARIA: Cuando se celebren contratos individuales de
trabajo que prevean el pago de jornales por hora de trabajo, el
horario será fijado por las partes en forma equitativa. La jornada
mensual nunca podrá ser inferior a 48 horas. Los contratos a que se
refiere el presente inciso serán celebrados por escrito y podrán
establecer la flexibilidad del horario de entrada y salida del
trabajador.-
El personal contratado según el presente artículo,
será remunerado por jornal horario, liquidado como máximo por
períodos quincenales.-
c) JORNADA VARIABLE: La jornada de trabajo aplicable a los trabajadores contratados por jornadas variables podrá ser modificada otorgando al trabajador un aviso con 72 horas de anticipación. En casos excepcionales, dicho aviso podrá ser otorgado el día anterior, debidamente fundado, y sin afectar la disponibilidad temporal del trabajador.-
Artículo 7: TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL
A los fines del artículo 92 ter. de la L.C.T., se entenderá que es trabajador a tiempo parcial aquel que trabaje menos de 150 horas mensuales, independientemente de la jornada diaria o semanal que cumpla, respetándose así el derecho del empleador a la distribución desigual de la jornada máxima mensual a cumplir por el trabajador a tiempo parcial.-
Artículo 8: HORAS SUPLEMENTARIAS
Se regirán por las leyes vigentes.-
Artículo
9: TRABAJO DE MUJERES Y MENORES
Teniendo en
cuenta las especiales características de la actividad y el régimen
de descanso previsto en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, se
suprime el descanso de dos horas previsto por el art. 174 de la
L.C.T.
Asimismo, se establece que, mediando autorización por
escrito de sus padres o tutor, la jornada de trabajo de los menores
de 16 a 18 años de edad podrá extenderse a 8 horas diarias y hasta
las 22 horas, siempre que hubiera transporte público
disponible.-
Artículo 10: SUSPENSION DE
TAREAS
Cuando una vez iniciadas las tareas de un
trabajador, las mismas fueran suspendidas por decisión de la Empresa
fundadas en razones operativas
constitutivas de fuerza mayor,
sólo se abonará al trabajador el tiempo efectivamente trabajado.
Sin perjuicio de lo anterior, el personal que sea suspendido no
percibirá en ningún caso menos de cuatro horas de labor al jornal
vigente en ese momento y correspondiente a la categoría del
trabajador.-
Artículo 11: EXTRA DE REFUERZO
El
personal extra contratado por las empresas, como de refuerzo y por
aumento circunstancial del trabajo, percibirá una retribución
diaria equivalente al resultado de dividir por 25 el sueldo mensual
que corresponda a la categoría profesional que desempeñe. Los
contratos individuales que se celebren a tal efecto, quedarán
encuadrados en el régimen de trabajo eventual o de trabajo a plazo
fijo, sujetos a las previsiones de la L.C.T. (t.o), art. 90, Incisos
a) y b).-
Artículo 12: ENTRADA AL TRABAJO
A los
fines de que las tareas comiencen a la hora establecida, el personal
deberá entrar al establecimiento cinco minutos antes de la hora
fijada para iniciar el trabajo.-
Artículo 13: FECHA PARA EL PAGO DE HABERES
El
pago de haberes al personal mensualizado se efectuará dentro de los
primeros cuatro días hábiles del mes siguiente a la prestación o
en el caso del personal jornalizado dentro de los cuatro días
hábiles siguientes a la finalización de cada período de pago, los
cuales no podrán ser superiores a una quincena.-
Artículo 14: PREFERENCIA POR VACANTES
En
caso de producirse vacantes en categorías de convenio superiores que
fuera necesario cubrir, los empleadores darán preferencia al
trabajador en actividad de la Empresa que haya demostrado suficiente
capacidad.-
Artículo 15: UTILES DE TRABAJO
Los
empleadores proveerán a los trabajadores de todos los elementos,
herramientas y útiles de trabajo necesarios para el normal
desarrollo de las tareas a realizar.-
Artículo 16: ROPA DE TRABAJO
El
personal recibirá de su empleador, por cada año calendario y en
forma gratuita, dos (2) juegos de ropa conforme la modalidad de cada
establecimiento. El primero deberá entregarse al inicio de la
relación laboral y el segundo antes de transcurridos 6 ( seis) meses
de dicha fecha.-
Al recibir el equipo de ropa de trabajo, cada
trabajador deberá firmar un recibo donde conste la fecha respectiva
y el detalle de los elementos recibidos de conformidad la limpieza y
mantenimiento de los mismos correrá por cuenta de cada trabajador,
quien al retirarse del establecimiento deberá entregar los equipos
de ropa recibidos.-
CAPITULO IV - DE LAS CATEGORIAS PROFESIONALES DENOMINACION Y TAREAS DE CADA CATEGORIA PROFESIONAL
Artículo 17: Categoría 1 - MAESTRO PASTELERO
Es
el profesional con capacidad e idoneidad para realizar o dirigir las
tareas de elaboración de toda clase de tortas, confituras,
porciones, budines, masas, tartas, cremas, etc., es decir de toda la
mercadería de elaboración a ser servida como postre en el
establecimiento.-
Artículo 18: Categoría 2 - OFICIAL PASTELERO
Secundará
al Maestro Xxxxxxxxx en sus tareas, ejecutará sus directivas y lo
suplantará en caso de ausencia del Maestro.-
Artículo 19 : Categoría 3 - AYUDANTE PASTELERO
Cuando
la importancia de la producción del establecimiento así lo requiera
se cubrirá esta plaza para secundar a los anteriores y bajo sus
directivas en el proceso de elaboración.-
Artículo 20 : Categoría 4 - POSTRERO
Es
el encargado de la elaboración de todo tipo de postres, porciones y
elaboraciones afines.-
Artículo 21: Categoría 5 - MAESTRO FACTURERO
Es
el trabajador capacitado técnicamente para la elaboración de todo
lo referente en “faltaff”, hojaldres, pan de leche y sus
derivados, y demás especialidades relacionadas con la factura.-
Articulo 22: Categoría 6 - MAESTRO XXXXXXXX
Es
el personal responsable del proceso de elaboración total de helados,
postres helados, cassattas y especialidades afines.-
Artículo 23: Categoría 7 - MAESTRO XXXXXXX
Es
el encargado de la elaboración de pizzas, fugazzas, fugazzetas, en
sus distintos gustos y variedades.-
Artículo 24: Categoría 8 - ROTISERO FIAMBRERO
Es
el encargado de la preparación de fiambres, picadas, platos fríos,
carnes rotisadas, glaceados y derivados.-
Artículo 25: Categoría 9 - EMPANADERO
Es
el que prepara el picadillo de relleno, arma las empanadas y las fríe
u hornea.-
Artículo 26: Categoría 10 - SANDWICHERO/A
Será el personal que está en la atención, elaboración y
expendio.
Artículo 27: Categoría 11 - COCINERO
Cuando el establecimiento, la cantidad e importancia de la
producción así lo requieran, esta categoría será desempeñada por
el profesional capacitado para dirigir y/o ejecutar todo tipo de
elaboraciones culinarias, y ordenar las tareas de cocina de sus
colaboradores y/o propia para el logro de la producción requerida.-
Artículo 28: Categoría 12 - MINUTERO
Esta
categoría denomina al trabajador encargado de la preparación de los
platos denominados “MINUTAS”.
Artículo 29: Categoría 13 - PARRILLERO
Es
el encargado de la preparación xx xxxxxx, achuras y otras
mercaderías a ser hechas a la parrilla.-
Artículo 30: Categoría 14 - DEPENDIENTE DE SALON
Será
el encargado del servicio xx xxxx que le sea asignada en el salón,
debiendo cumplir su cometido con corrección, eficacia y cortesía.-
Artículo 31: Categoría 15 - DEPENDIENTE DE MOSTRADOR
Es el trabajador que prepara, sirve y expende sobre el
mostrador. todas las mercaderías solicitadas por los dependientes de
salón y/o por los clientes directamente.-
Artículo 32: Categoría 16 - CAJERO
Es
la persona responsable de la atención de la Caja y colaborará en el
expendio de acuerdo con las características y modalidades que
determine el establecimiento.-
Artículo 33: Categoría 17 - LAVACOPAS
Es
el trabajador encargado de la limpieza y acomodamiento de la
vajilla.-
Artículo 34: Categoría 18 - DEPENDIENTE DE HELADOS
Es el trabajador encargado de la venta de los distintos tipos
de helados ya sea directamente a los clientes o atendiendo los
pedidos del salón, vigilando la conservación adecuada del helado y
su reposición.-
Artículo 35: Categoría 19 - CAFETERO
Será
el encargado de adecuar la temperatura y funcionamiento de la máquina
cafetera y el expendio de cafés, tés, otras infusiones, leches, sus
cortes y mezclas, ya sea directamente al público o atendiendo los
pedidos del salón.-
Artículo 36: Categoría 20 - SERENO
Tendrá
a su cargo las tareas de vigilancia y cuidado del establecimiento en
sus horas de cierre, realizando al mismo tiempo aquellas tareas de
limpieza y ordenamiento que le permitan sus funciones específicas.-
Artículo 37: Categoría 21 - PEON DE LIMPIEZA Y/O CARGA Y
DESCARGA
Se ocupará de las tareas de
limpieza en el establecimiento y de las tareas de carga y/o descarga
de mercaderías que entren o salgan del establecimiento y del acopio
y traslado dentro del mismo.-
Artículo 38: Categoría 22 - EMPLEADO ADMINISTRATIVO
En
esta categoría estarán comprendidos los empleados que secunden a
los responsables de Administración en sus tareas.-
Artículo 39: Categoría 23 - AUXILIAR ADMINISTRATIVO
En
esta categoría estarán los denominados cadetes.-
Artículo 40: Categoría 24 - OFICIAL DE MANTENIMIENTO
Categoría que corresponderá al personal con conocimientos
técnicos e idóneos para atender el cuidado, funcionamiento y
mantenimiento en servicio de los equipos, maquinarias e instalaciones
del establecimiento.-
Artículo 41: Categoría 25 - AYUDANTE DE MANTENIMIENTO
Es la persona que secunda en sus tareas al Oficial de
Mantenimiento.-
Artículo 42: Categoría 26 - ENCARGADO
Es
el trabajador que adicionalmente a las tareas que tiene asignadas
debe ejercer tareas de coordinación.-
Artículo 43: APRENDIZ MENOR DE DIECIOCHO AÑOS –
EMPLEADO PRINCIPIANTE – EMPLEADO A – EMPLEADO B
Los
establecimientos que expendan sus productos principalmente en el
mostrador, podrán optar por aplicar las siguientes categorías:
a) CATEGORÍA 27 – APRENDIZ MENOR DE DIECIOCHO AÑOS: es el
trabajador que ingresa como empleado con menos de dieciocho años y
carece de experiencia y capacitación para las tareas, automatizadas
o no, necesarias para preparar, servir, expender o realizar reparto a
domicilio de los productos que se vendan y para preservar la higiene
y el buen funcionamiento de las instalaciones. A partir de la fecha
en que el empleado cumpla dieciocho años de edad pasará a la
categoría de EMPLEADO PRINCIPIANTE, EMPLEADO A o EMPLEADO B, según
corresponda en virtud de la antigüedad que registre a dicha fecha en
la empresa.
A los fines del artículo 80 del presente Convenio
Colectivo, no se tendrán en cuenta los ajustes que correspondan en
la remuneración de esta categoría en virtud de la aplicación de
las normas legales de cualquier naturaleza.
Los empleadores que opten por aplicar esta categoría darán
cumplimiento a la normativa vigente en materia de trabajo de
menores.
b) CATEGORÍA 28 – EMPLEADO PRINCIPIANTE: es el
trabajador mayor de dieciocho años de edad que se inicia en el
desarrollo de tareas, automatizadas o no, necesarias para preparar,
servir, expender o realizar el reparto a domicilio de los productos
que se vendan y para preservar la higiene y el buen funcionamiento de
las instalaciones. A partir de la fecha en que el empleado cumpla
seis meses de antigüedad pasará a la categoría EMPLEADO A.
c)
CATEGORÍA 29 – EMPLEADO A: es el trabajador mayor de dieciocho
años de edad que ha cumplido seis meses de antigüedad en la
empresa, que desarrolla tareas, automatizadas o no, necesarias para
preparar, servir, expender o realizar reparto a domicilio de los
productos que se vendan y para preservar la higiene y el buen
funcionamiento de las instalaciones. A partir de la fecha en que el
empleado cumpla doce meses de antigüedad en el establecimiento,
pasará a la categoría EMPLEADO B.
d) CATEGORÍA 30 –
EMPLEADO B: es el trabajador mayor de dieciocho años de edad que ha
cumplido doce meses de antigüedad en el establecimiento que
desarrolla tareas, automatizadas o no, necesarias para preparar,
servir, expender o realizar el reparto a domicilio de los productos
que se vendan y para preservar la higiene y el buen funcionamiento de
las instalaciones.
Atento la variedad de las tareas que
habrán de desempeñar los empleados incluidos en las categorías
precedentemente indicadas, las empresas que opten por aplicar las
mismas adoptarán las medidas necesarias para asegurarle al personal
un mecanismo justo y equitativo de rotación de puestos en el curso
de cada período mensual.
Artículo 44: CAMBIOS DE TAREAS – LUGAR DE
TRABAJO
Cuando las modalidades del
establecimiento o su operatoria lo hagan necesario, se podrá:
a) destinar a un trabajador a otra tarea distinta de aquella que
estuviere realizando al momento de disponerse el cambio o de aquella
que habitualmente realiza. En dichos casos se entenderá que tal
modificación no importa alteración de su estado actual, de su
categoría, jerarquía o remuneración.-
b) destinar a un
trabajador para desempeñarse, ya sea transitoria o definitivamente,
en otro establecimiento distinto al de su prestación habitual,
contemplando que ello no implique una violación a lo dispuesto por
el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo.
CAPITULO
V- CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO.-
Artículo 45: -Queda entendido
que:
a- TRABAJO DE MUJERES Y MENORES.
b-
REGIMEN DE LICENCIAS ESPECIALES.
c- RETRIBUCION POR ENFERMEDADES
Y ACCIDENTES DE TRABAJO.-
d- SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES
FAMILIARES
Serán de aplicación las normas generales y
especiales contenidas en la Ley 20.744 y sus modificaciones (t.o);
las normas sobre subsidios familiares y todo otra disposición de
Organismos competentes que normen las prestaciones laborales.-
Artículo 46: EMBARAZO Y MATERNIDAD
La
mujer en estado de embarazo tendrá derecho a que se le conceda un
cambio provisional de tareas y horarios por otros disponibles de
acuerdo con la modalidad del establecimiento si su ocupación
habitual, según certificación médica, perjudica al desarrollo de
la gestación. El empleador tendrá derecho al control previsto en el
artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Artículo 47: PRIMEROS AUXILIOS
Los
empleadores proveerán en los lugares de trabajo UN BOTIQUIN dotado
de elementos para primeros auxilios.
En caso de accidente o
indisposición prolongada del trabajador, el empleador dispondrá su
inmediato traslado hasta el lugar más adecuado para su atención,
corriendo los gastos de traslado por cuenta del empleador.-
Artículo 48: PROVISION GRATUITA DE REFRIGERIO
Los
empleadores suministrarán a cada trabajador, en forma gratuita, un
refrigerio consistente en productos que designe la empresa de
elaboración y venta en el establecimiento, a servir durante un
intervalo de 15 minutos dentro del horario de trabajo habitual. Para
el personal de jornada reducida el refrigerio se suministrará al
término de su jornada de trabajo, entendiéndose como tal la que no
supere las 5 horas de labor.-
Artículo 49: REGISTRACION DE SU DOMICILIO REAL
Siempre
deberá tener el empleado su domicilio real actualizado registrado en
la empresa y comunicar todo cambio ya sea provisorio o definitivo del
mismo.-
CAPITULO VI-BENEFICIOS SOCIALES, BENEFICIOS
ESPECIALES
Artículo 50: PREMIO A LA CONCURRENCIA EFECTIVA
Los
trabajadores que en un mes calendario hayan concurrido efectivamente
todos los días en que de acuerdo con su contrato de trabajo debieran
prestar servicios y hayan cumplido el total de las jornadas diarias
asignadas, tendrán derecho a cobrar un premio igual al 12% de la
remuneración nominal bruta que hayan percibido en tal período
mensual.
Sólo se considerarán justificadas a los fines de este premio las ausencias correspondientes por licencia anual ordinaria.
Artículo 51: AUMENTO POR ANTIGUEDAD
Todo
el personal involucrado en esta convención colectiva de trabajo
gozará de un adicional por antigüedad igual al 1 % por cada año de
antigüedad en la empresa, pagadero a partir del mes en que cumpla
dos años de antigüedad en la misma. Dicho adicional se calculará
sobre el salario básico convencional de la categoría del
trabajador.-
Artículo 52: VACACIONES
En las
actividades incluidas en este Convenio regirá un beneficio especial
por el cual la empresa otorgará al trabajador que se haya hecho
acreedor al total de la licencia anual que le corresponda de acuerdo
con su antigüedad y conforme el artículo 150 de la LCT, la cantidad
de días de vacaciones que se indica a continuación:
hasta dos años de antigüedad: 14 días corridos;
más de dos (2) años de antigüedad: 15 días corridos;
más de tres (3) años de antigüedad: 16 días corridos;
más de cinco (5) años de antigüedad: 23 días corridos;
más xx xxxx (10) años de antigüedad: 30 días corridos;
más de veinte (20) años de antigüedad: 37 días corridos.
A estos fines se computará la antigüedad del empleado de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 de la LCT.
Artículo 53: MUDANZA
Mediando
solicitud previa con 48 horas de anticipación, los empleadores
otorgarán con goce xx xxxxxx un (1) día de licencia al trabajador
que deba mudarse de vivienda. Para gozar de este beneficio el
trabajador deberá tener 1 año de antigüedad en el empleo, no haber
hecho uso de tal licencia dentro de los últimos dos años y
acreditar que se ha mudado.-
Artículo 54: JORNADA NOCTURNA (AGOSTO/2007)
Al
personal incluido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo se le
abonará un adicional de $ 0,65 por cada hora trabajada a partir de
las 21 horas y hasta las 6 horas.-
Artículo 55: ADICIONAL POR ZONA FRIA (AGOSTO/2007)
El
personal que se desempeña en establecimientos situados al sur del
Río Colorado percibirá un adicional mensual de $ 128.00 ( o de
pesos $ 0,69 por hora para el personal jornalizado). Los trabajadores
que se desempeñen en jornadas mensuales inferiores a la máxima
legal, tendrán derecho a percibir por este concepto un adicional de
$ 0,69 por hora.-
Artículo 54: JORNADA NOCTURNA (MAYO/2008)
Al personal incluido en el presente Convenio Colectivo de
Trabajo se le abonará un adicional de $ 0,70 por cada hora trabajada
a partir de las 21 horas y hasta las 6 horas.-
Artículo 55: ADICIONAL POR ZONA FRIA (MAYO/2008)
El
personal que se desempeña en establecimientos situados al sur del
Río Colorado percibirá un adicional mensual de $ 137.00 (o de pesos
$ 0,74 por hora para el personal jornalizado). Los trabajadores que
se desempeñen en jornadas mensuales inferiores a la máxima legal,
tendrán derecho a percibir por este concepto un adicional de $ 0,74
por hora.-
Artículo 56: ABSORCION
Los
beneficios establecidos en los artículos 54º y 55º absorberán
hasta su concurrencia a los que los empleadores hayan implementado
bajo los rubros “Adicional por cierre”, “Adicional horario
nocturno”, “Adicional por zona fría” o similares.-
CAPITULO VII - CONTRATACION BAJO
MODALIDADES PROMOVIDAS
Artículo 57: NORMA TRANSITORIA
De
conformidad con la Ley 25.013, los contratos promovidos actualmente
en curso de ejecución continuarán regidos por las disposiciones
legales vigentes, incluyendo lo previsto en el capítulo VII del
Convenio Colectivo de Trabajo 202/93.-
Artículo 58: CONTRATOS DE APRENDIZAJE - CALCULO DE
PORCENTAJES
Para determinar el
porcentaje máximo previsto en el sexto párrafo del art. 1º de la
Ley 25.013, se tomará en cuenta la dotación total existente al
último día del mes anterior a la fecha de celebración de cada
contrato.
CAPITULO VIII - GENERALIDADES
Artículo 59: CLASIFICACIONES
Ambas
representaciones acuerdan crear una Comisión Paritaria de
Interpretación con carácter permanente e integrada por tres
miembros de cada partes. Dicha Comisión, a requerimiento conjunto de
cada empresa y la organización gremial, procederá a la
clasificación del personal de los establecimientos de la empresa que
lo haya requerido.-
Artículo 60: VIOLACION DEL CONVENIO
La
violación de las condiciones pactadas en este acuerdo será
considerada infracción ateniéndose a las leyes y reglamentaciones
vigentes.-
Artículo 61: ORGANISMO DE APLICACION Y VIGILANCIA
El Ministerio de Trabajo será el órgano de aplicación y
vigilancia que velará por el cumplimiento del presente Convenio,
quedando las partes obligadas a la estricta observancia del mismo.-
Artículo 62: DIA DEL GREMIO
Será
celebrado el día 12 de Enero de cada año o el lunes siguiente si el
12 de Enero coincidiera con viernes, sábado x xxxxxxx. A todos los
fines legales el Día de Gremio será considerado como feriado
nacional. Este beneficio alcanza a todos los trabajadores
comprendidos en la presente CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO. Para
faltar a sus tareas en el Día del Gremio, el empleado deberá
notificar su decisión a la empresa con una antelación no menor de
siete (7) días.-
Artículo 63: FERIADOS NACIONALES
El
recargo previsto en la última parte de artículo 166 de la LCT para
el caso de trabajo en días feriados nacionales será igual a una vez
y media la remuneración normal de los días laborables.-
Artículo 64: LIBRETA SANITARIA
El
trabajador que deba concurrir al centro asistencial correspondiente a
fin de renovar la Libreta Sanitaria tendrá derecho a solicitar que
se adecue su jornada de trabajo a tal efecto. Acreditada la
concurrencia, el trabajador tendrá derecho a percibir de la Empresa
un reintegro del 75 % de lo abonado, contra presentación del
comprobante de pago correspondiente. Para gozar de este beneficio el
trabajador tendrá que tener una antigüedad en el empleo de dos años
o más.
Artículo 65: PREFERENCIA DE HORARIOS
En
los establecimientos donde existen distintos horarios de trabajo, las
empresas procurarán que el personal con mayor idoneidad y/o
antiguedad pueda escoger el horario de su preferencia, toda vez que
se produzca cambios en los turnos que posibiliten ese
desplazamiento.-
Artículo 66: VESTUARIOS
Las empresas
habilitarán en lugares apropiados y cómodos, armarios o
guardarropas, en cantidad proporcional al personal que ocupen en cada
turno de trabajo, en buenas condiciones de salubridad e higiene.
Dichos armarios o guardarropas serán para uso exclusivo del personal
durante la jornada de trabajo y no podrán ser abiertos ni
controlados sin la presencia del empleado/a. Proveerán también
servicios sanitarios y duchas de agua caliente y fría en perfectas
condiciones de higiene y conservación. Todo ello, en tanto y en
cuanto las condiciones del establecimiento lo permitan.-
Artículo 67: FIJACION DE ESTE CONVENIO A LA VISTA
El
presente convenio colectivo será puesto en cada establecimiento de
la actividad a la vista del personal.-
Artículo 68: CUOTA SINDICAL - SU RETENCION
Los empresarios comprendidos en el presente convenio deberán
oficiar como Agentes de Retención de la Cuota Sindical, importe
equivalente al dos (2%) por ciento xxx xxxxxxx bruto total mensual
que corresponda a cada trabajador de su establecimiento. El importe
deberá ser depositado en la Cuenta Corriente del Sindicato adherido
a esta Federación que corresponda de acuerdo a lugar de prestación
de servicios, en una cuenta abierta a esos efectos en un Banco
oficial.-
Artículo 69: OBRAS SOCIALES- SU RETENCION Y DEPOSITO
Tal como lo disponen las normas vigentes el Empleador será
Agente de Retención de los porcentajes determinados por las Leyes
vigentes en materia de obras sociales y los importes resultantes
deberán ser depositados de acuerdo con lo que prevean las mismas. El
personal que trabaje en jornadas reducidas de trabajo tendrá derecho
a gozar de todas las prestaciones de obra social y los aportes y
contribuciones de obra social se limitarán a los que correspondan
sobre la base de las remuneraciones efectivamente percibidas por los
mismos. Lo anterior no afectará el principio de solidaridad
universal.
Artículo 70: CONTRIBUCION PARA SEPELIO GRATUITO
Todos
los trabajadores involucrados en esta Convención Colectiva de
Trabajo aportarán mensualmente por este concepto el 0,50 % de su
salario, y los empleadores aportarán el 0,50 % de la totalidad de
los salarios abonados mensualmente al personal incluído en este
Convenio Colectivo de Trabajo. Los empleadores actuarán como agentes
de retención del aporte de los trabajadores.
El resultante será
depositado en un banco oficial a la orden del Sindicato adherido a
esta Federación que corresponda de acuerdo al lugar de prestación
de servicios, cuya tesorería llevará y tendrá a su cargo el
Control y distribución de los citados fondos.
Artículo 71: RECREACION Y TURISMO
La
parte empresaria depositará mensualmente en un Banco Oficial a la
orden del Sindicato adherido a esta Federación que corresponda de
acuerdo al lugar de prestación de servicios, el 1 % del total de las
remuneraciones del personal incluído en este Convenio Colectivo.
Dicha contribución tendrá por finalidad la compra de un predio
recreativo y su posterior mantenimiento. Así también los
trabajadores harán un aporte para tal fin del 0,50 % del total de
sus remuneraciones, que será retenido por los empleadores.
Artículo 72: DEPOSITOS DE APORTES Y CONTRIBUCIONES
Los
aportes y contribuciones previstos en este Convenio, se deberán
depositar hasta el día quince (15) del mes posterior a la prestación
laboral en boletas especiales que la Entidad Gremial proveerá
gratuitamente o el siguiente día hábil si el 15 fue xxxxxx,
xxxxxxx o feriado.-
Artículo 73: APORTE MUTUAL
Los
empresarios comprendidos dentro del presente convenio deberán
oficiar como agentes de retención de la cuota mutual que deba abonar
cada trabajador afiliado a la Mutual adherida a la F.A.T.P.C.H.P. y
A. que corresponda de acuerdo al lugar de prestación de los
servicios. Dicho aporte será, el que corresponda de acuerdo a lo que
legalmente resuelva la Mutual adherida a la F.A.T.P.C.H.P. y A. que
corresponda de acuerdo al lugar de prestación de los servicios. A
los fines informativos se deja constancia que en la actualidad el
porcentaje de aporte vigente para todas la Mutuales adheridas a la
F.A.T.P.C.H.P. y A. es igual al 1,50 % del total de las
remuneraciones brutas mensuales que le correspondan a los
trabajadores afiliados.-
Artículo 74 -CONTRIBUCION EMPRESARIA MUTUAL
La
parte empresaria depositará mensualmente, a favor de la Mutual
adherida a la F.A.T.P.C.H.P. y A que corresponda de acuerdo al lugar
de prestación de los servicios y conforme el procedimiento previsto
en el inciso d) que sigue mas abajo, el porcentaje de los sueldos
brutos de los trabajadores que resulte de aplicar la siguiente
escala, y atendiendo a las restricciones que se detallan:
a’) Las empresas con un plantel de hasta 500 trabajadores
contribuirán el 0,60 %;
a’’) las que superasen el límite
de 501 y hasta 5.000 trabajadores contribuirán el 0,25 %;
a’’’)
las que superasen el límite de 5.000 trabajadores contribuirán el
0,20 %.
Para el cálculo de esta contribución se tomarán en consideración las remuneraciones brutas del personal incluído en este Convenio Colectivo de Trabajo.
b) Las empresas beneficiadas con la escala del inc. a’’) y a’’’),
deberán estar al día en sus aportes mensuales, y no contar con
trámite judicial iniciado. Cuando existiera demanda por xxxx en el
pago de las contribuciones mensuales, la contribución se elevará
automáticamente al 0,50 % de las remuneraciones brutas del personal
incluído en este Convenio Colectivo de Trabajo.
c)
FRANQUICIADAS: En el caso de empresas franquiciadas, a los fines de
la aplicación de la contribución a que se refiere el presente
artículo, será de aplicación el porcentaje de contribución que
corresponda de acuerdo con la dotación total de la franquiciante y/o
de las franquiciadas de la misma cadena de Servicios Rápidos,
consideradas en conjunto. Asimismo será de aplicación a cada una de
las empresas lo previsto en el inciso b) precedente.
d)
DEPOSITO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES: El importe de los aportes y de
la contribución por Mutual, a que se refieren el presente artículo
y el artículo precedente, deberá ser depositado hasta el día 15
del mes posterior de su devengamiento en la Cuenta Corriente de un
Banco Oficial de la Mutual adherida a la F.A.T.P.C.H.P. y A que
corresponda de acuerdo al lugar de prestación de los servicios, con
destino a las prestaciones asistenciales de Farmacia, Turismo, Ayuda
Económica, Subsidios, capacitación, etc. Que prestan dichas
entidades.-
Artículo 75: PERMISO GREMIAL
Se
otorgará al/los delegados del personal mensualmente un crédito de
hasta 3 jornadas de trabajo. Dicho permiso se otorgará previa
petición por escrito de la organización sindical efectuada con una
antelación no menor de 24 horas expresando la causa de tal
petición.-
En ningún caso serán descontados haberes, premios
y otros beneficios reglamentados.
Artículo 76: DETERMINACION DE LA DOTACION
Cuando
de conformidad con cualquier disposición legal, nacional, provincial
o municipal, corresponda tomar en consideración la dotación de un
establecimiento que ocupe trabajadores a tiempo parcial, la misma
será calculada dividiendo el total de horas mensuales trabajadas por
los trabajadores a tiempo parcial por 190.
Artículo 77: APORTES
Las
empresas comprendidas en el presente convenio podrán convenir con la
asociación gremial que todos o parte de los aportes previstos en el
presente capítulo, sin que ello implique alterar el propósito y
destino de los mismos, sean reemplazados por contribuciones
empresarias, fijando en tal caso los porcentajes y modalidad de pago
aplicables.-
CAPITULO IX - SALARIOS
Artículo 78: SALARIOS
Fíjanse
los salarios mensuales para el personal de los establecimientos
comprendidos en este Convenio, conforme se indica a continuación:
ESCALA DE SALARIOS BASICOS
CATEGORIAS |
AGOSTO |
MAYO |
Categoría 1-6-11-7 |
$ 1750,00 |
$ 1872,00 |
Categoría 26 |
$ 1553,00 |
$ 1661,00 |
Categoría 14 |
$ 1482,00 |
$ 1585,00 |
Categoría 5-2-8 |
$ 1393,00 |
$ 1490,00 |
Categoría 16-30-4 |
$ 1245,00 |
$ 1332,00 |
Categoría 24-12-13 |
$ 1210,00 |
$ 1294,00 |
Categoría 10-22-15 |
$ 1151,00 |
$ 1231,00 |
Categoría 25-9 |
$ 1124,00 |
$ 1202,00 |
Categoría 29-3-18-19-23 |
$1093,00 |
$ 1169,00 |
Categoría 00-00-00-00 |
$ 1061.00 |
$ 1135,00 |
Categoría 27 |
$ 980.00 |
$ 1000,00 |
Artículo 79: VALOR HORARIO
Para
el cálculo del valor hora a ser abonado al personal jornalizado que
sea contratado conforme el Artículo 6 inciso b), el sueldo mensual
se dividirá por 190.-
Artículo 80: AUMENTOS POSTERIORES
Las
partes dejan establecido que para el caso de que se produjeran dentro
del plazo de este Convenio, aumentos de salarios dispuestos por
Decreto, Leyes o cualquier otra norma legal, estos incrementarán los
salarios dispuestos en este Convenio en la proporción que dicte la
norma, cuidando que cuando el aumento sea una cantidad fija general,
se guarde la diferencia existente entre las distintas categorías de
este Convenio Colectivo de Trabajo.-
CAPITULO X - REGIMEN DE LA PEQUEÑA EMPRESA
Artículo 81: PLANTEL MAXIMO
A los fines
establecidos por el inc. a) del art.83 de la ley 24.467, se fija el
plantel en ochenta (80) trabajadores. Si la Empresa contratare
trabajadores a tiempo parcial, se considerará como número de
trabajadores a la cantidad que resulte de dividir el total de horas
trabajadas en el mes por los trabajadores a tiempo parcial, por
ciento noventa (190).-
Artículo 82:FACTURACION MAXIMA
A los
fines establecidos por el inc. b) del art. 83 de la ley 24.467 se
fija cuatro millones de pesos anuales la facturación máxima de la
Empresa por cada año calendario.
Artículo 83: SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
Las
Pequeñas Empresas quedan facultadas a fraccionar el pago xxx xxxxxx
anual complementario, abonándolo cuatrimestralmente. En tal caso, el
pago deberá realizarse respectivamente el 30 xx xxxxx, 31 xx xxxxxx
y 31 de diciembre de cada año.-
También quedan facultadas para
considerar que los plazos de pago se contarán a partir del mes de
ingreso de cada trabajador.
Artículo 84: CAPACITACION
Las Pequeñas
Empresas deberán prestar a los trabajadores la debida capacitación
para desempeñar las tareas correspondientes a los establecimientos
en que se desempeñen, siendo obligación de los mismos concurrir a
los cursos, reuniones y/o clases que se establezcan, en el horario de
trabajo. La Organización Gremial se compromete a establecer
programas de capacitación para sus afiliados que les permitan
desempeñarse con eficacia y profesionalismo en los establecimientos
adheridos a la organización patronal suscriptoras de esta
Convención.-
Artículo 85: INSPECCIONES
Para el caso
previsto en el artículo 97 de la Ley 24.467, las facultades de la
organización gremial se circunscribirán al análisis del libro
previsto por el art.52 LCT y de la documentación contable y
societaria que corresponde presentar a la Inspección General de
Justicia.-
Artículo 86: VACACIONES-EPOCA DE OTORGAMIENTO
Las
Pequeñas Empresas determinarán el período o época del año de
concesión de la licencia anual. La fecha de iniciación de las
vacaciones deberá ser comunicada con una anticipación de treinta
días a su comienzo. El empleador podrá fraccionar la licencia anual
de sus empleados en períodos no menores de siete días. Es
obligación del empleador otorgar la licencia al trabajador, en la
época o temporada xx xxxxxx, una vez cada tres años.-
|
Expediente Nº 60.899/97
Ministerio de Trabajo, Empleo Y Formación de Recursos Humanos
Buenos Aires, 12 xx Xxxx de 2000
VISTO el Expediente Nº 69.371/99, y CONSIDERANDO:
Que la
FEDERACIÓN ARGENTINA TRABAJADORES, PASTELEROS, CONFITEROS,
HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS y la CAMARA ARGENTINA DE
ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y
AFINES, han celebrado el acuerdo obrante a fojas 78/90 de autos, cuya
homologación solicitarán a fojas 94.
Que en el acuerdo de
marras, las partes han suprimido artículos de los Convenios
Colectivos de Trabajo Nros. 202/93 y 114/97, introducido
modificaciones e incorporado nuevas cláusulas.
Que las
cláusulas del acta acuerdo propuestas no contravienen la normativa
laboral vigente.
Que las facultades del suscripto para resolver
en las presentes actuaciones surgen de lo dispuesto en el Decreto
900/98.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES RESUELVE:
Artículo 1º-Homologar el acta acuerdo modificatoria de las
Convenciones Colectivas de Trabajo Nros. 202/93 y 114/97, celebrada
por la FEDERACIÓN ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS,
HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS y la CAMARA ARGENTINA DE
ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y
AFINES obrantes a fojas 78/90 del Expediente Nº 69.371/99.
Por
ello,
EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES RESUELVE:
Artículo 1º - Homologar el acta acuerdo modificatoria de la
Convenciones Colectivas de Trabajo Nº 202/93 y 114/97, celebrada por
la FEDERACIÓN ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS,
HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS y la CAMARA ARGENTINA DE
ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y
AFINES obrantes a fojas 78/90 del Expediente Nº 69.371/99.
Artículo
2 – Registrar la presente Resolución en la Dirección de Sistemas
y Recursos Técnicos.
Artículo 3º - cumplido, remitir este
Expediente Nº 69.371/99 a la Dirección Nacional de Negociación
Colectiva a fin que la División Normas Laborales y registro general
de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acta acuerdo
modificatoria de las Convenciones Colectivas de Trabajo Nº 202/93 y
114/97.
Artículo 4º - Remitir copia debidamente autenticada al
Departamento Publicaciones y Biblioteca para su difusión.
Artículo
5º - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Artículo 6º - Hágase saber que
en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO no efectúe la
publicación del acuerdo homologado, las partes deberán proceder de
acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la ley Nº 14.250
(t.o 1988).
Artículo 7º - Cumplido, notifíquese por donde
corresponde a las partes signatarias, girándose luego para la guarda
del presente legajo.
RESOLUCIÓN S.S.R.L. Nº 77
ES COPIA FIEL
Xxxxxxxxx Xxxx |
Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx |
|
EXPEDIENTE Nº 60.899/97
Ministerio de Trabajo
Y Seguridad Social
Buenos Aires, 25
de febrero de 1998
VISTO el Expediente Nº 60.899/97, y
CONSIDERANDO:
Que bajo la Resolución SSRL Nº 277 DE FECHA 1º de diciembre de
1997 se declaró homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN
DE OBREROS, PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS
y las empresas FAST FOOD SUDAMERICANA S.A. (XXXXXX XXXX), ARCO
DORADOS S.A.(XX XXXXXX. X), WEN-SUR S.A. (XXXXX X), BESTOV FOOD S.A.
(PIZZA HUT), XXXXXXXXX Y CIA (THE EMBER S) Y FRIPESA
S.A.(BONPLER).
Que a fojas 269 de las actuaciones de la
referencia la CAMARA ARGENTINA DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS
RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y AFINES solicita la inclusión de
la firma FACILVEN S.A (Pumper Nic) en el resolutivo antes mencionado,
toda vez que por su actividad correspondía ser incluída en el
convenio de marras.
Que habiéndosele corrido traslado a la
parte sindical, esta manifiesta su aceptación a la inclusión antes
aludida, conforme constancias obrantes a fojas 274.
Que obra
dictamen favorable de la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de
Negociación Colectiva.
Que las facultades del suscripto para
resolver en las presentes actuaciones surgen de lo dispuesto por el
Decreto Nº 900/95.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
Artículo 1º - Incluir a la firma FACILVEN S.A. (Pumper Nic) como
parte cosignataria del Convenio Colectivo Nº 114/97 suscripto entre
la FEDERACIÓN ARGENTINA DE OBREROS, PASTELEROS, CONFITEROS,
HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS y las empresas FAST FOOD
SUDAMERICANA S.A. (XXXXXX XXXX), ARCO DORADOS S.A.(XX XXXXXX. X),
WEN-SUR S.A. (XXXXX X), BESTOV FOOD S.A. (PIZZA HUT), XXXXXXXXX Y
CIA (THE EMBER S) Y FRIPESA S.A.(BONPLER).
Artículo 2º
-Regístrese esta Resolución en la Dirección de Sistemas y Recursos
Técnicos y remítase luego este expediente a la División Normas
Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos de
la Dirección Nacional de Negociación Colectiva a los efectos del
registro de la misma a fin de ser adjuntada con los antecedentes del
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 114/97, debiéndose remitir copia
debidamente autenticada de este y del presente resolutivo al
Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponer la publicación
de ambos de acuerdo al Decreto Nº 199/88.
Artículo 3º -
Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva
para la notificación a las partes signatarias procediéndose luego a
la guarda de este en el legajo correspondiente.
RESOLUCIÓN S.S.R.L. Nº 29
ES COPIA FIEL
Xxxxxxxxx Xxxx |
Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx |
|
Expediente Nº 931.166/92
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Buenos Aires, 11 xx Xxxxx de 1993.-
VISTO la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la
FEDERACIÓN ARGENTINA OBREROS PASTELEROS, CONFITEROS, PIZZEROS Y
ALFAJOREROS y la CAMARA ARGENTINA DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS
RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y AFINES, con ámbito de
aplicación establecido respecto de todos los trabajadores que se
desempeñen en establecimientos de servicios rápidos y expendio de
emparedados y afines. En especial comprende a los que se desempeñen
en las cadenas conocidas como Xxxxxx Xxxx, Fuddrackers, La
Lecherísima, Xx Xxxxxx s, Pumper Nic y The Ember s, en todo el
territorio de la República Argentina, con excepción de los
siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Xxxx. Xxxxxxxx,
Xxxx. Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx, Xxx Xxxxxxxx, Xxx Xxxxxxxx, Gral.
Xxxxxxx, Municipio Urbano de la Xxxxx, Villa Xxxxxx, Olavarría,
Ayacucho, Necochea, Balcarce, Pinamar, Lobería, Tandil, Maipú, y
Azul, con término de vigencia de tres (3) años, desde el 01 de
setiembre de 1992 hasta el 31 xx xxxxxx de 1995, que la valoración
efectuada acerca de las estipulaciones contenidas en la Convención
Colectiva de Trabajo celebrada en el Expediente Nº 931.166/92,
considérase que el mismo se ajusta a las prescripciones de la Ley
14.250 (texto ordenado Decreto Nº 108/88) y Decreto Nº 1334/91,
habiéndose expedido a fs. 32 la Comisión Técnica Asesora de
Productividad y Salarios.
Que la parte empresaria asumió de no
trasladar a los precios los mayores costos emergentes de los nuevos
salarios y beneficios sociales acordados.
Que el período de
vigencia de la corrección salarial es del 01 de setiembre de 1992 al
28 de febrero de 1993.
Que en consecuencia, el suscripto en su
carácter de DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, homologa
dicha convención, conforme a lo autorizado por el artículo 10º del
Decreto Nº 200/88.
Por lo tanto, pese a la División Normas
Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a
los efectos del registro del Convenio de Trabajo obrante a fojas 5/30
y a fin de proveer remisión de copia debidamente autenticada del
mismo al DEPARTAMENTO DE PUBLICACIONES Y BIBLIOTECA para disponerse
la publicación de su texto íntegro (Decreto 199/88-art. 4º)
Xxxxx,
remítase copia autenticada de la parte pertinente de estas
actuaciones a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES, para
que tome conocimiento en lo que a su competencia le corresponde,
respecto a las cláusulas de aportes y contribuciones, a fin de que
pueda ejercer el control pertinente (arts. 9,38,58 de la Ley 23.551 y
arts. 4 y 24 Decreto 467/88).
Cumplido, vuelva al DEPARTAMENTO
DE RELACIONES LABORALES Nº 4 para su conocimiento y notificación a
las partes signatarias, girándose al DEPARTAMENTO COORDINACIÓN para
el depósito del presente legajo.
De conformidad con lo ordenado
precedentemente, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de
Trabajo obrante a fojas 5/30 quedando registrada bajo en Nº 202/93.-
XXXXX XXXXXX
Jefe Departamento Coordinación
Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social
|
Expediente Nº 931.166/92
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Xxxxxx Xxxxx, 00 xx
xxxxx de 1993
VISTO el acuerdo obrante en autos en la Convención
Colectiva de Trabajo Nº 202/93 celebrada entre la FEDERACIÓN
ARGENTINA OBREROS PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y
ALFAJOREROS con la CAMARA ARGENTINA DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS
RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y AFINES Y
CONSIDERANDO:
Que con referencia a lo pactado por las
partes en el ARTICULO 54, CCT Nº 202/93 del acuerdo obrante a fojas
20 sobre personal eventual, se ha contemplado el principio de la
necesaria intervención de las Comisiones Negociadoras de las
Convenciones Colectivas de Trabajo, para la habilitación de las
modalidades contractuales contempladas en la Ley Nacional de
Empleo.
Que el mencionado ARTICULO 54 de la C.C.T. Nº
202/93 establece:
HABILITACION- De acuerdo a lo previsto en el
Artículo 30 de la Ley Nacional de Empleo, se habilitan las
modalidades promovidas. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto
en el Artículo 33 de la LNE, bastará la comunicación genérica de
la empresa al gremio por escrito de su decisión de contratar
personal bajo modalidades promovidas”
Que, asimismo, el
Artículo 30 que se menciona dispone “Las modalidades promovidas se
habilitarán a través de las Convenciones Colectivas de Trabajo. “
“ Los acuerdos se formalizarán en un instrumento especial, el que
será homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social”.
Que, en consecuencia, debe considerarse cumplimentado
el requisito establecido por el Artículo 30º de la citada Ley
Nacional de Empleo.
EL DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO DISPONE:
Artículo 1º -Declarar homologado el ARTICULO 54 de la Convención
Colectiva de Trabajo Nº 202/93 con el alcance establecido por el
Artículo 30º de la Ley Nacional de Empleo.
Artículo 2º - Por
donde corresponde, tómese razón. Cumplido, vuelva al Departamento
de Relaciones Laborales Nº 4 para su conocimiento y notificación de
la Comisión Negociadora.
DISPOSICIÓN D.N.R.T. Nº 1939/93
XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX
Director Nacional Relaciones del
Trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
|
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
EXPEDIENTE Nº 931.166/92
Xxxxxx Xxxxx, 00 Xxx 0000
VISTO la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la
FEDERACIÓN ARGENTINA OBREROS PASTELEROS, CONFITEROS, PIZZEROS Y
ALFAJOREROS y la CAMARA ARGENTINA DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS
RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y AFINES, con ámbito de
aplicación establecido respecto de todos los trabajadores que se
desempeñen en establecimientos de servicios rápidos y expendio de
emparedados y afines. En especial comprende a los que se desempeñen
en las cadenas conocidas como Xxxxxx Xxxx, Fuddrackers, La
Lecherísima, Xx Xxxxxx s, Pumper Nic y The Ember s, en todo el
territorio de la República Argentina, con excepción de los
siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Xxxx. Xxxxxxxx,
Xxxx. Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx, Xxx Xxxxxxxx, Xxx Xxxxxxxx, Gral.
Xxxxxxx, Municipio Urbano de la Xxxxx, Villa Xxxxxx, Olavarría,
Ayacucho, Necochea, Balcarce, Pinamar, Lobería, Tandil, Maipú, y
Azul, con término de vigencia de tres (3) años, desde el 01 de
setiembre de 1992 hasta el 31 xx xxxxxx de 1995, que la valoración
efectuada acerca de las estipulaciones contenidas en la Convención
Colectiva de Trabajo celebrada en el expediente Nº 931.166/92,
considérase que el mismo se ajusta las prescripciones de la Ley
14.250 (texto ordenado Decreto Nº 1334/91, habiéndose expedido a
fs. 32 la Comisión Técnica Asesora de Productivad y Salarios.-
Que
la parte empresaria asumió el compromiso de no trasladar a los
precios los mayores costos emergentes de los nuevos salarios y
beneficios sociales acordados.
Que el período de vigencia de la
corrección salarial es del 01 de setiembre de 1992 al 28 de febrero
de 1993.
Que en consecuencia, el suscripto en su carácter de
DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, homologa dicha
convención, conforme a lo autorizado por el artículo 10º del
Decreto Nº 200/88.-
Por lo tanto, pese a la División Normas
Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a
los efectos del registro del Convenio de Trabajo obrante a fojas 5/30
y a fin de proveer remisión de copia debidamente autenticada del
mismo DEPARTAMENTO PUBLICACIONES Y BIBLIOTECA para disponerse la
publicación de su texto íntegro (Decreto 199/88 –art 4º)
Xxxxx,
remítase copia autenticada de la parte pertinente de estas
actuaciones a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES, para
que tome conocimiento en lo que a su competencia le corresponde,
respecto a las cláusulas de aportes y contribuciones, a fin de que
pueda ejercer el control pertinente (arts. Nros. 9, 38, 58 de la Ley
23.551 y arts. 4 y 24 Decreto 467/88).
Cumplido, vuelva al
DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES Nº 4 para su conocimiento y
notificación a las partes signatarias, girándose al DEPARTAMENTO
COORDINACIÓN para el depósito del presente legajo.
De
conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de
la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 5/30 quedando
registrada bajo el Nº 202/93.
XXXXX XXXXXX
JEFE DEPARTAMENTO COORDINACIÓN
|
Ministerio de Trabajo, Empleo
Y
Formación de Recursos Humanos
CEDULA
Buenos Aires, 18 de Enero de 2001
Sres. Rep. Legal de la
FEDERACIÓN ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS,
PIZZEROS Y ALFAJOREROS
DOMICILIO: Xxxxxx 4541-Capital
CONSTITUIDO
Por la presente NOTIFICO a Ud. que de conformidad con lo ordenado en la Resolución SSRL Nº 05/01 se tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo que luce agregada a fs. 103/115 del expediente de referencia quedando REGISTRADA BAJO EL Nº 329/00.- DIRECCIÓN NACIONAL DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA, Departamento Relaciones Laborales Nº 3, ante el Xx. Xxxx Xxxxxxx XXXXXXXXX, Coordinador, sito en Xxxx. Xxxxxx 000 Xxxx 0x xx Xxxxxxx Xxxxxxx.-
QUEDA UD. NOTIFICADO.-
Xx. Xxxx X. XXXXXXXXX
Xxxxxxxxxxx Dpto. Rel. Laborales Nº 3