Acuerdo de Terminación Anticipada No. 18 de 2023 celebrado entre el Jefe del Área de Seguimiento y Renta y Campo Corredores S.A.
Acuerdo de Terminación Anticipada No. 18 de 2023 celebrado entre el Jefe del Área de Seguimiento y Renta y Campo Corredores S.A.
Entre nosotros, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, identificado como aparece al pie de la correspondiente firma, Representante Legal Suplente1 y Jefe del Área de Seguimiento (E) de la Bolsa Mercantil de Colombia (en adelante “BMC”) en desarrollo de las facultades previstas por el artículo 2.5.2.3.1.2 del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la BMC, (en adelante el “Reglamento”), por una parte, y por la otra, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, identificada con C.C. 37.750.835 quien actúa como Representante Legal Suplente xx Xxxxx y Campo Corredores S.A. (en adelante Xxxxx), hemos convenido celebrar el presente Acuerdo de Terminación Anticipada (en adelante “ATA” o el “Acuerdo”), el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 2.5.2.3.1. y siguientes del Reglamento:
1. Antecedentes:
Reyca a través de comunicación REYCA-2023-0062 del 21 xx xxxxx de 2023, solicitó a la Secretaria de la Cámara Disciplinaria3, “la celebración de una audiencia para analizar la posibilidad de llevar a cabo un Acuerdo de Terminación Anticipada – ATA dentro del expediente citado en referencia, para los siguientes hechos que se adelanta actualmente en contra xx XXXXX Y CAMPO CORREDORES S.A. – REYCA S.A., (…).”
Lo anterior, encontrándose dentro del término del artículo 2.5.2.3.2.4, según correo electrónico de 21 xx xxxxx de 2023, enviado por la Dra. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx,
1 Facultades como Representante Legal publicadas en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia “De acuerdo con el literal i, del numeral 1 del artículo 41 de los Estatutos Sociales, el funcionario fue designado por la Junta Directiva con facultades de representación legal para única y exclusivamente las actividades que tengan relación con las funciones propias de su cargo según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa Mercantil. Las facultades de representación del Representante legal para actuar en calidad de Jefe del Área de Seguimiento de la BMC se limitan a la ejecución de dicho encargo, (…)” xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxx/xxxxxxxx-xxxxxxxx-xx-xxxxxxx-x-xxxxxxxx-xxxx- 80102
2 Reglamento Artículo 2.5.2.3.1.- Naturaleza del acuerdo de terminación anticipada. “El acuerdo de terminación anticipada (ATA) es un mecanismo que permite ponerle fin anticipadamente al proceso disciplinario, sin necesidad de surtir las etapas previstas en el Reglamento para su decisión.
El acuerdo de terminación anticipada implica que entre el investigado y el Jefe del Área de Seguimiento haya consenso en relación con la sanción a imponer, por los hechos e infracciones investigados.
El acuerdo de terminación anticipada, para todos los efectos legales y reglamentarios, tiene la naturaleza jurídica de una transacción, en los términos y con los efectos previstos por el artículo 2649 y siguientes del Código Civil, y no se considera una instancia del proceso disciplinario.
Las sanciones que se establezcan en desarrollo de un acuerdo de terminación anticipada tienen el carácter de sanción disciplinaria.
No será objeto de negociación en un acuerdo de terminación anticipada el deber de dar traslado a las autoridades competentes de aquellos hechos o conductas cuya investigación y sanción sea de competencia de estas.”
3 Comunicación REYCA-2023-0062 del 21 xx xxxxx de 2023, enviada por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Representante Legal de Reyca dirigida a la Dra. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx, secretaria de la Cámara Disciplinaria.
4 Reglamento Artículo 2.5.2.3.2.- Oportunidad de solicitar un acuerdo de terminación anticipada. “El investigado o su apoderado podrán solicitar la terminación anticipada del proceso disciplinario antes de que venza el término concedido al investigado para dar respuesta al pliego de cargos. (…)”
Secretaria de la Cámara Disciplinaria, al Jefe del Área de Seguimiento, en el que señaló:
“Para lo de su competencia y de conformidad con lo establecido por el artículo 2.5.2.3.5. del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa, le remito la solicitud parcial de acuerdo de terminación anticipada respecto xxx xxxxxx de cargos ASI 235 (226 CD) adjunta, que fue presentada hoy por el representante legal de REYCA S.A. dentro del término previsto para la presentación de los descargos.”5 (subrayado extra texto)
2. Hechos e infracciones objeto del presente acuerdo de terminación anticipada.
Los hechos en los cuales se fundamentan las infracciones objeto de este acuerdo se circunscriben a los siguientes:
2.1. Hechos relacionados con el incumplimiento de Xxxxx a su deber de lealtad en razón de dar información inexacta dentro del procedimiento de verificación del cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación exigidas en la Ficha Técnica de Negociación en relación con el proceso de adquisición de insumos de Bioseguridad. Operaciones de MCP Nos. 39538128, 39538133, 39538164 y 39538177.
En desarrollo de las funciones de supervisión previstas al Área, se adelantó una revisión sobre el proceso de negociación llevado a cabo sobre las operaciones MCP celebradas el 17 de julio de 2020, y adjudicadas a Renta y Campo Corredores
S.A. (en adelante “Reyca”), el cual fue realizado con sujeción a las normas transitorias expedidas por la Bolsa, como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que se declaró en el territorio Nacional.
Con fundamento en lo anterior, se solicitó, entre otros, la comunicación BMC-2869- 2020 del 24 de julio de 2020 dirigida al Representante Legal de Reyca por la Dra. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Tercer Suplente del Presidente de la Bolsa, (Anexo de la comunicación precedente), mediante la cual declaró la anulación de las operaciones Nos. 39538128, 39538133, 39538164 y 39538177 de la cual se destaca:
“En atención a lo informado por la Unidad de Estructuración de Negocios de la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A., con relación a que la negociación de las operaciones de la referencia se acogieron al parágrafo transitorio 1 del artículo 3.1.2.5.1.1 de la Circular Única de Bolsa, nos permitimos informarle que una vez revisados los documentos de acreditación de condiciones de participación presentados por parte del mandante vendedor al cual Usted representó en la rueda de negocios No. 133 del día diecisiete (17) de julio de 2020, en la celebración de cuatro (4)
5 Correo electrónico de 21 xx xxxxx de 2023, enviado por la Dra. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx, secretaria de la Cámara Disciplinaria dirigido a Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Jefe del Área de Seguimiento.
operaciones informadas mediante el Boletín informativo No. 423 del 14 de
julio de 2020, se procede con la anulación de estas operaciones, (…)
La anterior anulación procede conforme lo dispuesto por el parágrafo transitorio 1 del artículo 3.1.2.5.6.6 de la Circular Única de Bolsa. Siendo ello así y en aplicación de la disposición normativa acá citada, se adelantó por parte de la Bolsa la validación de condiciones de participación del comitente vendedor adjudicatario de las operaciones de la referencia (…)”
A partir de la información recaudada, el Área realizó un análisis de los documentos presentados por Xxxxx para acreditar tales condiciones de participación, incluidos los aportados en la etapa de subsanación, observando que la SCB no cumplió los siguientes requisitos exigidos por la Ficha Técnica de Negociación:
1. En relación con el requisito de experiencia:
Xxxxx no acreditó los códigos mínimos de cada familia, por ende no cumplió el requisito de experiencia tal como se solicitaba en la FTN.
2. En relación con la experiencia acreditada en la BMC.
Respecto con la “CERTIFICACION DE RELACION DE REGISTROS SANITARIOS” se
estableció que la SCB no cumplió dicha condición de acuerdo con lo exigido por la FTN al no remitir los registros sanitarios INVIMA o documentos equivalentes.
De esta manera, adecuados los hechos precedentes a las normas del Reglamento aplicables al caso, se evidencia el desconocimiento de estas por parte de Xxxxx en cuanto a la obligación de verificar las condiciones de participación que se exigen en la Ficha Técnica de Negociación en relación con su comitente.
Adicionalmente, se observa que el incumplimiento de la SCB a su deber de verificar el cumplimiento de las condiciones de participación produjo en consecuencia, el suministro de información inexacta a la BMC, desconociendo el deber de lealtad como principio orientador que deben seguir las sociedades comisionistas.
En ese orden de ideas, Xxxxx incumplió con su deber de verificar el cumplimiento de las Condiciones de Participación exigidas en la Ficha Técnica de Negociación en relación con el proceso de adquisición de insumos de Bioseguridad, adelantado por la Sociedad Comisionista Correagro S.A., frente a su mandante Base Naval de Bogotá.
Bajo ese entendido, Xxxxx incumplió con su deber de lealtad, toda vez que remitió a la BMC una certificación con información inexacta, por cuanto no verificó el cumplimiento de las Condiciones de Participación, particularmente el relacionado con la experiencia que se exigía en la Ficha Técnica de Negociación del proceso de adquisición de insumos de Bioseguridad; verificación que de haberse llevado a cabo por la SCB, habría advertido la falta de acreditación de la experiencia como Condición de Participación.
Así las cosas, la citada conducta resulta a todas luces contraria a los deberes que le han sido impuestos por la ley y el Reglamento a las SCB.
2.1.1. Disposiciones normativas infringidas
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
• Artículo 2.11.1.8.1, numeral 11 del Decreto 2555 de 2010.
"Obligaciones generales de los miembros. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, estarán sujetos a las siguientes obligaciones: (...) 11. Cumplir estrictamente todas las obligaciones que contraigan con la bolsa de la que sean miembros o con los demás agentes xxx xxxxxxx, y en especial con las operaciones que celebre por conducto de la bolsa respectiva (...)."
• Artículo 1.6.5.1., numerales 1 y 2 del Reglamento.
“Obligaciones de los miembros. Son obligaciones de las sociedades miembros de la Bolsa las siguientes: 1. Cumplir estrictamente las obligaciones de cualquier género que contraigan con la Bolsa y con quienes utilizan sus mecanismos de negociación; 2. Cumplir permanentemente y en su integridad la ley, los estatutos y reglamentos de la Bolsa y las determinaciones de sus áreas u órganos de dirección, administración, operación, supervisión, disciplina y de solución de conflictos, sin que sirva de excusa o defensa la ignorancia de dichos reglamentos, circulares, instructivos operativos, acuerdos y laudos; (...)
• Artículo 5.1.3.4 del Reglamento.
“Lealtad. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas deben actuar con lealtad, entendida como la obligación que tienen los agentes de obrar simultáneamente de manera íntegra, franca, fiel y objetiva, con relación a todas las personas que intervienen de cualquier manera en el mercado. En desarrollo del principio de lealtad las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas deberán, entre otras conductas. (…) 3. Abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta. (…) (Subrayado fuera de texto).
• Artículo 3.6.1.3 del Reglamento.
“Parámetros objetivos de participación de las sociedades comisionistas miembros. Podrán participar en el MCP las sociedades comisionistas miembros que cumplan con lo dispuesto en el presente Título y, en particular, con lo siguiente: (…)
3. Tratándose de sociedades comisionistas miembros que pretendan actuar como vendedoras: (…)
3.2. Verificar y certificar el cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación que se exijan en la Ficha Técnica de Negociación en relación con su comitente, (…)” (Subrayado fuera de texto)
• Artículo 3.6.2.1.2.12. del Reglamento. (Vigente para la época de los hechos)
“Revisión y verificación de las Condiciones de Participación en la Rueda de
Negociación. (…)
En todo caso, las sociedades comisionistas miembros que actúen por cuenta de los potenciales comitentes vendedores serán las únicas responsables de la debida y oportuna acreditación del cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación.
Es responsabilidad de las sociedades comisionistas vendedoras, verificar con anterioridad a la Rueda de Negociación el completo y debido cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, exigidas en la Ficha Técnica de Negociación respecto de aquellas como de los potenciales comitentes vendedores por cuenta de quienes actúan, situación que deberán certificar ante la Bolsa. (…)”
• Artículo 3.1.2.5.6.3. de la Circular Única de Bolsa.
“Verificación de la debida acreditación del cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación. (…)
Parágrafo segundo.- Es responsabilidad de las sociedades comisionistas miembros verificar el completo y debido cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, exigidas en la Ficha Técnica de Negociación respecto de aquellas como de los comitentes por cuenta de quienes actúan, lo cual deberán hacer constar a la Bolsa a través de certificación suscrita por ambos. (…)”
2.2. Hechos relacionados con la visita de inspección – año 2022.
El 21 de enero de 20226, a través de comunicación ASI-S-00000407, dirigida al representante legal de Xxxxx, el Jefe del Área ordenó practicar una visita presencial a la sociedad comisionista.
De dicha visita se elaboró el informe IV-03-2022 del 4 xx xxxxx de 2022, y se elevó pliego de cargos en contra de la sociedad por los siguientes hechos, los cuales son objeto de este Acuerdo de Terminación Anticipada:
2.2.1. Incumplimiento por parte de Xxxxx a su deber de incluir en el LEO la información contenida en las órdenes de manera consistente con la que consta en el correspondiente medio verificable.
Para las órdenes de negociación registradas bajo los consecutivos Nos. 10, 82, 127, 135 y 138, la sociedad comisionista registró en el LEO (Back Office BMC) un subyacente diferente al señalado en el medio verificable.
Bajo ese entendido, Xxxxx incumplió en relación con cinco (5) registros, el deber de llevar el LEO con sujeción a las disposiciones legales aplicables, es decir, que la información que se registre en el LEO sea consistente con la que consta en el medio verificable a través del cual se recibió la orden. Conducta que resulta a todas luces contraria a los deberes que le han sido impuestos por la ley y el Reglamento a las SCB.
2.2.1.1. Disposiciones normativas infringidas.
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
• Artículo 4.3.3.4.- del Reglamento de la Bolsa.
“Contenido del registro de la orden en el LEO. El registro del LEO deberá incluir, además de la información contenida en la orden, la identificación de quien recibió la orden y la identificación de quien la registró en el LEO. El LEO deberá asignar a cada una de las órdenes registradas un número consecutivo, de acuerdo con el momento de ingreso de cada orden. La información que se registre en el LEO deberá ser consistente con aquella que conste en el medio verificable a través del cual se recibió la orden.” (Subrayado extra – texto)
• Numeral 6 del artículo 2.4.1.1. del Reglamento.
“Conductas objeto de investigación y sanción. Además de las conductas previstas en las normas, reglamentos y demás disposiciones aplicables a las sociedades comisionistas miembros, a las personas vinculadas a éstas y a los mercados administrados, serán objeto de investigación y sanción las siguientes conductas: (…) 6. No llevar los libros de registro de órdenes, de registro de operaciones y demás libros y documentos relacionados con las
6 (1) ASI-S-00000407 Anuncio de visita.
actividades y operaciones autorizadas, con sujeción a las disposiciones aplicables; (…)” (subrayado extra texto)
2.2.2. Incumplimiento al deber de informar al cliente el número asignado por el LEO.
La sociedad comisionista omitió informar al cliente el número asignado por el LEO para seis (6) registros de órdenes; estos son los Nos. 20035500, 20041800, 20041500, 20042000 y 20050400 del aplicativo Siimona y el consecutivo No. 10 del aplicativo Back Office BMC, conducta que resulta a todas luces contraria a los deberes que le han sido impuestos por la ley y el Reglamento a las SCB.
2.2.2.1. Disposiciones normativas infringidas
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
• Artículo 1.6.5.4. de la Circular Única de la Bolsa para los hechos anteriores al 1 de julio de 2021.
“Contenido de las órdenes.
(…)
Una vez impartida la orden, deberá informarse al cliente el número asignado a ésta por el Libro Electrónico de Órdenes. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de llevar libros especiales para el registro de órdenes sobre títulos de contenido crediticio y emitidos en procesos de titularización. (…)” (subrayado extra - texto).
• Numeral 6 del artículo 2.4.1.1. del Reglamento.
“Conductas objeto de investigación y sanción. Además de las conductas previstas en las normas, reglamentos y demás disposiciones aplicables a las sociedades comisionistas miembros, a las personas vinculadas a éstas y a los mercados administrados, serán objeto de investigación y sanción las siguientes conductas: (…) 6. No llevar los libros de registro de órdenes, de registro de operaciones y demás libros y documentos relacionados con las actividades y operaciones autorizadas, con sujeción a las disposiciones aplicables; (…)” (subrayado extra texto)
2.2.3. Incumplimiento por parte de Xxxxx a su deber de informar al cliente sobre el procesamiento de las órdenes, particularmente en relación con el número asignado por el LEO.
En relación con las órdenes que se enuncian a continuación, la sociedad comisionista omitió informar al cliente el número asignado por el LEO para tres
(3) registros de órdenes; estas son los Nos. 20057700, 20097100 del aplicativo Siimona y el consecutivo No. 12 del aplicativo Back Office BMC, conducta que
resulta contraria a los deberes que le han sido impuestos por la ley y el Reglamento a las SCB.
2.2.3.1. Disposiciones normativas infringidas.
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
• Artículo 4.3.6.1 numeral 6) de del Reglamento de la Bolsa para los hechos acontecidos desde el 1 de julio de 2021.
“Deber de información. Las sociedades comisionistas miembros deberán establecer políticas y procedimientos relacionados con el deber de remitir al cliente un reporte en el que se le informe sobre la ejecución y el resultado de la gestión de su orden. Dentro de las políticas y procedimientos se deberá hacer mención del momento así como del medio en que se debe remitir dicho reporte. El reporte incluirá como mínimo la siguiente información:
(…)
6. Número consecutivo con el que se identificó la orden en el LEO.”
(subrayado extra - texto).
• Numeral 6 del artículo 2.4.1.1. del Reglamento.
“Conductas objeto de investigación y sanción. Además de las conductas previstas en las normas, reglamentos y demás disposiciones aplicables a las sociedades comisionistas miembros, a las personas vinculadas a éstas y a los mercados administrados, serán objeto de investigación y sanción las siguientes conductas: (…) 6. No llevar los libros de registro de órdenes, de registro de operaciones y demás libros y documentos relacionados con las actividades y operaciones autorizadas, con sujeción a las disposiciones aplicables; (…)” (subrayado extra texto)
2.2.4. Incumplimiento al deber de registrar las órdenes recibidas de los clientes previo a su ejecución.
El Área de Seguimiento solicitó “Copia de la totalidad de los medios verificables (…) que contengan los soportes de las órdenes impartidas para la celebración de cada una de las operaciones relacionados en el Anexo 1 por cada uno de los clientes correspondientes, en los que se evidencie la trazabilidad en cuanto al ingreso, modificación, retiro o anulación de estas”.
Al respecto, se evidenció que de los medios verificables suministrados por Xxxxx, no se registraron en el LEO dos (2) órdenes recibidas de sus clientes previo a su ejecución, los cuales corresponden a las operaciones Nos. 46901360 y 45679461, según la información remitida por la SCB, conducta que resulta contraria a los deberes que le han sido impuestos por la ley y el Reglamento a las SCB.
2.2.4.1. Disposiciones normativas infringidas.
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
• Artículo 4.3.1.10 del Reglamento.
“Registro en el LEO previo a la ejecución. Ninguna orden podrá ejecutarse sin haber sido registrada previamente en el LEO correspondiente.” (subrayado extra
- texto)
• Numeral 6 del artículo 2.4.1.1. del Reglamento.
“Conductas objeto de investigación y sanción. Además de las conductas previstas en las normas, reglamentos y demás disposiciones aplicables a las sociedades comisionistas miembros, a las personas vinculadas a éstas y a los mercados administrados, serán objeto de investigación y sanción las siguientes conductas: (…) 6. No llevar los libros de registro de órdenes, de registro de operaciones y demás libros y documentos relacionados con las actividades y operaciones autorizadas, con sujeción a las disposiciones aplicables; (…)” (subrayado extra - texto)
2.2.5. Incumplimiento al deber de recibir las órdenes por sus clientes y las terceras personas que hayan sido autorizadas por estas para actuar como ordenantes.
Xxxxx recibió cuatro (4) órdenes, como se señala a continuación, provenientes de terceras personas no autorizadas por sus clientes para actuar como ordenantes, veamos:
i) Negociación no adjudicada (Fila 2 Anexo 1 de la comunicación ASI-S- 000004077 B.I. No. 20): Municipio xx Xxxxx, en la que XXXXX actuó como representante en punta de venta del cliente Unión Temporal Alimentando el Futuro.
En esta negociación Reyca aportó como medio verificable un correo electrónico del día 28 de enero de 2021, desde la cuenta de correo electrónico del señor Xxxx Xxxxx Xxxxxx, Gerente Comercial de FJSB (integrante de la unión temporal).
Como soportes de acreditación de ordenantes autorizados para la negociación en comento, Xxxxx aportó:
⮚ Contrato de comisión “MANDATO VENTA MCP 2020-vr 7 - UT ALIMENTANDO EL FUTURO - PAE PASTO 20ENE2021...doc” respecto del cual se señala que el precio final será el resultado de la puja en la rueda de
negocios de acuerdo con las instrucciones dadas por el ordenante informado por el comitente vendedor en la tarjeta de firmas.
⮚ Tarjeta de firmas “TARJETA DE FIRMAS DIC 2020 UT ALIMENTANDO EL FUTURO.pdf” cuyo ordenante es Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx.
De lo señalado en precedencia se observa que el Xx. Xxxx Xxxxx Xxxxxx no se encontraba como ordenante autorizado de la Unión Temporal Alimentando el Futuro para impartir órdenes en la celebración de la negociación con el Municipio xx Xxxxx, en cita.
ii) Negociación no adjudicada (Fila 3 Anexo 1 de la comunicación ASI-S- 000004078 B.I. No. 53): Agencia Logística de las Fuerzas Militares, Salchicha enlatada tipo Frankfurt y Jamonada, en la que XXXXX actuó como representante en punta de venta del cliente Comestibles DAN S.A.
Para esta negociación la sociedad comisionista recibió tres (3) ordenes y remitió como medios verificables de estas una grabación telefónica sostenida entre “Xxxxxx” y “Xxxxxx” y un correo electrónico del 22 de febrero de 2021 de la cuenta de la operadora certificada Xxxxxx Xxxxxxx, en el que se observan dos (2) instrucciones en relación con las condiciones de negociación de jamonada y salchicha, enviadas desde el correo electrónico del señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Director nacional de ventas institucionales y distribuidores.
Ahora bien, como soportes de acreditación de ordenantes autorizados para las negociaciones en comento, Xxxxx aportó los siguientes documentos:
⮚ Contrato de comisión “DAN 3. MANDATO VENTA MCP DIL.pdf” respecto del cual se señala que el precio final será el resultado de la puja en la rueda de negocios de acuerdo con las instrucciones dadas por el ordenante informado por el comitente vendedor en la tarjeta de firmas.
⮚ Tarjeta de firmas “TARJETA DE FIRMAS COMESTIBLES DAN.pdf” en la que aparecen como ordenantes Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
De lo señalado en precedencia se observa que el Xx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx no se encontraba como ordenante autorizado de Comestibles DAN S.A. para impartir órdenes en la celebración de la negociación con la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
Así las cosas, el hecho de recibir órdenes por parte de dos (2) personas no autorizadas como ordenantes, resulta contrario a los deberes que le han sido impuestos por la ley y el Reglamento a las SCB.
2.2.5.1. Disposiciones normativas infringidas
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
• Artículo 4.2.1.2. del Reglamento de la Bolsa
“Recepción de órdenes. Aprobado por Resolución No. 1624 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa únicamente podrán recibir órdenes para la celebración de operaciones, por parte de sus clientes y las terceras personas que hayan sido expresamente autorizadas por éstos para actuar como ordenantes, lo cual deberá constar por cualquier medio verificable. Dichas órdenes deberán quedar registradas en el Libro Electrónico de Registro de Órdenes de conformidad con lo dispuesto en el Libro Tercero del presente Reglamento y demás disposiciones previstas en la normatividad aplicable. (…)”
2.2.6. Incumplimiento al deber de tener un mecanismo de seguridad del LEO que permita identificar la persona que canceló una orden.
Reyca incumplió con su obligación de proveer mecanismos de seguridad del LEO en el que se pueda identificar la persona que ingresó, corrigió o canceló una orden.
Lo anterior, por cuanto en el reporte denominado “Ordenes-15-3-2022.csv” se observó que para los registros 76,104, 126 y 140 en estado “cancelado” no es posible identificar la persona que canceló la orden, conducta que resulta a todas luces contraria a los deberes que le han sido impuestos por la ley y el Reglamento a las SCB.
2.2.6.1. Disposiciones normativas infringidas
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
• Artículo 4.3.3.9 del Reglamento;
Seguridad del Libro Electrónico de Órdenes. (…)
Para tal efecto, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán implementar mecanismos de seguridad para determinar que el Sistema de Registro de Órdenes pueda ser auditado y, en todo caso, deberá ser identificable la persona que ingresó, corrigió o canceló una orden y deberá prever la posibilidad de verificar y auditar las condiciones en las cuales se surten cada una de las etapas para el procesamiento de las órdenes.” (Subrayado extra – texto)
2.2.7. Incumplimiento de rendir cuenta a sus clientes de la marcha de sus negocios.
Reyca presentó inconsistencias en el cumplimiento del deber de informar a sus clientes sobre la marcha de los negocios que éstas celebran por su cuenta.
Lo anterior, por cuanto al solicitar información a Reyca relacionada con el cumplimiento de esta obligación respecto de su cliente Finagro, para el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2021, se evidenció que la SCB había remitido dos correos electrónicos, en noviembre de 2021 y enero de 2022, con el resumen de las inversiones realizadas, vencimientos y recompras a diciembre de 2021 respecto de los cuales, valga destacar, son contestaciones a las solicitudes del cliente y no dan respuesta a lo solicitado por el Área.
De tal manera, se efectuó una segunda solicitud de información relacionada con dichos extractos, obteniendo como respuesta el correo electrónico de 18 de marzo de 2022, mediante el cual la SCB señaló, que “los extractos son emitidos de manera Mensual a través de la página web (adjunto procedimiento Tutorial Extractos.pdf (…)”
Una vez revisado el procedimiento adjunto “Tutorial Extractos.pdf” se advirtió que el acceso a los extractos por parte de los clientes se realizaba mediante el enlace web http://www.reycacorredores.com/aplicativo. No obstante, al revisar el enlace indicado en el documento, se evidenció un error de la página, impidiendo el acceso para realizar la consulta de los extractos o reportes.
Teniendo en cuenta que la obligación establecida en la norma señala que las SCB deben “remitir mensualmente, dentro de los diez (10) primeros días del mes, a la dirección registrada por sus clientes un reporte (…)”, es decir, que la SCB debe enviar a su cliente los extractos o reportes que den cuenta de la marcha de sus negocios, el envío de un enlace para la consulta del reporte, por parte de los clientes desconoce claramente dicha obligación, conducta que resulta a todas luces contraria a los deberes que le han sido impuestos por la Ley y el Reglamento.
2.2.7.1. Disposiciones normativas infringidas
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
• Artículo 4.1.1.1 de la Circular Única de Bolsa.
“Rendición de cuentas. El artículo 4.2.1.8 del Reglamento de la Bolsa, dispone que las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa tienen la obligación de informar a sus clientes sobre la marcha de los negocios que éstas celebran por su cuenta, rindiendo cuenta detallada y debidamente
justificada de la gestión realizada, así como la obligación de entregar todo lo que reciban por cuenta del contrato de comisión.
A efectos de dar cumplimiento a la señalada norma, las SCB deberán atender como mínimo las obligaciones que se relacionan a continuación:
a. (…)
b. Extracto o reporte: remitir mensualmente, dentro de los diez (10) primeros días del mes, a la dirección registrada por sus clientes un reporte que deberá incluir como mínimo:
La descripción general del portafolio vigente por cada cliente, el estado de cada uno de los productos, independientemente de si se han efectuado o no transacciones en el respectivo período.
Una nota que advierta al cliente de la SCB sobre la importancia de revisar cuidadosamente la información que la SCB presenta, así como que en caso de observaciones o diferencias respecto de la misma puede informar al respectivo Defensor del Cliente, a la SCB o a la Revisoría Fiscal de la misma, para lo cual deberá registrarse en el reporte por lo menos el nombre de la entidad o persona que ejerce cada uno de estos cargos y la dirección de correo electrónico a la cual podrán hacer llegar sus observaciones. Adicionalmente deberá contener de manera clara la identificación de la SCB que lo genera, para ello deberá por lo menos contener el logo o emblema que identifique la SCB y el nombre de la misma.”
2.2.8. Incumplimiento de la obligación de asignar a las contrapartes con las que desea realizar operaciones, una calificación de riesgo, de acuerdo con los criterios tanto cualitativos como cuantitativos establecidos por la SCB.
Reyca presentó inconsistencias en su obligación de asignar una calificación de riesgo, de acuerdo con los criterios tanto cualitativos como cuantitativos establecidos por la Sociedad.
En efecto, se evaluó el modelo de calificación en el análisis de riesgos efectuado por la SCB, a través de una prueba de recorrido, de conformidad con el formato COFPRCDM433 “Control perfil de riesgo operación CDM- Punta vendedora”, señalado en el Manual Saric9.
A partir de allí, se observó que si bien en el análisis de riesgos del cliente se tienen en cuenta las razones financieras (criterios cuantitativos y no cualitativos) para aprobar las emisiones de CDM al mandante, tales criterios no son suficientes para determinar o estar frente a una calificación de riesgo, que refleje la
9 Anexo de la prueba de recorrido Saric
apreciación que tiene la SCB sobre el análisis del perfil de riesgo y la capacidad de pago de las contrapartes.
Asimismo, se evaluó el análisis de riesgos efectuado por la SCB para el cliente “Jilber Orlando Blanco” de conformidad con el formato FMCOMPRC435 “Control perfil de riesgo operación MCP”, observando que al igual que para los CDM’s, en el análisis de riesgos del cliente, se tienen en cuenta las condiciones financieras para su participación en el MCP, (criterios cuantitativos y no cualitativos). No obstante, reiteramos, que tales criterios no son suficientes para determinar o estar frente a una calificación de riesgo, que refleje la apreciación que tiene la SCB sobre el análisis del perfil de riesgo y la capacidad de pago de las contrapartes.
Adicionalmente, el cumplimiento por parte del mandante de los requisitos requeridos en la FTN, no permite establecer la asignación de una calificación de riesgo, toda vez que dicho análisis únicamente define la participación del comitente en la negociación del MCP.
En este sentido, no se evidencia el cumplimiento de la obligación de asignar a las contrapartes con las que desea realizar operaciones, una calificación de riesgo, de acuerdo con los criterios tanto cualitativos como cuantitativos establecidos por la SCB, conducta que resulta a todas luces contraria a los deberes que le han sido impuestos por la Ley y el Reglamento.
2.2.8.1. Disposiciones normativas infringidas
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
• Numeral 5.1.2, literal a) del Capítulo XXVII de la Circular Externa 030 de 2013 incorporada a la Circular Básica Contable y Financiera de la SFC
“(…)
5.1.2. Estándares mínimos
El SARiC debe cumplir como mínimo con los siguientes estándares:
a) Permitir realizar un análisis del perfil de riesgo y capacidad de pago de las contrapartes con las que desea realizar operaciones y asignarles una calificación de riesgo, de acuerdo con los criterios tanto cualitativos como cuantitativos aprobados por la Junta Directiva de la entidad, u órgano que haga sus veces. Para efectos del análisis, la entidad debe contar con la información que sea necesaria para la evaluación de los principales factores de riesgo de sus contrapartes. (…)” (Subrayado extra- texto)
2.2.9. Incumplimiento relacionado con el consentimiento, por parte de Reyca, de actuaciones en los mercados administrados por la Bolsa por parte de un director sin contar con la debida certificación.
Analizada la información suministrada por Reyca, se encontró que la SCB consintió actuaciones como director comercial del Dr. Oscar Alfredo Ortiz Sánchez, persona natural vinculada a esa sociedad, sin contar con la debida certificación.
Lo anterior, por cuanto se evidenció lo siguiente:
i) Del acervo probatorio recaudado en la presente indagación, en particular el Manual de Funciones del Director Comercial, se evidenció que el Dr. Ortiz Sánchez cumplía funciones que se enmarcan dentro de las exigidas por la norma10 para los Directores de las SCB.
ii) Adicionalmente, se evidenció que el Dr. Ortiz Sánchez, se encontraba en segundo nivel jerárquico, reportándole directamente al Gerente General, de conformidad al organigrama de la Sociedad.
iii) Por último, se observó que el Dr. Ortiz Sánchez tiene a cargo el área
funcional, “Front Office Registro Facturas & MCP”.
De lo referido anteriormente, encuentra el Área de Seguimiento que el Dr. Ortiz Sánchez ejercía como Directivo en la SCB de conformidad con el artículo 1.6.3.1. del Reglamento, sin contar con la debida certificación de conformidad con el RNPMV de la Superintendencia Financiera de Colombia, y sin encontrarse en la excepción descrita en el numeral 2.3. del mismo artículo.
En ese orden de ideas, es claro para el Área, que Reyca consintió actuaciones en los mercados administrados por la Bolsa por parte de un director sin contar con la debida certificación, al permitir que el Dr. Ortiz Sánchez ejerciera funciones de directivo sin contar con la debida certificación, desde el 18 de enero de 2021, fecha desde la cual comenzó a ejercer el cargo de Director
10 Reglamento artículo 1.6.3.1 Clasificación Directivo “Cualquier profesional que al interior de una sociedad comisionista miembro de la Bolsa tome directamente decisiones, o imparta directamente instrucciones acerca de la estructura, límites, políticas o estrategias para la realización de operaciones sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en los mercados administrados por la Bolsa.
Los sujetos mencionados anteriormente para ser considerados como Directivos deberán, adicionalmente, cumplir los siguientes requisitos: (i) Encontrarse en el segundo nivel jerárquico de la sociedad comisionista miembro de la Bolsa en la cual prestan sus servicios, reportándole directamente al Presidente, a quien haga sus veces, o a la Junta Directiva; (ii) Tener a cargo o bajo su dirección un área funcional de la sociedad comisionista de Bolsa (…)”
Comercial de Reyca hasta el 7 de febrero de 2022; conducta que resulta a todas luces contraria a los deberes que le han sido impuestos por la ley y el Reglamento.
2.2.9.1. Disposiciones Normativas Infringidas.
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
• Artículo 1.6.3.6 del Reglamento.
“Imposibilidad para ejercer funciones. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, deberán garantizar que sus Directivos, Operadores y Asesores Comerciales, desempeñen exclusivamente las funciones facultadas en la respectiva modalidad y en su(s) respectiva(s) especialidad(es) en la(s) cual(es) estén certificados e inscritos en el RNPMV.
En ningún caso, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa podrán consentir actuaciones en los mercados administrados por la Bolsa de sus Directores, Operadores o Asesores Comerciales vinculados que no se encuentren previamente certificados e inscritos en el RNPMV, así como admitidos en la Bolsa, so pena de incurrir en las sanciones administrativas y disciplinarias a las cuales haya lugar por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y la Cámara Disciplinaria de la Bolsa.”
3. Criterios de graduación de sanciones.
Para la determinación de las sanciones, el Área de Seguimiento ha tomado en consideración los criterios para la graduación de las sanciones establecidos en los artículos 2.4.2.311 y 2.5.2.3.212 del Reglamento y el artículo 2.2.1. de la Circular Única de la BMC13.
3.1. En relación con el incumplimiento de Reyca a su deber de lealtad en razón de dar información inexacta dentro del procedimiento de verificación del cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación exigidas en la Ficha Técnica de Negociación en relación con el proceso de adquisición de insumos de Bioseguridad. Operaciones de
11 Reglamento Artículo 2.4.2.3. Criterios para la graduación de las sanciones. “Los siguientes criterios, en cuanto
resulten aplicables, serán considerados a efectos de agravar o atenuar las sanciones a imponer: (…).”
12 Reglamento Artículo 2.5.2.3.2.- Oportunidad de solicitar un acuerdo de terminación anticipada. “(…) En la celebración de los acuerdos de terminación anticipada se deberán atender los criterios de graduación de las sanciones previstos en el presente Reglamento y los que en desarrollo del mismo se establezcan, así como los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares, los antecedentes del investigado y la colaboración por parte de este para la terminación anticipada del proceso, la cual se tendrá en cuenta como atenuante de la sanción que podría corresponder por los hechos e infracciones investigadas. (…)”
13 Circular Única de la BMC Artículo 2.2.1. Criterios adicionales para la graduación de las sanciones. “En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 11 y en el parágrafo segundo del artículo 2.4.2.3. del Reglamento, a efectos de agravar o atenuar las sanciones a imponer, en cuanto resulten aplicables, serán considerados los criterios establecidos a continuación, definidos por la Sala Plena de la Cámara Disciplinaria, en adición a los consagrados en el citado artículo del Reglamento.
En este sentido, los agravantes y atenuantes establecidos en el presente artículo constituyen criterios adicionales a los previstos en el artículo 2.4.2.3. del Reglamento. (…).”
MCP Nos. 39538128, 39538133, 39538164 y 39538177. (Conducta descrita en el numeral 1.1. del pliego de cargos).
Se advierte que el incumplimiento referido es una conducta grave. Así mismo, se analizaron los criterios de agravación y atenuación evidenciándose los siguientes:
Como criterio agravante en la conducta se tiene en cuenta el siguiente:
La participación de la sociedad comisionista en los mercados bursátiles debe circunscribirse al cumplimiento de las normas que regulan el mercado. Bajo tales consideraciones el Área observó que el incumplimiento por parte de Reyca, de dar información inexacta dentro del procedimiento de verificación y certificación de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación que se exigían en la Ficha Técnica de Negociación, puso en peligro el interés jurídico tutelado por la norma, toda vez que generó contratiempos e inseguridad en el desarrollo del proceso de adquisición de insumos de Bioseguridad por cuenta de la Base Naval de Bogotá, con ocasión de atender la emergencia nacional por COVID 19, en el marco del Mercado de Compras Públicas administrado por la BMC en aplicación de las medidas temporales incorporadas.
Como criterios atenuantes de la conducta se valoró el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción, lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.2. En relación con el incumplimiento por parte de Reyca a su deber de incluir en el LEO la información contenida en las órdenes de manera consistente con la que consta en el correspondiente medio verificable. (Conducta descrita en el literal c) del numeral 1.2.1.1 del pliego de cargos).
Se advierte que no incluir en el LEO toda la información necesaria en el contenido de las órdenes es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación y atenuación de las normas señaladas en precedencia, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.3. En relación con el incumplimiento al deber de informar al cliente el
número asignado por el LEO. (Conducta descrita en el numeral 1.2.1.2 del pliego de cargos).
Se advierte que no informar al cliente el número asignado por el LEO es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación y atenuación de las normas señaladas en precedencia, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.4. En relación con el incumplimiento a su deber de informar al cliente sobre el procesamiento de las órdenes, particularmente en relación con el número asignado por el LEO. (Conducta descrita en el numeral
1.2.1.2 del pliego de cargos).
Se advierte que no informar al cliente sobre el procesamiento de las órdenes, particularmente en relación con el número asignado por el LEO es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación y atenuación de las normas señaladas en precedencia, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.5. En relación con el incumplimiento al deber de registrar las órdenes recibidas de los clientes previo a su ejecución. (Conducta descrita en el numeral 1.2.1.4 del pliego de cargos).
Se advierte que no registrar las órdenes recibidas de los clientes previo a su ejecución es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación y atenuación de las normas señaladas en precedencia, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.6. En relación con el incumplimiento al deber de recibir las órdenes por sus clientes y las terceras personas que no hayan sido autorizadas por estas para actuar como ordenantes. (Conducta descrita en el numeral 1.2.1.6 del pliego de cargos).
Se advierte que recibir sus órdenes por sus clientes y las terceras personas que no hayan sido autorizadas por estas para actuar como ordenantes, es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación y atenuación de las normas señaladas en precedencia, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.7. En relación con el incumplimiento al deber de tener un mecanismo de seguridad del LEO que permita identificar la persona que canceló una orden. (Conducta descrita en el numeral 1.2.1.7 del pliego de cargos).
Se advierte que no tener un mecanismo de seguridad del LEO que permita identificar la persona que canceló una orden, es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación y atenuación de las normas señaladas en precedencia, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.8. En relación con el incumplimiento al deber de rendir cuenta a sus clientes de la marcha de sus negocios. (Conducta descrita en el numeral 1.2.2. del pliego de cargos).
Se advierte que no rendir cuenta a sus clientes de la marcha de sus negocios, es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación y atenuación de las normas señaladas en precedencia, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.9. En relación con el incumplimiento de la obligación de asignar a las contrapartes con las que desea realizar operaciones, una calificación de riesgo, de acuerdo con los criterios tanto cualitativos como cuantitativos establecidos por la SCB. (Conducta descrita en el numeral 1.2.4.1 del pliego de cargos).
Se advierte que no asignar a las contrapartes con las que desea realizar operaciones, una calificación de riesgo, es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación y atenuación de las normas señaladas en precedencia, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.10. En relación con el incumplimiento relacionado con el consentimiento, por parte de Reyca, de actuaciones en los mercados administrados por la Bolsa por parte de un director sin contar con la debida certificación. (Conducta descrita en el numeral 1.2.5.1 del pliego de cargos).
Se advierte que consentir actuaciones en los mercados administrados por la Bolsa por parte de un director sin contar con la debida certificación, es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación y atenuación de las normas señaladas en precedencia, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
4. Sanción.
Con el propósito de terminar el proceso disciplinario por los hechos enunciados en los numerales 2.1, 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3, 2.2.4, 2.2.5, 2.2.6, 2.2.7, 2.2.8 y 2.2.9 de este
acuerdo, relacionados en el pliego de cargos del Expediente No. 235 del 17 de mayo de 2023 en el numeral 1.2.1.1 literal c), y los numerales 1.1, 1.2.1.2, 1.2.1.4,
1.2.1.6, 1.2.1.7, 1.2.2, 1.2.4.1 y 1.2.5.1 el Jefe del Área de Seguimiento y la Dra. Magali Ovallos Gaona, en su calidad de Representante Legal Suplente de Reyca, acordaron de conformidad con las consideraciones señaladas en los numerales anteriores, la imposición de una sanción14 total de veintitrés (23) SMMLV, discriminados de la siguiente manera:
4.1. Para el cargo relacionado con el incumplimiento a su deber de lealtad en razón de dar información inexacta dentro del procedimiento de verificación del cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación exigidas en la Ficha Técnica de Negociación en relación con el proceso de adquisición de insumos de Bioseguridad, se acordó la imposición de MULTA de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.2. Para el cargo relacionado con el incumplimiento su deber de incluir en el LEO la información contenida en las órdenes de manera consistente con la que consta en el correspondiente medio verificable, se acordó la imposición de MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
4.3. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de informar al cliente el número asignado por el LEO, se acordó la imposición de MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
4.4. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de informar al cliente sobre el procesamiento de las órdenes, particularmente en relación con el número asignado por el LEO, se acordó la imposición de MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
4.5. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de registrar las órdenes recibidas de los clientes previo a su ejecución, se acordó
14 Reglamento Artículo 2.4.2.1. Sanciones. “Las sanciones que se pueden imponer a las personas sujetas al régimen de autorregulación son las siguientes:
1. Amonestación.
2. Multas hasta por el monto que establece el presente Reglamento.
3. Limitación para participar en uno o más mercados y/o sistemas administrados por la Bolsa, o prohibición temporal para celebrar determinado tipo de operaciones.
4. Suspensión.
5. Expulsión o prohibición definitiva para ejercer su actividad en la Bolsa. (…)
El incumplimiento de una sanción impuesta se considerará una falta disciplinaria y dará lugar a la imposición
de sanciones adicionales. (…)”
la imposición de MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.6. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de recibir las órdenes por sus clientes y las terceras personas que no hayan sido autorizadas por estas para actuar como ordenantes, se acordó la imposición de MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.7. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de tener un mecanismo de seguridad del LEO que permita identificar la persona que canceló una orden, se acordó la imposición de MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
4.8. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de rendir cuenta a sus clientes de la marcha de sus negocios, se acordó la imposición de MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.9. Para el cargo relacionado con el incumplimiento de la obligación de asignar a las contrapartes con las que desea realizar operaciones, una calificación de riesgo, de acuerdo con los criterios tanto cualitativos como cuantitativos establecidos por la SCB, se acordó la imposición de MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.10. Para el cargo relacionado con el consentimiento, por parte de Reyca, de actuaciones en los mercados administrados por la Bolsa por parte de un director sin contar con la debida certificación, se acordó la imposición de MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para todos los efectos legales, se entiende que este Acuerdo queda en firme a partir del día hábil siguiente a la fecha de su suscripción, según el artículo
2.5.2.3.7 del Reglamento15.
Es del caso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.4.2.4.16 del Reglamento, Reyca deberá cancelar la multa impuesta, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que quede
15 Reglamento Artículo 2.5.2.3.7.- Firmeza de la sanción. “La sanción impuesta mediante un acuerdo de terminación anticipada quedará en firme a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se suscriba el acuerdo y se hará efectiva en los términos establecidos en el presente Reglamento.”
16 Reglamento Artículo 2.4.2.4. Multas. “(…) Parágrafo primero.- Las multas impuestas a las personas jurídicas deberán pagarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que quede en firme la respectiva decisión. Las impuestas a las personas naturales deberán pagarse dentro los quince (15) días hábiles siguientes, contados desde la fecha indicada.”
en firme el presente Acuerdo a nombre de BMC Bolsa Mercantil de Colombia
S.A. cuenta de ahorros No. 080-14726-7 del Banco de Bogotá, mediante transferencia electrónica, consignación en efectivo o cheque de gerencia, pago que deberá acreditarse ante la Dirección de Tesorería de la BMC, el mismo día en que se produzca.
No sobra advertir, que el incumplimiento de estas obligaciones en el término establecido dará lugar al pago de intereses moratorios los cuales se liquidarán a la tasa máxima de interés permitida en las normas, en los términos del citado artículo 2.4.2.417 del Reglamento.
Adicionalmente, el incumplimiento en el pago de una multa por parte de la sociedad comisionista miembro dará lugar a la suspensión del servicio de acceso a los sistemas de la Bolsa, en los términos del artículo 2.4.2.4. del Reglamento, mencionado con anterioridad.
5. Efectos jurídicos del Acuerdo de Terminación Anticipada
5.1. El acuerdo de terminación anticipada, para todos los efectos legales y reglamentarios, tiene la naturaleza jurídica de una transacción, en los términos y con los efectos previstos por el artículo 2469 y siguientes del Código Civil, y no se considera una instancia del proceso disciplinario18.
5.2. Con la aprobación y suscripción del presente Acuerdo, se declara formal e integralmente terminado el proceso disciplinario en contra de Reyca, sólo respecto de las conductas relacionadas en el presente documento y analizadas en el Pliego de Cargos Expediente 235 del 17 de mayo de 2023 en el numeral 1.2.1.1 literal c), y los numerales 1.1, 1.2.1.2, 1.2.1.4, 1.2.1.6, 1.2.1.7, 1.2.2, 1.2.4.1 y 1.2.5.1.
5.3. Para todos los efectos legales y reglamentarios, la sanción indicada en este Acuerdo que cobija la responsabilidad disciplinaria de Reyca, derivada del hecho relacionado en precedencia, tiene el carácter de sanción disciplinaria.
5.4. La reincidencia en la realización de las conductas señaladas no podrá ser objeto de un nuevo acuerdo de terminación anticipada19.
17 Reglamento Artículo 2.4.2.4. Multas. “(…) El incumplimiento en el pago de una multa por parte de la sociedad comisionista miembro dará lugar a la suspensión del servicio de acceso a los sistemas de la Bolsa. (…). Estas medidas operarán de forma automática, no tendrán el carácter de sanción y, por lo tanto, no requieren de pronunciamiento alguno por parte de la Cámara Disciplinaria. En ambos casos, la suspensión operará desde el día siguiente a aquel fijado como fecha límite para el pago de la multa y hasta el día hábil siguiente en que se pague el monto adeudado y se acredite tal circunstancia ante la Bolsa.”
18 Cfr. cita 1.
19 Reglamento Artículo 2.5.2.3.2.- Oportunidad de solicitar un acuerdo de terminación anticipada. “(…) Parágrafo.- La reincidencia en la realización de una conducta no podrá ser objeto de un nuevo acuerdo de terminación anticipada.)”
5.5. Las Partes renuncian recíproca e irrevocablemente a iniciar posteriormente cualquier actuación judicial o administrativa relacionada con los hechos objeto del presente Acuerdo. En caso de hacerlo, autorizan a la contraparte para presentar este documento como prueba de la existencia de una transacción previa, y exigir la indemnización de perjuicios que implique el desconocimiento de dicha renuncia.
Lo anterior no excluye la posibilidad de que, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, se deba dar traslado del Acuerdo a las autoridades competentes de aquellos hechos o conductas objeto del acuerdo, cuya investigación y sanción sea de competencia de estas.20
En constancia de lo expresado en el presente documento, se firma en dos ejemplares a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de 2023.
Por el Área de Seguimiento,
Camilo Enrique Ortegón Ortiz Jefe del Área de Seguimiento (E) C.C. 79.939.959
Por Reyca
Magali Ovallos Gaona
Representante Legal Suplente C.C. 37.750.835.
20 Reglamento Artículo 2.5.2.3.9.- “Renuncia a acciones posteriores. La suscripción de un acuerdo de terminación anticipada pone fin al proceso disciplinario respecto de los hechos objeto de aquel.
Una vez firmado el acuerdo por el Jefe del Área de Seguimiento y el investigado, estos renuncian recíproca e irrevocablemente a iniciar posteriormente cualquier otra actuación judicial o administrativa relacionada con los hechos objeto del acuerdo y, en caso de hacerlo, la otra parte podrá presentar dicho acuerdo como prueba de la existencia de una transacción previa y exigir la indemnización de perjuicios que implique el desconocimiento de dicha renuncia.
Lo anterior no excluye la posibilidad que, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, se deba dar traslado a las autoridades competentes de aquellos hechos o conductas objeto del acuerdo, cuya investigación y sanción sea de competencia de estas.”