CAPÍTULO 15
CAPÍTULO 15
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
Artículo 15.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra Parte; o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte,
pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión cubierta;
empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 1.4 (Definiciones Generales), o una sucursal de una empresa;
proveedor de servicios de otra Parte significa una persona de una Parte que busca suministrar o suministra un servicio;
servicio profesional significa un servicio cuyo suministro requiere educación superior especializada o entrenamiento o experiencia equivalentes, y para el cual el derecho de ejercer se otorga o restringe por una Parte, pero no incluye un servicio proporcionado por un comerciante o por un miembro de la tripulación de una embarcación o aeronave;
servicio suministrado en el ejercicio de facultad gubernamental significa, para una Parte, un servicio que no es suministrado en condiciones comerciales ni en competencia con uno o más proveedores de servicios; y
servicio aéreo especializado significa una operación comercial especializada usando una aeronave cuyo principal propósito no es el transporte de mercancías o pasajeros, tales como extinción aérea de incendios, entrenamiento de vuelo, vuelos panorámicos, rociamiento, topografía, cartografía, fotografía, paracaidismo, remolque de planeadores, y servicios de helicópteros para la tala y la construcción, y otros servicios aéreos en materia agrícola, industrial y de inspección.
Artículo 15.2: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio transfronterizo de servicios por un proveedor de servicios de otra Parte, incluida una medida relacionada con:
(a) la producción, distribución, comercialización, venta o suministro de un servicio;1
(b) la compra o uso de, o pago por, un servicio;2
(c) el acceso a o el uso de redes de distribución, transportación, o telecomunicaciones o servicios relacionados con el suministro de un servicio;
(d) la presencia en el territorio de la Parte de un proveedor de servicios de otra Parte; o
(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para el suministro de un servicio.
2. Además del xxxxxxx 0:
(a) El Artículo 15.5 (Acceso a los Mercados) y el Artículo 15.8 (Desarrollo y Administración de Medidas) aplican a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta; y
(b) El Anexo 15-A (Servicios de Entrega) aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas al suministro de servicios de entrega, incluidas las de una inversión cubierta.
3. Este Capítulo no aplica a:
(a) un servicio financiero tal como se define en el Artículo 17.1 (Definiciones), salvo que el párrafo 2(a) aplique a un servicio financiero que es suministrado por una inversión cubierta que no es una inversión cubierta en una institución financiera tal como se define en el Artículo 17.1 (Definiciones) en el territorio de la Parte;
(b) contratación pública;
(c) un servicio suministrado en el ejercicio de una facultad gubernamental; o
1 Para mayor certeza, el subpárrafo (a) incluye producción, distribución, comercialización, venta o suministro de un servicio por medios electrónicos.
2 Para mayor certeza, el subpárrafo (b) incluye la compra o uso de, o pago por, un servicio por medios electrónicos.
(d) un subsidio o donación otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos préstamos, garantías o seguros.
4. Este Capítulo no aplica a servicios aéreos, incluidos servicios de transporte aéreo nacional e internacional, sean programados o no programados, o a servicios relacionados en apoyo a los servicios aéreos, salvo los siguientes:
(a) servicios de reparación o mantenimiento de aeronaves mientras la aeronave se retira de servicio, excluyendo el llamado mantenimiento de línea; y
(b) servicios aéreos especializados.
5. Este Capítulo no impone una obligación a una Parte en relación con un nacional de otra Parte que busca acceso a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, y no concede ningún derecho sobre ese nacional con respecto a ese acceso o empleo.
6. El Anexo 15-B (Comité de Servicios de Transporte) y el Anexo 15-D (Servicios de Programación) incluyen disposiciones adicionales relacionadas con este Capítulo.
Artículo 15.3: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará a los servicios o proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios servicios y proveedores de servicios.
2. El trato a ser otorgado por una Parte conforme al párrafo 1 significa, en relación con un gobierno diferente al de nivel central, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese gobierno a los servicios y proveedores de servicios de la Parte de la que forma parte.
3. Para mayor certeza, si el trato referido en el párrafo 1 se otorga en “circunstancias similares” depende de la totalidad de las circunstancias, incluido si el trato pertinente distingue entre servicios o proveedores de servicios sobre la base de objetivos de bienestar público legítimos.
Artículo 15.4: Trato de Nación Más Favorecida
1. Cada Parte otorgará a los servicios o proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte o de una no Parte.
2. El trato a ser otorgado por una Parte conforme al párrafo 1 significa, en relación con un gobierno diferente al de nivel central, un trato no menos favorable que el trato más favorable
otorgado, en circunstancias similares, por ese gobierno a los servicios y proveedores de servicios de cualquier otra Parte o de una no Parte.
3. Para mayor certeza, si el trato referido en el párrafo 1 se otorga en “circunstancias similares” depende de la totalidad de las circunstancias, incluido si el trato pertinente distingue entre servicios o proveedores de servicios sobre la base de objetivos de bienestar público legítimos.
Artículo 15.5: Acceso a los Mercados
1. Ninguna Parte adoptará o mantendrá, sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, una medida que:
(a) imponga una limitación en:
(i) el número de proveedores de servicios, sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas,
(ii) el valor total de las transacciones de servicios o activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas,
(iv) el número total de personas físicas que podrán ser empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios podrá emplear y que sean necesarias para, y estén directamente relacionadas con, el suministro de un servicio específico en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
(b) restrinja o prescriba un tipo específico de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios podrá suministrar un servicio.
3 El subpárrafo (a)(iii) no cubre medidas de una Parte que limiten insumos para el suministro de servicios.
Artículo 15.6: Presencia Local
Ninguna Parte exigirá a un proveedor de servicios de otra Parte establecer o mantener una oficina de representación o una empresa, o que sea residente, en su territorio como una condición para el suministro transfronterizo de un servicio.
Artículo 15.7: Medidas Disconformes
1. El Artículo 15.3 (Trato Nacional), el Artículo 15.4 (Trato de Nación Más Favorecida), el Artículo 15.5 (Acceso a los Mercados), y el Artículo 15.6 (Presencia Local) no aplican a:
(a) una medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte:
(i) al nivel central de gobierno, según lo establecido por esa Parte en su Lista establecida en el Anexo I,
(ii) al nivel regional de gobierno, según lo establecido por esa Parte en su Lista establecida en el Anexo I, o
(iii) al nivel local de gobierno;
(b) la continuación o pronta renovación de una medida disconforme referida en el subpárrafo (a); o
(c) una modificación de una medida disconforme referida en el subpárrafo (a), en la medida que la modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con el Artículo 15.3 (Trato Nacional), el Artículo 15.4 (Trato de Nación Más Favorecida), el Artículo 15.5 (Acceso a los Mercados), o el Artículo 15.6 (Presencia Local).
2. El Artículo 15.3 (Trato Nacional), el Artículo 15.4 (Trato de Nación Más Favorecida), el Artículo 15.5 (Acceso a los Mercados) y el Artículo 15.6 (Presencia Local) no aplican a una medida que una Parte adopte o mantenga respecto a sectores, subsectores o actividades, según lo establecido por esa Parte en su Lista establecida en el Anexo II.
3. Si una Parte considera que una medida disconforme aplicada por un nivel regional de gobierno de otra Parte, como se refiere en el subpárrafo 1(a)(ii), crea un impedimento sustancial al suministro transfronterizo de servicios en relación a la primera Parte, ésta podrá solicitar consultas con respecto a esa medida. Estas Partes celebrarán consultas con el fin de intercambiar información sobre la operación de la medida y considerar si medidas adicionales son necesarias y apropiadas.
4. Para mayor certeza, una Parte podrá solicitar consultas con otra Parte respecto a medidas disconformes aplicadas por el nivel central de gobierno, referidas en el subpárrafo 1(a)(i).
Artículo 15.8: Desarrollo y Administración de Medidas
1. Cada Parte asegurará que una medida de aplicación general que afecte el comercio de servicios sea administrada de una forma razonable, objetiva e imparcial.
2. Si una Parte adopta o mantiene una medida relativa a los requisitos y procesos en materia de licencias, o a requisitos y procesos en materia de títulos de aptitud, que afecten al comercio de servicios, la Parte deberá, con respecto a esa medida:
(a) asegurar que el requisito o procedimiento esté basado en criterios objetivos y transparentes. Para mayor certeza, estos criterios podrán incluir competencia o capacidad para suministrar un servicio, o potenciales impactos de una autorización en la salud o el medio ambiente, y las autoridades competentes podrán evaluar la importancia dada a tales criterios;
(b) asegurar que la autoridad competente logre y administre una decisión de una manera independiente;
(c) asegurar que el procedimiento no impida por sí mismo el cumplimiento de un requisito; y
(d) en la medida de lo practicable, evitar requerir al solicitante abordar más de una autoridad competente por cada solicitud de autorización.4
3. Si una Parte solicita una autorización para el suministro de un servicio, asegurará que cada una de sus autoridades competentes:
(a) en la medida de lo practicable, permitan al solicitante presentar una solicitud en cualquier momento;
(b) si existe un plazo determinado para solicitudes, permitan un plazo razonable para la presentación de una solicitud;
(c) si se requiere un examen, programen el examen en intervalos razonablemente frecuentes y proporcionen un plazo razonable para permitir que un solicitante solicite presentar el examen;
4 Para mayor certeza, una Parte puede requerir múltiples solicitudes de autorización si un servicio está dentro de la jurisdicción de múltiples autoridades competentes.
(d) procuren aceptar una solicitud electrónicamente;
(e) en la medida de lo practicable, proporcionen un plazo indicativo para el procesamiento de una solicitud;
(f) en la medida de lo practicable, determinen sin demora indebida si una solicitud es considerada completa para el procesamiento conforme al ordenamiento jurídico de la Parte;
(g) acepten copias de documentos que sean legalizados de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte, en lugar de los documentos originales, a menos que la autoridad competente requiera los documentos originales para proteger la integridad del proceso de autorización;
(h) a petición del solicitante, proporcionen sin demora indebida la información relativa al estado de la solicitud;
(i) si una solicitud es considerada completa conforme al ordenamiento jurídico de la Parte, dentro de un plazo razonable después de la presentación de la solicitud, aseguren que el procesamiento de la solicitud está completo, y que el solicitante está informado sobre la decisión relativa a la solicitud, dentro de la medida de lo posible por escrito;5
(j) si una solicitud es considerada incompleta para procesamiento conforme al ordenamiento jurídico de la Parte, dentro de un plazo razonable, en la medida de lo practicable:
(i) informar al solicitante que la solicitud está incompleta,
(ii) si el solicitante lo solicita, proporcionar orientación sobre por qué la solicitud es considerada incompleta,
(iii) ofrecer al solicitante una oportunidad6 de proporcionar la información adicional que es requerida para que la solicitud sea considerada completa, y
5 Una autoridad competente puede cumplir con este requisito informando al solicitante por adelantado por escrito, incluso mediante una medida publicada, que la falta de respuesta posterior a un plazo determinado desde la fecha de la presentación de la solicitud indica ya sea aceptación o rechazo de la solicitud. Para mayor certeza, “por escrito” incluye de manera electrónica.
6 Para mayor certeza, proporcionar esta oportunidad no requiere que una autoridad competente otorgue extensiones de plazos.
si ninguno de los anteriores es practicable, y la solicitud es rechazada por ser considerada incompleta, asegurar que el solicitante sea informado del rechazo dentro de un plazo razonable;
(k) si una solicitud es rechazada, en la medida de lo posible, ya sea por su propia iniciativa o por petición del solicitante, informen al solicitante de las razones del rechazo, y, de ser aplicable, del plazo para una apelación o revisión de la decisión de rechazar la solicitud y los procesos para volver a presentar una solicitud; y
(l) aseguren que la autorización, una vez otorgada, entre en vigor sin demora indebida, sujeta a los términos y condiciones aplicables.
4. Cada Parte asegurará que cualquier tasa cobrada por una autorización por cualquiera de sus autoridades competentes sea razonable, transparente, y que no restrinja, en sí misma, el suministro del servicio pertinente. Para los efectos de este párrafo, una tasa cobrada por una autorización no incluye una tarifa por el uso de recursos naturales, pagos por subasta, licitación, u otros medios no discriminatorios que concedan concesiones, o contribuciones estipuladas a la provisión del servicio universal.
5. Cada Parte fomentará a sus autoridades competentes, cuando establezcan una norma técnica, a adoptar normas técnicas desarrolladas a través de un proceso abierto y transparente, y fomentará a un organismo designado para desarrollar una norma técnica para usar un proceso abierto y transparente.
6. Si una Parte requiere autorización para el suministro de un servicio, la Parte proporcionará a un proveedor de servicios o a una persona que busque suministrar un servicio la información necesaria para cumplir con los requisitos o procesos para obtener, mantener, enmendar y renovar esa autorización. Esa información debe incluir:
(a) cualquier tasa;
(b) la información de contacto de una autoridad competente pertinente;
(c) cualquier procedimiento para apelación o revisión de una decisión relativa a una solicitud;
(d) cualquier procedimiento para monitorear o implementar el cumplimiento con los términos y condiciones de licencias;
(e) cualquier oportunidad para la participación del público, tales como audiencias y comentarios;
(f) cualquier plazo indicativo para el procesamiento de una solicitud;
(g) cualquier requisito o procedimiento; y
(h) cualquier norma técnica.
7. Los párrafos 1 a 6 no aplican a los aspectos de una medida establecida en una entrada de una Lista de una Parte en el Anexo I, o a una medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, subsectores o actividades establecidas por esa Parte en su Lista en el Anexo II.
Artículo 15.9: Reconocimiento
1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de las normas o criterios para la autorización, otorgamiento de licencias o certificación de un proveedor de servicios de una Parte, y sujeto a los requisitos del párrafo 4, una Parte podrá reconocer cualquier educación o experiencia obtenida, requisitos cumplidos, o licencias o certificaciones otorgadas, en el territorio de otra Parte o de una no Parte. Ese reconocimiento, que podrá ser logrado mediante la armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o arreglo con la Parte o la no Parte interesada, o podrá ser otorgada autónomamente.
2. Si una Parte reconoce, autónomamente o por medio de un acuerdo o arreglo, la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos, o las licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de otra Parte o de una no Parte, el Artículo 15.4 (Trato de Nación Más Favorecida) no exige a la Parte otorgar reconocimiento a la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos, o las licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de otra Parte.
3. Si una Parte es una parte de un acuerdo o arreglo del tipo referido en el párrafo 1, sea existente o futuro, la Parte otorgará oportunidad adecuada a otra Parte, a solicitud, para negociar su adhesión a ese acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo comparable. Si una Parte otorga reconocimiento del tipo referido en el párrafo 1 autónomamente, la Parte brindará oportunidad adecuada a otra Parte para demostrar que la educación o la experiencia obtenida, los requisitos cumplidos, o las licencias o las certificaciones obtenidas en el territorio de esa otra Parte deberían ser reconocidos.
4. Una Parte no otorgará reconocimiento de manera que constituiría un medio de discriminación entre las Partes o entre una Parte y una no Parte en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, otorgamiento de licencias o certificación de proveedores de servicios, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
5. Las Partes procurarán facilitar el comercio de servicios profesionales, según lo establecido en el Anexo 15-C (Servicios Profesionales).
Artículo 15.10: Pequeñas y Medianas Empresas
1. Con el fin de mejorar las oportunidades comerciales de servicios para las PyMEs, y además de lo dispuesto en el Capítulo 25 (Pequeñas y Medianas Empresas), cada Parte procurará apoyar el desarrollo del comercio de servicios por PyMEs y de modelos de negocios habilitadores para las PyMEs, como los servicios de venta directa,7 incluso mediante medidas que faciliten el acceso de las PyMEs a recursos o para proteger a individuos de prácticas fraudulentas.
2. Además del Capítulo 28 (Buenas Prácticas Regulatorias), cada Parte procurará adoptar o mantener mecanismos apropiados que consideren los efectos de acciones regulatorias en PyMEs proveedoras de servicios y que permitan a las pequeñas empresas a participar en el desarrollo de políticas regulatorias.
3. Además del Artículo 15.8 (Desarrollo y Administración de Medidas), cada Parte procurará asegurar que los procesos de autorización para un sector de servicios no impongan responsabilidades desproporcionadas sobre las PyMEs.
Artículo 15.11: Denegación de Beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por una persona de una no Parte, y la Parte que deniega adopta o mantiene una medida con respecto a la no Parte o a una persona de la no Parte que prohíbe una transacción con esa empresa o que sería violada o evadida si los beneficios de este Capítulo fueran otorgados a esa empresa.
2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por una persona de una no Parte o por una persona de la Parte que deniega que no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de cualquier Parte distinta a la Parte que deniega.
Artículo 15.12: Pagos y Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen libremente y sin demora hacia y desde su territorio.
7 Venta directa es la distribución minorista de mercancías por un representante independiente de ventas, y por la cual el representante es compensado con base exclusivamente en el valor de la mercancía vendida sea por un representante o un representante adicional reclutado, capacitado o de otra manera, apoyado por el representante. Estas mercancías incluyen cualquier producto que pueda ser distribuido por otros proveedores minoristas de servicios de distribución sin receta u otra autorización especial, y puede incluir productos alimenticios, como suplementos alimenticios y nutricionales en tabletas, polvo o en forma de cápsulas líquidas; cosméticos; productos comunes de consumo para los cuales la experiencia médica no sea necesaria, como hisopos de algodón; y otros productos higiénicos y de limpieza. El término: “suplemento nutricional” aplica a todos los productos de mantenimiento de la salud no dirigidos a curar o tratar enfermedades, y que son vendidos sin receta o sin otra autorización especial.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen en moneda de libre circulación al tipo de cambio que prevalece en el mercado al momento de la transferencia.
3. No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá prevenir o retrasar una transferencia o pago mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes que se relacionan con:
(a) bancarrota, insolvencia, o la protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio, u operación de valores o derivados;
(c) informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para apoyar el cumplimiento del ordenamiento jurídico o a las autoridades reguladoras financieras;
(d) infracciones criminales o penales; o
(e) asegurar el cumplimiento de órdenes o sentencias en procedimientos judiciales o administrativos.
4. Para mayor certeza, este Artículo no impide la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de las leyes de una Parte con respecto a su seguridad social, jubilación pública o programas de ahorro obligatorios.
ANEXO 15-A SERVICIOS DE ENTREGA
1. Para los efectos de este Anexo:
monopolio postal significa el derecho exclusivo acordado a un operador dentro del territorio de una Parte para suministrar servicios de entrega específicos de conformidad con una medida de la Parte;
servicios de entrega significa la recolección, clasificación, transporte y entrega de documentos, material impreso, paquetes, mercancías u otros artículos; y
servicio universal significa un servicio de entrega que se pone a disposición de todos los usuarios en un territorio designado de conformidad con estándares de precio y calidad tal como se define por cada Parte.
2. Para mayor certeza, este Anexo no aplica a servicios de transporte marítimo, por vías de navegación interior, aéreo, ferroviario o por carretera, incluido el cabotaje.
3. Cada Parte que mantiene un monopolio postal deberá definir el alcance del monopolio sobre la base de criterios objetivos, incluidos criterios cuantitativos tales como umbrales de precios o pesos.
4. Para mayor certeza, cada Parte tiene el derecho de definir el tipo de obligación de servicio universal que desea adoptar o mantener. Cada Parte que mantenga una obligación de servicio universal deberá administrarla de manera transparente, no discriminatoria e imparcial con respecto a todos los proveedores de servicios sujetos a la obligación.
5. Ninguna Parte permitirá a un proveedor de servicios de entrega cubierto por un monopolio postal que:
8 Se considerará que una Parte está en cumplimiento con este párrafo si una auditoría independiente (que para mayor certeza, significa para los Estados Unidos una determinación de la Comisión Reguladora Postal) determina de manera anual que el proveedor del servicio de entrega cubierto por un monopolio postal de la Parte no ha usado ingresos derivados de ese monopolio para subsidiar de manera cruzada sus servicios de entrega no cubiertos por un monopolio postal. Para mayor certeza, este párrafo no requiere a una Parte que asegure que un proveedor de un servicio de entrega cubierto por un monopolio postal mantenga cuentas de una manera suficientemente detallada para mostrar los costos e ingresos de cada uno de sus servicios de entrega.
(b) diferencie injustificadamente entre remitentes (mailers) en circunstancias similares o entre consolidadores en circunstancias similares con respecto a tarifas u otros términos y condiciones para el suministro de un servicio de entrega cubierto por un monopolio postal.
6. Cada Parte asegurará que un proveedor de servicios cubierto por un monopolio postal no abuse de su posición de monopolio para actuar en el territorio de la Parte de una manera incompatible con los compromisos de la Parte conforme al Artículo 14.4 (Trato Nacional), el Artículo 15.3 (Trato Nacional), o el Artículo 15.5 (Acceso a los Mercados) con respecto al suministro de servicios de entrega fuera del monopolio postal.
7. Ninguna Parte:
(a) requerirá el suministro de un servicio de entrega de manera universal como condición para la autorización o licencia para suministrar un servicio de entrega no cubierto por un monopolio postal; o
(b) impondrá tarifas u otros cargos exclusivamente sobre el suministro de cualquier servicio de entrega que no sea servicio universal para los efectos de financiar el suministro de un servicio universal.
8. Cada Parte asegurará que la autoridad principalmente responsable de regular los servicios de entrega no dependa de ningún proveedor de servicios de entrega, y que las decisiones y procesos que la autoridad adopte sean imparciales, no discriminatorios, y transparentes con respecto a todos los servicios de entrega no cubiertos por un monopolio postal en su territorio.9
9. Ninguna Parte podrá requerir a un proveedor de un servicio de entrega no cubierto por un monopolio postal que contrate, o impedir a ese proveedor contratar con otro proveedor de servicios el suministro de un segmento del servicio de entrega.
9 Para mayor certeza y para los efectos de este párrafo, una “autoridad responsable de regular los servicios de entrega” no significa una administración aduanera.
ANEXO 15-B
COMITÉ DE SERVICIOS DE TRANSPORTE
1. Las Partes establecen un Comité de Servicios de Transporte (Comité de Servicios de Transporte) compuesto por representantes gubernamentales de las autoridades nacionales relacionadas con el comercio y el transporte de cada Parte. Cada Parte designará los puntos de contacto para el Comité de Servicios de Transporte de conformidad con el Artículo 30.5 (Coordinador del Tratado y Puntos de Contacto).
2. El Comité de Servicios de Transporte discutirá asuntos a determinar por las Partes que puedan surgir de la implementación y operación de las obligaciones de las Partes relacionadas con los servicios de transporte en los Capítulos 14 (Inversión) y 15 (Comercio Transfronterizo de Servicios), entre otros, según sea apropiado.
3. El Comité de Servicios de Transporte podrá invitar, según sea apropiado, a representantes de otras entidades pertinentes y representantes del sector privado para asistir a las reuniones del Comité y para reportar al Comité sobre las discusiones de estos representantes.
4. El Comité de Servicios de Transporte tomará en consideración las discusiones y resultados relacionados con el Comité en otros foros en los que las Partes participen con el fin de evitar duplicidad y, según sea apropiado, incorporará aquellas discusiones y resultados en las discusiones del Comité.
5. El Comité de Servicios de Transporte procurará reunirse dentro del primer año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y posteriormente según sea necesario, en los lugares, formatos, y momentos que las Partes podrán decidir.
6. El Comité de Servicios de Transporte, según sea apropiado, reportará a la Comisión las actividades llevadas a cabo por las Partes de conformidad con este Anexo.
ANEXO 15-C SERVICIOS PROFESIONALES
1. Cada Parte consultará con los organismos pertinentes en su territorio para buscar identificar servicios profesionales cuando al menos dos de las Partes estén mutuamente interesadas en establecer un diálogo sobre asuntos que se relacionan con el reconocimiento de títulos de aptitud, licencias o registros profesionales.
2. Si un servicio profesional descrito en el párrafo 1 es identificado, cada Parte fomentará a sus organismos pertinentes a establecer diálogos con los organismos pertinentes de las otras Partes, con el fin de facilitar el comercio de servicios profesionales. Los diálogos podrán considerar, según sea apropiado:
(a) reconocimiento de títulos de aptitud profesionales y facilitar el otorgamiento de licencias y los procesos de registro a través de acuerdos de reconocimiento mutuo;
(b) reconocimiento autónomo de la educación o experiencia obtenida por un candidato en el territorio de otra Parte, para los efectos de cumplir con algunos o todos los requisitos de licencia o examen de esa profesión;
(c) el desarrollo de normas y criterios mutuamente aceptables para la autorización de proveedores de servicios profesionales del territorio de la otra Parte;
(d) licencias o registros temporales o específicos a un proyecto basados en la licencia local del proveedor extranjero o en la membresía a un organismo profesional reconocido, sin la necesidad de exámenes escritos adicionales;
(e) la forma de asociación y los procesos por los cuales un proveedor con licencia extranjera podrá trabajar en asociación con un proveedor de servicios profesionales de la Parte; o
(f) cualesquiera otros enfoques para facilitar la autorización para suministrar servicios por profesionales con licencia de otra Parte.
3. Cada Parte fomentará a sus organismos pertinentes a tomar en consideración acuerdos que se relacionen con los servicios profesionales al desarrollar acuerdos sobre el reconocimiento de títulos de aptitud profesionales, licencia, y registro.
4. Además de cualquier diálogo como el referido en los párrafos 2(a) a 2(f), cada Parte fomentará a sus organismos pertinentes respectivos, según sea apropiado, a considerar llevar a cabo actividades relacionadas dentro de un tiempo mutuamente acordado.
5. Si los organismos pertinentes entran en discusiones conforme al párrafo 2(a) para los efectos de crear un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, aquellas discusiones podrán ser orientadas por el Apéndice 1 para la negociación de tal acuerdo.
6. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Servicios Profesionales (Grupo de Trabajo de Servicios Profesionales) compuesto por representantes de cada Parte.
7. El Grupo de Trabajo de Servicios Profesionales se vinculará, según sea apropiado, para apoyar a los organismos pertinentes de las Partes en llevar a cabo las actividades listadas en el párrafo 2. Este apoyo podrá incluir el proporcionar puntos de contacto, facilitar reuniones y proporcionar información respecto de la regulación de los servicios profesionales en el territorio de las Partes.
8. El Grupo de Trabajo de Servicios Profesionales se reunirá dentro del primer año después de la entrada en vigor de este Tratado y posteriormente según decidan las Partes, para discutir actividades cubiertas por este Anexo.
9. El Grupo de Trabajo de Servicios Profesionales reportará, según sea apropiado, a la Comisión sobre las actividades llevadas a cabo por las Partes de conformidad con este Anexo.
APÉNDICE 1
ORIENTACIONES PARA ACUERDOS O ARREGLOS DE RECONOCIMIENTO MUTUO PARA EL SECTOR DE SERVICIOS PROFESIONALES
Notas Introductorias
Este Apéndice proporciona una orientación práctica para gobiernos, entidades negociadoras u otras entidades que estén iniciando negociaciones sobre reconocimiento mutuo para el sector de servicios profesionales. Estas orientaciones no son vinculantes y se intenta que sean usadas por las Partes de manera voluntaria. No modifican o afectan los derechos y obligaciones de las Partes conforme a este Tratado.
El objetivo de estas orientaciones es facilitar la negociación de acuerdos o arreglos de reconocimiento mutuo (ARMs).
Los ejemplos listados conforme a este Apéndice son proporcionados a manera de ilustración. La lista de esos ejemplos es indicativa y no intenta ni ser exhaustiva, ni un apoyo para la aplicación de esas medidas por las Partes.
Sección A: Realización de las Negociaciones y Obligaciones Pertinentes Apertura de las Negociaciones
1. Las Partes que intenten iniciar una negociación hacia un ARM son alentadas a informar al Grupo de Trabajo de Servicios Profesionales establecido conforme al Anexo 15-C. La siguiente información podrá ser proporcionada:
(a) las entidades involucradas en las discusiones (por ejemplo, gobiernos, organizaciones nacionales en el sector de servicios profesionales o institutos que tengan facultades legales o de otra manera para iniciar tales negociaciones);
(b) un punto de contacto para obtener mayor información;
(c) el tema de las negociaciones (actividad específica cubierta); y
(d) el tiempo esperado para iniciar las negociaciones.
Entidad Negociadora Única
2. Si no hay una entidad negociadora única, se alentará a las partes a establecer una.
Resultados
3. A la conclusión de un ARM, se alienta a las partes del ARM a informar al Grupo de Trabajo de Servicios Profesionales, y podrán proporcionar la siguiente información en su notificación:
(a) el contenido de un nuevo ARM; o
(b) las modificaciones significativas a un ARM existente.
Acciones de Seguimiento
4. Como una acción de seguimiento después de la conclusión de un ARM, se fomenta a las partes del ARM a informar al Grupo de trabajo de Servicios Profesionales lo siguiente:
(a) que el ARM cumple con las disposiciones de este Capítulo;
(b) las medidas y acciones llevadas a cabo con respecto a la implementación y monitoreo del ARM; y
(c) que el texto del ARM está públicamente disponible.
Sección B: Forma y Contenido de los ARMs
Nota Introductoria
Esta Sección establece varios asuntos que podrán ser abordados en las negociaciones de ARMs y, si se acuerda así durante las negociaciones, incluidos en el ARM. Esto incluye algunas ideas básicas sobre qué podría requerir una Parte de los profesionales extranjeros que buscan aprovechar un ARM.
Participantes
5. El ARM debería identificar claramente:
(a) las partes del ARM (por ejemplo, gobiernos, organizaciones nacionales de profesionales, o institutos);
(b) autoridades u organizaciones competentes diferentes de las partes del ARM, si es el caso, y sus posiciones con respecto al ARM; y
(c) el estado y área de competencia de cada parte del ARM.
Propósito del ARM
6. El propósito del ARM se debería enunciar claramente.
Alcance del ARM
7. El ARM debería establecer claramente:
(a) su alcance en términos de la profesión específica o los títulos y actividades profesionales que cubre en los territorios de las partes;
(b) quién está facultado para el uso de los títulos profesionales relativos;
(c) si el mecanismo de reconocimiento se basa en títulos de aptitud, en la licencia obtenida en el país de origen o en algún otro requisito; y
(d) si éste cubre acceso temporal, acceso permanente, o ambos, a la profesión relativa.
Disposiciones del ARM
8. El ARM debería especificar claramente las condiciones que se deben cumplir para el reconocimiento en los territorios de cada Parte y el nivel de equivalencia acordado entre las partes del ARM. Los términos precisos del ARM dependen de las bases sobre las cuales se fundó el ARM, como se discutió anteriormente. Si los requisitos de las varias jurisdicciones sub-nacionales de una parte para un ARM no son idénticos, la diferencia debería ser presentada claramente. El ARM debería abordar la aplicabilidad del reconocimiento otorgado por una jurisdicción sub- nacional en las otras jurisdicciones sub-nacionales de la parte del ARM.
9. Las Partes deberían buscar asegurar que el reconocimiento no requiera ciudadanía o cualquier forma de residencia, o educación, experiencia, o capacitación en el territorio de la jurisdicción anfitriona.
Elegibilidad para el Reconocimiento – Títulos de Aptitud
10. Si el ARM está basado en el reconocimiento de títulos de aptitud, entonces debería indicar, cuando sea aplicable:
(a) el nivel mínimo de educación requerida (incluidos requisitos de entrada, duración del estudio y materias estudiadas);
(b) el nivel mínimo de experiencia requerida (incluidos lugar, duración y condiciones de capacitación práctica o práctica profesional supervisada antes de la licencia, así como el marco de normas éticas y disciplinarias);
(c) los exámenes aprobados, especialmente exámenes de competencia profesional;
(d) la medida en que se reconocen las calificaciones del país de origen en el país destino; y
(e) las calificaciones que las partes del ARM estén preparadas para reconocer, por ejemplo, listando los diplomas o certificados particulares emitidos por ciertas instituciones, o por referencia a requisitos mínimos particulares a ser certificados por las autoridades del país de origen, incluido si la posesión de un cierto nivel de calificaciones permitiría reconocimiento para algunas actividades, pero no para otras.
Elegibilidad para el Reconocimiento – Registro
11. Si el ARM se basa en reconocimiento de licencias o en la decisión de registro hecha por reguladores en el país de origen, se debería especificar el mecanismo por el cual se establece la elegibilidad de tal reconocimiento.
12. Si se considera necesario exigir requisitos adicionales con el fin de asegurar la calidad del servicio, el ARM debería establecer las condiciones conforme a las cuales podrán aplicar estos requisitos, por ejemplo, en caso de defectos en relación con los requisitos de calificación en el país anfitrión o conocimiento del ordenamiento jurídico, práctica, normas, y regulaciones locales. Este conocimiento debería ser esencial para el ejercicio profesional en el país anfitrión o requerido debido a las diferencias en el alcance del ejercicio profesional bajo licencia.
13. Si se consideran necesarios requisitos adicionales, el ARM debería establecer detalladamente en qué consisten (por ejemplo, examen, pruebas de aptitud, práctica adicional en el país anfitrión o en el país de origen, capacitación práctica y el idioma usado en el examen).
Mecanismos para la Implementación
14. El ARM podría establecer:
(a) las reglas y procesos a ser usados para monitorear y hacer cumplir las disposiciones del ARM;
(b) los mecanismos para el diálogo y la cooperación administrativa entre las partes del ARM; y
(c) los medios de arbitraje de controversias conforme al ARM.
15. Como una guía para el tratamiento de solicitantes individuales, el ARM podría incluir detalles sobre:
(a) el punto focal de contacto en cada parte del ARM para información sobre todos los asuntos pertinentes a la solicitud (como el nombre y dirección de las autoridades competentes, formalidades para el licenciamiento, e información sobre requisitos adicionales que se deben cumplir en el país anfitrión);
(b) la duración de los procesos para el procesamiento de solicitudes por parte de las autoridades pertinentes del país anfitrión;
(c) la documentación requerida de los solicitantes y la forma en que ésta se debería presentar así como cualquier tiempo límite para las solicitudes;
(d) la aceptación de documentos y certificados emitidos en el país de origen en relación con las calificaciones y la licencia;
(e) los procesos de apelación o de revisión por las autoridades pertinentes; y
(f) las tarifas que podrían ser requeridas razonablemente.
16. El ARM también podría incluir los siguientes compromisos:
(a) que las peticiones sobre las medidas sean tratadas con prontitud;
(b) que se proporcione tiempo adecuado de preparación cuando sea necesario;
(c) que cualquier examen o prueba sea arreglada con una periodicidad razonable;
(d) que las tarifas a los solicitantes que busquen aprovechar los términos del ARM sean proporcionales al costo para el país anfitrión u organización; y
(e) que se proporcione la información de cualquier programa de asistencia en el país anfitrión para capacitación práctica y cualquier compromiso del país anfitrión en ese contexto.
Licenciamiento y Otras Disposiciones en el País Anfitrión
17. De ser aplicable:
(a) el ARM podría también establecer los medios por los cuales, y las condiciones conforme a las cuales, se obtiene efectivamente una licencia de conformidad con la elegibilidad establecida, y lo que implica tal licencia (como una licencia y su contenido, membresía en un organismo profesional, y uso de títulos académicos o profesionales);
(b) un requisito de licenciamiento, diferente del de calificaciones, debería incluir, por ejemplo:
(i) una dirección de oficina, un requisito de establecimiento, o un requisito de residencia,
(ii) un requisito de idioma,
(iii) prueba de buena conducta y solidez financiera,
(iv) seguro de indemnización profesional,
(v) cumplimiento con los requisitos del país anfitrión para el uso de nombres comerciales o corporativos, y
(vi) cumplimiento con la ética del país anfitrión, por ejemplo, independencia e incompatibilidad.
Revisión del ARM
18. Si el ARM incluye términos conforme a los cuales éste pueda ser revisado o revocado, los detalles de tales términos deberán estar claramente establecidos.
ANEXO 15-D SERVICIOS DE PROGRAMACIÓN
Sustitución simultanea
1. Canadá rescindirá la Política Regulatoria de Radiodifusión CRTC 2016-334 (Broadcasting Regulatory Policy CRTC 2016-334) y la Orden de Radiodifusión CRTC 2016-335 (Broadcasting Order CRTC 2016-335). Con respecto a la sustitución simultánea de señales durante la retransmisión en Canadá del programa referido en aquellas medidas, Canadá no podrá otorgar al programa un trato menos favorable que el trato acordado a otros programas originados en Estados Unidos y retransmitidos en Canadá.
2. Estados Unidos y Canadá establecerán en su ordenamiento jurídico sobre derecho de autor que:
(a) la retransmisión al público de señales de programas que en la transmisión original no tengan la intención de transmitirse gratuitamente, para la recepción abierta al público en general solo se permitirá con la autorización del tenedor del derecho de autor en el programa; y
(b) si la transmisión original del programa se lleve a cabo en señales que tienen la intención de ser transmitidas de manera gratuita, para la recepción abierta al público en general, la retransmisión intencional en forma alterada o la retransmisión no simultánea de señales con un tenedor de los derechos de autor de un programa solo se podrá permitir con la autorización del tenedor del derecho de autor del programa.
3. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 1, nada en el sub-párrafo 2 (b) se deberá interpretar para impedir a una Parte mantener medidas existentes relacionadas con la retransmisión de un programa llevado a cabo con señales que tienen la intención de ser transmitidas de manera gratuita, para la recepción abierta al público en general; o introducir medidas que permitan al licenciatario local del programa con derecho de autor explotar en su totalidad el valor comercial de su licencia.
Servicios de Programación de Televentas
4. Canadá asegurará que los servicios de programas de Estados Unidos especializados en televentas, incluidas versiones modificadas de esos servicios de programas de Estados Unidos para el mercado canadiense, estén autorizados para distribución en Canadá y podrán negociar acuerdos de afiliación con distribuidores canadienses de cable, satélite y TV IP.
ANEXO 15-E EXCEPCIONES CULTURALES DE MÉXICO
Reconociendo que la cultura es un componente importante de la dimensión creativa, simbólica y económica del desarrollo humano,
Afirmando el derecho fundamental de expresión y el derecho a la información plural y diversa,
Reconociendo que los Estados tienen el derecho soberano de preservar desarrollar e implementar sus políticas culturales, para apoyar a sus industrias culturales para los efectos de fortalecer la diversidad de las expresiones culturales y de preservar su identidad cultural, y
Con el fin de preservar y promover el desarrollo de la cultura mexicana, México ha negociado reservas en sus Listas establecidas en el Anexo I y Anexo II para ciertas obligaciones en el Capítulo 14 (Inversión) y el Capítulo 15 (Comercio Transfronterizo de Servicios), que se resumen abajo:
En el Anexo I:
Radiodifusión (radio y televisión abiertos):
Reservas hechas con respecto a:
• Las obligaciones de Trato Nacional para los Capítulos de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
• La obligación de Presencia Local para el Capítulo de Comercio Transfronterizo de Servicios
• Las concesiones únicas y las concesiones sobre bandas de frecuencias se otorgarán solo a nacionales mexicanos o a empresas constituidas conforme a las leyes y reglamentos mexicanos.
• Los inversionistas de una Parte o sus inversiones podrán participar hasta un 49 por ciento en empresas concesionarias que suministren servicios de radiodifusión. Este máximo a la inversión extranjera se aplicará de acuerdo con la reciprocidad que exista en el país en el que se encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle en última instancia a ésta, directa o indirectamente.
• Las concesiones para uso social e indígena se otorgarán a los pueblos indígenas y a las comunidades indígenas de México, con el objetivo de promover, desarrollar y preservar idiomas, cultura, conocimiento, tradiciones, identidad y sus reglas internas
que, conforme a los principios de equidad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en el cumplimiento de los propósitos para los cuales se otorgó la concesión.
• Bajo ninguna circunstancia una concesión, los derechos conferidos en ella, las instalaciones, los servicios auxiliares, las oficinas o accesorios y los bienes afectos a la misma podrán ser cedidos, gravados, dados en prenda o fideicomiso, hipotecados o enajenados total o parcialmente, a ningún gobierno o Estado extranjero.
• El Estado garantizará que la radiodifusión promueva los valores de la identidad nacional.
• Los concesionarios de radiodifusión deberán aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales y las expresiones de la cultura mexicana, de acuerdo con las características de su programación.
• La programación diaria que utilice la actuación personal, incluirá un mayor tiempo cubierto por mexicanos.
Publicación de periódicos
Reservas hechas con respecto a:
• La obligación de Trato Nacional para el Capítulo de Inversión
• Los inversionistas de otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que imprima o publique diariamente periódicos escritos principalmente para el público mexicano y para ser distribuidos en el territorio de México.
Servicios de cine
Reservas hechas con respecto a:
• La obligación de Trato Nacional para el Capítulo de Inversión
• La obligación de Trato de Nación Más Favorecida para los Capítulos de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
• Los exhibidores reservarán el 10 por ciento del tiempo total de exhibición a la proyección de películas nacionales.
En el Anexo II: Servicios audiovisuales
Reservas hechas con respecto a:
• La obligación de Acceso a los Mercados para el Capítulo de Comercio Transfronterizo de Servicios
• México asume solo compromisos limitados en la obligación de Acceso a los Mercados con respecto a los sectores de servicios audiovisuales.