PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE MARZO DE 2000
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 XX XXXXX DE 2000
XXXXXXX X/000/0000 XXX XXXXXXXXXX XXXXXXX XX XXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXXX POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE BIENES ASEGURADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUERDO No. A/007/2000
Con fundamento en los artículos 21, 113, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1, 2, 4, 16, 20 y 21 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 1, 2, 5, 6, y 29 fracciones I, VII, XV, XVIII, XX, y XXI así como séptimo transitorio del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y
CONSIDERANDO
Que los artículos 21, 113 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los principios de legalidad, honradez, imparcialidad, profesionalismo, lealtad, eficiencia, eficacia, como rectores de la función pública en general y del ministerio público en particular;
Que dadas las condiciones actuales en las que se encuentran las áreas encargadas de los bienes asegurados, resulta indispensable restructurarlas de tal forma que el trámite y resolución de los aseguramientos se resuelva en forma transparente conforme a los principios constitucionales de legalidad, honradez, profesionalismo, imparcialidad, eficiencia y eficacia que deben normar el actuar de todo servidor público;
Que es necesario regular de manera uniforme e integral lo relativo a los bienes asegurados por el ministerio público que no sean reclamados por quienes pudieren tener derecho o interés jurídico en ello.
Que el artículo noveno transitorio del acuerdo a/003/99 del procurador establece la creación de agencias especializadas en los siguientes términos: "Para los efectos del artículo 36 de este acuerdo, existirán cinco agencias especializadas en el conocimiento de los delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, las cuales conocerán de los delitos citados que ocurran en las delegaciones de conformidad con la siguiente distribución: Zona Norte: Xxxxxxx X. Xxxxxx, Azcapotzalco, Xxxxxxxxxx y Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx; Zona Oriente: Iztapalapa, Tláhuac e Iztacalco: Zona Poniente: Xxxxxx Xxxxxxx, Cuajimalpa, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx; Zona Sur: Tlalpan, Milpa Alta y Xochimilco; y Zona Centro: Xxxxxx Xxxxxx y Coyoacán."
Finalmente, el artículo 41 del Código Penal para el Distrito Federal establece en lo conducente "Los objetos o valores que se encuentran a disposición de las autoridades investigadores o de las judiciales, que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo", por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO CAPÍTULO I
DE LOS BIENES ASEGURADOS
Artículo 1. Son materia de este acuerdo todos aquellos bienes, que en los términos de los artículos 40 y 41 del Código Penal para el Distrito Federal, se encuentren por mandato del agente del ministerio público asegurados en los depósitos que para tal efecto tiene esta procuraduría.
Artículo 2. Para los efectos de este acuerdo se entenderá, de igual forma, por bienes asegurados los que por comisión o por hallazgo sean capturados por la policía judicial del distrito federal en ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO II
DEL ASEGURAMIENTO Y REMISIÓN
Artículo 3. Cuando la Policía Judicial del Distrito Federal en el ejercicio de sus funciones capture bienes, deberá ponerlos inmediatamente a disposición del Ministerio Público a efecto de que éste de fe y los identifique plenamente ordenando en su caso la guarda y custodia, mediante acuerdo, fundando y motivando el aseguramiento.
Artículo 4. Cuando se trate de remisión de vehículos robados-recuperados el Ministerio Público se estará también a lo previsto en el Acuerdo A/002/98, en tanto que, por lo que hace a los vehículos con reporte de robo o abandono en la vía pública, se estará a lo dispuesto en el artículo noveno transitorio del Acuerdo A/003/99 del Procurador, ampliándose las facultades a las agencias a las que se refiere dicho artículo para recibir los vehículos robados recuperados.
Artículo 5. Cuando el ministerio público retenga bienes relacionados con la averiguación previa, deberá realizar, en el ámbito de su competencia, las siguientes acciones:
I. Recabar los datos generales de las personas relacionadas con los bienes retenidos.
II. Extender en forma inmediata el recibo correspondiente por duplicado, a favor de la persona en cuyo poder se encontraron los bienes y recabar, de ser posible la firma de conformidad o, en caso contrario, asentar la inconformidad o las razones por las cuales no se recaba la firma;
III. De conformidad con la naturaleza de los bienes retenidos, deberá identificar, individualizar y determinar plenamente todos y cada uno de ellos.
IV. Levantar el inventario de los bienes de manera circunstanciada, colocando en su caso, los sellos y fajillas que contengan las firmas del ministerio público y perito que intervenga, así como las marcas, o señales que permitan de manera indubitable su identificación, detallando el estado que presenten, para evitar su alteración y destrucción o pérdida;
V. Tratándose de ropas usadas relacionadas con las averiguaciones previas, el acuerdo de aseguramiento deberá aclarar cual será el destino final de las prendas; y,
VI. Tratándose de armamento, cuando éste sea propiedad de la institución y no sea objeto o instrumento del delito, el ministerio público acordará su inmediata remisión a la dirección general de recursos materiales y servicios generales; de no ser así deberá agotar las diligencias necesarias en un término máximo de seis meses contados a partir de la retención.
Todo lo anterior se hará constar expresamente en la averiguación previa de que se trate y cuando se decrete el aseguramiento se acompañará al oficio de remisión copia del inventario y determinación pericial a la dirección ejecutiva de administración de bienes asegurados.
Artículo 6. Tratándose de objetos personales del o de los probables responsables, siempre que no incidan en la integración del cuerpo del delito y no sean elementos de prueba, el Ministerio Público deberá ordenar de inmediato su devolución al inculpado o a persona de su confianza, sin que para ello medie la comprobación de su legítima procedencia.
Artículo 7. El Ministerio Público procederá a la entrega inmediata de los bienes que no tengan relación directa con la averiguación previa a su propietario, poseedor o representante legal. en el supuesto de que no sea posible dicha entrega por no presentarse el interesado en un plazo de 72 horas o de no ser posible su identificación, acordará su remisión a la oficialía mayor para que ésta proceda de conformidad con sus facultades.
Artículo 8. El Ministerio Público en los casos que determine el aseguramiento de bienes de cualquier índole, asentará en actuaciones la razón por la cual decreta el aseguramiento, misma que se transcribirá en el oficio de remisión correspondiente.
Artículo 9. Para los efectos señalados en los artículos que anteceden del presente capítulo, el Ministerio Público notificará dentro del término de 72 horas a quien pudiera tener derecho o interés jurídico quién contará con un término de 90 días para recoger esos bienes y remitirá, con los mismos, copias de la notificación a la oficialía mayor.
En el supuesto de que la notificación no pudiera realizarse en el término antes señalado, por desconocerse la identidad o el domicilio del interesado, el Ministerio Público indicará a la oficialía mayor se instrumente la notificación por edictos, publicados por tres veces en un diario de circulación nacional. realizando lo anterior sin que recoja el bien dentro del plazo indicado, se estará a lo dispuesto en el capítulo v de este ordenamiento.
CAPÍTULO III
DEL ASEGURAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Artículo 10. Los Agentes del Ministerio Público adscritos a las agencias a las que se refiere el artículo noveno transitorio del Acuerdo A/003/99 emitido por el C. Procurador, serán los únicos facultados para recibir en custodia y determinar la devolución de los vehículos robados que hayan sido recuperados.
Artículo 11. Los agentes del Ministerio Público deberán recibir las denuncias que por delito de robo de vehículo se presenten ante ellos, pero en ningún caso podrán acordar la puesta a disposición de vehículos recuperados ni su devolución, debiendo notificar de inmediato, por escrito y por la vía telefónica, dependiendo de la zona en la que el vehículo fue recuperado, a la agencia especializada que corresponda, a las que se refiere el artículo noveno transitorio del acuerdo A/003/99 emitido por el C. Procurador, proporcionando el número de averiguación previa y un informe sumario del vehículo cuyo robo ha sido denunciado.
Artículo 12. Los agentes de la policía judicial que localicen o recuperen un vehículo reportado como robado, procederán de inmediato a realizar lo siguiente:
I. Reportarán el vehículo, dependiendo de la zona en la que fue localizado o recuperado, a la agencia del Ministerio Público que corresponda, conforme a lo señalado en el artículo noveno transitorio del acuerdo A/003/99 emitido por el C. Procurador.
II. Procederán a sellar mediante fajillas, el cofre, puertas, ventanillas, cajuela y demás lugares de acceso del vehículo, así como sus accesorios, detallando el estado de los mismos en el inventario respectivo;
III. De apreciar indicios relacionados con la comisión de algún otro ilícito deberán notificarlo de inmediato a responsable de la agencia del ministerio público que corresponda, conforme a lo señalado en el artículo noveno transitorio del acuerdo A/003/99 emitido por el C. Procurador; y,
IV. Solicitarán el servicio xx xxxx a fin de que el vehículo sea trasladado a la agencia que corresponda, conforme a lo señalado en el artículo noveno transitorio del Acuerdo A/003/99 emitido por el C. Procurador.
Artículo 13. Cuando el Agente del Ministerio Público adscrito a cualquiera de las agencias a las que se refiere el artículo noveno transitorio del Acuerdo A/003/99, emitido por el C. Procurador retenga vehículos relacionados con la averiguación previa deberá:
I. Acordar su recepción, identificar e individualizar plenamente el vehículo relacionándolo con la averiguación previa, notificando de inmediato por escrito y por vía telefónica al responsable de la agencia en que fue presentada la denuncia;
II. Ordenar la intervención de peritos para que en un término no mayor de veinticuatro horas rindan el dictamen que corresponda al tipo de delito, independientemente de las características de regularidad o no que presente el vehículo;
III. Levantar el inventario de los bienes, detallando de manera pormenorizada y suficiente el estado exterior e interior del vehículo, total del equipo que lo integra. la clase de herramienta que contiene y todos los datos necesarios para su debida y pronta identificación, incluyendo de manera enunciativa, mas no limitativa el número de motor, de serie y las placas de circulación que porte, colocando en su caso las fajillas, los sellos, marcas o señales que permitan de manera indubitable su identificación, detallando el estado que presente, para evitar su alteración, destrucción o pérdida;
IV. Dentro del término de 72 horas, notificar al propietario, poseedor o representante legal de éstos por la vía más ágil incluyendo teléfono, fax, telegrama o cualquier otro medio que estime conveniente, que el vehículo se encuentra a disposición en la agencia del ministerio público que corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo noveno transitorio del acuerdo a/003/99 emitido por el c. procurador; y pedirle que acuda a la misma, de inmediato, con los siguientes documentos:
a) Original y copia fotostática de una identificación oficial vigente con fotografía de la persona interesada.
b) Original y copia de la factura que acredite la propiedad del vehículo.
c) Original y copia de los documentos que acrediten la calidad del poseedor o representante legal.
V. Cancelar el reporte de robo del vehículo recuperado ante la fiscalía central de investigación para robo de vehículos y transporte.
VI. Girar el oficio de liberación del vehículo, entregar copia del mismo a la persona legitimada y entregar el vehículo a quien haya acreditado legítimamente la propiedad o posesión.
CAPÍTULO IV
DE LA GUARDA Y CUSTODIA
Artículo 14. Los bienes asegurados que estén relacionados con una averiguación previa no deberán permanecer en las oficinas o en el interior de las agencias investigadoras del ministerio público ni en lugares adyacentes a las mismas, por un término mayor de setenta y dos horas, que se computará a partir del momento en que los bienes hayan sido puestos a disposición del ministerio público correspondiente.
Durante ese término el ministerio público procederá, en su caso, con auxilio de los servicios periciales a:
I. Dictar el acuerdo de aseguramiento de los bienes precisando:
a) Que se trata de bienes asegurados cuya naturaleza permite su guarda o custodia en condiciones de que no sufran deterioro por el transcurso del tiempo.
b) Que se trata de bienes asegurados que no se deben destruir, que no se pueden conservar o son de costoso mantenimiento.
c) Que se trata de bienes que por su contenido, peligrosidad y/o riesgo, deben de ser destruidos o confinados.
d) Los bienes perecederos de fácil descomposición.
El acuerdo respectivo pondrá a disposición real, virtual y jurídica de la oficialía mayor los bienes involucrados en los incisos antes citados, a efecto de instrumentar lo conducente de conformidad con el capítulo v de este acuerdo.
II. Turnar a la Oficialía Mayor, mediante oficio de remisión, los bienes asegurados, agregando copia del acuerdo de aseguramiento y demás diligencias inherentes.
Artículo 15. El Ministerio Público que conozca la averiguación previa, tendrá la disponibilidad de los bienes asegurados en los depósitos de esta procuraduría, para la práctica eficaz de sus investigaciones e intervenciones.
Artículo 16. Cuando el ministerio público se declare incompetente para seguir conociendo de los hechos por los cuales se inició una averiguación previa y se encuentre decretado el aseguramiento, notificará a la Oficialía Mayor a que autoridad quedarán a disposición, solicitando el traslado de los bienes a la autoridad competente.
Artículo 17. Cuando el Ministerio Público acuerde el no ejercicio de la acción penal y se tengan bienes asegurados, notificará a la oficialía mayor tal circunstancia a efecto del destino final del bien.
Artículo 18. Cuando se haya acordado la consignación de la averiguación previa y estén relacionados bienes asegurados, el ministerio público notificará y solicitará a la oficialía mayor que los bienes asegurados sean remitidos ante el juez correspondiente.
Artículo 19. El Ministerio Público adscrito a los juzgados deberá verificar el estado jurídico que guarden los bienes asegurados, y solicitará al juez de la causa, determine el destino final de los bienes.
Artículo 20. En aquellos casos en que se detecte la sustracción de algún bien asegurado o componente del mismo, el ministerio público procederá a confrontar su estado físico con el inventario realizado al momento de su ingreso y dará vista a la contraloría interna para la instauración del procedimiento administrativo correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que resultare.
Artículo 21. Cuando se haya determinado en definitiva el no ejercicio de la acción penal, el fiscal o el coordinador de agentes del ministerio público auxiliares del procurador, ordenará de inmediato que sean entregados a su propietario, poseedor o representante legal notificándole a éste el término de 90 días naturales para retirarlos. para tal efecto, remitirá copia a la oficialía mayor, surtiendo efectos de puesta a disposición, para que esta unidad administrativa instrumente la devolución de los bienes.
Artículo 22. En aras de optimizar el servicio que proporcionan los depósitos, la Oficialía Mayor instrumentará a través de la dirección ejecutiva de administración de bienes asegurados el procedimiento de ingresos y egresos de los vehículos en mención, quedando de la siguiente manera:
I. Ingresos:
a) Los vehículos robados recuperados deberán ser ingresados en el depósito "1", sito en Xxxxxxx Xxxxxx x/x, Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxx. Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx.
b) Los vehículos relacionados con otros delitos, deberán ser ingresados en el depósito "E" sito en Xx. Xxxxxxxx x Xxxxxx Xxxxxxxx x/x, Xxx. Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx.
II. Egresos:
a) Los egresos de vehículos asegurados previa liberación por el agente del ministerio público que corresponda, se realizará, por lo que hace a vehículos robados recuperados en el depósito "2" con un horario de 8:00 a 20:00 horas los 365 días del año.
b) Los vehículos relacionados con otros delitos serán entregados en el depósito "A" con un horario de 9:00 a 17:00 horas los 365 días del año.
En relación con las liberaciones otorgadas por el ministerio público éstas deberán contener además de la rúbrica de éste y el sello de la agencia, el visto bueno del responsable de la misma, el cual deberá formar parte del catálogo de firmas autorizadas, que para tal efecto, instaure la oficialía mayor.
CAPÍTULO V DESTINO FINAL
Artículo 23. La Oficialía Mayor, para el cumplimiento de las atribuciones que le corresponden en materia de bienes asegurados, por conducto de la dirección ejecutiva de administración de bienes asegurados deberá:
I. Dictar los lineamientos y procedimientos y diseñar los formatos a que sujetará la administración de los bienes asegurados;
II. Recibir bajo resguardo los bienes asegurados que le sean enviados mediante oficio de remisión, única y
exclusivamente por determinación del ministerio público;
III. Revisar el oficio de remisión y la documentación a que se refiere el presente capítulo. si dicha documentación presenta enmiendas, no viene acompañada del inventario; de la determinación e identificación pericial, la razón por la que se decretó el aseguramiento o tiene alguna omisión que pudiera afectar su validez o dificulte la individualización de los bienes, requerirá al ministerio público la aclaración correspondiente;
IV. Realizar una adecuada clasificación de los bienes asegurados para facilitar su manejo, ubicación e identificación;
V. Levantar y mantener actualizado el listado que contenga la información sobre bienes asegurados;
VI. Realizar el traslado de los bienes asegurados, cuando así se requiera en razón de incompetencia, consignación o por acuerdo del ministerio público;
VII. Entregar los bienes asegurados a su propietario, poseedor o a su representante legal, cuando exista orden del ministerio público en tal sentido, previa identificación del interesado;
VIII. A instrucción expresa de ministerio público realizar la incineración o destrucción de ropas de occisos y lesionados;
IX. Remitir a la autoridad competente las armas, municiones o explosivos que le hubiere enviado el ministerio público;
X. Realizar las notificaciones previstas en el artículo noveno del presente acuerdo;
XI. Realizar todas aquellas actividades que resulten necesarias para la debida administración de los bienes asegurados; e
XII. Implementar las acciones que le determine el comité de subastas públicas.
Artículo 24. La Oficialía Mayor por conducto de la dirección ejecutivo de administración de bienes asegurados, procederá a ejecutar la determinación ministerial del destino final de los bienes asegurados de conformidad a los siguientes procesos:
I. Devolución: En favor de los propietarios, poseedores o representantes legales;
II. Subasta Pública: Cuando el bien esté dentro del comercio, no afecte la salud humana, animal o vegetal ni el medio ambiente y tenga un valor en el mercado superior al costo que implica la subasta pública, para lo cual deberá convocarse mediante publicación, en un diario de los de mayor circulación nacional por dos días consecutivos;
III. Venta Inmediata: Cuando se trate de bienes que no se deben destruir, que no se pueden conservar, que su mantenimiento sea costoso y/o que se trate de bienes perecederos de fácil descomposición;
IV. Destrucción: Cuando se trate de bienes que puedan atentar contra el medio ambiente, la salud de personas o animales, que su estado así lo amerite, que implique regresar al mercado bienes irregulares que puedan propiciar actos ilícitos, o bien que carezcan de valor o éste sea menor a lo que pudiera costar su enajenación, por lo que pudiera considerarse como basura, así como las substancias nocivas peligrosos, contando siempre con la participación de la contraloría interna y la dirección general jurídico consultiva;
V. Confinamiento: Destinar los bienes asegurados que por su naturaleza, delicadeza o peligrosidad así lo requieran; a un lugar seguro para su conservación vigilada por las autoridades sanitarias o de la materia correspondiente perteneciente al Gobierno del Distrito Federal y/o al Gobierno Federal;
VI. Aprovechamiento: Por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Cuando se trate de moneda de curso legal, ya sea nacional o de cualquier otro país; bienes que estén fuera del comercio y puedan ser utilizables; o aquellos que aun estando dentro del comercio, puedan propiciar la comisión de actos ilícitos o su enajenación resulte más costosa que el que implica la subasta pública;
VII. Donación: Se entiende como la transferencia gratuita que hace la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal de bienes asegurados, a una institución del Gobierno del Distrito Federal:
a) Bienes perecedero de consumo humano, atendiendo a la capacidad de deterioro de los productos en mención la oficialía mayor por conducto de la dirección ejecutiva de administración de bienes asegurados podrá dar en donación a instituciones públicas del Gobierno del Distrito Federal, los productos siempre y cuando el donatario se comprometa a realizar los estudios sanitarios de viabilidad al consumo humano y otorgue un certificado de destino final de los mismos, responsabilizándose de lo anterior para deslindar a la procuraduría de cualquier anomalía en la determinación y destino de los mismos.
b) Bienes perecederos de consumo no humano: A efecto de llevar a cabo la donación de estos, se seguirán los mismos lineamientos del inciso anterior.
c) Bienes Muebles: Con excepción de vehículos, serán destinados a donación cuando justifique plenamente la necesidad, el uso y la imposibilidad actual de adquisición por parte de la institución pública del Gobierno del Distrito
Federal. Garantizando que su destino y empleo no atente contra la integridad de su destinatario o usuario final, para tal efecto el donatario se compromete en todo momento a acreditar la legitimidad del uso y conservación del bien donado.
d) En casos de emergencia nacional y por condiciones humanitarias, el procurador podrá ordenar la donación de todos aquellos bienes asegurados que puedan ser utilizados por las entidades afectadas.
Para los efectos de los incisos anteriores el donatario quedará imposibilitado para enajenar el bien por cualquier medio.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los vehículos que hubiesen sido asegurados e ingresados al depósito de objetos de esta dependencia con antelación al 31 de diciembre de 1997 y que no hubiesen sido recogidos por quién tenga derecho e interés jurídico en ello, quedan a disposición de la Oficialía Mayor a efecto de que efectúe las acciones correspondientes de conformidad con el presente acuerdo.
TERCERO.- Los bienes perecederos que hubiesen sido asegurados e ingresados al depósito de objetos de esta dependencia con antelación al 31 de diciembre de 1999 y que no hubiesen sido recogidos por quién tenga derecho e interés jurídico en ello, quedan a disposición de la oficialía mayor a efecto de que efectúe las acciones correspondientes de conformidad con el presente acuerdo.
CUARTO.- La Oficialía Mayor, para el cumplimiento de las atribuciones descritas en el capítulo v del presente acuerdo, adscribirá a la dirección ejecutiva de administración de bienes asegurados, agentes del ministerio público y peritos en mecánica.
QUINTO.- Se deroga el acuerdo a/009/97 del procurador y las disposiciones administrativas que se opongan al presente acuerdo.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN CIUDAD DE MÉXICO, A 17 XX XXXXX DEL 2000 EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
(FIRMA)