TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
Xxxx. Xxxxxx XXX, 0-Xxxxx 00 00000 XXXXXXXX
Tfno. 848 42 19 64-848 42 15 02
E-mail: xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Expte.: 8/2019
ACUERDO 24/2019, de 8 xx xxxxx, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se resuelve la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por don D. A. F. H., actuando en su propio nombre y en representación de “AZP ARQUITECTURA”, xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, xxx Xxxxx Xxxxx y xxx Xxx Xxxxxx, frente a la adjudicación del “Concurso de proyectos para la redacción de los proyectos y en su caso dirección de las obras de construcción de un edificio destinado a V.P.O. en régimen de arrendamiento en Estella”, convocado por “Navarra de Suelo y Vivienda S.A.”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 31 xx xxxxxx de 2018, se procede a la publicación en el Portal de Contratación del anuncio de licitación del “Concurso de proyectos para la redacción de los proyectos y en su caso dirección de las obras de construcción de un edificio destinado a V.P.O. en régimen de arrendamiento en Estella”, finalizando el plazo de presentación de ofertas el 8 de octubre de 2018.
SEGUNDO.- El 8 de octubre de 2018 se levanta acta de recepción de propuestas, en las que se detallan las 10 ofertas recibidas, separando de las propuestas los sobres nº 2, relativos a la identidad y acreditación de la solvencia técnica de los concursantes; procediéndose, con fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 x xx xxxxxxxxxxxx xxx Xxxxxx.
TERCERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2018, se levanta acta de valoración final del concurso de proyectos, en la que se detallan las puntuaciones obtenidas por las diferentes ofertas presentadas, elevando al Director Gerente de “Navarra de Xxxxx y Vivienda S.A.” (en adelante NASUVINSA) la propuesta de adjudicación de “THE LIGHTER THE BETTER” como propuesta ganadora del concurso, “TIERRA” como accésit 1, “SUR” como accésit 2, y “LA VIDA CAMBIA, TU CASA SE ADAPTA”
como accésit 3. Con fecha 27 de noviembre se procede a la apertura de los sobres nº2, al objeto de conocer la identidad de cada uno de los licitadores y relacionarlo con su puntuación obtenida.
CUARTO.- Con fecha de 11 de enero de 2019, se levanta acta de comprobación de solvencia técnica y adjudicación, de modo que se certifica que todos los licitadores cumplen los requisitos de solvencia técnica exigidos y que han aportado la documentación necesaria; procediéndose a la adjudicación del concurso de proyectos conforme a la propuesta xxx Xxxxxx de 26 de noviembre.
QUINTO.- Con fecha 19 de enero de 2019, don D. A. F. H., actuando en su propio nombre y en representación de “AZP ARQUITECTURA”, xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, xxx Xxxxx Xxxxx y xxx Xxx Xxxxxx, interpone reclamación especial en materia de contratación pública frente a la adjudicación del “Concurso de proyectos para la redacción de los proyectos y en su caso dirección de las obras de construcción de un edificio destinado a V.P.O. en régimen de arrendamiento en Estella”, convocado por NASUVINSA.
Fundamenta su recurso en varios motivos. En primer lugar, que la adjudicataria ha incumplido el apartado 8.X xxx Xxxxxx de Condiciones, por incumplimiento de la obligación de preservar el anonimato, debido a que en los planos digitales aportados por la adjudicataria, al abrirlos aparece en la descripción de capas del archivo, en la primera línea, la indicación “00_OFS”.
En segundo lugar, apunta que la propuesta ganadora incumple el programa de vivienda, en cuanto al porcentaje de viviendas de dos dormitorios, exigido en las prescripciones técnicas xxx xxxxxx; y no obstante tal circunstancia ha obtenido mayor puntuación que la propuesta por él formulada. Iguales consideraciones realiza en relación con las propuestas que han resultado adjudicatarias del primer y segundo accésit.
En tercer lugar, señala que la adjudicataria y el segundo accésit presentan incumplimientos en la Normativa Básica de Habitabilidad, como la fórmula de
habitabilidad H*H/10, superficie mínima de los patios interiores, etc; y, sin embargo, han recibido mayores puntuaciones que el proyecto de la reclamante.
En cuarto lugar, manifiesta que en el apartado 2.2 de medidas pasivas de eficiencia energética, la propuesta ganadora presenta deficiencias, tales como que la fachada no supera los 30 centímetros de grosor, su transmitancia no es correcta, o que no se corresponde con el alto nivel de aislamiento del dato aportado en detalle constructivo.
Por último, señala que en la propuesta adjudicataria del segundo accésit, las medidas pasivas de protección acústica han sido incorrectamente valoradas, en atención a que las medianeras que lindan espacios de estar con dormitorio y pasillo han sido dibujadas con un grosor de 20 centímetros; al igual que sucede con las medidas pasivas de eficiencia energética, puesto que las fachadas dibujadas tienen un grosor de 30 centímetros.
En consecuencia, solicita una nueva valoración de las propuestas admitidas, y un nuevo Jurado que las valore.
SEXTO.- Con fecha 24 de enero de 2019, NASUVINSA aporta, conforme al artículo 126.4 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el expediente de contratación, junto con sus alegaciones frente a la reclamación interpuesta
En su escrito de alegaciones, NASUVINSA muestra su disconformidad con los motivos alegados por el reclamante, en el siguiente orden.
En primer lugar, no comparte que haya existido vulneración de la obligación de mantener el anonimato por parte del licitador que ha resultado ganador, ya que la documentación digital en la que aparece una capa con el nombre “00_OFS” no aporta ningún tipo de información respecto a la valoración de las propuestas, y no es objeto de revisión por parte xxx Xxxxxx. Además, señala que del hecho de que en un listado que se compone de cúmulos de siglas, números y letras combinados, aparezca “OFS”, es sumamente complejo, por no decir imposible, vincularlo con la identidad de un
concursante, en un concurso donde pueden recibirse propuestas de estudios de arquitectura de ámbito nacional e internacional.
En segundo lugar, respecto al incumplimiento del programa de vivienda en cuanto a porcentajes de viviendas, tanto respecto a la adjudicataria como al primer y segundo accésit, indica que el Anexo X xxx xxxxxx dice: “a título orientativo, preferentemente se estará en cuanto al programa de vivienda a los siguientes porcentajes…”. Por tanto, entiende NASUVINSA que los porcentajes recogidos en el pliego son orientativos y que el apartarse de ellos no puede considerarse incumplimiento.
En tercer lugar, respecto al incumplimiento de la normativa básica de habitabilidad, señala que el artículo 79 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos establece que, en el concurso de proyectos, la valoración de las propuestas se referirá a la calidad de las mismas, sus valores técnicos, funcionales, arquitectónicos, culturales y/o medioambientales. La filosofía del concurso de proyectos es valorar la calidad de las propuestas conforme a lo establecido en el pliego (donde no se prevé la exclusión por incumplimiento de normativa de habitabilidad o urbanística), siendo en la fase de redacción de los proyectos donde se realizarán los ajustes necesarios.
En cuarto lugar, destaca que en el punto 14.- Criterios de valoración xxx Xxxxxx de Condiciones Reguladoras del Concurso, no se asigna ninguna puntuación a los parámetros indicados por el reclamante (tercer motivo alegado), tales como: superficie útil total de las viviendas, número de viviendas, número de plazas de garaje, etc.; por lo que no puede relacionarse esto con las puntuaciones realizadas.
En quinto lugar, respecto a las deficiencias de la propuesta ganadora en el apartado 2.2 de medidas pasivas de eficiencia energética, indica NASUVINSA que el pliego puntúa las medidas pasivas de protección frente al sobrecalentamiento y captación solar en período invernal y a su integración al diseño del edificio, y que existen otros factores que influyen en esto además de los señalados por la reclamante, tales como la volumetría del edificio, dimensión de los huecos según la orientación, etc.; los cuales también han sido valorados por el Jurado.
Por último, respecto a las medidas pasivas de protección acústica del segundo accésit supuestamente incorrectamente valoradas, de igual modo el Pliego establece una puntuación, y no son valorables únicamente los aspectos señalados por la reclamante sino otros, como la ubicación de estancias de noche respecto de elementos comunes, de espacios exteriores, etc.; que han sido oportunamente valorados por el Jurado.
En consecuencia, NASUVINSA solicita la desestimación íntegra de la reclamación presentada.
SÉPTIMO.- El día 31 de enero de 2019, “OFS ARCHITECTS, X. XXXX.
PROFESIONAL” presenta alegaciones al amparo del artículo 126.5 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, dentro del plazo previsto de tres días hábiles.
En primer lugar, rechaza la infracción de las normas de anonimato del punto 8.X xxx xxxxxx aducida por la reclamante, adhiriéndose a los argumentos expuestos por NASUVINSA, añadiendo un barrido, realizado en el buscador de Internet “Google”, de los términos que constan en el resto de capas, con objeto de acreditar que resulta imposible la identificación del participante en el concurso en base a esas siglas en una capa del archivo, y señalando que una interpretación tan estricta de las normas de anonimato conllevaría la anulación de todas las ofertas presentadas, por ser viable la identificación de la autoría de los archivos mediante el análisis de sus metadatos, salvo exhaustivas medidas de seguridad.
En segundo lugar, respecto al incumplimiento del programa de viviendas, destaca que existe una mayor discrecionalidad en los concursos de ideas, y que el programa de viviendas debía analizarse en el apartado de “calidad arquitectónica”, que contiene muchos aspectos, entre los que no se encuentra la referida proporción en la tipología de viviendas, así como su carácter “orientativo”.
En tercer lugar, respecto al presunto incumplimiento en la Normativa Básica de Habitabilidad, señala que el patio propuesto tiene una superficie de 17,02 metros cuadrados, no 15,6 como indica el reclamante, y la media ponderada de la altura de
coronación es de 12,9 metros. Añadiendo, respecto a la no inclusión de una plaza de aparcamiento para discapacitados, defiende que la misma no es obligatoria, así como que la reclamante no señala la norma en que basa esta alegación, amparándose en el Decreto Xxxxx 61/2013, de 18 de septiembre, y la Ley Xxxxx 10/2010, de 10 xx xxxx, del derecho a la vivienda en Navarra, para defender que no hay obligación de reserva de una plaza de garaje para minusválidos sino solo de plaza accesible.
En cuarto lugar, indica, al igual que NASUVINSA, que los criterios de valoración xxx xxxxxx no asignan puntuación a los parámetros alegados por la reclamante como la superficie útil del patio o el número de plazas de garaje.
En quinto lugar, rechaza las valoraciones de que una fachada Passivhaus necesite un espesor de 40 centímetros, señalando que la reclamante solo pretende sustituir el criterio xxx Xxxxxx por el suyo propio.
Solicita, por tanto, la desestimación de la reclamación interpuesta. OCTAVO.- El resto de interesados no ha presentado alegación alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Conforme a lo previsto en el artículo 4.1.e) de la LFCP, las decisiones que adopten las sociedades mercantiles, dependientes de las entidades mencionadas anteriormente, que en su actividad satisfagan fines de interés público y que las Administraciones Públicas financien más de la mitad de su actividad, están sometidas a las disposiciones de la citada Ley Xxxxx y, de acuerdo con el artículo 122.1 de la misma norma, pueden ser impugnadas ante este Tribunal.
NASUVINSA forma parte del grupo de sociedades públicas xx Xxxxxxx cuya sociedad dominante es “Corporación Pública Empresarial xx Xxxxxxx, S.L.U.”. El 100% del capital social de esta sociedad dominante corresponde a la Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, por lo que sus licitaciones se encuentran sometidas a la mencionada Ley Xxxxx de Contratos Públicos.
SEGUNDO.- La reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada al tratarse de un licitador, cumpliendo con ello el requisito establecido en el artículo 122.1 y 123.1 de la LFCP.
TERCERO.- La interposición de la reclamación se ha realizado en la forma y dentro del plazo legalmente previstos en los artículos 126.1 y 124.2.b) de la LFCP.
CUARTO.- La reclamación se fundamenta en los motivos legalmente tasados, infracción de las normas de publicidad, concurrencia y transparencia en la licitación del contrato, de acuerdo con los requerimientos del artículo 124.3.c) de la LFCP 2018.
QUINTO.- Alega la reclamante, como primer motivo de impugnación, el incumplimiento, por parte del licitador ganador del primer premio del concurso de proyectos, de las normas de anonimato exigidas en el pliego regulador, derivado del hecho de que en los planos en formato pdf de la documentación presentada aparece en la descripción de capas del archivo, en la primera línea “00_OFS”; extremo éste que no resulta controvertido para las partes. Circunstancia que motiva, a su juicio, la procedencia de la exclusión de la oferta, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 8.X xxx Xxxxxx.
Opone la entidad contratante que en la documentación digital aportada por la ganadora, en formato pdf, al visualizar los paneles presentados con el programa Adobe Acrobat se aprecia en la margen izquierda un listado de “capas” accesorias del pdf y originarias del proceso de elaboración del propio documento que no han sido valoradas por el Jurado; listado que se compone de un conjunto de siglas, números y letras combinadas en las que en algún caso pueden leerse las siglas del concursante (OFS) unido a números y letras, resultando imposible vincular ese conjunto de letras y números a la identidad del concursante, puesto que pueden presentarse estudios nacionales e internacionales. Indicando, además, que ninguno de los miembros xxx Xxxxxx ni el Secretario del mismo detectó la presencia de dichas letras ni atribuyó a la propuesta la identidad de la misma; entendiendo que no ha podido ser un hecho intencionado, en cuyo caso se hubiera procedido a su inmediata exclusión.
La ganadora del concurso, que ha comparecido en el presente procedimiento como tercera interesada, manifiesta que la reclamante no indica qué norma de anonimato de las contenidas en el apartado 12 xxx Xxxxxx ha sido infringida, y que las capas accesorias del documento pdf no son objeto de análisis por parte xxx Xxxxxx para la toma de su decisión. Sostiene, además, que las palabras OFS no sirven para identificar su identidad, puesto que, de hecho, existe otro despacho denominado OFS- ARQUITECTURA que ninguna relación guarda con ellos, al igual que sucede con el resto de las abreviaturas correspondientes al resto de capas del documento.
Expuestas las posiciones de las partes, debemos recordar que el concurso de proyectos se caracteriza por el anonimato de los licitadores y la intervención de un Jurado compuesto exclusivamente por personas físicas independientes. Así, el artículo
79.4 LFCP consagra el principio de anonimato de las proposiciones para este concreto procedimiento, disponiendo que “Los proyectos se presentarán de forma anónima, debiendo respetarse el anonimato hasta el momento en que el Jurado haga público su dictamen o decisión”.
Este principio lo recoge, igualmente, el Pliego Regulador del contrato al disponer, en su cláusula 8.C “Criterios de exclusión” que “Será motivo de exclusión el incumplimiento de las bases que rigen la presente contratación y en concreto: (…) El incumplimiento de las normas de presentación y anonimato. (…)”.
Por su parte, la cláusula 11 relativa a la “Presentación de propuestas y desarrollo” determina que “(…) Las ofertas se entregarán dentro del plazo señalado en las oficinas de NASUVINSA sitas en (…), También se podrán presentar propuestas por correo, en un paquete cerrado que se enviará a NASUVINSA a la dirección postal señalada, respetando en todo caso la obligación de anonimato en su entrega (…).
No será admitida ninguna propuesta que no haya sido formalizada en los términos establecidos tanto en relación a la documentación como el plazo y forma de entrega, que deberá respetar en todo caso la obligación de anonimato. (…)
B. Documentación a entregar por los concursantes
La documentación que deben entregar los concursantes se integra en dos sobres SOBRE 1, y SOBRE 2 con la siguiente documentación.
SOBRE 1
En sobre cerrado sin más identificación exterior que:
• El lema elegido por el concursante.
• La indicación; “SOBRE 1”.
• El título del concurso: “CONCURSO DE PROYECTOS – VPA Arrendamiento en Estella”.
Contendrá la siguiente documentación:
- Un máximo de 2 Planos DIN A2 (por 1 cara) (…) donde deberá recogerse la siguiente información:
Planta de ordenación de todos los niveles (sótano, baja y elevadas). Cuando una planta se repita en varios niveles no será necesario reflejarla repetidamente.
Alzados. Secciones,
Se admite la inclusión de Infografías.
- Un máximo de 2 DIN A4 por 1 cara que recoja. Memoria descriptiva de la propuesta.
Criterios de diseño.
Medidas de eficiencia energética.
Breve descripción de materiales y soluciones constructivas.
Cuadro resumen del número de viviendas, superficies, número de dormitorios…
(…)
Los textos serán en el tipo “verdana”, tamaño 10. En todos los documentos deberá figurar el lema elegido por el concursante.
IMPORTANTE: Toda la documentación contenida en el Sobre nº 1 deberá presentarse igualmente en soporte digital.
SOBRE 2
En sobre cerrado, sin más identificación exterior que:
• El lema elegido por el concursante.
• La indicación; “SOBRE 2”.
• El título del concurso: “CONCURSO DE PROYECTOS – VPA Arrendamiento en Estella”.
Contendrá la siguiente documentación:
a. Boletín de inscripción, identificando a los participantes, según los modelos para personas físicas, sociedades o equipos mixtos que se adjuntan en el ANEXO 2 a estas bases.
b. Declaración responsable de no hallarse en causa de incompatibilidad y prohibición para contratar (…)
c. Compromiso de constitución de Unión Temporal de Empresas, en el caso de concursantes que concurran conjuntamente (…)
d. Solvencia técnica (…)
C. Desarrollo.
No será admitida ninguna propuesta que no haya sido formalizada en los términos establecidos, tanto en relación a la documentación como al plazo y forma de entrega.
Finalizado el plazo de entrega, el Secretario del concurso levantará el acta de recepción, donde se consignará el número de trabajos recibidos y sus lemas, que se publicará en la página web de la empresa NASUVINSA.
Asimismo, EL SOBRE 2 de todas las propuestas será custodiado por el Secretario del concurso hasta el momento de su apertura en acto público.
En ningún caso se establecerá relación directa entre los miembros xxx Xxxxxx con ninguno de los concursantes, son el fin de preservar el anonimato de los mismos. Cualquier comunicación que fuera necesaria se mantendrá exclusivamente con la secretaría del concurso, mediante correo electrónico a través de una cuenta anónima creada al efecto. Los concursantes que en cualquier fase del concurso rompieran el anonimato serán automáticamente descalificados.(…)
Una vez valoradas por el Jurado todas las propuestas, se procederá en acto públicos a la lectura del resultado de dicha valoración, para posteriormente y en el mismo acto públicos proceder a la apertura del sobre nº 2 que contiene la identidad de los autores de las respectivas propuestas, con la apertura de las plicas.(…)
Añade la cláusula 12 “ANONIMATO” que “Los trabajos se presentarán bajo lema libremente elegido por los participantes, que deberá figurar en todos los documentos, de tal manera que éstos sean examinados por el Jurado bajo anonimato.
Si en el caso de no resultar premiado, el concursante prefiere permanecer en el anonimato tanto en una posible exposición pública de los trabajos presentados como en su posible publicación en papel o página Web, deberá indicarlo expresamente en el
exterior del SOBRE 2 (relativo a la documentación administrativa) mediante la frase “CONSERVAR ANONIMATO”.
Todas las comunicaciones que se hagan con la Secretaría del concurso, cualquiera que sea la forma de las mismas, deberán adoptar las medidas necesarias para preservar el anonimato”.
Así pues, conforme al propio Xxxxxx regulador del contrato, para garantizar el anonimato, los licitadores debían presentar la documentación en dos sobres en los que únicamente figurara el lema escogido, la identificación del sobre y el título del concurso; sancionándose con la descalificación a aquellos concursantes que en cualquier fase del concurso rompieran el anonimato.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 1183/2018, de 21 de diciembre, pone de manifiesto que “el requisito del anonimato de las proposiciones se quiebra con la simple existencia de circunstancias que permitan, en abstracto, la posibilidad de que por alguno de los miembros xxx Xxxxxx se conozca la identidad del licitador de que se trate. El objetivo de la Ley en este punto es asegurar la absoluta garantía de la independencia e imparcialidad xxx Xxxxxx, incluyendo la apariencia de la misma, eliminando cualquier sospecha de que la decisión del mismo pudiera verse afectada por su eventual conocimiento de la identidad de los ofertantes. No es preciso acreditar que se haya conocido de manera efectiva tal identidad, sino que basta con que existan elementos de juicio que evidencien que existió la posibilidad de que se produjese tal conocimiento, al no salvaguardarse adecuadamente el anonimato de las ofertas”. Cuestión que, xxxxxxxx ahora, precisa un examen caso por caso, a la luz de las concretas circunstancias concurrentes y conforme a las exigencias derivadas de la aplicación del principio de proporcionalidad, máxime cuando del resultado de tal valoración puede derivarse la procedencia de la exclusión de un licitador del procedimiento correspondiente.
Así las cosas, debemos advertir que el pliego contempla todas las medidas necesarias para garantizar el anonimato de las propuestas, tanto en la exigencia de que en los sobres únicamente figure el lema, como en las previsiones relativas a la custodia de los sobres nº 2 que contienen la identidad de los concursantes y su apertura en acto público tras la valoración por el Jurado de las propuestas incluidas en el sobre nº 1,
resultando que la cuestión que este Tribunal debe dilucidar es si la referencia “00_ OFS” consignada en una de las capas del documento pdf aportado por la licitadora, reviste entidad suficiente para quebrar el principio de anonimato de las proposiciones; cuestión que se plantea habida cuenta que dicha referencia coincide con parte de la denominación social del propio licitador “OFS ARCHITECTS, S. COOP. PROFESIONAL”.
Pues bien, no podemos compartir la aseveración realizada por la reclamante en relación a la quiebra del principio de anonimato de las propuestas, y ello a pesar de que tampoco podamos acoger la alegación sostenida de contrario referida a que tal documentación no ha sido revisada por el Jurado, habida cuenta que, sea como fuere, el pliego exige la presentación de la propuesta también en formato digital; formato donde resulta obvio que los licitadores deben adoptar las garantías precisas para mantener tal anonimato so pena de resultar descalificados.
Y decimos que no podemos compartir tal conclusión por cuanto lo cierto es que si bien el código consignado en una de las capas del archivo pdf contiene las letras OFS, éstas sólo coinciden de manera parcial con la denominación social del licitador, de donde no cabe sino concluir que no resulta suficiente para conocer su identidad, máxime si se tiene en cuenta que el procedimiento de adjudicación ha sido objeto de publicidad comunitaria y las garantías adoptadas para la reserva de la identidad de los interesados que se identifica en el sobre nº 2 evidencian como poco plausible que con la lectura de tal código pudiera identificarse de a qué licitador corresponde, conclusión avalada por la tercera interesada cuando acredita que otros estudios profesionales contienen dicha abreviatura en su denominación. Cuestión distinta hubiera sido la inclusión de la concreta denominación del equipo en el exterior de los sobres, en el archivo digital o en la leyenda de los planos aportados en soporte digital, o la remisión de alguna comunicación desvelando su identidad, lo que no ha sucedido.
En consecuencia, debemos concluir que los códigos consignados en las capas del documento digital aportado no identifican plenamente al licitador, no teniendo, por ello, entidad suficiente para entender vulneradas las normas de anonimato impuestas por el pliego regulador; motivo por el cual procede la desestimación del citado motivo de impugnación.
XXXXX.- Como segundo motivo de impugnación, en relación con la proposición ganadora y con las adjudicatarias del primer y segundo accésit, aduce la reclamante el incumplimiento del programa de vivienda en cuanto a porcentajes de viviendas indicado en el Anexo I de las Prescripciones Técnicas, puesto que plantean porcentajes de viviendas en función del número de dormitorios distintos a los indicados en el pliego, con una superficie útil alquilable inferior a la resultante de su propuesta que, sin embargo, ha sido valorada con menor puntuación.
Frente a tal afirmación sostienen la entidad contratante y la tercera interesada que dicha prescripción tiene, conforme al pliego, carácter orientativo, de forma que el apartarse en mayor o menor medida de dichos parámetros no puede considerarse un incumplimiento ni, mucho menos, llevar aparejada la exclusión del concurso.
Se ha de poner de manifiesto que el pliego regulador no ha sido impugnado por ninguno de los participantes en el procedimiento, por lo que su aceptación conduce a que éste sea la verdadera ley del contrato (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2008), como expresión de las relaciones nacidas de la convención de voluntades y al cual se encuentran sometidos tanto los licitadores como el poder adjudicador.
Como señala Sentencia del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx 442/2018, de 21 de diciembre “(…) para dar adecuada respuesta jurídica a la controversia planteada sobre la interpretación de las cláusulas del contrato, conviene destacar que, como ha señalado la jurisprudencia, los Pliegos de cláusulas administrativas particulares constituyen una verdadera ley contractual. Así, la STS de 17-10-2000 (ROJ: STS 7424/2000 - ECLI:ES:TS:2000:7424) Recurso: 3171/1995 | Ponente: Xxxx
Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx señala que es “doctrina jurisprudencial reiterada (sentencias de 10 xx xxxxx de 1982, 23 de enero de 1985, 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, 0 xx xxxxxxx de 1988 y 20 de julio de 1988, entre otras) que el Pliego de Condiciones es la Ley del Contrato, por lo que ha de estarse siempre a lo que se consigne en él respecto del cumplimiento del mismo, teniendo en cuenta que para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento, inteligencia y efectos de los contratos administrativos, es norma básica lo establecido en los Pliegos de Condiciones, puesto que en la contratación se
regulan los derechos y obligaciones de la contrata, dando lugar a lo que se considera la Ley del Contrato (criterio jurisprudencial reiterado desde las sentencias de 29 de enero de 1950, de octubre de 1957, 13 de febrero de 1958, 27 xx xxxxx de 1964, 0 xx xxxx xx 0000 x 00 xx xxxxxxx de 1978, entre otras), teniendo en cuenta, en todo caso, la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, puesto que el artículo 3.1 del Título Preliminar prevé que la interpretación de las normas ha de basarse en el sentido propio de las palabras”.
En el mismo sentido, la STS, Sec. 7ª, de 25 xx xxxxx de 2012, RC 1790/2009, establece que: “Como hemos dicho en las Sentencias de 18 de julio de 2008 (casación 3527/2006) y 00 xx xxxxx xx 0000 (xxxxxxxx 0000/0000), xxx Xxxxxxx Particulares constituyen una verdadera ley contractual, ya que en ellos se articulan las cláusulas constitutivas de las obligaciones y derechos de las partes que ofrecen para estas carácter xx Xxx”. Esta Sala también acoge esta doctrina en la sentencia nº 209/2017, de 4 xx xxxx de 2017, Rec. 187/2016, entre otras, en la que se establece que: “En definitiva el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, se califica por la jurisprudencia como "auténtica ley del contrato" al recoger los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes en sus aspectos jurídicos, económicos y administrativos. La relevancia xxx Xxxxxx es debida a que para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento inteligencia y efectos de los contratos administrativos, es norma básica lo establecido en ellos (…)”.
En consecuencia, el cumplimiento o incumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en los pliegos se convierte en una cuestión de interpretación de un documento contractual y, según los casos, en una cuestión de prueba de su cumplimiento por las reclamantes.
Debemos recordar, tal y como pusimos de manifiesto en nuestro Acuerdo 2/2019, de 21 de enero, que entre las prescripciones técnicas, puede haberlas de carácter obligatorio, incondicionadas, cuyo incumplimiento supone la imposibilidad de ejecutar correctamente el contrato, es decir, de hacerlo conforme a las exigencias que la entidad adjudicadora ha considerado imprescindibles para asegurar la realización de la prestación que constituye su objeto. Las proposiciones que incumplan estas prescripciones técnicas obligatorias deben ser excluidas del procedimiento de licitación, siendo ésta una cuestión insubsanable. Puede haber otras prescripciones que, de acuerdo
con lo que se haya establecido en el Pliego, tengan la consideración de susceptibles de variación en función de las mejoras o variantes que ofrezca el licitador, siempre que las mejoras o variantes hayan sido admitidas en la licitación.
Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, el Pliego Regulador en su Anexo I “Prescripciones Técnicas”, en lo que al programa se refiere indica expresamente que “A título orientativo, preferentemente se estará en cuanto al programa de vivienda a los siguientes porcentajes:
Viviendas de 3 dormitorios y 2 baños: 58%.
Viviendas de 2 dormitorios y 2 baños: 35%.
Viviendas de 4 dormitorios y 2 baños (máximo 90m2u): 7%”.
Así las cosas, el tenor literal de la prescripción técnica transcrita es de claridad meridiana cuando atribuye a la misma carácter orientativo, de donde ningún incumplimiento cabe imputar las citadas propuestas en relación a tal extremo. Este carácter orientativo determina que sea posible que a pesar de que la superficie útil de viviendas indicada en las mismas sea inferior a la fijada por la reclamante obtengan, en aplicación de los criterios de adjudicación previstos en el pliego, una puntuación superior; procediendo, en consecuencia, la desestimación de la alegación en tal sentido formulada por la reclamante.
SEPTIMO.- Cuestiona la reclamante que la propuesta ganadora haya obtenido mayor puntuación que la suya en los apartados relativos a la calidad arquitectónica de los espacios comunes, cuando no cumple la normativa básica de habitabilidad relativa a la superficie mínima de patio interior, en relación a la calidad arquitectónica de las plantas destinadas a uso de garaje y trasteros, cuando no prevé aparcamiento para minusválidos, y en el aparatado correspondiente a las medidas pasivas de eficiencia energética, donde cabe apreciar que propone un grosor de fachada inferior y deficiencias en el aislamiento de la persiana.
Asimismo, cuestiona la valoración otorgada a la adjudicataria del segundo accésit en relación con la calidad arquitectónica de las viviendas y con las medidas pasivas de protección acústica y de eficiencia energética, por cuanto la incumple la normativa básica de habitabilidad en relación con la superficie del patio interior y el
paso de las puertas interiores de vivienda, y en atención al grosor de las medianeras y de las fachadas.
Sostiene la entidad contratante que el Jurado ha valorado, conforme a los criterios establecidos en el pliego, la calidad de las propuestas; criterios entre los que no se encuentran los parámetros indicados por la reclamante relativos a la superficie útil total de las viviendas, número de plazas de garaje, definición de pilares de estructura, etc, de forma que ninguna relación cabe realizar entre ellos y las puntuaciones otorgadas.
Sobre la valoración del apartado correspondiente a las medidas pasivas de protección frente al sobrecalentamiento y captación solar en periodo invernal y su integración en el diseño del edificio, y de las medidas de protección acústica de las viviendas opone que en dichas medidas existen otros factores distintos a los indicados por la reclamante (volumetría del edificio, dimensión de huecos según la orientación, celosías de protección solar, ubicación de las estancias, etc) que el Jurado ha tenido en cuenta a la hora de emitir su valoración.
Por su parte, la tercera interesada niega el alegado incumplimiento de la normativa básica de habitabilidad e indica que, además de que no existe obligación legal de reserva de una plaza de garaje para minusválidos, el criterio de adjudicación relativo a la calidad arquitectónica de las plantas destinadas a garaje y trasteros detallado en el pliego no guarda relación alguna con el número de plazas ni con la necesidad de habilitar una plaza accesible; de donde concluye que el reproche de la reclamante carece de fundamento.
Añade, en relación con las medidas de eficiencia energética, que la reclamante efectúa unas manifestaciones meramente subjetivas sobre la idoneidad o no de cada sistema, pretendiendo sustituir el criterio xxx Xxxxxx por el suyo propio, pretensión que no puede ser acogida sobre la base de la doctrina de la discrecionalidad técnica sobre la actividad evaluadora de los órganos de contratación que determina que queden fuera del control jurisdiccional de tal actividad aquellas pretensiones que sólo postulen una evaluación alternativa; control que queda limitado a comprobar que tal valoración se ha
ajustado a la legalidad, por ser coherente con el pliego y la normativa de aplicación y por ser suficientemente motivada.
Comenzando por las cuestiones relativas a la aplicación del criterio correspondiente a la calidad arquitectónica de la distribución de las propuestas, como ya hemos significado en anteriores acuerdos (por todos nuestro Acuerdo 42/2014, de 29 de septiembre) la jurisprudencia comunitaria tiene declarados de forma reiterada - por todas la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea –STJUE de 24 de enero de 2008 - los siguientes principios:
a) Las directivas imponen a las entidades adjudicadoras velar por que no se cometa discriminación alguna entre los diferentes prestadores de servicios. El principio de igualdad de trato, consagrado de este modo, comporta también una obligación de transparencia.
b) Cuando el contrato deba adjudicarse a la oferta económicamente más ventajosa, las entidades adjudicadoras mencionarán, en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, los criterios de adjudicación que vayan a aplicar, si fuera posible en orden decreciente de importancia atribuida. Esta disposición, interpretada a la luz del principio de igualdad de trato de los operadores económicos y de la obligación de transparencia que se desprende de éste, exige que los potenciales licitadores conozcan, en el momento de preparar sus ofertas, todos los factores que la entidad adjudicadora tomará en consideración para seleccionar la oferta económicamente más ventajosa y la importancia relativa de los mismos. Por consiguiente, una entidad adjudicadora no puede aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios de adjudicación que no haya puesto previamente en conocimiento de los licitadores.
En consecuencia, derivado de la consideración xxx xxxxxx como ley del contrato y, por ende vinculante para las partes, y de los principios de igualdad de trato de los operadores económicos y de la obligación de transparencia que se deriva de dicho principio, la entidad adjudicadora no puede, en un procedimiento de adjudicación, apartarse de los criterios de adjudicación establecidos previamente en el pliego y tampoco, obviamente, valorar aspectos no detallados en los mismos.
En esta línea de razonamiento, la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 654/2017, de 14 de julio, señala que en la valoración de los criterios de adjudicación en los que no se haya de atender a la aplicación de fórmulas, la discrecionalidad del órgano de contratación para valorar se encuentra limitada entre otras por la necesidad de sujetarse para ello al contenido y naturaleza del propio criterio de adjudicación; lo que significa que no es posible para proceder a la valoración tomar en consideración elementos de juicio que no puedan ser subsumidos bajo la formulación genérica del criterio.
Sentado lo anterior, el Pliego Regulador del contrato, en su cláusula decimocuarta, relativa a los criterios de adjudicación, dispone que “Calidad Arquitectónica de la propuesta en su conjunto 100 ptos.
1.1.- Calidad Arquitectónica de la distribución de la propuesta 50
ptos, desglosados de la siguiente forma:
- Calidad arquitectónica de las viviendas proyectadas .................. 25 ptos. Forma y dimensión de las estancias, ventilación cruzada, orientación de las estancias, iluminación, posibilidades de amueblamiento, recorridos, dimensión y ubicación de armarios.......
- Calidad arquitectónica de los espacios comunes ........................ 10 ptos. Forma, dimensión y diseño de los espacios comunes (portales, rellanos...) Ubicación, en su caso, de las xxxxx xx xxxxxxxx, reserva de espacios de residuos, espacios para buzones de recogida neumática (en su caso), cuarto de bicicletas (en su caso) y cuartos de contadores. Ubicación y número de ascensores por vivienda (máximo 1/24 viv). Calidad arquitectónica y dimensiones (en su caso) de patios interiores iluminación de escaleras comunes.
-Calidad arquitectónica de la/s planta/s destinada a uso de garaje y trateros (medidas de las plazas de garajes, trasteros y viales de circulación, radios de curvatura, diseño de las rampas de acceso, recorridos peatonales....) 8 ptos
-Medidas pasivas de protección acústica de las viviendas.
Ubicación de las estancias de noche respecto de otros espacios generadores de ruido (otras viviendas, elementos comunes del edificio, espacios exteriores) 7 ptos.
1.2.- Calidad, adecuación al entorno e integración urbana de la propuesta 25
ptos, desglosados de la siguiente forma:
-Mejor adaptación e integración en el entono en que se ubique, del diseño, la volumetría y los materiales empleados… 15 ptos
-Medidas pasivas de eficiencia energética …10 ptos., a su vez desglosados de la siguiente forma:
*Mejores medidas Pasivas de protección frente al sobrecalentamiento captación solar en periodo invernal…5 ptos.
*Mejor integración en el diseño del edificio, de las medidas pasivas proyectadas relacionadas con la eficiencia energética…5 ptos.
1.3.- Flexibilidad de las viviendas para adaptarse a diferentes tipos de usuarios y familias…25 ptos, desglosados de la siguiente forma:
- Obtendrán hasta un máximo de 9 puntos aquellas propuestas cuyo permita un use flexible de las viviendas de modo que puedan adaptarse a diferentes tipos de usuarios con diferentes modos de vida, sin realizar obra alguna o con pequeñas intervenciones.
- Obtendrán hasta un máximo de 8 puntos aquellas propuestas que posibiliten la adaptación de viviendas para ser usadas por personas con discapacidad motriz sin realizar obra alguna o con la menos intervención posible.
- Obtendrán hasta un máximo de 8 puntos aquellas propuestas cuyos diseños doten de flexibilidad a las viviendas de tres dormitorios (y un máximo de 90 m2 para transformarse en viviendas aptas para familias numerosas (cuatro dormitorios), sin necesidad de realizar obras o en caso de ser necesario, con la menor obra posible)”.
Así las cosas, como puede observarse de la descripción del criterio de adjudicación contenida en el pliego, asiste rezón a la entidad contratante y a la tercera interesada cuando indican que la superficie útil de los patios y el número de plazas de garaje y la reserva de una plaza asistencial que cuestiona la reclamante no constituyen aspectos a valorar en aplicación de este concreto criterio, de donde no cabe, cuando menos por tales motivos, cuestionar la puntuación asignada a la ofertas; circunstancia que determina que tales alegaciones no puedan ser acogidas.
OCTAVO.- En relación con el resto de aspectos que, relativos a la valoración de las propuestas, cuestiona la reclamante, acierta la tercera interesada cuando fundamenta sus alegaciones en la discrecionalidad técnica aplicable a la actividad evaluadora de los
órganos que tienen atribuida tal función. Doctrina que, adelantamos ya, nos va a conducir a la estimación parcial de la reclamación interpuesta.
Comenzaremos recordando que el concurso de proyectos, conforme a lo dispuesto en artículo 71.1g) LFCP, constituye un tipo de procedimiento de adjudicación, a utilizar para la elaboración de planes o proyectos singulares; resultando que, sin perjuicio de las especialidades inherentes al mismo reguladas en el artículo 79 LFCP, las consideraciones relativas a la discrecionalidad técnica en la valoración que en cualquier otro tipo de procedimiento realiza la Mesa de Contratación resultan plenamente trasladables a la actuación xxx Xxxxxx designado al efecto; y ello toda vez que la función y finalidad de ambos órganos colegiados es la misma, a saber, la valoración de las propuestas que se presenten mediante la estricta aplicación de los criterios de adjudicación previstos en el pliego o normas reguladoras del concurso de proyectos.
Así pues, procede traer x xxxxxxxx la doctrina de este Tribunal en relación con la denominada discrecionalidad técnica de la Administración cuando se trate de la valoración de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, en la que venimos manifestando que el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, tal y como indicamos en nuestro Acuerdo 1/2019, de 11 de enero, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis, en la medida en que entrañe criterios técnicos, como es el caso, debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como su correspondencia con lo establecido en el pliego, a que no se haya incurrido en arbitrariedad, error patente o irracionalidad al efectuarla y además, que esta valoración se encuentre suficientemente motivada en el expediente.
Así pues, la función de este Tribunal en relación con la impugnación de las valoraciones otorgadas a las distintas propuestas no es, como alega la tercera interesada suplantar el acierto técnico en dicha valoración, sino comprobar que tal valoración se ha ajustado a la legalidad, por ser coherente con el pliego y suficientemente motivada; quedando fuera de este limitado control posible aquellas pretensiones de los interesados
que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009, afirma lo siguiente: “la discrecionalidad técnica parte de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, bien por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador (...)”.
Asimismo, por lo que se refiere a los informes técnicos en que se basa la evaluación de los criterios dependientes de un juicio de valor, también es doctrina reiterada del mismo órgano revisor (por todas Resolución 940/2017, de 19 de octubre) que: “…para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que en el contenido del Informe técnico, ya a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación.
En efecto, conforme a la doctrina expuesta, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son
manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias”.
Como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 xx xxxx de 2007 “(…) dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate". Esta Resolución judicial pone de relieve la necesidad de motivar el juicio técnico emitido; requisito exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Es más, si bien es cierto que las condiciones reguladoras del concurso ninguna referencia contienen a las exigencias relativas al informe de valoración xxx Xxxxxx, más allá de disponer el carácter confidencial de sus deliberaciones, no lo es menos que el
79.6 LFCP, de manera específica para el concurso de proyectos, dispone que “El Jurado elaborará un informe sobre el resultado del concurso, firmado por todos sus miembros, donde constará la clasificación de cada proyecto de acuerdo con las normas del concurso junto con las observaciones y demás aspectos que requieran aclaración. El dictamen xxx Xxxxxx tendrá carácter vinculante para el órgano de contratación”. La previsión legal de obligada observancia explicita la exigencia de que el Jurado emita un dictamen o informe del resultado donde indicará las “observaciones” oportunas; exigencia que sólo cabe interpretar como referida a la aplicación de los criterios de
adjudicación a cada propuesta que conforman el resultado del concurso, por ser ésta la principal función atribuida al jurado.
Aplicando la doctrina citada al caso concreto que nos ocupa, debe advertirse que la entidad contratante afirma en su informe de alegaciones que en la aplicación de los criterios de adjudicación cuestionados el jurado ha tenido en cuenta otros factores distintos a los señalados por la reclamante. Empero, lo cierto es que en el expediente remitido a este Tribunal no consta documento alguno que contenga las deliberaciones xxx xxxxxx ni la explicación de las razones por las que asigna las distintas puntuaciones a cada una de las propuestas, constando únicamente como documento número 04 el acta de valoración final del concurso de proyectos, celebrada el día 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxx xxxxxxx las puntuaciones globales obtenidas y la propuesta de adjudicación del concurso, acompañándose como documento número 04 BIS el desglose de las puntuaciones correspondiente a cada criterio de adjudicación, que se limita a indicar cada puntuación sin explicación adicional alguna. Tampoco la adjudicación del concurso, conforme a la propuesta elevada por el Jurado, contiene motivación alguna relativa a la valoración de las distintas propuestas.
Pues bien, el cuadro de puntuaciones de ninguna de las maneras puede constituir en sí mismo una motivación suficiente de la adjudicación del concurso de proyectos porque no contiene más que una relación de expresiones numéricas atribuidas a las licitadoras para cada uno de los criterios de adjudicación previstos en el pliego, lo que además de resultar totalmente insuficiente para conocer si los criterios de valoración han sido correctamente apreciados, no permitiendo a los licitadores conocer la justificación de las puntuaciones atribuidas, incumple la exigencia impuesta en el artículo 79.6 LFCP en cuya virtud el informe a realizar por el Jurado de los concursos de proyectos no sólo debe indicar la clasificación de las propuestas sino también las observaciones realizadas al efecto.
En este sentido, la valoración de las propuestas que, conforme al artículo 79.3 LFCP, compete al Jurado no puede consistir únicamente en atribuir una puntuación numérica a cada uno de los proyectos, siendo necesaria la indicación en el informe de las observaciones sobre cada una de ellas realizadas que han conducido a la puntuación correspondiente, puesto que teniendo el dictamen en tal sentido emitido carácter
vinculante para el órgano de contratación, debe indicar la forma en la que dicho órgano colegiado ha aplicado los criterios valorativos reflejados en el Pliego. Motivación que, además y en caso de impugnación, permitirá al órgano jurisdiccional valorar si los parámetros interpretativos aplicados por el Jurado se ajustan a los criterios de valoración establecidos en el Pliego posibilitando una revisión global de dicha actuación, y ello porque aun cuando la elección entre los posibles indiferentes jurídicos corresponda a la entidad adjudicadora -elección que quedará extramuros de la revisión jurisdiccional, salvo que resulte arbitraria o notoriamente errónea-, el control jurisdiccional encaminado a excluir todo atisbo de arbitrariedad o error manifiesto en la decisión impugnada ha de operar necesariamente sobre esa aplicación de los criterios explicitada en las observaciones a incluir en el informe xxx Xxxxxx, motivación mínima imprescindible, justificativa de la baremación numérica, con la que el Legislador trata de garantizar ese control jurisdiccional.
Por tanto, resulta evidente que el informe o acta de valoración xxx Xxxxxx no debe circunscribirse a una mera puntuación de cada una de las propuestas, sino que resulta preciso exponer los razonamientos o explicaciones que conducen al resultado obtenido, y es la razonabilidad de esas explicaciones lo que permite concluir si se han respetado o no los parámetros establecidos en el pliego. Sostener lo contario no sólo situaría a los participantes en el concurso en una situación de evidente indefensión ante una eventual impugnación de la adjudicación del concurso, como es su derecho, sino que impediría la revisión jurisdiccional de la decisión xxx Xxxxxx y de la resolución de adjudicación convirtiendo el limitado control del ejercicio de tal potestad discrecional en inexistente e imposible, con evidente conculcación del principio de legalidad al que está sometida la contratación pública y a la inexistencia de actuaciones inmunes al control judicial proclamado en el artículo 106.1 CE.
La imposibilidad de control por parte de este Tribunal de la valoración realizada se evidencia especialmente en el caso concreto que nos ocupa a la vista de las manifestaciones realizadas por la entidad contratante en su informe de alegaciones, toda vez que indicando que el Jurado ha valorado otros aspectos distintos a los cuestionados en cada criterio por la reclamante, y que enumera de manera abierta, la omisión de cualquier manifestación al respecto en el acta de valoración del concurso y demás
documentación obrante en el expediente impide a este Tribunal la verificación de tal extremo y, por tanto, la resolución de la controversia planteada.
En consecuencia, el informe xxx Xxxxxx sobre la valoración de las propuestas – vinculante para la resolución del adjudicación del concurso - debe contener la explicitación de las razones por las que se ha alcanzado el resultado correspondiente, tal y como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de octubre de 2011, cuando razona que “2º.2. En el expediente, no hay informe donde el jurado hubiera hecho constar la clasificación de los proyectos, teniendo en cuenta los méritos de cada proyecto, junto con sus observaciones y cualesquiera aspectos que requiriesen aclaración; no consta acta especificando los puntos principales de las deliberaciones; no consta referencia a los criterios indicados en la norma 4.3. del anuncio de celebración del concurso; el órgano calificador no exteriorizó la puntuación exigida por la norma; el acto que puso fin al concurso no se motivó de conformidad con las normas que regulaban su convocatoria; no quedaron acreditados en el procedimiento los fundamentos de la decisión que se adoptó. Se infringió lo dispuesto en las normas expresadas en el apartado 1 de esta resolución.
Así, y a la vista del acta de valoración del concurso y al documento denominado “desglose de puntos” no cabe sino concluir que únicamente se conocen las puntuaciones obtenidas por cada licitador, incluidos quienes han resultado premiados, pero no las observaciones relativas a las razones por las que se han alcanzado dichas puntuaciones, siendo dicho proceder un incumplimiento que, convirtiendo la decisión impugnada en arbitraria, comporta su anulación, si bien no con los efectos pretendidos por la reclamante relativos a que un nuevo jurado evalúe nuevamente las propuestas teniendo en cuenta las consideraciones por ella realizadas en el escrito de interposición; de ahí la estimación parcial de la reclamación interpuesta.
Ello es así por cuanto la anulación del acto de adjudicación del concurso derivada de la ausencia de motivación de la valoración de las propuestas determina la retroacción de actuaciones hasta el momento anterior a dicha adjudicación, al objeto, exclusivamente, de que se justifique y motive adecuadamente la valoración de las propuestas y, por ende, la resolución del concurso, y se notifique en forma a los
licitadores en el procedimiento, sin que en ejecución del presente Acuerdo resulte, en modo alguno, posible variar o modificar las puntuaciones otorgadas; todo ello con conservación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de todos aquellos y trámites que se hubieran mantenido igual de no haberse cometido la infracción apreciada que ha dado lugar a la anulación de la adjudicación objeto de impugnación y que, en el caso concreto que nos ocupa, se corresponde con el acto de apertura del sobre número 2 de las proposiciones presentadas.
En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 127 de la Ley Xxxxx 2/2018 de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx,
ACUERDA:
1º. Estimar parcialmente la reclamación en materia de contratación pública interpuesta por don D. A. F. H., actuando en su propio nombre y en representación de “AZP ARQUITECTURA”, xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, xxx Xxxxx Xxxxx y xxx Xxx Xxxxxx, frente a la adjudicación del “Concurso de proyectos para la redacción de los proyectos y en su caso dirección de las obras de construcción de un edificio destinado a V.P.O. en régimen de arrendamiento en Estella”, convocado por NASUVINSA, disponiendo su anulación con retroacción de actuaciones hasta el momento anterior a la adjudicación, al objeto de que se proceda a la adecuada motivación de la valoración de las propuestas presentadas por los licitadores en el seno del procedimiento de referencia.
2º. Notificar este acuerdo a don D. A. F. H., a NASUVINSA, así como al resto de interesados que figuren en el expediente a los efectos oportunos y acordar su publicación en la página del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
3º. Significar a los interesados que frente a este Acuerdo, que es firme en la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
Pamplona, 8 xx xxxxx de 2019. LA PRESIDENTA, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
LA VOCAL, Xx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. LA VOCAL, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx.