SEGURO DE GRANIZO CLAUSULAS ADICIONALES
SEGURO XX XXXXXXX CLAUSULAS ADICIONALES
Cláusula Adicional 1.
FRANQUICIA SIMPLENO DEDUCIBLE
Queda expresamente convenido que la indemnización sólo procederá cuando el porcentaje de daño de cada hectárea o fracción, causado por uno o varios de los riesgos cubiertos indicados en las Condiciones Particulares, en uno o varios eventos, supere el porcentaje establecido en la Solicitud del Seguro y en las Condiciones Particulares de la presente póliza. Este porcentaje se aplicará sobre la suma asegurada calculada en el momento del/de los siniestro/s y que corresponda a la superficie afectada por el/los mismo/s. De superarse el citado porcentaje el Asegurador responderá por el total del daño indemnizable, hasta el máximo establecido en las Condiciones Particulares.
Cláusula Adicional 2.
FRANQUICIA DEDUCIBLE SOBRE ÁREA AFECTADA / DAÑADA
Queda expresamente convenido que la indemnización sólo procederá cuando el porcentaje de daño sobre el total de la superficie, causado por uno o varios de los riesgos cubiertos indicados en las Condiciones Particulares, en uno o varios eventos, supere el porcentaje establecido en la Solicitud del Seguro y en las Condiciones Particulares de la presente póliza. Este porcentaje se aplicará sobre el total de la suma asegurada que corresponda a la superficie afectada / dañada o el monto del límite de indemnización que resulte de aplicación, quedando a cargo del Asegurado dicho porcentaje en concepto de deducible.
Cláusula Adicional 3.
FRANQUICIA DEDUCIBLE SOBRE LA SUMA ASEGURADA POR CADA UBICACIÓN
Queda expresamente convenido que la indemnización sólo procederá cuando el porcentaje de daño causado por uno o varios de los riesgos cubiertos indicados en las Condiciones Particulares, en uno o varios eventos, supere el porcentaje establecido en la en la Solicitud del Seguro y en las Condiciones Particulares de la presente póliza. Este porcentaje se aplicará sobre el total de la suma asegurada prevista en la póliza para la ubicación afectada por el siniestro o el monto del límite de indemnización que resulte de aplicación, quedando a cargo del Asegurado dicho porcentaje en concepto de deducible.
Cláusula Adicional 4.
FRANQUICIA DEDUCIBLE SOBRE LA SUMA ASEGURADA TOTAL
Queda expresamente convenido que la indemnización sólo procederá cuando el porcentaje de daño causado por uno o varios de los riesgos cubiertos indicados en las Condiciones Particulares, en uno o varios eventos, supere el porcentaje establecido en la Solicitud del Seguro y en las Condiciones Particulares de la presente póliza. Este porcentaje se aplicará sobre el total de la suma asegurada de la póliza o el límite de indemnización que resulte de aplicación, quedando a cargo del Asegurado dicho porcentaje en concepto de deducible.
Cláusula Adicional 5.
FRANQUICIA DEDUCIBLE SOBRELOTE AFECTADO / DAÑADO
Queda expresamente convenido que la indemnización sólo procederá cuando el porcentaje de daño del total de la superficie del lote, causado por uno o varios de los riesgos cubiertos indicados en las Condiciones Particulares, en uno o varios eventos, supere el porcentaje establecido en la Solicitud del Seguro y en las Condiciones Particulares de la presente póliza. Este porcentaje se aplicará sobre el total de la suma asegurada que corresponda a la superficie del lote afectado / dañado o el monto del límite de indemnización que resulte de aplicación, quedando a cargo del Asegurado dicho porcentaje en concepto de deducible.
A los efectos de este seguro, se entiende por Lote a toda unidad de superficie cuyos límites son considerados como permanentes y pueden ser claramente identificados por cualquier sistema de los habituales en la zona (alambrados, accidentes geográficos, caminos, xxxx y otros cursos de agua, etc.); no serán considerados como tal los alambrados eléctricos y cualquier otro tipo de límite móvil.
Cláusula Adicional 6. COBERTURA DE HELADA
RIESGO CUBIERTO
Ampliando lo establecido en el Artículo 2 - Riesgos Cubiertos de las Condiciones Generales, queda expresamente convenido que la responsabilidad del Asegurador se extiende a cubrir los daños materiales causados a los cultivos asegurados en tanto las plantas se hallen arraigadas al suelo y estando en pie, por la acción directa de heladas, hasta la Suma Asegurada establecida en las Condiciones Particulares para la cobertura xx Xxxxxxx.
DEFINICIONES
Helada: caída brusca de la temperatura durante un período de tiempo determinado, a niveles por debajo de 0° (cero grados centígrados), provocando los siguientes daños, en forma separada o conjunta: paralización del desarrollo vegetativo, formación intracelular xx xxxxxxxxx de hielo en los tejidos (muerte celular), marchitez y esterilidad de los órganos reproductivos, deshidratación o granos chupados, aborto de xxxxxx x xxxxxx, necrosis del follaje o muerte de las plantas, ocasionando pérdidas en el rendimiento del cultivo asegurado.
EXCLUSIONES
Se deja expresa constancia que únicamente se cubren daños en cantidad sobre el cultivo asegurado, excluyéndose cualquier daño que afecte a la calidad del producto.
INICIO DE COBERTURA
Se establece un período de carencia de cobertura de 6 (seis) días corridos, o el plazo que en su reemplazo se establezca en las Condiciones Particulares, contados a partir dela fecha de solicitud del presente xxxxxx.Xx cobertura iniciará una vez cumplido este plazo o en las fechas que a continuación se detallan, de ambas la que ocurra posterior:
• Al Norte del paralelo 36° de latitud sur: la cobertura comienza a partir del día 1º de octubre, excepto para las provincias de Santiago del Estero y Chaco, y los
departamentos de 9 xx Xxxxx, Xxxx y Gral. Obligado, de la provincia de Santa Fe, que comienza el día 15 de septiembre; y para la provincia de San Xxxx, que comienza el día 1º de noviembre.
• Al Sur del paralelo 36° de latitud sur: la cobertura comienza a partir del día 15 de Octubre.
FIN DE COBERTURA
Queda establecido que la cobertura de Heladas finalizará en la primera de las siguientes fechas:
• La estipulada en el Artículo 24 - Vencimiento del Seguro, de las Condiciones Generales para el presente Seguro xx Xxxxxxx, o
• El 31 xx Xxxxx; excepto para las provincias de Santiago del Estero, Chaco y los departamentos de 9 xx Xxxxx, Xxxx y Gral. Obligado, de la provincia de Santa Fe, que finaliza el día 15 xx xxxxx; y para la provincia de San Xxxx que finaliza el 1 xx xxxxx.
Cláusula Adicional 7.
COBERTURA DE VIENTOS FUERTES
RIESGO CUBIERTO
Ampliando lo establecido en el Artículo 2 – Riesgo Cubierto, de las Condiciones Generales para el presente Seguro xx Xxxxxxx, la responsabilidad asumida por el Asegurador se extiende a cubrir los daños materiales causados a los frutos y productos asegurados, en tanto las plantas se hallen arraigadas al suelo y estando en pie, ocasionados por la acción directa de Huracán, Ciclón, Tornado, Tromba o Vientos Fuertes.
DEFINICIONES
Se entiende por Huracán, Ciclón, Tornado, Tromba o Vientos Fuertes: la acción del viento con o sin lluvia que dé como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: acame, vuelco irreversible de las plantas, fractura de tallos, desarraigo, siempre y cuando se presenten daños visibles en un radio no menor a 5 kms., medidos a partir del predio asegurado y afectando varios tipos de cultivos de la misma zona.
EXCLUSIONES
No forman parte de la presente cobertura los daños producidos por vientos que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descriptos, tales como:
- Vuelco temporario.
- Problemas fisiológicos del cultivo que provoquen vuelco de plantas.
- Vuelcos provocados por desbalance nutricional.
- Acame o descalce de plantas por crecimiento excesivo o arraigue inadecuado.
- Acame o vuelco provocados por mala aplicación de agroquímicos, en dosis no recomendadas o por deriva de herbicidas.
- Vuelco provocado por demoras en la cosecha estando el cultivo en madurez comercial.
- Erosión eólica.
- Daños causados por dunas o médanos, vientos cálidos, secos o salinos.
Se deja expresa constancia que únicamente se cubren daños en cantidad sobre el cultivo asegurado, excluyéndose cualquier daño que afecte a la calidad del producto.
Los daños amparados por los riesgos detallados, consecutivos durante un período de 72 horas serán comprendidos en una sola reclamación.
INICIO DE COBERTURA
Para este adicional de Vientos Fuertes se establece un período de carencia de cobertura de 6 (seis) días corridos, o el plazo que en su reemplazo se establezca en las Condiciones Particulares, contados a partir dela fecha de solicitud del presente seguro.
FIN DE COBERTURA
Queda establecido que la cobertura de Vientos Fuertes finalizará según lo estipulado en el Artículo 24 - Vencimiento del Seguro, de las Condiciones Generales para el presente Seguro xx Xxxxxxx.
Cláusula Adicional 8. COBERTURA DE NEVADAS
Ampliando lo establecido en el Artículo 2 – Riesgo Cubierto, de las Condiciones Generales para el presente Seguro xx Xxxxxxx, la responsabilidad asumida por el Asegurador se extiende a cubrir los daños materiales causados a los frutos y/o productos asegurados en tanto las plantas se hallen arraigadas al suelo y estando en pie, por caída de nieve sobre la plantación, cubriendo el suelo y provocando paralización del crecimiento, aborto xx xxxxxx y/o frutos y/o necrosis del follaje.
Queda expresamente convenido que en caso de daños sufridos por nevadas, el Asegurado participará con un descubierto obligatorio del 30% (treinta por ciento), o el porcentaje que en su reemplazo se establezca en las Condiciones Particulares, de la suma asegurada que corresponda al Lote afectado. A los efectos del presente seguro, se entiende por Lote a toda unidad de superficie cuyos límites son considerados como permanentes y pueden ser claramente identificados por cualquier sistema de los habituales en la zona (alambrados, accidentes geográficos, caminos, xxxx y otros cursos de agua, etc.); no serán considerados como tal los alambrados eléctricos y cualquier otro tipo de límite móvil.
Los porcentajes de daños son acumulativos cuando el perjuicio a resarcir sea inferior al descubierto estipulado, siendo el máximo a indemnizar la suma asegurada original menos el descubierto obligatorio mencionado precedentemente, o si existe suplemento de suma asegurada, el máximo a indemnizar será la suma asegurada actualizada menos el descubierto obligatorio correspondiente.
Cláusula Adicional 9. COBERTURA DE EMERGENCIA
Contrariamente a lo dispuesto en el Artículo 24 – Tipos e Inicio de Cobertura de las Condiciones Generales para el presente Seguro, exclusivamente en los sembrados de: Trigo, Avena, Cebada, Xxxxxxx, Maíz, Sorgo, Girasol y Soja, el período de cobertura se extiende a partir del momento de emergencia de las plantas y hasta que el cultivo alcance el estado de desarrollo previsto para su cobertura total, según lo establecido para cada una de las mencionadas especies, en el inciso b) del Artículo mencionado precedentemente. La suma asegurada para este primer estadio del cultivo será del 20% (veinte por ciento),
o el porcentaje que en su reemplazo se establezca en las Condiciones Particulares, de la suma asegurada indicada en Condiciones Particulares para la Cobertura Total o Plena.
En caso de siniestros que afecten a esta cobertura, el Asegurador responderá en el futuro por la suma asegurada neta de los daños indemnizados bajo la misma, salvo que el Asegurado solicite por escrito la reinstalación de la suma original con pago adicional de la prima resultante.
A todos los efectos contractuales se entiende como inicio del momento de emergencia del cultivo los siguientes:
- Trigo, Avena, Cebada y Xxxxxxx, a partir de la aparición de la primera hoja verdadera y hasta la encañazón, según lo previsto en el inciso b) del Artículo mencionado precedentemente.
- Maíz, Sorgo, Girasol y Soja, cuando la primera hoja verdadera se encuentra totalmente expandida y hasta el desarrollo detallado para cada una de estas especies, según lo previsto en el inciso b) del Artículo mencionado precedentemente.
Cláusula Adicional 10. COBERTURA DE FALTA DE PISO
Ampliando lo establecido en el Artículo 2 - Riesgo Cubierto de las Condiciones Generales, queda expresamente convenido que la responsabilidad del Asegurador se extiende a cubrir los daños materiales causados a los frutos y/o productos asegurados,en tanto las plantas se hallen arraigadas al suelo y estando en pie, ocasionados por la imposibilidad de realizar la cosecha o recolección mecánica de granos, posterior a la madurez fisiológica, por inconsistencia del terreno provocada por exceso de lluvias o inundaciones, que den como resultado cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: caída o pudrición de granos, tallos o frutos.
La presente cobertura adicional opera una vez vencido el plazo de 60 (sesenta) días posteriores al fin de vigencia de la póliza para soja y girasol, y 90 (noventa) días posteriores al fin de vigencia de la póliza para maíz, sin la posibilidad de que las máquinas realicen la cosecha.
Esta cobertura quedará sujeta al cumplimiento del Asegurado de la condición de realizar la cosecha del cultivo una vez que el suelo presente la mínima consistencia necesaria que permita el ingreso y traslado de máquinas cosechadoras.
En caso de siniestro, la indemnización sólo procederá cuando el porcentaje de superficie con imposibilidad de cosecha supere el50% (cincuenta por ciento) del Lote, o el porcentaje que en su reemplazo se establezca en las Condiciones Particulares, quedando a cargo del Asegurado la Franquicia Deducible establecida en las Condiciones Particulares.
Se entiende por Loteatoda unidad de superficie cuyos límites son considerados como permanentes y pueden ser claramente identificados por cualquier sistema de los habituales en la zona (alambrados, accidentes geográficos, caminos, xxxx y otros cursos de agua, etc.); no serán considerados como tal los alambrados eléctricos y cualquier otro tipo de límite móvil.
Cláusula Adicional 11.
COBERTURA DE INCENDIO PARA RASTROJO
Ampliando lo establecido en el Artículo 2 - Riesgos Cubiertos de las Condiciones
Generales, la responsabilidad asumida por el Asegurador se extiende a cubrir los daños causados por incendio de rastrojo.
Se reconocerán los siniestros que acontezcan entre la fecha de inicio de vigencia, y la fecha de finalización de la presente póliza.
El beneficiario de indemnizaciones emergentes de siniestros amparados por esta cobertura, será siempre el Propietario del predio, aun cuando el tomador de la cobertura xx Xxxxxxx fuere el Arrendatario.
La Cobertura de Incendio establecida en las Condiciones Generales, no verá afectado su normal funcionamiento por la contratación de esta Cláusula Adicional; reconociendo daños solamente al cultivo, con los límites de suma asegurada establecidas en las Condiciones Particulares.
En caso de siniestro, el límite de indemnización para la presente cobertura será del 15%(quince por ciento), o el porcentaje que en su reemplazo se establezca en las Condiciones Particulares, de la suma asegurada de la superficie dañada para la cobertura xx Xxxxxxx, con los siguientes máximos por cultivo:
- SOJA 3 quintales por hectárea
- MAIZ 8 quintales por hectárea
- GIRASOL 3 quintales por hectárea
- SORGO 6 quintales por hectárea
- TRIGO 4 quintales por hectárea
- CEBADA 5 quintales por hectárea
La valuación de los granos se efectuará tomando como base la cotización que para el producto asegurado corresponda al día 10 del mes de finalización de vigencia de póliza (o última cotización conocida a esa fecha) según los siguientes Mercados:
- COSECHA FINA: Mercado Disponible de la Bolsa de Cereales de Bahía Blanca. La cebada cotizará al 90% del valor establecido para el trigo.
- COSECHA GRUESA: Mercado Disponible de Cereales xx Xxxxxxx. La cotización del sorgo se establecerá en 85% respecto al valor del maíz.
Cláusula Adicional 12.
COBERTURA PARCIAL EN ETAPA INICIAL EXTENDIDA
Contrariamente a lo establecido en el inciso a) del Artículo 24 - Tipos e Inicio de Cobertura de las Condiciones Generales de la presente póliza, queda establecido que en siniestros xx xxxxxxx e incendio ocurridos en etapas fenológicas anteriores al comienzo de la Cobertura Total o Plena establecida en el mencionado Artículo, se indemnizará el daño tasado sobre el 80% (ochenta por ciento),o el porcentaje que en su reemplazo se establezca en las Condiciones Particulares, de la suma asegurada por cada hectárea afectada, independientemente de si el Asegurado haya o no realizado la resiembra.
En caso que la presente póliza posea una franquicia deducible, a la indemnización correspondiente se le descontará dicha franquicia aplicada al porcentaje de la Suma Asegurada afectada mencionado precedentemente.
En el caso de realizarse la resiembra, el nuevo cultivo quedará asegurado por la suma asegurada remanente.
En caso de siniestros ocurridos en etapas fenológicas posteriores al comienzo de la Cobertura Total o Plena, se indemnizará el daño tasado sobre el 100% de la suma
asegurada, siempre que no se realice una resiembra de igual o distinto cultivo, en cuyo caso indemnizará el daño tasado sobre el porcentaje de la suma asegurada mencionado en el primer párrafo de la presente, y el cultivo que provenga de la resiembra quedará asegurado por la suma remanente.
Cláusula Adicional 13.
CLÁUSULA DE COBRANZA DEL PREMIO — PAGO EN ESPECIE CON CANJE DE CEREALES
Artículo 1º: El premio de este seguro deberá pagarse en especie de acuerdo a las condiciones que surgen del respectivo Contrato de Canje, el que suscripto al momento de la aceptación de la Solicitud del Seguro, es parte integrante de la misma.
En dicho Contrato de Canje se establecen entre otros aspectos, tipo, cantidad, condiciones del cereal a entregar, fecha de entrega y domicilio del entregador en el lugar de destino.
El premio de la presente póliza sólo se considerará cancelado cuando el Asegurado cumpla en tiempo y forma con las condiciones de entrega del cereal que surgen del Contrato de Canje. Con carácter ejecutivo para el supuesto de incumplimiento de su obligación de entregar el cereal en tiempo y lugar indicado, el Asegurado deberá entregar al momento de la contratación, un cheque ó pagaré de pago diferido a la fecha de vencimiento del Contrato de Canje, por monto equivalente al premio de este seguro.
Una vez que el premio hubiere sido cancelado de conformidad a las condiciones de entrega de cereales, el Asegurador devolverá al Asegurado el cheque ó pagaré recibido en el carácter indicado.
Queda expresamente convenido que en caso de incumplimiento del Asegurado de su obligación de pagar el premio en especie, el Asegurador ejecutará el cheque ó pagaré recibido por su valor de suscripción.
Artículo 2º: Las disposiciones de la presente Cláusula son también aplicables a los adicionales por endosos o suplementos de la póliza.
Artículo 3º: Aprobada la liquidación de un siniestro, el Asegurador podrá optar por descontar de la indemnización cualquier saldo o deuda vencida de este contrato o de otro que tuviera celebrado con el mismo Asegurado, en cuyo caso quedará sin efecto la obligación de pagar en especie.
Cláusula Adicional 14.
CLAUSULA COMPLEMENTARIA A LA CLAUSULA DE COBRANZA DEL PREMIO - PAGO EN ESPECIE CON CANJE DE CEREALES - SELECCIÓN DEL ACOPIADOR POR EL ASEGURADO
Por la presente se deja expresa constancia que el Acopiador en el cual serán depositados los granos a efectos de la cancelación de los premios pactados, ha sido seleccionado por el Asegurado.
En consecuencia, y contrariamente a lo dispuesto en la Cláusula de Cobranza del Premio
– Pago en Especie con Canje de Cereales de las presentes Cláusulas Anexas a las Condiciones Generales, queda expresamente establecido que el premio de este seguro sólo podrá ser cancelado en la fecha en que el Asegurador perciba de dicho Acopiador el dinero producto de la venta de la cantidad de grano pactada en el Contrato de Canje.
Por tal motivo, en caso de incumplimiento por parte del Acopiador en la liquidación del producto de la venta de los granos en los plazos pactados, serán de aplicación las cláusulas de incumplimiento de la cancelación de la obligación del Asegurado previstas en la Cláusula de Cobranza del Premio – Pago en Especie con Canje de Cereales.
Asimismo, se establece que el Asegurador tendrá un plazo máximo de 30 días contados desde la fecha en que los granos fueran depositados por el Asegurado en el Acopiador seleccionado por este último a efectos de ordenar la venta de los mismos. Cumplido dicho plazo sin que el Asegurador ordenara la venta, el premio se considerará cancelado y cumplida la obligación del Asegurado.
Cláusula Adicional 15.
ESTABILIZACION DE LA SUMA ASEGURADA
Articulo 1º - Queda expresamente convenido que el pago del siniestro se hará en base al valor de los granos, determinado según las pautas fijadas en el inciso b) de la presente cláusula, importe que igualmente se considerará como el correspondiente a la suma asegurada a la fecha correspondiente, según el citado inciso.
A los efectos de esta cláusula:
a) Suma Asegurada Básica: corresponde a la suma asegurada consignada en las Condiciones Particulares, y que consiste en el 100% (cien por ciento) del valor del grano asegurado en el mercado disponible en condiciones xx xxxxxx y al momento de la emisión de la presente póliza.
b) Valor de Estabilización: corresponde al valor según cotización de los granos asegurados en los mercados y fechas fijadas a continuación para cada cultivo, resultando igualmente este valor el monto asegurado definitivo de póliza. En caso de no existir cotización en las fechas fijadas, se tomará el valor del primer día de reapertura de los mercados.
El ajuste procederá en caso que la variación entre la suma asegurada consignada en las Condiciones Particulares y el Valor de Estabilización supere el 5%.
Para campos ubicados en las provincias de Santiago del Estero, Chaco, Salta, Tucumán y Jujuy; y los departamentos xx Xxxx, 9 de Julio y Gral. Obligado, de la Provincia de Santa Fe:
Cultivo | Fecha | Valor pizarra para el puerto de: |
Trigo | 30/11 | Bahía Blanca |
Girasol | 20/12 | Xxxxxxx |
Xxxx xx xxxxxxxxx | 31/01 | Xxxxxxx |
Xxxx xx xxxxxx | 30/04 | Xxxxxxx |
Xxxx xx xxxxxxxxx | 28/02 | Rosario |
Maíz de verano | 31/05 | Rosario |
Para campos ubicados en las provincias xx Xxxxxxx, Entre Xxxx, San Xxxx y resto de Santa Fe:
Cultivo Fecha Valor pizarra para el puerto de:
Trigo 30/11 Bahía Blanca
Para campos ubicados en las provincias de Buenos Aires y La Pampa:
Cultivo | Fecha | Valor pizarra para el puerto de: |
Trigo | 20/12 | Bahía Blanca |
Para campos ubicados en el resto de las provincias: | ||
Cultivo | Fecha | Valor pizarra para el puerto de: |
Maíz | 30/04 | Xxxxxxx |
Xxxx | 30/04 | Rosario |
Girasol | 28/02 | Rosario |
Artículo 2º - PAGO DE PRIMA Y AJUSTE DE LA MISMA:
La prima del presente seguro ha sido fijada sobre la base de las declaraciones formuladas por el Asegurado al solicitar el seguro. Al momento de la emisión de la póliza original, el Asegurador calculará la Prima Provisoria en base al monto asegurado calculado según lo estipulado en el inciso a) del presente artículo. Por ende, en las fechas fijadas en el inciso b), se recalculará la suma asegurada y se ajustará desde el inicio hasta la finalización del contrato. De igual modo se calculará la prima, conforme el valor pizarra de los granos en los mercados y fechas fijadas en el citado inciso b). Los endosos xx xxxxxx resultantes de la aplicación de la presente Cláusula de Estabilización de la Suma Asegurada, se facturarán en las citadas fechas.
El precio correspondiente deberá hacerse efectivo conforme el plazo establecido en el Artículo 24 - Vencimiento del Seguro de las Condiciones Generales. Vencido el citado plazo, sin que el Asegurador haya percibido el ajuste del premio, y no se haya realizado el respectivo ajuste de suma asegurada y los ajustes siguientes, quedará automáticamente suspendida la cobertura desde las doce horas del día siguiente al vencimiento del plazo de pago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en xxxx, lo que se producirá por el solo vencimiento de este plazo.
Artículo 3º - AJUSTE DE LOS DEDUCIBLES Y SUBLIMITES:
Los sublímites de cobertura, deducibles y franquicias establecidos en las Condiciones Particulares de la presente póliza, se incrementan automáticamente en las mismas condiciones que la suma asegurada.
Artículo 4º - DEMAS CONDICIONES:
Todo lo que no ha sido modificado por la presente cláusula se rige por las Condiciones Generales y Particulares de la presente póliza.